{"id":24968,"date":"2023-07-13T18:26:26","date_gmt":"2023-07-13T18:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1890-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:26","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:26","slug":"decreto-1890-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1890-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 1890 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01890 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre \u00a031) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta los art\u00edculos 130 y 236 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en \u00a0especial de las contempladas en el art\u00edculo 189 \u00a0numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Campo de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente Decreto regula el r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n en \u00a0Entidades Promotoras de Salud, adaptaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social o \u00a0liquidaci\u00f3n, de las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector \u00a0p\u00fablico, empresas y entidades del sector p\u00fablico de cualquier orden, que el 23 \u00a0de diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados \u00a0en los riesgos de enfermedad general y maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente determina los \u00a0requisitos para que las dependencias que prestan servicios de salud de las \u00a0cajas, fondos o entidades previsionales o entidades p\u00fablicas con otro objeto \u00a0social, puedan continuar prest\u00e1ndolos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 23 de octubre de 1997. Expediente: 13254. Actor: Fenaltrase \u00a0y Otro. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Definici\u00f3n de \u00a0transformaci\u00f3n. Para efectos de este Decreto se entiende que una de las \u00a0entidades a que se refiere el primer inciso del art\u00edculo anterior se transforma \u00a0cuando se expiden los actos jur\u00eddicos necesarios para ajustar sus estatutos, \u00a0estructura y funcionamiento al r\u00e9gimen de las Entidaes \u00a0Promotoras de Salud, de conformidad con lo dispuesto por este Decreto. Una vez \u00a0cumplido lo anterior la Superintendencia Nacional de Salud decidir\u00e1 sobre el \u00a0otorgamiento del certificado de funcionamiento de la entidad transformada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Proceso de \u00a0transformaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de funcionamiento. Las entidades a que se refiere \u00a0el art\u00edculo primero de este Decreto podr\u00e1n ser transformadas en Entidades \u00a0Promotoras de Salud por la autoridad estatal competente, y ser\u00e1n autorizadas \u00a0para funcionar como tales, siempre y cuando cumplan con los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transformaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar el 23 de diciembre de 1995, de \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993. (Nota: Con \u00a0relaci\u00f3n a este inciso, ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3652. Actor: Domingo \u00a0Banda Torregroza y Otra. Ponente: Juan Alberto Polo \u00a0Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0pueda decidir sobre el otorgamiento del certificado de funcionamiento como \u00a0Entidad Promotora de Salud, deber\u00e1 acreditarse que la entidad cumple los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993, \u00a0para lo cual se deber\u00e1 presentar a m\u00e1s \u00a0tardar el 7 de diciembre de 1995, la siguiente documentaci\u00f3n: (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en \u00a0negrilla, ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3652. Actor: Domingo Banda Torregroza y Otra. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto aprobado o el \u00a0proyecto de presupuesto para el primer a\u00f1o de operaci\u00f3n y un estudio de \u00a0factibilidad que permita determinar que la entidad posee una estructura \u00a0administrativa y financiera adecuada y por ello viabilidad administrativa y financiera. \u00a0En dicho estudio y presupuesto deber\u00e1 tenerse en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que en el presupuesto o \u00a0proyecto de presupuesto de la entidad se incorporan los recursos necesarios \u00a0para su funcionamiento, incluyendo los aportes por raz\u00f3n de seguridad social, \u00a0de tal manera que la entidad que se transforma pueda disponer de los recursos \u00a0l\u00edquidos correspondientes para el pago puntual de los respectivos servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los planes complementarios \u00a0que desee ofrecer as\u00ed como aquellos que deba ofrecer en desarrollo de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993. Dichos planes deben ser autorizados por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente deber\u00e1 precisarse la \u00a0financiaci\u00f3n de los beneficios correspondientes a planes complementarios que \u00a0ofrezca o deba ofrecer, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993. La entidad que se transforma deber\u00e1 indicar los \u00a0beneficios que tienen sus afiliados actualmente y que exceden el Plan \u00a0Obligatorio en Salud, as\u00ed como el valor que dicho plan complementario tendr\u00e1 \u00a0para sus afiliados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los recursos necesarios para \u00a0atender sus gastos administrativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El aumento gradual previsto \u00a0en la cotizaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba, de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos necesarios, \u00a0acreditando su origen, para obtener los elementos e infraestructura necesaria \u00a0para cumplir adecuadamente las funciones de entidad promotora de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La viabilidad financiera de \u00a0los servicios de salud que desea prestar directamente, para lo cual deber\u00e1 \u00a0considerarse su funcionamiento como unidad independiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los pasivos y contingencias \u00a0que pueden afectar la entidad que se transforma en entidad promotora de salud \u00a0por raz\u00f3n de las actividades que desarrollaba, distinguiendo entre cada uno de \u00a0ellos, e indicando los recursos que se destinan a atender dichas contingencias \u00a0o los mecanismos que se establecen para cubrirlas, de tal manera que las mismas \u00a0no puedan afectar la estabilidad financiera de la entidad que se transforma. \u00a0Para este efecto, podr\u00e1 acompa\u00f1arse el acto de la correspondiente entidad \u00a0territorial por la cual la misma asume dichas contingencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El compromiso de la entidad \u00a0de financiar en su totalidad el plan obligatorio de salud con el valor \u00a0correspondiente a las unidades de pago por capitaci\u00f3n a partir del primero de \u00a0diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demostrar un patrimonio no \u00a0inferior a 10.