{"id":24745,"date":"2023-07-13T18:26:15","date_gmt":"2023-07-13T18:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1132-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:15","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:15","slug":"decreto-1132-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1132-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 1132 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01132 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se establece el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento aplicable a las \u00a0Sociedades de Certificaci\u00f3n o quienes ejerzan dicha actividad sin estar \u00a0autorizados e inscritos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por \u00a0el Decreto 2654 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por \u00a0el Decreto 2105 de 1995, \u00a0por el Decreto 1574 de 1995 \u00a0y por el Decreto 1285 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el \u00a0numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1971 y 2\u00ba de \u00a0la Ley 7\u00aa de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Ambito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto establece las faltas \u00a0administrativas en que pueden incurrir en desarrollo de sus actividades, las \u00a0Sociedades de Certificaci\u00f3n o quienes ejerzan dicha actividad sin la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, as\u00ed como las sanciones aplicables y el \u00a0procedimiento a seguir, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Clases de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de una o varias de las faltas \u00a0administrativas contempladas en el presente Decreto, acarrear\u00e1 la imposici\u00f3n de \u00a0alguna de las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n hasta por noventa (90) d\u00edas \u00a0calendario de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades como \u00a0Sociedad de Certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el \u00a0desarrollo de sus actividades como Sociedad de Certificaci\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0la efectividad de la totalidad de la garant\u00eda que ampara el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones frente a las autoridades aduaneras. En este caso la nueva \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse una vez \u00a0transcurridos dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la providencia \u00a0que impuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las sanciones previstas en el presente \u00a0art\u00edculo, se aplicar\u00e1n sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o \u00a0fiscal que se derive de la comisi\u00f3n de la(s) falta(s) administrativa(s) \u00a0se\u00f1alada(s) en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad de la facultad \u00a0sancionatoria, ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la \u00a0comisi\u00f3n de alguna de las faltas administrativas previstas en el art\u00edculo 6 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere posible determinar la fecha de la \u00a0comisi\u00f3n de la falta administrativa, se tomar\u00e1 aqu\u00e9lla en que la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales la hubiere detectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Prescripci\u00f3n de la Sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de sanci\u00f3n pecuniaria, el t\u00e9rmino \u00a0en que deber\u00e1 hacerse efectiva la sanci\u00f3n ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, contados a \u00a0partir de la ejecutoria de la providencia que la imponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de las sanciones previstas en los \u00a0numerales 2 y 3 del art\u00edculo 2 del presente Decreto, se entiende que la sanci\u00f3n \u00a0se hace efectiva con la ejecutoria de la providencia en la cual se imponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Determinaci\u00f3n de la Sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de un mismo hecho u omisi\u00f3n se derive la \u00a0comisi\u00f3n de varias de las faltas administrativas contenidas en el art\u00edculo 6, \u00a0del presente Decreto, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s severa, prevaleciendo, en su \u00a0orden, la de cancelaci\u00f3n o la de suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el \u00a0desarrollo de sus actividades como Sociedad de Certificaci\u00f3n, a la pecuniaria, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s sanciones que hayan \u00a0originado la suspensi\u00f3n de las actividades a una Sociedad de Certificaci\u00f3n, \u00a0dentro de un per\u00edodo de seis (6) meses, dar\u00e1 lugar a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n de la Sociedad de Certificaci\u00f3n, no se subsane la falta que motiv\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n, proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n para operar como \u00a0tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES APLICABLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Faltas administrativas y sanciones aplicables \u00a0a las Sociedades de Certificaci\u00f3n o a quienes ejerzan dicha actividad sin \u00a0autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las faltas administrativas en que pueden incurrir \u00a0las Sociedades de Certificaci\u00f3n o quienes ejerzan dicha actividad sin haber \u00a0obtenido la respectiva autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n as\u00ed como las sanciones \u00a0aplicables a tales conductas, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No entregar, en las condiciones y oportunidad \u00a0se\u00f1aladas en la normatividad vigente, o entregar sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos para el efecto, el informe estad\u00edstico mensual de las \u00a0operaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del mismo. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente por cada d\u00eda de retardo en la entrega del informe \u00a0estad\u00edstico. Cuando se entregue sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por \u00a0cada informe entregado en dichas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No avisar por lo menos con diez (10) d\u00edas de \u00a0anticipaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la \u00a0suspensi\u00f3n de sus actividades como Sociedad de Certificaci\u00f3n, cuando dicha \u00a0suspensi\u00f3n no afecte el n\u00famero m\u00ednimo de oficinas establecidas en las \u00a0disposiciones legales vigentes. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de veinte (20) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No mantener actualizado el Registro de Firmas \u00a0ante las autoridades competentes, de los empleados autorizados para refrendar \u00a0en Colombia los Certificados de Inspecci\u00f3n y\/o las Notas de no Emisi\u00f3n. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Disolver la Sociedad de Certificaci\u00f3n \u00a0constituida en Colombia o en el exterior sin avisar dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No proporcionar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0relacionadas con una inspecci\u00f3n preembarque a solicitud de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales y dentro del plazo que \u00e9sta establezca. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del doscientos por ciento (200%) de la tarifa m\u00e1xima de \u00a0honorarios que se podr\u00eda cobrar por el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Realizar inspecciones preembarque y\/o expedir \u00a0Certificados de Inspecci\u00f3n como Sociedad de Certificaci\u00f3n sin encontrarse \u00a0vigente su autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n por suspensi\u00f3n, cancelaci\u00f3n o \u00a0vencimiento. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del quinientos por ciento (500%) de la \u00a0tarifa m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda cobrar por la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, por cada actuaci\u00f3n en las condiciones descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Sociedad de Certificaci\u00f3n \u00a0opere por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas calendario estando suspendida o vencida su \u00a0autorizaci\u00f3n, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n pecuniaria a que se refiere el inciso \u00a0anterior, proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando opere durante dicho lapso estando cancelada \u00a0la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del mil quinientos por \u00a0ciento (1.500%) de la tarifa m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda cobrar por la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, por cada d\u00eda de operaci\u00f3n en las citadas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No consignar en el Certificado de Inspecci\u00f3n la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente al tipo de embalaje utilizado para la mercanc\u00eda que \u00a0fue objeto de inspecci\u00f3n preembarque en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del ochocientos por \u00a0ciento (800%) de la tarifa m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda cobrar por la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expedir Certificado de Inspecci\u00f3n que contenga \u00a0inconsistencias sobre la cantidad de la mercanc\u00eda inspeccionada. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 del ochocientos por ciento (800%) de la tarifa m\u00e1xima de \u00a0honorarios que se podr\u00eda cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No entregar dentro de la oportunidad se\u00f1alada, \u00a0el Certificado de inspecci\u00f3n al solicitante. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del \u00a0ochocientos por ciento (800%) de la tarifa m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda \u00a0cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expedir Certificado de Inspecci\u00f3n que contenga \u00a0inconsistencias sobre la calidad de la mercanc\u00eda inspeccionada. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 del ochocientos por ciento (800%) de la tarifa m\u00e1xima de \u00a0honorarios que se podr\u00eda cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Realizar actividades de inspecci\u00f3n previa al \u00a0embarque y\/o expedir Certificados de Inspecci\u00f3n estando disuelta la Sociedad de \u00a0Certificaci\u00f3n en Colombia o en el exterior. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del mil \u00a0por ciento (1.000%) de la tarifa m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda cobrar por \u00a0el servicio prestado, por cada inspecci\u00f3n realizada y\/o por cada Certificado de \u00a0Inspecci\u00f3n expedido en tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Expedir Certificado de Inspecci\u00f3n que contenga \u00a0errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda inspeccionada, exigida \u00a0por las disposiciones vigentes establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del mil por ciento (1.000%) de la \u00a0tarifa m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda cobrar por la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Expedir Certificado de Inspecci\u00f3n que contenga \u00a0inexactitud sobre el estado de la mercanc\u00eda. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del mil \u00a0por ciento (1.000%) de la tarifa m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda cobrar por \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Expedir Certificado de Inspecci\u00f3n cuya \u00a0clasificaci\u00f3n arancelaria no corresponda con la mercanc\u00eda inspeccionada. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del ciento por ciento (100%) de la diferencia de los \u00a0tributos aduaneros dejados de percibir o del mil por ciento (1.000%) sobre la \u00a0tarifa m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda cobrar por el servicio prestado, \u00a0cuando no haya lugar al cambio de tarifa o al pago de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expedir Certificado de Inspecci\u00f3n que contenga \u00a0inconsistencias o inexactitudes sobre el origen de la mercanc\u00eda inspeccionada. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del ciento por ciento (100%) de la diferencia de los \u00a0tributos aduaneros dejados de percibir o del mil por ciento (1.000%) sobre la \u00a0tarifa m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda cobrar por el servicio prestado, \u00a0cuando no haya lugar al cambio de tarifa o al pago de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. No sellar las unidades de carga y\/o embalajes \u00a0de las mercanc\u00edas inspeccionadas de conformidad con las reglamentaciones \u00a0establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo en los \u00a0eventos en que por la naturaleza de las mismas no sea posible hacerlo. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del mil trescientos por ciento (1.300%) de la tarifa \u00a0m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Expedir Certificado de Inspecci\u00f3n sobre \u00a0productos perecederos sin la observancia de los requisitos que al respecto se \u00a0establezcan mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general expedida por el Director de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del mil trescientos \u00a0por ciento (1.300%) de la tarifa m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda cobrar por \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adelantar el procedimiento de inspecci\u00f3n \u00a0preembarque de mercanc\u00edas y\/o expedir Certificado de Inspecci\u00f3n sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos y t\u00e9rminos exigidos por la legislaci\u00f3n vigente, \u00a0siempre y cuando no constituya una falta administrativa espec\u00edfica de las \u00a0contempladas en los numerales previstos en el presente art\u00edculo. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 del mil trescientos por ciento (1.300%) de la tarifa m\u00e1xima de \u00a0honorarios que se podr\u00eda cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Cobrar tarifas diferentes a las establecidas en \u00a0las disposiciones legales vigentes, por concepto de honorarios derivados de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de inspecci\u00f3n previa al embarque y expedici\u00f3n del Certificado \u00a0de Inspecci\u00f3n. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del mil quinientos por ciento (1.500%) \u00a0de la tarifa m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda cobrar por la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Derogado \u00a0por el Decreto 1574 de 1995, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Expedir \u00a0Certificado de Inspecci\u00f3n en lugares donde la Sociedad de Certificaci\u00f3n no \u00a0tenga legalmente oficinas autorizadas o un representante. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 del mil quinientos por ciento (1.500%) de la tarifa m\u00e1xima de honorarios \u00a0que se podr\u00eda cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Corregir Certificado de Inspecci\u00f3n sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general \u00a0expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del mil quinientos por \u00a0ciento (1.500%) de la tarifa m\u00e1xima de honorarios que se podr\u00eda cobrar por la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, por cada Certificado expedido en tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Expedir Certificado de Inspecci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con un precio respecto del cual no se haya dado cumplimiento a lo previsto en \u00a0los p\u00e1rrafos 17 y 20 del art\u00edculo 2 del Acuerdo sobre Inspecci\u00f3n Previa a la \u00a0Expedici\u00f3n, anexo del Acuerdo sobre la OMC. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del \u00a0cincuenta por ciento (50%) de la diferencia del mayor valor que resulte entre \u00a0el precio de venta certificado y el que se determine como precio de venta por \u00a0las autoridades aduaneras de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No guardar la confidencialidad de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada para adelantar la inspecci\u00f3n preembarque, o violar los \u00a0procedimientos establecidos para el efecto de conformidad con los p\u00e1rrafos 9 y \u00a0siguientes del art\u00edculo 2 del Acuerdo sobre Inspecci\u00f3n Previa a la Expedici\u00f3n, \u00a0anexo del Acuerdo sobre la OMC. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la suspensi\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades, por el t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No entregar en medios magn\u00e9ticos la informaci\u00f3n \u00a0solicitada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del plazo \u00a0que \u00e9sta indique, para efectos del montaje y puesta en funcionamiento de la \u00a0base de datos de valoraci\u00f3n y precios. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades, por el t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Llevar el archivo de los Certificados de \u00a0Inspecci\u00f3n y de los documentos y\/o actuaciones que dieron origen a la \u00a0expedici\u00f3n de los mismos, sin el cumplimiento de los requisitos formales \u00a0establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 la suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de sus \u00a0actividades, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Abstenerse de expedir la Nota de no Emisi\u00f3n en \u00a0los casos previstos en la resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general que para el efecto \u00a0expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0la suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades, por el \u00a0t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. No cumplir sin justa causa, con los \u00a0requerimientos que disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0sobre adecuaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, inform\u00e1tica y de comunicaciones. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 la suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de sus \u00a0actividades, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No entregar el informe estad\u00edstico mensual a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la \u00a0suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades, por el \u00a0t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Expedir Certificado de Inspecci\u00f3n cuando exista \u00a0conflicto de intereses, de conformidad con el art\u00edculo 2, numeral 14 del \u00a0Acuerdo de Inspecci\u00f3n Previa a la Expedici\u00f3n, de la Organizaci\u00f3n Mundial del \u00a0Comercio. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el \u00a0desarrollo de sus actividades por el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. No llevar el archivo de la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con el manejo de sus actividades. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la \u00a0suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades, por el \u00a0t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. No reponer o no completar la garant\u00eda cuando \u00a0\u00e9sta se haya hecho efectiva parcialmente, dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la \u00a0suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades, por el \u00a0t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Transferir o ceder todas o parte de las \u00a0obligaciones inherentes al desarrollo de su actividad como Sociedad de \u00a0Certificaci\u00f3n a personas diferentes. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la suspensi\u00f3n de \u00a0la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades, por el t\u00e9rmino de \u00a0noventa (90) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Operar como Sociedad de Certificaci\u00f3n sin que \u00a0medie aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, por la \u00a0Subdirecci\u00f3n Operativa de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para el \u00a0desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Expedir Certificados de Inspecci\u00f3n sobre \u00a0mercanc\u00edas que por su naturaleza, origen y\/o procedencia constituyan residuos \u00a0peligrosos, t\u00f3xicos o radiactivos. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la cancelaci\u00f3n de \u00a0la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. No avisar una vez tenga conocimiento, a la \u00a0Subdirecci\u00f3n Operativa de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la \u00a0Divisi\u00f3n Sectorial Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, sobre el \u00a0posible ingreso al territorio nacional de residuos peligrosos, t\u00f3xicos o \u00a0radiactivos respecto de los cuales se abstuvieron de emitir Certificado de \u00a0Inspecci\u00f3n. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n e \u00a0inscripci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Haber obtenido la Resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n e \u00a0inscripci\u00f3n como Sociedad de Certificaci\u00f3n por medios irregulares. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 la Cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para el \u00a0desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Expedir Certificados de Inspecci\u00f3n respecto de \u00a0mercanc\u00edas que no fueron objeto de la pr\u00e1ctica de Inspecci\u00f3n Preembarque. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para el \u00a0desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Suspender el desarrollo de sus actividades como \u00a0Sociedad de Certificaci\u00f3n, cuando \u00e9sta afecte el n\u00famero m\u00ednimo de oficinas \u00a0establecidas para operar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; o cuando \u00a0la suspensi\u00f3n no permita el servicio en uno de los pa\u00edses que la entidad haya \u00a0establecido como obligatorios para la prestaci\u00f3n del servicio. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable en cualquiera de estos eventos, ser\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para el desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. No informar el cambio de representante de la \u00a0Sociedad de Certificaci\u00f3n en Colombia dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la ocurrencia de este hecho. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para el desarrollo de sus \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Adicionado por el Decreto 1574 de 1995, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Anunciarse u operar como \u00a0Sociedad de Certificaci\u00f3n, sin haber obtenido la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n \u00a0respectiva por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por \u00a0anunciarse como Sociedad de Certificaci\u00f3n, y de veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por cada d\u00eda de operaci\u00f3n en la condici\u00f3n descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las sanciones previstas en este art\u00edculo \u00a0se aplicar\u00e1n a las Sociedades de Certificaci\u00f3n por el incumplimiento de las \u00a0obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad como tal, sin perjuicio de \u00a0las aplicables al importador o al Intermediario Aduanero, cuando a ello haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER Y APLICAR LAS \u00a0SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Procedimiento para establecer y aplicar \u00a0sanciones a las Sociedades de Certificaci\u00f3n o quienes ejerzan dicha actividad \u00a0sin estar autorizados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de las faltas administrativas \u00a0y la aplicaci\u00f3n de las sanciones se\u00f1aladas en el presente Decreto, se