{"id":25031,"date":"2023-07-13T18:26:29","date_gmt":"2023-07-13T18:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-2150-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:29","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:29","slug":"decreto-2150-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-2150-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 2150 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2150 DE 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o \u00a0tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado parcialmente \u00a0por la Ley 1861 de 2017, por \u00a0la Ley 1438 de 2011, por \u00a0la Ley 964 de 2005, \u00a0por el Decreto 2090 de 2003 \u00a0y por la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 1069 \u00a0de 2015. Ver Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 19 de 2012, \u00a0por la Ley 454 de 1998, por \u00a0la Ley 388 de 1997 y por \u00a0el Decreto 266 de 2000, \u00a0por la Ley 962 de 2005, por \u00a0la Ley 537 de 1999 \u00a0y por el Decreto 1122 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Reglamentado \u00a0parcialmente por el Decreto 1879 de 2008, \u00a0por el Decreto 2751 de 2002, \u00a0por el Decreto 12 de 2001, \u00a0por el Decreto 1420 de 1998, \u00a0por el Decreto 1396 de 1997, \u00a0por el Decreto 1421 de 1996, \u00a0por el Decreto 992 de 1996, \u00a0por el Decreto 636 de 1996, \u00a0por el Decreto 491 de 1996 \u00a0y por el Decreto 427 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Corregido parcialmente \u00a0por el Decreto 1090 de 1996, \u00a0por el Decreto 297 de 1996 \u00a0y por el Decreto 62 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 6: Desarrollado por el Decreto 235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a07: Citado en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho No. \u00a0151. APLICABILIDAD \u00a0DE DISPOSICIONES NORMATIVAS EN RELACI\u00d3N AL ESPACIO Y \u00a0AL TERRITORIO POR LAS CURADUR\u00cdAS URBANAS. Jorge Eduardo V\u00e1squez Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a08: Citado en la Revista de la Universidad \u00a0de Antioquia. Estudios de Derecho No. 152. DISQUISICIONES \u00a0JUR\u00cdDICAS SOBRE LA IMPOSICI\u00d3N DE LOS BALANCES EN EL R\u00c9GIMEN DE PROPIEDAD \u00a0HORIZONTAL. Clara In\u00e9s Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a09: Citado en la Revista de la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. \u00a010 No. 19. Espacio \u00a0y territorio: disociaciones jur\u00eddicas como factor de ingobernabilidad desde \u00a0los poderes p\u00fablicos en Colombia. Jorge Eduardo V\u00e1squez \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda \u00a0la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0se\u00f1ala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las \u00a0gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0se\u00f1ala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera \u00a0general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, \u00a0licencias o requisitos adicionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses \u00a0generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, \u00a0moralidad y eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante \u00a0la descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza la libertad econ\u00f3mica para cuyo ejercicio determina que nadie podr\u00e1 \u00a0exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley y consagra la \u00a0libre competencia como un derecho de todos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, \u00a0&#8220;por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones&#8221;, con el fin de facilitar \u00a0las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupci\u00f3n \u00a0administrativa, facult\u00f3 al Gobierno por el t\u00e9rmino de seis meses para expedir \u00a0normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos \u00a0o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, \u00a0promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, \u00a0derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, mediante la eliminaci\u00f3n de \u00a0toda regulaci\u00f3n, tr\u00e1mite o requisito que dificulte el ejercicio de las \u00a0libertades ciudadanas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 26 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Supresi\u00f3n de autenticaciones y reconocimientos. Est\u00e1 \u00a0prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o \u00a0reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o \u00a0verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o \u00a0como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos producidos por las autoridades \u00a0administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus \u00a0archivos, tampoco requieren autenticaci\u00f3n o reconocimiento. A este efecto, \u00a0bastar\u00e1 con la simple copia o fotocopia del mismo \u00a0aportada dentro de la actuaci\u00f3n en la que se les requiera.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 47. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cSupresi\u00f3n de autenticaciones y \u00a0reconocimientos. A las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica les est\u00e1 \u00a0prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o \u00a0reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o \u00a0verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o \u00a0como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos producidos por las \u00a0autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen \u00a0en sus archivos, tampoco requieren autenticaci\u00f3n o reconocimiento. A este \u00a0efecto, bastar\u00e1 con la simple copia o fotocopia del mismo \u00a0aportada dentro de la actuaci\u00f3n en la que se les requiera.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1\u00ba.: \u201cSUPRESI\u00d3N DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. A \u00a0las entidades que integran la Administraci\u00f3n P\u00fablica les est\u00e1 prohibido exigir \u00a0documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.\u201d. (Nota: Este art\u00edculo \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-340 \u00a0del 1 de agosto de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. HORARIOS EXTENDIDOS DE ATENCI\u00d3N AL P\u00daBLICO. En adici\u00f3n \u00a0a sus jornadas habituales, las entidades de la Administraci\u00f3n Publica deber\u00e1n poner en funcionamiento horarios extendidos \u00a0de atenci\u00f3n al p\u00fablico, no coincidentes con la jornada laboral com\u00fan, para que \u00a0la ciudadan\u00eda pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los tr\u00e1mites frente a \u00a0las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. PAGO DE OBLIGACIONES OFICIALES MEDIANTE ABONO EN \u00a0CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO. El Estado dispondr\u00e1 de los mecanismos \u00a0necesarios para pagar obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas \u00a0corrientes o de ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0446 de 2019, DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 582 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Modificado por \u00a0el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 27. Pago \u00a0de obligaciones a favor del Estado o de los particulares que por virtud de la \u00a0ley recauden recursos p\u00fablicos. El pago de obligaciones dinerarias relacionadas, entre otros, con tributos, \u00a0estampillas, derechos, regal\u00edas, multas, a favor de las autoridades o de los \u00a0particulares que por virtud de la ley recauden recursos p\u00fablicos podr\u00e1 \u00a0realizarse a trav\u00e9s de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias \u00a0electr\u00f3nicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de cr\u00e9dito mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de tarjetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, tales \u00a0autoridades y particulares deber\u00e1n difundir las tablas y las tarifas que con \u00a0fundamento en la ley les permitan a los deudores efectuar la liquidaci\u00f3n y pago \u00a0de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla este \u00a0obligaci\u00f3n, el particular podr\u00e1 cancelarla en el mes siguiente a su \u00a0vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades y organismos \u00a0p\u00fablicos y particulares que prestan funci\u00f3n administrativa deber\u00e1n adelantar \u00a0las gestiones necesarias para viabilizar los pagos por medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 23 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Cancelaci\u00f3n de obligaciones a favor del \u00a0Estado. La cancelaci\u00f3n de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de \u00a0las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de \u00a0cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electr\u00f3nicas de fondos, \u00a0abono en cuenta y sistemas de cr\u00e9dito, mediante la utilizaci\u00f3n de tarjetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la \u00a0liquidaci\u00f3n y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla \u00a0esta obligaci\u00f3n, el particular podr\u00e1 cancelarla en el mes siguiente a su \u00a0vencimiento.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 43. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cCancelaci\u00f3n de \u00a0obligaciones a favor del Estado. La cancelaci\u00f3n de obligaciones dinerarias, \u00a0derechos y multas a favor de las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, podr\u00e1 \u00a0realizarse a trav\u00e9s de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias \u00a0electr\u00f3nicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de cr\u00e9dito mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de tarjetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las entidades \u00a0p\u00fablicas deber\u00e1n difundir las tablas y las tarifas que permitan a los \u00a0particulares efectuar la liquidaci\u00f3n y pago de tales obligaciones. En caso de \u00a0que la entidad incumpla esta obligaci\u00f3n, el particular podr\u00e1 cancelarla en el \u00a0mes siguiente a su vencimiento.