{"id":25011,"date":"2023-07-13T18:26:28","date_gmt":"2023-07-13T18:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-2082-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:28","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:28","slug":"decreto-2082-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-2082-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 2082 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2082 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga el \u00a0Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, \u00a0suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas \u00a0en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa del 30 de noviembre \u00a0de 1944 en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los tratados, convenios, convenciones, \u00a0acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no \u00a0se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados \u00a0por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o \u00a0el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Protocolo de Montreal \u00a0Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, suscrito en Montreal \u00a0el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de \u00a0junio de 1990 y en Nairobi el 21 dejunio de 1991, se aprob\u00f3 mediante Ley 29 del \u00a028 de diciembre de 1992 y la Corte Constitucional en Sentencia C-379 del 9 de \u00a0septiembre de 1993 lo declar\u00f3 exequible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de diciembre de 1993 el \u00a0Gobierno de Colombia deposit\u00f3 el instrumento de adhesi\u00f3n, entrando en vigor el \u00a0nonag\u00e9simo d\u00eda a la fecha del dep\u00f3sito, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 . Prom\u00falgase el \u00a0&#8220;Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de \u00a0Ozono&#8221;, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus \u00a0Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de \u00a0junio de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 . El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a 29 de noviembrede 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A \u00a0LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes en el presente \u00a0Protocolo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que son partes en el \u00a0Convenio de Viena para la Protecci\u00f3n de la Capa de Ozono, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de que, en virtud del \u00a0Convenio, tienen la obligaci\u00f3n de tomar las medidas adecuadas para proteger la \u00a0salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o \u00a0pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la \u00a0capa de ozono, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la posibilidad de que \u00a0la emisi\u00f3n de ciertas sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar \u00a0considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los \u00a0posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de los posibles \u00a0efectos clim\u00e1ticos de las emisiones de estas sustancias, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de que las medidas que \u00a0se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono deber\u00edan basarse en \u00a0los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos cient\u00edficos y tener \u00a0en cuenta consideraciones de \u00edndole econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decididas a proteger la capa de \u00a0ozono mediante la adopci\u00f3n de medidas preventivas para controlar \u00a0equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo \u00a0final de eliminarlas, con base en los adelantos registrados en la esfera de los \u00a0conocimientos cient\u00edficos y teniendo en cuenta consideraciones de \u00edndole \u00a0econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que hay que tomar \u00a0disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los pa\u00edses en \u00a0desarrollo respecto de estas sustancias, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando las medidas preventivas \u00a0para controlar las emisiones de ciertos clorofuorocarbonos que ya se han tomado \u00a0en los planos nacional y regional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la importancia de \u00a0fomentar la cooperaci\u00f3n internacional en la investigaci\u00f3n y desarrollo de la \u00a0ciencia y tecnolog\u00eda para el control y la reducci\u00f3n de las emisiones de \u00a0sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las \u00a0necesidades de los pa\u00edses en desarrollo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente \u00a0Protocolo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por &#8220;el Convenio&#8221; se \u00a0entender\u00e1 el Convenio de Viena para la Protecci\u00f3n de la Capa de Ozono, aprobado \u00a0en Viena el 22 de marzo de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por &#8220;Partes&#8221; se \u00a0entender\u00e1, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente \u00a0Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por &#8220;la Secretar\u00eda&#8221; \u00a0se entender\u00e1 la Secretar\u00eda del Convenio de Viena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por &#8220;sustancia controlada&#8221; \u00a0se entender\u00e1 una sustancia enumerada en la lista del Anexo A del presente \u00a0Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla incorporada a un \u00a0producto manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o \u00a0almacenamiento de la sustancia enumerada en la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por &#8220;producci\u00f3n&#8221; se \u00a0entender\u00e1 la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de \u00a0sustancias destruidas mediante las t\u00e9cnicas aprobadas por las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por &#8220;consumo&#8221; se \u00a0entender\u00e1 la producci\u00f3n m\u00e1s las importaciones menos las exportaciones de \u00a0sustancias controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por &#8220;niveles \u00a0calculados&#8221; de producci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y consumo, se \u00a0entender\u00e1 los niveles correspondientes determinados de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por &#8220;racionalizaci\u00f3n \u00a0industrial&#8221; se entender\u00e1 la transferencia del total o de una parte del \u00a0nivel calculado de producci\u00f3n de una Parte a otra, a fines de eficiencia \u00a0econ\u00f3mica o para responder a d\u00e9ficit previstos de la producci\u00f3n como resultado \u00a0del cierre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de plantas industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte velar\u00e1 porque, en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del primer d\u00eda del s\u00e9ptimo mes \u00a0siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias \u00a0controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado \u00a0de consumo de 1986. Al final del mismo per\u00edodo, cada parte que produzca una o \u00a0m\u00e1s de estas sustancias se asegurar\u00e1 de que su nivel calculado de producci\u00f3n de \u00a0estas sustancias no supere su nivel de producci\u00f3n de 1986, con la salvedad de \u00a0que dicho nivel no puede haber aumentado m\u00e1s del 10% respecto del nivel de \u00a01986. Dicho aumento s\u00f3lo se permitir\u00e1 a efectos de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u00a0internas de las Partes que operen al amparo del art\u00edculo 5\u00b0 y a fines de la \u00a0racionalizaci\u00f3n industrial entre las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte velar\u00e1 porque, en el \u00a0per\u00edodo de doce meses a contar desde el primer d\u00eda del trig\u00e9simo s\u00e9ptimo mes \u00a0contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en \u00a0cada per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las \u00a0sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su \u00a0nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m\u00e1s de estas \u00a0sustancias velar\u00e1 porque su nivel calculado de producci\u00f3n de estas sustancias \u00a0no supere su nivel calculado de producci\u00f3n de 1986, con la salvedad de que \u00a0dicho nivel no puede haber aumentado m\u00e1s del 10% respecto del nivel de 1986. \u00a0Dicho aumento s\u00f3lo se permitir\u00e1 a efectos de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u00a0internas de las Partes que operen al amparo del art\u00edculo 5\u00b0 y a fines de la \u00a0racionalizaci\u00f3n industrial entre las Partes. El mecanismo para la aplicaci\u00f3n de \u00a0estas medidas se decidir\u00e1 en la primera reuni\u00f3n de las Partes que se celebre \u00a0despu\u00e9s del primer examen cient\u00edfico . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Parte velar\u00e1 por que, en \u00a0el per\u00edodo del 1\u00b0 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada per\u00edodo \u00a0sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias \u00a0controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel \u00a0calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m\u00e1s de estas \u00a0sustancias procurar\u00e1 que, para la misma fecha, su nivel calculado de producci\u00f3n \u00a0de las sustancias no aumente anualmente m\u00e1s del 30% de su nivel calculado de \u00a0producci\u00f3n de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u00a0internas de las Partes que operen al amparo del art\u00edculo 5\u00b0 y a efectos de la \u00a0racionalizaci\u00f3n industrial entre las Partes, su nivel calculado de producci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 exceder dicho l\u00edmite hasta un 10% de su nivel calculado de producci\u00f3n de \u00a01986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Parte velar\u00e1 porque, en el \u00a0per\u00edodo del 1 \u00b0 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada per\u00edodo \u00a0sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias \u00a0controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 50% de su nivel \u00a0calculado de consumo correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o m\u00e1s \u00a0de esas sustancias, se cerciorar\u00e1, en esa misma fecha, de que su nivel de \u00a0producci\u00f3n de esas sustancias no exceda del 50% de su nivel de producci\u00f3n de \u00a01986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para poder satisfacer \u00a0las necesidades b\u00e1sicas internas de las partes que operen al amparo del \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 , y con objeto de lograr la racionalizaci\u00f3n industrial entre \u00a0Partes, su nivel calculado de producci\u00f3n podr\u00e1 exceder ese l\u00edmite hasta un 15 % \u00a0de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1986. Este p\u00e1rrafo ser\u00e1 aplicable a \u00a0reserva de que en alguna reuni\u00f3n las Partes decidan lo contrario por una \u00a0mayor\u00eda de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por \u00a0lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo de esas \u00a0sustancias de las Partes. Esta decisi\u00f3n se considerar\u00e1 y adoptar\u00e1 a la luz de \u00a0las evaluaciones de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A efectos de la racionalizaci\u00f3n \u00a0industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producci\u00f3n de 1986 de las \u00a0sustancias controladas del Grupo I del Anexo A sea inferior a 25 kilotones\/a\u00f1o \u00a0podr\u00e1 transferir a cualquier otra Parte o recibir de ella producci\u00f3n que supere \u00a0los l\u00edmites previstos en los p\u00e1rrafos 1 \u00b0 ,3\u00b0 y 4\u00b0 con tal que la producci\u00f3n \u00a0total calculada y combinada de las Partes interesadas no exceda las \u00a0limitaciones de producci\u00f3n prescritas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda Parte que no opere al \u00a0amparo del art\u00edculo 5\u00b0 y que tenga en construcci\u00f3n o contratadas antes del 16 \u00a0de septiembre de 1987 instalaciones para la producci\u00f3n de sustancias \u00a0controladas enumeradas en el Anexo A, y que est\u00e9n previstas en sus leyes \u00a0nacionales con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 1987, podr\u00e1 a\u00f1adir, a los efectos \u00a0del presente art\u00edculo, la producci\u00f3n de dichas instalaciones a su base \u00a0correspondiente a 1986, con tal que dichas instalaciones se hayan terminado el \u00a031 de diciembre de 1990 y que la producci\u00f3n no aumente m\u00e1s de 0,5 kilogramos el \u00a0consumo anual per c\u00e1pita de las sustancias controladas de esa Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda transferencia de \u00a0producci\u00f3n hecha de conformidad con el p\u00e1rrafo 5\u00b0 