{"id":24992,"date":"2023-07-13T18:26:27","date_gmt":"2023-07-13T18:26:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1973-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:27","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:27","slug":"decreto-1973-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-1973-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 1973 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1973 DE \u00a01995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga el Convenio 170 sobre la \u00a0Seguridad en la utilizaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos en el trabajo, adoptado \u00a0por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el 25 \u00a0de junio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa del 30 de noviembre de 1944 en su \u00a0art\u00edculo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, \u00a0arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se \u00a0considerar\u00e1n vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados \u00a0por el gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o \u00a0el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el &#8220;Convenio 170 sobre la Seguridad en la \u00a0utilizaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos en el trabajo&#8221;, adoptado por la \u00a0Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el 25 de junio \u00a0de 1990, se aprob\u00f3 mediante Ley 55 del 2 de julio de 1993 y la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia C\u2011147\/94 del 23 de marzo de 1994 lo declar\u00f3 \u00a0exequible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de septiembre de 1994 el gobierno de \u00a0Colombia deposit\u00f3 el instrumento de ratificaci\u00f3n, entrando en vigor el 6 de \u00a0septiembre de 1995 en vigencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Prom\u00falgase el &#8220;Convenio 170 sobre \u00a0la seguridad en la utilizaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos en el trabajo&#8221;, \u00a0adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo el 25 de junio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio sobre la seguridad en la utilizaci\u00f3n de los \u00a0productos qu\u00edmicos en el trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n de la Oficina internacional del Trabajo, y congregada en dicha \u00a0ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuag\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando nota de losconvenios y recomendaciones \u00a0internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la \u00a0Recomendaci\u00f3n sobre el benceno, 1971; el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre el \u00a0c\u00e1ncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre el medio \u00a0ambiente de trabajo (contaminaci\u00f3n del aire, ruido y vibraciones), 1977; el \u00a0Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; \u00a0el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre los servicios de salud en el trabajo,1985; \u00a0el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre el asbesto,1986, y la lista de \u00a0enfermedades profesionales, en su versi\u00f3n enmendada de 1980, que figura como \u00a0anexo al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y \u00a0enfermedades profesionales, 1964; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando que la protecci\u00f3n de los trabajadores \u00a0contra los efectos nocivos de los productos qu\u00edmicos contribuye tambi\u00e9n a la \u00a0protecci\u00f3n del p\u00fablico en general y del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando que el acceso a la informaci\u00f3n sobre los \u00a0productos qu\u00edmicos que se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es \u00a0un derecho de los trabajadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que es esencial prevenir las \u00a0enfermedades y accidentes causados por los productos qu\u00edmicos en el trabajo o \u00a0reducir su incidencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) garantizando que todas los productos qu\u00edmicos \u00a0sean evaluados con el fin de determinar el peligro que presentan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) proporcionando a los empleadores sistemas que les \u00a0permitan obtener de los proveedores informaci\u00f3n sobre los productos qu\u00edmicos \u00a0utilizados en el trabajo, de manera que puedan poner en pr\u00e1ctica programas \u00a0eficaces de protecci\u00f3n de los trabajadores contra los peligros provocados por \u00a0los productos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>qu\u00edmicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) proporcionando a los trabajadores informaciones \u00a0sobre los productos qu\u00edmicos utilizados en los lugares de trabajo, as\u00ed como \u00a0sobre las medidas adecuadas de prevenci\u00f3n que les permitan participar eficazmente \u00a0en los programas de protecci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) estableciendo las orientaciones b\u00e1sicas de dichos \u00a0programas para garantizar la utilizaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos en \u00a0condiciones de seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la necesidad de una cooperaci\u00f3n en el \u00a0seno del Programa Internacional de Seguridad en los Productos Qu\u00edmicos entre la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para \u00a0el Medio Ambiente y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, como as\u00ed mismo con la \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n y la \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, y observando \u00a0los instrumentos, c\u00f3digos y directrices pertinentes promulgados por estas \u00a0organizaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas \u00a0proposiciones relativas a la seguridad en la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos \u00a0en el trabajo, cuesti\u00f3n que constituye el quinto punto del orden del d\u00eda de la \u00a0reuni\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones \u00a0revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco \u00a0de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podr\u00e1 ser \u00a0citado como el Convenio sobre los productos qu\u00edmicos, 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I. CAMPO DE