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el cual podr\u00e1 \u00a0estar representado total o parcialmente en inmuebles u otros bienes necesarios \u00a0para la organizaci\u00f3n administrativa y financiera de la entidad. Esta cifra \u00a0constituye el capital o fondo social a que se refiere el art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de este numeral no podr\u00e1n tomarse en \u00a0cuenta los bienes que est\u00e9n destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0Para la prestaci\u00f3n de planes complementarios que desee ofrecer la entidad que \u00a0se transforma, la misma deber\u00e1 cumplir con lo dispuesto por el art\u00edculo 40 del Decreto 1938 de 1994 y sus disposiciones complementarias. No obstante lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993 la entidad que se transforma debe continuar \u00a0ofreciendo a los trabajadores vinculados en la fecha de entrada en vigencia de \u00a0dicha ley, los servicios de su plan de beneficios que excedan el plan \u00a0obligatorio de salud, no se requerir\u00e1 que la misma acredite patrimonio \u00a0adicional para prestar los planes complementarios que correspondan a dichos \u00a0beneficios. (Nota: Con relaci\u00f3n a este numeral 2, ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 27 de febrero de 1997. Expediente: 3628. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Diego \u00a0Ignacio Rivera Mantilla. Ponente: Manuel Santiago Urueta \u00a0Ayola.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El listado preliminar de las \u00a0instituciones prestadoras de servicios, grupos de pr\u00e1ctica establecidos como \u00a0tales y\/o profesionales a trav\u00e9s de los cuales se organizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del \u00a0Plan Obligatorio de Salud, cercior\u00e1ndose de que su capacidad es la adecuada \u00a0frente a los vol\u00famenes de afiliaci\u00f3n proyectados. Para tal efecto, deber\u00e1 \u00a0acreditarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que est\u00e1 en capacidad de \u00a0prestar el Plan Obligatorio de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la capacidad de atenci\u00f3n \u00a0de dichas instituciones puede satisfacer las necesidades del n\u00famero de \u00a0afiliados previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El n\u00famero m\u00e1ximo de afiliados \u00a0que podr\u00e1n ser atendidos con los recursos previstos y el \u00e1rea geogr\u00e1fica de su \u00a0cobertura, indicando el per\u00edodo m\u00e1ximo dentro del cual mantendr\u00e1n el respectivo \u00a0l\u00edmite, sin perjuicio de que una vez otorgada la autorizaci\u00f3n correspondiente \u00a0se puedan presentar modificaciones debidamente fundamentadas, de conformidad \u00a0con el ordinal 2\u00b0, \u00a0literal d), del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1485 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los documentos que acreditan \u00a0que de acuerdo con sus estatutos, la entidad se organiza y funciona como una \u00a0Entidad Promotora de Salud, en lo que a salud se refiere, y que se ha \u00a0incorporado al r\u00e9gimen previsto en el presente Decreto. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que dicha entidad contin\u00fae actuando como administradora del \u00a0r\u00e9gimen de pensiones, cuando cumpla los requisitos previstos por las normas \u00a0vigentes para el efecto. En este evento, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 mantenerse una clara separaci\u00f3n entre los \u00a0recursos correspondientes a salud y a pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La informaci\u00f3n adicional que \u00a0requiera la Superintendencia Nacional de Salud para cerciorarse del \u00a0cumplimiento de los requisitos anteriores y los previstos en las disposiciones \u00a0legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, durante su \u00a0funcionamiento deber\u00e1 acreditar el n\u00famero de afiliados a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto 1485 de 1994 en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se trate de \u00a0establecimientos p\u00fablicos o de otras entidades sujetas al r\u00e9gimen de estos \u00a0\u00faltimos, de acuerdo con la ley org\u00e1nica de presupuesto, y habida cuenta del \u00a0r\u00e9gimen presupuestal al que est\u00e1n sujetos, para efectos de cumplir con el margen \u00a0de solvencia ser\u00e1 necesario que se acredite que en el proyecto de presupuesto \u00a0de la entidad se incorporan los recursos por concepto de aportes por raz\u00f3n de \u00a0seguridad social, de tal manera que la entidad que se transforma pueda disponer \u00a0de los recursos l\u00edquidos correspondientes para el pago puntual de los \u00a0respectivos servicios. Igualmente, deber\u00e1n acreditarse los recursos que se \u00a0utilizar\u00e1n para atender los planes complementarios los cuales deber\u00e1n provenir \u00a0de los afiliados, distintos a los correspondientes a las cotizaciones \u00a0obligatorias y a la unidad de pago por capitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0169 de la Ley 100 de 1993. Para que la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0pueda verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso y hacer \u00a0las observaciones que estime procedentes, anualmente, antes del 30 de junio de \u00a0cada a\u00f1o, la respectiva entidad presentar\u00e1 a la Superintendencia su proyecto de \u00a0presupuesto del a\u00f1o siguiente. El r\u00e9gimen de inversiones de sus recursos ser\u00e1 \u00a0el que poseen las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de empresas \u00a0industriales o comerciales del Estado, sociedades de econom\u00eda mixta u otras \u00a0entidades p\u00fablicas que tengan el tratamiento de estas \u00faltimas para efectos \u00a0presupuestales, dichas entidades deber\u00e1n acreditar el margen de solvencia en la \u00a0forma prevista en los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto 1485 de 1994. Estas entidades tendr\u00e1n un plazo de 2 a\u00f1os para \u00a0acreditar la suma del margen de solvencia aqu\u00ed mencionada, a partir de la fecha \u00a0en que sea expedida la respectiva autorizaci\u00f3n provisional de funcionamiento. \u00a0En materia de inversiones del margen de solvencia, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 1485 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993, el certificado de autorizaci\u00f3n podr\u00e1 ser revocado \u00a0o suspendido por la Superintendencia Nacional de Salud mediante providencia \u00a0debidamente motivada cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los \u00a0requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para determinar la \u00a0autoridad competente para realizar la transformaci\u00f3n, deber\u00e1 establecerse si \u00a0para que la entidad pueda funcionar como promotora de salud es necesario \u00a0modificar el estatuto b\u00e1sico de la misma, adoptado por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal seg\u00fan \u00a0el caso, o si s\u00f3lo es indispensable introducir modificaciones en su estructura \u00a0que pueden adoptar otras autoridades, caso en el cual corresponder\u00e1 a estas \u00a0\u00faltimas adoptar la detemminaci\u00f3n respectiva. Por \u00a0consiguiente, cuando de acuerdo con el objetivo fijado en su estatuto