{"id":24828,"date":"2023-07-13T18:26:19","date_gmt":"2023-07-13T18:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1410-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:19","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:19","slug":"decreto-1410-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1410-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 1410 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1410 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad \u00a0ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Este Decreto fue declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Reglamentado parcialmente por \u00a0el Decreto 1564 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto \u00a01370, del 16 de agosto de 1995, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto \u00a01370 del 16 de agosto de 1995, en ejercicio de las facultades que le \u00a0confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio \u00a0nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el mencionado decreto se se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0de orden p\u00fablico del pa\u00eds se ha agravado en las \u00faltimas semanas, entre otras \u00a0circunstancias, por la acci\u00f3n de la delincuencia com\u00fan, la cual, sumada a la \u00a0originada en otras manifestaciones delictivas, ha generado los acontecimientos \u00a0de violencia que han afectado al pa\u00eds, atentando de manera grave contra la \u00a0estabilidad institucional, la seguridad del Estado y muy particularmente la \u00a0convivencia ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, igualmente, en el Decreto 1370 de 1995 \u00a0se puso de presente que la delincuencia com\u00fan ha incrementado su actividad en \u00a0las ciudades, amedrentando a la poblaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n permanente de delitos, \u00a0en especial contra la vida, la integridad personal, la libertad y el pudor \u00a0sexual y contra la propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en su \u00a0art\u00edculo 44, faculta al Gobierno Nacional para que mediante decretos \u00a0legislativos tipifique legalmente conductas y aumente penas, durante el estado \u00a0de conmoci\u00f3n interior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al declarar la conmoci\u00f3n interior se consider\u00f3 \u00a0indispensable atribuir competencia a las autoridades judiciales para el \u00a0juzgamiento de algunas de las contravenciones especiales de las que vienen \u00a0conociendo los inspectores de polic\u00eda, con el fin de atacar la impunidad \u00a0respecto de ciertas conductas que vienen atentando en forma grave contra la \u00a0seguridad ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la adopci\u00f3n de las determinaciones a que se \u00a0refiere el considerando precedente se tuvo en cuenta lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual \u00a0&#8220;mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el \u00a0conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto \u00a0por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los \u00a0mismos&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la ley penal, los hechos punibles se dividen \u00a0en delitos y contravenciones, por lo cual resulta posible, en armon\u00eda con la norma \u00a0constitucional transcrita, asignarle a autoridades judiciales la investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento de contravenciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la delincuencia com\u00fan, que ha venido asolando campos \u00a0y ciudades, ha afectado de manera notable la seguridad ciudadana, deteriorando \u00a0las condiciones b\u00e1sicas de convivencia, persiguiendo con sa\u00f1a al ciudadano de \u00a0bien, al punto de impedirle o perturbarle el ejercicio normal de muchos de sus \u00a0derechos fundamentales y generando, de contera, peligrosas formas de reacci\u00f3n \u00a0social violenta, que ponen en evidente peligro los fundamentos sobre los cuales \u00a0se ha constituido el estado social de derecho en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es indispensable proveer en forma inmediata a las \u00a0autoridades de instrumentos para que puedan sancionar de manera \u00e1gil y oportuna \u00a0a quienes incurren en las conductas contravencionales se\u00f1aladas en el presente decreto, \u00a0de manera que se logre a plenitud el objetivo de alcanzar una justicia \u00a0eficiente, que desaliente a los delincuentes a perseverar en sus empe\u00f1os \u00a0criminales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de proteger a la ciudadan\u00eda contra ciertas \u00a0conductas que en la actualidad est\u00e1n alterando de manera evidente la \u00a0convivencia social y sancionar a sus autores en forma proporcionada al