{"id":24750,"date":"2023-07-13T18:26:15","date_gmt":"2023-07-13T18:26:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1141-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:15","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:15","slug":"decreto-1141-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1141-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 1141 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01141 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se reglamenta la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la rentabilidad m\u00ednima que \u00a0deber\u00e1n garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de \u00a0cesant\u00eda a sus afiliados y los per\u00edodos aplicables para su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 806 de 1996, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la contenida en \u00a0el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0de las que le confiere el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Determinaci\u00f3n de la rentabilidad \u00a0m\u00ednima. La Superintendencia Bancaria calcular\u00e1 y divulgar\u00e1 conforme a lo \u00a0dispuesto por el presente Decreto, una rentabilidad m\u00ednima obligatoria para los \u00a0fondos de pensiones y otra para los fondos de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Rentabilidad m\u00ednima obligatoria para \u00a0los fondos de pensiones y de cesant\u00eda. La rentabilidad m\u00ednima obligatoria para \u00a0los fondos de pensiones y de cesant\u00eda, respectivamente, ser\u00e1 equivalente al \u00a0promedio de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 90% del promedio ponderado de las \u00a0rentabilidades acumuladas efectivas anuales obtenidas por los fondos existentes \u00a0de pensiones y de cesant\u00eda respectivamente, para el per\u00edodo de c\u00e1lculo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El promedio ponderado de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 90% del incremento porcentual efectivo anual \u00a0durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente a un \u00edndice de las tres bolsas \u00a0del pa\u00eds, ponderado por la porci\u00f3n del portafolio de los fondos de pensiones \u00a0existentes invertida en acciones. En el caso de los fondos de cesant\u00eda, se \u00a0tomar\u00e1 el 85% del incremento porcentual efectivo anual durante el per\u00edodo de \u00a0c\u00e1lculo correspondiente de un \u00edndice de las tres bolsas del pa\u00eds, ponderado por \u00a0la porci\u00f3n del portafolio de los fondos de cesant\u00eda existentes invertida en \u00a0acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual \u00a0arrojada para el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente por un portafolio de \u00a0referencia para pensiones valorado a precios de mercado, ponderada por la \u00a0porci\u00f3n del portafolio de los fondos de pensiones existentes invertida en las \u00a0dem\u00e1s inversiones admisibles. En el caso de los fondos de cesant\u00eda, se tomar\u00e1 \u00a0el 90% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el per\u00edodo de \u00a0c\u00e1lculo correspondiente por un portafolio de referencia para cesant\u00edas valorado \u00a0a precios de mercado, ponderada por la porci\u00f3n del portafolio de los fondos de \u00a0cesant\u00eda existentes invertida en las dem\u00e1s inversiones admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0literal a), se obtendr\u00e1 para el per\u00edodo de c\u00e1lculo la participaci\u00f3n del \u00a0promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos \u00a0diarios de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda existentes, seg\u00fan corresponda. \u00a0La participaci\u00f3n de cada fondo as\u00ed calculada no podr\u00e1 superar el 20%. En \u00a0consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el 20% ser\u00e1n \u00a0distribuidas proporcionalmente entre los dem\u00e1s fondos hasta agotar los excesos. \u00a0Si como resultado de la aplicaci\u00f3n de este procedimiento la participaci\u00f3n de \u00a0otros fondos resultara superior al 20%, se repetir\u00e1 el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las porciones del portafolio de los \u00a0fondos invertidas en acciones y en las dem\u00e1s inversiones admisibles de que \u00a0trata el literal b) de este art\u00edculo, se calcular\u00e1n con base en la distribuci\u00f3n \u00a0promedio de los saldos diarios de los portafolios de los fondos de pensiones y \u00a0de cesant\u00eda existentes respectivamente, correspondiente al per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El \u00edndice de que trata el primer \u00a0inciso del literal b) de este art\u00edculo, se calcular\u00e1 como el promedio de los \u00a0\u00edndices de las tres bolsas del pa\u00eds ponderados por el volumen de operaciones de \u00a0la bolsa respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0segundo inciso del literal a) de este art\u00edculo, la Superintendencia Bancaria \u00a0construir\u00e1, actualizar\u00e1 y valorar\u00e1 a precios de mercado un portafolio de \u00a0referencia para pensiones y otro para cesant\u00eda, representativo del mercado, \u00a0buscando promover una racional y amplia distribuci\u00f3n de los portafolios en \u00a0papeles e inversiones de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria divulgar\u00e1 amplia y \u00a0oportunamente la metodolog\u00eda y composici\u00f3n de los portafolios constituidos en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que \u00a0se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. C\u00e1lculo de la rentabilidad acumulada \u00a0del fondo. La rentabilidad acumulada arrojada por el fondo ser\u00e1 equivalente a \u00a0la tasa interna de retorno en t\u00e9rminos anuales, del flujo de caja diario \u00a0correspondiente al per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el flujo de caja diario es \u00a0aquel que considera como ingresos el valor del fondo al primer d\u00eda del per\u00edodo \u00a0y el valor neto de los aportes diarios del per\u00edodo, y como egresos el valor del \u00a0fondo al \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se entender\u00e1 como valor neto, el valor \u00a0resultante despu\u00e9s de deducir de los aportes y traslados recibidos, los \u00a0retiros, anulaciones y traslados efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los aportes realizados con recursos \u00a0propios por la sociedad administradora con el prop\u00f3sito de suplir los defectos \u00a0de la