se notificar\u00e1 a la \u00a0Secretar\u00eda, a m\u00e1s tardar al momento de hacer la transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. a) Las Partes que sean Estado \u00a0miembro de alguna organizaci\u00f3n de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional, seg\u00fan define \u00a0el p\u00e1rrafo 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio, podr\u00e1n acordar que, en virtud de \u00a0ese art\u00edculo, satisfacer\u00e1n conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que \u00a0tanto su producci\u00f3n como el consumo total combinado no exceda los niveles \u00a0previstos por ese art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las Partes en un acuerdo de esa \u00a0naturaleza pondr\u00e1n en conocimiento de la Secretar\u00eda las condiciones de lo \u00a0acordado, antes de llegada la fecha de reducci\u00f3n de la producci\u00f3n o del consumo \u00a0de que trate el acuerdo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dicho acuerdo surtir\u00e1 efecto \u00a0\u00fanicamente si todos los Estados miembros de la organizaci\u00f3n de integraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica regional y el organismo interesado son Partes en el Protocolo y han \u00a0notificado a la Secretar\u00eda su modalidad de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. a) A base de las evaluaciones \u00a0efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 , las Partes \u00a0podr\u00e1n decidir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si habr\u00e1 que ajustar o no los \u00a0potenciales de agotamiento del ozono previstos en el Anexo A y, de ser el caso, \u00a0qu\u00e9 ajustes corresponda hacer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si debe procederse a nuevos \u00a0ajustes y reducciones de producci\u00f3n o de consumo de las sustancias controladas \u00a0respecto a los niveles de 1986, y tambi\u00e9n, de ser el caso, el alcance, montante \u00a0y oportunidad de dichos ajustes y reducciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Secretar\u00eda notificar\u00e1 a las \u00a0partes las propuestas de ajuste por lo menos seis meses antes de la reuni\u00f3n de \u00a0las Partes en la cual se propongan para adopci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Al adoptar esas decisiones, las \u00a0partes har\u00e1n cuanto est\u00e9 a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si \u00a0no ha sido posible llegar a \u00e9l, la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en \u00faltima instancia por \u00a0mayor\u00eda de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen al \u00a0menos el 50% del consumo total de las sustancias controladas de las Partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Depositario notificar\u00e1 \u00a0inmediatamente la decisi\u00f3n a las Partes, la cual tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio \u00a0para todas ellas. A menos que al tomar la decisi\u00f3n se indique lo contrario, esa \u00a0entrar\u00e1 en vigor transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el \u00a0Depositario haya hecho la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. a) A base de las evaluaciones \u00a0efectuadas seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 y de conformidad con el \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 del Convenio, las Partes podr\u00e1n \u00a0decidir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Qu\u00e9 sustancias habr\u00eda que \u00a0a\u00f1adir, insertar o eliminar de cualesquiera de los anexos del presente \u00a0Protocolo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El mecanismo, alcance y \u00a0oportunidad de las medidas de control que habr\u00eda que aplicar a esas sustancias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tal decisi\u00f3n entrar\u00e1 en vigor \u00a0siempre que haya sido aceptada por el voto de una mayor\u00eda de los dos tercios de \u00a0las Partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presentes y votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante, lo previsto en \u00a0este art\u00edculo no impide que las Partes adopten medidas m\u00e1s rigurosas que las \u00a0previstas por ese art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c\u00e1lculo de los niveles de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los fines de los art\u00edculos 2\u00b0 y \u00a05\u00b0 , cada Parte determinar\u00e1, para cada Grupo de sustancias que figuran en el \u00a0Anexo A, sus niveles calculados de: a) Producci\u00f3n, mediante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La multiplicaci\u00f3n de su \u00a0producci\u00f3n anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento \u00a0del ozono determinado respecto de esta sustancia en el Anexo A; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La suma, para cada Grupo de \u00a0sustancias, de las cifras correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Importaciones y exportaciones, \u00a0respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en \u00a0el inciso a); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Consumo, mediante la suma de \u00a0sus niveles calculados de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>producci\u00f3n y de importaciones y \u00a0prestando su nivel calculado de exportaciones, seg\u00fan se determine de \u00a0conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01993 ninguna exportaci\u00f3n de sustancias controladas a los Estados que no sean \u00a0Parte en el Protocolo podr\u00e1 deducirse a efectos de calcular el nivel de consumo \u00a0de la Parte exportadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>control del comercio con estados \u00a0que no sean parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de un a\u00f1o a contar de la \u00a0entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibir\u00e1 la importaci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea parte en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01993, ninguna Parte que opere al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 podr\u00e1 \u00a0exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el presente \u00a0Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de los tres a\u00f1os \u00a0siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes \u00a0elaborar\u00e1n, a base de un anexo y de conformidad con los procedimientos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 10 del Convenio, una lista de aquellos productos \u00a0que contengan sustancias controladas. Un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigor de \u00a0ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos \u00a0procedimientos, prohibir\u00e1n la importaci\u00f3n de dichos productos de todo Estado \u00a0que no sea Parte en el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de los cinco anos \u00a0siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes \u00a0determinar\u00e1n la posibilidad de prohibir o restringir la importaci\u00f3n de \u00a0productos elaborados, pero que no contengan sustancias controladas, procedentes \u00a0de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. Si lo consideran \u00a0posible, las Partes elaborar\u00e1n en un anexo, de conformidad con los \u00a0procedimientos establecidos en el art\u00edculo 10 del Convenio, una lista de tales \u00a0productos. Un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que \u00a0no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibir\u00e1n o \u00a0restringir\u00e1n la importaci\u00f3n de dichos productos de todo Estado que no sea Parte \u00a0en el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda Parte desalentar\u00e1 la \u00a0exportaci\u00f3n a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de \u00a0tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n y para la utilizaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Partes se abstendr\u00e1n de \u00a0conceder nuevas subvenciones, ayuda, cr\u00e9ditos, garant\u00edas o programas de seguros \u00a0para la exportaci\u00f3n a Estados que no sean Partes en este Protocolo, de \u00a0productos, equipo, plantas industriales o tecnolog\u00edas que podr\u00edan facilitar la \u00a0elaboraci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las disposiciones de los \u00a0p\u00e1rrafos 5\u00b0 y 6\u00b0 no se aplicar\u00e1n a productos, equipo, plantas industriales o \u00a0tecnolog\u00edas que mejoren el almacenamiento seguro, recuperaci\u00f3n, reciclado o \u00a0destrucci\u00f3n de sustancias controladas, fomenten la elaboraci\u00f3n de otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sustancias sustitutivas o que de \u00a0alg\u00fan modo contribuyan a la reducci\u00f3n de las emisiones de sustancias \u00a0controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo, podr\u00e1n permitirse las importaciones mencionadas en los p\u00e1rrafos \u00a01\u00b0 ,3\u00b0 y 4\u00b0 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo \u00a0si en una reuni\u00f3n de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 , as\u00ed como tambi\u00e9n el presente art\u00edculo, y haya presentado as\u00ed \u00a0mismo datos a tal efecto, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00b0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>situaci\u00f3n especial de los pa\u00edses en desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de hacer frente a sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas internas, toda Parte que sea un pa\u00eds en desarrollo y cuyo \u00a0consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per \u00a0c\u00e1pita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo, respecto de dicho pa\u00eds, o \u00a0en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez anos desde la \u00a0fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendr\u00e1 derecho a aplazar por diez anos \u00a0el cumplimiento de las medidas de control previstas en los p\u00e1rrafos 1\u00b0 a 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 , a partir del a\u00f1o especificado en dichos p\u00e1rrafos. No obstante, \u00a0tal Parte no podr\u00e1 exceder un nivel calculado de consumo anual de 0,3 \u00a0kilogramos per c\u00e1pita. Como base para el cumplimiento de las medidas de \u00a0control, tal pa\u00eds tendr\u00e1 derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel \u00a0calculado de consumo anual correspondiente al per\u00edodo 1995-1997 inclusive, o un \u00a0nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per c\u00e1pita, si este \u00faltimo resulta \u00a0menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes se comprometen a \u00a0facilitar el acceso a sustancias y tecnolog\u00edas alternativas, que ofrezcan \u00a0garant\u00edas de protecci\u00f3n del medio ambiente, a las Partes que sean pa\u00edses en \u00a0desarrollo, y ayudarles a acelerar la utilizaci\u00f3n de dichas alternativas . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes se comprometen a \u00a0facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesi\u00f3n de subvenciones, ayuda, \u00a0cr\u00e9ditos, garant\u00edas o programas de seguro a las Partes que sean pa\u00edses en \u00a0desarrollo, para que usen tecnolog\u00edas alternativas y productos sustitutivos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>evaluaci\u00f3n y examen de las medidas de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1990, y por lo menos \u00a0cada cuatro a\u00f1os en lo sucesivo, las Partes evaluar\u00e1n las medidas de control \u00a0previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 , teniendo en cuenta la informaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0ambiental, t\u00e9cnica y econ\u00f3mica de que dispongan. Al menos un ano antes de hacer \u00a0esas evaluaciones, las Partes convocar\u00e1n grupos apropiados de expertos \u00a0competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composici\u00f3n \u00a0y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo m\u00e1ximo de \u00a0un a\u00f1o, a contar desde su reuni\u00f3n, y por conducto de la Secretar\u00eda, tendr\u00e1n que \u00a0rendir el correspondiente informe a las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presentaci\u00f3n de datos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda Parte pertinente \u00a0proporcionar\u00e1 a la Secretar\u00eda, dentro de los tres meses siguientes a la fecha \u00a0en que se haya constituido en Parte, datos estad\u00edsticos sobre su producci\u00f3n, \u00a0importaciones y exportaciones de sustancias controladas correspondientes a 1986 \u00a0o las estimaciones m\u00e1s fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se \u00a0disponga de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda Parte proporcionar\u00e1 a la \u00a0Secretar\u00eda datos estad\u00edsticos de su producci\u00f3n (con datos desglosados de las \u00a0cantidades destruidas mediante tecnolog\u00edas aprobadas por las Partes), \u00a0exportaciones e importaciones anuales de tales sustancias correspondientes al \u00a0a\u00f1o en que se constituya en Parte, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto a cada uno de los \u00a0a\u00f1os siguientes. A m\u00e1s tardar, notificar\u00e1 los datos nueve meses a partir del \u00a0fin del a\u00f1o a que se refieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su primera reuni\u00f3n ordinaria, \u00a0las Partes estudiar\u00e1n y aprobar\u00e1n procedimientos y mecanismos institucionales \u00a0que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente \u00a0Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>investigaci\u00f3n, desarrollo, intercambio de \u00a0informaci\u00f3n y conciencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes cooperar\u00e1n, de \u00a0conformidad con sus leyes, reglamentos y pr\u00e1cticas nacionales, teniendo en \u00a0cuenta en particular las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo, para \u00a0fomentar, directamente y por conducto de los \u00f3rganos internacionales \u00a0competentes, la investigaci\u00f3n, el desarrollo y el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las tecnolog\u00edas m\u00e1s id\u00f3neas \u00a0para mejorar el almacenamiento seguro, la recuperaci\u00f3n, el reciclado o la \u00a0destrucci\u00f3n de las sustancias controladas o reducir emisiones de las sustancias \u00a0controladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Posibles alternativas de las \u00a0sustancias controladas, de los productos que contengan estas sustancias y los \u00a0manufacturados con ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Costas y ventajas de las \u00a0correspondientes estrategias de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes, a t\u00edtulo individual \u00a0o colectivo o por conducto de los \u00f3rganos internacionales competentes, \u00a0cooperar\u00e1n para alertar la conciencia p\u00fablica ante los efectos que las \u00a0emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias agotadoras de la \u00a0capa de ozono tienen para el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de los dos a\u00f1os de la \u00a0entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos a\u00f1os en lo sucesivo, cada \u00a0Parte presentar\u00e1 a la Secretar\u00eda un resumen de las actividades que se hayan \u00a0realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>asistencia t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes cooperar\u00e1n, conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Convenio de Viena, en la promoci\u00f3n de \u00a0asistencia t\u00e9cnica orientada a facilitar la participaci\u00f3n en este Protocolo y \u00a0su aplicaci\u00f3n, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses \u00a0en desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda Parte en este Protocolo o \u00a0Signatario de \u00e9l podr\u00e1 formular solicitudes de asistencia t\u00e9cnica a la \u00a0Secretar\u00eda, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En su primera reuni\u00f3n, las \u00a0Partes iniciar\u00e1n las deliberaciones sobre medios para cumplir las obligaciones \u00a0enunciadas en el art\u00edculo 9\u00b0 y en los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente art\u00edculo, \u00a0incluida la elaboraci\u00f3n de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestar\u00e1 \u00a0particular atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias de los pa\u00edses en \u00a0desarrollo. Se alentar\u00e1 a los Estados y a las organizaciones de integraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica regional que no sean Parte en el Protocolo a participar en las \u00a0actividades especificadas en dichos planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reuniones de las Partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes celebrar\u00e1n reuniones \u00a0a intervalos regulares. La Secretar\u00eda convocar\u00e1 la primera reuni\u00f3n de las \u00a0Partes dentro del a\u00f1o siguiente a la entra en vigor del presente Protocolo, as\u00ed \u00a0como con ocasi\u00f3n de una reuni\u00f3n de la Conferencia de las Partes en el Convenio, \u00a0s\u00ed se ha previsto que \u00e9sta se re\u00fana durante ese per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las reuniones ordinarias \u00a0subsiguientes de las Partes se celebrar\u00e1n conjuntamente con las reuniones de \u00a0las Partes en el Convenio de Viena, a menos que las Partes en el Protocolo \u00a0decidan otra cosa. Las Partes podr\u00e1n celebrar reuniones extraordinarias cuando, \u00a0en una de sus reuniones, las Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera \u00a0de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses \u00a0siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretar\u00eda, \u00a0un tercio, como m\u00ednimo, de las Partes apoye esa solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En su primera reuni\u00f3n las \u00a0Partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aprobar\u00e1n por consenso un \u00a0reglamento para sus reuniones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar\u00e1n por consenso el \u00a0reglamento financiero a que se refiere el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 13; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer\u00e1n los grupos y \u00a0determinar\u00e1n las atribuciones a que hace referencia el art\u00edculo 6\u00b0 ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Examinar\u00e1n y aprobar\u00e1n los \u00a0procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Iniciar\u00e1n la preparaci\u00f3n de \u00a0planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las reuniones de las Partes \u00a0tendr\u00e1n por objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Examinar la aplicaci\u00f3n del \u00a0presente Protocolo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Decidir los ajustes o \u00a0reducciones mencionados en el p\u00e1rrafo 9\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Decidir la adici\u00f3n, la \u00a0inclusi\u00f3n o la supresi\u00f3n de sustancias en los anexos, as\u00ed como las medidas de \u00a0control conexas, de conformidad con el p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 2\u00b0 ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer, cuando sea \u00a0necesario, directrices o procedimientos para la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n con \u00a0arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 y en el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Examinar las solicitudes de \u00a0asistencia t\u00e9cnica formuladas de conformidad con el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Examinar los informes \u00a0preparados por la Secretar\u00eda de conformidad con lo previsto en el inciso c) del \u00a0art\u00edculo 12; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Evaluar, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 , las medidas de control previstas en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Examinar y aprobar, cuando \u00a0proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Examinar y aprobar el \u00a0presupuesto para la aplicaci\u00f3n de este Protocolo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Examinar y adoptar cualesquiera \u00a0otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Naciones Unidas, sus \u00a0organismos especializados y el Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica, as\u00ed \u00a0como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podr\u00e1n hacerse \u00a0representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podr\u00e1 admitirse a \u00a0todo \u00f3rgano y organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no \u00a0gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protecci\u00f3n de la \u00a0capa de ozono, que haya informado a la Secretar\u00eda de su deseo de estar \u00a0representado en una reuni\u00f3n de las Partes como observador, salvo que se oponga \u00a0a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisi\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n de observadores se regir\u00e1 por el reglamento que aprueben las \u00a0Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los fines del presente \u00a0Protocolo, la Secretar\u00eda deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hacer arreglo para la \u00a0celebraci\u00f3n de las reuniones de las Partes previstas en el art\u00edculo 11 y \u00a0prestar los servicios pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir y facilitar, cuando as\u00ed \u00a0lo solicite una Parte, los datos que se suministren de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Preparar y distribuir \u00a0peri\u00f3dicamente a las Partes un informe basado en los datos y la informaci\u00f3n \u00a0recibidos de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00b0 y 9\u00b0 ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Notificar a las Partes \u00a0cualquier solicitud de asistencia t\u00e9cnica que se reciba conforme a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 10, a fin de facilitar el suministro de esa asistencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Alentar a los Estados que no \u00a0sean Parte a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de \u00a0observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Proporcionar, seg\u00fan proceda, a \u00a0los observadores de los Estados que no sean Parte en el Protocolo la \u00a0informaci\u00f3n y las solicitudes mencionadas en los incisos c) y d); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Desempe\u00f1ar las dem\u00e1s funciones \u00a0que le asignen las Partes con miras al cumplimiento de los fines del presente \u00a0Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gastos necesarios para el \u00a0funcionamiento de la Secretar\u00eda y otros gastos de aplicaci\u00f3n de este Protocolo \u00a0se sufragar\u00e1n exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes en este \u00a0Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes aprobar\u00e1n por \u00a0consenso en su primera reuni\u00f3n un reglamento financiero para la aplicaci\u00f3n de \u00a0este Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de este Protocolo con el \u00a0Convenio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que se disponga otra cosa en \u00a0este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus \u00a0protocolos ser\u00e1n aplicables al presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo estar\u00e1 abierto \u00a0a la firma de los Estados y las organizaciones de integraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0regional en Montreal, el d\u00eda 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de \u00a0septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, \u00a0Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo entrar\u00e1 \u00a0en vigor el 1 \u00b0 de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos once \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del Protocolo o adhesi\u00f3n \u00a0al mismo por los Estados o las organizaciones de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional \u00a0que representen al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las \u00a0sustancias controladas correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las \u00a0disposiciones del p\u00e1rrafo 1 \u00b0 del art\u00edculo 17 del Convenio. En el caso de que \u00a0en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo \u00a0entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda contado desde la fecha en que se hayan \u00a0cumplido dichos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del p\u00e1rrafo 1\u00b0 , \u00a0los instrumentos depositados por una organizaci\u00f3n de integraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0regional no se contar\u00e1n como adicionales a los depositados por los Estados \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de la entrada en vigor \u00a0de este Protocolo, todo Estado y organizaci\u00f3n de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional \u00a0pasar\u00e1 a ser Parte en este Protocolo el nonag\u00e9simo d\u00eda contado desde la fecha \u00a0en que se haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de las Partes que se adhieran al \u00a0Protocolo despu\u00e9s de su entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a las disposiciones \u00a0del art\u00edculo 5\u00b0 , cualquier Estado u organizaci\u00f3n de integraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo despu\u00e9s de la fecha de \u00a0su entrada en vigor, asumir\u00e1 