da\u00f1o \u00a0social provocado, es imperativo tipificar tales conductas como delitos o \u00a0contravenciones, o incrementar las penas previstas en el ordenamiento vigente \u00a0para quienes las realizan, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. COMPETENCIA. De las contravenciones \u00a0especiales de que trata este decreto y de las dem\u00e1s previstas en la Ley 23 de 1991, con \u00a0excepci\u00f3n de las lesiones personales culposas a que se refiere el numeral \u00a0d\u00e9cimo (10) del art\u00edculo primero (1\u00ba) de dicha ley, que se cometan a partir de \u00a0la vigencia del presente decreto, conocer\u00e1n en \u00fanica instancia los jueces \u00a0promiscuos y penales municipales de las cabeceras municipales donde los \u00a0hubiere, con sujeci\u00f3n a los factores de competencia previstos en la ley. En los \u00a0dem\u00e1s casos continuar\u00e1n conociendo los inspectores de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De los hechos punibles cometidos con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, conocer\u00e1n las \u00a0autoridades competentes al momento de su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. QUERELLA U OFICIOSIDAD. La iniciaci\u00f3n del \u00a0proceso por las contravenciones a que se refiere el presente decreto requiere \u00a0querella de parte, la cual deber\u00e1 ser presentada dentro del mes siguiente a la \u00a0comisi\u00f3n del hecho, salvo cuando el autor o part\u00edcipe sea capturado en \u00a0flagrancia, caso en el cual se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 oficiosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. DILIGENCIA DE CALIFICACI\u00d3N DE LA SITUACI\u00d3N \u00a0DE FLAGRANCIA. DESCARGOS DEL IMPUTADO. LEGALIZACI\u00d3N DE LA PRIVACI\u00d3N DE LIBERTAD. \u00a0Cuando se trate de captura en flagrancia se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El capturado se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del funcionario \u00a0competente, inmediatamente, quien dictar\u00e1 auto de apertura de proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente o, a m\u00e1s \u00a0tardar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, se \u00a0escuchar\u00e1 al capturado sobre las circunstancias en que ocurri\u00f3 la aprehensi\u00f3n y \u00a0se le recibir\u00e1 versi\u00f3n sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la \u00a0persona o funcionario que haya realizado la aprehensi\u00f3n para que relate los \u00a0hechos relativos a la privaci\u00f3n de la libertad del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de \u00a0concurrir a la diligencia a que se refiere este art\u00edculo en el momento de poner \u00a0al imputado a disposici\u00f3n de la autoridad, \u00e9sta lo oir\u00e1 en exposici\u00f3n. En el \u00a0mismo caso, si quien realiza la captura es servidor p\u00fablico podr\u00e1 rendir, en \u00a0cambio, un informe escrito. Tanto la exposici\u00f3n como el informe se entender\u00e1n \u00a0rendidos bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El funcionario competente examinar\u00e1 si concurren los \u00a0requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dispondr\u00e1 que contin\u00fae la \u00a0detenci\u00f3n, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, \u00a0de la cual conservar\u00e1 copia que se agregar\u00e1 a la actuaci\u00f3n, y proseguir\u00e1 la \u00a0diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acto seguido el funcionario competente explicar\u00e1 los \u00a0cargos que se le formulan al imputado y se oir\u00e1 su versi\u00f3n. Concluida \u00e9sta, se otorgar\u00e1 \u00a0la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez \u00a0determinar\u00e1 cu\u00e1les deben ser practicadas por ser conducentes y pertinentes, y \u00a0cu\u00e1les son improcedentes. Decretar\u00e1 de oficio las que considere necesarias, \u00a0para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que, por su naturaleza, la prueba no pueda \u00a0practicarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicar\u00e1 antes de \u00a0la audiencia de juzgamiento y dentro de un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de cinco (5) \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acto seguido, el juez fijar\u00e1 d\u00eda y hora para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento que se celebrar\u00e1 dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes contados a partir de la terminaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de que trata este art\u00edculo o del d\u00eda que vence el t\u00e9rmino para la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se levantar\u00e1 un acta que resuma la \u00a0actuaci\u00f3n. Cualquiera de los intervinientes podr\u00e1 grabar las diligencias o sus \u00a0intervenciones y anexar la cinta