{"id":25013,"date":"2023-07-13T18:26:28","date_gmt":"2023-07-13T18:26:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-2084-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:28","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:28","slug":"decreto-2084-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-2084-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 2084 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2084 DE \u00a01995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga la \u00a0Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los \u00a0Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, hecha en Nueva York el 18 de \u00a0diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los tratados, \u00a0convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, \u00a0mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus \u00a0Familiares&#8221; hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, se aprob\u00f3 \u00a0mediante la Ley 146 \u00a0del 13 de julio de 1994 y la Corte Constitucional en sentencia C-106\/95 del 15 de marzo \u00a0de 1995 la declar\u00f3 exequible con reservas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 9 de mayo de 1995 el Gobierno de Colombia \u00a0deposit\u00f3 el instrumento de ratificaci\u00f3n, entrando en vigor en esa fecha, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase la &#8220;Convenci\u00f3n \u00a0Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores \u00a0Migratorios y de sus Familiares&#8221;, hecha en Nueva York el 18 de diciembre \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad de los art\u00edculos 15,46 y 47 de la \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los \u00a0Trabajadores Migratorios y de sus Familiares&#8221;, aprobada mediante Ley 146 de 1994, se \u00a0declara bajo el entendido de que el Estado colombiano mantiene su derecho de \u00a0dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que establezcan un trato \u00a0igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los nacionales, para la \u00a0importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes de uso personal, enseres dom\u00e9sticos, \u00a0transferencia de ingresos y ahorros hacia el exterior, as\u00ed como para proceder a \u00a0la expropiaci\u00f3n por razones de equidad y a la extinci\u00f3n del dominio en los \u00a0eventos previstos en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente Decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 29 de noviembre \u00a0de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS \u00a0DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios consagrados en los \u00a0instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos \u00a0humanos, en particular la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos(1), el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales(2), el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2, la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial(3), la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0mujer(4) y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o(5), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tambi\u00e9n los principios y normas \u00a0establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a los \u00a0trabajadores migrantes (No. 97), el Convenio sobre las migraciones en \u00a0condiciones abusivas y la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades y de trato \u00a0de los trabajadores migrantes (No. 143), recomendaci\u00f3n sobre los trabajadores \u00a0migrantes (No. 86), la Recomendaci\u00f3n sobre los trabajadores migrantes (No. \u00a0151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (No. 29) y el \u00a0Convenio relativo a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso (No. 105), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando la importancia de los principios \u00a0consagrados en la Convenci\u00f3n relativa a la lucha contra las discriminaciones en \u00a0la esfera de la ense\u00f1anza, de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la \u00a0Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura(6), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes(7), la Declaraci\u00f3n del Cuarto \u00a0Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del \u00a0Delincuente(8), el C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de hacer \u00a0cumplir la ley(9) y las Convenciones sobre la esclavitud(10), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que uno de los objetivos de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, como se establece en su Constituci\u00f3n, \u00a0es la protecci\u00f3n de los intereses de los trabajadores empleados en pa\u00edses \u00a0distintos del propio, y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de \u00a0dicha organizaci\u00f3n en las cuestiones relacionadas con los trabajadores \u00a0migratorios y sus familiares, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la importancia del trabajo realizado en \u00a0relaci\u00f3n con los trabajadores migratorios y sus familiares en distintos \u00f3rganos \u00a0de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y la \u00a0Comisi\u00f3n de Desarrollo Social, as\u00ed como en la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura y la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0la Salud y en otras organizaciones internacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo tambi\u00e9n los progresos realizados por \u00a0algunos Estados mediante acuerdos regionales o bilaterales para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, as\u00ed como \u00a0la importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta \u00a0esfera, Comprendiendo la importancia y la magnitud del fen\u00f3meno de las \u00a0migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran n\u00famero de \u00a0Estados de la comunidad internacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la repercusi\u00f3n que las corrientes de trabajadores \u00a0migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados, y deseosos de \u00a0establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes de los \u00a0Estados mediante la aceptaci\u00f3n de los principios fundamentales relativos al \u00a0tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que \u00a0con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades \u00a0con las que tropiezan en raz\u00f3n de su presencia en el Estado de empleo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que los derechos de los trabajadores \u00a0migratorios y de sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas \u00a0partes y, por tanto, requieren una protecci\u00f3n internacional apropiada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la \u00a0migraci\u00f3n es causa de graves problemas para los familiares de los trabajadores \u00a0migratorios, as\u00ed como para los propios trabajadores, particularmente debido a \u00a0la dispersi\u00f3n de la familia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que los problemas humanos que \u00a0plantea la migraci\u00f3n son a\u00fan m\u00e1s graves en el caso de la migraci\u00f3n irregular, y \u00a0convencidos por tanto de que se debe alentar la adopci\u00f3n de medidas adecuadas a \u00a0fin de evitar y eliminar los movimientos y el tr\u00e1nsito clandestinos de los \u00a0trabajadores migratorios, asegur\u00e1ndoles a la vez la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0humanos fundamentales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que los trabajadores no documentados o \u00a0que se hallan en situaci\u00f3n irregular son empleados frecuentemente en condiciones \u00a0de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para \u00a0determinadas empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano \u00a0de obra con el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando tambi\u00e9n que la pr\u00e1ctica de emplear a \u00a0trabajadores migratorios que se hallen en situaci\u00f3n irregular ser\u00e1 desalentada \u00a0si se reconocen m\u00e1s ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los \u00a0trabajadores migratorios y, adem\u00e1s, que la concesi\u00f3n de determinados derechos \u00a0adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en \u00a0situaci\u00f3n regular alentar\u00e1 a todos los trabajadores migratorios a respetar y \u00a0cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados interesados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios \u00a0y de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una \u00a0convenci\u00f3n amplia que tenga aplicaci\u00f3n universal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 aplicable, salvo \u00a0cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a \u00a0sus familiares sin distinci\u00f3n alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, \u00a0religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00a0\u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado \u00a0civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 aplicable durante \u00a0todo el proceso de migraci\u00f3n de los trabajadores migratorios y sus familiares, \u00a0que comprende la preparaci\u00f3n para la migraci\u00f3n, la partida, el tr\u00e1nsito y todo \u00a0el per\u00edodo de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado \u00a0de empleo, as\u00ed como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia \u00a0habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador \u00a0migratorio&#8221; toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una \u00a0actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador \u00a0fronterizo&#8221; todo trabajador migratorio que conserve su residencia habitual \u00a0en un Estado vecino, al que normalmente regrese cada d\u00eda o al menos una vez por \u00a0semana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador de \u00a0temporada&#8221; todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia \u00a0naturaleza, dependa de condiciones estacionales y s\u00f3lo se realice durante parte \u00a0del a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se entender\u00e1 por &#8220;marino&#8221;, t\u00e9rmino que \u00a0incluye a los pescadores, todo trabajador migratorio empleado a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n registrada en un Estado del que no sea nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador en una \u00a0estructura marina&#8221; todo trabajador migratorio empleado en una estructura \u00a0marina que se encuentre bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado del que no sea \u00a0nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador \u00a0itinerante&#8221; todo trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia \u00a0habitual, en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u otros Estados por \u00a0per\u00edodos breves, debido a su ocupaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador vinculado a un \u00a0proyecto&#8221; todo trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un \u00a0plazo definido para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en \u00a0ese Estado su empleador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador con empleo \u00a0concreto&#8221; todo trabajador migratorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que haya sido enviado por su empleador por un \u00a0plazo limitado y definido a un Estado de empleo para realizar una tarea o \u00a0funci\u00f3n concreta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, \u00a0un trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales, t\u00e9cnicos o \u00a0altamente especializados de otra \u00edndole; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado \u00a0de empleo, realice por un plazo limitado y definido un trabajo de car\u00e1cter \u00a0transitorio o breve; y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo \u00a0autorizado de su estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o funci\u00f3n \u00a0concreta o el trabajo a que se ha hecho referencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Se entender\u00e1 por &#8220;trabajador por cuenta propia&#8221; \u00a0todo trabajador migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un \u00a0contrato de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad, \u00a0trabajando normalmente solo o junto con sus familiares, as\u00ed como todo otro \u00a0trabajador migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o \u00a0multilaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones \u00a0y organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado \u00a0fuera de su territorio para desempe\u00f1ar funciones oficiales, cuya admisi\u00f3n y \u00a0condici\u00f3n jur\u00eddica est\u00e9n reguladas por el derecho internacional general o por \u00a0acuerdos o convenios internacionales concretos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado \u00a0fuera de su territorio, o por un empleador en su nombre, que participen en \u00a0programas de desarrollo y en otros programas de cooperaci\u00f3n, cuya admisi\u00f3n y \u00a0condici\u00f3n jur\u00eddica est\u00e9n reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y \u00a0que, de conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores \u00a0migratorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas que se instalen en un pa\u00eds distinto \u00a0de su Estado de origen en calidad de inversionistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los refugiados y los ap\u00e1tridas, a menos que est\u00e9 \u00a0previsto que se aplique a estas personas en la legislaci\u00f3n nacional pertinente \u00a0del Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en vigor en \u00a0ese Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los estudiantes y las personas que reciben \u00a0capacitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los marinos y los trabajadores en