{"id":24923,"date":"2023-07-13T18:26:24","date_gmt":"2023-07-13T18:26:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-167-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:24","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:24","slug":"decreto-167-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-167-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 167 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 167 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 69 y 101 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 3377 de 2003, \u00a0art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 1785 de 2001 \u00a0y por el Decreto 846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial \u00a0de las que le confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo 189, numeral 11, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Derogado por el Decreto 1785 de 2001, \u00a0art\u00edculo 5\u00bay por el Decreto 846 de 2000, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Del \u00a0Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos \u00a0Agropecuarios creado mediante la Ley 69 de 1993 como \u00a0una cuenta de manejo especial, tendr\u00e1 independencia patrimonial, \u00a0administrativa, contable y estad\u00edstica, estar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario y ser\u00e1 administrado por el Gerente, Director o \u00a0Jefe de la Unidad de Seguros de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Funciones de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. Adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en \u00a0la Ley 16 de 1990, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario tendr\u00e1 las siguientes en relaci\u00f3n \u00a0con la Direcci\u00f3n del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1alar las pol\u00edticas generales \u00a0de manejo e inversi\u00f3n de los recursos del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Aprobar el presupuesto general \u00a0de operaciones del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Solicitar informes peri\u00f3dicos \u00a0al administrador, acerca de la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas generales adoptadas, \u00a0examinarlos y se\u00f1alar los correctivos que a su juicio sea conveniente \u00a0introducir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Velar porque el fondo disponga \u00a0de la capacidad financiera necesaria, para respaldar las operaciones de \u00a0reaseguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. objeto del Fondo. \u00a0Para el cumplimiento de su objeto, el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios \u00a0celebrar\u00e1 los contratos de reaseguro a que haya lugar. Las condiciones de los \u00a0contratos de reaseguro ser\u00e1n las que se acuerden con los aseguradores y \u00a0reaseguradores en cada caso, atendiendo a las circunstancias del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los riesgos que asuma el fondo \u00a0deber\u00e1n ser retrocedidos a entidades de reaseguros de reconocida experiencia, \u00a0solidez y solvencia, establecida en el pa\u00eds o fuera de \u00e9l. S\u00f3lo en el caso de \u00a0que ello no fuese posible asumir\u00e1 con sus propios recursos las eventualidades \u00a0correspondientes a la porci\u00f3n no reasegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Recursos del Fondo. \u00a0El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, contar\u00e1 con los siguientes \u00a0recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los aportes del presupuesto \u00a0nacional, en el monto estimado por el Gobierno, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 \u00a0de la Ley 101 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Modificado por el Decreto 1785 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. El 1% de las primas pagadas, entendiendo como tales, las \u00a0primas emitidas derivadas del seguro agropecuario. Este porcentaje se evaluar\u00e1 \u00a0anualmente por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal b. Modificado por el Decreto 846 de 2000, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cEl 1% de las primas \u00a0pagadas, entendiendo como tales las primas emitidas derivadas del seguro \u00a0agropecuario. Este porcentaje se evaluar\u00e1 anualmente por el Gobierno \u00a0Nacional.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b. \u00a0\u201cEl 10% de las primas netas derivadas del seguro \u00a0agropecuario. Este porcentaje se evaluar\u00e1 anualmente por el Gobierno \u00a0Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Un porcentaje de las utilidades \u00a0del Gobierno Nacional en las sociedades de econom\u00eda mixta y en las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado. Este porcentaje lo fijar\u00e1 el Gobierno \u00a0Nacional a trav\u00e9s de la recomendaci\u00f3n que al respecto expida el Consejo \u00a0Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las utilidades del Fondo \u00a0Nacional de Riesgos Agropecuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Inciso \u00a0modificado por el Decreto 1785 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cTransferencia de recursos. Las \u00a0entidades aseguradoras que cuenten con la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Bancaria para operar en el ramo del Seguro Agropecuario, transferir\u00e1n al Fondo Nacional \u00a0de Riesgos Agropecuarios, trimestralmente, el 1% del monto de las primas \u00a0pagadas, entendiendo como tales las primas emitidas derivadas de este ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta transferencia se efectuar\u00e1 dentro \u00a0de los primeros quince (15) d\u00edas de los meses de abril, julio, octubre y enero \u00a0de cada a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 1. Modificado por el Decreto 846 de 2000, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. &#8220;Transferencia \u00a0de recursos. Las entidades aseguradoras que \u00a0cuenten con autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria para operar el ramo \u00a0del Seguro Agropecuario, transferir\u00e1n al Fondo Nacional de Riesgos \u00a0Agropecuarios, trimestralmente, el 1% del monto de las primas pagadas \u00a0entendiendo como tales las primas emitidas derivadas de este ramo. Esta \u00a0transferencia se efectuar\u00e1 dentro de los primeros quince (15) d\u00edas de los meses \u00a0de abril, julio, octubre y enero de cada a\u00f1o.