{"id":24918,"date":"2023-07-13T18:26:23","date_gmt":"2023-07-13T18:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1642-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:23","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:23","slug":"decreto-1642-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1642-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 1642 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1642 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta \u00a0la afiliaci\u00f3n de trabajadores al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota:\u00a0 Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. \u00a0El presente Decreto se aplica a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los empleadores de los sectores \u00a0p\u00fablico y privado que hayan afiliado a sus trabajadores a cajas, fondos o \u00a0entidades de previsi\u00f3n social del orden nacional que no estaban legalmente \u00a0habilitados para aceptar nuevas afiliaciones a partir del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los empleadores de los sectores \u00a0p\u00fablico y privado que hayan afiliado a sus trabajadores a cajas, fondos o \u00a0entidades de previsi\u00f3n social del orden territorial que no estaban legalmente \u00a0habilitados para aceptar nuevas afiliaciones a partir del 30 de junio de 1994, \u00a0o de la fecha de entrada en vigencia del sistema en el caso del orden \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aquellos empleadores que no \u00a0afiliaron a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0General de Pensiones. Los empleadores de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto \u00a0deben iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n de sus trabajadores, para que \u00e9stos \u00a0seleccionen tanto el r\u00e9gimen de pensiones, como la entidad administradora a la \u00a0que deseen vincularse en el caso del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los \u00a0procedimientos legales establecidos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0dos reg\u00edmenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del \u00a0trabajador, y se entender\u00e1 efectuada con el diligenciamiento del formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n autorizado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formulario debe diligenciarse \u00a0en original y dos copias, cuya distribuci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente: el original para \u00a0la entidad administradora; una copia para el empleador y una copia para el \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la afiliaci\u00f3n se \u00a0considere v\u00e1lida, el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado \u00a0por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad \u00a0administradora de pensiones correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora de \u00a0pensiones seleccionada, deber\u00e1 informar a la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n \u00a0social a la cual se encontraba afiliado por fuera de t\u00e9rmino el trabajador, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n, para que \u00e9sta proceda a dar cumplimiento a los art\u00edculos 4\u00ba, 7\u00ba \u00a0y 9\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador quedar\u00e1 afiliado al \u00a0r\u00e9gimen seleccionado, a partir del primer d\u00eda del mes siguiente a aqu\u00e9l en el \u00a0cual se efectu\u00f3 el diligenciamiento del respectivo formulario de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las \u00a0personas que con ocasi\u00f3n de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron \u00a0de r\u00e9gimen podr\u00e1n, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la \u00a0entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad \u00a0administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el solicitante sea \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y sus reglamentos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el traslado de r\u00e9gimen \u00a0evidencia un perjuicio al afiliado frente al r\u00e9gimen del cual se traslad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la solicitud de \u00a0que trata este art\u00edculo ser\u00e1 tramitada por la entidad administradora de \u00a0pensiones correspondiente, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0presentaci\u00f3n. La entidad administradora de la cual se hab\u00eda desafiliado el \u00a0solicitante deber\u00e1 afiliarlo sin soluci\u00f3n de continuidad, previo el traslado de \u00a0las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0General de Pensiones de los trabajadores que no manifiestan voluntad expresa. \u00a0En el evento que el trabajador no manifieste su voluntad expresa de afiliarse a \u00a0uno de los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, o no seleccione la \u00a0entidad administradora en el caso del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, el empleador cumplir\u00e1 con la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a025 del Decreto 692 de 1994, \u00a0para lo cual proceder\u00e1 a trasladar las sumas por concepto de cotizaciones a una \u00a0cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, \u00a0sin perjuicio que, con posterioridad, el trabajador se traslade de r\u00e9gimen o de \u00a0entidad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora de \u00a0pensiones seleccionada de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, \u00a0proceder\u00e1 a informar a la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social a la cual \u00a0se encontraba afiliado por fuera de t\u00e9rmino el trabajador, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al traslado de las sumas de dinero por concepto de \u00a0cotizaciones de que trata el inciso anterior, para que aqu\u00e9lla proceda a dar \u00a0cumplimiento a los art\u00edculos 4\u00ba, 7\u00ba y 9\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caja, fondo o entidad de \u00a0previsi\u00f3n social, al cual se encontraba afiliado por fuera de t\u00e9rmino el \u00a0trabajador, proceder\u00e1 a trasladar la informaci\u00f3n y los recursos \u00a0correspondientes, a la entidad que el empleador determine, en cumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Traslado de los \u00a0recursos de la caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n por concepto de afiliaci\u00f3n de \u00a0los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se realice la selecci\u00f3n de \u00a0r\u00e9gimen y entidad administradora por parte del trabajador o del empleador, las \u00a0cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n, proceder\u00e1n a trasladar el monto de las \u00a0cotizaciones correspondientes de cada trabajador, de conformidad con lo \u00a0establecido en este art\u00edculo, dentro del mes siguiente a aquel en que se \u00a0realice la afiliaci\u00f3n. Para tal efecto, esas entidades establecer\u00e1n el \u00a0procedimiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total a trasladar \u00a0comprender\u00e1 la porci\u00f3n correspondiente a la cotizaci\u00f3n recibida para pensi\u00f3n de \u00a0vejez, adicionada de los rendimientos financieros, es decir, el 8% para los \u00a0meses correspondientes al a\u00f1o 1994, y el 9% para los meses correspondientes al \u00a0a\u00f1o 1995, causados entre la fecha de vinculaci\u00f3n laboral del trabajador y el \u00a0mes calendario anterior en el cual surta efectos la afiliaci\u00f3n a la nueva \u00a0entidad administradora seleccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos financieros de \u00a0los aportes de que trata el inciso anterior, se liquidar\u00e1n con el 28.32% \u00a0efectivo para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de abril y el 31 de diciembre \u00a0de 1994, con el 38.43% efectivo para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de \u00a0enero y el 30 de septiembre de 1995, y para aquellos que se trasladen despu\u00e9s \u00a0del 1\u00ba de octubrte de 1995, se liquidar\u00e1n con la \u00a0\u00faltima rentabilidad m\u00ednima divulgada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador que no haya efectuado \u00a0las respectivas cotizaciones, ser\u00e1 responsable del traslado de la parte \u00a0correspondiente a pensi\u00f3n por vejez, con los respectivos intereses moratorios, \u00a0a la entidad administradora seleccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Empleadores que no \u00a0han afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones. Los \u00a0empleadores que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de \u00a0Pensiones en las fechas previstas por la Ley 100 de 1993 \u00a0y sus decretos reglamentarios, proceder\u00e1n a efectuar el traslado de las \u00a0cotizaciones o aportes correspondientes de cada trabajador, de conformidad con \u00a0lo establecido en este art\u00edculo, dentro del mes siguiente a aqu\u00e9l en que se \u00a0realice la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor a trasladar comprender\u00e1 \u00a0la parte correspondiente a la cotizaci\u00f3n no efectuada para pensi\u00f3n de vejez, es \u00a0decir, el 8% para los meses correspondientes al a\u00f1o 1994, y el 9% para los \u00a0meses correspondientes al a\u00f1o 1995, causados entre el 1\u00ba de abril de 1994 o la \u00a0fecha de vinculaci\u00f3n laboral del trabajador, si \u00e9sta fuese posterior, y el mes \u00a0calendario anterior en el cual surta efectos la afiliaci\u00f3n a la entidad \u00a0administradora seleccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al valor determinado en el inciso \u00a0anterior deber\u00e1n adicionarse los intereses moratorios a que hubiese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El procedimiento de \u00a0traslado de recursos de que tratan los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del presente Decreto, \u00a0para los casos de no afiliaci\u00f3n o no pago por parte de los empleadores del \u00a0sector p\u00fablico, deber\u00e1 contar con la apropiaci\u00f3n de los recursos correspondientes, \u00a0ajustando su presupuesto para poder cumplir con tales obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el empleador del \u00a0sector p\u00fablico o privado responder\u00e1 por la totalidad del aporte, aun en el \u00a0evento de que no hubiese efectuado el descuento correspondiente al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Contabilizaci\u00f3n de \u00a0tiempos. Por el tiempo comprendido entre la fecha de afiliaci\u00f3n por fuera de \u00a0t\u00e9rmino y la del traslado a la entidad seleccionada, se enviar\u00e1n los recursos \u00a0en la forma establecida en este Decreto, sin perjuicio que, si posteriormente \u00a0el afiliado que seleccion\u00f3 el r\u00e9gimen de prima media administrado por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales se traslada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, el valor del bono pensional tendr\u00e1 en \u00a0cuenta ese tiempo, siempre que se cumpla con lo establecido en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Lo mismo ser\u00e1 aplicado a los casos de empleadores cuyos trabajadores no fueron \u00a0afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Validaci\u00f3n de semanas \u00a0cotizadas. Las entidades de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto proceder\u00e1n \u00a0a certificar, a la entidad administradora seleccionada, el n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas por cada trabajador, o el n\u00famero de semanas con v\u00ednculo laboral \u00a0vigente posterior al 1\u00ba de abril de 1994 en que no han realizado cotizaci\u00f3n. \u00a0Tal certificaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse a la entidad administradora seleccionada, \u00a0en la misma fecha en que se produzca el traslado de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora \u00a0seleccionada computar\u00e1 la totalidad de los recursos que le sean trasladados, al \u00a0igual que el n\u00famero de semanas cotizadas que correspondan a dicho monto, para \u00a0efectos del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar con \u00a0posterioridad a dicha vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora \u00a0seleccionada deber\u00e1 informar al trabajador el n\u00famero de semanas certificadas y \u00a0el monto de los recursos