aplicar\u00e1 \u00a0el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales donde ocurrieron los hechos de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte, formular\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su ocurrencia, o a la fecha en que tuvo conocimiento de los \u00a0mismos, pliego de cargos a la Sociedad de Certificaci\u00f3n, o a quienes ejerzan \u00a0dicha actividad sin estar autorizado para ello, a trav\u00e9s de su representante, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pliego de cargos deber\u00e1 contener una relaci\u00f3n de \u00a0los hechos constitutivos de las presuntas faltas administrativas, indicaci\u00f3n \u00a0expresa de las normas presuntamente infringidas y de las razones y normas en \u00a0que se apoya, as\u00ed como las sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del pliego se efectuar\u00e1 de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, \u00a0o las normas que lo modifiquen o adicionen, al representante de la Sociedad o a \u00a0su apoderado debidamente constituido, o a quienes ejerzan dicha actividad sin \u00a0estar autorizados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Sociedad de Certificaci\u00f3n, o \u00a0quien ejerza dicha actividad sin estar autorizado para ello, dispondr\u00e1 de un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0del pliego de cargos para presentar los descargos respectivos, as\u00ed como para \u00a0solicitar las pruebas que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la presentaci\u00f3n de los descargos, se decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0conducentes y pertinentes al esclarecimiento de los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n y en la misma providencia se denegar\u00e1n las que no fueren \u00a0conducentes o pertinentes. Este auto se notificar\u00e1 seg\u00fan lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992 \u00a0y contra \u00e9l solamente proceder\u00e1 Recurso de Reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para practicar las pruebas ser\u00e1 de veinte \u00a0(20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del auto que \u00a0las ordena. Dicho plazo podr\u00e1 prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las propuestas se valorar\u00e1n conforme a las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio el Jefe de la \u00a0Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0respectiva, propondr\u00e1 a la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n o a la dependencia que haga \u00a0sus veces, el proyecto de sanci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, y si no hay lugar a \u00a0sanci\u00f3n, dispondr\u00e1 en forma motivada el archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n o la dependencia que \u00a0haga sus veces, de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas respectiva, \u00a0proferir\u00e1 el acto administrativo imponiendo la sanci\u00f3n correspondiente. Dicho acto \u00a0se notificar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992 \u00a0o las disposiciones que lo adicionen o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los actos administrativos que imponen \u00a0sanciones, proceder\u00e1 recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que \u00a0profiri\u00f3 la providencia imponiendo la sanci\u00f3n y el de apelaci\u00f3n ante el \u00a0Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivo, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n impuesta sea de car\u00e1cter \u00a0pecuniario, la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n o la dependencia que haga sus veces, una \u00a0vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n que la imponga, dar\u00e1 traslado a la Divisi\u00f3n de \u00a0Cobranzas o a la dependencia que haga sus veces, para que inicie el cobro \u00a0coactivo, previo aviso a la Subdirecci\u00f3n Operativa para que entregue la \u00a0garant\u00eda constituida por la Sociedad Certificadora a favor de la Naci\u00f3n\u2011UAE \u00a0a disposici\u00f3n de la citada Divisi\u00f3n. Si no existe garant\u00eda o \u00e9sta se encuentra \u00a0vencida, la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n dar\u00e1 traslado de las diligencias a la \u00a0Divisi\u00f3n de Cobranzas, para que se inicie el respectivo cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. R\u00e9gimen Temporal para las Sociedades de \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones contempladas en los numerales 1, 5, \u00a07, 8, 10, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 30, 32 y 39 del art\u00edculo \u00a06, se aplicar\u00e1n para las faltas administrativas en que incurran las Sociedades \u00a0de Certificaci\u00f3n a partir del primero (1) de octubre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Modificado \u00a0por el Decreto 2105 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1. R\u00e9gimen Temporal para los Importadores. \u00a0Susp\u00e9ndese hasta el 1\u00ba de febrero de 1996, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 861 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de importaci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en el Decreto 861 de 1995, \u00a0modificado por el Decreto 1574 del mismo a\u00f1o, cuyo embarque en el exterior se \u00a0realice hasta el 1\u00ba de febrero de 1996, que se entreguen a la Aduana o a los \u00a0Dep\u00f3sitos Habilitados, seg\u00fan sea el caso, sin el Certificado de Inspecci\u00f3n \u00a0expedido por una Sociedad de Certificaci\u00f3n sobre los aspectos all\u00ed se\u00f1alados, \u00a0deber\u00e1n liquidarse, adem\u00e1s de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere \u00a0lugar, una sanci\u00f3n adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la \u00a0mercanc\u00eda. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de someterse a \u00a0inspecci\u00f3n aduanera antes de obtener la autorizaci\u00f3n de levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efecto de lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo no habr\u00e1 lugar a rechazar el levante de las \u00a0mercanc\u00edas por la no entrega del Certificado de Inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1285 de 1995, \u00a0art\u00edculo 17. \u201cR\u00e9gimen temporal para los importadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susp\u00e9ndese hasta el \u00a0primero (1\u00ba) de diciembre de 1995 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 861 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones \u00a0de Importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 233 de 1995 \u00a0y 1\u00ba 2\u00ba del Decreto 861 del mismo a\u00f1o, cuyo \u00a0embarque en el exterior se realice hasta el 30 de septiembre de 1995, que se \u00a0entreguen a la Aduana o a los Dep\u00f3sitos Habilitados, seg\u00fan el caso, sin el \u00a0Certificado de Inspecci\u00f3n sobre los aspectos se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0citados, se someter\u00e1n a Inspecci\u00f3n Aduanera antes de autorizarse su levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en el inciso anterior, \u00a0cuyo embarque en el exterior se realice entre el primero (1\u00ba) de octubre y el \u00a0primero (1\u00ba) de diciembre de 1995, que se entreguen a la Aduana o a los \u00a0Dep\u00f3sitos Habilitados, seg\u00fan sea el caso, sin el Certificado de Inspecci\u00f3n \u00a0expedido por una Sociedad de Certificaci\u00f3n sobre los aspectos all\u00ed se\u00f1alados, \u00a0deber\u00e1n liquidarse, adem\u00e1s de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere \u00a0lugar, una sanci\u00f3n adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la \u00a0mercanc\u00eda. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de someterse a la \u00a0inspecci\u00f3n aduanera antes de la autorizaci\u00f3n de levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efecto de lo dispuesto en este art\u00edculo no habr\u00e1 lugar a rechazar el levante de \u00a0las mercanc\u00edas por la no entrega del Certificado de Inspecci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 9\u00ba.: \u201cR\u00e9gimen Temporal para los importadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susp\u00e9ndese hasta el primero (1) de \u00a0octubre de 1995 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Decreto 861 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de importaci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 233 de 1995 \u00a0y 1 y 2 del Decreto 861 del mismo a\u00f1o, que se entreguen \u00a0hasta el treinta y uno (31) de julio de 1995 en la Aduana o en los Dep\u00f3sitos \u00a0Habilitados, seg\u00fan el caso, sin el Certificado de Inspecci\u00f3n expedido por una \u00a0Sociedad de Certificaci\u00f3n sobre los aspectos all\u00ed se\u00f1alados, se someter\u00e1n a \u00a0Inspecci\u00f3n Aduanera, antes de autorizarse su levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Declaraciones de Importaci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en el inciso anterior que se entreguen, entre el \u00a0primero (1) de agosto y el primero (1) de octubre de 1995, sin el Certificado \u00a0de Inspecci\u00f3n expedido por una Sociedad de Certificaci\u00f3n sobre los aspectos \u00a0all\u00ed se\u00f1alados, deber\u00e1n liquidarse, adem\u00e1s de los tributos aduaneros y \u00a0sanciones a que hubiere lugar, una sanci\u00f3n adicional equivalente al 1.2% del \u00a0valor aduanero de la mercanc\u00eda. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0someterse a la inspecci\u00f3n aduanera antes de la autorizaci\u00f3n del levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efecto de lo dispuesto \u00a0en este art\u00edculo no habr\u00e1 lugar a rechazar el levante de las mercanc\u00edas por la \u00a0no entrega del Certificado de Inspecci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Causales de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complicidad o participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la \u00a0comisi\u00f3n de alguna de las faltas administrativas se\u00f1aladas en el presente \u00a0Decreto, ser\u00e1 causal de mala conducta. De acuerdo con la naturaleza de la falta \u00a0administrativa se dar\u00e1 traslado a la Subsecretar\u00eda de Asuntos Legales para lo \u00a0de su competencia, de conformidad con el Decreto 1646 de 1991, \u00a0sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 5 del Decreto 2531 de 1994, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 exigir en cualquier momento a las Sociedades de Certificaci\u00f3n, \u00a0la sustentaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la exactitud del contenido de los \u00a0Certificados de Inspecci\u00f3n expedidos por ellas, en desarrollo de control dentro \u00a0del proceso de importaci\u00f3n y en virtud de sus facultades de fiscalizaci\u00f3n en el \u00a0control posterior. Cuando de esta fiscalizaci\u00f3n se deriven inconsistencias en \u00a0el contenido de los Certificados, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, podr\u00e1 imponer, seg\u00fan la gravedad de la falta, las sanciones a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 30 de junio de \u00a01995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Perry \u00a0Rubio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de \u00a0las funciones del Ministro de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Reina \u00a0Echeverry, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01132 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (junio 30) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se establece el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento aplicable a las \u00a0Sociedades de Certificaci\u00f3n o quienes ejerzan dicha actividad sin estar \u00a0autorizados e inscritos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por \u00a0el Decreto 2654 de 1999. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-24745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}