b\u00e1sico, \u00a0la entidad pueda realizar la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en materia de salud, \u00a0recaudar las cotizaciones y promover, gestionar, coordinar, y controlar los \u00a0servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales \u00a0atienda los afiliados y su familia, bastar\u00e1 que se adopten las correspondientes \u00a0modificaciones a sus estatutos y estructura interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Cotizaciones. Los \u00a0servidores p\u00fablicos afiliados a las entidades que se transforman en Entidades \u00a0Promotoras de Salud que vienen cotizando menos del cuatro por ciento (4%) en la \u00a0fecha de entrada en vigencia de este Decreto, deber\u00e1n ajustar su aporte al \u00a0cuatro por ciento (4%) del salario base de cotizaci\u00f3n, como m\u00ednimo en un punto \u00a0porcentual por a\u00f1o, durante un plazo no mayor de cuatro a\u00f1os, contados a partir \u00a0de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en forma tal, que a partir del 1\u00ba de diciembre de \u00a01995, efect\u00faen un aporte de dos puntos, un tercer punto a partir del 1\u00ba de \u00a0diciembre de 1996 y un cuarto punto porcentual a partir del 1\u00ba de diciembre de \u00a01997, y completar as\u00ed, el total de la cotizaci\u00f3n requerida por ley. Los \u00a0servidores p\u00fablicos que actualmente cotizan el cuatro por ciento (4%) del \u00a0salario base continuar\u00e1n cotizando dicho porcentaje. Igualmente cuando la \u00a0entidad p\u00fablica empleadora aporte menos del ocho por ciento (8%), la misma \u00a0deber\u00e1 ajustar su cotizaci\u00f3n de tal manera que se cumpla con el porcentaje \u00a0requerido a m\u00e1s tardar en la fecha en que la entidad transformada comience a \u00a0compensar al sistema. Si alguna de las entidades transformadas cumpliere con la \u00a0cotizaci\u00f3n del 12% durante 1996, el Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0Salud previo concepto t\u00e9cnico expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0determinar\u00e1 el momento en el cual dicha entidad deber\u00e1 entrar a participar en \u00a0la cuenta de compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad de Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas que se \u00a0transformen podr\u00e1n determinar, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites antes se\u00f1alados, la \u00a0gradualidad en tiempo y porcentaje que le dar\u00e1n al incremento de las \u00a0cotizaciones de sus afiliados, de modo que a los cuatro a\u00f1os de vigencia de la Ley 100 de 1993 se est\u00e9 cotizando el doce por ciento (12%) por \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de entidades a \u00a0las cuales los afiliados vienen cotizando m\u00e1s del cuatro por ciento (4%) en la \u00a0fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se reducir\u00e1 la cotizaci\u00f3n al \u00a0cuatro por ciento (4%), y el afiliado tendr\u00e1 derecho a los servicios \u00a0contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba de este Decreto, la entidad podr\u00e1 ofrecer planes \u00a0complementarios, evento en el cual los mismos se financiar\u00e1n de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Declarado nulo \u00a0por el Consejo de Estado en la Sentencia del 10 de octubre de 1996. Expediente: \u00a03630. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Diego Ignacio Rivera Mantilla. Ponente: Juan Alberto \u00a0Polo Figueroa. La Entidad \u00a0Promotora de Salud compensar\u00e1 al sistema de acuerdo con las reglas \u00a0correspondientes, respecto de sus actuales afiliados, a m\u00e1s tardar a partir del \u00a01\u00ba de enero de 1997. Respecto de sus nuevos afiliados la Entidad Promotora de \u00a0Salud deber\u00e1 compensar a partir de la fecha de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El aumento gradual \u00a0de las cotizaciones a que se refiere el primer inciso de este art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los afiliados cotizantes que se encontraban vinculados \u00a0a las respectivas entidades en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Las Entidades que se transformen en Entidades \u00a0Promotoras de Salud ser\u00e1n las encargadas de recaudar la cotizaci\u00f3n de salud \u00a0mientras se resuelve sobre la correspondiente autorizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0trabajadores afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Plan de beneficios. \u00a0Las entidades que se transforman en Entidades Promotoras de Salud conforme a lo \u00a0establecido en el presente Decreto, deber\u00e1n garantizar a sus afiliados el Plan \u00a0Obligatorio de Salud, con cobertura familiar, definido por el Consejo Nacional \u00a0de Seguridad Social en Salud. Cuando el plan de beneficios de salud que vienen \u00a0prestando sea m\u00e1s amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los servidores \u00a0p\u00fablicos que se encontraban vinculados el 23 de diciembre de 1993 y hasta el \u00a0t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral o del per\u00edodo de jubilaci\u00f3n correspondiente, \u00a0continuar\u00e1n recibiendo dichos beneficios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 169 de \u00a0la Ley 100 de 1993, esto es, financiados en su totalidad por el \u00a0afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el \u00a0art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla \u00a0ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 1997. Expediente: \u00a013254. Actor: Fenaltrase y Otro. Ponente: Dolly \u00a0Pedraza de Arenas.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dichos mayores beneficios \u00a0hayan sido estipulados en pactos o convenciones colectivas vigentes, los mismos \u00a0se financiar\u00e1n por el empleador o los servidores en la forma prevista en dicha \u00a0convenci\u00f3n o pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 283 de la Ley 100 de 1993, en aquellas convenciones o pactos en que a partir \u00a0de la entrada en vigencia de dicha ley se llegaren a pactar beneficios en \u00a0condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, ser\u00e1 necesario contar \u00a0con los recursos respectivos para su garant\u00eda en la forma que lo acuerden \u00a0empleadores y trabajadores. Dichos recursos deber\u00e1n ser distintos a las \u00a0cotizaciones obligatorias y a las unidades de pago por capitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0la ley org\u00e1nica de presupuesto, para celebrar pactos o convenciones colectivas, \u00a0las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n contar con la disponibilidad presupuestal \u00a0correspondiente o la autorizaci\u00f3n para comprometer vigencias futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para los efectos \u00a0previstos en este Decreto se consideran mayores beneficios todas aquellas \u00a0prestaciones que tienen derecho a recibir el afiliado o su grupo familiar, en \u00a0los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que exceden las previstas en el Plan Obligatorio \u00a0de Salud definido por el Consejo de Seguridad Social en Salud, bien sea porque \u00a0cubren patolog\u00edas no incluidas en el mismo o