al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Las decisiones que se profieran en \u00a0esta diligencia, como la que califica la situaci\u00f3n de flagrancia y la que niega \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 \u00a0interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. En caso de no concurrir los requisitos \u00a0de la flagrancia, el juez fijar\u00e1 d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento, har\u00e1 conocer esta decisi\u00f3n al imputado y dispondr\u00e1 su \u00a0libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1564 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. INICIACI\u00d3N MEDIANTE QUERELLA. La querella se \u00a0podr\u00e1 presentar, verbalmente o por escrito, ante el juez penal o promiscuo \u00a0municipal, los inspectores de polic\u00eda o los funcionarios que ejerzan funciones \u00a0de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la querella fue formulada ante funcionario que ejerce \u00a0funciones de polic\u00eda judicial y no existe imputado conocido, conservar\u00e1 las \u00a0diligencias con el fin de lograr la individualizaci\u00f3n de los autores o \u00a0part\u00edcipes e inmediatamente avisar\u00e1 a la autoridad competente para que ejerza \u00a0los controles que considere convenientes. Cuando exista imputado conocido, \u00a0enviar\u00e1 las diligencias al funcionario que corresponda por competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la querella se hubiere formulado ante la autoridad \u00a0competente y no existiere imputado conocido, las diligencias se remitir\u00e1n \u00a0inmediatamente a la polic\u00eda judicial para los fines previstos en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Transcurridos seis (6) meses sin que se \u00a0lograre la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n se remitir\u00e1 al \u00a0funcionario competente para que \u00e9ste disponga el archivo definitivo de las \u00a0diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. AUDIENCIA PRELIMINAR EN CASO DE QUERELLA. Si \u00a0existiere imputado conocido, el mismo d\u00eda que se reciba el informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial o la querella, seg\u00fan el caso, el funcionario competente dictar\u00e1 auto \u00a0de apertura de proceso y fijar\u00e1 fecha y hora para escuchar la versi\u00f3n sobre los \u00a0hechos; dicha diligencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los seis (6) d\u00edas \u00a0siguientes. La citaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz. En caso de \u00a0no conocerse su paradero, fijar\u00e1 edicto en la secretar\u00eda del despacho por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la fecha prevista el imputado comparece, la \u00a0actuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 7o. y 8o. del presente decreto \u00a0y la persona continuar\u00e1 en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado no comparece, se ordenar\u00e1 su captura y se \u00a0proceder\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3o. de este decreto, caso en el \u00a0cual se legalizar\u00e1 la aprehensi\u00f3n dentro las treinta y seis horas siguientes. \u00a0Transcurridos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden de \u00a0captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n, si \u00a0no se obtiene informaci\u00f3n sobre la efectividad de la misma, la persona se \u00a0entender\u00e1 legalmente vinculada al proceso y se proceder\u00e1 de conformidad con el \u00a0tr\u00e1mite previsto en este decreto, para efectos de lo cual se le designar\u00e1 \u00a0defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. COMUNICACI\u00d3N AL MINISTERIO P\u00daBLICO. Una vez \u00a0el capturado sea puesto a disposici\u00f3n del funcionario competente o presentada \u00a0la querella, seg\u00fan se trate, se comunicar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba DECRETO DE PRUEBAS. En la audiencia de que \u00a0trata el art\u00edculo quinto, el funcionario competente explicar\u00e1 los cargos que se \u00a0le formulan al imputado, se podr\u00e1n pedir o presentar las pruebas que se \u00a0pretendan hacer valer, se determinar\u00e1 su conducencia y pertinencia y se decretar\u00e1n \u00a0las que de oficio se consideren necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pr\u00e1ctica de la prueba no sea posible \u00a0dentro de la audiencia de juzgamiento, por raz\u00f3n de su naturaleza, se realizar\u00e1 \u00a0antes de dicha audiencia y dentro de un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de cinco (5) \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario negare la pr\u00e1ctica de alguna de las \u00a0pruebas solicitadas, notificar\u00e1 en estrados su decisi\u00f3n, contra la cual procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que