rentabilidad acumulada por el fondo frente a la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria, se incluir\u00e1n como parte de los ingresos del flujo de caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Per\u00edodo de c\u00e1lculo de la rentabilidad. \u00a0La rentabilidad m\u00ednima obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se \u00a0calcular\u00e1n para los \u00faltimos 24 meses en el caso de los fondos de pensiones, y \u00a0para los \u00faltimos 12 meses en el caso de los fondos de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante los primeros 24 meses de \u00a0existencia de cada fondo de pensiones o los primeros 12 meses de existencia de \u00a0cada fondo de cesant\u00eda, lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 referido a \u00a0la rentabilidad correspondiente al per\u00edodo transcurrido entre el d\u00eda de inicio \u00a0de operaciones y la fecha de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Verificaci\u00f3n. El cumplimiento de la \u00a0rentabilidad m\u00ednima obligatoria ser\u00e1 verificado trimestralmente por la \u00a0Superintendencia Bancaria el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y \u00a0el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Superintendencia Bancaria \u00a0comparar\u00e1 la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo \u00a0durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente, con la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria calculada para el mismo per\u00edodo de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia Bancaria divulgar\u00e1 a \u00a0m\u00e1s tardar el tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de verificaci\u00f3n, la \u00a0rentabilidad m\u00ednima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesant\u00eda \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0rentabilidad m\u00ednima. Cuando la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida \u00a0por el fondo de pensiones durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente sea \u00a0inferior a la rentabilidad m\u00ednima obligatoria, las sociedades administradoras \u00a0deber\u00e1n responder con sus propios recursos, afectando en primer t\u00e9rmino la \u00a0reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos, aportando la diferencia entre el \u00a0valor del fondo al momento de la medici\u00f3n y el valor que \u00e9ste deber\u00eda tener \u00a0para alcanzar la rentabilidad m\u00ednima obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fondos de cesant\u00eda, las \u00a0sociedades administradoras deber\u00e1n responder con sus propios recursos afectando \u00a0en primer t\u00e9rmino las comisiones por administraci\u00f3n causadas y pendientes de \u00a0pago a la sociedad administradora, aportando la diferencia entre el valor del \u00a0fondo al momento de la medici\u00f3n y el valor que \u00e9ste deber\u00eda tener para alcanzar \u00a0la rentabilidad m\u00ednima obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Cortes mensuales. La Superintendencia \u00a0Bancaria comunicar\u00e1 a las sociedades administradoras dentro de los primeros \u00a0diez (10) d\u00edas de cada mes, la rentabilidad m\u00ednima obligatoria para los fondos \u00a0de pensiones y de cesant\u00eda respectivamente, calculada conforme a lo dispuesto \u00a0en el presente Decreto, con el prop\u00f3sito de permitirles el c\u00e1lculo de la reserva \u00a0de estabilizaci\u00f3n de rendimientos requerida y efectuar las provisiones \u00a0correspondientes cuando la rentabilidad acumulada del fondo no alcance la \u00a0rentabilidad m\u00ednima obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rentabilidad m\u00ednima obligatoria acumulada a que \u00a0se refiere el inciso anterior es la correspondiente al lapso comprendido entre \u00a0el primer d\u00eda del per\u00edodo de c\u00e1lculo y el \u00faltimo d\u00eda del mes inmediatamente \u00a0anterior a la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Trat\u00e1ndose de \u00a0fondos de pensiones y de cesant\u00eda que se encuentren operando al 1\u00ba de julio de \u00a01995, el per\u00edodo de c\u00e1lculo de la rentabilidad acumulada previsto en el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del presente Decreto se contar\u00e1 a partir de dicha fecha. En \u00a0consecuencia, para efectos de la verificaci\u00f3n, se entender\u00e1 como rentabilidad \u00a0acumulada la correspondiente al lapso comprendido entre el 1\u00ba de julio de 1995 \u00a0y la fecha de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s normas que le \u00a0sean contrarias, en especial el Decreto 740 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. A junio 30 de 1995, la Superintendencia \u00a0Bancaria verificar\u00e1 el cumplimiento de la rentabilidad m\u00ednima de los fondos de \u00a0cesant\u00eda para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de abril de 1995 y dicha \u00a0fecha; tambi\u00e9n verificar\u00e1 el cumplimiento de la rentabilidad m\u00ednima de los \u00a0fondos de pensiones para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1995 y \u00a0dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, \u00a0la rentabilidad m\u00ednima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesant\u00eda \u00a0ser\u00e1 equivalente al 90% del promedio ponderado de las rentabilidades obtenidas \u00a0por los fondos de pensiones y de cesant\u00eda respectivamente, durante los per\u00edodos \u00a0de c\u00e1lculo definidos en el inciso anterior, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria divulgar\u00e1 la \u00a0rentabilidad m\u00ednima obligatoria obtenida conforme a lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 6 de julio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 30 de junio de \u00a01995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Perry \u00a0Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sol Navia \u00a0Velasco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01141 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (junio 30) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se reglamenta la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la rentabilidad m\u00ednima que \u00a0deber\u00e1n garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de \u00a0cesant\u00eda a sus afiliados y los per\u00edodos aplicables para su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 806 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-24750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}