trasladados, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Responsabilidad de \u00a0las entidades. En todos los casos, respecto de aquellos trabajadores que \u00a0hubiesen sido afiliados por fuera del t\u00e9rmino a cajas, fondos o entidades de \u00a0previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel nacional o territorial, o del \u00a0sector privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal per\u00edodo \u00a0por raz\u00f3n de invalidez o de muerte por riesgo com\u00fan, ser\u00e1n reconocidas y \u00a0pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afili\u00f3 por fuera de t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores del sector privado \u00a0que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, \u00a0deber\u00e1n asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de \u00a0sobrevivientes o sustituci\u00f3n, por riesgo com\u00fan, que se llegasen a causar \u00a0durante el per\u00edodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de tratarse de empleadores \u00a0del sector p\u00fablico del nivel nacional, el reconocimiento de las pensiones de \u00a0invalidez o de sobrevivientes por riesgo com\u00fan, que se hubiesen causado durante \u00a0el per\u00edodo de no afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, deber\u00e1 hacerlo la \u00a0oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, o quien haga sus veces, y el pago de dicha prestaci\u00f3n \u00a0estar\u00e1 a cargo del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleadores del sector \u00a0p\u00fablico del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las pensiones de \u00a0invalidez o de sobrevivientes por riesgo com\u00fan, que se hubiesen causado durante \u00a0el per\u00edodo de no afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, se efectuar\u00e1 por \u00a0parte del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Territorial correspondiente, \u00a0con cargo a los recursos que le deben destinar las entidades territoriales para \u00a0tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Traslado de aportes \u00a0al Fondo de Solidaridad Pensional. En el evento que \u00a0los aportes correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0no hayan sido trasladados a la cuenta destinada para tal fin por el Ministerio \u00a0de Trabajo y Seguridad Social, por parte de la respectiva caja, fondo o entidad \u00a0de previsi\u00f3n social, o por parte del empleador que no haya afiliado a sus \u00a0trabajadores a las entidades autorizadas, dichas entidades o el empleador, \u00a0seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n proceder a consignar a la entidad administradora \u00a0seleccionada las sumas correspondientes, adicionadas con los intereses \u00a0moratorios a que hubiese lugar, dentro de los treinta (30) d\u00edas comunes \u00a0siguientes a la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora \u00a0seleccionada proceder\u00e1 a trasladar las sumas de dinero de que trata este \u00a0art\u00edculo al Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n, acompa\u00f1ando una relaci\u00f3n \u00a0detallada del origen de tales dineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Causal de mala conducta. De conformidad \u00a0con el inciso segundo del art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993, \u00a0los ordenadores del gasto del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan \u00a0la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes o cotizaciones al Sistema General de \u00a0Pensiones, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con \u00a0arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. (Nota:\u00a0 Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.25. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Remisi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n a la Superintendencia Bancaria. Los secretarios generales de las \u00a0entidades del sector p\u00fablico, los revisores fiscales o auditores internos de \u00a0las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social, y los empleadores del sector \u00a0privado o sus representantes legales, seg\u00fan se trate de personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas, deber\u00e1n certificar a la Superintendencia Bancaria el cumplimiento \u00a0del traslado de las cotizaciones, con sus respectivos rendimientos financieros, \u00a0y la afiliaci\u00f3n de los trabajadores que se encuentren en la situaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0descrita, detallando nombres y apellidos, documento de identidad, fecha de \u00a0ingreso, monto a trasladar, semanas certificadas y entidad administradora \u00a0seleccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Libertad de elecci\u00f3n \u00a0de beneficiarios de subsidios. Las personas que reciban subsidio del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional podr\u00e1n, a partir de la \u00a0comunicaci\u00f3n mediante la cual se les informa que son beneficiarias de tal \u00a0subsidio, ejercer el derecho a la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen, y de entidad \u00a0administradora de pensiones en el caso del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, o ratificar la elecci\u00f3n que hubiesen efectuado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vigencia. El presente \u00a0Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas aquellas \u00a0normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., a 25 de septiembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Credito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Guillermo Perry \u00a0Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo y Seguridad \u00a0Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sol Navia \u00a0Velasco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1642 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (septiembre 25) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta \u00a0la afiliaci\u00f3n de trabajadores al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 Nota:\u00a0 Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-24918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}