estructuras \u00a0marinas que no hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad \u00a0remunerada en el Estado de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00a0&#8220;familiares&#8221; se refiere a las personas casadas con trabajadores \u00a0migratorios o que mantengan con ellos una relaci\u00f3n que, de conformidad con el \u00a0derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, as\u00ed como a los \u00a0hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por \u00a0la legislaci\u00f3n aplicable, o por acuerdos bilaterales o multilaterales \u00a0aplicables entre los Estados de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, los \u00a0trabajadores migratorios y sus familiares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1n considerados documentados o en situaci\u00f3n \u00a0regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una \u00a0actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese \u00a0Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser\u00e1n considerados no documentados o en situaci\u00f3n \u00a0irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por &#8220;Estado de origen&#8221; se entender\u00e1 el \u00a0Estado del que sea nacional la persona de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por &#8220;Estado de empleo&#8221; se entender\u00e1 el \u00a0Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado \u00a0una actividad remunerada, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por &#8220;Estado de tr\u00e1nsito&#8221; se entender\u00e1 \u00a0cualquier Estado por el que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo \u00a0o del Estado de empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n en el reconocimiento de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes se comprometer\u00e1n, de conformidad \u00a0con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y \u00a0asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que se hallen dentro de su territorio o sometidos a \u00a0su jurisdicci\u00f3n los derechos previstos en la presente Convenci\u00f3n, sin \u00a0distinci\u00f3n alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religi\u00f3n o \u00a0convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o \u00a0social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, \u00a0nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos humanos de todos los trabajadores \u00a0migratorios y de sus familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores, migratorios y sus familiares \u00a0podr\u00e1n salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese \u00a0derecho no estar\u00e1 sometido a restricci\u00f3n alguna, salvo las que sean \u00a0establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el \u00a0orden p\u00fablico, la salud o la moral, p\u00fablicas o los derechos y libertades ajenos \u00a0y sean compatibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con otros derechos reconocidos en la presente Parte \u00a0de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y \u00a0permanecer en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida de los trabajadores migratorios \u00a0y sus familiares estar\u00e1 protegido por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 \u00a0sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 . Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo \u00a0ser\u00e1 sometido a esclavitud ni servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se exigir\u00e1 a los trabajadores migratorios ni a \u00a0sus familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 . El p\u00e1rrafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo no \u00a0obstar\u00e1 para que los Estados cuya legislaci\u00f3n admita para ciertos delitos penas \u00a0de prisi\u00f3n con trabajos forzosos puedan imponer \u00e9stos en cumplimiento de \u00a0sentencia dictada por un tribunal competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A los efectos de este art\u00edculo, la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;trabajos forzosos u obligatorios&#8221; no incluir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ning\u00fan trabajo o servicio, no previsto en el \u00a0p\u00e1rrafo 3\u00b0 de este art\u00edculo, que normalmente deba realizar una persona que, en \u00a0virtud de una decisi\u00f3n de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido \u00a0puesta ulteriormente en situaci\u00f3n de libertad condicional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ning\u00fan servicio exigido en casos de emergencia o \u00a0de desastre que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ning\u00fan trabajo o servicio que forme parte de las \u00a0obligaciones civiles normales, en la medida en que se imponga tambi\u00e9n a los \u00a0ciudadanos del Estado de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n. Ese derecho \u00a0incluir\u00e1 la libertad de profesar o de adoptar la religi\u00f3n o creencia de su \u00a0elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>religi\u00f3n o creencia, individual o colectivamente, \u00a0tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de ritos, \u00a0las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no \u00a0ser\u00e1n sometidos a coacci\u00f3n alguna que limite su libertad de profesar y adoptar \u00a0una religi\u00f3n o creencia de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de expresar la propia religi\u00f3n o creencia \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 quedar sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que \u00a0sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral \u00a0p\u00fablicos o los derechos y las libertades fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n se \u00a0comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de \u00a0ellos sea trabajador migratorio, y en su caso, de los tutores legales para \u00a0hacer que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con \u00a0sus propias convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de opini\u00f3n de los trabajadores \u00a0migratorios y sus familiares no ser\u00e1 objeto de injerencia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad \u00a0de recabar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por \u00a0cualquier otro medio de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 \u00a0del presente art\u00edculo entra\u00f1a obligaciones y responsabilidades especiales. Por \u00a0lo tanto, podr\u00e1 ser sometido a ciertas restricciones, a condici\u00f3n de que \u00e9stas \u00a0hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de \u00a0que se trate, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prevenir toda propaganda en favor de la guerra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Prevenir toda apolog\u00eda del odio nacional, racial \u00a0o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la \u00a0violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 \u00a0sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, \u00a0correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y \u00a0buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n \u00a0de la ley contra tales injerencias o ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 \u00a0privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva \u00a0o en asociaci\u00f3n con otras personas. Cuando, en virtud de la legislaci\u00f3n vigente \u00a0en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar \u00a0suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada tendr\u00e1 \u00a0derecho a una indemnizaci\u00f3n justa y apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n derecho a la libertad y la seguridad personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n efectiva del Estado contra toda violencia, da\u00f1o \u00a0corporal, amenaza o intimidaci\u00f3n por parte de funcionarios p\u00fablicos o de \u00a0particulares, grupos o instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La verificaci\u00f3n por los funcionarios encargados \u00a0de hacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de \u00a0sus familiares se realizar\u00e1 con arreglo a los procedimientos establecidos por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no \u00a0ser\u00e1n sometidos, individual ni colectivamente, a etenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0arbitrarias, no ser\u00e1n privados de su libertad, salvo por los motivos y de \u00a0conformidad con los procedimientos que la ley establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que \u00a0sean detenidos ser\u00e1n informados en el momento de la detenci\u00f3n, de ser posible \u00a0en un idioma que comprendan, de los motivos de esta detenci\u00f3n, y se les \u00a0notificar\u00e1n prontamente, en un idioma que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>comprendan, las acusaciones que se les haya \u00a0formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0detenidos o presos a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1n llevados sin demora \u00a0ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones \u00a0judiciales y tendr\u00e1n derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser \u00a0puestos en libertad. La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser \u00a0juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada \u00a0a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o \u00a0en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso, para la \u00a0ejecuci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar \u00a0suyo sea arrestado, recluido en prisi\u00f3n o detenido en espera de juicio o \u00a0sometido a cualquier otra forma de detenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las autoridades consulares o diplom\u00e1ticas de su \u00a0Estado de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de \u00a0origen, ser\u00e1n informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la \u00a0detenci\u00f3n o prisi\u00f3n y de los motivos de esa medida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La persona interesada tendr\u00e1 derecho a \u00a0comunicarse con esas autoridades. Toda comunicaci\u00f3n dirigida por el interesado \u00a0a esas autoridades ser\u00e1 remitida sin demora, y el interesado tendr\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se informar\u00e1 sin demora al interesado de este \u00a0derecho y de los derechos derivados de los tratados pertinentes, si son \u00a0aplicables entre los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y \u00a0reunirse con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos \u00a0para su representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que \u00a0sean privados de su libertad por detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1n derecho a incoar \u00a0procedimientos ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste pueda decidir sin demora \u00a0acerca de la legalidad de su detenci\u00f3n y ordenar su libertad si la detenci\u00f3n no \u00a0fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibir\u00e1n la asistencia, gratuita \u00a0si fuese necesario, de un int\u00e9rprete cuando no pudieren entender o hablar el \u00a0idioma utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que \u00a0hayan sido v\u00edctimas de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n ilegal tendr\u00e1n derecho a exigir una \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo \u00a0privado de libertad ser\u00e1 tratado humanamente y con el respeto debido a la \u00a0dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0acusados estar\u00e1n separados de los condenados, salvo en circunstancias \u00a0excepcionales, y sometidos a un r\u00e9gimen distinto, adecuado a su condici\u00f3n de \u00a0personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estar\u00e1n separados de los \u00a0adultos y la vista de su causa tendr\u00e1 lugar con la mayor celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 . Todo trabajador migratorio o familiar suyo que \u00a0se encuentre detenido en un Estado de tr\u00e1nsito o en el Estado de empleo por \u00a0violaci\u00f3n de las disposiciones sobre migraci\u00f3n ser\u00e1 alojado, en la medida de lo \u00a0posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a \u00a0las personas detenidas que esperen ser juzgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante todo per\u00edodo de prisi\u00f3n en cumplimiento \u00a0de una sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador \u00a0migratorio o familiar suyo tendr\u00e1 por finalidad esencial su reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social. Los menores delincuentes estar\u00e1n separados de los adultos \u00a0y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, los trabajadores \u00a0migratorios y sus familiares tendr\u00e1n el mismo derecho que los nacionales a \u00a0recibir visitas de miembros de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su \u00a0libertad, las autoridades competentes del Estado de que se trate prestar\u00e1n \u00a0atenci\u00f3n a los problemas que se planteen a sus familiares, en particular al \u00a0c\u00f3nyuge y los hijos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0sometidos a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n prevista por las leyes \u00a0vigentes del Estado de empleo o el Estado de tr\u00e1nsito gozar\u00e1n de los mismos \u00a0derechos que los nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es \u00a0detenido con objeto de verificar una infracci\u00f3n de las disposiciones sobre \u00a0migraci\u00f3n, no correr\u00e1n por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los \u00a0tribunales y las cortes de justicia. Tendr\u00e1n derecho a ser o\u00eddos p\u00fablicamente y \u00a0con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e \u00a0imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter penal formulada contra ellos o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado \u00a0de un delito tendr\u00e1 derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe \u00a0su culpabilidad conforme a la ley . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 . Durante el proceso, todo trabajador migratorio o \u00a0familiar suyo acusado de un delito tendr\u00e1 derecho a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A ser informado sin demora, en un idioma que \u00a0comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en su contra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados \u00a0para la preparaci\u00f3n de su defensa y comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse \u00a0personalmente o ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informado, \u00a0si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el \u00a0inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, \u00a0gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de \u00a0cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que \u00e9stos \u00a0sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A ser asistido gratuitamente por un int\u00e9rprete, \u00a0si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a \u00a0confesarse culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el procedimiento aplicable a los menores, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta su edad y la importancia de promover su readaptaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo \u00a0declarado culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la \u00a0pena que se le haya impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme \u00a0a lo prescrito por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un \u00a0trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el \u00a0condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho \u00a0plenamente probatorio de la comisi\u00f3n de un error judicial, quien haya sufrido \u00a0una pena como resultado de tal sentencia deber\u00e1 ser indemnizado conforme a la ley, \u00a0a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse \u00a0revelado oportunamente el hecho desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo \u00a0podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado \u00a0o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento \u00a0penal del Estado interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 \u00a0condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos \u00a0seg\u00fan el derecho nacional o internacional; tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave \u00a0que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n. Si con posterioridad a la \u00a0comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el \u00a0interesado se beneficiar\u00e1 de esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al dictar una sentencia condenatoria por un \u00a0delito cometido por un trabajador migratorio o un familiar suyo, se deber\u00e1n \u00a0considerar los aspectos humanitarios relacionados con su condici\u00f3n, en \u00a0particular con respecto a su derecho de residencia o de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 \u00a0encarcelado por el solo hecho de no cumplir una obligaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ning\u00fan trabajador migratorio o familiar suyo ser\u00e1 \u00a0privado de su autorizaci\u00f3n de residencia o permiso de trabajo ni expulsado por \u00a0el solo hecho de no cumplir una obligaci\u00f3n emanada de un contrato de trabajo, a \u00a0menos que el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n constituya condici\u00f3n necesaria para \u00a0dicha autorizaci\u00f3n o permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna persona que no sea un funcionario p\u00fablico \u00a0debidamente autorizado por la ley podr\u00e1 confiscar, destruir o intentar destruir \u00a0documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o \u00a0permanencia en el territorio de un pa\u00eds ni permisos de trabajo. En los casos en \u00a0que la confiscaci\u00f3n de esos documentos est\u00e9 autorizada, no podr\u00e1 efectuarse sin \u00a0la previa entrega de un recibo detallado. En ning\u00fan caso estar\u00e1 permitido \u00a0destruir el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio o de \u00a0un familiar suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no \u00a0podr\u00e1n ser objeto de medidas de expulsi\u00f3n colectiva. Cada caso de expulsi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 examinado y decidido individualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de \u00a0una decisi\u00f3n adoptada por la autoridad competente conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n les ser\u00e1 comunicada en un idioma que \u00a0puedan entender. Les ser\u00e1 comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no \u00a0fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales \u00a0justificadas por razones de seguridad nacional, se indicar\u00e1n tambi\u00e9n los \u00a0motivos de la decisi\u00f3n. Se informar\u00e1 a los interesados de estos derechos antes de \u00a0que se pronuncie la decisi\u00f3n o, a m\u00e1s tardar, en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una \u00a0decisi\u00f3n definitiva, los interesados tendr\u00e1n derecho a exponer las razones que \u00a0les asistan para oponerse a su expulsi\u00f3n, as\u00ed como a someter su caso a revisi\u00f3n \u00a0ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad \u00a0nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho \u00a0a solicitar que se suspenda la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n ya ejecutada sea \u00a0ulteriormente revocada, la persona interesada tendr\u00e1 derecho a reclamar \u00a0indemnizaci\u00f3n conforme a la ley, y no se har\u00e1 valer la decisi\u00f3n anterior para \u00a0impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En caso de expulsi\u00f3n, el interesado tendr\u00e1 \u00a0oportunidad razonable, antes o despu\u00e9s de la partida, para arreglar lo \u00a0concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y \u00a0al cumplimiento de sus obligaciones pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n de \u00a0expulsi\u00f3n, el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella \u00a0podr\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n de ingreso en un Estado que no sea su Estado de \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los gastos a que d\u00e9 lugar el procedimiento de \u00a0expulsi\u00f3n de un trabajador migratorio o un familiar suyo no correr\u00e1n por su \u00a0cuenta. Podr\u00e1 exig\u00edrsele que pague sus propios gastos de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La expulsi\u00f3n del Estado de empleo no menoscabar\u00e1 \u00a0por s\u00ed sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido \u00a0el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n derecho a recurrir a la protecci\u00f3n y la asistencia de las autoridades \u00a0consulares o diplom\u00e1ticas de su Estado de origen, o del Estado que represente \u00a0los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los \u00a0derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n. En particular, en caso de \u00a0expulsi\u00f3n, se informar\u00e1 sin demora de ese derecho a la persona interesada y las \u00a0autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsi\u00f3n facilitar\u00e1n el ejercicio \u00a0de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios gozar\u00e1n de un trato \u00a0que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de \u00a0empleo en lo tocante a remuneraci\u00f3n y de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas \u00a0extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, \u00a0seguridad, salud, fin de la relaci\u00f3n de empleo y cualesquiera otras condiciones \u00a0de trabajo que, conforme a la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, est\u00e9n \u00a0comprendidas en este t\u00e9rmino; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad \u00a0m\u00ednima de empleo, restricci\u00f3n del trabajo a domicilio y cualesquiera otros \u00a0asuntos que, conforme a la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, se consideren \u00a0condiciones de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No ser\u00e1 legal menoscabar en los contratos \u00a0privados de empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en el \u00a0p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de \u00a0ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades \u00a0en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedar\u00e1n exentos \u00a0de ninguna obligaci\u00f3n jur\u00eddica ni contractual, ni sus obligaciones se ver\u00e1n \u00a0limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocer\u00e1n el derecho de los \u00a0trabajadores migratorios y sus familiares a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en las reuniones y actividades de los \u00a0sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, \u00a0con miras a proteger sus intereses econ\u00f3micos, sociales, culturales y de otra \u00a0\u00edndole, con sujeci\u00f3n solamente a las normas de la organizaci\u00f3n pertinente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a \u00a0cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeci\u00f3n solamente a las normas de \u00a0la organizaci\u00f3n pertinente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier \u00a0sindicato o de cualquiera de las asociaciones citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio de tales derechos s\u00f3lo podr\u00e1 estar \u00a0sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una \u00a0sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o el orden p\u00fablico o \u00a0para proteger los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0gozar\u00e1n en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo \u00a0trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos \u00a0en la legislaci\u00f3n aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y \u00a0multilaterales aplicables. Las \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>autoridades competentes del Estado de origen y del \u00a0Estado de empleo podr\u00e1n tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias \u00a0para determinar las modalidades de aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la legislaci\u00f3n aplicable no permita que \u00a0los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna prestaci\u00f3n, el \u00a0Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que \u00a0estuvieren en situaci\u00f3n similar, considerar\u00e1 la posibilidad de reembolsarles el \u00a0monto de las contribuciones que hubieren aportado en relaci\u00f3n con esas \u00a0prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n derecho a recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que resulte \u00a0necesaria para preservar su vida o para evitar da\u00f1os irreparables a su salud en \u00a0condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. \u00a0Esa atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia no podr\u00e1 negarse por motivos de irregularidad \u00a0en lo que respecta a la permanencia o al empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los hijos de los trabajadores migratorios \u00a0tendr\u00e1n derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una \u00a0nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los hijos de los trabajadores migratorios \u00a0gozar\u00e1n del derecho fundamental de acceso a la educaci\u00f3n en condiciones de \u00a0igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de \u00a0los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de ense\u00f1anza \u00a0preescolar o a las escuelas p\u00fablicas no podr\u00e1 denegarse ni limitarse a causa de \u00a0la situaci\u00f3n irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de \u00a0cualquiera de los padres, ni del car\u00e1cter irregular de la permanencia del hijo \u00a0en el Estado de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes velar\u00e1n porque se respete la \u00a0identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no \u00a0impedir\u00e1n que \u00e9stos mantengan v\u00ednculos culturales con sus Estados de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes podr\u00e1n tomar las medidas \u00a0apropiadas para ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores migratorios y sus familiares, al \u00a0terminar su permanencia en el Estado de empleo, tendr\u00e1n derecho a transferir \u00a0sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable de los \u00a0Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de \u00a0tr\u00e1nsito, seg\u00fan corresponda, les proporcione informaci\u00f3n acerca de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sus derechos con arreglo a la presente \u00a0Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los requisitos establecidos para su admisi\u00f3n, sus \u00a0derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la pr\u00e1ctica del Estado \u00a0interesado y cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir \u00a0formalidades administrativas o de otra \u00edndole en dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0que consideren apropiadas para difundir la informaci\u00f3n mencionada o velar por \u00a0que sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f3rganos o instituciones apropiados. Seg\u00fan \u00a0corresponda, cooperar\u00e1n con los dem\u00e1s Estados interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La informaci\u00f3n adecuada ser\u00e1 suministrada a los \u00a0trabajadores migratorios y sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en \u00a0la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de \u00a0la Convenci\u00f3n tendr\u00e1 por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus \u00a0familiares de la obligaci\u00f3n de cumplir las leyes y reglamentaciones de todos \u00a0los Estados de tr\u00e1nsito y del Estado de empleo ni de la obligaci\u00f3n de respetar \u00a0la identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cultural de los habitantes de esos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Ninguna de las disposiciones de la presente \u00a0Parte de la Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en el sentido de que implica la \u00a0regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de trabajadores migratorios o de familiares \u00a0suyos no documentados o en situaci\u00f3n irregular o el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>derecho a que su situaci\u00f3n sea as\u00ed regularizada, ni \u00a0menoscabar\u00e1 las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y \u00a0equitativas para la migraci\u00f3n internacional previstas en la parte VI de la \u00a0presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus \u00a0familiares que est\u00e9n documentados o se encuentren en situaci\u00f3n regular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores migratorios y sus familiares que \u00a0est\u00e9n documentados o se encuentren en situaci\u00f3n regular en el Estado de empleo \u00a0gozar\u00e1n de los derechos enunciados en la presente Parte de la Convenci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de los enunciados en la parte lll. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de su partida, o a m\u00e1s tardar en el momento de \u00a0su admisi\u00f3n en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus \u00a0familiares tendr\u00e1n derecho a ser plenamente informados por el Estado de origen \u00a0o por el Estado de empleo, seg\u00fan corresponda, de todas las condiciones \u00a0aplicables a su admisi\u00f3n y, particularmente, de las relativas a su estancia y a \u00a0las actividades remuneradas que podr\u00e1n realizar, as\u00ed como de los requisitos que \u00a0deber\u00e1n cumplir en el Estado de empleo y las autoridades a que deber\u00e1n \u00a0dirigirse para que se modifiquen esas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados de empleo har\u00e1n todo lo posible por \u00a0autorizar a los trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse \u00a0temporalmente sin que ello afecte a la autorizaci\u00f3n que tengan de permanecer o \u00a0trabajar, seg\u00fan sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deber\u00e1n tener \u00a0presentes las necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores \u00a0migratorios y sus familiares, particularmente en sus Estados de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n derecho a ser informados plenamente de las condiciones en que est\u00e9n \u00a0autorizadas esas ausencias temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de \u00a0empleo y a escoger libremente en \u00e9l su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 . Los derechos mencionados en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 \u00a0del presente art\u00edculo no estar\u00e1n sujetos a ninguna restricci\u00f3n, salvo las que \u00a0est\u00e9n establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad \u00a0nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y las \u00a0libertades de los dem\u00e1s y sean congruentes con los dem\u00e1s derechos reconocidos \u00a0en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I . Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n el derecho a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de \u00a0empleo para el fomento y la protecci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos, sociales, culturales \u00a0y de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1n imponerse restricciones al ejercicio de \u00a0ese derecho, salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una \u00a0sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o el orden p\u00fablico o \u00a0para proteger los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0tendr\u00e1n derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos de su Estado de origen y a \u00a0votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con \u00a0su legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados de que se trate facilitar\u00e1n, seg\u00fan \u00a0corresponda y de conformidad con su legislaci\u00f3n, el ejercicio de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes considerar\u00e1n la posibilidad de \u00a0establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto \u00a0en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, \u00a0aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus \u00a0familiares y considerar\u00e1n tambi\u00e9n, seg\u00fan proceda, la posibilidad de que los \u00a0trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus \u00a0propios representantes libremente elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados de empleo facilitar\u00e1n, de conformidad \u00a0con su legislaci\u00f3n nacional, la consulta o la participaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la \u00a0administraci\u00f3n de las comunidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 . Los trabajadores migratorios podr\u00e1n disfrutar de \u00a0derechos pol\u00edticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su \u00a0soberan\u00eda, les concede tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios gozar\u00e1n de igualdad \u00a0de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relaci\u00f3n con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El acceso a instituciones y servicios de \u00a0ense\u00f1anza, con sujeci\u00f3n a los requisitos de admisi\u00f3n y otras reglamentaciones \u00a0de las instituciones y servicios de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El acceso a servicios de orientaci\u00f3n profesional \u00a0y colocaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El acceso a servicios e instituciones de \u00a0formaci\u00f3n profesional y readiestramiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El acceso a la vivienda, con inclusi\u00f3n de los \u00a0planes sociales de vivienda, y la protecci\u00f3n contra la explotaci\u00f3n en materia \u00a0de alquileres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El acceso a los servicios sociales y de salud, \u00a0siempre que se hayan satisfecho los requisitos establecidos para la \u00a0participaci\u00f3n en los planes correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El acceso a las cooperativas y empresas en \u00a0r\u00e9gimen de autogesti\u00f3n, sin que ello implique un cambio de su condici\u00f3n de \u00a0trabajadores migratorios y con sujeci\u00f3n a las normas y los reglamentos porque \u00a0se rijan los \u00f3rganos interesados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El acceso a la vida cultural y la participaci\u00f3n \u00a0en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes promover\u00e1n condiciones que \u00a0garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores \u00a0migratorios puedan gozar de los derechos enunciados en el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0presente art\u00edculo, siempre que las condiciones establecidas para su estancia, \u00a0con arreglo a la autorizaci\u00f3n del Estado de empleo, satisfagan los requisitos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados de empleo no impedir\u00e1n que un empleador \u00a0de trabajadores migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales \u00a0para ellos. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la presente \u00a0Convenci\u00f3n, el Estado de empleo podr\u00e1 subordinar la instalaci\u00f3n de esos \u00a0servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relaci\u00f3n con \u00a0su instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia \u00a0es el grupo b\u00e1sico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a \u00a0protecci\u00f3n por parte de la sociedad y del Estado, adoptar\u00e1n las medidas \u00a0apropiadas para asegurar la protecci\u00f3n de la unidad de la familia del \u00a0trabajador migratorio . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes tomar\u00e1n las medidas que \u00a0estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la \u00a0reuni\u00f3n de los trabajadores migratorios con sus c\u00f3nyuges o con aquellas \u00a0personas que mantengan con el trabajador migratorio una relaci\u00f3n que, de \u00a0conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalente al \u00a0matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que est\u00e9n a su \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, \u00a0considerar\u00e1n favorablemente conceder un trato igual al previsto en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 \u00a0del presente art\u00edculo a otros familiares de los trabajadores migratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los familiares de los trabajadores migratorios \u00a0gozar\u00e1n, en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los \u00a0nacionales de ese Estado en relaci\u00f3n con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El acceso a instituciones y servicios de \u00a0ense\u00f1anza, con sujeci\u00f3n a los requisitos de ingreso y a otras normas de las \u00a0instituciones y los servicios de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El acceso a instituciones y servicios de \u00a0orientaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n vocacional, a condici\u00f3n de que se cumplan los \u00a0requisitos para la participaci\u00f3n en ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El acceso a servicios sociales y de salud, a \u00a0condici\u00f3n de que se cumplan los requisitos para la participaci\u00f3n en los planes \u00a0correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El acceso a la vida cultural y la participaci\u00f3n \u00a0en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados de empleo, en colaboraci\u00f3n con los \u00a0Estados de origen, cuando proceda, aplicar\u00e1n una pol\u00edtica encaminada a \u00a0facilitar la integraci\u00f3n de los hijos de los trabajadores migratorios en el \u00a0sistema escolar local, particularmente en lo tocante a la ense\u00f1anza del idioma \u00a0local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 . Los Estados de empleo procurar\u00e1n facilitar a los \u00a0hijos de los trabajadores migratorios la ense\u00f1anza de su lengua y cultura \u00a0maternas, y cuando proceda, los Estados de origen colaborar\u00e1n a esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados de empleo podr\u00e1n establecer planes \u00a0especiales de ense\u00f1anza en la lengua materna de los hijos de los trabajadores \u00a0migratorios, en colaboraci\u00f3n con los Estados de origen si ello fuese necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0estar\u00e1n exentos, con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n aplicable de los Estados de que \u00a0se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de \u00a0dichos Estados dimanantes de su participaci\u00f3n en uniones aduaneras, del pago de \u00a0derechos e impuestos en concepto de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n por sus efectos personales \u00a0y enseres dom\u00e9sticos, as\u00ed como por el equipo necesario para el desempe\u00f1o de la \u00a0actividad remunerada para la que hubieran sido admitido en el Estado de empleo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el momento de salir del Estado de origen o del \u00a0Estado de residencia habitual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el momento de su admisi\u00f3n inicial en el Estado \u00a0de empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el momento de su salida definitiva del Estado \u00a0de empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el momento de su regreso definitivo al Estado \u00a0de origen o al Estado de residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios tendr\u00e1n derecho a \u00a0transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el \u00a0sustento de sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de origen o a \u00a0cualquier otro Estado. Esas transferencias se har\u00e1n con arreglo a los \u00a0procedimientos establecidos en la legislaci\u00f3n aplicable del Estado interesado y \u00a0de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados interesados adoptar\u00e1n las medidas \u00a0apropiadas para facilitar dichas transferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre \u00a0doble tributaci\u00f3n, los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que \u00a0respecta a los ingresos en el Estado de empleo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No deber\u00e1n pagar impuestos, derechos ni \u00a0grav\u00e1menes de ning\u00fan tipo que sean m\u00e1s elevados o gravosos que los que deban \u00a0pagar los nacionales en circunstancias an\u00e1logas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tendr\u00e1n derecho a deducciones o exenciones de \u00a0impuestos de todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los \u00a0nacionales en circunstancias an\u00e1logas, incluidas las desgravaciones tributarias \u00a0por familiares a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes procurar\u00e1n adoptar las medidas \u00a0apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores \u00a0migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que la legislaci\u00f3n nacional exija \u00a0autorizaciones separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo \u00a0otorgar\u00e1n a los trabajadores migratorios una autorizaci\u00f3n de residencia por lo \u00a0menos por el mismo per\u00edodo de duraci\u00f3n de su permiso para desempe\u00f1ar una \u00a0actividad remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los Estados de empleo en que los trabajadores \u00a0migratorios tengan la libertad de elegir una actividad