porque prev\u00e9n condiciones de \u00a0atenci\u00f3n especiales, en t\u00e9rminos de hoteler\u00eda, medicamentos, tecnolog\u00eda u otros \u00a0conceptos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Enfermedad general, \u00a0licencia por maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional. La \u00a0Entidad que se transforma deber\u00e1 atender las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0correspondientes a las incapacidades generadas por enfermedad general y maternidad \u00a0a su cargo, de acuerdo con la ley, aun cuando no compense al sistema. A partir \u00a0de la fecha en que la entidad compense, adicionalmente a la unidad de pago por \u00a0capitaci\u00f3n, la misma tendr\u00e1 derecho, de acuerdo con la ley, a obtener del \u00a0sistema el pago correspondiente de la licencia de maternidad y el porcentaje \u00a0autorizado para cubrir las incapacidades por enfermedad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 1996 \u00a0la entidad que se transforma en Entidad Promotora de Salud atender\u00e1 los \u00a0servicios correspondientes a enfermedad profesional y accidente de trabajo y \u00a0repetir\u00e1 contra la administradora de riesgos profesionales a la cual se \u00a0encuentre afiliado el servidor p\u00fablico, con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Actuales afiliados. \u00a0Las personas que se encontraban afiliadas a una entidad objeto de \u00a0transformaci\u00f3n en la fecha de la misma, podr\u00e1n realizar su traslado a otra \u00a0Entidad Promotora de Salud en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se afilien o \u00a0trasladen a dicha entidad a partir de la transformaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse \u00a0a otra Entidad Promotora de Salud cuando hayan transcurrido por lo menos doce \u00a0meses, contados a partir de la fecha de la respectiva afiliaci\u00f3n o traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. Autorizaci\u00f3n de funcionamiento. La solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0funcionamiento, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0presente Decreto, deber\u00e1 ser presentada ante la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud a m\u00e1s tardar el 7 de diciembre de \u00a01995. (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1996. Expediente: \u00a03652. Actor: Domingo Banda Torregroza y Otra. Ponente: Juan \u00a0Alberto Polo Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Superintendencia \u00a0encuentra, de acuerdo con una revisi\u00f3n preliminar, que la documentaci\u00f3n se \u00a0encuentra completa, expedir\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, una certificaci\u00f3n provisional de funcionamiento, la cual conservar\u00e1 \u00a0vigencia por un t\u00e9rmino no superior a ciento veinte (120) d\u00edas h\u00e1biles. La \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n provisional no impide que la Superintendencia \u00a0formule las observaciones que estime pertinentes sobre la documentaci\u00f3n \u00a0aportada con el fin de adoptar una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud har\u00e1 a la entidad interesada las observaciones que estime \u00a0pertinentes, para que la misma pueda aportar los documentos necesarios o \u00a0efectuar las aclaraciones correspondientes dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a esa comunicaci\u00f3n. Si a juicio del Director de las \u00a0Entidades Promotoras de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, la \u00a0informaci\u00f3n solicitada de que trata el presente inciso no es esencial para el \u00a0proceso de calificaci\u00f3n, no se interrumpir\u00e1 por este hecho el tr\u00e1mite de \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de \u00a0Salud deber\u00e1 resolver de manera definitiva sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la certificaci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia autorizar\u00e1 \u00a0el funcionamiento de la nueva Entidad Promotora de Salud previa verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud niegue el certificado provisional o \u00a0definitivo de funcionamiento, se proceder\u00e1 a liquidar la entidad de conformidad \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 22, 23, 24 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 22 de agosto de 1996. Expediente: 3629. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Diego \u00a0Ignacio Rivera Mantilla. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Transformaci\u00f3n y \u00a0dependencias. En caso de transformaci\u00f3n en Entidades Promotoras de Salud, las \u00a0dependencias prestadoras de servicios de las mismas, podr\u00e1n constituirse en \u00a0parte de la red de servicios de otras Entidades Promotoras de Salud. Las \u00a0Entidades Promotoras de Salud que surjan del proceso de transformaci\u00f3n tendr\u00e1n \u00a0plazo hasta el 23 de diciembre de 1997 para garantizar la autonom\u00eda t\u00e9cnica, \u00a0financiera y administrativa de las unidades hospitalarias de su propiedad que \u00a0presten los servicios de segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTINUIDAD Y ADAPTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Entidades objeto de \u00a0adaptaci\u00f3n. Las entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto \u00a0que vienen amparando a servidores p\u00fablicos en los riesgos de enfermedad general \u00a0y maternidad que no se transformen en Entidades Promotoras de Salud, podr\u00e1n \u00a0continuar prestando el servicio de salud a aquellos servidores que se \u00a0encontraban vinculados el 23 de diciembre de 1993, y hasta el t\u00e9rmino de la \u00a0relaci\u00f3n laboral o durante el per\u00edodo de jubilaci\u00f3n, en la forma como lo vienen \u00a0haciendo, siempre y cuando dichas entidades acrediten a la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un n\u00famero de afiliados y \u00a0beneficiarios superior a cinco mil (5.000). En todo caso, con posterioridad a \u00a0su adaptaci\u00f3n la entidad deber\u00e1 conservar un n\u00famero de afiliados y \u00a0beneficiarios no inferior al treinta por ciento (30%) de los que inicialmente \u00a0haya acreditado, ni menor en todo caso a dos mil (2.000), sopena \u00a0de que deba procederse a su supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar el presupuesto o \u00a0proyecto de presupuesto para el a\u00f1o 1996 que permita establecer que la entidad \u00a0dispondr\u00e1 de los recursos necesarios para cumplir las funciones que le \u00a0corresponden como entidad adaptada. En todo caso debe acreditarse la \u00a0financiaci\u00f3n de los dem\u00e1s beneficios que otorgue, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993 y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 236 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar capacidad t\u00e9cnica y \u00a0administrativa que garantice gradualmente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de \u00a0Salud con cobertura familiar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de este Decreto, \u00a0con el fin de no afectar el Derecho a la Seguridad Social de los familiares de \u00a0los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar que se har\u00e1 una \u00a0clara separaci\u00f3n entre los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los correspondientes a la \u00a0actividad ordinaria de la entidad objeto de adaptaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los correspondientes a las \u00a0cotizaciones obligatorias, a la unidad de pago por capitaci\u00f3n, y los pagos por \u00a0concepto de planes complementarios de salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los previstos para pagar el \u00a0valor de los servicios m\u00e9dico asistenciales que preste directa o indirectamente \u00a0la entidad y los gastos administrativos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El compromiso de financiar en \u00a0su totalidad a partir del 1\u00ba de diciembre de 1997, el Plan Obligatorio de Salud \u00a0con el valor correspondiente a las respectivas unidades de pago por capitaci\u00f3n \u00a0y con los pagos compartidos que se prevean en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 187 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud evaluar\u00e1 la documentaci\u00f3n presentada, y \u00a0podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n adicional que requiera para verificar la \u00a0capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera de cada entidad para continuar \u00a0prestando el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando las \u00a0entidades que se adapten dejen de cumplir los requisitos a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, no podr\u00e1n continuar prestando el servicio como entidades \u00a0adaptadas. En tal caso deber\u00e1 procederse a la liquidaci\u00f3n de la entidad, si su \u00a0objeto es prestar el servicio de salud, o de la dependencia que prestaba dichos \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Se autorizar\u00e1 \u00a0igualmente la adaptaci\u00f3n de las Cajas de Previsi\u00f3n Social que apesar deno tener m\u00e1s de cinco \u00a0mil afiliados o beneficiarios, poseen un n\u00famero superior a dos mil, siempre y \u00a0cuando se acredite a la Superintendencia Nacional de Salud que la respectiva \u00a0Caja puede financiarse totalmente con las cotizaciones obligatorias o los \u00a0recursos correspondientes a las unidades de pago por capitaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, \u00a0con las cuotas moderadoras y pagos compartidos, de acuerdo con las \u00a0disposiciones reglamentarias. En todo caso las entidades que est\u00e9n en proceso \u00a0de adaptaci\u00f3n podr\u00e1n vender servicios como I.P.S. a \u00a0otras Entidades Promotoras de Salud si as\u00ed lo deciden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Tambi\u00e9n se \u00a0autorizar\u00e1 la adaptaci\u00f3n de aquellas entidades que amparen a servidores \u00a0p\u00fablicos en los riesgos de enfermedad general y maternidad y presten sus \u00a0servicios en lugares en donde la Superintendencia Nacional de Salud establezca \u00a0que no existe oferta de servicios de promotoras de salud, para lo cual se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las entidades que se transformen en promotoras de salud de \u00a0acuerdo con lo previsto en este Decreto. En todo caso, las entidades a que se \u00a0refiere este par\u00e1grafo deber\u00e1n cumplir los requisitos a que hacen referencia \u00a0los numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, y 5\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Reglamento de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de entidades que se adapten. Las entidades que deseen \u00a0adaptarse y cuyo reglamento de prestaci\u00f3n de servicios no se ajuste a la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, deber\u00e1n \u00a0modificarlo y someterlo a la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional, cuando se trate \u00a0de entidades que deban cumplir este \u00faltimo requisito. En este caso, para \u00a0efectos de iniciar el tr\u00e1mite a que se refiere este Decreto ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud bastar\u00e1 acompa\u00f1ar copia del acto del \u00a0respectivo \u00f3rgano directivo que modifica dicho reglamento, pero en todo caso, \u00a0para efectos de la decisi\u00f3n sobre la adaptaci\u00f3n de la entidad, se deber\u00e1 \u00a0acreditar que dicho acto se aprob\u00f3 por el Gobiemo \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Entidades a las cuales \u00a0no se autorice adaptarse para continuar prestando el servicio de salud. Las \u00a0entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto cuyo objeto sea \u00a0ampararen los riesgos de enfermedad general y maternidad, que no se transformen \u00a0en Entidades Promotoras de Salud y no sean autorizadas para continuar haci\u00e9ndo lo en los t\u00e9mminos del \u00a0presente cap\u00edtulo, deber\u00e1n liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 22, 23, 24 y siguientes de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Autorizaci\u00f3n para que la entidad contin\u00fae prestando servicios como entidad \u00a0adaptada. La solicitud para continuar prestando servicios de salud en los \u00a0t\u00e9rminos del tercer inciso del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993, acompa\u00f1ada de \u00a0los documentos necesarios para acreditar los requisitos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 10 del presente Decreto, deber\u00e1 ser presentada ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud a m\u00e1s \u00a0tardar el 7 de diciembre de 1995. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla, \u00a0ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de \u00a0septiembre de 1996. Expediente: 3652. Actor: Domingo Banda Torregroza y \u00a0Otra. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud har\u00e1 a la entidad interesada las observaciones que estime \u00a0pertinentes, para que la respectiva entidad pueda aportar los documentos necesarios \u00a0o efectuar las aclaraciones correspondientes dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a esa comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Superintendencia encuentra \u00a0que la entidad satisface los requisitos previstos al efecto en este Decreto, \u00a0informar\u00e1 al Ministerio de Salud, para que el Gobierno Nacional determine las \u00a0entidades que por cumplir los requisitos previstos pueden continuar prestando \u00a0servicios de salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993, y por ello no requieren transformarse o \u00a0liquidarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez adoptada la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente por el Gobierno Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0comunicar\u00e1 dicha decisi\u00f3n a las respectivas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Cotizaciones a las \u00a0entidades que se adaptan. Los servidores p\u00fablicos afiliados a las entidades que \u00a0se adaptan, que vienen cotizando menos del cuatro por ciento (4%), a la fecha \u00a0de entrada en vigencia de este Decreto, deber\u00e1n ajustar su aporte al cuatro por \u00a0ciento (4%) del salario base se cotizaci\u00f3n, como m\u00ednimo en un punto porcentual \u00a0por