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 4\u00ba: \u201cCANCELACI\u00d3N DE \u00a0OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO. La cancelaci\u00f3n de obligaciones dinerarias en \u00a0favor de las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de cualquier medio de pago, incluyendo las \u00a0transferencias electr\u00f3nicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de cr\u00e9dito \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n de tarjetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las entidades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n difundir amplia y profusamente, las tablas y las tarifas que permitan a \u00a0los particulares efectuar la liquidaci\u00f3n y pago de tales obligaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. PAGO DE OBLIGACIONES DE ENTIDADES DE PREVISI\u00d3N SOCIAL. \u00a0Las entidades de previsi\u00f3n social consignar\u00e1n en cuentas corrientes o de \u00a0ahorros o enviar\u00e1n por correo certificado el importe de las prestaciones \u00a0sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que as\u00ed lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos \u00a0que se remitan mediante correo, se har\u00e1n a trav\u00e9s de \u00a0cheques cuyo beneficiario ser\u00e1 el titular de la prestaci\u00f3n, con cl\u00e1usula \u00a0restrictiva de negociaci\u00f3n y para abono en cuenta abierta a nombre \u00a0exclusivamente de aqu\u00e9l. En tal caso no ser\u00e1 procedente exigir prueba de la \u00a0supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0modo, cuando el importe de la prestaci\u00f3n se cancele a trav\u00e9s de cuenta \u00a0corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestaci\u00f3n, las \u00a0entidades de previsi\u00f3n social deber\u00e1n convenir con las instituciones \u00a0financieras, que las cuentas respectivas s\u00f3lo podr\u00e1n debitarse por su titular \u00a0mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial. No podr\u00e1n admitirse \u00a0autorizaciones de car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n de la cuenta se \u00a0conf\u00ede a un apoderado o representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administraci\u00f3n \u00a0el pago de su prestaci\u00f3n, no se le podr\u00e1 exigir prueba de supervivencia. En tal \u00a0evento, \u00e9sta se requerir\u00e1 cuando se obre mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba: Art\u00edculo reglamentado por los Decretos 2751 de 2002 y 12 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. DEBITOS Y TRASLADOS DE CUENTAS. Trat\u00e1ndose de las \u00a0obligaciones que los particulares tengan para con el Estado, aqu\u00e9llos podr\u00e1n \u00a0solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito que debiten y trasladen de sus cuentas \u00a0corrientes o de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda \u00a0clase de obligaciones a favor de las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 24 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Cuentas \u00fanicas. Con el objeto de poder hacer efectivo \u00a0el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administraci\u00f3n, las \u00a0entidades p\u00fablicas abrir\u00e1n cuentas \u00fanicas con cobertura en los lugares de \u00a0prestaci\u00f3n de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar \u00a0recursos provenientes de ahorro del publico. Para tal \u00a0efecto las entidades encargadas de la supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia, velar\u00e1n por la adecuada prestaci\u00f3n de este \u00a0servicio. El r\u00e9gimen tarifario para la prestaci\u00f3n de estos servicios \u00a0financieros se regir\u00e1 por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares podr\u00e1n consignar el importe de sus \u00a0obligaciones en cualquier oficina ubicada en el \u00e1rea de prestaci\u00f3n de servicio. \u00a0En tal caso, el pago se entender\u00e1 efectuado en la fecha en que se realice la \u00a0consignaci\u00f3n respectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Mediante actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0general, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en relaci\u00f3n con las \u00a0entidades del orden nacional, las secretar\u00edas de hacienda departamentales \u00a0distritales y municipales, en el \u00e1mbito de su competencia, determinar\u00e1n las \u00a0condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 44. (Este declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cCuentas \u00fanicas. Con el objeto de \u00a0poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con \u00a0la Administraci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas abrir\u00e1n cuentas \u00fanicas con cobertura \u00a0en los lugares de prestaci\u00f3n de sus servicios, en las entidades autorizadas \u00a0para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del p\u00fablico. Para tal \u00a0efecto las entidades encargadas de la supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia, velar\u00e1n por la adecuada prestaci\u00f3n de este \u00a0servicio. El r\u00e9gimen tarifario para la prestaci\u00f3n de estos servicios \u00a0financieros se regir\u00e1 por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares podr\u00e1n consignar el \u00a0importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el \u00e1rea de \u00a0prestaci\u00f3n de servicio. En tal caso, el pago se entender\u00e1 efectuado en la fecha \u00a0en que se realice la consignaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Mediante actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter general, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, en relaci\u00f3n con las entidades del orden nacional, las secretar\u00edas de \u00a0hacienda departamentales distritales y municipales, en el \u00e1mbito de su \u00a0competencia, determinar\u00e1n las condiciones para el cumplimiento del precepto \u00a0contenido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: Dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades \u00a0p\u00fablicas que no dispongan de cuentas \u00fanicas, deber\u00e1n proceder a su apertura y \u00a0puesta en funcionamiento. La negligencia en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria del representante legal de la entidad y del \u00a0encargado de las funciones de tesorer\u00eda de la misma.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del desarrollo del principio de la \u00a0buena fe.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 7\u00ba.: \u201cCUENTAS UNICAS. Con el objeto de poder hacer \u00a0efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con las entidades \u00a0de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00e9stas abrir\u00e1n cuentas \u00fanicas nacionales en los \u00a0establecimientos financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares podr\u00e1n \u00a0consignar el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del pa\u00eds. En tal \u00a0caso, el pago se entender\u00e1 efectuado en la fecha en que se realice la \u00a0consignaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 la materia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Modificado por \u00a0el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 22. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Prohibici\u00f3n de \u00a0presentaciones personales. Proh\u00edbese la exigencia de \u00a0la presentaci\u00f3n personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1) a\u00f1o, en \u00a0todas las actuaciones frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Tampoco podr\u00e1 \u00a0exigirse que el memorial o cualquier escrito que a \u00e9sta se dirija se remita \u00a0previo reconocimiento o autenticaci\u00f3n notarial o judicial, salvo en los casos \u00a0en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad \u00a0social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 8\u00ba.: \u201cPROHIBICI\u00d3N DE LA EXIGENCIA DE LA COMPARECENCIA \u00a0PERSONAL. Proh\u00edbese la exigencia de comparecencia \u00a0personal para hacer pagos ante las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. SALIDA DE MENORES DEL PA\u00cdS. Todo menor puede obtener \u00a0pasaporte y salir del pa\u00eds en compa\u00f1\u00eda de sus dos padres, sin acreditar ning\u00fan \u00a0otro documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que lo haga con el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, adem\u00e1s del pasaporte, bastar\u00e1 acreditar \u00a0el registro de defunci\u00f3n del padre faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0menor salga del pa\u00eds acompa\u00f1ado de uno solo de los padres, bastar\u00e1 con \u00a0acreditar mediante documento reconocido la autorizaci\u00f3n del otro padre, si la \u00a0patria potestad se ejerce conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds podr\u00e1 otorgarse con car\u00e1cter general por \u00a0escritura p\u00fablica con la constancia sobre su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para estos efectos previstos en este art\u00edculo el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores incluir\u00e1 en los pasaportes de los menores, los nombres y los \u00a0documentos de identidad de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas \u00a0en este art\u00edculo, se exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n del Registro Civil de nacimiento \u00a0de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificado por el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Prohibici\u00f3n \u00a0de declaraciones extra juicio. Se proh\u00edbe exigir como requisito para el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa declaraciones extra juicio ante \u00a0autoridad administrativa o de cualquier otra \u00edndole. Para surtirla bastar\u00e1 la \u00a0afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la autoridad, la cual se entender\u00e1 hecha \u00a0bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior. Modificado \u00a0por la Ley 962 de 2005, \u00a0art\u00edculo 25. &#8221; Prohibici\u00f3n de declaraciones extrajuicio. \u00a0En todas las actuaciones o tr\u00e1mites \u00a0administrativos, supr\u00edmase como requisito las declaraciones extrajuicio \u00a0ante juez o autoridad de cualquier \u00edndole. Para estos efectos, bastar\u00e1 la \u00a0afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 \u00a0hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para \u00a0acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n que \u00a0rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien \u00a0sea en declaraci\u00f3n verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que \u00a0el afectado con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n pueda ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n sobre el testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o \u00a0como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos \u00a0previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos \u00a0profesionales, ni para los relacionados con Protecci\u00f3n Social que establezca el \u00a0Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 25 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). \u201cProhibici\u00f3n \u00a0de declaraciones extrajuicio. En todas las \u00a0actuaciones administrativas, supr\u00edmese como requisito \u00a0las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad \u00a0de cualquier \u00edndole. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el \u00a0particular ante la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad \u00a0del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una \u00a0autoridad administrativa bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n que rindan los mismos bajo la \u00a0gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaraci\u00f3n verbal \u00a0o por escrito en documento aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 \u00a0exigir la presentaci\u00f3n de declaraciones extrajuicio \u00a0en las certificaciones que expidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no \u00a0regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de \u00a0previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de \u00a0pensiones.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 45. (Este declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de \u00a01999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cProhibici\u00f3n de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, supr\u00edmese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier \u00edndole. Para \u00a0estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad \u00a0p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se \u00a0requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa \u00a0bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, \u00a0ante la misma autoridad, bien sea en declaraci\u00f3n verbal o por escrito en \u00a0documento aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ninguna autoridad \u00a0administrativa podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de declaraciones extrajuicio en las regulaciones que expidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae \u00a0como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el \u00a0reconocimiento o pago de pensiones.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edclo 10.: \u201cPROHIBICI\u00d3N DE \u00a0DECLARACIONES EXTRAJUICIO. En las actuaciones administrativas, supr\u00edmese como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular \u00a0y concreto. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular \u00a0ante la entidad p\u00fablica, la cual tendr\u00e1 los mismos efectos y consecuencias de \u00a0la declaraci\u00f3n extrajuicio.\u201d. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-340 \u00a0del 1 de agosto de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 46. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Supresi\u00f3n de \u00a0sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera \u00a0sea la modalidad o t\u00e9cnica utilizada, en el otorgamiento o tr\u00e1mite de \u00a0documentos distintos de los t\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La firma y la denominaci\u00f3n del cargo \u00a0ser\u00e1n informaci\u00f3n suficiente para la expedici\u00f3n del documento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese a los servidores p\u00fablicos el registro notarial de \u00a0cualquier sello elaborado para el uso por la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Igualmente \u00a0queda prohibido a los Notarios P\u00fablicos proceder a sentar tales registros, as\u00ed \u00a0como a expedir certificaciones sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 11.: \u201cSUPRESI\u00d3N \u00a0DE SELLOS. En el desarrollo de las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, \u00a0cualquiera sea la modalidad o t\u00e9cnica utilizada, en el otorgamiento o tr\u00e1mite \u00a0de documentos, distintos de los t\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La firma y la denominaci\u00f3n del \u00a0cargo ser\u00e1n informaci\u00f3n suficiente para la expedici\u00f3n del documento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese a los funcionarios p\u00fablicos el registro notarial de \u00a0cualquier sello elaborado para el uso por la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0FIRMA MEC\u00c1NICA. Los jefes de las entidades que integran la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica podr\u00e1n hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de \u00a0alg\u00fan medio mec\u00e1nico, en trat\u00e1ndose de firmas masivas. En tal caso, previamente \u00a0mediante acto administrativo de car\u00e1cter general, deber\u00e1 informar sobre el \u00a0particular y sobre las caracter\u00edsticas del medio mec\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 12: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02018 000120415 de 2018, SSPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0PROHIBICI\u00d3N DE EXIGIR COPIAS O FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS QUE SE POSEEN. En todas \u00a0las actuaciones p\u00fablicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias \u00a0de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad p\u00fablica \u00a0tenga facultad legal de acceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificado por la Ley 962 de 2005. \u00a0art\u00edculo 11. &#8220;En relaci\u00f3n con \u00a0las actuaciones que deban efectuarse ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, proh\u00edbese la exigencia de todo comprobante o documento que \u00a0acredite el cumplimiento de una actuaci\u00f3n administrativa agotada, cuando una en \u00a0curso suponga que la anterior fue regularmente concluida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente no se podr\u00e1 solicitar documentaci\u00f3n de actos administrativos proferidos \u00a0por la misma autoridad ante la cual se est\u00e1 tramitando la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas de todo orden no podr\u00e1n revivir tr\u00e1mites o \u00a0requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno \u00a0Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 12 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). \u201cProhibici\u00f3n de exigencia de requisitos previamente \u00a0acreditados. En relaci\u00f3n con las actuaciones que deban efectuarse ante la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, proh\u00edbese la exigencia de \u00a0todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue \u00a0regularmente concluida.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 23. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cProhibici\u00f3n de exigencia de requisitos \u00a0previamente acreditados. En relaci\u00f3n con las actuaciones que deban efectuarse \u00a0frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, proh\u00edbese la \u00a0exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una \u00a0actuaci\u00f3n administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior \u00a0fue regularmente concluida.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 14.: \u201cPRUEBA DE REQUISITOS \u00a0PREVIAMENTE ACREDITADOS. No se podr\u00e1 exigir el cumplimiento de un requisito \u00a0cuando \u00e9ste se debi\u00f3 acreditar por mandato legal o reglamentario, en un tr\u00e1mite \u00a0o actuaci\u00f3n anterior que ya se surti\u00f3. En tal caso, el servidor p\u00fablico tendr\u00e1 \u00a0por cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debi\u00f3 servir de \u00a0fundamento a una actuaci\u00f3n concluida.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0PROHIBICI\u00d3N DE PAZ Y SALVOS INTERNOS. En las actuaciones administrativas queda \u00a0prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modificado por la Ley 962 de 2005, \u00a0art\u00edculo 14. Solicitud oficiosa \u00a0por parte de las entidades p\u00fablicas. Cuando las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica requieran comprobar la \u00a0existencia de alguna circunstancia necesaria para la soluci\u00f3n de un \u00a0procedimiento o petici\u00f3n de los particulares, que obre en otra entidad p\u00fablica, \u00a0proceder\u00e1n a solicitar a la entidad el env\u00edo de dicha informaci\u00f3n. En tal caso, \u00a0la carga de la prueba no corresponder\u00e1 al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 permitido el intercambio de informaci\u00f3n entre distintas entidades \u00a0oficiales, en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El env\u00edo de la informaci\u00f3n por fax o cualquier otro medio de transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica, proveniente de una entidad p\u00fablica, prestar\u00e1 m\u00e9rito suficiente y \u00a0servir\u00e1 de prueba en la actuaci\u00f3n de que se trate siempre y cuando se encuentre \u00a0debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido \u00a0solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad p\u00fablica requiera informaci\u00f3n de otra entidad de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, esta dar\u00e1 prioridad a la atenci\u00f3n de dichas peticiones, \u00a0debiendo resolverlas en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas, para lo cual \u00a0deben proceder a establecer sistemas telem\u00e1ticos \u00a0compatibles que permitan integrar y