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1. \u00a0\u201cTransferencia de Recursos. Las entidades \u00a0aseguradoras que cuenten con autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria para \u00a0operar el ramo del Seguro Agropecuario, transferir\u00e1n al Fondo Nacional de \u00a0Riesgos Agropecuarios, trimestralmente, el 10% del monto de las primas pagadas netas, \u00a0esto es, descontando las cancelaciones y devoluciones por cada una de ellas \u00a0para dicho amparo en el trimestre inmediatamente anterior. Esta transferencia \u00a0se efectuar\u00e1 dentro de los primeros quince (15) d\u00edas de los meses de abril, \u00a0julio, octubre y enero de cada a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Para el control \u00a0de las transferencias trimestrales, las entidades aseguradoras presentar\u00e1n ante \u00a0la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos de acuerdo con \u00a0los instructivos de car\u00e1cter general que expida dicho organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. En caso de que \u00a0las entidades aseguradoras no efect\u00faen la transferencia en forma oportuna o lo \u00a0hagan por un monto menor al debido, el Fondo dar\u00e1 aviso inmediato a la \u00a0Superintendencia Bancaria, para efectos de que se tomen las medidas \u00a0administrativas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Destinaci\u00f3n de los \u00a0Recursos. Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios se \u00a0destinar\u00e1n a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El pago de siniestros en lo \u00a0correspondiente al monto no reasegurado con las operaciones de retrocesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Modificado por el Decreto 1785 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. El pago de los costos del reaseguro contratado por el \u00a0Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios o las compa\u00f1\u00edas de seguros que exploten \u00a0el ramo de seguro a la inversi\u00f3n agr\u00edcola, por concepto de retrocesiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal b. Modificado por el Decreto 846 de 2000, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cEl pago de los costos \u00a0del reaseguro contratado por el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios o las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros que exploten el ramo de seguro a la inversi\u00f3n agr\u00edcola, \u00a0por concepto de retrocesiones.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b. \u00a0\u201cEl pago de los costos del reaseguro contratado por \u00a0el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, por concepto de retrocesiones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El pago de los costos \u00a0administrativos generados por las operaciones del Fondo. Para este efecto, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario determinar\u00e1 el porcentaje de los \u00a0rendimientos que se destinar\u00e1n al pago de tales gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Adicionado \u00a0por el Decreto 1785 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del productor \u00a0agropecuario, del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios de acuerdo con las \u00a0determinaciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Adicionado \u00a0por el Decreto 846 de 2000, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del \u00a0productor agropecuario, hasta en un 50% de sus utilidades del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, de acuerdo con las determinaciones de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Representante de las \u00a0Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras. El representante de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras ante la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, a que se refiere el art\u00edculo 85 de \u00a0la Ley 101 de 1993, \u00a0ser\u00e1 designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, de terna presentada por la \u00a0Junta Directiva de la Uni\u00f3n de Aseguradores Colombianos Fasecolda, para \u00a0per\u00edodos de un a\u00f1o contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Representante de los \u00a0Gremios de la Producci\u00f3n Agropecuaria. El representante de los gremios de la \u00a0producci\u00f3n agropecuaria, ante la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 85 de la Ley 101 de 1993, \u00a0ser\u00e1 elegido por los representantes legales de las entidades gremiales de la \u00a0producci\u00f3n agropecuaria, de car\u00e1cter nacional, por mayor\u00eda absoluta de votos, \u00a0en reuni\u00f3n convocada para el efecto por el Viceministro de Coordinaci\u00f3n de \u00a0Pol\u00edticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El per\u00edodo del \u00a0representante a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o, contado \u00a0a partir de la fecha de su posesi\u00f3n ante el Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Vigencia. El presente \u00a0Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a \u00a024 de enero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Guillermo Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antonio Hern\u00e1ndez Gamarra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 167 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (enero 24) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 69 y 101 de 1993. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 3377 de 2003, \u00a0art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 1785 de 2001 \u00a0y por el Decreto 846 de 2000. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-24923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}