{"id":24724,"date":"2023-07-13T18:26:14","date_gmt":"2023-07-13T18:26:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1091-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:14","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:14","slug":"decreto-1091-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1091-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 1091 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1091 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el R\u00e9gimen de \u00a0Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Modificado por \u00a0el por el Decreto 669 de 2022, \u00a0por \u00a0la Ley 987 de 2005 y por \u00a0la Ley 420 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Adicionado por el Decreto 669 de 2022, \u00a0por el Decreto 1163 de 2014 \u00a0y por la Ley 1279 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Ley 2179 de 2021, \u00a0art\u00edculo 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS Y \u00a0SUBSIDIOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES, PASAJES Y VI\u00c1TICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Denominaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo del Cap\u00edtulo I modificada por el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACIONES, PRIMAS, \u00a0SUBSIDIOS, BONIFICACIONES Y DISTINCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la \u00a0denominaci\u00f3n del t\u00edtulo del Cap\u00edtulo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Asignaciones mensuales. \u00a0Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, ser\u00e1n determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo los casos previstos \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto o en otras normas legales espec\u00edficas, ning\u00fan \u00a0miembro del nivel ejecutivo, podr\u00e1 recibir, por razones del desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de \u00a0remuneraci\u00f3n de entidades oficiales del orden nacional, departamental o \u00a0municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Remuneraciones \u00a0especiales. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo, que desempe\u00f1e cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los \u00a0organismos descentralizados, adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras \u00a0dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengar\u00e1 \u00a0la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del \u00a0grado. Las primas y subsidios que les correspondan como miembros del nivel \u00a0ejecutivo, se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n sobre el sueldo b\u00e1sico del grado y ser\u00e1n con \u00a0cargo a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Al personal del nivel \u00a0ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, que desempe\u00f1e cargos en la \u00a0Justicia Penal Militar y en su Ministerio P\u00fablico, se le liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 su \u00a0remuneraci\u00f3n en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las primas que le correspondan como \u00a0miembro de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El sueldo del respectivo cargo en \u00a0cuant\u00eda que, sumada con las primas anteriores iguales las asignaciones \u00a0establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que \u00a0las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones \u00a0correspondientes al cargo que desempe\u00f1en. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las entidades pagadoras \u00a0de la Polic\u00eda Nacional que cubran las primas y subsidios, descontar\u00e1n las sumas \u00a0correspondientes a los porcentajes a que haya lugar, con destino al Instituto \u00a0para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional y a la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Remuneraci\u00f3n mensual \u00a0fuera del pa\u00eds. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0servicio activo, que sea destinado en comisi\u00f3n al exterior, tendr\u00e1 derecho al \u00a0pago de su remuneraci\u00f3n de conformidad con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Prima de servicio. El \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, tendr\u00e1 \u00a0derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) d\u00edas de \u00a0remuneraci\u00f3n, que se pagar\u00e1 en los primeros quince (15) d\u00edas del mes de julio \u00a0de cada a\u00f1o, conforme a los factores establecidos en el art\u00edculo 13 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. A quienes se encuentren \u00a0en comisi\u00f3n del servicio en el exterior, la prima de que trata este art\u00edculo, \u00a0se les pagar\u00e1 en pesos colombianos y se liquidar\u00e1 tomando como base los \u00a0factores que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 13 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el personal a que \u00a0se refiere el presente art\u00edculo no hubiere servido el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 \u00a0derecho al pago de esta prima a raz\u00f3n de una duod\u00e9cima parte (1\/12) por cada \u00a0mes completo de servicio que se liquidar\u00e1 tomando como base los factores que se \u00a0se\u00f1alan en el art\u00edculo 13 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Prima de navidad. El \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, tendr\u00e1 \u00a0derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario \u00a0que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagar\u00e1 dentro de los \u00a0primeros quince (15) d\u00edas del mes de diciembre de cada a\u00f1o, conforme a los \u00a0factores establecidos en el art\u00edculo 13 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando el personal del \u00a0nivel ejecutivo no hubiere servido el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho al \u00a0reconocimiento de la prima de navidad a raz\u00f3n de una duod\u00e9cima parte (1\/12) por \u00a0cada mes completo de servicio que se liquidar\u00e1 tomando como base los factores \u00a0que se se\u00f1alen en el art\u00edculo 13 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el personal del \u00a0nivel ejecutivo se encuentre en comisi\u00f3n permanente en el exterior, la prima de \u00a0navidad ser\u00e1 pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Prima de carabinero. El \u00a0personal de nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que ostente la especialidad \u00a0de carabinero o polic\u00eda rural y preste sus servicios en las \u00e1reas reglamentadas \u00a0como tales por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1 derecho a \u00a0una prima mensual de carabinero equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico. Esta prima no tiene car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Prima del nivel \u00a0ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo, tendr\u00e1 derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte \u00a0por ciento (20%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. Esta prima no tiene car\u00e1cter \u00a0salarial para ning\u00fan efecto, con excepci\u00f3n de la prima de navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Prima de retorno a la \u00a0experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1 \u00a0derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidar\u00e1 de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El uno por ciento (1%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico durante el primer a\u00f1o de servicio en el grado de intendente y el uno por \u00a0ciento (1%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar \u00a0el siete por ciento (7%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un medio por ciento (1\/2%) m\u00e1s por \u00a0el primer a\u00f1o en el grado de subcomisario y medio por ciento (1\/2%) m\u00e1s por \u00a0cada a\u00f1o que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco \u00a0por ciento (9.5%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un medio por ciento (1\/2%) m\u00e1s por \u00a0el primer a\u00f1o en el grado de comisario y medio por ciento (1\/2%) m\u00e1s por cada \u00a0a\u00f1o que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 1163 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, a partir de julio de 2014. El cinco por ciento (5%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico a partir del quinto a\u00f1o de servicio en el grado de Patrullero y el uno \u00a0por ciento (1%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que permanezca en el mismo grado, sin \u00a0sobrepasar el veinticinco por ciento (25%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 1163 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, a partir de julio de 2014. El uno por ciento (1%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico por el primer a\u00f1o en el grado de subintendente y un uno por ciento (1%) \u00a0m\u00e1s por cada a\u00f1o que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por \u00a0ciento (7%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal modificado por el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. El siete por ciento (7%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0durante la permanencia en el grado de Intendente Jefe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal f). Literal \u00a0adicionado por el Decreto 1163 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, a partir de julio de 2014. El intendente jefe, \u00a0continuar\u00e1 con el siete por ciento (7%) que ven\u00eda devengando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Prima de Alojamiento en \u00a0el Exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo, que desempe\u00f1e comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la \u00a0comisi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por \u00a0ciento (7%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente a su grado, liquidada en d\u00f3lares \u00a0a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Prima de instalaci\u00f3n. El \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, que sea \u00a0trasladado o destinado en comisi\u00f3n permanente dentro del pa\u00eds y tenga por ello \u00a0que cambiar de lugar de residencia, tendr\u00e1 derecho, a una prima de instalaci\u00f3n \u00a0equivalente a una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual correspondiente a su grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslado o comisi\u00f3n \u00a0permanente sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, esta prima se pagar\u00e1 \u00a0anticipadamente en d\u00f3lares en cuant\u00eda que fijen las disposiciones legales \u00a0vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prima de vacaciones. El \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, tendr\u00e1 \u00a0derecho al pago de una prima de vacaciones por cada a\u00f1o de servicio equivalente \u00a0a quince (15) d\u00edas de remuneraci\u00f3n, conforme a los factores que se se\u00f1alan en \u00a0el art\u00edculo 13 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando el personal del \u00a0nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se encuentre en comisi\u00f3n en el exterior \u00a0e hiciere uso de vacaciones, percibir\u00e1 la prima referida en pesos colombianos \u00a0que se liquidar\u00e1 tomando como base los factores que se se\u00f1alan en el art\u00edculo \u00a013 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de febrero 2013. Exp. 11001-02-35-000-2010-00282-00(2295-10). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. M. P. Gerardo Arenas. Declarado nulo por el Consejo de Estado en \u00a0Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. M.