compartir informaci\u00f3n de uso frecuente por \u00a0otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 17 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). \u201cSolicitud \u00a0oficiosa por parte de las entidades p\u00fablicas. Cuando las entidades de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica requieran comprobar la existencia de alguna \u00a0circunstancia necesaria para la soluci\u00f3n de un procedimiento o petici\u00f3n \u00a0ciudadana que obre en otra entidad p\u00fablica, proceder\u00e1n a solicitar a la entidad \u00a0el env\u00edo de dicha informaci\u00f3n. En tal caso, la carga de la prueba no \u00a0corresponder\u00e1 al ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El env\u00edo por fax, o por cualquier medio de transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica, proveniente de la entidad p\u00fablica prestar\u00e1 m\u00e9rito suficiente y \u00a0servir\u00e1 de prueba en la actuaci\u00f3n de que se trate, sin que se requiera el env\u00edo \u00a0del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a las que \u00a0se les solicite informaci\u00f3n dar\u00e1n prioridad a la atenci\u00f3n de dichas peticiones, \u00a0debiendo resolverlas en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas, estableciendo \u00a0sistemas telem\u00e1ticos compatibles que permitan integrar y compartir informaci\u00f3n \u00a0de uso frecuente por otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 \u00a0aplicable a la informaci\u00f3n que de conformidad con lo dispuesto por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley est\u00e1 amparada por la reserva. En todo caso \u00a0cuando existan diferentes fuentes para la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0acudirse a la fuente que no est\u00e9 amparada por reserva alguna.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35 y derogado por el art\u00edculo 39 del mismo. (Este declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cSolicitud oficiosa por parte de las \u00a0entidades p\u00fablicas. Cuando las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica requieran \u00a0comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la soluci\u00f3n de \u00a0un procedimiento o petici\u00f3n ciudadana que obre en otra entidad p\u00fablica, \u00a0proceder\u00e1n a solicitar a la entidad el env\u00edo de dicha informaci\u00f3n. En tal caso, \u00a0la carga de la prueba no corresponder\u00e1 al ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El env\u00edo por fax o por cualquier \u00a0medio de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica proveniente de la entidad p\u00fablica, de acuerdo \u00a0con el registro publicado en el directorio de que trata el art\u00edculo 25, \u00a0prestar\u00e1 m\u00e9rito suficiente y servir\u00e1 de prueba en la actuaci\u00f3n de que se trate, \u00a0sin que se requiera el env\u00edo del original, siempre que sea posible establecer \u00a0la autenticidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica a las que se les solicite informaci\u00f3n, \u00a0dar\u00e1n prioridad a la atenci\u00f3n de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un \u00a0t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas, estableciendo sistemas telem\u00e1ticos \u00a0compatibles que permitan integrar y compartir informaci\u00f3n de uso frecuente por \u00a0otras autoridades.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 16.: \u201cSOLICITUD OFICIOSA POR \u00a0PARTE DE LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS. Cuando las entidades de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria \u00a0para la soluci\u00f3n de un procedimiento o petici\u00f3n ciudadana, que obre en otra \u00a0entidad p\u00fablica, proceder\u00e1n a solicitar oficialmente a la entidad el env\u00edo de \u00a0dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades de la \u00a0Administraci\u00f3n Publica a las que se les solicite \u00a0informaci\u00f3n dar\u00e1n prioridad a la atenci\u00f3n de dichas peticiones, las resolver\u00e1n \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas y deber\u00e1n establecer sistemas \u00a0telem\u00e1ticos compatibles que permitan integrar y compartir la informaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0ANTECEDENTES JUDICIALES O DE POLIC\u00cdA, DISCIPLINARIOS Y PROFESIONALES. Cuando \u00a0las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica requieran la presentaci\u00f3n de los \u00a0antecedentes judiciales o de polic\u00eda, disciplinarios o profesionales acerca de \u00a0un ciudadano en particular deber\u00e1n, previa autorizaci\u00f3n escrita del mismo, \u00a0solicitarlos directamente a la entidad correspondiente. Para este efecto, el \u00a0interesado deber\u00e1 cancelar los derechos pertinentes si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificado por la Ley 962 de 2005, \u00a0art\u00edculo 23. Prohibici\u00f3n de retener documentos. Ninguna autoridad podr\u00e1 retener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la c\u00e9dula de \u00a0extranjer\u00eda, el pasaporte, la licencia de conducci\u00f3n, el pasado judicial, la \u00a0libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la \u00a0identificaci\u00f3n de una persona, ella cumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n mediante la \u00a0exhibici\u00f3n del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para \u00a0ingresar a cualquier dependencia p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). \u201cProhibici\u00f3n \u00a0de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad podr\u00e1 retener la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, o la licencia de \u00a0conducci\u00f3n de los administrados. Si se exige la identificaci\u00f3n de una persona, \u00a0ella cumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n mediante la exhibici\u00f3n de los citados documentos. \u00a0Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia p\u00fablica o \u00a0privada.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 14. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de \u00a01999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cProhibici\u00f3n de retener documentos de \u00a0identidad. Ninguna autoridad podr\u00e1 retener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la c\u00e9dula \u00a0de extranjer\u00eda, el pasaporte, o la licencia de conducci\u00f3n de los administrados. \u00a0Si se exige la identificaci\u00f3n de una persona, ella cumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n \u00a0mediante la exhibici\u00f3n del citado documento. Queda prohibido retenerlos para \u00a0ingresar a cualquier dependencia p\u00fablica o privada.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 19.: \u201cPROHIBICI\u00d3N DE \u00a0RETENER DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. Ninguna autoridad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0podr\u00e1 retener la tarjeta de identidad, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la c\u00e9dula de \u00a0extranjer\u00eda o el pasaporte. Si se exige la identificaci\u00f3n de una persona, ella \u00a0cumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n mediante la exhibici\u00f3n del citado documento. Queda \u00a0prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia p\u00fablica o privada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modificado por la Ley 962 de 2005, \u00a0art\u00edculo 18. Supresi\u00f3n de las \u00a0cuentas de cobro. Para el pago de \u00a0las obligaciones contractuales contra\u00eddas por las entidades p\u00fablicas, o las \u00a0privadas que cumplan funciones p\u00fablicas o administren recursos p\u00fablicos, no se \u00a0requerir\u00e1 de la presentaci\u00f3n de cuentas de cobro por parte del contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de compra de elementos o las de prestaci\u00f3n de servicios, que se \u00a0encuentren acompa\u00f1adas de la oferta o cotizaci\u00f3n presentada por el oferente y \u00a0aceptada por el funcionario competente, no requerir\u00e1n de la firma de aceptaci\u00f3n \u00a0del proponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la factura \u00a0o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o \u00a0las Leyes as\u00ed lo exijan&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 19 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). \u201cSupresi\u00f3n de las cuentas de cobro. Para el pago de las \u00a0obligaciones contractuales contra\u00eddas por las entidades p\u00fablicas, o las \u00a0privadas que cumplan funciones p\u00fablicas o administren recursos p\u00fablicos, no se \u00a0requerir\u00e1 de la presentaci\u00f3n de cuentas de cobro por parte del prestatario del \u00a0servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la \u00a0obligaci\u00f3n, acompa\u00f1ado, si es del caso, de la manifestaci\u00f3n de recibo o \u00a0cumplimiento a satisfacci\u00f3n suscrita por el funcionario competente de la entidad \u00a0contratante, ser\u00e1n requisitos suficientes para el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de compra de elementos o las de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios que se encuentren acompa\u00f1adas de la oferta o cotizaci\u00f3n presentada \u00a0por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerir\u00e1n de la \u00a0firma de aceptaci\u00f3n del proponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n de la factura cuando las normas tributarias as\u00ed lo exijan.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 37. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de \u00a01999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cSupresi\u00f3n de las cuentas de cobro. \u00a0Para el pago de las obligaciones contractuales contra\u00eddas por las entidades \u00a0p\u00fablicas o las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas o administren recursos \u00a0p\u00fablicos, no se requerir\u00e1 de la presentaci\u00f3n de cuentas de cobro por parte del \u00a0prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el \u00a0cual conste la obligaci\u00f3n, acompa\u00f1ado, si es del caso, de la manifestaci\u00f3n de \u00a0recibo o cumplimiento a satisfacci\u00f3n suscrita por el funcionario competente de \u00a0la entidad contratante, ser\u00e1n requisitos suficientes para el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de compra de elementos o \u00a0las de prestaci\u00f3n de servicios que se encuentren acompa\u00f1ados de la oferta o \u00a0cotizaci\u00f3n presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, \u00a0no requerir\u00e1n de la firma de aceptaci\u00f3n del proponente.