inmediatamente todas las obligaciones del art\u00edculo \u00a02\u00b0 , as\u00ed como las del art\u00edculo 4\u00b0 , que sean aplicables en esa fecha a los \u00a0Estados y organizaciones de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional que adquirieron la \u00a0condici\u00f3n de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n formular reservas al \u00a0presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de la denuncia del \u00a0presente Protocolo, se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 19 del Convenio, \u00a0excepto con respecto a las Partes de que habla el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 . \u00a0Dichas Partes, mediante notificaci\u00f3n por escrito transmitida al Depositario, \u00a0podr\u00e1n denunciar este Protocolo cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haber asumido las \u00a0obligaciones prescritas en los p\u00e1rrafos 1\u00b0 a 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 . Toda denuncia \u00a0surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en la cual el Depositario haya \u00a0recibido la notificaci\u00f3n o en aquella fecha posterior que se especifique en la \u00a0denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto aut\u00e9nticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El original del presente Protocolo, \u00a0cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente \u00a0aut\u00e9nticos, se depositar\u00e1 en poder del Secretario General de las Naciones \u00a0Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual, los \u00a0infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente \u00a0Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Montreal, el diecis\u00e9is de \u00a0septiembre de mil novecientos ochenta y siete \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustancias \u00a0 \u00a0controladas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRUPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTENCIAL \u00a0 \u00a0DE AGOTAMIENTO DEL OZONO* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CFC13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CFC-11 \u00a0 \u00a01,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CF2C12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CFC-12 \u00a0 \u00a01,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C2F3C13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CFC-113 \u00a0 \u00a00,8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C2F4C12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CFC-114 \u00a0 \u00a01,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C2F5C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CFC-115 \u00a0 \u00a00,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRUPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTENCIAL \u00a0 \u00a0DE AGOTAMIENTO DEL OZONO* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GrupoII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CF2BrC1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(hal\u00f3n-1211) \u00a0 \u00a03,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CF3Br \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(hal\u00f3n-1301) \u00a0 \u00a010,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C2F4Br2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(hal\u00f3n-2402)(se \u00a0 \u00a0determinar\u00e1 posteriormente) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estos valores de potencial de \u00a0agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y \u00a0ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n y examen peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ajustes del Protocolo \u00a0de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Segunda Reuni\u00f3n de las Partes \u00a0en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de \u00a0ozono decide, bas\u00e1ndose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Protocolo, aprobar los ajustes y las \u00a0reducciones de la producci\u00f3n y el consumo de las sustancias controladas que \u00a0figuran en el anexo A del Protocolo, de la manera siguiente, en el \u00a0entendimiento de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las referencias que figuran en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 a &#8220;este art\u00edculo&#8221; y en todo el Protocolo al \u00a0&#8220;art\u00edculo 2\u00b0 &#8221; se interpretar\u00e1n como referencias a los art\u00edculos 2, \u00a02A y 2B; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las referencias que se \u00a0encuentran en todo el Protocolo a &#8220;los p\u00e1rrafos 1\u00b0 a 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0&#8221; se interpretar\u00e1n como referencias a los art\u00edculos 2A y 2B; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La referencia que figura en el \u00a0p\u00e1rrafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 a &#8220;los p\u00e1rrafos 1\u00b0 , 3\u00b0 y 4\u00b0 &#8221; se \u00a0interpretar\u00e1 como referencia al art\u00edculo 2A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Art\u00edculo 2A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CFC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Protocolo se convertir\u00e1 en p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2A, que se titular\u00e1 \u00a0&#8220;art\u00edculo 2A: CFC&#8221;. Los p\u00e1rrafos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 se \u00a0reemplazar\u00e1n por los siguientes p\u00e1rrafos, que pasar\u00e1n a ser los p\u00e1rrafos 2 a 6 \u00a0del art\u00edculo 2A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 \u00a0sus niveles calculados de consumo y producci\u00f3n de las sustancias controladas \u00a0que figuran en el Grupo I del Anexo A no superen el 150 por ciento de sus \u00a0niveles calculados de producci\u00f3n y consumo de esas sustancias en 1986; con \u00a0efecto a partir del 1\u00b0 de enero de 1993, el per\u00edodo de control de doce meses \u00a0relativo a esas sustancias controladas ir\u00e1 del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre \u00a0de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 1995, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias \u00a0controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el \u00a0cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que \u00a0produzca una o m\u00e1s de estas sustancias velar\u00e1 porque, durante los mismos \u00a0per\u00edodos, su nivel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>calculado de producci\u00f3n de las \u00a0sustancias no supere anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado \u00a0de producci\u00f3n de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u00a0internas de las Partes que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su \u00a0nivel calculado de producci\u00f3n podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite hasta en un diez por \u00a0ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 1997, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias \u00a0controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el \u00a0quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que \u00a0produzca una o m\u00e1s de estas sustancias velar\u00e1 porque, durante los mismos \u00a0per\u00edodos, su nivel calculado de producci\u00f3n de las sustancias no supere, \u00a0anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1986. \u00a0No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas internas de las Partes \u00a0que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su nivel calculado de \u00a0producci\u00f3n podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite hasta en un diez por ciento de su nivel \u00a0calculado de producci\u00f3n de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 2000, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias \u00a0controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte \u00a0que produzca una o m\u00e1s de estas sustancias velar\u00e1 porque, durante los mismos \u00a0per\u00edodos, su nivel calculado de producci\u00f3n de las sustancias no sea superior a \u00a0cero . No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas internas de las \u00a0Partes que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1 \u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su nivel \u00a0calculado de producci\u00f3n podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite hasta en un quince por \u00a0ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En 1992, las Partes examinar\u00e1n \u00a0la situaci\u00f3n con el fin de acelerar el plan de reducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Art\u00edculo 2B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Halones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Losp\u00e1rrafos siguientes \u00a0sustituir\u00e1n, como p\u00e1rrafos 1 a 4 del art\u00edculo 2B, al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 \u00a0del Protocolo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 1992, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias \u00a0controladas que figuran en el Grupo II del anexo A, no supere, anualmente, su \u00a0nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m\u00e1s de estas \u00a0sustancias velar\u00e1 porque, en los mismos per\u00edodos, su nivel calculado de \u00a0producci\u00f3n de esas sustancias no supere, anualmente, su nivel calculado de \u00a0producci\u00f3n de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u00a0internas de las Partes que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su \u00a0nivel calculado de producci\u00f3n podr\u00e1 superar ese l\u00edmite hasta en un diez por \u00a0ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 1995, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y en cada per\u00edodo sucesivo de doce \u00a0meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran \u00a0en el Grupo II del anexo A, no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de \u00a0su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m\u00e1s de \u00a0estas sustancias velar\u00e1 porque, en los mismos per\u00edodos, su nivel calculado de \u00a0producci\u00f3n de estas sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento \u00a0de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las \u00a0necesidades b\u00e1sicas internas de las Partes que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 5\u00b0 , su nivel calculado de producci\u00f3n podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite \u00a0hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1986. Lo \u00a0dispuesto en este p\u00e1rrafo se aplicar\u00e1 a menos que las Partes decidan permitir \u00a0el nivel de producci\u00f3n o consumo que sea necesario para satisfacer los usos \u00a0esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 2000, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias \u00a0controladas que figuran en el Grupo II del anexo A, no sea superior a cero. \u00a0Cada Parte que produzca una o m\u00e1s de estas sustancias velar\u00e1 porque, en los \u00a0mismos per\u00edodos, su nivel calculado de producci\u00f3n de las sustancias no sea \u00a0superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u00a0internas de las Partes que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su \u00a0nivel calculado de producci\u00f3n podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite hasta en un quince por \u00a0ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1986. Lo dispuesto en esta \u00a0p\u00e1rrafo se aplicar\u00e1 a menos que las Partes decidan permitir el nivel de \u00a0producci\u00f3n o consumo que sea necesario para satisfacer los usos esenciales para \u00a0los que no se disponga de alternativas adecuadas . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de enero de \u00a01993, las Partes adoptar\u00e1n una decisi\u00f3n en la que se determine cu\u00e1les son los \u00a0usos esenciales, de haberlos, a los fines de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 2\u00b0 y \u00a03\u00b0 de este art\u00edculo. Esa decisi\u00f3n ser\u00e1 sometida a examen por las Partes en sus \u00a0reuniones subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL \u00a0RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enmienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. P\u00e1rrafos del pre\u00e1mbulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sexto p\u00e1rrafo del pre\u00e1mbulo \u00a0del Protocolo se reemplazar\u00e1 por el p\u00e1rrafo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decididas a proteger la capa de \u00a0ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de \u00a0emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de \u00a0eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos cient\u00edficos, \u00a0teniendo en cuenta aspectos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos y teniendo presentes las \u00a0necesidades que en materia de desarrollo tienen los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo del \u00a0pre\u00e1mbulo del Protocolo se reemplazar\u00e1 por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que hay que tomar \u00a0disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los pa\u00edses en \u00a0desarrollo, incluso la aportaci\u00f3n de recursos financieros adicionales y el \u00a0acceso a las tecnolog\u00edas pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los \u00a0fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un \u00a0aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema cient\u00edficamente \u00a0comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El noveno p\u00e1rrafo del pr\u00e9ambulo \u00a0se reemplazar\u00e1 por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la importancia de \u00a0promover la cooperaci\u00f3n internacional en la investigaci\u00f3n, el desarrollo y la \u00a0transferencia de tecnolog\u00edas alternativas, en relaci\u00f3n con el control y la \u00a0reducci\u00f3n de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo \u00a0presentes en particular las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Protocolo se reemplazar\u00e1 por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por &#8220;sustancia \u00a0controlada&#8221; se entiende una sustancia que figura en el anexo A o en el \u00a0anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. \u00a0Incluye los is\u00f3meros de cualquiera de esas sustancias, con excepci\u00f3n de lo \u00a0se\u00f1alado espec\u00edficamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o \u00a0mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se \u00a0trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa \u00a0sustancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El p\u00e1rrafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Protocolo se reemplazar\u00e1 por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por &#8220;producci\u00f3n&#8221; se \u00a0entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de \u00a0sustancias destruidas mediante t\u00e9cnicas que sean aprobadas por las Partes y \u00a0menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricaci\u00f3n de \u00a0otras sustancias qu\u00edmicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera \u00a0como &#8220;producci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se a\u00f1adir\u00e1 al art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Protocolo el p\u00e1rrafo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por &#8220;sustancia de \u00a0transici\u00f3n&#8221; se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este \u00a0Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los is\u00f3meros \u00a0de esas sustancias, con excepci\u00f3n de lo que pudiera se\u00f1alarse espec\u00edficamente \u00a0en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transici\u00f3n o mezcla que se \u00a0encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente \u00a0utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Protocolo se reemplazar\u00e1 por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda Parte podr\u00e1, por uno o m\u00e1s \u00a0per\u00edodos de control, transferir a otra Parte cualquier proporci\u00f3n del nivel \u00a0calculado de su producci\u00f3n establecido en los art\u00edculos 2A a 2E siempre que el \u00a0total de todos los niveles calculados de producci\u00f3n de las Partes interesadas \u00a0con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los l\u00edmites de \u00a0producci\u00f3n establecidos en esos art\u00edculos para ese Grupo. Cada una de las \u00a0Partes interesadas deber\u00e1 notificar a la Secretar\u00eda esas transferencias de \u00a0producci\u00f3n, especificando las condiciones de la transferencia y el per\u00edodo a \u00a0que se aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insertar\u00e1n las siguientes \u00a0palabras en el p\u00e1rrafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 tras las palabras &#8220;sustancias \u00a0controladas&#8221;, cuando \u00e9stas se mencionan por primera vez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que figuren en el anexo A o en el \u00a0anexo B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 8, a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1adir\u00e1n las siguientes \u00a0palabras en el apartado a) del p\u00e1rrafo 8\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Protocolo tras \u00a0las palabras &#8220;en el presente articulo&#8221;, donde aparezcan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en los art\u00edculos 2A a 2E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 9, a), i) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1adir\u00e1n las siguientes \u00a0palabras a continuaci\u00f3n de &#8220;anexo A&#8221; en el inciso i) del apartado a) \u00a0del p\u00e1rrafo 9\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Protocolo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anexo B o en ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 9, a), ii) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se suprimir\u00e1n las siguientes \u00a0palabras en el inciso ii) del apartado a) del p\u00e1rrafo 9\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Protocolo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respectodelosnivelesde 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 9, c) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se suprimir\u00e1n las siguientes \u00a0palabras del apartado c) del p\u00e1rrafo 9\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Protocolo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que representen al menos el 50% \u00a0del consumo total por las Partes de las sustancias controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se sustituir\u00e1n por el texto \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que representen una mayor\u00eda de las \u00a0Partes que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1 \u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 y una mayor\u00eda de \u00a0las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 10, b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se suprimir\u00e1 el apartado b) del \u00a0p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 2\u00b0 del Protocolo, y el apartado a) del p\u00e1rrafo 10 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 se convertir\u00e1 en p\u00e1rrafo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. Art\u00edculo 2, p\u00e1rrafo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1adir\u00e1n las siguientes \u00a0palabras en el p\u00e1rrafo 11 del art\u00edculo 2\u00b0 del Protocolo tras las palabras \u00a0&#8220;en el presente art\u00edculo&#8221;, donde aparezcan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en los art\u00edculos 2A a 2H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K. Art\u00edculo 2C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros CFC completamente \u00a0halogenados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1adir\u00e1n al Protocolo como \u00a0art\u00edculo 2C los p\u00e1rrafos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros CFC completamente \u00a0halogenados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1 \u00b0 de enero de 1993, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias \u00a0controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el \u00a0ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que \u00a0produzca una o m\u00e1s de esas sustancias velar\u00e1 porque, durante los mismos \u00a0per\u00edodos, su nivel calculado de producci\u00f3n de las sustancias no supere, \u00a0anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1989. \u00a0No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas internas de las Partes \u00a0que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su nivel calculado de \u00a0producci\u00f3n podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite hasta en un diez por ciento de su nivel \u00a0calculado de producci\u00f3n de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 1997, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias \u00a0controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el \u00a0quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que \u00a0produzca una o m\u00e1s de esas sustancias velar\u00e1 porque, durante los mismos \u00a0per\u00edodos, su nivel calculado de producci\u00f3n de las sustancias no supere, \u00a0anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1989. \u00a0No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas internas de las Partes \u00a0que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su nivel calculado de \u00a0producci\u00f3n podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite hasta en un diez por ciento de su nivel \u00a0calculado de producci\u00f3n de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1 \u00b0 de enero de 2000, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias \u00a0controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada \u00a0Parte que produzca una o m\u00e1s de esas sustancias velar\u00e1 porque, durante los \u00a0mismos per\u00edodos, su nivel calculado de producci\u00f3n de las sustancias no sea \u00a0superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u00a0internas de las Partes que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su \u00a0nivel calculado de producci\u00f3n podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite hasta en un quince por \u00a0ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L. Art\u00edculo 2D \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tetracloruro de carbono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los p\u00e1rrafos siguientes se \u00a0a\u00f1adir\u00e1n al Protocolo como art\u00edculo 2D: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2D \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tetracloruro de carbono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 1995, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia \u00a0controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el \u00a0cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que \u00a0produzca la sustancia velar\u00e1 porque, durante los mismos per\u00edodos, su nivel \u00a0calculado de producci\u00f3n de la sustancia no supere, anualmente, el quince por \u00a0ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1989. No obstante, a fin de \u00a0satisfacer las necesidades b\u00e1sicas internas de las Partes que operen al amparo \u00a0del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su nivel calculado de producci\u00f3n podr\u00e1 superar \u00a0dicho l\u00edmite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de \u00a01989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 2000, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia \u00a0controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada \u00a0Parte que produzca la sustancia velar\u00e1 porque, durante los mismos per\u00edodos, su \u00a0nivel calculado de producci\u00f3n de la sustancia no sea superior a cero. No \u00a0obstante, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas internas de las Partes \u00a0que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su nivel calculado de \u00a0producci\u00f3n podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite hasta en un quince por ciento de su nivel \u00a0calculado de producci\u00f3n de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M. Art\u00edculo 2E \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Tricloroetano \u00a0(metilcloroformo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los p\u00e1rrafos siguientes se \u00a0a\u00f1adir\u00e1n al Protocolo como art\u00edculo 2E: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2E \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Tricloroetano (metilcloroformo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 1993, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia \u00a0controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su \u00a0nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velar\u00e1 \u00a0porque, durante los mismos per\u00edodos, su nivel calculado de producci\u00f3n de la \u00a0sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producci\u00f3n de 1989. No \u00a0obstante, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas internas de las Partes \u00a0que operen, al amparo del p\u00e1rrafo 1 \u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su nivel calculado de \u00a0producci\u00f3n podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite hasta en un diez por ciento de su nivel \u00a0calculado de producci\u00f3n de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 1995, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia \u00a0controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, al \u00a0setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que \u00a0produzca la sustancia controlada velar\u00e1 porque, durante los mismos per\u00edodos, su \u00a0nivel calculado de producci\u00f3n de la sustancia no supere, anualmente, el setenta \u00a0por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de \u00a0satisfacer las necesidades b\u00e1sicas internas de las Partes que operen al amparo \u00a0del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su nivel calculado de producci\u00f3n podr\u00e1 superar \u00a0dicho l\u00edmite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de \u00a01989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 2000, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia \u00a0controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el \u00a0treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que \u00a0produzca la sustancia velar\u00e1 porque, durante los mismos per\u00edodos, su nivel \u00a0calculado de producci\u00f3n de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por \u00a0ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de 1989. No obstante, a fin de \u00a0satisfacerlas necesidades b\u00e1sicas internas de las Partes que operen al amparo \u00a0del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su nivel calculado de producci\u00f3n podr\u00e1 superar \u00a0dicho l\u00edmite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci\u00f3n de \u00a01989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Parte velar\u00e1 porque en el \u00a0per\u00edodo de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de enero de 2005, y en cada \u00a0per\u00edodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia \u00a0controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada \u00a0Parte que produzca la sustancia velar\u00e1 porque, durante los mismos per\u00edodos, su \u00a0nivel calculado de producci\u00f3n de la sustancia no sea superior a cero. No \u00a0obstante, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas internas de las Partes \u00a0que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , su nivel calculado de \u00a0producci\u00f3n podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite hasta en un quince por ciento de su nivel \u00a0calculado de producci\u00f3n de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 . Las Partes examinar\u00e1n en 1992, \u00a0la viabilidad de un plan de reducciones m\u00e1s r\u00e1pido que el establecido en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N. Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de los niveles de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se a\u00f1adir\u00e1n las palabras \u00a0siguientes en el art\u00edculo 3\u00b0 del Protocolo despu\u00e9s de &#8220;art\u00edculo 2\u00b0 &#8220;: \u00a02A a 2H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se a\u00f1adir\u00e1n las palabras \u00a0siguientes en el art\u00edculo 3\u00b0 del Protocolo despu\u00e9s de &#8220;el anexo A&#8221;, \u00a0cada vez que aparezca: o en el anexo B,CoE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O. Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control del comercio con Estados \u00a0que no sean Partes en el Protocolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los p\u00e1rrafos siguientes \u00a0sustituir\u00e1n a los p\u00e1rrafos 1 a 5 del art\u00edculo 4\u00b0 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A 11\u00b0 de enero de 1990, toda \u00a0Parte prohibir\u00e1 la importaci\u00f3n de las sustancias controladas que figuran en el \u00a0anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente \u00a0Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 bis. En el plazo de un a\u00f1o a \u00a0contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente p\u00e1rrafo, toda \u00a0Parte prohibir\u00e1 la importaci\u00f3n de sustancias controladas que figuran en el \u00a0anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01993, toda Parte prohibir\u00e1 la exportaci\u00f3n de sustancias controladas que figuran \u00a0en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 bis. Transcurrido un a\u00f1o a \u00a0contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente p\u00e1rrafo, toda \u00a0Parte prohibir\u00e1 la exportaci\u00f3n de sustancias controladas que figuran en el \u00a0anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. 3. Antes del \u00a01\u00b0 de enero de 1992, las Partes preparar\u00e1n, de conformidad con los \u00a0procedimientos establecidos en el art\u00edculo 10 del Convenio, un anexo con una \u00a0lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en \u00a0anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad \u00a0con esos procedimientos prohibir\u00e1n, en el plazo de un a\u00f1o a partir de la \u00a0entrada en vigor del anexo, la importaci\u00f3n de dichos productos procedentes de \u00a0todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 bis. En el plazo de tres a\u00f1os \u00a0contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente \u00a0p\u00e1rrafo, las Partes preparar\u00e1n, de conformidad con los procedimientos \u00a0establecidos en el articulo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los \u00a0productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B . Las \u00a0Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos \u00a0procedimientos prohibir\u00e1n, en el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en \u00a0vigor del anexo, la importaci\u00f3n de dichos productos procedente de todo Estado \u00a0que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no sea Parte en el presente \u00a0Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes del 1\u00b0 de enero de 1994, \u00a0las Partes determinar\u00e1n la viabilidad de prohibir o restringir la importaci\u00f3n \u00a0de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo A, \u00a0pero que no contengan tales sustancias, procedentes de Estados que no sean \u00a0Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes \u00a0elaborar\u00e1n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art\u00edculo \u00a010 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no \u00a0hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos \u00a0prohibir\u00e1n o restringir\u00e1n, en el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en \u00a0vigor del anexo, la importaci\u00f3n de dichos productos procedente de todo Estado \u00a0que no sea Parte en el presente Protocolo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. bis. En el plazo de cinco a\u00f1os \u00a0contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del \u00a0presente p\u00e1rrafo, las Partes determinar\u00e1n la viabilidad de prohibir o \u00a0restringir la importaci\u00f3n de productos elaborados con sustancias controladas \u00a0que figuren en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedentes \u00a0de Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las \u00a0Partes elaborar\u00e1n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes \u00a0que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos \u00a0procedimientos prohibir\u00e1n o restringir\u00e1n, en el plazo de un a\u00f1o a partir de la \u00a0entrada en vigor del anexo, la importaci\u00f3n de dichos productos procedentes de \u00a0todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda Parte se compromete a \u00a0desalentar de la manera m\u00e1s efectiva posible la exportaci\u00f3n a cualquier Estado \u00a0que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n y la \u00a0utilizaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El p\u00e1rrafo 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Protocolo se reemplazar\u00e1 por el p\u00e1rrafo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo, podr\u00e1n permitirse las importaciones mencionadas en los p\u00e1rrafos \u00a01\u00b0 , 1 bis, 3\u00b0 , 3 bis, 4\u00b0 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los \u00a0p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo \u00a0si en una reuni\u00f3n de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 , 2A a 2E y en el presente art\u00edculo y ha \u00a0presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se a\u00f1adir\u00e1 el siguiente p\u00e1rrafo \u00a0al art\u00edculo 4\u00b0 del Protocolo como p\u00e1rrafo 9\u00b0 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A los efectos del presente \u00a0art\u00edculo, la expresi\u00f3n &#8220;Estado que no sea Parte en este Protocolo&#8221; \u00a0incluir\u00e1, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u \u00a0organizaci\u00f3n de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional que no haya convenido en aceptar \u00a0como vinculantes las medidas de control vigentes en relaci\u00f3n con dicha \u00a0sustancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n especial de los pa\u00edses \u00a0en desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 del Protocolo se \u00a0sustituir\u00e1 por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda Parte que sea un pa\u00eds en \u00a0desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias \u00a0controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg per c\u00e1pita en la \u00a0fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra \u00a0fecha a partir de entonces hasta el 1 \u00b0 de enero de 1999, tendr\u00e1 derecho, para \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas internas, a aplazar por diez a\u00f1os el \u00a0cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los art\u00edculos 2A a 2E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, las Partes que \u00a0operen al amparo del p\u00e1rrafo 1 \u00b0 del presente art\u00edculo no podr\u00e1n superar un \u00a0nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en \u00a0el anexo A de 0,3 kg per c\u00e1pita, o un nivel calculado de consumo anual de las \u00a0sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0,2 kg per c\u00e1pita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al aplicar las medidas de \u00a0control previstas en los art\u00edculos 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del \u00a0p\u00e1rrafo 1 \u00b0 del presente art\u00edculo tendr\u00e1 derecho a emplear, como base para \u00a0determinar su cumplimiento de las medidas de control: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de las sustancias \u00a0controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado \u00a0de consumo anual correspondiente al per\u00edodo 1995 a 1997 inclusive o un nivel \u00a0calculado de consumo de 0,3 kg per c\u00e1pita, si este \u00faltimo es menor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de las sustancias \u00a0controladas enumeradas en el anexo B, ya sea en el promedio de su nivel \u00a0calculado de consumo anual correspondiente al per\u00edodo 1998 a 2000 inclusive o \u00a0un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per c\u00e1pita, si este \u00faltimo es menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cualquier Parte que opere al \u00a0amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo podr\u00e1 notificar a la Secretar\u00eda, en \u00a0cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones \u00a0que entra\u00f1an las medidas de control previstas en los art\u00edculos 2A a 2E, que no \u00a0est\u00e1 en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias \u00a0controladas. La Secretar\u00eda transmitir\u00e1 sin dilaci\u00f3n una copia de esa \u00a0notificaci\u00f3n a las Partes, que examinar\u00e1n la cuesti\u00f3n en su siguiente reuni\u00f3n y \u00a0decidir\u00e1n qu\u00e9 medidas corresponde adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El desarrollo de la capacidad \u00a0para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1 \u00a0\u00b0 de este art\u00edculo derivadas de la aplicaci\u00f3n de las medidas de control \u00a0previstas en los art\u00edculos 2A a 2E, y su aplicaci\u00f3n por esas mismas Partes, depender\u00e1 \u00a0de la aplicaci\u00f3n efectiva de la cooperaci\u00f3n financiera prevista en el art\u00edculo \u00a010 y de la transferencia de tecnolog\u00eda prevista en el art\u00edculo 10A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda Parte que opere al amparo \u00a0del p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo podr\u00e1, en cualquier momento, notificar por \u00a0escrito a la Secretar\u00eda que, a pesar de haber adoptado todas las