a\u00f1o, durante un plazo no mayor de cuatro a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, en forma tal, que a partir del 1\u00ba de diciembre de \u00a01995 efect\u00faen un aporte de dos puntos, un tercer punto a partir del 1\u00ba de \u00a0diciembre de 1996 y un cuarto punto porcentual a partir del 1\u00ba de diciembre de \u00a01997, y completar as\u00ed, el total de la cotizaci\u00f3n requerida por ley. Los \u00a0servidores p\u00fablicos que actualmente cotizan el cuatro por ciento (4%) del \u00a0salario base continuar\u00e1n cotizando dicho porcentaje. Cuando las entidades \u00a0p\u00fablicas empleadoras aporten menos del ocho por ciento (8%) deber\u00e1n ajustar su \u00a0cotizaci\u00f3n de tal manera que se cumpla con el porcentaje requerido a m\u00e1s tardar \u00a0en la fecha en que la entidad adaptada comience a compensar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate se entidades a \u00a0las cuales los afiliados vienen cotizando m\u00e1s del cuatro por ciento (4%) en la \u00a0fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se reducir\u00e1 la cotizaci\u00f3n al \u00a0cuatro por ciento (4%), y el afiliado tendr\u00e1 derecho a los servicios \u00a0contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. La entidad podr\u00e1 ofrecer planes \u00a0complementarios, previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0Cuando dichos planes correspondan a otros beneficios que actualmente otorga la \u00a0entidad, no ser\u00e1 necesario acreditar requisitos de capital o patrimonio \u00a0especiales. Los planes complementarios se financiar\u00e1n de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Inciso 1\u00ba \u00a0declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 10 de octubre de \u00a01996. Expediente: 3630. Actor: Diego Ignacio Rivera Mantilla. Ponente: Juan \u00a0Alberto Polo Figueroa. Cobertura y \u00a0compensaci\u00f3n. En todo caso, las entidades que se adapten deber\u00e1n prestar \u00a0cobertura familiar de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud y compensar\u00e1n al \u00a0sistema de conformidad con la ley a m\u00e1s tardar a partir del 1\u00ba de enero de \u00a01997. \u00a0(Nota: El aparte en letra cursiva y subrayadofla ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de \u00a0octubre de 1997. Expediente: 13254. Actor: Fenaltrase \u00a0y Otro. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de salud de la entidad \u00a0deber\u00e1 ajustarse gradualmente al Plan Obligatorio de Salud y por lo menos en \u00a0forma proporcional al incremento en la cotizaci\u00f3n, de tal manera que \u00a0corresponda a este \u00faltimo a m\u00e1s tardar al vencimiento del plazo de cuatro a\u00f1os \u00a0contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, en dicha fecha o en el momento \u00a0en que la cotizaci\u00f3n ascienda al doce por ciento (12%), si esto ocurre primero, \u00a0el Plan Obligatorio de Salud deber\u00e1 cobijar a todos los miembros del grupo \u00a0familiar a que se refiere el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que no se encontraban incluidos en el plan de \u00a0salud el 23 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando en pactos o \u00a0convenciones colectivas vigentes se hayan estipulado mayores beneficios que \u00a0aquellos previstos en el Plan Obligatorio en Salud, los mismos se otorgar\u00e1n y \u00a0financiar\u00e1n en la forma prevista en dicha convenci\u00f3n o pacto con recursos \u00a0distintos a los correspondientes a las cotizaciones obligatorias y a la unidad \u00a0de pago por capitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 283 de la Ley 100 de 1993, en aquellas convenciones o pactos en que a partir \u00a0de la entrada en vigencia de dicha ley se llegaren a estipular beneficios en \u00a0salud en condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, se deber\u00e1 \u00a0contar con los recursos respectivos para su garant\u00eda en la forma que lo \u00a0acuerden empleadores y trabajadores. Dichos recursos deber\u00e1n ser distintos a \u00a0los provenientes de las cotizaciones obligatorias y a los de la unidad de pago \u00a0por capitaci\u00f3n. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de presupuesto, \u00a0para celebrar pactos o convenciones colectivas, las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente o la autorizaci\u00f3n \u00a0para comprometer vigencias futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Servidores de una \u00a0entidad objeto de adaptaci\u00f3n que se jubilen. En el caso de personas que se \u00a0encontraban vinculadas el 23 de diciembre de 1993 a la entidad sujeta de \u00a0adaptaci\u00f3n, que contin\u00faen trabajando en la misma hasta el t\u00e9rmino de su \u00a0relaci\u00f3n laboral y que se jubilen con el sistema general de pensiones, la \u00a0entidad objeto de adaptaci\u00f3n recibir\u00e1 de la respectiva administradora de \u00a0pensiones la cotizaci\u00f3n correspondiente a salud, de acuerdo con las \u00a0disposiciones legales y reglamentarias, para efectos de continuar prestando el \u00a0servicio a los pensionados que as\u00ed lo decidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Afiliados a la \u00a0entidad objeto de adaptaci\u00f3n. Las personas que se encuentran afiliadas a una \u00a0entidad objeto de adaptaci\u00f3n podr\u00e1n realizar su afiliaci\u00f3n a una Entidad \u00a0Promotora de Salud en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados de las entidades \u00a0que se adapten que decidan trasladarse a una Entidad Promotora de Salud, una \u00a0vez afiliados a esta \u00faltima no podr\u00e1n ser reafiliados \u00a0en ning\u00fan caso a la entidad objeto de adaptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Pagos compartidos, \u00a0cuotas moderadoras y deducibles. Las entidades objeto de adaptaci\u00f3n se \u00a0sujetar\u00e1n a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias en materia se pagos \u00a0compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS DEPENDENCIAS DE LAS \u00a0ENTIDADES DEL SECTOR P\u00daBLICO QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD QUE NO SE \u00a0TRANSFORMEN O ADAPTEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. De las \u00a0dependencias. Las dependencias que presten servicios de salud y que pertenezcan \u00a0a entidades del sector p\u00fablico cuyo objeto principal no sea la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, que no se adapten de acuerdo con el presente Decreto, podr\u00e1n \u00a0prestar los servicios de salud previstos dentro del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0POS, o los planes complementarios, mediante su transformaci\u00f3n por parte de la \u00a0autoridad competente en Empresas Sociales del Estado, ESE, siempre y cuando su \u00a0naturaleza lo permita, para lo cual deber\u00e1n celebrar los contratos \u00a0correspondientes con Entidades Promotoras de Salud. Dichas empresas no podr\u00e1n \u00a0cumplir las funciones propias de las Entidades Promotoras de Salud. En el \u00a0evento en que no se transformen en Empresas Sociales del Estado se deber\u00e1 \u00a0proceder a su supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades estatales a que se \u00a0refiere el inciso anterior que supriman sus dependencias que prestaban \u00a0servicios de salud, podr\u00e1n arrendar o celebrar otros contratos con empresas \u00a0promotoras de salud o instituciones prestadoras de salud, con el fin de que las \u00a0mismas puedan utilizar la infraestructura y dem\u00e1s bienes que aquellas emplearon \u00a0para la prestaci\u00f3n directa del servicio de salud a sus servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De las dependencias \u00a0de entidades que prestan servicios de salud en desarrollo de pactos o \u00a0convenciones colectivas. Cuando en virtud de un pacto o convenci\u00f3n colectiva \u00a0debidamente celebrada de acuerdo con la ley, la entidad p\u00fablica deba ofrecer \u00a0directamente servicios de salud a sus beneficiarios, la misma celebrar\u00e1 los \u00a0contratos a que haya lugar con la entidad o Entidades Promotoras de Salud a la \u00a0cual se encuentren afiliados sus servidores p\u00fablicos, con el fin de recibir el \u00a0pago que corresponda por los servicios que preste del Plan Obligatorio de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA LIQUIDACI\u00d3N DE ENTIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Inoportunidad en el cumplimiento de las disposiciones del art\u00edculo 236 de la \u00a0Ley 100 y de este Decreto. Concluido el plazo otorgado por el art\u00edculo 236 de \u00a0la Ley 100 de 1993, esto es el 23 de diciembre de 1995, \u00a0las entidades cuyo objeto principal sea la prestaci\u00f3n del servicio de salud o \u00a0amparar a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad que \u00a0no se hayan transformado o adaptado, en los t\u00e9rminos del presente Decreto, \u00a0deber\u00e1n liquidarse de acuerdo con lo establecido por las normas legales y \u00a0estatutarias sobre la materia, sin perjuicio de la garant\u00eda de los derechos de \u00a0los trabajadores y sus afiliados, incluyendo los pensionados, y, si hay lugar a \u00a0ello, de la aplicaci\u00f3n de sanciones a las autoridades correspondientes. (Nota: Con relaci\u00f3n al \u00a0aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3652. Secci\u00f3n \u00a01\u00aa. Actor: Domingo \u00a0Banda Torregroza y Otra. Ponente: Juan Alberto Polo \u00a0Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Principios que \u00a0regulan el proceso de liquidaci\u00f3n. El proceso de liquidaci\u00f3n de las entidades \u00a0que no se transformen o adapten se adelantar\u00e1 de conformidad con las disposiciones \u00a0consagradas en el C\u00f3digo de Comercio para la liquidaci\u00f3n de sociedades, en lo \u00a0que sea compatible con la naturaleza de las entidades, y con las consagradas en \u00a0la Ley 4\u00aa de 1992, el cap\u00edtulo II del Decreto 2147 de 1992 y el Decreto 2151 de 1992, atendiendo las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n la entidad respectiva, deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud o el amparo de los riesgos de enfermedad general y \u00a0maternidad a sus afiliados y beneficiarios, en los t\u00e9rminos bajo los cuales \u00a0ven\u00eda prestando los servicios y amparando los riesgos el 23 de diciembre de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad en proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n deber\u00e1 garantizar la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores y beneficiarios \u00a0a una Entidad Promotora de Salud, para lo cual deber\u00e1n estar afiliados \u00a0efectivamente a m\u00e1s tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que \u00a0se determin\u00f3 su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la afiliaci\u00f3n, \u00a0la entidad en proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 permitir la libre escogencia de la \u00a0Entidad Promotora de Salud a sus trabajadores o afiliados. Para tal efecto, la \u00a0entidad que se debe liquidar informar\u00e1 a la entidad empleadora de sus \u00a0afiliados, con el fin de que esta \u00faltima informe a sus servidores que no se \u00a0encontraren afiliados a una Entidad Promotora de Salud, sobre la facultad que \u00a0tienen de escoger libremente una promotora de salud. Transcurridos treinta d\u00edas \u00a0calendario a partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n que env\u00ede el empleador a sus \u00a0servidores, si los mismos no hubieren hecho uso de su facultad, la entidad \u00a0p\u00fablica empleadora proceder\u00e1 a afiliarlo a la Entidad Promotora de Salud por \u00a0ella seleccionada,de conformidad con el art\u00edculo 14 \u00a0del Decreto 1485 de 1994, sin perjuicio de la libertad de elecci\u00f3n que les \u00a0corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para las entidades del orden \u00a0nacional se aplicar\u00e1n por analog\u00eda las disposiciones laborales de que trata el \u00a0cap\u00edtulo II del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los \u00a0trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresi\u00f3n de los \u00a0empleos. Igualmente, se har\u00e1n extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992, para garantizar la adaptaci\u00f3n laboral de empleados \u00a0que, por obra de lo dispuesto en el proceso de liquidaci\u00f3n, les sean suprimidos \u00a0sus cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas instituciones de \u00a0otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o junta \u00a0directiva de los entes aut\u00f3nomos, expedir\u00e1 la norma correspondiente observando \u00a0los principios establecidos en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Liquidaci\u00f3n de \u00a0entidades a las cuales no se \u00a0autorice el funcionamiento como \u00a0Entidades Promotoras de Salud. Cuando se trate de entidades que solicitaron a \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud su autorizaci\u00f3n para funcionar como Entidades \u00a0Promotoras de Salud y que no reciban autorizaci\u00f3n para el efecto por dicha \u00a0Superintendencia, se deber\u00e1 proceder a su liquidaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la entidad en \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 garantizar la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores y \u00a0beneficiarios a una Entidad Promotora de Salud. Para tal efecto, los mismos \u00a0deber\u00e1n estar afiliados efectivamente a m\u00e1s tardar en el plazo de dos meses \u00a0contados a partir de la fecha de decisi\u00f3n de la Superintendencia que niega la \u00a0autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador sea una \u00a0persona jur\u00eddica distinta a la entidad que solicit\u00f3 la transformaci\u00f3n, esta \u00a0\u00faltima comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Superintendencia a los empleadores de sus \u00a0afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador informar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de la Superintendencia a sus servidores para que estos puedan escoger \u00a0la entidad promotora a la cual deseen afiliarse dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario contados a partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n. En el evento que \u00a0no seleccionen ninguna entidad promotora, el empleador \u00a0determinar\u00e1 