remunerada, no se \u00a0considerar\u00e1 que los trabajadores migratorios se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0irregular, ni se les retirar\u00e1 su autorizaci\u00f3n de residencia, por el solo hecho \u00a0del cese de su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su \u00a0permiso de trabajo o autorizaci\u00f3n an\u00e1loga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios \u00a0mencionados en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo tengan tiempo suficiente para encontrar otra \u00a0actividad remunerada, no se les retirar\u00e1 su autorizaci\u00f3n de residencia, por lo \u00a0menos por un per\u00edodo correspondiente a aquel en que tuvieran derecho a prestaciones \u00a0de desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de fallecimiento de un trabajador \u00a0migratorio o de disoluci\u00f3n del matrimonio, el Estado de empleo considerar\u00e1 \u00a0favorablemente conceder autorizaci\u00f3n para permanecer en \u00e9l a los familiares de \u00a0ese trabajador migratorio que residan en ese Estado en consideraci\u00f3n de la \u00a0unidad de la familia; el Estado de empleo tendr\u00e1 en cuenta el per\u00edodo de tiempo \u00a0que esos familiares hayan residido en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se dar\u00e1 a los familiares a quienes no se conceda \u00a0esa autorizaci\u00f3n tiempo razonable para arreglar sus asunto en el Estado de \u00a0empleo antes de salir de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 . No podr\u00e1 interpretarse que las disposiciones de \u00a0los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de este art\u00edculo afectan adversamente al derecho a permanecer y \u00a0trabajar concedido a esos familiares por la legislaci\u00f3n del Estado de empleo o \u00a0por tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. No se considerar\u00e1 que se encuentren en \u00a0situaci\u00f3n irregular los trabajadores, migratorios que en el Estado de empleo no \u00a0est\u00e9n autorizados a elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se \u00a0les retirar\u00e1 su autorizaci\u00f3n de residencia por el solo hecho de que haya cesado \u00a0su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de \u00a0trabajo, excepto en los casos en que la autorizaci\u00f3n de residencia dependa \u00a0expresamente de la actividad remunerada espec\u00edfica para la cual hayan sido \u00a0aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendr\u00e1n derecho a buscar otros \u00a0empleos, participar en programas de obras p\u00fablicas y readiestrarse durante el \u00a0per\u00edodo restante de su permiso de trabajo, con sujeci\u00f3n a las condiciones y \u00a0limitaciones que se establezcan en dicho permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios tendr\u00e1n en el Estado \u00a0de empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeci\u00f3n a las \u00a0restricciones o condiciones siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el \u00a0Estado de empleo podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Restringir el acceso a categor\u00edas limitadas de \u00a0empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en \u00a0beneficio del Estado y est\u00e9 previsto por la legislaci\u00f3n nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Restringir la libre elecci\u00f3n de una actividad \u00a0remunerada de conformidad con su legislaci\u00f3n relativa a las condiciones de \u00a0reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio \u00a0del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados tratar\u00e1n de \u00a0reconocer esas calificaciones . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo \u00a0permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de empleo tambi\u00e9n podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Subordinar el derecho de libre elecci\u00f3n de una \u00a0actividad remunerada a la condici\u00f3n de que el trabajador migratorio haya \u00a0residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de \u00a0ejercer una actividad remunerada por un per\u00edodo de tiempo determinado en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional de dicho Estado que no sea superior a dos a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una \u00a0actividad remunerada en aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica de otorgar prioridad a sus \u00a0nacionales o a las personas que est\u00e9n asimiladas a sus nacionales para esos \u00a0fines en virtud de la legislaci\u00f3n vigente o de acuerdos bilaterales o \u00a0multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se aplicar\u00e1n a un trabajador \u00a0migratorio que haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo \u00a0para los fines de ejercer una actividad remunerada por un per\u00edodo determinado \u00a0en la legislaci\u00f3n nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado de empleo fijar\u00e1 las condiciones en \u00a0virtud de las cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido para \u00a0ejercer un empleo podr\u00e1 ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. \u00a0Se tendr\u00e1 en cuenta el per\u00edodo durante el cual el trabajador haya residido \u00a0legalmente en el Estado de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya \u00a0autorizaci\u00f3n de residencia o admisi\u00f3n no tenga l\u00edmite de tiempo o se renueve \u00a0autom\u00e1ticamente podr\u00e1n elegir libremente una actividad remunerada en las mismas \u00a0condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 52 de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a los familiares de un trabajador \u00a0migratorio a quienes no se les permita elegir libremente su actividad \u00a0remunerada, los Estados Partes considerar\u00e1n favorablemente darles prioridad, a \u00a0efectos de obtener permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de \u00a0otros trabajadores que traten de lograr admisi\u00f3n en el Estado de empleo, con \u00a0sujeci\u00f3n a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las condiciones de su \u00a0autorizaci\u00f3n de residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos \u00a0previstos en los art\u00edculos 25 y 27 de la presente Convenci\u00f3n, los trabajadores \u00a0migratorios gozar\u00e1n de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado \u00a0de empleo en relaci\u00f3n con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La protecci\u00f3n contra los despidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las prestaciones de desempleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El acceso a los programas de obras p\u00fablicas \u00a0destinados a combatir el desempleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo \u00a0o darse t\u00e9rmino a otra actividad remunerada, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 52 de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si un trabajador migratorio alega que su \u00a0empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendr\u00e1 derecho \u00a0a recurrir ante las autoridades competentes del Estado de empleo, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 18 de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores migratorios que hayan obtenido \u00a0permiso para ejercer una actividad remunerada, con sujeci\u00f3n a las condiciones \u00a0adscritas a dicho permiso, tendr\u00e1n derecho a igualdad de trato respecto de los \u00a0nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a \u00a0los que se refiere la presente Parte de la Convenci\u00f3n no podr\u00e1n ser expulsados \u00a0de un Estado de empleo salvo por razones definidas en la legislaci\u00f3n nacional \u00a0de ese Estado y con sujeci\u00f3n a las salvaguardias establecidas en la parte III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 recurrir a la expulsi\u00f3n como medio de \u00a0privar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos emanados \u00a0de la autorizaci\u00f3n de residencia y el permiso de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador \u00a0migratorio o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de \u00a0car\u00e1cter humanitario y tambi\u00e9n el tiempo que la persona de que se trate llevar \u00a0residiendo en el Estado de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones aplicables a categor\u00edas particulares \u00a0de trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores migratorios y sus familiares \u00a0incluidos en las categor\u00edas particulares enumeradas en la presente Parte de la \u00a0Convenci\u00f3n que est\u00e9n documentados o en situaci\u00f3n regular gozar\u00e1n de los \u00a0derechos establecidos en la parte III, y, con sujeci\u00f3n a las modificaciones que \u00a0se especifican a continuaci\u00f3n, de los derechos establecidos en la parte IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el \u00a0inciso a) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 de la presente Convenci\u00f3n, gozar\u00e1n de \u00a0los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de \u00a0su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en \u00a0cuenta que no han establecido su residencia habitual en dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados de empleo considerar\u00e1n favorablemente \u00a0la posibilidad de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir \u00a0libremente una actividad remunerada luego de un per\u00edodo determinado. El \u00a0otorgamiento de ese derecho no afectar\u00e1 a su condici\u00f3n de trabajadores \u00a0fronterizos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores de temporada, definidos en el \u00a0inciso b) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 de la presente Convenci\u00f3n, gozar\u00e1n de \u00a0los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de \u00a0su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean \u00a0compatibles con su condici\u00f3n de trabajadores de temporada en ese Estado, \u00a0teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado s\u00f3lo una parte \u00a0del a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado de empleo, con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 1\u00b0 \u00a0de este art\u00edculo, examinar\u00e1 la conveniencia de conceder a los trabajadores de \u00a0temporada que hayan estado empleados en su territorio durante un per\u00edodo de \u00a0tiempo considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas, \u00a0otorg\u00e1ndoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr \u00a0admisi\u00f3n en ese Estado, con sujeci\u00f3n a los acuerdos bilaterales y \u00a0multilaterales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso \u00a0e) del p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la presente Convenci\u00f3n, gozar\u00e1n de todos los derechos reconocidos \u00a0en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su \u00a0trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con su \u00a0condici\u00f3n de trabajadores itinerantes en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, \u00a0definidos en el inciso f) del p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la presente Convenci\u00f3n, y sus familiares gozar\u00e1n de los derechos reconocidos \u00a0en la parte IV, salvo los establecidos en los incisos b) y c) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 43, en el inciso d) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 43 en lo referente \u00a0a los planes sociales de vivienda, en el inciso b) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo \u00a045 y en los art\u00edculos 52 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega \u00a0que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendr\u00e1 \u00a0derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga \u00a0jurisdicci\u00f3n sobre el empleador, seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 18 de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sujeci\u00f3n a los acuerdos bilaterales o \u00a0multilaterales que se les apliquen, los Estados Partes procurar\u00e1n conseguir que \u00a0los trabajadores vinculados a un proyecto est\u00e9n debidamente protegidos por los \u00a0sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual \u00a0durante el tiempo que est\u00e9n vinculados al proyecto. Los Estados Partes \u00a0interesados tomar\u00e1n medidas apropiadas a fin de evitar toda denegaci\u00f3n de \u00a0derechos o duplicaci\u00f3n de pagos a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 \u00a0de la presente Convenci\u00f3n y en los acuerdos bilaterales o multilaterales \u00a0pertinentes, los Estados Partes interesados permitir\u00e1n que los ingresos de los \u00a0trabajadores vinculados a un proyecto se abonen en su Estado se origen o de \u00a0residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos \u00a0en el inciso g) del p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la presente Convenci\u00f3n, gozar\u00e1n de los derechos reconocidos en la \u00a0parte IV, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en los incisos b) y c) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 43, en el inciso d) del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 43 en lo referente \u00a0a los planes sociales de vivienda, en el art\u00edculo 52 y en el inciso d) del \u00a0p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los familiares de los trabajadores con empleo \u00a0concreto gozar\u00e1n de los derechos que se les reconocen a los familiares de los \u00a0trabajadores migratorios en la parte IV de la presente Convenci\u00f3n, con \u00a0excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en \u00a0el inciso h) del p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la presente Convenci\u00f3n, gozar\u00e1n de los derechos reconocidos en la \u00a0parte IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente a los trabajadores que \u00a0tienen contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 52 \u00a0y 79 de la presente Convenci\u00f3n, la terminaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de los \u00a0trabajadores por cuenta propia no acarrear\u00e1 de suyo el retiro de la \u00a0autorizaci\u00f3n para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de empleo \u00a0o se dediquen en \u00e9l a una actividad remunerada, salvo cuando la autorizaci\u00f3n de \u00a0residencia dependa expresamente de la actividad remunerada concreta para la \u00a0cual fueron admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n de condiciones satisfactorias, equitativas, \u00a0dignas y l\u00edcitas en relaci\u00f3n con la migraci\u00f3n internacional de los trabajadores \u00a0y sus familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las disposiciones del art\u00edculo \u00a079 de la presente Convenci\u00f3n, los Estados Partes interesados se consultar\u00e1n y \u00a0colaborar\u00e1n entre s\u00ed, seg\u00fan sea apropiado, con miras a promover condiciones \u00a0satisfactorias, equitativas y dignas en relaci\u00f3n con la migraci\u00f3n internacional \u00a0de trabajadores y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A ese respecto, se tendr\u00e1n debidamente en cuenta \u00a0no s\u00f3lo las necesidades y recursos de mano de obra, sino tambi\u00e9n las \u00a0necesidades sociales, econ\u00f3micas, culturales y de otro tipo de los trabajadores \u00a0migratorios y sus familiares, as\u00ed como las consecuencias de tal migraci\u00f3n para \u00a0las comunidades de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes mantendr\u00e1n servicios \u00a0apropiados para atender las cuestiones relacionadas con la migraci\u00f3n \u00a0internacional de trabajadores y sus familiares. Sus funciones ser\u00e1n, entre \u00a0otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La formulaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas relativas \u00a0a esa clase de migraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El intercambio de informaci\u00f3n, las consultas y la \u00a0cooperaci\u00f3n con las autoridades competentes de otros Estados Partes interesados \u00a0en esa clase de migraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El suministro de informaci\u00f3n apropiada, en \u00a0particular a empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de las \u00a0pol\u00edticas, leyes y reglamentos relativos a la migraci\u00f3n y el empleo, los \u00a0acuerdos sobre migraci\u00f3n concertados con otros Estados y otros temas \u00a0pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El suministro de informaci\u00f3n y asistencia \u00a0apropiada a los trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo a las \u00a0autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para la partida, el viaje, \u00a0la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el regreso, \u00a0as\u00ed como en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de \u00a0empleo, las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y \u00a0reglamentos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes facilitar\u00e1n, seg\u00fan \u00a0corresponda, la provisi\u00f3n de servicios consulares adecuados y otros servicios \u00a0que sean necesarios para atender a las necesidades sociales, culturales y de \u00a0otra \u00edndole de los trabajadores migratorios y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 \u00a0de este art\u00edculo, el derecho a realizar operaciones para la contrataci\u00f3n de \u00a0trabajadores en otro Estado s\u00f3lo corresponder\u00e1 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los servicios u organismos p\u00fablicos del Estado en \u00a0el que tengan lugar esas operaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los servicios u organismos p\u00fablicos del Estado de \u00a0empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados interesados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo \u00a0bilateral o multilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con sujeci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n y \u00a0la supervisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de los Estados Partes interesados \u00a0que se establezcan con arreglo a las legislaciones y pr\u00e1cticas de esos Estados, \u00a0podr\u00e1 permitirse tambi\u00e9n que organismos, futuros empleadores o personas que \u00a0act\u00faen en su nombre realicen las operaciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes interesados cooperar\u00e1n de la \u00a0manera que resulte apropiada en la adopci\u00f3n de medidas relativas al regreso \u00a0ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen \u00a0cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, \u00a0cuando se encuentren en situaci\u00f3n irregular en el Estado de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo que respecta a los trabajadores \u00a0migratorios y sus familiares que se encuentren en situaci\u00f3n regular, los \u00a0Estados Partes interesados cooperar\u00e1n de la manera que resulte apropiada, en \u00a0las condiciones convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones \u00a0econ\u00f3micas adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegraci\u00f3n \u00a0social y cultural duradera en el Estado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de \u00a0tr\u00e1nsito, colaborar\u00e1n con miras a impedir y eliminar los movimientos y el \u00a0empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situaci\u00f3n \u00a0irregular. Entre las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de cada Estado interesado, se contar\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Medidas adecuadas contra la difusi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n enga\u00f1osa en lo concerniente a la emigraci\u00f3n y la inmigraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos \u00a0ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y para \u00a0imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o \u00a0dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las \u00a0personas, grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o \u00a0intimidaci\u00f3n contra los trabajadores migratorios o sus familiares en situaci\u00f3n \u00a0irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados de empleo adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0necesarias y efectivas para eliminar la contrataci\u00f3n en su territorio de \u00a0trabajadores migratorios en situaci\u00f3n irregular, incluso, si procede, mediante \u00a0la imposici\u00f3n de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas \u00a0no menoscabar\u00e1n los derechos de los trabajadores migratorios frente a sus \u00a0empleadores en relaci\u00f3n con su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya \u00a0trabajadores migratorios y familiares suyos en situaci\u00f3n irregular tomar\u00e1n \u00a0medidas apropiadas para asegurar que esa situaci\u00f3n no persista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los Estados Partes interesados consideren \u00a0la posibilidad de regularizar la situaci\u00f3n de dichas personas de conformidad \u00a0con la legislaci\u00f3n nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales \u00a0aplicables, se tendr\u00e1n debidamente en cuenta las circunstancias de su entrada, \u00a0la duraci\u00f3n de su estancia en los Estados de empleo y otras consideraciones \u00a0pertinentes, en particular las relacionadas con su situaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes deber\u00e1n tomar medidas no menos \u00a0favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las \u00a0condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus \u00a0familiares en situaci\u00f3n regular est\u00e9n en consonancia con las normas de \u00a0idoneidad, seguridad y salud, as\u00ed como con los principios de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes facilitar\u00e1n, siempre que sea \u00a0necesario, la repatriaci\u00f3n al Estado de origen de los restos mortales de los \u00a0trabajadores migratorios o de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la \u00a0indemnizaci\u00f3n por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno \u00a0de sus familiares, los Estados Partes, seg\u00fan proceda, prestar\u00e1n asistencia a \u00a0las personas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas \u00a0cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se realizar\u00e1 sobre la base del \u00a0derecho nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente \u00a0Convenci\u00f3n y de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) Con el fin de observar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0presente Convenci\u00f3n se establecer\u00e1 un comit\u00e9 de protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0todos los trabajadores, migratorios y de sus familiares (denominado en adelante \u00a0&#8220;el Comit\u00e9&#8221;); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El comit\u00e9 estar\u00e1 compuesto, en el momento en que \u00a0entre en vigor la presente Convenci\u00f3n, de diez expertos y, despu\u00e9s de la \u00a0entrada en vigor de la Convenci\u00f3n para el cuadrag\u00e9simo primer Estado Parte, de \u00a0catorce expertos de gran integridad moral, imparciales y de reconocida \u00a0competencia en el sector abarcado por la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) Los miembros del comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos en \u00a0votaci\u00f3n secreta por los Estados Partes de una lista de personas designadas por \u00a0los Estados Partes. Se prestar\u00e1 la debida consideraci\u00f3n a la distribuci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de \u00a0empleo, y a la representaci\u00f3n de los principales sistemas jur\u00eddicos. Cada \u00a0Estado Parte podr\u00e1 proponer la candidatura de una persona elegida entre sus \u00a0propios nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los miembros ser\u00e1n elegidos y ejercer\u00e1n sus \u00a0funciones a t\u00edtulo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La elecci\u00f3n inicial se celebrar\u00e1 a m\u00e1s tardar \u00a0seis meses despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n, y \u00a0las elecciones subsiguientes se celebrar\u00e1n cada dos a\u00f1os. Al menos cuatro meses \u00a0antes de la fecha de cada elecci\u00f3n, el Secretario General de las Naciones \u00a0Unidas dirigir\u00e1 una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que \u00a0presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General \u00a0preparar\u00e1 una lista por orden alfab\u00e9tico de todos los candidatos, en la que \u00a0indicar\u00e1 los Estados Partes que los han designado y la transmitir\u00e1 a los \u00a0Estados Partes a m\u00e1s tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente \u00a0elecci\u00f3n, junto con las notas biogr\u00e1ficas de los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los miembros del comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos en una \u00a0reuni\u00f3n de los Estados Partes que ser\u00e1 convocada por el Secretario General y se \u00a0celebrar\u00e1 en la sede de las Naciones Unidas. En la reuni\u00f3n, para la cual \u00a0constituir\u00e1n qu\u00f3rum dos tercios de los Estados Partes, se considerar\u00e1n elegidos \u00a0para el comit\u00e9 los candidatos que obtengan el mayor n\u00famero de votos y la \u00a0mayor\u00eda absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. a) Los miembros del comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos por \u00a0cuatro a\u00f1os. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la \u00a0primera elecci\u00f3n expirar\u00e1 al cabo de dos a\u00f1os; inmediatamente despu\u00e9s de la \u00a0primera elecci\u00f3n, el Presidente de la reuni\u00f3n de los Estados Partes designar\u00e1 \u00a0por sorteo los nombres de esos cinco miembros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La elecci\u00f3n de los cuatro miembros adicionales \u00a0del comit\u00e9 se realizar\u00e1, de conformidad con las disposiciones de los p\u00e1rrafos \u00a02, 3 y 4 del presente art\u00edculo, inmediatamente despu\u00e9s de la entrada en vigor \u00a0de la Convenci\u00f3n para el cuadrag\u00e9simo primer Estado Parte. El mandato de dos de \u00a0los miembros adicionales elegidos en esa ocasi\u00f3n expirar\u00e1 al cabo de dos a\u00f1os; \u00a0el Presidente de la reuni\u00f3n de los Estados Partes designar\u00e1 por sorteo el \u00a0nombre de esos miembros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros del comit\u00e9 podr\u00e1n ser reelegidos si \u00a0su candidatura vuelve a presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si un miembro del comit\u00e9 fallece o renuncia o \u00a0declara que por alg\u00fan otro motivo no puede continuar desempe\u00f1ando sus funciones \u00a0en el comit\u00e9, el Estado Parte que present\u00f3 la candidatura de ese experto \u00a0nombrar\u00e1 a otro experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la \u00a0parte restante del mandato. El nuevo nombramiento quedar\u00e1 sujeto a la \u00a0aprobaci\u00f3n del comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Secretario General de las Naciones Unidas \u00a0proporcionar\u00e1 el personal y los servicios necesarios para el desempe\u00f1o eficaz \u00a0de las funciones del comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los miembros del comit\u00e9 percibir\u00e1n emolumentos \u00a0con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que decida la Asamblea General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los miembros del comit\u00e9 tendr\u00e1n derecho a las \u00a0facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos en misi\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas(11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes presentar\u00e1n