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 19.: \u201cSUPRESI\u00d3N DE LAS \u00a0CUENTAS DE COBRO. Para el pago de las obligaciones contractuales contra\u00eddas por \u00a0las entidades p\u00fablicas, no se requerir\u00e1 la presentaci\u00f3n de cuentas de cobro por \u00a0parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el \u00a0documento en el cual conste la obligaci\u00f3n, acompa\u00f1ado si es del caso de la \u00a0manifestaci\u00f3n de recibo o cumplimiento a satisfacci\u00f3n suscrita por el \u00a0funcionario competente de la entidad contratante, ser\u00e1n requisitos suficientes \u00a0para el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de compra de elementos o \u00a0las de prestaci\u00f3n de servicios que se encuentren acompa\u00f1ados de la oferta o \u00a0cotizaci\u00f3n presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, \u00a0no requerir\u00e1n la firma de aceptaci\u00f3n del proponente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 51. (Este \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Expedici\u00f3n de \u00a0duplicados de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. La solicitud de duplicados de las c\u00e9dulas \u00a0de ciudadan\u00eda expedidas bajo el Sistema Automatizado de Identificaci\u00f3n Dactilar \u00a0podr\u00e1 hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se \u00a0impriman las huellas dactilares de sus \u00edndices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Nacional del Estado \u00a0Civil se\u00f1alar\u00e1 anualmente el valor de los duplicados, renovaciones y \u00a0rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, copias del registro del estado \u00a0civil y de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda \u00a0as\u00ed como la tarifa de los servicios que preste. Todo duplicado ser\u00e1 expedido a \u00a0costa del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 20.: \u201cEXPEDICI\u00d3N DE DUPLICADOS DE DOCUMENTOS DE \u00a0IDENTIDAD. La solicitud de duplicados de documentos de identidad podr\u00e1 hacerse \u00a0por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se imponga su huella \u00a0dactilar, sin perjuicio de la cancelaci\u00f3n de derechos a que haya lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0PROHIBICI\u00d3N DE LOS CERTIFICADOS DE VIGENCIA. Proh\u00edbese \u00a0la exigencia y expedici\u00f3n de certificados de vigencia de los documentos de \u00a0identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-490 de 1996, \u00a0Providencia confirmada en las Sentencias C-509 de 1996 y C-526 de 1996. INFORMES \u00a0SOLICITADOS A LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS. Los informes solicitados a las entidades \u00a0p\u00fablicas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas \u00a0departamentales y distritales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las \u00a0personer\u00edas, la Direcci\u00f3n General de la Contadur\u00eda P\u00fablica, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y las veedur\u00edas, en desarrollo de sus tareas, deber\u00e1n ser presentados en \u00a0un formato \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que soporten cada una \u00a0de las actuaciones administrativas relacionadas, ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de \u00a0las autoridades de control, para su consulta o verificaci\u00f3n en los archivos de \u00a0las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo para diligencias de \u00a0investigaci\u00f3n en materia penal, no se podr\u00e1n solicitar por parte de las \u00a0autoridades de control, copias o fotocopias de ning\u00fan documento que repose en \u00a0los archivos de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para tal efecto, las caracter\u00edsticas \u00a0de este formato ser\u00e1n establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a \u00a0seis meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. El Gobierno \u00a0Nacional coordinar\u00e1 las tareas interinstitucionales para la expedici\u00f3n del \u00a0decreto correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0FORMULARIO \u00daNICO. Cuando varias entidades requieran de los particulares \u00a0informes de una misma naturaleza, podr\u00e1n disponer el diligenciamiento de un \u00a0formulario \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. \u00a0FORMULARIOS OFICIALES. Los particulares podr\u00e1n presentar la informaci\u00f3n \u00a0solicitada por la administraci\u00f3n p\u00fablica en formularios oficiales, mediante \u00a0cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos \u00a0definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Modificado por la Ley 962 de 2005, \u00a0art\u00edculo 10. &#8220;Utilizaci\u00f3n \u00a0del correo para el env\u00edo de informaci\u00f3n. Las entidades de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica deber\u00e1n facilitar la recepci\u00f3n y env\u00edo de documentos, propuestas o \u00a0solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, se podr\u00e1n rechazar o inadmitir las solicitudes o informes \u00a0enviados por personas naturales o jur\u00eddicas que se hayan recibido por correo \u00a0dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de los administrados o usuarios se entender\u00e1n presentadas el \u00a0d\u00eda de incorporaci\u00f3n al correo, pero para efectos del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de \u00a0respuesta, se entender\u00e1n radicadas el d\u00eda en que efectivamente el documento \u00a0llegue a la entidad y no el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n al correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo, y que sean enviadas por correo, deber\u00e1n ser \u00a0respondidas dentro del t\u00e9rmino que la propia comunicaci\u00f3n se\u00f1ale, el cual \u00a0empezar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la \u00a0misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer \u00a0la fecha de recepci\u00f3n del documento en el domicilio del destinatario, se \u00a0presumir\u00e1 a los diez (10) d\u00edas de la fecha de despacho en el correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los peticionarios podr\u00e1n solicitar el env\u00edo por correo de \u00a0documentos o informaci\u00f3n a la entidad p\u00fablica, para lo cual deber\u00e1n adjuntar a \u00a0su petici\u00f3n un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 v\u00e1lido el env\u00edo \u00a0por correo certificado, siempre y cuando la direcci\u00f3n est\u00e9 correcta y claramente \u00a0diligenciada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 10 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). \u201cUtilizaci\u00f3n \u00a0del correo para el env\u00edo de informaci\u00f3n. Las entidades de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica deber\u00e1n facilitar la recepci\u00f3n y env\u00edo de documentos o solicitudes y \u00a0sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n inadmitir las solicitudes o \u00a0informes enviados por personas naturales o jur\u00eddicas que se hayan recibido por \u00a0correo certificado dentro del territorio nacional, siempre que los escritos \u00a0re\u00fanan los requisitos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de vencimiento de t\u00e9rminos, se entender\u00e1 \u00a0que el peticionario present\u00f3 la solicitud o dio respuesta al requerimiento de \u00a0la entidad p\u00fablica en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado \u00a0expidi\u00f3 con fecha y hora, el respectivo recibo de env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los peticionarios podr\u00e1n solicitar el \u00a0env\u00edo por correo de documentos o informaci\u00f3n a la entidad p\u00fablica, para lo cual \u00a0deber\u00e1n adjuntar a su petici\u00f3n un sobre al cual se adhiera la estampilla postal \u00a0requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente art\u00edculo, se \u00a0entender\u00e1 v\u00e1lido el env\u00edo por correo certificado, siempre y cuando la direcci\u00f3n \u00a0del despacho p\u00fablico, est\u00e9 correcta y claramente \u00a0diligenciada.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 19. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cUtilizaci\u00f3n del correo para el env\u00edo \u00a0de informaci\u00f3n. Las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1n facilitar la \u00a0recepci\u00f3n y env\u00edo de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por \u00a0medio de correo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n inadmitir \u00a0las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jur\u00eddicas que se \u00a0hayan recibido por correo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, se entender\u00e1 que el peticionario present\u00f3 la solicitud o dio \u00a0respuesta al requerimiento de la entidad p\u00fablica en la fecha y hora en que la \u00a0empresa de correo certificado expidi\u00f3 con fecha y hora, el respectivo recibo de \u00a0env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los peticionarios podr\u00e1n \u00a0solicitar el env\u00edo por correo de documentos o informaci\u00f3n a la entidad p\u00fablica, \u00a0para lo cual deber\u00e1n adjuntar a su petici\u00f3n un sobre al cual se adhiera la \u00a0estampilla postal requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente \u00a0art\u00edculo, se entender\u00e1 v\u00e1lido el env\u00edo por correo certificado, siempre y cuando \u00a0la direcci\u00f3n del despacho p\u00fablico, est\u00e9 correcta y \u00a0claramente diligenciada.