debe resolverse en el mismo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la diligencia, el funcionario fijar\u00e1 fecha y \u00a0hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento que se \u00a0celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento se practicar\u00e1n las pruebas decretadas, salvo en los \u00a0eventos en que ello no sea posible seg\u00fan los art\u00edculos 3o. y 7o. del presente decreto, \u00a0el funcionario precisar\u00e1 si mantiene los cargos jur\u00eddicos ya formulados e \u00a0interrogar\u00e1 y oir\u00e1 al procesado. Luego, se dar\u00e1 la palabra al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el \u00a0funcionario decidir\u00e1 si el procesado es o no responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de motivaci\u00f3n y dosificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, podr\u00e1 decretar un receso m\u00e1ximo de un (1) d\u00eda. En caso de receso, \u00a0fijar\u00e1 la hora para lectura de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n contra la sentencia se surtir\u00e1 \u00a0exclusivamente a trav\u00e9s del ejercicio del recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0presentarse, sustentarse y resolverse una vez motivada y dosificada la sanci\u00f3n, \u00a0en la misma audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya producido sentencia condenatoria se \u00a0comunicar\u00e1 a las autoridades correspondientes para su anotaci\u00f3n en el registro \u00a0de antecedentes penales y contravencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. ACTA. De lo ocurrido en la audiencia p\u00fablica \u00a0se levantar\u00e1 acta que resuma la actuaci\u00f3n. Cualquiera de los intervinientes \u00a0podr\u00e1 grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la cinta al \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N POR REPARACI\u00d3N. En los \u00a0casos de las contravenciones especiales de hurto simple, hurto de uso, hurto \u00a0entre codue\u00f1os, estafa, lesiones personales dolosas, emisi\u00f3n y transferencia \u00a0ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso \u00a0fortuito, sustracci\u00f3n de bien propio y da\u00f1o en bien ajeno, la acci\u00f3n se \u00a0extinguir\u00e1 cuando el inculpado repare \u00edntegramente el da\u00f1o. Para este efecto se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la contravenci\u00f3n de hurto calificado, la reparaci\u00f3n \u00a0integral del da\u00f1o dar\u00e1 lugar a una disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de la \u00a0pena imponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. CONCILIACI\u00d3N. En los eventos previstos en el \u00a0art\u00edculo anterior el imputado y el perjudicado podr\u00e1n acudir en cualquier \u00a0momento del proceso, por s\u00ed o por medio de apoderado, a los centros de \u00a0conciliaci\u00f3n o a los conciliadores en equidad de que tratan los art\u00edculos 66 y \u00a082 de la Ley 23 de 1991. Los \u00a0acuerdos que all\u00ed se logren se presentar\u00e1n ante el funcionario que est\u00e1 \u00a0conociendo del tr\u00e1mite contravencional para que decrete la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD. La legalizaci\u00f3n de \u00a0la privaci\u00f3n transitoria de libertad del imputado se efectuar\u00e1 en la \u00a0calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia o de captura por no comparecencia. \u00a0La resoluci\u00f3n definitiva sobre privaci\u00f3n de la libertad se producir\u00e1 en la \u00a0sentencia. En el tr\u00e1mite contravencional de que trata el presente decreto no \u00a0existe resoluci\u00f3n que defina situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS. Si \u00a0transcurridos cuarenta y cinco (45) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad \u00a0contados a partir de la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia o de la \u00a0aprehensi\u00f3n, cuando se hubiere ordenado la captura del imputado por no \u00a0comparecer a la citaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5o., no se ha dictado \u00a0sentencia, el imputado ser\u00e1 puesto en libertad, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0penal o disciplinaria del funcionario competente, a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. ACCI\u00d3N CIVIL. La acci\u00f3n civil se adelantar\u00e1 \u00a0en forma independiente al procedimiento de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. ACEPTACI\u00d3N DE RESPONSABILIDAD. En cualquier \u00a0momento en que el imputado acepte su responsabilidad se dictar\u00e1 sentencia, \u00a0salvo que se requiera verificar la veracidad de la confesi\u00f3n. Si fuera de los \u00a0casos de flagrancia, la aceptaci\u00f3n se produjere antes de que finalice la \u00a0audiencia preliminar o la diligencia de que trata