APLICACI\u00d3N Y DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas \u00a0de actividad econ\u00f3mica en las que se utilizan productos qu\u00edmicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previa consulta con las organizaciones m\u00e1s \u00a0representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base \u00a0de una evaluaci\u00f3n de los peligros existentes y de las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el \u00a0Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) podr\u00e1 excluir de la aplicaci\u00f3n del Convenio o de \u00a0algunas de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad econ\u00f3mica, \u00a0empresas o productos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) cuando su aplicaci\u00f3n plantee problemas especiales \u00a0de suficiente importancia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) cuando la protecci\u00f3n conferida en su conjunto, \u00a0de conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, no sea inferior a \u00a0la que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n \u00edntegra de las disposiciones del Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) deber\u00e1 establecer disposiciones especiales para \u00a0proteger la informaci\u00f3n confidencial, cuya divulgaci\u00f3n a un competidor podr\u00eda \u00a0resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condici\u00f3n de que la \u00a0seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Convenio no se aplica a los art\u00edculos que, \u00a0bajo condiciones de utilizaci\u00f3n normales o razonablemente previsibles, no \u00a0exponen a los trabajadores a un producto qu\u00edmico peligroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero \u00a0s\u00ed se aplica a los productos qu\u00edmicos derivados de los organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la expresi\u00f3n &#8220;productos qu\u00edmicos&#8221; \u00a0designa los elementos y compuestos qu\u00edmicos y sus mezclas, ya sean naturales o \u00a0sint\u00e9ticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la expresi\u00f3n &#8221; productos qu\u00edmicos \u00a0peligrosos&#8221; comprende todo producto qu\u00edmico que haya sido clasificado como \u00a0peligroso de conformidad con el art\u00edculo 6 o respecto del cual existan \u00a0informaciones pertinentes que indiquen que entra\u00f1a un riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) la expresi\u00f3n &#8220;utilizaci\u00f3n de productos \u00a0qu\u00edmicos en el trabajo&#8221; implica toda actividad laboral que podr\u00eda exponer \u00a0a un trabajador a un producto qu\u00edmico, y comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la producci\u00f3n de productos qu\u00edmicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la manipulaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) el almacenamiento de productos qu\u00edmicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) el transporte de productos qu\u00edmicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) la eliminaci\u00f3n y el tratamiento de los desechos \u00a0de productos qu\u00edmicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) la emisi\u00f3n de productos qu\u00edmicos resultante del \u00a0trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) el mantenimiento, la reparaci\u00f3n y la limpieza \u00a0de equipo y recipientes utilizados para los productos qu\u00edmicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) la expresi\u00f3n &#8220;ramas de actividad \u00a0econ\u00f3mica&#8221; se aplica a todas las ramas en que est\u00e9n empleados \u00a0trabajadores, incluida la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el t\u00e9rmino &#8220;art\u00edculo&#8221; designa todo \u00a0objeto que sea fabricado con una forma o dise\u00f1o espec\u00edficos o que est\u00e9 en su \u00a0forma natural, y cuya utilizaci\u00f3n dependa total o parcialmente de las \u00a0caracter\u00edsticas de forma o dise\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) la expresi\u00f3n &#8220;representantes de los \u00a0trabajadores&#8221; designa a las personas reconocidas como tales por la \u00a0legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los \u00a0representantes de los trabajadores, 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 consultarse a las organizaciones m\u00e1s \u00a0representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas \u00a0destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Miembro deber\u00e1, en consulta con las organizaciones \u00a0m\u00e1s representativas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las \u00a0condiciones y pr\u00e1ctica nacionales, formular, poner en pr\u00e1ctica y reexaminar \u00a0peri\u00f3dicamente una pol\u00edtica coherente de seguridad en la utilizaci\u00f3n de \u00a0productos qu\u00edmicos en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente, si se justifica por motivos \u00a0de seguridad y salud, deber\u00e1 poder prohibir o restringir la utilizaci\u00f3n de \u00a0ciertos productos qu\u00edmicos peligrosos, o exigir una notificaci\u00f3n y una \u00a0autorizaci\u00f3n previas a la utilizaci\u00f3n de dichos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III. CLASIFICACI\u00d3N Y MEDIDAS CONEXAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistemas de clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad competente, o los organismos \u00a0aprobados o reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con la \u00a0normas nacionales o internacionales, deber\u00e1n establecer sistemas y criterios \u00a0espec\u00edficos apropiados para clasificar todos los productos qu\u00edmicos en funci\u00f3n \u00a0del tipo y del grado de los riesgos f\u00edsicos y para la salud que entra\u00f1an, y \u00a0para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su \u00a0peligrosidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las propiedades peligrosas de las mezclas \u00a0formadas por dos o m\u00e1s productos qu\u00edmicos podr\u00e1n determinarse evaluando los \u00a0riesgos que entra\u00f1an los productos qu\u00edmicos que las forman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso del transporte, tales sistemas y \u00a0criterios deber\u00e1n tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas \u00a0relativas al transporte de mercanc\u00edas peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los sistemas de clasificaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n ser progresivamente extendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etiquetado y marcado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los productos qu\u00edmicos deber\u00e1n llevar una \u00a0marca que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los productos qu\u00edmicos peligros deber\u00e1n llevar \u00a0adem\u00e1s una etiqueta f\u00e1cilmente comprensible para los trabajadores, que facilite \u00a0informaci\u00f3n esencial sobre su clasificaci\u00f3n, los peligros que entra\u00f1an y las \u00a0precauciones de seguridad que deban observarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las exigencias para etiquetar o marcar los \u00a0productos qu\u00edmicos en consonancia con los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo \u00a0deber\u00e1n establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o \u00a0reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas \u00a0nacionales o internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso del transporte, tales exigencias \u00a0deber\u00e1n tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al \u00a0transporte de mercanc\u00edas peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fichas de datos de seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los empleadores que utilicen productos qu\u00edmicos \u00a0peligrosos se les deber\u00e1n proporcionar fichas de datos de seguridad que \u00a0contengan informaci\u00f3n esencial detallada sobre su identificaci\u00f3n, su proveedor, \u00a0su clasificaci\u00f3n, su peligrosidad, las medidas de precauci\u00f3n y los \u00a0procedimientos de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los criterios para la elaboraci\u00f3n de fichas de \u00a0datos de seguridad deber\u00e1n establecerse por la autoridad competente o por un \u00a0organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con \u00a0las normas nacionales o internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La denominaci\u00f3n qu\u00edmica o com\u00fan utilizada para \u00a0identificar el producto qu\u00edmico en la ficha de datos de seguridad deber\u00e1 ser la \u00a0misma que la que aparece en la etiqueta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de los proveedores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, \u00a0importadores o distribuidores, de productos qu\u00edmicos deber\u00e1n asegurarse de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los productos qu\u00edmicos que suministran han sido \u00a0clasificados conforme al art\u00edculo 6, en base al conocimiento de sus propiedades \u00a0y a la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n disponible o evaluados de conformidad con el \u00a0p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) dichos productos qu\u00edmicos llevan una marca que \u00a0permite su identificaci\u00f3n, de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 7; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) los productos qu\u00edmicos peligrosos que se \u00a0suministran han sido etiquetados de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a07; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) se preparan y proporcionan a los empleadores, \u00a0conforme al p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8, fichas de datos de seguridad relativas a \u00a0los productos qu\u00edmicos peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los proveedores de productos qu\u00edmicos peligrosos \u00a0deber\u00e1n velar por que se preparen y suministren a los empleadores, seg\u00fan un m\u00e9todo \u00a0conforme con la legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica nacionales, las etiquetas y fichas de \u00a0datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva informaci\u00f3n pertinente \u00a0en materia de salud y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los proveedores de productos qu\u00edmicos que a\u00fan no \u00a0hayan sido clasificados de conformidad con el art\u00edculo 6 deber\u00e1n identificar \u00a0los productos que suministran y evaluar las propiedades de estos productos \u00a0qu\u00edmicos bas\u00e1ndose en las informaciones disponibles, con el fin de determinar \u00a0si son peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los empleadores deber\u00e1n asegurarse de que todos \u00a0los productos qu\u00edmicos utilizados en el trabajo est\u00e1n etiquetados o marcados \u00a0con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 7 y de que las fichas de datos de \u00a0seguridad han sido proporcionadas seg\u00fan se prev\u00e9 en el art\u00edculo 8 y son puestas \u00a0a disposici\u00f3n de los trabajadores y de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los empleadores reciban productos qu\u00edmicos \u00a0que no hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de \u00a0seguridad seg\u00fan se prev\u00e9 en el art\u00edculo 8, deber\u00e1n obtener la informaci\u00f3n \u00a0pertinente del proveedor o de otras fuentes de informaci\u00f3n razonablemente \u00a0disponibles, y no deber\u00e1n utilizar los productos qu\u00edmicos antes de disponer de \u00a0dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los empleadores deber\u00e1n asegurarse de que s\u00f3lo \u00a0sean utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 6 o identificados o evaluados seg\u00fan el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 9 y \u00a0etiquetados o marcados de conformidad con el art\u00edculo 7, y de que se tomen \u00a0todas las debidas precauciones durante su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los empleadores deber\u00e1n mantener un registro de \u00a0los productos qu\u00edmicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con \u00a0referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro deber\u00e1 \u00a0ser accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencia de productos qu\u00edmicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores deber\u00e1n velar porque, cuando se \u00a0transfieran productos qu\u00edmicos a otros recipientes o equipos, se indique el \u00a0contenido de estos \u00faltimos a fin de que los trabajadores se hallen informados \u00a0de la identidad de estos productos, de los riesgos que entra\u00f1a su utilizaci\u00f3n y \u00a0de todas las precauciones de seguridad que se deben tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) asegurarse de que sus trabajadores no se hallen \u00a0expuestos a productos qu\u00edmicos por encima de los l\u00edmites de exposici\u00f3n o de \u00a0otros criterios de exposici\u00f3n para la evaluaci\u00f3n y el control del medio \u00a0ambiente de trabajo, establecidos por la autoridad competente o por un \u00a0organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con \u00a0las normas nacionales o internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) evaluar la exposici\u00f3n de los trabajadores a los \u00a0productos qu\u00edmicos peligrosos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) vigilar y registrar la exposici\u00f3n de los \u00a0trabajadores a productos qu\u00edmicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para \u00a0proteger su seguridad y su salud o cuando est\u00e9 prescrito por la autoridad \u00a0competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) asegurarse de que los datos relativos a la \u00a0vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposici\u00f3n de los trabajadores \u00a0que utilizan productos qu\u00edmicos peligrosos se conserven por el per\u00edodo \u00a0prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos trabajadores y \u00a0sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control operativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los empleadores deber\u00e1n evaluar los riesgos \u00a0dimanantes de la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en el trabajo, y asegurar la \u00a0protecci\u00f3n de los trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, \u00a0y especialmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) escogiendo los productos qu\u00edmicos que eliminen o \u00a0reduzcan al m\u00ednimo el grado de riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) eligiendo tecnolog\u00eda que elimine o reduzca el \u00a0grado de riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) aplicando medidas adecuadas de control t\u00e9cnico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) adoptando sistemas y m\u00e9todos de trabajo que \u00a0eliminen o reduzcan al m\u00ednimo el grado de riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) adoptando medidas adecuadas de higiene del \u00a0trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) cuando las medidas que acaban de enunciarse no \u00a0sean suficientes, tacilitando, sin costo para el trabajador, equipos de \u00a0protecci\u00f3n personal y ropas protectoras, asegurando el adecuado mantenimiento y \u00a0velando por la utilizaci\u00f3n de dichos medios de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los empleadores deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) limitar la exposici\u00f3n a los productos qu\u00edmicos \u00a0peligrosos para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) proporcionar los primeros auxilios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) tomar medidas para hacer frente a situaciones de \u00a0urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos qu\u00edmicos peligrosos que no se necesiten \u00a0m\u00e1s y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos \u00a0de productos qu\u00edmicos peligrosos, deber\u00e1n ser manipulados o eliminados de \u00a0manera que se eliminen o reduzcan al m\u00ednimo los riesgos para la seguridad y la \u00a0salud, as\u00ed como para el medio ambiente, de conformidad con la legislaci\u00f3n y la \u00a0pr\u00e1ctica nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) informar a los trabajadores sobre los peligros \u00a0que entra\u00f1a la exposici\u00f3n a los productos qu\u00edmicos que utilizan en el lugar de \u00a0trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) instruir a los trabajadores sobre la forma de \u00a0obtener y usar la informaci\u00f3n que aparece en las etiquetas y en las fichas de \u00a0datos de seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) utilizar las fichas de datos de seguridad, junto \u00a0con la informaci\u00f3n espec\u00edfica del lugar de trabajo, como base para la \u00a0preparaci\u00f3n de instrucciones para los trabajadores, que deber\u00e1n ser escritas si \u00a0hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) capacitar a los trabajadores en forma continua \u00a0sobre los procedimientos y pr\u00e1cticas que deben seguirse con miras a la \u00a0utilizaci\u00f3n segura de productos qu\u00edmicos en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores, en el marco de sus \u00a0responsabilidades, deber\u00e1n cooperar lo m\u00e1s estrechamente posible con los \u00a0trabajadores o sus representantes, respecto de la seguridad en la utilizaci\u00f3n \u00a0de los productos qu\u00edmicos en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE V. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores deber\u00e1n cooperar lo m\u00e1s \u00a0estrechamente posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades \u00a0de estos \u00faltimos y observar todos los procedimientos y pr\u00e1cticas establecidos \u00a0con miras a la utilizaci\u00f3n segura de productos qu\u00edmicos en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores deber\u00e1n tomar todas las medidas \u00a0razonables para eliminar o reducir al m\u00ednimo para ellos mismos y para los dem\u00e1s \u00a0los riesgos que entra\u00f1a la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VI. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y SUS \u00a0REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores deber\u00e1n tener el derecho de \u00a0apartarse de cualquier peligro derivado de la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos \u00a0cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e \u00a0inminente para su seguridad o su salud, y deber\u00e1n se\u00f1alarlo sin demora a su \u00a0supervisor, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de \u00a0conformidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con las disposiciones del p\u00e1rrafo anterior, o que \u00a0ejerciten cualquier otro derecho de conformidad con este Convenio, deber\u00e1n \u00a0estar protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los trabajadores interesados y sus representantes \u00a0deber\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tener el derecho a obtener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) informaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n de los \u00a0productos qu\u00edmicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de \u00a0tales productos, las medidas de precauci\u00f3n que deben tomarse, la educaci\u00f3n y la \u00a0formaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la informaci\u00f3n contenida en las etiquetas y los \u00a0s\u00edmbolos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las fichas de datos de seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) cualesquiera otras informaciones que deban \u00a0conservarse en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la divulgaci\u00f3n a un competidor de la \u00a0identificaci\u00f3n espec\u00edfica de un ingrediente de un compuesto qu\u00edmico pudiera \u00a0resultar perjudicial para la actividad del empleador, \u00e9ste podr\u00e1, al \u00a0suministrar la informaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo 3, proteger la \u00a0identificaci\u00f3n del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas \u00a0por la autoridad competente, de conformidad con el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2, \u00a0apartado b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VII. RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS \u00a0EXPORTADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un Estado Miembro exportador la \u00a0utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos peligrosos ha sido total o parcialmente \u00a0prohibida por razones de seguridad y salud en el trabajo, dicho Estado deber\u00e1 \u00a0llevar ese hecho y las razones que lo motivan al conocimiento de todo pa\u00eds al \u00a0que exporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ratificaciones formales del presente Convenio \u00a0ser\u00e1n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina \u00a0Intemacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos \u00a0Miembros de la Organizaci\u00f3n internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya \u00a0registrado el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha \u00a0en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el \u00a0Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en \u00a0vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido \u00a0registrada su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio \u00a0podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la \u00a0fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, \u00a0para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya \u00a0registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y \u00a0que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os \u00a0mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia \u00a0previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez \u00a0a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada \u00a0per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional \u00a0del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Intemacional del \u00a0Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le \u00a0comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el \u00a0registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director \u00a0General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha \u00a0en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos \u00a0del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones \u00a0Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones \u00a0y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n de la Oficina internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la \u00a0Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la \u00a0conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su \u00a0revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo \u00a0convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que \u00a0el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo \u00a0convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, \u00a0no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 22, siempre que el \u00a0nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a partir de la fecha en que entre en vigor el \u00a0nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la \u00a0ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, \u00a0en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y \u00a0no ratifiquen el convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las versiones inglesa y francesa del texto de este \u00a0Convenio son igualmente aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia certificada conforme y completa del texto \u00a0espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Director General de la Oficina Internacional \u00a0del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francis Maupain. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejero Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina International del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente es reproducci\u00f3n fiel e \u00edntegra del texto \u00a0certificado del &#8220;Convenio 170 sobre la Seguridad en la utilizaci\u00f3n de los \u00a0productos qu\u00edmicos en el trabajo&#8221;, adoptado en Ginebra el 25 de junio de \u00a01990, que reposa en los archivos de esta oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) \u00a0d\u00edas del mes de septiembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe Oficina Jur\u00eddica (E.), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sonia Pereira Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El presente Decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 8 de noviembre de \u00a01995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rodrigo Pardo Garc\u00eda\u2011Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1973 DE \u00a01995 \u00a0 \u00a0 (noviembre 8) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga el Convenio 170 sobre la \u00a0Seguridad en la utilizaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos en el trabajo, adoptado \u00a0por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el 25 \u00a0de junio de 1990. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-24992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}