{"id":24714,"date":"2023-07-13T18:26:13","date_gmt":"2023-07-13T18:26:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1068-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:13","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:13","slug":"decreto-1068-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1068-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 1068 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1068 DE 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(junio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la \u00a0entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles \u00a0departamental, municipal y distrital, la constituci\u00f3n de los Fondos de \u00a0Pensiones del Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, \u00a0fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que \u00a0le confiere el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema General de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Vigencia del Sistema General de \u00a0Pensiones. El Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos del \u00a0orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0691 del 29 de marzo de 1994, entrar\u00e1 a regir el 30 de junio de 1995, \u00a0siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con \u00a0anterioridad por el Gobernador o Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de la vigencia del Sistema de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo \u00a0com\u00fan y de sobrevivientes por riesgo com\u00fan al igual que las dem\u00e1s prestaciones \u00a0contempladas en el sistema, de los servidores p\u00fablicos mencionados en el inciso \u00a0anterior, se regir\u00e1n \u00edntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas \u00a0en la Ley 100 de 1993 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.12.1.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Selecci\u00f3n de R\u00e9gimen Pensional. Una \u00a0vez entre a regir el Sistema General de Pensiones en el orden departamental, \u00a0municipal y distrital, los servidores p\u00fablicos deber\u00e1n seleccionar entre el \u00a0R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales-ISS-y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones-AFP-, autorizadas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que elijan afiliarse o \u00a0trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad, deber\u00e1n proceder de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a04\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los servidores p\u00fablicos que ingresen \u00a0al servicio con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones y \u00a0elijan el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, deben \u00a0afiliarse al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los funcionarios p\u00fablicos cuyas \u00a0pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deber\u00e1n \u00a0afiliarse a cualquiera de los dos reg\u00edmenes previstos en la Ley 100 de 1993 a m\u00e1s \u00a0tardar el 30 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.12. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Situaciones especiales de afiliaci\u00f3n. \u00a0Los servidores p\u00fablicos que al momento de entrar a regir el Sistema General de \u00a0Pensiones se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS-, pueden \u00a0continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de \u00a0formulario o comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que elijan el R\u00e9gimen \u00a0Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que se encuentren afiliados a \u00a0una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel \u00a0territorial declarada solvente, podr\u00e1n continuar vinculados a dicha instituci\u00f3n \u00a0mientras no se ordene su liquidaci\u00f3n, sin que sea necesario el diligenciamiento \u00a0de formulario o comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que elijan el R\u00e9gimen \u00a0Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que se encuentren afiliados a \u00a0una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel \u00a0territorial declarada insolvente, podr\u00e1n continuar vinculados a dicha \u00a0Instituci\u00f3n hasta la fecha de corte de cuentas de que trata el art\u00edculo 24 de \u00a0este Decreto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o \u00a0comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en este art\u00edculo no es \u00a0aplicable la prohibici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen antes de tres (3) a\u00f1os y en \u00a0consecuencia los afiliados podr\u00e1n ejercer en cualquier momento la opci\u00f3n de \u00a0traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.13. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen seleccionado. La \u00a0selecci\u00f3n de r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de \u00e9ste \u00a0para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y dem\u00e1s \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los dos reg\u00edmenes \u00a0previstos en el art\u00edculo anterior es libre y voluntaria por parte del servidor \u00a0p\u00fablico y se entender\u00e1 efectuada con el diligenciamiento del formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n autorizado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formulario debe diligenciarse en original y dos \u00a0copias, cuya distribuci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: el original para la \u00a0administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la afiliaci\u00f3n se \u00a0considere v\u00e1lida el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado \u00a0por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad \u00a0administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha en que entr\u00f3 a regir el sistema, \u00a0determinada en acto administrativo emitido por el respectivo gobernador o \u00a0alcalde, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.1.14. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Efectos de la afiliaci\u00f3n. Para los \u00a0servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, la \u00a0afiliaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos a partir del primer d\u00eda del mes siguiente al del \u00a0diligenciamiento del respectivo formulario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 responsable del pago de las pensiones o \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, la entidad administradora de \u00a0pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las \u00a0cotizaciones del per\u00edodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al \u00a0pago de la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora de pensiones donde se \u00a0encuentre afiliado el servidor p\u00fablico de los entes territoriales efectuar\u00e1 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, una vez le sea \u00a0entregado el respectivo bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los servidores \u00a0p\u00fablicos del orden departamental, municipal y distrital, que seleccionen el \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de los requisitos de \u00a0que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ser\u00e1:; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La remuneraci\u00f3n por trabajo suplementario o de \u00a0horas extras, o realizado en jornada nocturna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Salario baso de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de cotizaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0Pensiones de los servidores p\u00fablicos de que trata este Decreto, est\u00e1 \u00a0constituido por los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los gastos de representaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prima t\u00e9cnica, cuando \u00e9sta sea factor de \u00a0salario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las primas de antig\u00fcedad, ascensional y de \u00a0capacitaci\u00f3n, cuando sean factor de salario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f). La remuneraci\u00f3n por trabajo \u00a0suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). La bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.4. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Monto de cotizaciones. A partir de la \u00a0fecha en que empiece a regir el Sistema General de Pensiones, la tasa de \u00a0cotizaci\u00f3n tanto para el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, como para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ser\u00e1 del \u00a012.5% para 1995 y del 13.5 a partir del 1\u00ba de enero de 1996, calculada sobre el \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cotizaci\u00f3n, deber\u00e1 pagarse en la siguiente \u00a0proporci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% a cargo del empleador y 25% a cargo del \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la distribuci\u00f3n de las \u00a0cotizaciones es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajador con menos de 4 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajador con 4 o m\u00e1s \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul.-Dic.\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.375% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.125% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.125% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene.-Dic.\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.125% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.375% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.375% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los afiliados cuyo ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n sea igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, continuar\u00e1n aportando un punto porcentual adicional, con destino al \u00a0fondo de solidaridad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto porcentual es a cargo exclusivo del \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Fecha de pago. El pago de las \u00a0cotizaciones al Sistema General de Pensiones, deber\u00e1 efectuarlo el empleador en \u00a0el mes siguiente a aquel que es objeto de la cotizaci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0calendario que adopte el Gobierno Nacional y que en la actualidad es el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ultimo d\u00edgito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIT o C.C Del Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago (D\u00eda del mes) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,2,3,4,5,6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,4,5,6,7, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,8,9,0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,7,8,9,10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se considera como n\u00famero de NIT el \u00a0d\u00edgito de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Situaciones jur\u00eddicas individuales \u00a0definidas por disposiciones departamentales, municipales o distritales. Las \u00a0situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual, definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con \u00a0base en disposiciones departamentales, distritales y municipales, en materia de \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales en favor de empleados o servidores \u00a0p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a \u00a0sus organismos descentralizados, continuar\u00e1n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a pensionarse con arreglo a \u00a0tales disposiciones, quienes con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, hayan \u00a0cumplido o cumplan dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes los requisitos \u00a0exigidos en dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.4.3.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondos de Pensiones \u00a0Territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Constituci\u00f3n de los Fondos de \u00a0Pensiones Territoriales. Los Fondos de Pensiones Territoriales cuya creaci\u00f3n \u00a0fue autorizada mediante Decreto \u00a01296 del 22 de junio de 1994, deber\u00e1n constituirse a m\u00e1s tardar el 30 de \u00a0junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o \u00a0alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo de creaci\u00f3n del fondo \u00a0departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o \u00a0alcalde determinar\u00e1 el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, sus funciones y reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la asamblea departamental o al \u00a0concejo municipal o distrital, seg\u00fan sea el caso, aprobar la inclusi\u00f3n, en el \u00a0respectivo presupuesto anual, de los recursos del Fondo de que trata el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1296 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta autorizaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse con \u00a0anterioridad a la fecha en que se determine la sustituci\u00f3n por el Fondo de \u00a0Pensiones Territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos \u00a0de previsi\u00f3n social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o \u00a0descentralizadas del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 \u00a0efectuarse a m\u00e1s tardar el 2 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.15.1. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Declaratoria de solvencia o \u00a0insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de solvencia o insolvencia de las \u00a0cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico del nivel \u00a0territorial, se efectuar\u00e1 mediante acto administrativo expedido por el \u00a0respectivo gobernador o alcalde con sujeci\u00f3n a lo previsto en el ordinal 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1296 de 1994, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes, a m\u00e1s tardar el 30 \u00a0de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este acto administrativo deber\u00e1 ser informado a la \u00a0Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 17 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto administrativo se se\u00f1alar\u00e1 la \u00a0fecha para efectuar la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como la fecha para la sustituci\u00f3n del \u00a0pago de pensiones por parte del Fondo de Pensiones Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso declarado nulo por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 28 de agosto de 1997. Expediente: 12574. Actor: Nadin Francisco Ospina Morales y \u00a0Otro. Ponente: Silvio Escudero Castro. Para todos los efectos, se \u00a0entender\u00e1n declaradas insolventes las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n \u00a0social del sector p\u00fablico del nivel territorial, sobre las cuales no exista \u00a0pronunciamiento alguno sobre su solvencia a 1\u00ba de julio de 1995, debiendo, en \u00a0consecuencia, proceder a la creaci\u00f3n del Fondo de Pensiones Territorial, si \u00a0\u00e9ste no hubiese sido ya creado. Dichas cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n \u00a0social, deber\u00e1n cumplir con el procedimiento dispuesto en el presente Decreto \u00a0para su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0que le corresponda al Gobernador o Alcalde por el incumplimiento de sus \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Sustituci\u00f3n en el \u00a0pago de las pensiones. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, \u00a0entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel territorial \u00a0declaradas insolventes y de los entes territoriales, ser\u00e1 asumido por el \u00a0respectivo Fondo de Pensiones Territorial. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.15.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajas, Fondos o Entidades de \u00a0Previsi\u00f3n Social del sector p\u00fablico del nivel territorial, como entidades \u00a0administradoras del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Entidades Administradoras. Las cajas, \u00a0fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel territorial \u00a0declaradas solventes, administrar\u00e1n el R\u00e9gimen solidario de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, respecto de sus afiliados a la fecha en que comenz\u00f3 a \u00a0regir el Sistema General de Pensiones en el respectivo nivel territorial y \u00a0mientras dichas entidades subsistan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la libre selecci\u00f3n \u00a0que los afiliados tienen, por lo que podr\u00e1n acogerse a cualesquiera de los r\u00e9gimenes pensionales previstos \u00a0en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 30 de junio de 1995, o en aquella \u00a0fecha anterior en que entr\u00f3 a regir el Sistema General de Pensiones en la \u00a0respectiva entidad territorial, estas instituciones no podr\u00e1n recibir nuevos afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Finalidad. Las cajas, fondos o \u00a0entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel territorial \u00a0declaradas solventes, deber\u00e1n administrar los recursos provenientes del recaudo \u00a0de los aportes al Sistema General de Pensiones de sus actuales afiliados, \u00a0reconocer y pagar las pensiones a su cargo en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El hecho que las entidades de que trata \u00a0este art\u00edculo puedan administrar el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, no implica autorizaci\u00f3n ni competencia para administrar \u00a0los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud o de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Control y vigilancia. Las cajas, \u00a0fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel territorial \u00a0declaradas solventes, est\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respectivo gobernador o alcalde deber\u00e1 comunicar \u00a0a dicha entidad la determinaci\u00f3n de la solvencia o insolvencia en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 17 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Criterio de solvencia. Para determinar \u00a0la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector \u00a0p\u00fablico del nivel territorial, el gobernador o alcalde deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0que ellas est\u00e9n en capacidad de cumplir, cuando menos, con las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manejar las inversiones del fondo de pensiones \u00a0con criterio de seguridad, rentabilidad y liquidez de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 54 y 101 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar un sistema de contabilidad, cuentas, \u00a0inversiones y reservas separadas del resto de sus negocios, con sujeci\u00f3n a las \u00a0disposiciones que, con car\u00e1cter general, imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actualizar la totalidad de la historia laboral \u00a0de los afiliados sobre el derecho que les pueda asistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0su cargo, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditar la existencia de las reservas \u00a0suficientes para atender el pago de las mesadas pensionales por los pr\u00f3ximos \u00a0cinco (5) a\u00f1os y el incremento futuro de las reservas para el pago de las que \u00a0se encuentran en tr\u00e1mite de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir con el r\u00e9gimen de informaci\u00f3n financiera \u00a0de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 95, 96 y 97 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contar con mecanismos adecuados para detectar en \u00a0cualquier momento la mora o el incumplimiento en el pago de las cotizaciones y \u00a0para adelantar los cobros pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contar con los mecanismos adecuados para atender \u00a0oportunamente las consultas y quejas que les sean presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Emitir los Bonos Pensionales a que hubiere \u00a0lugar, de conformidad con los reglamentos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Inversiones y \u00a0rentabilidad de las reservas pensionales. Las inversiones y rentabilidad de las \u00a0reservas administradas por las cajas, fondos o entidades de seguridad social \u00a0del sector p\u00fablico del nivel territorial declaradas solventes, se manejar\u00e1n de \u00a0acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0reglamentos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.15.3. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Acreditaci\u00f3n ante la Superintendencia \u00a0Bancaria. Todas aquellas cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social del \u00a0sector p\u00fablico del nivel territorial declaradas solventes con anterioridad a la \u00a0vigencia del presente Decreto, deber\u00e1n acreditar ante la Superintendencia \u00a0Bancaria a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, que est\u00e1n en capacidad de cumplir \u00a0con la totalidad de los requisitos mencionados en los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES \u00a0DECLARADAS INSOLVENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Remisi\u00f3n de Informaci\u00f3n para la \u00a0liquidaci\u00f3n. En el acto administrativo en que se declare la insolvencia, se \u00a0deber\u00e1 se\u00f1alar la fecha para efectuar la liquidaci\u00f3n y la fecha en la cual el \u00a0Fondo de Pensiones Territorial sustituir\u00e1 en el pago de pensiones a la \u00a0respectiva caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del \u00a0nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al 31 de octubre de 1995, las \u00a0entidades anteriormente mencionadas, deber\u00e1n remitir a la Superintendencia \u00a0Bancaria el cronograma de labores orientado a su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social \u00a0del sector p\u00fablico del nivel territorial declaradas insolventes, tendr\u00e1n como \u00a0m\u00e1ximo hasta el 31 de marzo de 1996 para concluir su proceso de liquidaci\u00f3n, en \u00a0el \u00e1rea o \u00e1reas relativas al reconocimiento y pago de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Designaci\u00f3n del liquidador. La junta o \u00a0consejo directivo de la respectiva caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social \u00a0del sector p\u00fablico del nivel territorial declarada insolvente, designar\u00e1 el liquidador, \u00a0quien para desarrollar su labor se sujetar\u00e1 a lo previsto en el C\u00f3digo del \u00a0Comercio, en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Verificaci\u00f3n de la Informaci\u00f3n por \u00a0parte de la Superintendencia Bancaria. De conformidad con lo establecido en el \u00a0literal b), del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 327 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, la Superintendencia Bancaria, en el proceso de liquidaci\u00f3n de estas \u00a0entidades, verificar\u00e1 exclusivamente la sujeci\u00f3n a las disposiciones aplicables \u00a0del inventario, la cuenta final de liquidaci\u00f3n y la metodolog\u00eda prevista para \u00a0la entrega de recursos, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior y de manera \u00a0concomitante, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 solicitar informes especiales \u00a0y estados financieros a las citadas entidades, as\u00ed como impartir instrucciones \u00a0para el cabal cumplimiento del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 2.2.15.4. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Sustituci\u00f3n por el Fondo de Pensiones \u00a0Territorial. Las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector \u00a0p\u00fablico del nivel territorial declaradas insolventes, podr\u00e1n continuar pagando \u00a0las mesadas pensionales a su cargo hasta el momento de la sustituci\u00f3n por parte \u00a0del fondo de Pensiones Territorial. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.12.1.5. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Corte de cuentas. Para efectos de \u00a0determinar la cuant\u00eda para la liquidaci\u00f3n de las entidades de que trata este \u00a0cap\u00edtulo la fecha de corte de cuentas ser\u00e1, a m\u00e1s tardar, el 31 de diciembre de \u00a01995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Entrega de archivos. Las cajas, fondos \u00a0o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel territorial declaradas \u00a0insolventes, deber\u00e1n, sin costo alguno, entregar los archivos magn\u00e9ticos, \u00a0documentos y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se requiera, para que el respectivo Fondo de \u00a0Pensiones Territorial pueda crear la base de datos necesaria para la \u00a0elaboraci\u00f3n y control de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entrega se har\u00e1 a m\u00e1s tardar en la fecha de \u00a0corte de cuentas y relacionar\u00e1, cuando menos, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valor de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Clase de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Direcci\u00f3n de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Descuentos autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0N\u00famero de la cuenta en la cual se consigna la mesada, si a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0De los beneficiarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nombres y apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia o documentaci\u00f3n que acredite la \u00a0calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, hijos inv\u00e1lidos o \u00a0incapacitados por raz\u00f3n de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Historias laborales. Las cajas, fondos \u00a0o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel territorial \u00a0declaradas insolventes, y las entidades territoriales que tengan a su cargo el \u00a0reconocimiento y pago de pensiones deber\u00e1n disponer de la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la historia laboral actualizados de sus afiliados o \u00a0vinculados a m\u00e1s tardar a la fecha de sustituci\u00f3n, para efectos de la emisi\u00f3n \u00a0de los Bonos Pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Vigencia. El presente Decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 23 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejero Econ\u00f3mico y de Competitividad de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad \u00a0Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Bernardo Fl\u00f3rez Enciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1068 DE 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0 (junio 23) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta la \u00a0entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles \u00a0departamental, municipal y distrital, la constituci\u00f3n de los Fondos de \u00a0Pensiones del Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, \u00a0fondos o entidades de previsi\u00f3n social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-24714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}