al Secretario \u00a0General de las Naciones Unidas, para su examen por el comit\u00e9, un informe sobre \u00a0las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra \u00edndole que \u00a0hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en \u00a0vigor de la Convenci\u00f3n para el Estado Parte de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo sucesivo, cada cinco a\u00f1os y cada vez que el \u00a0comit\u00e9 lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los informes presentados con arreglo al \u00a0presente art\u00edculo se indicar\u00e1n tambi\u00e9n los factores y las dificultades, seg\u00fan \u00a0el caso, que afecten a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y se proporcionar\u00e1 \u00a0informaci\u00f3n acerca de las caracter\u00edsticas de las corrientes de migraci\u00f3n que se \u00a0produzcan en el Estado Parte de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El comit\u00e9 establecer\u00e1 las dem\u00e1s directrices que \u00a0corresponda aplicar respecto del contenido de los informes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes dar\u00e1n una amplia difusi\u00f3n \u00a0p\u00fablica a sus informes en sus propios pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comit\u00e9 examinar\u00e1 los informes que presente \u00a0cada Estado Parte y transmitir\u00e1 las observaciones que considere apropiadas al \u00a0Estado Parte interesado. Ese Estado Parte podr\u00e1 presentar al comit\u00e9 sus \u00a0comentarios sobre cualquier observaci\u00f3n hecha por el comit\u00e9 con arreglo al \u00a0presente art\u00edculo. Al examinar esos informes, el comit\u00e9 podr\u00e1 solicitar a los \u00a0Estados Partes que presenten informaci\u00f3n complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con \u00a0la debida antelaci\u00f3n a la apertura de cada per\u00edodo ordinario de sesiones del \u00a0comit\u00e9, transmitir\u00e1 al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo \u00a0copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la \u00a0informaci\u00f3n pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la oficina \u00a0pueda proporcionar al comit\u00e9 los conocimientos especializados de que disponga \u00a0respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n que caigan dentro \u00a0del \u00e1mbito de competencia de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. El Comit\u00e9 \u00a0examinar\u00e1 en sus deliberaciones los comentarios y materiales que la Oficina \u00a0pueda proporcionarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario General de las Naciones Unidas \u00a0podr\u00e1 tambi\u00e9n, tras celebrar consultas con el comit\u00e9, transmitir a otros \u00a0organismos especializados, as\u00ed como a las organizaciones intergubernamentales, \u00a0copias de las partes de esos informes que sean de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a los organismos \u00a0especializados y \u00f3rganos de las Naciones Unidas, as\u00ed como a las organizaciones \u00a0intergubernamentales y dem\u00e1s \u00f3rganos interesados, a que presenten, para su \u00a0examen por el comit\u00e9, informaci\u00f3n escrita respecto de las cuestiones tratadas \u00a0en la presente Convenci\u00f3n que caigan dentro del \u00e1mbito de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El comit\u00e9 invitar\u00e1 a la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo a nombrar representantes para que participen, con car\u00e1cter consultivo, \u00a0en sus sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a representantes de otros \u00a0organismos especializados y \u00f3rganos de las Naciones Unidas, as\u00ed como de \u00a0organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados en las \u00a0sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El comit\u00e9 presentar\u00e1 un informe anual a la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la aplicaci\u00f3n de la presente \u00a0Convenci\u00f3n, en el que expondr\u00e1 sus propias opiniones y recomendaciones, \u00a0basadas, en particular, en el examen de los informes de los Estados Partes y en \u00a0las observaciones que \u00e9stos presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Secretario General de las Naciones Unidas \u00a0transmitir\u00e1 los informes anuales del comit\u00e9 a los Estados Partes en la presente \u00a0Convenci\u00f3n, al Consejo Econ\u00f3mico y Social, a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de \u00a0las Naciones Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo y a otras organizaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comit\u00e9 aprobar\u00e1 su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El comit\u00e9 elegir\u00e1 su mesa por un per\u00edodo de dos \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El comit\u00e9 se reunir\u00e1 ordinariamente todos los \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las reuniones del comit\u00e9 se celebrar\u00e1n \u00a0ordinariamente en la sede de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0declarar en cualquier momento, con arreglo a este art\u00edculo, que reconoce la \u00a0competencia del comit\u00e9 para recibir y examinar las comunicaciones en las que un \u00a0Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas \u00a0de la presente Convenci\u00f3n. Las comunicaciones presentadas conforme a este \u00a0art\u00edculo s\u00f3lo se podr\u00e1n recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que \u00a0ha hecho una declaraci\u00f3n por la cual reconoce con respecto a s\u00ed mismo la \u00a0competencia del comit\u00e9. El comit\u00e9 no recibir\u00e1 ninguna comunicaci\u00f3n que se \u00a0refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa declaraci\u00f3n. Las comunicaciones \u00a0que se reciban conforme a este art\u00edculo quedar\u00e1n sujetas al siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si un Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n \u00a0considera que otro Estado Parte no est\u00e1 cumpliendo sus obligaciones dimanadas \u00a0de la presente Convenci\u00f3n, podr\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n por escrito, se\u00f1alar el \u00a0asunto a la atenci\u00f3n de ese Estado Parte. El Estado Parte podr\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0informar al comit\u00e9 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A un plazo de tres meses contado desde la recepci\u00f3n \u00a0de la comunicaci\u00f3n, el Estado receptor ofrecer\u00e1 al Estado que envi\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n una explicaci\u00f3n u otra exposici\u00f3n por escrito en la que aclare el \u00a0asunto y que, en la medida de lo posible pertinente, haga referencia a los \u00a0procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre \u00a0la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el asunto no se resuelve a satisfacci\u00f3n de \u00a0ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la \u00a0comunicaci\u00f3n inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podr\u00e1 referir \u00a0el asunto al comit\u00e9, mediante notificaci\u00f3n cursada al comit\u00e9 y al otro Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El comit\u00e9 examinar\u00e1 el asunto que se le haya \u00a0referido s\u00f3lo despu\u00e9s de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han \u00a0agotado todos los recursos internos sobre la materia, de conformidad con los principios \u00a0de derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicar\u00e1 esta norma \u00a0cuando, ajuicio del Comit\u00e9, la tramitaci\u00f3n de esos recursos se prolongue \u00a0injustificadamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso c) del \u00a0presente p\u00e1rrafo, el comit\u00e9 pondr\u00e1 sus buenos oficios a disposici\u00f3n de los \u00a0Estados Partes interesados con miras a llegar a una soluci\u00f3n amigable de la \u00a0cuesti\u00f3n, sobre la base del respeto las obligaciones establecidas en la \u00a0presente Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El comit\u00e9 celebrar\u00e1 sesiones privadas cuando \u00a0examine comunicaciones con arreglo al presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En todo asunto que se le refiera de conformidad \u00a0con el inciso b) del presente p\u00e1rrafo, el comit\u00e9 podr\u00e1 pedir a los Estados \u00a0Partes interesados, que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier \u00a0otra informaci\u00f3n pertinente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo \u00a0mencionado en el inciso b) del presente p\u00e1rrafo, tendr\u00e1n derecho a estar \u00a0representados cuando el asunto sea examinado por el comit\u00e9 y a hacer \u00a0declaraciones oralmente o por escrito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El comit\u00e9, en un plazo de doce meses a partir de \u00a0la fecha de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n con arreglo al inciso b) del presente \u00a0p\u00e1rrafo, presentar\u00e1 un informe, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si se llega a una soluci\u00f3n con arreglo a lo \u00a0dispuesto en el inciso d) del presente p\u00e1rrafo, el comit\u00e9 limitar\u00e1 su informe a \u00a0una breve exposici\u00f3n de los hechos y de la soluci\u00f3n a la que se haya llegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si no se llega a una soluci\u00f3n con arreglo a lo \u00a0dispuesto en el inciso d), el comit\u00e9 indicar\u00e1 en su informe los hechos \u00a0pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes interesados. Se \u00a0anexar\u00e1n al informe las declaraciones por escrito y una relaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones orales hechas por los Estados interesados. El comit\u00e9 podr\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n transmitir \u00fanicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera \u00a0observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos el informe se transmitir\u00e1 a los \u00a0Estados Partes interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del presente articulo entrar\u00e1n \u00a0en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n hayan hecho una \u00a0declaraci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. Los Estados Partes depositar\u00e1n dichas \u00a0declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien \u00a0remitir\u00e1 copia de ellas a los dem\u00e1s Estados Partes. Toda declaraci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0retirarse en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario \u00a0General. Dicho retiro no ser\u00e1 obst\u00e1culo para que se examine cualquier asunto \u00a0que sea objeto de una comunicaci\u00f3n ya transmitida en virtud del presente \u00a0art\u00edculo; despu\u00e9s de que el Secretario General haya recibido la notificaci\u00f3n de \u00a0retiro de la declaraci\u00f3n, no se recibir\u00e1n nuevas comunicaciones de ning\u00fan \u00a0Estado Parte con arreglo al presente art\u00edculo, a menos que el Estado Parte \u00a0interesado haya hecho una nueva declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0declarar a cualquier momento, con arreglo al presente art\u00edculo, que reconoce la \u00a0competencia del comit\u00e9 para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por \u00a0personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n, o en su nombre, que aleguen que ese \u00a0Estado Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la presente \u00a0Convenci\u00f3n. El comit\u00e9 no admitir\u00e1 comunicaci\u00f3n alguna relativa a un Estado \u00a0Parte que no haya hecho esa declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El comit\u00e9 considerar\u00e1 inadmisible toda \u00a0comunicaci\u00f3n recibida de conformidad con el presente art\u00edculo que sea an\u00f3nima o \u00a0que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones \u00a0o sea incompatible con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El comit\u00e9 no examinar\u00e1 comunicaci\u00f3n alguna \u00a0presentada por una persona de conformidad con el presente art\u00edculo amenos que \u00a0se haya cerciorado de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La misma cuesti\u00f3n no ha sido, ni est\u00e1 siendo, \u00a0examinada en otro procedimiento de investigaci\u00f3n o soluci\u00f3n internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La persona ha agotado todos los recursos que \u00a0existan en la jurisdicci\u00f3n interna; no se aplicar\u00e1 esta norma cuando, a juicio \u00a0del comit\u00e9, la tramitaci\u00f3n de los recursos se prolongue injustificadamente o no \u00a0ofrezca posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 \u00a0del presente art\u00edculo, el comit\u00e9 se\u00f1alar\u00e1 las comunicaciones que se le \u00a0presenten de conformidad con el presente art\u00edculo a la atenci\u00f3n del Estado \u00a0Parte en la presente Convenci\u00f3n que haya hecho una declaraci\u00f3n conforme al \u00a0p\u00e1rrafo 1\u00b0 y respecto del cual se alegue que ha violado una disposici\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n. En un plazo de seis meses, el Estado receptor proporcionar\u00e1 al \u00a0comit\u00e9 una explicaci\u00f3n u otra exposici\u00f3n por escrito en la que aclare el asunto \u00a0y exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El comit\u00e9 examinar\u00e1 las comunicaciones recibidas \u00a0de conformidad con el presente art\u00edculo a la luz de toda la informaci\u00f3n \u00a0presentada por la persona o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El comit\u00e9 celebrar\u00e1 sesiones privadas cuando \u00a0examine las comunicaciones presentadas conforme al presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El comit\u00e9 comunicar\u00e1 sus opiniones al Estado \u00a0Parte de que se trate y a la persona que haya presentado la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las