medidas \u00a0factibles, no est\u00e1 en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones \u00a0establecidas en los art\u00edculos 2A a 2E, como consecuencia del cumplimiento \u00a0inadecuado de los art\u00edculos 10 y 10A. La Secretar\u00eda transmitir\u00e1 sin dilaci\u00f3n la \u00a0notificaci\u00f3n a las Partes, que examinar\u00e1n la cuesti\u00f3n en su siguiente reuni\u00f3n, \u00a0tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 5\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo y decidir\u00e1n qu\u00e9 medidas corresponde adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Durante el per\u00edodo que medie \u00a0entre la notificaci\u00f3n y la reuni\u00f3n de las Partes en la que se tomar\u00e1 una \u00a0decisi\u00f3n acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el p\u00e1rrafo 6\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo, o durante un per\u00edodo m\u00e1s extenso, si as\u00ed lo decide la reuni\u00f3n \u00a0de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0no se invocar\u00e1 contra la Parte notificante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una reuni\u00f3n de las Partes \u00a0examinar\u00e1, a m\u00e1s tardar en 1995, la situaci\u00f3n de las Partes que operen al \u00a0amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 de este art\u00edculo, incluida la aplicaci\u00f3n efectiva de la \u00a0cooperaci\u00f3n financiera y de la transferencia de tecnolog\u00eda a dichas Partes, y \u00a0aprobar\u00e1 las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las \u00a0medidas de control aplicable a estas Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las decisiones de las Partes \u00a0mencionadas en los p\u00e1rrafos 4\u00b0 , 6\u00b0 y 7\u00b0 del presente art\u00edculo se adoptar\u00e1n con \u00a0arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del \u00a0art\u00edculo n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Q. Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n y examen de las medidas \u00a0de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1adir\u00e1n las palabras \u00a0siguientes en el art\u00edculo 6\u00b0 del Protocolo despu\u00e9s de &#8220;en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0&#8220;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en los art\u00edculos 2A a 2E, y la \u00a0situaci\u00f3n relativa a la producci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de las sustancias \u00a0de transici\u00f3n enumeradas en el Grupo I del anexo C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R. Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de datos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00b0 se sustituir\u00e1 \u00a0por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda Parte proporcionar\u00e1 a la \u00a0Secretar\u00eda, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya \u00a0constituido en Parte, datos estad\u00edsticos sobre su producci\u00f3n, importaciones y \u00a0exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo \u00a0A correspondiente a 1986, o las estimaciones m\u00e1s fidedignas que sea posible \u00a0obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda Parte proporcionar\u00e1 a la \u00a0Secretar\u00eda datos estad\u00edsticos sobre su producci\u00f3n, importaciones y \u00a0exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo \u00a0B y de cada una de las sustancias de transici\u00f3n enumeradas en el Grupo I del \u00a0anexo C, correspondientes al a\u00f1o 1989, o las estimaciones m\u00e1s fidedignas que \u00a0sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a m\u00e1s \u00a0tardar tres meses despu\u00e9s de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa \u00a0Parte, las disposiciones del Protocoloreferentes alas sustancias enumeradas en \u00a0el anexo B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda Parte proporcionar\u00e1 a la \u00a0Secretar\u00eda datos estad\u00edsticos de su producci\u00f3n anual (tal como se define en el \u00a0p\u00e1rrafo 5\u00b0 del art\u00edculo 1 \u00b0 ) y, por separado sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las cantidades utilizadas como \u00a0materias primas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las cantidades destruidas \u00a0mediante tecnolog\u00edas aprobadas por las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las importaciones y exportaciones \u00a0a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cada una de las sustancias \u00a0controladas enumeradas en los anexos A y B de cada una de las sustancias de \u00a0transici\u00f3n enumeradas en el Grupo I del anexo C, respecto del ano en que las \u00a0disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan \u00a0entrado en vigor para esa Parte, as\u00ed como respecto de cada a\u00f1o subsiguiente. Los \u00a0datos se comunicar\u00e1n a m\u00e1s tardar nueve meses despu\u00e9s del final del a\u00f1o a que \u00a0se refieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para las Partes que operen al \u00a0amparo de lo dispuesto en el apartado a) del p\u00e1rrafo 8\u00b0 del art\u00edculo 12, las \u00a0normas de los p\u00e1rrafos 1\u00b0 ,2\u00b0 y 3\u00b0 del presente art\u00edculo con respecto a datos \u00a0estad\u00edsticos sobre importaciones y exportaciones se estimar\u00e1n cumplidas, si la \u00a0organizaci\u00f3n de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional de que se trata proporciona \u00a0datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la organizaci\u00f3n y Estados \u00a0que no sean miembros de dicha organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S. Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n, desarrollo, \u00a0sensibilizaci\u00f3n del p\u00fablico e intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto siguiente sustituir\u00e1 el \u00a0apartado a) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las tecnolog\u00edas m\u00e1s id\u00f3neas \u00a0para mejorar el confinamiento, la recuperaci\u00f3n, el reciclado o la destrucci\u00f3n \u00a0de las sustancias controladas y de las sustancias de transici\u00f3n, o reducir de \u00a0cualquier otra manera las emisiones de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T. Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Protocolo ser\u00e1 \u00a0sustituido por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes establecer\u00e1n un \u00a0mecanismo para proporcionar cooperaci\u00f3n financiera y t\u00e9cnica, incluida la \u00a0transferencia de tecnolog\u00edas, a las Partes que operan al amparo del p\u00e1rrafo 1 \u00b0 \u00a0del art\u00edculo 5\u00b0 del presente Protocolo a fin de que \u00e9stas puedan aplicar las \u00a0medidas de control previstas en los art\u00edculos 2A a 2E del Protocolo. El \u00a0mecanismo, que recibir\u00e1 contribuciones que ser\u00e1n adicionales acordados a otras \u00a0transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de dicho p\u00e1rrafo, \u00a0cubrir\u00e1 todos los costos adicionales en que incurran esas Partes, para que \u00a0puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes \u00a0establecer\u00e1n en su reuni\u00f3n una lista indicativa de las categor\u00edas de costos \u00a0adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El mecanismo establecido con \u00a0arreglo al p\u00e1rrafo 1\u00b0 comprender\u00e1 un Fondo Multilateral. Tambi\u00e9n podr\u00e1 incluir \u00a0otros medios de cooperaci\u00f3n multilateral, regional y bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fondo Multilateral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sufragar\u00e1, a t\u00edtulo de donaci\u00f3n \u00a0o en condiciones concesionarias, seg\u00fan proceda, y de conformidad con los \u00a0criterios que decidan las Partes, todos los costos adicionales acordados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Financiar\u00e1 funciones de \u00a0mediaci\u00f3n para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ayudar a las Partes que operen \u00a0al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 , mediante estudios por pa\u00edses y otras \u00a0formas de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, a determinar sus necesidades de cooperaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Facilitar cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0para satisfacer esas necesidades determinadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Distribuir, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 , informaci\u00f3n y documentos pertinentes, celebrar \u00a0cursos pr\u00e1cticos y reuniones de capacitaci\u00f3n, as\u00ed como realizar otras \u00a0actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean pa\u00edses en \u00a0desarrollo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Facilitar y seguir otras \u00a0formas de cooperaci\u00f3n multilateral, regional y bilateral que se pongan a \u00a0disposici\u00f3n de las Partes que sean pa\u00edses en desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Financiar\u00e1 los servicios de \u00a0Secretar\u00eda del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fondo Multilateral estar\u00e1 \u00a0sometido a la autoridad de las Partes, que decidir\u00e1n su pol\u00edtica global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Partes establecer\u00e1n un \u00a0Comit\u00e9 Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicaci\u00f3n de arreglos \u00a0administrativos, directrices y pol\u00edticas operacionales espec\u00edficas, incluido el \u00a0desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. \u00a0El Comit\u00e9 Ejecutivo desempe\u00f1ar\u00e1 las tareas y funciones que se indiquen en su \u00a0mandato en la forma en que acuerden las Partes, con la cooperaci\u00f3n y ayuda del \u00a0Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento (Banco Mundial), el Programa de \u00a0las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas \u00a0para el Desarrollo, y otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas \u00a0de competencia. Los miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo, que ser\u00e1n seleccionados \u00a0bas\u00e1ndose en una representaci\u00f3n equilibrada de las Partes que operen al amparo \u00a0del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 y de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes, ser\u00e1n aprobados por las \u00a0Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Fondo Multilateral se \u00a0financiar\u00e1 con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del p\u00e1rrafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 en monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, \u00a0en especie, y\/o en moneda nacional tomando como base la escala de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuotas de las Naciones Unidas. Se \u00a0fomentar\u00e1n las contribuciones de otras Partes. La cooperaci\u00f3n bilateral, y en \u00a0casos particulares convenidos por las Partes, regional, podr\u00e1 contar, hasta un \u00a0cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisi\u00f3n \u00a0de las Partes, como una contribuci\u00f3n al Fondo Multilateral a condici\u00f3n de que \u00a0esa cooperaci\u00f3n, como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e9 estrictamente relacionada \u00a0con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proporcione recursos \u00a0adicionales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Corresponda a costos \u00a0complementarios convenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las Partes decidir\u00e1n el \u00a0presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio econ\u00f3mico y \u00a0el porcentaje de las contribuciones a \u00e9sta que corresponda a cada una de las \u00a0Partes en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los recursos facilitados con \u00a0cargo al Fondo Multilateral se proporcionar\u00e1 con la aquiescencia de la parte \u00a0beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las decisiones de las Partes de \u00a0conformidad con el presente art\u00edculo se adoptar\u00e1n por consenso siempre que sea \u00a0posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso \u00a0no dieran resultado y no se llegara aun acuerdo, las decisiones se adoptar\u00e1n \u00a0por una mayor\u00eda de dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que \u00a0representan una mayor\u00eda de las Partes que operen al amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 presentes y votantes y una mayor\u00eda de las Partes presentes y \u00a0votantes que no operen al amparo de dicho p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El mecanismo financiero \u00a0establecido en este art\u00edculo no excluye cualquier otro arreglo que pueda \u00a0concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>U. Art\u00edculo 10A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencia de tecnolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente art\u00edculo se a\u00f1adir\u00e1 \u00a0al Protocolo como art\u00edculo 10A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencia de tecnolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes adoptar\u00e1n todas las \u00a0medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo \u00a0financiero, con objeto de garantizar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que los mejores productos \u00a0sustitutivos y tecnolog\u00edas conexas disponibles y que no presenten riesgos para \u00a0el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al \u00a0amparo del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 ; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las transferencias \u00a0mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los \u00a0t\u00e9rminos m\u00e1s favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Art\u00edculo 11 Reuniones de las \u00a0Partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apartado g) del p\u00e1rrafo 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 11 del Protocolo se sustituir \u00e1por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Evaluar, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 , las medidas de control y la situaci\u00f3n relativa a \u00a0las sustancias de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>W. Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes que se adhieren al \u00a0Protocolo despu\u00e9s de su entrada en vigor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1adir\u00e1n las siguientes \u00a0palabras en el art\u00edculo 17 despu\u00e9s de &#8220;en las previstas en&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los art\u00edculos 2A a 2H, y en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del Protocolo se \u00a0sustituir\u00e1 por el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera de las Partes podr\u00e1 \u00a0denunciar el presente Protocolo mediante notificaci\u00f3n por escrito transmitida \u00a0al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro anos despu\u00e9s de haber \u00a0asumido las obligaciones establecidas en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del articulo 2A. Esa \u00a0denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que haya sido recibido \u00a0por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificaci\u00f3n de \u00a0la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y. Anexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1adir\u00e1n al Protocolo los \u00a0anexos siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0B \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustancias \u00a0 \u00a0controladas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRUPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTENCIA \u00a0 \u00a0DE AGOTAMIENTO DEL OZONO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CF3C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(CFC-13) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2FC15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(CFC-111) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2F2C14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(CFC-112) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3FC17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(CFC-211) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3F2C16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(CFC-212) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3F3C15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(CFC-213) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3F4C14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(CFC-214) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3FsC13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(CFC-215) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3F6C12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(CFC-216) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3F7C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(CFC-217) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0II \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tetracloruro \u00a0 \u00a0de carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0III \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2H3C13* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0 \u00a0Tricloroetano(metilcloroformo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta f\u00f3rmula no se refiere al \u00a01.1.2 tricloroetano. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0C \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustancias \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRUPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHFC12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-21) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHF2C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-22) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CH2FC1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-31) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2HFC14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-121) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2HF2C13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-122) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2HF3C12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-123) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2HF4C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-124) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2H2FC13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-131) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2H2F2C12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-132) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2H2F3C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-133) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2H3FC12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-141) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2H3F2C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-142) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2H4FC1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-151) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3HFC16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-221) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3HF2C15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-222) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3HF3C14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-223) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3HF4C13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-224) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3HF5C12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-225) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3HF6C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-226) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H2FC15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-231) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H2F2C14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HcFc-232) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H2F3C13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-233) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H2F4C12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-234) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H2F5C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-235) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H3FC14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-241) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H3F2C13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-242) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H3F3C12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-243) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H3F4C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-244) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H4FC13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-251) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H4F2C12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-252) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H4F3C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-253) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H5FC12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-261) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H5F2C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-262) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3H6FC1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(HCFC-271) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente enmienda entrar\u00e1 en \u00a0vigor el 1\u00b0 de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 20 \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la enmienda por \u00a0Estados u organizaciones de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional que sean Partes en \u00a0el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. \u00a0En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condici\u00f3n, la enmienda \u00a0entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda contado a partir de la fecha en que se haya \u00a0cumplido dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0, el instrumento depositado por una organizaci\u00f3n de integraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0regional no se contar\u00e1 como adicional a los depositados por los Estados \u00a0Miembros de dicha organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de su entrada en vigor \u00a0con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, esta enmienda entrar\u00e1 en vigor para \u00a0cualquier otra Parte en el Protocolo en el nonag\u00e9simo d\u00eda contado a partir de \u00a0la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUEVO ANEXO DEL PROTOCOLO DE \u00a0MONTREAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo D* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista de productos* * que \u00a0contienen sustancias controladas especificadas en el anexo A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(aprobada de conformidad con el \u00a0p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Equipos de aire acondicionado \u00a0en autom\u00f3vil y camiones (est\u00e9n o no incorporados a los veh\u00edculos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Equipos de refrigeraci\u00f3n y aire \u00a0acondicionado\/ bombas de calor dom\u00e9sticos y comerciales* * * . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P.ej.: Refrigeradores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Congeladores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deshumificadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfriadores de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1quinas productoras de hielo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipos de aire acondicionado y \u00a0bombas de calor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Productos en aerosol, salvo \u00a0productos m\u00e9dicos en aerosol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Extintores port\u00e1tiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planchas, tableros y cubiertas \u00a0de tuber\u00edas aislantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prepol\u00edmeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_____________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIE DE \u00a0PAGINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Este anexo fue aprobado por la \u00a0Tercera Reuni\u00f3n de las Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de \u00a01991, de conformidad con el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* * Aunque no cuando se \u00a0transportan en expedici\u00f3n de efectos personales o dom\u00e9sticos, o en situaciones \u00a0similares sin car\u00e1cter comercial normalmente eximidas de tr\u00e1mite aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** Cuando contienen sustancias \u00a0controladas especificadas en el anexo A, tales como refrigerantes y\/o \u00a0materiales aislantes del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________________ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2082 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (noviembre 29) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga el \u00a0Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, \u00a0suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas \u00a0en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-25011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}