el art\u00edculo tercero de este decreto, \u00a0la pena se disminuir\u00e1 hasta en una tercera (1\/3) parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta disminuci\u00f3n punitiva no tendr\u00e1n derecho las \u00a0personas que hayan sido condenadas por delito o contravenci\u00f3n dolosos durante \u00a0los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Para estos efectos ser\u00e1n consultados los \u00a0registros sobre antecedentes penales y contravencionales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. CONCURRENCIA DE DISMINUCIONES. En ning\u00fan \u00a0caso la acumulaci\u00f3n de rebajas de pena de que tratan los art\u00edculos anteriores \u00a0podr\u00e1 exceder de la mitad de la pena imponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. CONEXIDAD ENTRE HECHOS PUNIBLES. En caso de \u00a0conexidad entre un delito y alguna de las contravenciones de que trata el \u00a0presente decreto no se conservar\u00e1 la unidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. REPARTO. En los lugares donde existan varios \u00a0funcionarios competentes, las diligencias se someter\u00e1n de inmediato a reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. DERECHO DE DEFENSA. En toda actuaci\u00f3n en que \u00a0participe el sindicado, \u00e9ste deber\u00e1 estar asistido por defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. DEFENSORES. Fac\u00faltase a los estudiantes \u00a0adscritos a Consultorios Jur\u00eddicos para ejercer la funci\u00f3n de defensores en \u00a0procesos contravencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. SUBROGADOS PENALES. Las personas condenadas \u00a0por las contravenciones a que se refiere el presente decreto no tendr\u00e1n derecho \u00a0a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. No obstante, el funcionario podr\u00e1 \u00a0conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos \u00a0terceras (2\/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena \u00a0conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, \u00a0permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. REMISI\u00d3N. En lo no previsto en el presente decreto, \u00a0se aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0no se opongan al car\u00e1cter oral del procedimiento aqu\u00ed establecido, y las normas \u00a0sobre desistimiento, prescripci\u00f3n y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. POSESI\u00d3N INJUSTIFICADA DE ARMAS. El que en \u00a0lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y de manera injustificada porte arma id\u00f3nea para \u00a0causar da\u00f1o a otro en el cuerpo o en la salud, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) \u00a0a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible \u00a0sancionado con pena mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. POSESI\u00d3N INJUSTIFICADA DE INSTRUMENTOS PARA \u00a0ATENTAR CONTRA LA PROPIEDAD. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y de \u00a0manera injustificada porte llaves maestras, llaves falsas o deformadas, ganz\u00faas \u00a0o cualquier otro elemento id\u00f3neo para atentar contra la propiedad, incurrir\u00e1 en \u00a0arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no \u00a0constituya hecho punible sancionado con pena mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. PORTE DE SUSTANCIAS. El que en lugar p\u00fablico \u00a0o abierto al p\u00fablico y sin justificaci\u00f3n porte escopolamina o cualquier otra \u00a0sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las \u00a0personas, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la \u00a0conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. OFRECIMIENTO O ENAJENACI\u00d3N DE BIENES DE PROCEDENCIA \u00a0NO JUSTIFICADA. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ofrezca para su \u00a0enajenaci\u00f3n bien mueble usado, cuya procedencia no est\u00e9 justificada, incurrir\u00e1 \u00a0en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no \u00a0constituya hecho punible sancionado con pena. mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. DESTINACI\u00d3N DE BIENES. Los bienes incautados \u00a0se entregar\u00e1n a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados \u00a0antes de producirse la sentencia, quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0quien podr\u00e1 en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra \u00a0entidad para ese mismo efecto, hasta que sean reclamados por sus propietarios. \u00a0Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer la Polic\u00eda Nacional que los bienes \u00a0no reclamados sean vendidos en martillo p\u00fablico o mediante la aplicaci\u00f3n de \u00a0cualquier otro procedimiento, establecido por v\u00eda general, que garantice una \u00a0adecuada concurrencia de