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez. De la prima de vacaciones se descontar\u00e1 el valor correspondiente \u00a0a tres (3) d\u00edas del sueldo b\u00e1sico, el que ingresar\u00e1 al Instituto para la \u00a0Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional, con destino a planes de \u00a0recreaci\u00f3n. (Nota: Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo, ver Auto del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2007. Expediente: \u00a01238-07(2007-00061). Actor: Jos\u00e9 Birne Calder\u00f3n y Otra. Ponente: Bertha Luc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez de P\u00e1ez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La prima de vacaciones \u00a0debe liquidarse en la n\u00f3mina correspondiente al mes inmediatamente anterior a \u00a0aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Subsidio de alimentaci\u00f3n. \u00a0El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, \u00a0tendr\u00e1 derecho a un subsidio mensual de alimentaci\u00f3n, en la cuant\u00eda que en todo \u00a0tiempo determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Bases de liquidaci\u00f3n \u00a0primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidaci\u00f3n ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prima de servicio: Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Prima de Vacaciones: Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentaci\u00f3n y \u00a0una doceava parte de la prima de servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prima de Navidad: Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio \u00a0de alimentaci\u00f3n, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte \u00a0de la prima de vacaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el \u00a0Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Ley 2179 de 2021 \u00a0por la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros \u00a0del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneraci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 14C del presente Decreto, el personal de Patrulleros del Nivel \u00a0Ejecutivo en servicio activo, se incluir\u00e1 la distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Anticipo de remuneraci\u00f3n \u00a0por comisi\u00f3n al exterior. El personal de nivel ejecutivo que sea destinado en \u00a0comisi\u00f3n al exterior por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, tendr\u00e1 derecho al anticipo \u00a0de un (1) mes de su remuneraci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea por un lapso \u00a0menor de treinta (30) d\u00edas, el anticipo de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 por el tiempo \u00a0de la comisi\u00f3n m\u00e1s los vi\u00e1ticos, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14A. Adicionado por \u00a0el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Bonificaci\u00f3n a la excelencia. El personal en el grado de \u00a0Patrullero del Nivel Ejecutivo en servicio activo, tendr\u00e1 derecho por cada \u00a0cinco (5) a\u00f1os continuos de servicio que cumpla en el grado a partir de la \u00a0creaci\u00f3n del presente emolumento, al pago de una remuneraci\u00f3n equivalente a \u00a0tres (03) asignaciones b\u00e1sicas del respectivo grado, siempre y cuando en dicho \u00a0per\u00edodo no haya sido sancionado disciplinariamente o condenado penalmente \u00a0mediante decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta remuneraci\u00f3n no \u00a0es retroactiva, ni ser\u00e1 computable para efectos salariales, prestacionales, \u00a0pensionales o de asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14B. Adicionado por \u00a0el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Bonificaci\u00f3n por permanencia. El personal de mandos del Nivel \u00a0Ejecutivo que, habiendo cumplido los requisitos para hacerse acreedor a una \u00a0asignaci\u00f3n de retiro contin\u00fae en servicio activo, tendr\u00e1 derecho al \u00a0reconocimiento y pago de una bonificaci\u00f3n mensual. Dicha bonificaci\u00f3n se \u00a0liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 a partir del mes de enero del a\u00f1o 2023, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el grado de \u00a0Subintendente, un 40% sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, durante el tiempo que \u00a0permanezca en servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el grado de Intendente, \u00a0un 35% sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, durante el tiempo que permanezca en \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el grado de Intendente \u00a0Jefe, un 30% sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, durante el tiempo que \u00a0permanezca en servicio en activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el grado de Subcomisario, \u00a0un 25% sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, durante el tiempo que permanezca en \u00a0servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En el grado de Comisario, un \u00a010% sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, durante el tiempo que permanezca en \u00a0servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La bonificaci\u00f3n a \u00a0la que hace referencia el presente art\u00edculo, se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al personal \u00a0de mandos del Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente en servicio \u00a0activo, no es retroactiva, ni ser\u00e1 computable para efectos salariales, \u00a0prestacionales, pensionales o de asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el c\u00f3mputo \u00a0del tiempo de servicio como requisito para acceder a una asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta lo establecido en la Ley 923 de 2004 \u00a0y sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Enti\u00e9ndase por \u00a0mandos del Nivel Ejecutivo, el personal que integra dicha categor\u00eda a partir \u00a0del grado de Subintendente hasta Comisario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14C. Adicionado por \u00a0el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Distinci\u00f3n para el personal de patrulleros del nivel \u00a0ejecutivo. El personal en el grado de Patrullero del Nivel Ejecutivo en \u00a0servicio activo, por cada distinci\u00f3n que reciba en el grado, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Ley 2179 de 2021, \u00a0tendr\u00e1 derecho a partir del 30 de abril del a\u00f1o 2022, a recibir una \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de distinci\u00f3n que se liquidar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un diez por ciento (10%) de \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, a partir del otorgamiento de la primera distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un diez por ciento (10%) adicional, \u00a0a partir del otorgamiento de la segunda distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un cinco por ciento (5%) \u00a0adicional, a partir del otorgamiento de la tercera distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un cinco por ciento (5%) \u00a0adicional, a partir del otorgamiento de la cuarta distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un cinco por ciento (5%) \u00a0adicional, a partir del otorgamiento de la quinta distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la distinci\u00f3n de \u00a0que trata el presente art\u00edculo se reconocer\u00e1 en los porcentajes se\u00f1alados sin \u00a0que la misma sobrepase el treinta y cinco por ciento (35%) y no tendr\u00e1 efectos \u00a0retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para el \u00a0reconocimiento de las distinciones al personal de Patrulleros del Nivel \u00a0Ejecutivo en servicio activo, una vez aplicado lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 116 de la Ley 2179 de 2021, \u00a0se tendr\u00e1 como tiempo de servicio para el reconocimiento de la siguiente \u00a0distinci\u00f3n, el tiempo acumulado por el uniformado como profesional que exceda \u00a0al tenido en cuenta para la distinci\u00f3n otorgada en el mes de abril de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SUBSIDIO FAMILIAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Definici\u00f3n. El subsidio familiar \u00a0es una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios al personal \u00a0del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, en proporci\u00f3n al \u00a0n\u00famero de personas a cargo y de acuerdo a su remuneraci\u00f3n mensual, con el fin \u00a0de disminuir las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la \u00a0familia. Esta prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Instituto para la Seguridad Social \u00a0y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El subsidio familiar no es \u00a0salario, ni se computa como factor del mismo en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 15: Ver Decreto 976 de 2021, \u00a0art\u00edculo 28. Ver Decreto 984 de 2017, \u00a0art\u00edculo 27. Ver Decreto 1028 de 2015, \u00a0art\u00edculo 27. Ver Decreto 1017 de 2013, \u00a0art\u00edculo 27. Ver Decreto 1050 de 2011, \u00a0art\u00edculo 27. Ver Decreto 1530 de 2010, \u00a0art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Pago en dinero del \u00a0subsidio familiar. El subsidio familiar se pagar\u00e1 al personal del nivel \u00a0ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional \u00a0determinar\u00e1 la cuant\u00eda del subsidio por persona a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 16: Ver Decreto 1028 de 2015, \u00a0art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. De las personas a cargo. \u00a0Dar\u00e1n derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel \u00a0ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, que a continuaci\u00f3n se \u00a0enumeran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los hijos leg\u00edtimos, \u00a0extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos leg\u00edtimos, \u00a0extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) a\u00f1os y menores \u00a0de veintitr\u00e9s (23 a\u00f1os, que acrediten estar adelantando estudios primarios, \u00a0secundarios y post\u2011secundarios en establecimientos docentes oficialmente \u00a0aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los hermanos hu\u00e9rfanos de padre menores \u00a0de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los hijos y hermanos hu\u00e9rfanos de \u00a0padre que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida, que hayan perdido \u00a0m\u00e1s del 60% de su capacidad normal de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los padres mayores de sesenta (60) \u00a0a\u00f1os, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto del pago del subsidio se \u00a0consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan \u00a0econ\u00f3micamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las \u00a0condiciones aqu\u00ed estipuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 17: Ver Decreto 1028 de 2015, \u00a0art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Reconocimiento del \u00a0subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y \u00a0Bienestar de la Polic\u00eda Nacional reglamentar\u00e1 el reconocimiento y pago del \u00a0Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 18: Ver Decreto 1028 de 2015, \u00a0art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Estinci\u00f3n del subsidio \u00a0familiar. El subsidio familiar dejar\u00e1 de ser percibido por el personal del \u00a0nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte de la persona a cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por independencia econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por incumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos para su reconocimiento y pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por constituci\u00f3n de familia por \u00a0v\u00ednculo natural o jur\u00eddico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por cumplir la edad l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 19: Ver Decreto 1028 de 2015, \u00a0art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Novedades de personas a \u00a0cargo. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo, deber\u00e1 informar al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la \u00a0Polic\u00eda Nacional por conducto de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, los \u00a0nacimientos o muertes del personal a cargo, el t\u00e9rmino de la convivencia y \u00a0cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuant\u00eda del subsidio, \u00a0dentro del mes siguiente en que cualquiera de dichos eventos ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 20: Ver Decreto 1028 de 2015, \u00a0art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Prohibici\u00f3n pago doble \u00a0subsidio familiar. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar al reconocimiento de doble \u00a0subsidio familiar. Cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente del miembro del \u00a0nivel ejecutivo, preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, el subsidio familiar se reconocer\u00e1 al que perciba mayor \u00a0sueldo b\u00e1sico: si \u00e9ste fuere igual, recibir\u00e1 el subsidio quien acredite mayor \u00a0tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El miembro del nivel ejecutivo cuyo \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, preste servicio en otra entidad oficial, \u00a0para tener derecho al subsidio familiar, deber\u00e1 acreditar que su c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero(a) ha renunciado a dicha prestaci\u00f3n en la entidad donde trabaja, \u00a0mediante certificaci\u00f3n expedida por esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 21: Ver Decreto 1028 de 2015, \u00a0art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21A. Adicionado por \u00a0el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Bonificaci\u00f3n para la asistencia familiar. El personal del \u00a0Nivel Ejecutivo en servicio activo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 132 de la Ley 2179 de 2021, \u00a0tendr\u00e1 derecho al pago de una bonificaci\u00f3n denominada \u201cpara la asistencia \u00a0familiar\u201d, la cual se liquidar\u00e1 cada dos meses sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Casado o con uni\u00f3n marital \u00a0de hecho el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes a que se tenga \u00a0derecho conforme al literal c) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Viudos, con hijos habidos \u00a0dentro del matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho por los que exista el derecho \u00a0a devengarlo, el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes de que trata el \u00a0literal c) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el primer hijo el tres \u00a0por ciento (3%) y un dos por ciento (2%) por el segundo hijo, sin que se \u00a0sobrepase por este concepto del cinco por ciento (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La solicitud de \u00a0reconocimiento o aumento de la bonificaci\u00f3n para la asistencia familiar deber\u00e1 \u00a0hacerse dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al hecho que la motive; las \u00a0que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendr\u00e1n efectos fiscales \u00a0a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Esta bonificaci\u00f3n \u00a0no ser\u00e1 computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro, ni tendr\u00e1 efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Por \u00a0\u00fanica vez, el personal del Nivel Ejecutivo que a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0presente Decreto, haya radicado solicitud de reconocimiento de la bonificaci\u00f3n \u00a0para la asistencia familiar acreditando las condiciones dispuestas en este art\u00edculo, \u00a0tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago retroactivo de este beneficio a partir \u00a0de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al personal del Nivel Ejecutivo \u00a0que producto de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este par\u00e1grafo, se le \u00a0reconozca y pague con efectos retroactivos la bonificaci\u00f3n a la asistencia \u00a0familiar, se le descontar\u00e1 del valor que se reconozca por este concepto, la \u00a0suma que haya recibido por concepto de subsidio familiar en este mismo per\u00edodo, \u00a0de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 132 de la Ley 2179 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21B. Adicionado por \u00a0el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Disminuci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n para la asistencia familiar. \u00a0Disminuye por raz\u00f3n de los hijos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por matrimonio o \u00a0constituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por haber llegado a la edad \u00a0de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan de lo \u00a0contemplado en el literal d) los hijos estudiantes hasta la edad de \u00a0veinticuatro (24) a\u00f1os o los hijos inv\u00e1lidos, cuando dependan econ\u00f3micamente \u00a0del integrante del Nivel Ejecutivo y mientras subsistan las condiciones de \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21C. Adicionado por \u00a0el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 10. Extinci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n para la asistencia familiar. La \u00a0bonificaci\u00f3n para la asistencia familiar se extingue por raz\u00f3n del c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero(a) permanente siempre que no hubiere hijos a cargo habidos dentro de \u00a0la uni\u00f3n por los que exista el derecho a percibirlo, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte del c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero(a) permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por cesaci\u00f3n de la vida \u00a0conyugal en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por declaraci\u00f3n judicial de \u00a0nulidad o inexistencia del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por sentencia judicial de \u00a0divorcio, v\u00e1lida en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por separaci\u00f3n judicial de \u00a0cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21D. Adicionado por \u00a0el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 11. Descuento de la bonificaci\u00f3n para la asistencia familiar. La \u00a0extinci\u00f3n y la disminuci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n para la asistencia familiar \u00a0tendr\u00e1n efectos a partir de la ocurrencia de cualquiera de las situaciones o \u00a0hechos previstos en los art\u00edculos 21B y 21C del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ocurra cualquiera de los \u00a0eventos que dan lugar a la extinci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n para la \u00a0asistencia familiar, el integrante del Nivel Ejecutivo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes, si no \u00a0lo hiciere, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional ordenar\u00e1 el descuento \u00a0de una suma igual a la que hubiere recibido en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21E. Adicionado por \u00a0el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 12. Incompatibilidad de la bonificaci\u00f3n para la asistencia \u00a0familiar con el subsidio familiar. La bonificaci\u00f3n para la asistencia familiar \u00a0consagrada en el presente decreto, es incompatible con el subsidio familiar \u00a0establecido para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, \u00a0Agentes, personal No Uniformado de la Polic\u00eda Nacional y personal del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, en tal sentido, en ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar al reconocimiento \u00a0del subsidio familiar y la bonificaci\u00f3n para la asistencia familiar por un \u00a0mismo n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero(a) permanente del integrante del Nivel Ejecutivo ostente la condici\u00f3n \u00a0de Oficial, Nivel Ejecutivo, Suboficial, Agente, No Uniformado de la Polic\u00eda \u00a0Nacional o labore en el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la \u00a0bonificaci\u00f3n para la asistencia familiar se har\u00e1 siempre y cuando el integrante \u00a0del Nivel Ejecutivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reciba mayor asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0fuere igual, se le reconocer\u00e1 si acredita mayor tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El integrante del Nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional cuyo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente preste \u00a0sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, para obtener derecho a la \u00a0bonificaci\u00f3n para la asistencia familiar, deber\u00e1 acreditar que su c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero(a) permanente ha renunciado al subsidio familiar en la entidad en \u00a0donde trabaja, mediante certificaci\u00f3n expedida por esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21F. Adicionado por \u00a0el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 13. Prohibici\u00f3n pago doble bonificaci\u00f3n para la asistencia \u00a0familiar. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar al reconocimiento doble de la bonificaci\u00f3n \u00a0para la asistencia familiar. Cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente del \u00a0integrante del Nivel Ejecutivo preste sus servicios en la Polic\u00eda Nacional como \u00a0Patrullero de Polic\u00eda o miembro del Nivel Ejecutivo, la bonificaci\u00f3n para la \u00a0asistencia familiar se reconocer\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al que reciba mayor \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0fuere igual, recibir\u00e1 el emolumento quien acredite mayor tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PASAJES Y VI\u00c1TICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Pasajes por destinaci\u00f3n y \u00a0traslado. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo, que sea trasladado o destinado dentro de las guarniciones del pa\u00eds o \u00a0destinado en comisi\u00f3n permanente o transitoria al exterior, tendr\u00e1 derecho al \u00a0reconocimiento de los respectivos pasajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las comisiones permanentes tendr\u00e1 \u00a0derecho, a pasajes para su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, e hijos menores \u00a0de veinti\u00fan (21) a\u00f1os que le dependan econ\u00f3micamente, los inv\u00e1lidos absolutos y \u00a0los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el personal del \u00a0nivel ejecutivo por razones del servicio o circunstancia del traslado, no pueda \u00a0llevar la familia a la nueva guarnici\u00f3n o repartici\u00f3n y tenga que situarla en \u00a0otro lugar dentro del pa\u00eds, tendr\u00e1 derecho por una vez a los pasajes \u00a0correspondientes para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente e hijos menores que \u00a0le dependan econ\u00f3micamente, los inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la \u00a0edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, en los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Pasajes y vi\u00e1ticos. El \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que cumpla comisiones \u00a0individuales fuera de su sede y dentro del pa\u00eds, tendr\u00e1 derecho a los pasajes \u00a0correspondientes. As\u00ed mismo, cuando la comisi\u00f3n sea hasta por noventa (90) \u00a0d\u00edas, al pago de vi\u00e1ticos de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se trate de \u00a0comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados \u00a0actos de inter\u00e9s profesional, general o deportivo, dentro o fuera del pa\u00eds, en \u00a0las que entidades distintas a la Polic\u00eda Nacional sufraguen en todo o en partes \u00a0los gastos necesarios, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, fijar\u00e1 una \u00a0partida de vi\u00e1ticos y podr\u00e1 determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia \u00a0en d\u00f3lares si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las comisiones de \u00a0estudio no dar\u00e1n derecho al pago de vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal del nivel ejecutivo \u00a0asignado en comisi\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica o a otras entidades del pa\u00eds, \u00a0no tendr\u00e1 derecho a pasajes ni a vi\u00e1ticos cubiertos por el presupuesto de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Cuando la comisi\u00f3n deba \u00a0cumplirse en el exterior, los vi\u00e1ticos se pagar\u00e1n de conformidad con las \u00a0disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Pasajes para familiares \u00a0del personal del nivel ejecutivo. Cuando se trate de comisiones individuales \u00a0inferiores a los noventa (90) d\u00edas, en el exterior o dentro del pa\u00eds, ser\u00e1 \u00a0potestativo del Director General de la Polic\u00eda Nacional, autorizar pasajes para \u00a0el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, e hijos menores de 21 a\u00f1os que dependan \u00a0econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo, inv\u00e1lidos absolutos y los \u00a0estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Vi\u00e1ticos en comisiones \u00a0colectivas transitorias dentro del pa\u00eds. En las comisiones colectivas \u00a0transitorias dentro del pa\u00eds, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0fijar\u00e1 una partida especial para gastos de viaje, vi\u00e1ticos y gastos de \u00a0representaci\u00f3n que sean del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso las \u00a0comisiones colectivas transitorias dar\u00e1n derecho a pasajes para los familiares \u00a0ni a primas de instalaci\u00f3n o alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Pasajes y vi\u00e1ticos por \u00a0comisi\u00f3n fuera del pa\u00eds. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que cumpla comisiones individuales o colectivas de cualquier g\u00e9nero fuera del \u00a0pa\u00eds, tendr\u00e1 derecho a los pasajes correspondientes. As\u00ed mismo, cuando la \u00a0comisi\u00f3n sea inferior a noventa (90) d\u00edas, al pago de vi\u00e1ticos en la cuant\u00eda \u00a0que determine las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos espec\u00edficamente \u00a0consagrados en el art\u00edculo 3\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Alumnos extranjeros. Los \u00a0alumnos que sean destinados por otros gobiernos en comisi\u00f3n de estudios a las \u00a0Escuelas de formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n del personal del nivel ejecutivo, \u00a0tendr\u00e1n derecho a pasajes y vi\u00e1ticos dentro del pa\u00eds, en igualdad de \u00a0condiciones a los alumnos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n a \u00a0la caja de sueldos de retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en servicio activo, cotizar\u00e1 como cuota de afiliaci\u00f3n a la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, con un treinta por ciento (30%) del \u00a0primer sueldo b\u00e1sico y como cotizaci\u00f3n mensual aportar\u00e1 el seis por ciento (6%) \u00a0de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal de Suboficiales \u00a0y agentes que se vinculen al nivel ejecutivo, no estar\u00e1n obligados a contribuir \u00a0con el treinta por ciento (30%) del primer sueldo b\u00e1sico como afiliaci\u00f3n a la \u00a0Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Aportes pensiones en goce \u00a0de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. El personal del nivel ejecutivo en goce de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n, cotizar\u00e1n al \u00a0Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional en las \u00a0condiciones establecidas en el Decreto 1301 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Contribuci\u00f3n con aumentos \u00a0a la Caja de Sueldos de Retiro. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en servicio activo o que se encuentre en goce de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0o sus beneficiarios en goce de pensi\u00f3n, pagaderas por la Caja de Sueldos de \u00a0Retiro de la Polic\u00eda Nacional, contribuir\u00e1n con destino a \u00e9sta, con el monto \u00a0del aumento de sus remuneraciones, asignaciones o pensiones, equivalentes a los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Destino de los aportes. \u00a0La cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 28 de este Decreto, se destinar\u00e1 de la \u00a0siguiente manera: el uno por ciento (1%) para el funcionamiento de la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y el cinco por ciento (5%) para el \u00a0pago de asignaciones de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Contribuci\u00f3n para salud del \u00a0personal pensionado por invalidez. El personal del nivel ejecutivo o sus \u00a0beneficiarios en goce de pensi\u00f3n pagadera por el Tesorero P\u00fablico, contribuir\u00e1n \u00a0al Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional en \u00a0las condiciones establecidas en el Decreto 1301 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, como aporte para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Cotizaci\u00f3n para salud. El \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, \u00a0cotizar\u00e1 con destino al sistema general de Salud de las Fuerzas Militares y la \u00a0Polic\u00eda Nacional el porcentaje de que trata el Decreto 1301 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, como aporte para la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Ahorro obligatorio para \u00a0vivienda. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo, aportar\u00e1 el siete por ciento (7%) del sueldo b\u00e1sico, como cuota \u00a0obligatoria de ahorro para vivienda, con destino al Instituto para la Seguridad \u00a0Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional, para efectos de soluci\u00f3n de \u00a0vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOTACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Dotaci\u00f3n anual de \u00a0vestuario y equipo. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0servicio activo, tendr\u00e1 derecho a recibir dotaci\u00f3n anual de vestuario y equipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Dotaci\u00f3n inicial y \u00a0adicional de vestuario y equipo. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que ingrese al escalaf\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a recibir por una sola vez \u00a0como dotaci\u00f3n inicial no imputable a la dotaci\u00f3n anual, los elementos de \u00a0vestuario y equipo determinados en el Reglamento de Uniformes, Insignias y \u00a0Distintivos para el Personal de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo derecho tendr\u00e1 el personal \u00a0del nivel ejecutivo que se reintegre o sea llamado al servicio activo, cuando \u00a0hubiere permanecido por m\u00e1s de un (1) a\u00f1o en situaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal del nivel ejecutivo al ser \u00a0ascendido al grado de Intendente, tendr\u00e1 derecho a percibir por una sola vez, \u00a0con cargo al presupuesto nacional y como dotaci\u00f3n adicional, uniformes, \u00a0insignias y distintivos correspondientes al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Dotaci\u00f3n especial. El \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, destinado a prestar \u00a0servicios en cargos diplom\u00e1ticos o comisiones en el exterior y en la Casa \u00a0Militar de la Presidencia de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1 derecho a una dotaci\u00f3n \u00a0especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, \u00a0ordenada por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Equipo de intendencia. La \u00a0Polic\u00eda Nacional suministrar\u00e1 al personal del nivel ejecutivo, los equipos y \u00a0uniformes de deporte, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje \u00a0rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios necesarios para \u00a0el cumplimiento de su misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Reglamentaci\u00f3n de las \u00a0dotaciones. Las dotaciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1n \u00a0objeto de reglamentaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n General de Polic\u00eda Nacional, \u00a0con aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Remuneraci\u00f3n en caso de \u00a0enfermedad. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo, que padezca enfermedad temporal, disfrutar\u00e1 durante \u00e9sta de todas las \u00a0remuneraciones correspondientes a su grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Servicios \u00a0m\u00e9dico-asistenciales. El personal del nivel ejecutivo en servicio activo y sus \u00a0beneficiarios, tienen derecho a que el Sistema General de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y la Polic\u00eda Nacional les preste los servicios establecidos en el \u00a0Plan Integral de Salud de que trata el art\u00edculo 11 del Decreto 1301 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para el personal de \u00a0suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, que haya ingresado o ingrese al \u00a0nivel ejecutivo, ser\u00e1n beneficiarios todas las personas a quienes se reconoc\u00eda \u00a0dicho car\u00e1cter, conforme al r\u00e9gimen legal vigente en el momento de su tr\u00e1nsito \u00a0a la nueva carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El derecho a los \u00a0servicios m\u00e9dico-asistenciales para los beneficiarios, se extinguir\u00e1 por las causas \u00a0establecidas en el Decreto 1301 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Licencia por maternidad. \u00a0El personal femenino del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo y en estado de embarazo, tiene derecho a partir de la fecha del parto, a \u00a0una licencia de doce (12) semanas con la totalidad de las remuneraciones \u00a0correspondientes a su grado, devengadas al momento de entrar a disfrutar de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El personal femenino del \u00a0nivel ejecutivo que haga uso de la licencia remunerada por raz\u00f3n del parto, \u00a0podr\u00e1 reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la restante a su esposo \u00a0o compa\u00f1ero permanente para obtener de \u00e9ste la compa\u00f1\u00eda y atenci\u00f3n en el \u00a0momento del parto y en la fase de iniciaci\u00f3n del puerperio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Todas las provisiones y \u00a0garant\u00edas establecidas en este art\u00edculo para la madre biol\u00f3gica, se hacen extensivas, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos en cuando fuere procedente, para la madre adoptante del \u00a0menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de entrega \u00a0del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Descanso remunerado en \u00a0caso de aborto. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0en servicio activo, que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto \u00a0prematuro no viable, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante, tiene derecho a una \u00a0licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, con la totalidad de las \u00a0remuneraciones correspondientes a su grado, devengados en el momento de suceder \u00a0el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Descanso remunerado por \u00a0lactancia. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0tiene derecho a un lapso de una (1) hora diaria para amamantar a su hijo, \u00a0durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado \u00a0previo concepto del m\u00e9dico respectivo. Este per\u00edodo no se descontar\u00e1 de la \u00a0asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Vacaciones. El personal \u00a0del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, tiene derecho a treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario de vacaciones por cada a\u00f1o cumplido de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el personal del \u00a0nivel ejecutivo se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho \u00a0uso de las vacaciones, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de ellas, por \u00a0cada a\u00f1o de servicio cumplido y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre \u00a0que \u00e9sta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en la \u00faltima \u00a0remuneraci\u00f3n devengada, y a la correspondiente prima vacacional, liquidada de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 11 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Vacaciones del personal \u00a0en comisi\u00f3n en el exterior. Las vacaciones del personal del nivel ejecutivo de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, que se encuentre en comisi\u00f3n en el exterior, ser\u00e1n \u00a0autorizadas por el Director General de la Polic\u00eda Nacional y su pago se har\u00e1 en \u00a0pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Pago de indemnizaci\u00f3n por \u00a0la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. El personal del nivel ejecutivo de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, que presente disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica determinada \u00a0por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 60 del Decreto ley 132 de \u00a01995, le ser\u00e1 reconocida y pagada la indemnizaci\u00f3n que le corresponda \u00a0con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la \u00a0lesi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e \u00a0Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. En \u00a0consecuencia, tal personal no tendr\u00e1 derecho a una nueva indemnizaci\u00f3n por el \u00a0mismo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Prestaciones sociales en \u00a0situaciones especiales. Las prestaciones sociales del personal del nivel \u00a0ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, que se encuentre en \u00a0cualquiera de las situaciones especiales a que se refiere los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del presente Decreto, ser\u00e1n las correspondientes a su grado y se liquidar\u00e1n y \u00a0pagar\u00e1n, conforme a lo dispuesto en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Bases de liquidaci\u00f3n. A \u00a0partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidar\u00e1 las \u00a0prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sueldo b\u00e1sico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Prima de retorno a la experiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Subsidio de Alimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una duod\u00e9cima parte (1\/12) de la \u00a0prima de navidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Una duod\u00e9cima parte (1\/12) de la \u00a0prima de servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Una duod\u00e9cima parte (1\/12) de la \u00a0prima de vacaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Fuera de las partidas \u00a0espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, \u00a0subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 \u00a0y 1213 de 1990 \u00a0y en el presente decreto, ser\u00e1n computables para efectos de cesant\u00edas, \u00a0asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0La Ley 420 de 1998, \u00a0en su art\u00edculo 1, dice: \u201cAdicionase los art\u00edculos 158, 140 y 100 de los \u00a0Decretos-Leyes 1211, \u00a01212, \u00a01213 de 1990 \u00a0respectivamente, y el articulo 49 del Decreto 1091 de 1995, \u00a0en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones \u00a0sociales peri\u00f3dicas del personal de Oficiales Suboficiales, miembros de nivel \u00a0ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional retirados \u00a0con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n y sus beneficiarios, que tuvieren tal \u00a0condici\u00f3n, el 31 de diciembre de 1996, la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n que \u00a0reconozca al personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la bonificaci\u00f3n a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo se incorpora al sueldo b\u00e1sico del personal de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0servicio activo, tendr\u00e1 el mismo comportamiento en la liquidaci\u00f3n de las \u00a0asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto \u00a0desaparecer\u00e1 como bonificaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por \u00a0el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 14. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Ley 2179 de 2021 por la \u00a0cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros \u00a0del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneraci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 14C del presente decreto, el personal de Patrulleros del Nivel \u00a0Ejecutivo en servicio activo se le liquidar\u00e1n las prestaciones sociales \u00a0unitarias y peri\u00f3dicas con las partidas contempladas en el presente art\u00edculo, \u00a0incluyendo la mitad (1\/2) de la distinci\u00f3n que ostente al momento de causar el \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por \u00a0el Decreto 669 de 2022, \u00a0art\u00edculo 14. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas al personal de \u00a0Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, se tomar\u00e1 la distinci\u00f3n \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 14C del presente decreto en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Cesant\u00edas. El personal \u00a0del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1 derecho a un auxilio de \u00a0cesant\u00eda equivalente a un (1) mes de salario por cada a\u00f1o de servicio, tomando \u00a0como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto. Este \u00a0auxilio se liquidar\u00e1 el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o, por la anualidad o \u00a0por la fracci\u00f3n correspondiente, teniendo en cuenta las cuant\u00edas de cada \u00a0partida a la fecha de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al momento del retiro la \u00a0cesant\u00eda ser\u00e1 reconocida y pagada por el Instituto para la Seguridad Social y \u00a0Bienestar de la Polic\u00eda Nacional, para lo cual al final de cada mes, la Polic\u00eda \u00a0Nacional girar\u00e1 al mismo, la doceava (1\/12) parte de la cesant\u00eda causada y \u00a0liquidada con base en la n\u00f3mina pagada, con destino al Fondo de Cesant\u00edas, para \u00a0ser manejada en cuenta individual a nombre de cada uno de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Declarado nulo por el Consejo de Estado en \u00a0la Sentencia del 14 de febrero de 2007. Exp. 1240-04 (2004-00109). Actor: Ferney Enrique \u00a0Camacho Gonz\u00e1lez. Ponente: Alberto Arango Mantilla. Providencia confirmada en \u00a0Sentencia del 12 de abril de 2012. Exp. 1074-07. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Juan Carlos \u00a0Beltr\u00e1n Bedoya. Ponente: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. Asignaci\u00f3n de retiro para el personal \u00a0del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, \u00a0a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional, se le pague una \u00a0asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 49 de este Decreto, por los \u00a0primeros veinte (20) a\u00f1os de servicio y un dos por ciento (2%) m\u00e1s, por cada \u00a0a\u00f1o que exceda de los veinte (20), sin que en ning\u00fan caso sobrepase el ciento \u00a0por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio y ser retirado por \u00a0cualquiera de las siguientes causas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llamamiento a calificar servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad \u00a0policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad los \u00a0hombres y sesenta (60) a\u00f1os de edad las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al cumplir veinticinco (25) a\u00f1os de servicio y ser retirado o \u00a0separado por cualquiera de las siguientes causas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por incapacidad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin \u00a0causa justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por conducta deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por detenci\u00f3n preventiva que exceda de ciento ochenta (180) \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por separaci\u00f3n absoluta en las condiciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 68 del Decreto 132 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n tendr\u00e1 derecho al pago de asignaci\u00f3n mensual \u00a0de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este \u00a0art\u00edculo, cuando cumpla los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Veinte (20) a\u00f1os de servicio a la Polic\u00eda Nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad los \u00a0hombres y cincuenta (50) a\u00f1os de edad las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tres meses de alta. El \u00a0personal de nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que pase a la situaci\u00f3n de \u00a0retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, \u00a0continuar\u00e1 dado de alta en la respectiva pagadur\u00eda por tres (3) meses a partir \u00a0de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formaci\u00f3n del \u00a0expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 64 y 68 del Decreto ley 132 de \u00a01995, continuar\u00e1 percibiendo la totalidad de la remuneraci\u00f3n \u00a0devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) \u00a0meses de alta se considerar\u00e1 como de servicio activo, \u00fanicamente para efectos \u00a0de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Prohibici\u00f3n de retiro en \u00a0estado de embarazo. Ninguna mujer del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0puede ser retirada por motivo de embarazo o lactancia. Para poder retirar al \u00a0personal femenino dentro de los periodos de embarazo o dentro de los tres (3) \u00a0meses posteriores al parto, debe mediar previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que el retiro se ha \u00a0efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del \u00a0per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal femenino del \u00a0nivel ejecutivo, retirado sin la autorizaci\u00f3n de que trata \u00e9ste art\u00edculo, tiene \u00a0derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente al salario de sesenta (60) \u00a0d\u00edas, fuera de las prestaciones a que hubiere lugar y, adem\u00e1s, al pago de las \u00a0doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata el art\u00edculo 42 del \u00a0presente decreto, si no lo ha tomado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 53: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 6 de septiembre de 2001. Expediente: 151 (2520-2000). Actor: Jos\u00e9 \u00a0Luis Herrera G\u00f3mez. Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Prestaciones por retiro o \u00a0muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales para el personal \u00a0del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que se retire o sea retirado \u00a0durante el desempe\u00f1o de comisiones en el exterior o mientras se encuentre \u00a0disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0este Decreto, ser\u00e1n las correspondientes al grado respectivo y se liquidar\u00e1n y \u00a0pagar\u00e1n conforme a lo dispuesto en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de muerte del personal del \u00a0nivel ejecutivo que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere \u00a0este art\u00edculo, se proceder\u00e1 en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones \u00a0sociales a favor de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Ex\u00e1menes por retiro. El \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que sea separado o \u00a0retirado del servicio activo, tiene la obligaci\u00f3n de presentarse a Medicina \u00a0Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, para los ex\u00e1menes correspondientes, dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de la disposici\u00f3n que produjo la novedad; si \u00a0no lo hiciere, el Tesoro P\u00fablico queda exonerado del pago de las \u00a0indemnizaciones a que pudiere tener derecho. Si al practicarse el examen de \u00a0aptitud sicof\u00edsica con posterioridad al retiro, el miembro del nivel ejecutivo \u00a0resultare con una lesi\u00f3n o afecci\u00f3n susceptible de tratamiento, se le dar\u00e1 las \u00a0prestaciones que a continuaci\u00f3n se determinan, previo dictamen motivado y \u00a0expedido con base en la respectiva fecha m\u00e9dica, pero de hecho el miembro del \u00a0nivel ejecutivo queda retirado del servicio activo con la fecha se\u00f1alada en la \u00a0disposici\u00f3n que cause la novedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Personal del nivel ejecutivo con \u00a0derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se le reconocer\u00e1 las prestaciones \u00a0asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a \u00a0menos que medicina laboral determine que no se requiere prolongar el \u00a0tratamiento, caso en el cual, se proceder\u00e1 a calificar la incapacidad para \u00a0fines de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, cuando a ella hubiera lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Personal del nivel ejecutivo sin \u00a0derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se le reconocer\u00e1 las prestaciones \u00a0asistenciales en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas en el literal \u00a0anterior. Adem\u00e1s, cuando por raz\u00f3n de la lesi\u00f3n o enfermedad o por imposici\u00f3n \u00a0del tratamiento a que ha de someterse el paciente, \u00e9ste quede imposibilitado \u00a0para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas equivalentes a la remuneraci\u00f3n que devengaba en el \u00a0momento de producirse el retiro, las cuales se pagar\u00e1n por el tiempo de \u00a0incapacidad que fije medicina laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Oscilaci\u00f3n de \u00a0asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones \u00a0de que trata el presente decreto, se liquidar\u00e1n tomando en cuenta las \u00a0variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad \u00a0para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de este \u00a0Decreto. En ning\u00fan caso aquellas ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios \u00a0no podr\u00e1n acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros \u00a0sectores de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, a menos que as\u00ed lo disponga expresamente \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Liquidaci\u00f3n de tiempo de \u00a0servicio. Para efectos de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional, \u00a0liquidar\u00e1 el tiempo de servicio as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El tiempo de servicio militar \u00a0obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo como alumno en las \u00a0respectivas escuelas de formaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como \u00a0suboficial, miembro del nivel ejecutivo y agente de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo prestado en las Fuerzas \u00a0Militares como suboficial o soldado voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Inembargabilidad y \u00a0descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales \u00a0a que se refiere este decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los \u00a0casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la \u00a0materia, en los que el monto del embargo no podr\u00e1 exceder del cincuenta por \u00a0ciento (50%) de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de obligaciones \u00a0contra\u00eddas con el ramo de defensa, podr\u00e1 ordenarse directamente los descuentos \u00a0del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco \u00a0exceder\u00e1n del cincuenta por ciento (50%) de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Tiempo adicional para \u00a0civiles incorporados al nivel ejecutivo. A los civiles que se incorporen como \u00a0miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se les computar\u00e1, para \u00a0efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones, el lapso que hayan \u00a0servido como empleados civiles de tiempo completo, en el Ramo de Defensa \u00a0Nacional. En este caso, los interesados deber\u00e1n pagar a la Caja de Sueldos de \u00a0Retiro de la Polic\u00eda Nacional, las cuotas correspondientes al tiempo que se les \u00a0reconozca por servicios anteriores a la incorporaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0sueldos b\u00e1sicos devengados y en la forma que la Direcci\u00f3n general de la Polic\u00eda \u00a0Nacional lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Prescripci\u00f3n. Los \u00a0derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) a\u00f1os que se \u00a0contar\u00e1n desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito \u00a0recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la \u00a0prescripci\u00f3n, pero solo por un lapso igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Forma de pago de \u00a0asignaciones de retiro. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se \u00a0pagar\u00e1n por mensualidades vencidas durante la vida del beneficiario y son \u00a0compatibles con los sueldos provenientes del desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos, \u00a0incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilizaci\u00f3n o \u00a0llamamiento colectivo al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones de retiro y las \u00a0pensiones policiales, son incompatibles entre s\u00ed y no son reajustables por \u00a0servicios prestados a entidades de derecho p\u00fablico; igualmente son \u00a0incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejes, pero el \u00a0interesado optar\u00e1 por las m\u00e1s favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones de retiro y las \u00a0pensiones policiales, son compatibles con las pensiones de jubilaci\u00f3n e \u00a0invalidez, provenientes de entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Servicios m\u00e9dico\u2011asistenciales \u00a0en retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda nacional en goce de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a que la Caja de Sueldos de \u00a0retiro de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s del Sistema General de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, le suministre dentro del pa\u00eds \u00a0asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, hospitalaria y dem\u00e1s \u00a0servicios asistenciales para ellos y su familia, siempre y cuando le dependan \u00a0econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Mesada adicional. A \u00a0partir de la vigencia del presente decreto, el personal del nivel ejecutivo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, o sus \u00a0beneficiarios, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de \u00a0asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Mesada de navidad para el \u00a0personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. El personal del nivel \u00a0ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n o \u00a0sus beneficiarios, tendr\u00e1n derecho a recibir anualmente de la Caja de Sueldos \u00a0de retiro de la Polic\u00eda Nacional o del tesoro P\u00fablico, seg\u00fan el caso, una \u00a0mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o \u00a0pensi\u00f3n mensual que disfrute el treinta (30) de noviembre del respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta mesada debe pagarse dentro de la \u00a0primera quincena del mes de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD \u00a0SICOFISICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad sicof\u00edsica. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0que presente disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica que no haya sido \u00a0indemnizada en la forma prevista en el art\u00edculo 47 de este decreto, tendr\u00e1 \u00a0derecho a que el Tesorero P\u00fablico le pague: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por una sola vez una indemnizaci\u00f3n \u00a0proporcional al da\u00f1o sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, \u00a0Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en art\u00edculo 49 de \u00a0este Decreto, seg\u00fan el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado en la respectiva acta m\u00e9dico\u2011laboral \u00a0y de acuerdo con las circunstancias en que se adquiri\u00f3 la lesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El auxilio de cesant\u00eda y dem\u00e1s \u00a0prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el personal del nivel \u00a0ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) o m\u00e1s de la capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n mensual \u00a0mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada \u00a0con base en la \u00faltima remuneraci\u00f3n y teniendo en cuenta las partidas se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 49 de este decreto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0de dichas partidas cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea o exceda del \u00a0setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento \u00a0(85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ochenta y cinco por ciento (85%) \u00a0de dichas partidas cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea o exceda del \u00a0ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento \u00a0(95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciento por ciento (100%) de \u00a0dichas partidas, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea igual o superior \u00a0al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Con relaci\u00f3n al literal c), ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2001. Expediente: 2889-99. Actor: \u00a0Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos. Ponente: Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Si la disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad sicof\u00edsica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por \u00a0causa y raz\u00f3n del mismo, la indemnizaci\u00f3n de que trata el literal a) de este \u00a0art\u00edculo se aumentar\u00e1 en la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si la disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad sicof\u00edsica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos \u00a0meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o en tareas \u00a0de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico interno, la indemnizaci\u00f3n \u00a0a que se refiere el literal a) del presente art\u00edculo se pagar\u00e1 doble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Incapacidad absoluta en \u00a0actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, que adquiera incapacidad sicof\u00edsica absoluta y permanente o gran \u00a0invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o \u00a0como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o en \u00a0tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, tendr\u00e1, adem\u00e1s de \u00a0los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al ascenso al grado inmediatamente \u00a0superior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A una bonificaci\u00f3n equivalente al \u00a0treinta por ciento (30%) del valor de la indemnizaci\u00f3n que resulte de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la tabla &#8220;D&#8221; del Decreto ley 94 de \u00a01989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A importar para uso personal y \u00a0libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortop\u00e9dicos y un veh\u00edculo de \u00a0caracter\u00edsticas acordes con su limitaci\u00f3n f\u00edsica o incapacidad permanente, que \u00a0permitan su rehabilitaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Incapacidad adquirida \u00a0como consecuencia de violaci\u00f3n de normas. El personal del nivel ejecutivo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, que adquiera incapacidades al realizar actos que impliquen \u00a0violaci\u00f3n de la ley, reglamentos u \u00f3rdenes, no tendr\u00e1 derecho al ascenso al \u00a0grado inmediatamente superior ni al pago de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE EN \u00a0ACTIVIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Muerte simplemente en \u00a0actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el art\u00edculo 76 de \u00a0este decreto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A que el Tesoro P\u00fablico les pague \u00a0una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de la remuneraci\u00f3n correspondiente, \u00a0tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 del presente \u00a0Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al pago de la cesant\u00eda causada en \u00a0el a\u00f1o en que ocurri\u00f3 la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a050 de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere \u00a0cumplido doce (12) o m\u00e1s y hasta quince (15) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1 derecho a \u00a0que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el art\u00edculo 49 de este \u00a0Decreto y un cinco por ciento (5%) mas por cada a\u00f1o que exceda de los quince \u00a0(15) a\u00f1os, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), l\u00edmite a partir \u00a0del cual la pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Muerte en actos del \u00a0servicio. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro \u00a0del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida en \u00a0actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el \u00a0orden establecido en el art\u00edculo 76 del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a las \u00a0siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A que el Tesoro P\u00fablico les pague \u00a0por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de la remuneraci\u00f3n \u00a0correspondiente al grado, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 49 de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A que el Tesoro P\u00fablico les pague \u00a0un valor equivalente a la cesant\u00eda causada en el a\u00f1o en que ocurri\u00f3 la muerte, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A que por el Tesoro P\u00fablico se les \u00a0pague una pensi\u00f3n mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las \u00a0partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto, si el causante tuviere \u00a0menos de quince a\u00f1os (15) de servicio y un cinco por ciento (5%) m\u00e1s por cada \u00a0a\u00f1o que exceda de los quince (15) a\u00f1os, hasta completar un setenta y cinco por \u00a0ciento (75%), l\u00edmite a partir del cual la pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 en la misma \u00a0forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 \u00a0de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Muerte en actos \u00a0especiales del servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o \u00a0como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto internacional \u00a0o en mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en \u00a0forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo \u00a0de servicio en su grado. Adem\u00e1s sus beneficiarios en el orden establecido en el \u00a0art\u00edculo 76 de este Decreto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A que por el Tesoro P\u00fablico se les \u00a0pague, por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de la \u00a0remuneraci\u00f3n correspondiente al grado conferido en forma p\u00f3stuma al causante, \u00a0tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A que el Tesoro P\u00fablico les pague \u00a0un valor equivalente a la cesant\u00eda causada en el a\u00f1o en que ocurri\u00f3 la muerte, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A que por el Tesoro P\u00fablico se les \u00a0pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las \u00a0partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el \u00a0tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por actos \u00a0meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el uniformado cumple \u00a0la misi\u00f3n encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad \u00a0personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Informe administrativo. \u00a0En los casos de muerte previstos en los art\u00edculos 68, 69 y 70 de este Decreto, \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los \u00a0hechos, ser\u00e1n calificados por: Los Directores Especializados de la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda, Comandantes de Departamento, Jefes de Organismos \u00a0Especiales y Directores de Escuelas de Formaci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0procedimiento que establezca la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0cual queda facultada para modificar la calificaci\u00f3n de las circunstancias en \u00a0las que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a la forma en que \u00a0ocurri\u00f3 la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe administrativo a que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo, ser\u00e1 breve y sumario para determinar si el hecho \u00a0ocurri\u00f3 en una de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte simplemente en actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte en actos del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Muerte en actos meritorios del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la muerte sobrevenga \u00a0en la comisi\u00f3n de actos violatorios de la ley, los reglamentos u \u00f3rdenes del \u00a0servicio o como consecuencia de suicidio, \u00e9sta se calificar\u00e1 para todos los \u00a0efectos como ocurrida simplemente en actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Servicios m\u00e9dico\u2011asistenciales \u00a0para los beneficiarios del fallecido. Los beneficiarios del personal del nivel \u00a0ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que fallezca en actividad, tendr\u00e1n derecho a \u00a0que el Gobierno a trav\u00e9s del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0y la Polic\u00eda Nacional, le suministre dentro del pa\u00eds, los servicios \u00a0establecidos en el Plan Integral de Salud de que trata el Decreto 1301 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Tres meses de alta por \u00a0fallecimiento. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n \u00a0establecidos en el presente Decreto, continuar\u00e1n percibiendo durante tres (3) \u00a0meses, por parte de la Pagadur\u00eda que le ven\u00eda cancelando, la remuneraci\u00f3n de \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El pago de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de actividad dejados de cobrar por \u00a0el causante, ser\u00e1n autorizados por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones \u00a0Sociales de la Polic\u00eda Nacional, previa la presentaci\u00f3n por parte de los \u00a0beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el art\u00edculo 76 de este \u00a0Decreto, de los documentos que acrediten su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Gastos de inhumaci\u00f3n o \u00a0cremaci\u00f3n. Los gastos de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n del personal del nivel \u00a0ejecutivo, que fallezca en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0pensi\u00f3n, ser\u00e1n cubiertos por el Tesoro P\u00fablico a quien los haya hecho, mediante \u00a0la presentaci\u00f3n de la copia del registro civil de defunci\u00f3n y de los \u00a0comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuant\u00eda sea inferior a cinco \u00a0(5) veces el salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este \u00a0mismo salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el personal del \u00a0nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo falleciere en el \u00a0exterior, el Tesoro P\u00fablico cubrir\u00e1 los gastos de inhumaci\u00f3n en d\u00f3lares, en \u00a0cuant\u00eda que determine el Ministro de Defensa. Si a juicio de \u00e9ste hubiere lugar \u00a0al transporte para la inhumaci\u00f3n en el pa\u00eds, el Tesoro P\u00fablico pagar\u00e1 los \u00a0gastos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Polic\u00eda Nacional pagar\u00e1 \u00a0los gastos de regreso de la familia del personal del nivel ejecutivo, como \u00a0tambi\u00e9n la prima de instalaci\u00f3n de que trata este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE EN \u00a0RETIRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Muerte en goce de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus \u00a0beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 76 de este \u00a0Decreto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o \u00a0por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, equivalente en todo \u00a0caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los beneficiarios tendr\u00e1n \u00a0derecho a que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Sistema General de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, le suministre los servicios establecidos \u00a0en el Decreto 1301 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Orden de beneficiarios. \u00a0Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden y proporci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en \u00a0concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no hubiere c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero(a) permanente sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00a0\u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si no hubiere hijos las \u00a0prestaciones se dividir\u00e1n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cincuenta por ciento (50%) para el \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cincuenta por ciento (50%) para los \u00a0padres en parte iguales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si no hubiere c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) \u00a0permanente sobreviviente no hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Si no concurren ninguna de las \u00a0personas indicadas en este art\u00edculo, llamados en el orden preferencial en \u00e9l \u00a0establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era \u00a0su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de edad y a los inv\u00e1lidos absolutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Si no existiere alguno de los \u00a0beneficiarios de que tratan los literales anteriores de este art\u00edculo, la \u00a0prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0una vez transcurrido el t\u00e9rmino prescriptivo de cuatro (4) a\u00f1os a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 60 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Extinci\u00f3n de pensiones. A \u00a0partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por \u00a0el fallecimiento de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se extinguir\u00e1n para \u00a0sus beneficiarios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) \u00a0sobreviviente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral \u00a0declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de septiembre de 2001. Expediente: 1512-2000. Actor: Claudia Mar\u00eda \u00a0Maje Gaviria. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Cuando contraiga nupcias o haga \u00a0vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para los hijos y hermanos menores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por constituci\u00f3n de familia por \u00a0v\u00ednculo natural o jur\u00eddico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Independencia econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por haber llegado a la edad de veinti\u00fan \u00a0(21) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La extinci\u00f3n de que \u00a0trata este art\u00edculo se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la \u00a0motive y por la cuota parte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando falte alguno de los \u00a0beneficiarios del respectivo orden por extinci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho, la \u00a0parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 a la de los dem\u00e1s, en forma proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Quedan exceptuados de lo \u00a0contemplado en el numeral 4\u00ba del literal b) del presente art\u00edculo, cuando se \u00a0demuestre que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los hijos estudiantes hasta la edad \u00a0de veinticuatro (24) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos inv\u00e1lidos absolutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE \u00a0DESTITUCI\u00d3N O SEPARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Separaci\u00f3n absoluta o \u00a0destituci\u00f3n. El funcionario del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que sea \u00a0separado o destituido del servicio en forma absoluta durante la vigencia del \u00a0presente Decreto, tendr\u00e1 derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar \u00a0por raz\u00f3n de su servicio, pero no tendr\u00e1 derecho a ser dado de alta por tres \u00a0(3) meses para el tr\u00e1mite de las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Separaci\u00f3n temporal. El \u00a0tiempo que el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional permanezca \u00a0separado en forma temporal, no podr\u00e1 considerarse como servicio activo para \u00a0ninguno de los efectos previstos en los estatutos de carrera y de R\u00e9gimen \u00a0Prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante dicho tiempo el personal del nivel \u00a0ejecutivo separado, no tendr\u00e1 derecho a sueldo, ni primas ni prestaciones \u00a0sociales pagaderos por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Muerte del separado. En \u00a0caso de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que se \u00a0halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden \u00a0regulado en este estatuto tendr\u00e1n derecho a las mismas prestaciones \u00a0establecidas para los beneficiarios del personal del nivel ejecutivo que \u00a0fallezca en actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARECIDOS Y SECUESTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Desaparecidos. Al \u00a0funcionario del nivel ejecutivo en servicio activo que desapareciere sin que se \u00a0vuelva a tener noticia de \u00e9l durante treinta (30) d\u00edas, se le tendr\u00e1 como \u00a0provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este cap\u00edtulo, \u00a0declaraci\u00f3n que har\u00e1 la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, previa la \u00a0investigaci\u00f3n correspondiente de conformidad con reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si de la investigaci\u00f3n que \u00a0se adelante no resultare ning\u00fan hecho que pueda considerarse como delito o \u00a0falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente \u00a0Decreto, continuar\u00e1n percibiendo en la pagadur\u00eda respectiva la totalidad de la \u00a0remuneraci\u00f3n del causante hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. Vencido el \u00a0lapso anterior, se declarar\u00e1 definitivamente desaparecido, se dar\u00e1 de baja por \u00a0presunci\u00f3n de muerte y se proceder\u00e1 a reconocer a los beneficiarios, las \u00a0prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes \u00a0a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formaci\u00f3n \u00a0de la hoja de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a082. Modificado por la Ley 987 de 2005, art\u00edculo 6\u00ba. Secuestrados. El personal de nivel ejecutivo que estando en servicio \u00a0activo sea v\u00edctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al \u00a0margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades \u00a0judiciales competentes, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a continuar \u00a0recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le \u00a0correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por \u00a0ciento (25%), restante ser\u00e1 pagado al uniformado una vez sea puesto en \u00a0libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el personal de nivel ejecutivo falleciere \u00a0durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendr\u00e1n \u00a0derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las dem\u00e1s \u00a0prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, \u00a0previa alta por tres (3) meses para la formaci\u00f3n del expediente de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal al que se refiere este art\u00edculo, gozar\u00e1 \u00a0de todos los derechos y garant\u00edas sociales y prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Adicionado por la Ley 1279 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero \u00a0correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la entidad, para \u00a0posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberaci\u00f3n, la entidad a la \u00a0que pertenece el servidor, abrir\u00e1 una cuenta especial en el sistema financiero, \u00a0que conlleve a que los dineros all\u00ed depositados obtengan los rendimientos \u00a0propios del mercado financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Adicionado por la Ley 1279 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Los beneficiarios del Personal del Nivel Ejecutivo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional de que trata este art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a percibir durante \u00a0el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificaci\u00f3n mensual especial \u00a0equivalente a la prima de orden p\u00fablico que est\u00e1 contemplada conforme a la ley \u00a0y reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Adicionado por la Ley 1279 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Para efectos del pago de las bonificaciones especiales \u00a0contempladas en los par\u00e1grafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional \u00a0para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o fondo \u00a0especial destinado \u00fanica y exclusivamente a cubrir esas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Adicionado por la Ley 1279 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata \u00a0este art\u00edculo, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a reclamar ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, el veinticinco (25%) por \u00a0ciento, retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 82.: \u201cSecuestrados. \u00a0Si el personal del nivel ejecutivo hubiere sido secuestrado y esta situaci\u00f3n \u00a0resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigaci\u00f3n, los \u00a0beneficiarios continuar\u00e1n recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de la \u00a0remuneraci\u00f3n que le corresponde por todo el tiempo que dure el secuestro. El \u00a0veinticinco por ciento (25%) restante ser\u00e1 pagado al uniformado una vez sea \u00a0puesto en libertad. Si falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en \u00a0el orden preferencial que este Decreto establece, tendr\u00e1n derecho al pago de \u00a0dicho veinticinco por ciento (25%) y a las dem\u00e1s prestaciones sociales \u00a0correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por \u00a0tres (3) meses para la formaci\u00f3n del expediente de prestaciones sociales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Sanciones por \u00a0injustificada desaparici\u00f3n. Si el funcionario del nivel ejecutivo apareciere en \u00a0cualquier tiempo y no justificar\u00e9 su desaparici\u00f3n, tanto \u00e9l como quienes \u00a0hubieran recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, tendr\u00e1n la \u00a0obligaci\u00f3n solidaria de reintegrar al tesoro p\u00fablico las sumas \u00a0correspondientes, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS \u00a0ESCUELAS DE FORMACI\u00d3N DEL NIVEL EJECUTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Bonificaci\u00f3n mensual. Los \u00a0alumnos tendr\u00e1n derecho al pago de la bonificaci\u00f3n mensual, de acuerdo con las \u00a0disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Seguro de vida. El \u00a0personal de alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1 derecho \u00a0al pago de una bonificaci\u00f3n para gastos de seguro de vida, en la cuant\u00eda que \u00a0determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Dotaci\u00f3n de uniformes. El \u00a0personal de alumnos del nivel ejecutivo, tendr\u00e1 derecho a percibir por una sola \u00a0vez, con cargo al presupuesto nacional, los uniformes, insignias y distintivos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Partida de alimentaci\u00f3n \u00a0lavado y peluquer\u00eda. Los alumnos tendr\u00e1n derecho a una partida de alimentaci\u00f3n, \u00a0lavado y peluquer\u00eda que ser\u00e1 fijada por resoluci\u00f3n ministerial, la cual ingresar\u00e1 \u00a0al presupuesto de la respectiva Escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Prima de navidad. Los \u00a0alumnos tendr\u00e1n derecho a una prima de navidad equivalente al valor de una \u00a0bonificaci\u00f3n mensual pagadera en el mes de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Pasajes y bonificaci\u00f3n \u00a0por comisi\u00f3n dentro del pa\u00eds. Los alumnos que sean destinados en comisi\u00f3n \u00a0dentro del pa\u00eds, tendr\u00e1n derecho a los pasajes y la bonificaci\u00f3n diaria, de \u00a0acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Pasajes y bonificaci\u00f3n \u00a0por comisi\u00f3n fuera del pa\u00eds. Los alumnos que sean destinados en comisi\u00f3n fuera \u00a0del pa\u00eds, tendr\u00e1n derecho a sus pasajes y a la bonificaci\u00f3n en d\u00f3lares de \u00a0acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Asignaciones de comisiones \u00a0colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier g\u00e9nero, la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, fijar\u00e1 la partida global para los gastos de \u00a0viaje, lo mismo que los correspondientes vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n, \u00a0si fuere el caso; si la comisi\u00f3n colectiva se realizare fuera del pa\u00eds, estas \u00a0partidas ser\u00e1n fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre \u00a0la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Transporte por retiro. \u00a0Los alumnos que sean retirados por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, \u00a0tendr\u00e1n derecho al pago de transporte a su lugar de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Indemnizaci\u00f3n por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. Los alumnos que sean retirados por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica adquirida en actos relacionados con su formaci\u00f3n \u00a0o del servicio, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague, por una sola \u00a0vez, una indemnizaci\u00f3n de acuerdo con las normas del reglamento de \u00a0incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la \u00a0Polic\u00eda Nacional, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico de un patrullero o carabinero o investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Servicios m\u00e9dico\u2011asistenciales. \u00a0Los alumnos tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno a trav\u00e9s del Sistema General de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, les suministre dentro del \u00a0pa\u00eds, los servicios establecidos en el Decreto 1301 de 1994 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. (Nota: Ver la Ley 352 de 1997, \u00a0art\u00edculo 19, numeral 8, literal b), numeral 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Cuando el personal de alumnos adquiera una incapacidad en actos del servicio y \u00a0por causa y raz\u00f3n del mismo, que implique una p\u00e9rdida igual o superior al \u00a0setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho \u00a0mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro \u00a0P\u00fablico liquidada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0del sueldo b\u00e1sico de un patrullero o carabinero o investigador, cuando el \u00a0\u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica \u00a0que sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y \u00a0cinco por ciento (95%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El ciento por ciento (100%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico de una patrullero o carabinero o investigador, cuando el \u00edndice \u00a0de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o \u00a0superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Indemnizaci\u00f3n por muerte. \u00a0A la muerte de un alumno en actividades relacionadas con su preparaci\u00f3n \u00a0profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el \u00a0art\u00edculo 100 de este Decreto, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se \u00a0les pague una indemnizaci\u00f3n, equivalente a doce (12) meses del sueldo b\u00e1sico \u00a0correspondiente a un patrullero o carabinero o investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la muerte ocurriere en \u00a0actos meritorios del servicio en operaciones de defensa o restablecimiento del \u00a0orden p\u00fablico, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 doble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Gastos de inhumaci\u00f3n o \u00a0cremaci\u00f3n del personal de alumnos. Los gastos de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n de los \u00a0alumnos que fallezcan durante su permanencia como tales, ser\u00e1n cubiertos por el \u00a0tesoro P\u00fablico hasta en cuant\u00eda de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fallecimiento del alumno se \u00a0produzca estando en comisi\u00f3n de estudios o del servicio en el exterior, el \u00a0Tesoro P\u00fablico cubrir\u00e1 los gastos de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n en d\u00f3lares, en \u00a0cuant\u00eda que determine el ministro de Defensa Nacional, si hubiere lugar al \u00a0traslado del cad\u00e1ver al pa\u00eds, el Tesoro P\u00fablico pagar\u00e1 los gastos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Mesada pensional de \u00a0navidad. Los ex alumnos que se encuentren en goce de pensi\u00f3n tendr\u00e1n derecho a \u00a0que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una mesada de Navidad igual a la \u00a0pensi\u00f3n, que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo a\u00f1o, la que debe \u00a0pagarse en la primera quincena del mes de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Mesada adicional. A \u00a0partir de la vigencia del presente Decreto, los alumnos que se encuentren en \u00a0goce de pensi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas \u00a0de pensi\u00f3n, que se cancelar\u00e1n con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Beneficiarios. Las \u00a0prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos, se \u00a0pagar\u00e1n a sus beneficiarios en el orden establecido en el art\u00edculo 76 de este \u00a0Decreto, con excepci\u00f3n de los que tratan los literales e) y f) de la citada \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Procedimiento oficioso. \u00a0El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el personal \u00a0del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional o sus beneficiarios, ser\u00e1 tramitado \u00a0oficiosamente por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional o por la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la misma, seg\u00fan el caso. Cuando las oficinas de Recursos \u00a0Humanos no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponder\u00e1 \u00a0allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal ser\u00e1 \u00a0reemplazada por al prueba supletoria que admita la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Resoluciones de la \u00a0Direcci\u00f3n General. Las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, en actividad o por causa de retiro o a su familia en \u00a0caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro P\u00fablico, ser\u00e1n \u00a0reconocidas mediante resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda con base \u00a0en los procedimientos y requisitos que la misma establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Director General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 delegar la facultad de reconocer las prestaciones \u00a0sociales de que trata el presente art\u00edculo, en el Subdirector General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Resoluciones de la Caja \u00a0de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. El reconocimiento de asignaciones \u00a0de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de \u00a0Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se har\u00e1 conforme a la hoja de servicios adoptada \u00a0por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que \u00a0establezcan la citada Caja, mediante resoluci\u00f3n de su Director, contra la cual \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Hoja de servicios. La \u00a0hoja de servicios ser\u00e1 elaborada de acuerdo con reglamentaci\u00f3n del Ministro de \u00a0Defensa y expedida por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Procedimientos de Personal, \u00a0con la aprobaci\u00f3n del Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Liquidaci\u00f3n tiempo de \u00a0servicio. El tiempo de servicio ser\u00e1 liquidado computando trescientos sesenta \u00a0(360) d\u00edas por cada a\u00f1o, treinta (30) d\u00edas por mes, el residuo, si lo hubiere, \u00a0por d\u00edas de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Controversia en la \u00a0reclamaci\u00f3n. Si se presentare controversia judicial administrativa entre los \u00a0reclamantes de una prestaci\u00f3n por causa de muerte, el pago de la cuota en \u00a0litigio se suspender\u00e1 hasta tanto se decida judicialmente a qu\u00e9 persona \u00a0corresponde el valor de esta cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Reconocimiento de deudas \u00a0legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestaci\u00f3n no se presentare a \u00a0reclamarla dentro del a\u00f1o siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren \u00a0deudas legalmente deducibles, el Director General de la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0Director de la Caja de Sueldos de Retiro, seg\u00fan el caso, proceder\u00e1n a \u00a0reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Prelaci\u00f3n prestaciones \u00a0sociales. Las dependencias de la Polic\u00eda Nacional que ejercen las funciones de \u00a0control y ejecuci\u00f3n del presupuesto de la misma, dar\u00e1 prelaci\u00f3n a la \u00a0efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como \u00a0consecuencia de la muerte del causante, debiendo quedar incluidas en la \u00a0vigencia fiscal con la disponibilidad m\u00e1s pr\u00f3xima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Retenci\u00f3n de \u00a0prestaciones. La Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 retener a \u00a0solicitud de la autoridad judicial competente, las prestaciones del personal \u00a0del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional cuando \u00e9ste se halle sindicado de delitos \u00a0contra los bienes del estado, previstos en el C\u00f3digo Penal o Penal Militar, \u00a0hasta tanto se produzca sentencia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de condena, el valor de las \u00a0prestaciones sociales retenidas se tomar\u00e1n para cubrir el monto de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios que se hayan causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Definiciones. Para los \u00a0efectos legales de este estatuto se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Familia. Es la constituida por el \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que \u00a0sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de \u00a0veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos, siempre y cuando unos y \u00a0otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del Nivel Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiante: La persona que concurre \u00a0regularmente a un centro de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o especializaci\u00f3n, por \u00a0per\u00edodos anuales o semestrales, durante todo los d\u00edas acad\u00e9micos h\u00e1biles de \u00a0cada una de las semanas comprendidas en dichos per\u00edodos con una intensidad de \u00a0cuatro (4) horas diarias como m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica. Aquella \u00a0situaci\u00f3n en que la persona no pueda atender por s\u00ed misma a su congrua \u00a0subsistencia, debiendo recurrir para ello al sost\u00e9n econ\u00f3mico que pueda \u00a0ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Seguro de vida. El \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, tendr\u00e1 \u00a0derecho al pago de una bonificaci\u00f3n con destino al Fondo Social del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo, en cuant\u00eda que determinen las \u00a0disposiciones legales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada bonificaci\u00f3n, no constituye \u00a0factor de salario para ning\u00fan efecto, por tanto, no es computable para \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Procedimientos. El \u00a0reconocimiento, aumento, modificaci\u00f3n, extinci\u00f3n y suspensi\u00f3n de las primas \u00a0relacionadas en el presente cap\u00edtulo, se ordenar\u00e1n mediante disposici\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Al personal de \u00a0suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, que opte por ingresar al nivel \u00a0ejecutivo, se le liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 las censant\u00edas a que tenga derecho, de \u00a0conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 \u00a0y 1213 de 1990, \u00a0respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el \u00a0cambio, al nuevo nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cesant\u00eda liquidada en las \u00a0condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, podr\u00e1 ser pagada directamente \u00a0al miembro de la Polic\u00eda Nacional, siempre y cuando compruebe que su valor ser\u00e1 \u00a0invertido en la adquisici\u00f3n de lote de terreno o vivienda, o en la \u00a0construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n o liberaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, dicho valor ser\u00e1 \u00a0girado en cuenta individual a nombre del funcionario, al Instituto para la \u00a0Seguridad Social y Bienestar para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Vigencia. El presente \u00a0Decreto a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que \u00a0le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 27 \u00a0de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Botero Zea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1091 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (junio 27) \u00a0 \u00a0 por el cual se expide el R\u00e9gimen de \u00a0Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Modificado por \u00a0el por el Decreto 669 de 2022, \u00a0por \u00a0la Ley 987 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-24724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}