disposiciones del presente articulo entrar\u00e1n \u00a0en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n hayan hecho las \u00a0declaraciones a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo. \u00a0Los Estados Partes depositar\u00e1n dichas declaraciones en poder del Secretario \u00a0General de las Naciones Unidas, quien remitir\u00e1 copia de ellas a los dem\u00e1s \u00a0Estados Partes. Toda declaraci\u00f3n podr\u00e1 retirarse en cualquier momento mediante \u00a0notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General. Dicho retiro no ser\u00e1 obst\u00e1culo \u00a0para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicaci\u00f3n ya \u00a0transmitida en virtud del presente art\u00edculo; despu\u00e9s de que el Secretario \u00a0General haya recibido la notificaci\u00f3n de retiro de la declaraci\u00f3n no se \u00a0recibir\u00e1n nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre, \u00a0con arreglo al presente art\u00edculo, a menos que el Estado Parte de que se trate \u00a0haya hecho una nueva declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del art\u00edculo 76 de la presente \u00a0Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1n sin perjuicio de cualquier procedimiento para \u00a0solucionar las controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente \u00a0Convenci\u00f3n establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones \u00a0Unidas y los organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y \u00a0no privar\u00e1n a los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para \u00a0resolver una controversia de conformidad con convenios internacionales vigentes \u00a0entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n \u00a0afectar\u00e1 al derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan \u00a0la admisi\u00f3n de los trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a \u00a0otras cuestiones relacionadas con su situaci\u00f3n legal y el trato que se les \u00a0dispense como trabajadores migratorios y familiares de \u00e9stos, los Estados \u00a0Partes estar\u00e1n sujetos a las limitaciones establecidas en la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de \u00a0las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en \u00a0que se definen las responsabilidades respectivas de los diversos \u00f3rganos de las \u00a0Naciones Unidas y de los organismos especializados en relaci\u00f3n con los asuntos \u00a0de que se ocupa la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n \u00a0afectar\u00e1 a ning\u00fan derecho o libertad m\u00e1s favorable que se conceda a los \u00a0trabajadores migratorios y a sus familiares en virtud de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho o la pr\u00e1ctica de un Estado Parte; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente \u00a0para el Estado Parte interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo \u00a0o individuo para emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar \u00a0cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los trabajadores migratorios y de \u00a0sus familiares previstos en la presente Convenci\u00f3n no podr\u00e1n ser objeto de \u00a0renuncia. No se permitir\u00e1 ejercer ninguna forma de presi\u00f3n sobre los \u00a0trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a \u00a0cualquiera de los derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se \u00a0podr\u00e1n revocar mediante contrato los derechos reconocidos en la presente \u00a0Convenci\u00f3n. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar que se \u00a0respeten esos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los Estados Partes en la presente \u00a0Convenci\u00f3n se compromete a garantizar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades \u00a0reconocidos en la presente Convenci\u00f3n hayan sido violados pueda obtener una \u00a0reparaci\u00f3n efectiva, aun cuando tal violaci\u00f3n haya sido cometida por personas \u00a0que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autoridad judicial, administrativa o \u00a0legislativa competente, o cualquier otra autoridad competente prevista en el \u00a0sistema jur\u00eddico del Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de toda \u00a0persona que interponga tal recurso, y que se ampl\u00eden las posibilidades de \u00a0obtener reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las autoridades competentes cumplan toda decisi\u00f3n \u00a0en que el recurso se haya estimado procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los Estados Partes se compromete a \u00a0adoptar las medidas legislativas y de otra \u00edndole que sean necesarias para aplicar \u00a0las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTEIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de las Naciones Unidas ser\u00e1 \u00a0depositario de la presente Convenci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la firma \u00a0de todos los Estados. Estar\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la \u00a0adhesi\u00f3n de todos los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 . Los instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n \u00a0se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el primer \u00a0d\u00eda del mes siguiente a un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en \u00a0que haya sido depositado el vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de todo Estado que ratifique la \u00a0Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de su entrada en vigor, la Convenci\u00f3n \u00a0entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente a un plazo de tres meses \u00a0contado a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado todo su \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados que ratifiquen la presente Convenci\u00f3n o \u00a0se adhieran a ella no podr\u00e1n excluir la aplicaci\u00f3n de ninguna parte de ella ni \u00a0tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0, \u00a0podr\u00e1n excluir de su aplicaci\u00f3n a ninguna categor\u00eda determinada de trabajadores \u00a0migratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar la presente \u00a0Convenci\u00f3n, una vez transcurridos cinco a\u00f1os desde la fecha en que la \u00a0Convenci\u00f3n haya entrado en vigor para ese Estado, mediante comunicaci\u00f3n por \u00a0escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia se har\u00e1 efectiva el primer d\u00eda del \u00a0mes siguiente a la expiraci\u00f3n de un plazo de doce meses contado a partir de la \u00a0fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La denuncia no tendr\u00e1 el efecto de liberar al \u00a0Estado Parte de las obligaciones contra\u00eddas en virtud de la presente Convenci\u00f3n \u00a0respecto de ning\u00fan acto u omisi\u00f3n que haya ocurrido antes de la fecha en que se \u00a0hizo efectiva la denuncia ni impedir\u00e1 en modo alguno que contin\u00fae el examen de \u00a0cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideraci\u00f3n del comit\u00e9 antes de \u00a0la fecha en que se hizo efectiva la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la \u00a0denuncia de un Estado Parte, el comit\u00e9 no podr\u00e1 iniciar el examen de ning\u00fan \u00a0nuevo asunto relacionado con ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasados cinco a\u00f1os de la fecha en que la presente \u00a0Convenci\u00f3n haya entrado en vigor, cualquiera de los Estados Partes en la misma \u00a0podr\u00e1 formular una solicitud de enmienda de la Convenci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n \u00a0escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario \u00a0General comunicar\u00e1 acto seguido las enmiendas propuestas a los Estados Partes y \u00a0les solicitar\u00e1 que le notifiquen si se pronuncian a favor de la celebraci\u00f3n de \u00a0una conferencia de Estados Partes para examinar y someter a votaci\u00f3n las \u00a0propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de \u00a0la fecha de dicha comunicaci\u00f3n, por lo menos un tercio de los Estados Partes se \u00a0pronuncie a favor de la celebraci\u00f3n de la conferencia, el Secretario General \u00a0convocar\u00e1 la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda \u00a0enmienda aprobada por la mayor\u00eda de los Estados Partes presentes y votantes en \u00a0la conferencia se presentar\u00e1 a la Asamblea General de las Naciones Unidas para \u00a0su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tales enmiendas entrar\u00e1n en vigor cuando hayan \u00a0sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por \u00a0una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, ser\u00e1n \u00a0obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los \u00a0dem\u00e1s Estados Partes seguir\u00e1n obligados por las disposiciones de la presente \u00a0Convenci\u00f3n y por toda enmienda anterior que hayan aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario General de las Naciones Unidas \u00a0recibir\u00e1 y comunicar\u00e1 a todos los Estados Partes el texto de las reservas \u00a0formuladas por los Estados en el momento de la firma, la ratificaci\u00f3n o la \u00a0adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se aceptar\u00e1 ninguna reserva incompatible con \u00a0el objeto y el prop\u00f3sito de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda reserva podr\u00e1 ser retirada en cualquier \u00a0momento por medio de una notificaci\u00f3n a tal fin dirigida al Secretario General \u00a0de las Naciones Unidas, quien informar\u00e1 de ella a todos los Estados. Esta \u00a0notificaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto en la fecha de su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda controversia que surja entre dos o m\u00e1s \u00a0Estados Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de la presente \u00a0Convenci\u00f3n y no se solucione mediante negociaciones se someter\u00e1 a arbitraje a \u00a0petici\u00f3n de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contado a partir de la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen \u00a0ponerse de acuerdo sobre la organizaci\u00f3n del arbitraje, cualquiera de las \u00a0Partes podr\u00e1 someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante \u00a0una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la \u00a0ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a ella, podr\u00e1 declarar que no se \u00a0considera obligado por el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. Los dem\u00e1s Estados Partes no estar\u00e1n obligados \u00a0por ese p\u00e1rrafo ante ning\u00fan Estado Parte que haya formulado esa declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte que haya formulado la \u00a0declaraci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo podr\u00e1 retirarla en cualquier momento mediante \u00a0notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en \u00e1rabe, \u00a0chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, se depositar\u00e1 \u00a0en poder del Secretario General de la Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General de las Naciones Unidas \u00a0enviar\u00e1 copias certificadas de la presente Convenci\u00f3n a todos los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual, los infrascritos \u00a0plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos \u00a0gobiernos, han firmado la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente es reproducci\u00f3n fiel e \u00edntegra del \u00a0texto certificado de la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares&#8221;, \u00a0hecho en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, que reposa en los archivos de \u00a0esta oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete \u00a0(27) d\u00edas del mes de septiembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe Oficina Jur\u00eddica (E.), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sonia Pereira Portilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIE DE PAGINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1). Resoluci\u00f3n 217 A (III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2). Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3). Resoluci\u00f3n 2106 A (XX), anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4). Resoluci\u00f3n 34\/180, anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5). Resoluci\u00f3n 44\/25, anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6). Naciones Unidad, Recueil des Trait\u00e9s, vol. 429, \u00a0No. 6193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7). Resoluci\u00f3n 39\/46, anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(8). V\u00e9ase Cuarto Congreso de las Naciones Unidas \u00a0sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, Kioto, Jap\u00f3n, 17 a \u00a026 de agosto de 1970: Informe de la Secretar\u00eda (publicaci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas, n\u00famero de venta: S.71.IV.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(9). Resoluci\u00f3n 34\/169, anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(10). V\u00e9ase Derechos Humanos: recopilaci\u00f3n de \u00a0instrumentos internacionales (publicaci\u00f3n de las Naciones Unidas, n\u00famero de \u00a0venta: S.88.XIV.l). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(11). Resoluci\u00f3n 22 A (I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>________________________________________________________________ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2084 DE \u00a01995 \u00a0 \u00a0\u00a0 (noviembre 29) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga la \u00a0Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los \u00a0Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, hecha en Nueva York el 18 de \u00a0diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-25013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}