a qu\u00e9 entidad se afiliar\u00e1n dichas personas, sin perjuicio de la \u00a0libertad de elecci\u00f3n que les corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de \u00a0Salud comunicar\u00e1 igualmente su decisi\u00f3n de no autorizar la transformaci\u00f3n a las \u00a0Entidades Promotoras de Salud, para que las mismas puedan ofrecer sus servicios \u00a0a los afiliados de la entidad que debe liquidarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Liquidaci\u00f3n de \u00a0entidades a las cuales no se autorice su adaptaci\u00f3n. Cuando el Gobierno \u00a0Nacional considere que una entidad cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud y que solicit\u00f3 su adaptaci\u00f3n no puede continuar prestando el servicio \u00a0de salud, la Superintendencia Nacional de Salud comunicar\u00e1 dicha decisi\u00f3n a la \u00a0respectiva entidad para que se proceda a su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la entidad deber\u00e1 \u00a0garantizar dentro de los dos meses siguientes la afiliaci\u00f3n de los respectivos \u00a0servidores a una entidad promotora, evento en el cual se dar\u00e1 cumplimiento al \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual procedimiento se seguir\u00e1 \u00a0en aquellos eventos en los cuales se liquide una entidad transformada o a la \u00a0cual se haya autorizado para continuar prestando servicios de salud en \u00a0desarrollo del tercer inciso del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. De las dependencias \u00a0en caso de liquidaci\u00f3n o de no adaptaci\u00f3n. En el caso de liquidaci\u00f3n de cajas, \u00a0fondos y entidades p\u00fablicas de seguridad social del orden nacional o supresi\u00f3n \u00a0de dependencias prestadoras de servicios de salud, y sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 19 de este Decreto, se proceder\u00e1 a poner los \u00a0bienes respectivos a disposici\u00f3n del Ministerio de Salud o a realizar la venta \u00a0de los equipos correspondientes mediante licitaci\u00f3n o subasta p\u00fablica, seg\u00fan el \u00a0caso. Para tal efecto, en cuanto sea posible, los bienes deber\u00e1n ofrecerse en \u00a0venta como unidad de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de \u00a0entidades aut\u00f3nomas de acuerdo con la Constituci\u00f3n, corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos \u00a0competentes de las mismas, de conformidad con las normas que las rigen, decidir \u00a0sobre el destino que debe darse a los bienes de las dependencias que se \u00a0supriman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Fusi\u00f3n. Las cajas \u00a0fondos y entidades p\u00fablicas de seguridad social que deban liquidarse o las \u00a0dependencias que deban suprimirse, podr\u00e1n ser fusionadas por las autoridades \u00a0competentes antes de que se concluya la liquidaci\u00f3n, con el objeto de crear una \u00a0empresa social del Estado o una Entidad Promotora de Salud, evento este \u00faltimo \u00a0en el cual deber\u00e1n acreditarse los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1n fusionarse en \u00a0Entidades Promotoras de Salud, de acuerdo con las normas que las rijan, las \u00a0entidades que sean objeto se adaptaci\u00f3n o sus dependencias, seg\u00fan sea el caso, \u00a0cumpliendo los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponder\u00e1 a las asambleas departamentales, concejos \u00a0municipales o distritales, decidir la fusi\u00f3n de entidades descentralizadas del \u00a0orden departamental, municipal y distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Vigilancia y \u00a0control especial a las entidades que se liquidaron. De manera permanente y \u00a0especial la Superintendencia Nacional de Salud vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 en forma \u00a0contin\u00faa las entidades a que se refiere este Decreto para velar por el efectivo \u00a0cumplimiento del mismo, funci\u00f3n que podr\u00e1 ser delegada, de acuerdo con las \u00a0normas que rigen la Superintendencia, en cabeza de las direcciones seccionales \u00a0o locales de salud, con el fin de garantizar la transparencia y oportunidad en \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Afiliaci\u00f3n \u00a0familiar. El servidor p\u00fablico y su grupo familiar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0163 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 acreditar su afiliaci\u00f3n a la misma Entidad \u00a0Promotora de Salud o a la Entidad del Sector P\u00fablico que se haya adaptado o \u00a0transformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente de un afiliado a una entidad objeto de adaptaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, se encuentre a su turno \u00a0afiliado a una Entidad Promotora de Salud, los restantes miembros del grupo \u00a0familiar deber\u00e1n estar afiliados en su totalidad a la entidad objeto de \u00a0adaptaci\u00f3n o a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el \u00a0c\u00f3nyuge, seg\u00fan la libre escogencia de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es sin perjuicio de \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de verificar el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, al momento de la \u00a0afiliaci\u00f3n de los beneficiarios, el afiliado deber\u00e1 manifestar bajo juramento, \u00a0que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la solicitud, que los mismos \u00a0no se encuentran inscritos en ninguna Entidad Promotora de Salud. Igualmente y \u00a0en la misma forma, deber\u00e1 manifestar si su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente se \u00a0encuentra afiliado a una Entidad Promotora de Salud, evento en el cual deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar el nombre de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a que se refiere \u00a0el inciso anterior deber\u00e1 ser remitida por la Entidad Promotora de Salud a la \u00a0administradora del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud de acuerdo con las \u00a0instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0Social del Congreso. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0se sujetar\u00e1 a lo dispuesto por el art\u00edculo 130 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo de lo anterior se le aplicar\u00e1n en lo \u00a0pertinente los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Vigencia. El \u00a0presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1070 de 1995 y las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 31 de octubre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Sol Navia Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Augusto \u00a0Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01890 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (octubre \u00a031) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta los art\u00edculos 130 y 236 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 El presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en \u00a0especial de las contempladas en el art\u00edculo 189 \u00a0numeral 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-24968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}