oferentes. La venta se har\u00e1 previo aval\u00fao, salvo en el \u00a0caso de los bienes que se negocien en mercados p\u00fablicos y siempre y cuando la \u00a0enajenaci\u00f3n se haga acudiendo a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos que la Polic\u00eda Nacional reciba en \u00a0desarrollo de lo previsto en el presente art\u00edculo se constituir\u00e1 un fondo cuyos \u00a0rendimientos se destinar\u00e1n a cubrir los gastos que demande la administraci\u00f3n de \u00a0los bienes y a atender los requerimientos de la instituci\u00f3n para la lucha \u00a0contra la delincuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se presenten los propietarios de los \u00a0bienes enajenados, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del precio obtenido con la \u00a0venta, debidamente actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre los ingresos obtenidos por las \u00a0inversiones que se realicen con los recursos del fondo y los pagos que por \u00a0concepto de la actualizaci\u00f3n de los precios de venta deban efectuarse, conforme \u00a0a lo previsto en el inciso anterior, constituye la retribuci\u00f3n por la \u00a0administraci\u00f3n del fondo, que ser\u00e1 destinada a las finalidades previstas en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes art\u00edsticos o culturales ser\u00e1n entregados a las \u00a0entidades p\u00fablicas encargadas de su exhibici\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. HURTO AGRAVADO. La contravenci\u00f3n prevista en \u00a0el numeral once (11) del art\u00edculo primero (1\u00ba) de la Ley 23 de 1991 ser\u00e1 de \u00a0competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se \u00a0presenten circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. HURTO CALIFICADO. Se sancionar\u00e1 como \u00a0contravenci\u00f3n especial, con pena de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, el \u00a0hurto calificado de que trata el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo Penal cuando el valor \u00a0de lo apropiado sea inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena prevista para el delito de hurto de que trata el \u00a0art\u00edculo 350 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0cuando el valor de lo apropiado sea superior a diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. PIRATER\u00cdA TERRESTRE. Adem\u00e1s de lo previsto \u00a0en el C\u00f3digo Penal, habr\u00e1 hurto calificado cuando el apoderamiento recaiga \u00a0sobre veh\u00edculo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes \u00a0o sobre objeto que se lleve en ellos. Este se agravar\u00e1, en la forma establecida \u00a0en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal, cuando recaiga sobre veh\u00edculo automotor de \u00a0transporte p\u00fablico de personas o de carga, de transporte privado de carga, \u00a0cuando el objeto sustra\u00eddo que se lleve en \u00e9l consista en mercanc\u00eda o \u00a0combustible, o cuando el autor o part\u00edcipe del delito sea el responsable de \u00a0custodiar el objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Causal especial de agravaci\u00f3n para el hurto. \u00a0Constituir\u00e1 tambi\u00e9n causal de agravaci\u00f3n para el hurto el hecho de que la conducta \u00a0se cometa en establecimiento p\u00fablico o abierto al p\u00fablico o en medio de \u00a0transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. Acceso carnal. Para efectos de los delitos \u00a0contra la libertad y el pudor sexuales se entender\u00e1 por acceso carnal la \u00a0penetraci\u00f3n del miembro viril por v\u00eda anal, vaginal u oral, as\u00ed como la \u00a0penetraci\u00f3n vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro \u00a0objeto, con fines sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. Sanciones. Las siguientes conductas que \u00a0atentan contra la libertad y el pudor sexuales se sancionar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La pena prevista para el delito de acceso carnal violento contemplada en \u00a0el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La pena prevista para el delito de acto sexual violento \u00a0de que trata el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 de cuatro (4) a diez (10) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La pena prevista para el delito de acto sexual en \u00a0persona puesta en incapacidad de resistir de que trata el art\u00edculo 300 del \u00a0C\u00f3digo Penal ser\u00e1 de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si se trata de \u00a0acceso carnal y de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si se trata de acto \u00a0sexual diverso del acceso carnal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La pena prevista para el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo Penal \u00a0ser\u00e1 de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La pena prevista para el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con incapaz de resistir de que trata el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo Penal \u00a0ser\u00e1 de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n y, de cuatro (4) a diez (10) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, si se trata de acto sexual diverso del acceso carnal con \u00a0incapaz de resistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. UNIDADES ESPECIALIZADAS. Autor\u00edzase al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para reestructurar las unidades de fiscal\u00eda para \u00a0los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, encargadas de la \u00a0investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos a que se refiere el T\u00edtulo XI del \u00a0C\u00f3digo Penal. Estas unidades tendr\u00e1n a su disposici\u00f3n un equipo especializado \u00a0de polic\u00eda judicial, el cual contar\u00e1 con todos los medios y recursos \u00a0suficientes para el cumplimiento de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales unidades recibir\u00e1n las denuncias correspondientes \u00a0en presencia de un fiscal y un psic\u00f3logo en los lugares donde lo hubiere, quienes \u00a0adem\u00e1s de procurar la averiguaci\u00f3n de los hechos, brindar\u00e1n a la v\u00edctima \u00a0denunciante un tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma inmediata a la recepci\u00f3n de la denuncia o \u00a0querella se dispondr\u00e1 todo lo necesario para lograr la captura del imputado y \u00a0el acopio de pruebas, respecto de lo cual tendr\u00e1 particular importancia el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n de la prueba y la pr\u00e1ctica de inspecciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. ESTAD\u00cdSTICAS. El primer d\u00eda h\u00e1bil de cada \u00a0mes los jueces penales municipales y promiscuos deber\u00e1n presentar un informe al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, con copia al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo del presente \u00a0decreto durante el mes calendario inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe servir\u00e1 para desarrollar investigaciones \u00a0sobre delincuencia y criminalidad por parte del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, para lo cual \u00e9ste dispondr\u00e1 el formato con sujeci\u00f3n al cual deber\u00e1 \u00a0elaborarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el \u00a0presente art\u00edculo constituir\u00e1 falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n y suspende las disposiciones que le sean \u00a0contrarias. Su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, \u00a0sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto en \u00a0el inciso tercero (3\u00ba) del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 24 de agosto de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ERNESTO SAMPER \u00a0PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Horacio Serpa \u00a0Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Rodrigo Pardo \u00a0Garc\u00eda\u2011Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00e9stor Humberto \u00a0Mart\u00ednez Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Guillermo \u00a0Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Juan Carlos \u00a0Esguerra Portocarrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gustavo Castro \u00a0Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rodrigo Mar\u00edn \u00a0Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Rodrigo \u00a0Villamizar Alvargonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Daniel Mazuera \u00a0G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Emma \u00a0Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra del Medio Ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cecilia L\u00f3pez \u00a0Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Sol \u00a0Navia Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Augusto Gal\u00e1n \u00a0Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Armando \u00a0Benedetti Jimeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan G\u00f3mez \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1410 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (agosto 24) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad \u00a0ciudadana. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Este Decreto fue declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 1995. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Reglamentado parcialmente por \u00a0el Decreto 1564 de 1995. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-24828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}