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 25.: \u201cUTILIZACI\u00d3N DEL CORREO \u00a0PARA EL ENV\u00cdO DE INFORMACI\u00d3N. Las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0deber\u00e1n facilitar la recepci\u00f3n y env\u00edo de documentos o solicitudes y sus \u00a0respectivas respuestas por medio de correo certificado. En ning\u00fan caso se \u00a0podr\u00e1n inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que se hayan recepcionado por correo \u00a0certificado a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, salvo que los \u00a0c\u00f3digos exijan su presentaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, se entender\u00e1 que el peticionario present\u00f3 la solicitud o dio \u00a0respuesta al requerimiento de la entidad p\u00fablica en la fecha en que la empresa \u00a0de correo certificado expidi\u00f3 con fecha y hora, el respectivo recibo de env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los peticionarios podr\u00e1n \u00a0solicitar el env\u00edo por correo de sus documentos o informaci\u00f3n requerida a la \u00a0entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente \u00a0art\u00edculo, se entender\u00e1 v\u00e1lido \u00e9l env\u00edo por correo certificado, siempre y cuando \u00a0la direcci\u00f3n del despacho p\u00fablico est\u00e9 correcta y claramente diligenciada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Medios tecnol\u00f3gicos. Se autoriza a la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica el empleo de cualquier medio tecnol\u00f3gico o documento \u00a0electr\u00f3nico, que permita la realizaci\u00f3n de los principios de igualdad, \u00a0econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la \u00a0funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como el establecimiento de condiciones y requisitos \u00a0de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las \u00a0competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona podr\u00e1 en su relaci\u00f3n con la \u00a0administraci\u00f3n hacer uso de cualquier medio t\u00e9cnico o electr\u00f3nico, para \u00a0presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las \u00a0entidades har\u00e1n p\u00fablicos los medios de que dispongan para permitir esta \u00a0utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mensajes electr\u00f3nicos de datos ser\u00e1n admisibles \u00a0como medios de prueba y su fuerza probatoria ser\u00e1 la otorgada en las \u00a0disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n III Libro Segundo del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad \u00a0del remitente, as\u00ed como la fecha de recibo del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso el uso de los medios \u00a0tecnol\u00f3gicos y electr\u00f3nicos deber\u00e1 garantizar la identificaci\u00f3n del emisor, del \u00a0receptor, la transferencia del mensaje, su recepci\u00f3n y la integridad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cMedios tecnol\u00f3gicos. Se autoriza a la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica el empleo de cualquier medio tecnol\u00f3gico o documento \u00a0electr\u00f3nico, que permita la realizaci\u00f3n de los principios de igualdad, \u00a0econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la \u00a0funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como el establecimiento de condiciones y requisitos \u00a0de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las \u00a0competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona podr\u00e1 en su relaci\u00f3n con \u00a0la administraci\u00f3n hacer uso de cualquier medio t\u00e9cnico o electr\u00f3nico, para \u00a0presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante cualquier autoridad. Las \u00a0entidades har\u00e1n p\u00fablicos los medios de que dispongan para permitir esta \u00a0utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mensajes electr\u00f3nicos de datos \u00a0ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria ser\u00e1 la otorgada \u00a0en las disposiciones del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo XIII, secci\u00f3n III Libro \u00a0Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la \u00a0identidad del remitente as\u00ed como la fecha de recibo \u00a0del documento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 26.: \u201cUTILIZACI\u00d3N DE SISTEMAS ELECTR\u00d3NICOS DE ARCHIVO Y \u00a0TRANSMISI\u00d3N DE DATOS. Las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1n \u00a0habilitar sistemas de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos para que los usuarios \u00a0env\u00eden o reciban informaci\u00f3n requerida en sus actuaciones frente a la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las entidades \u00a0p\u00fablicas podr\u00e1n limitar el uso de tecnolog\u00edas para el archivo documental por \u00a0parte de los particulares, sin perjuicio de los est\u00e1ndares tecnol\u00f3gicos que las \u00a0entidades p\u00fablicas adopten para el cumplimiento de algunas de las obligaciones \u00a0legales a cargo de los particulares.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 36 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia \u00a0confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Aval\u00fao de bienes inmuebles. Los aval\u00faos de bienes \u00a0inmuebles que deban realizar las entidades p\u00fablicas o que se realicen en \u00a0actuaciones administrativas, podr\u00e1n ser adelantados por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, las oficinas de los catastros municipales de aquellas ciudades \u00a0que la ley ha autorizado, o por peritos privados inscritos en las Lonjas de \u00a0Propiedad Ra\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 73. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cAval\u00fao de bienes inmuebles. Los \u00a0aval\u00faos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades p\u00fablicas o que se \u00a0realicen en actuaciones administrativas, podr\u00e1n ser adelantados por el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o por cualquier persona natural o jur\u00eddica \u00a0registrada como avaluador id\u00f3neo en el registro que \u00a0para el efecto se lleve en esta \u00faltima entidad. Para el efecto, el Instituto \u00a0reglamentar\u00e1 los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n de idoneidad a que se someter\u00e1n \u00a0quienes aspiren a formar parte del registro de avaluadores.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 27.: \u201cAVAL\u00daO DE BIENES INMUEBLES. Los aval\u00faos de bienes \u00a0inmuebles que deban realizar las entidades p\u00fablicas o que se realicen en \u00a0actuaciones administrativas, podr\u00e1n ser adelantados por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0&#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221; o por cualquier persona natural o jur\u00eddica de \u00a0car\u00e1cter privado, que se encuentre \u00a0registrada y autorizada por la lonja de propiedad ra\u00edz del lugar donde est\u00e9 \u00a0ubicado el bien para adelantar dichos aval\u00faos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la entidad p\u00fablica escoge la opci\u00f3n privada, corresponder\u00e1 a la \u00a0Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jur\u00eddica que adelante el \u00a0aval\u00fao de bienes inmuebles.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 27: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este \u00a0art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-492 \u00a0del 26 de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 27: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1420 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. \u00a0POSESI\u00d3N DE PARTICULARES ANTE ORGANISMOS DE CONTROL. El acto de posesi\u00f3n de \u00a0directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales de las \u00a0entidades vigiladas por el Estado, no requerir\u00e1 la \u00a0presentaci\u00f3n personal ante la entidad p\u00fablica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n \u00a0se entender\u00e1 surtida con la autorizaci\u00f3n que imparta el funcionario competente, \u00a0una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende cumplido el \u00a0juramento requerido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00a0EXPEDICI\u00d3N DE ACTOS Y COMUNICACIONES DE LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS. Todos los actos \u00a0administrativos a trav\u00e9s de los cuales se exprese la administraci\u00f3n p\u00fablica por \u00a0escrito, deber\u00e1n adelantarse en original y un m\u00e1ximo \u00a0de dos copias. Una de \u00e9stas deber\u00e1 ser enviada para su conservaci\u00f3n y consulta \u00a0al archivo central de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0LIQUIDACI\u00d3N DE CONTRIBUCIONES DE SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO. La liquidaci\u00f3n \u00a0de las tasas retributivas por la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que cumplen \u00a0las entidades p\u00fablicas no requerir\u00e1 la expedici\u00f3n de resoluci\u00f3n alguna y se \u00a0efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de sistemas de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. \u00a0Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 21 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Supresi\u00f3n de dobles firmas. Con excepci\u00f3n de los actos \u00a0de gobierno, ning\u00fan acto administrativo cuya competencia est\u00e9 atribuida a \u00a0ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de \u00a0\u00e1reas t\u00e9cnicas y en general a alg\u00fan funcionario del nivel directivo o \u00a0ejecutivo, requerir\u00e1, para su expedici\u00f3n, de la firma de otro funcionario de la \u00a0entidad respectiva.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 40. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cSupresi\u00f3n de \u00a0dobles firmas. Con excepci\u00f3n de los actos de gobierno, ning\u00fan acto \u00a0administrativo cuya competencia est\u00e9 atribuida a ministro, director, \u00a0superintendente, presidente, gerente, subdirectores de \u00e1reas t\u00e9cnicas y en \u00a0general a alg\u00fan funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerir\u00e1, para su \u00a0expedici\u00f3n, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 31: \u201cSUPRESI\u00d3N DE LA FIRMA DE LOS SECRETARIOS \u00a0GENERALES. Ning\u00fan acto administrativo cuya competencia est\u00e9 atribuida a \u00a0ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de \u00a0\u00e1reas t\u00e9cnicas y en general a alg\u00fan funcionario del nivel directivo o \u00a0ejecutivo, requerir\u00e1 para su expedici\u00f3n la firma del Secretario General de la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actos de funcionario \u00a0p\u00fablico competente se presumen aut\u00e9nticos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 13. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Atenci\u00f3n integral. Para la recepci\u00f3n \u00a0de documentos, solicitudes y atenci\u00f3n de requerimientos, los despachos p\u00fablicos \u00a0deber\u00e1n disponer de oficinas o ventanillas \u00fanicas en donde se pueda realizar la \u00a0totalidad de la actuaci\u00f3n administrativa que implique la presencia del \u00a0peticionario. Su incumplimiento constituir\u00e1 falta grav\u00edsima del representante \u00a0de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: El \u00a0cumplimiento de esta obligaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 32.: \u201cVENTANILLAS \u00daNICAS. Para la recepci\u00f3n de \u00a0documentos, solicitudes y atender requerimientos, los despachos p\u00fablicos \u00a0deber\u00e1n disponer de oficinas o ventanillas \u00fanicas en donde se realice la \u00a0totalidad de la actuaci\u00f3n administrativa que implique la presencia del \u00a0peticionario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. \u00a0PROHIBICI\u00d3N DE PRESENTACIONES PERSONALES. Proh\u00edbese \u00a0la exigencia de la presentaci\u00f3n personal en las actuaciones frente a la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, salvo aqu\u00e9llas exigidas taxativamente en los c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Modificado por el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 10. Prohibici\u00f3n \u00a0de exigencia de comprobaci\u00f3n de pagos anteriores. En relaci\u00f3n con los pagos que deben efectuarse ante \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica o ante los particulares que cumplen una funci\u00f3n \u00a0administrativa, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con \u00a0anterioridad, como condici\u00f3n para aceptar un nuevo pago, salvo que este \u00faltimo \u00a0implique la compensaci\u00f3n de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los \u00a0casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de per\u00edodos en \u00a0mora al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior. Modificado \u00a0por la Ley 962 de 2005, \u00a0art\u00edculo 12. \u201cProhibici\u00f3n de exigencia de comprobaci\u00f3n de pagos anteriores. En relaci\u00f3n con los pagos que deben efectuarse ante la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago \u00a0hechos con anterioridad, como condici\u00f3n para aceptar un nuevo pago, salvo que \u00a0este \u00faltimo implique la compensaci\u00f3n de deudas con saldos a favor o pagos en \u00a0exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de \u00a0per\u00edodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 13 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). \u201cProhibici\u00f3n de exigencia de pagos anteriores. En \u00a0relaci\u00f3n con los pagos que deben efectuarse ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, proh\u00edbese la exigencia de comprobantes de pago hechos con \u00a0anterioridad, como condici\u00f3n para aceptar un nuevo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se \u00a0expidan con base en las facultades de intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional para \u00a0evitar la desviaci\u00f3n de recursos dentro del sistema de seguridad social \u00a0integral, en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 24. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cProhibici\u00f3n de exigencia de pagos \u00a0anteriores. En relaci\u00f3n con los pagos que deben efectuarse frente a la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, proh\u00edbese la exigencia de \u00a0comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condici\u00f3n para aceptar un \u00a0nuevo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las \u00a0disposiciones que se ejerzan con base en las facultades de intervenci\u00f3n en \u00a0cabeza del Gobierno Nacional para evitar la desviaci\u00f3n de recursos dentro del \u00a0sistema de seguridad social integral, en desarrollo del art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 34.: \u201cPROHIBICI\u00d3N DE EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES. En \u00a0relaci\u00f3n con los pagos que deben efectuarse frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0proh\u00edbese la exigencia del comprobante de pagos \u00a0hechos con anterioridad como condici\u00f3n para aceptar un nuevo pago.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00a0PAGOS AL TESORO P\u00daBLICO. Todos los pagos que deban efectuarse al tesoro p\u00fablico \u00a0podr\u00e1n hacerse en bancos o corporaciones ahorro y vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dispondr\u00e1 la apertura de \u00a0las cuentas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. \u00a0DECISI\u00d3N SOBRE VACACIONES COLECTIVAS. Para conceder vacaciones colectivas \u00a0bastar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de los ministros, Directores \u00a0de departamentos administrativos, superintendentes, Directores de \u00a0Establecimientos P\u00fablicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y \u00a0los Jefes de Unidades Administrativas Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. \u00a0DE LA DELEGACI\u00d3N PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades \u00a0estatales podr\u00e1n delegar total o parcialmente la competencia para la \u00a0realizaci\u00f3n de licitaciones o concursos o para la celebraci\u00f3n de contratos, sin \u00a0consideraci\u00f3n a la naturaleza o cuant\u00eda de los mismos, \u00a0en los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos del nivel directivo o \u00a0ejecutivo o en sus equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. \u00a0Corregido por el Decreto 62 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Menor cuant\u00eda para la \u00a0contrataci\u00f3n. Para efectos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica se entender\u00e1 por menor \u00a0cuant\u00eda los valores que a continuaci\u00f3n se relacionan, determinados en funci\u00f3n \u00a0de los presupuestos anuales de las entidades p\u00fablicas, expresados en salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para las entidades que \u00a0tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 1.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e \u00a0inferior a 1.200.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 \u00a0hasta 800 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto \u00a0anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 600 salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a \u00a0500.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 400\u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que \u00a0tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 300 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un\u00a0 \u00a0presupuesto\u00a0 anual superior o \u00a0igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales , la \u00a0menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan \u00a0un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la \u00a0menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 125 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cMENOR CUANT\u00cdA PARA LA \u00a0CONTRATACI\u00d3N. Para efectos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica se entender\u00e1 por menor \u00a0cuant\u00eda los valores que a continuaci\u00f3n se relacionan, determinados en funci\u00f3n \u00a0de los presupuestos anuales de las entidades p\u00fablicas, expresados en salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades que tengan un \u00a0presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 1.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e \u00a0inferior a 1.200.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 \u00a0hasta 800 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto \u00a0anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 600 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e \u00a0inferior a 500.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 \u00a0hasta 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto \u00a0anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a \u00a0120.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 250 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual \u00a0inferior a 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales la menor cuant\u00eda ser\u00e1 de \u00a0125 salarios legales mensuales.\u201d. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 \u00a0del 21 de noviembre de 1996, exequibilidad \u00a0limitada al cargo analizado en la misma Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0SANCIONES. El desconocimiento de los deberes del presente cap\u00edtulo impuestos a \u00a0los servidores p\u00fablicos, ser\u00e1 considerado como falta \u00a0grav\u00edsima sancionable conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Disciplinario Unico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Capitulo reglamentado por \u00a0el Decreto 427 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO \u00a0DE PERSONERIAS JURIDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. \u00a0SUPRESI\u00d3N DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONER\u00cdAS JUR\u00cdDICAS. Supr\u00edmese \u00a0el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones civiles, \u00a0las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acci\u00f3n comunal y de las dem\u00e1s \u00a0entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0obtenci\u00f3n de su personalidad, dichas entidades se constituir\u00e1n por escritura \u00a0p\u00fablica o documento privado reconocido en el cual se expresar\u00e1, cuando menos, \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de las personas que intervengan como \u00a0otorgantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La clase \u00a0de persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0patrimonio y la forma de hacer los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La forma \u00a0de administraci\u00f3n con indicaci\u00f3n de las atribuciones y facultades de quien \u00a0tenga a su cargo la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habr\u00e1 de \u00a0convocarse a reuniones extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0duraci\u00f3n precisa de la entidad y las causales de disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La forma \u00a0de hacer la liquidaci\u00f3n una vez disuelta la Corporaci\u00f3n o Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las \u00a0facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Nombre e \u00a0identificaci\u00f3n de los administradores y representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades a que se refiere este art\u00edculo, formar\u00e1n una \u00a0persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a \u00a0partir de su registro ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0domicilio principal de la persona jur\u00eddica que se constituye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Con sujeci\u00f3n a las normas previstas en este cap\u00edtulo, el Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jur\u00eddicas \u00a0de derecho privado actualmente reconocidas se inscribir\u00e1n en el registro que \u00a0lleven las c\u00e1maras de comercio. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-395 \u00a0del 22 de agosto de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-077 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 40: Ver Decreto 1066 de 2015, \u00a0art\u00edculos 2.2.1.3.1, 2.2.1.3.8, 2.2.1.3.9, 2.2.1.3.10 y 2.2.1.3.16. &#8211; Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. \u00a0LICENCIA O PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. Cuando para el ejercicio o finalidad de \u00a0su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de \u00a0car\u00e1cter oficial, autorizaci\u00f3n o permiso de iniciaci\u00f3n de labores, las personas \u00a0jur\u00eddicas que surjan conforme a lo previsto en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n \u00a0cumplir con los requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios \u00a0de su actividad principal. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-395 \u00a0del 22 de agosto de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-077 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 123 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de \u00a0administradores, los libros, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las personas \u00a0jur\u00eddicas formadas seg\u00fan lo previsto en este cap\u00edtulo, se inscribir\u00e1n en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona \u00a0jur\u00eddica en los mismos t\u00e9rminos, derechos y condiciones previstos para el \u00a0registro de actos de las sociedades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de los derechos \u00a0que deban sufragarse a favor de las C\u00e1maras de Comercio por los servicios que \u00a0prestan relacionados en este art\u00edculo. Para estos efectos, el Gobierno deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta el costo de la operaci\u00f3n de registro, en que incurran las \u00a0C\u00e1maras de Comercio, as\u00ed como de la expedici\u00f3n de los certificados y otras \u00a0operaciones que se deriven de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 248. (Este \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cLos estatutos y \u00a0sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disoluci\u00f3n y \u00a0la liquidaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas formadas seg\u00fan lo previsto en este \u00a0cap\u00edtulo, se inscribir\u00e1n en la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0domicilio principal de la persona jur\u00eddica en los mismos t\u00e9rminos, derechos y \u00a0condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto \u00a0de los derechos que deban sufragarse a favor de las C\u00e1maras de Comercio por los \u00a0servicios que prestan relacionados en este art\u00edculo. Para estos efectos, el \u00a0Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta el costo de la operaci\u00f3n de registro, en que \u00a0incurran las C\u00e1maras de Comercio, as\u00ed como de la expedici\u00f3n de los \u00a0certificados, de publicaci\u00f3n del bolet\u00edn de informaci\u00f3n y del tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 42: \u201cINSCRIPCI\u00d3N \u00a0DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCI\u00d3N Y \u00a0LIQUIDACI\u00d3N. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de \u00a0administradores, los libros, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de las personas \u00a0jur\u00eddicas formadas seg\u00fan lo previsto en este cap\u00edtulo, se inscribir\u00e1n en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona \u00a0jur\u00eddica en los mismos t\u00e9rminos, tarifas y condiciones previstos para el \u00a0registro de actos de las sociedades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la inscripci\u00f3n de \u00a0nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerir\u00e1 la \u00a0aceptaci\u00f3n previa de las personas designadas.\u201d. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-395 \u00a0del 22 de agosto de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-077 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 42: Ver Decreto 1066 de 2015, \u00a0art\u00edculos 2.2.1.3.9, 2.2.1.3.10 y 2.2.1.3.16. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Administrativo del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 124 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). La existencia y la representaci\u00f3n legal \u00a0de las personas jur\u00eddicas de derecho privado a que se refiere este cap\u00edtulo, se probar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0C\u00e1mara de Comercio competente, la cual llevar\u00e1 el registro de las mismas, con \u00a0sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que regulan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el control de legalidad estar\u00e1 a cargo \u00a0de la autoridad que de conformidad con la ley ejerza las funciones de \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre tales entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 249. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cLa existencia y la representaci\u00f3n \u00a0legal de las personas jur\u00eddicas de derecho privado a que se refiere este \u00a0cap\u00edtulo, se probar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio \u00a0competente, la cual llevar\u00e1 el registro de las mismas, \u00a0con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen previsto para las sociedades comerciales y en los \u00a0mismos t\u00e9rminos y condiciones que regulan sus servicios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cPRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACI\u00d3N LEGAL. La \u00a0existencia y la representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0privado a que se refiere este cap\u00edtulo, se probar\u00e1 con \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio competente, la cual llevar\u00e1 el \u00a0registro de las mismas, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen previsto para las sociedades \u00a0comerciales y en los mismos t\u00e9rminos, tarifas y condiciones que regulan sus \u00a0servicios.\u201d. (Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-395 \u00a0del 22 de agosto de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-077 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. \u00a0PROHIBICI\u00d3N DE REQUISITOS ADICIONALES. Ninguna autoridad podr\u00e1 exigir requisito \u00a0adicional para la creaci\u00f3n o el reconocimiento de personas jur\u00eddicas a las que \u00a0se refiere este cap\u00edtulo. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-395 \u00a0del 22 de agosto de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-077 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 143. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Excepciones. Lo dispuesto en este \u00a0cap\u00edtulo no se aplicar\u00e1 a las instituciones de educaci\u00f3n superior, las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994, las personas jur\u00eddicas que prestan servicios de \u00a0vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus \u00a0federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la \u00a0ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores \u00a0y empleadores; partidos y movimientos pol\u00edticos, C\u00e1maras de Comercio; Juntas de \u00a0Acci\u00f3n Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y sus diferentes grados \u00a0organizativos y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas respecto de las cuales la ley \u00a0expresamente regule en forma espec\u00edfica su creaci\u00f3n y funcionamiento, todas las \u00a0cuales se regir\u00e1n por sus normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por la Ley 537 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cExcepciones. Lo dispuesto en este \u00a0cap\u00edtulo no se aplicar\u00e1 para las instituciones de educaci\u00f3n superior; las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jur\u00eddicas que prestan servicios de vigilancia privada; \u00a0las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, \u00a0confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y \u00a0empleadores; partidos y movimientos pol\u00edticos; c\u00e1maras de comercio, a las \u00a0organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las \u00a0dem\u00e1s personas jur\u00eddicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en \u00a0forma espec\u00edfica su creaci\u00f3n y funcionamiento, todas las cuales se regir\u00e1n por sus \u00a0normas especiales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 45.: Reglamentado \u00a0parcialmente por el Decreto 1396 de 1997. \u201cEXCEPCIONES. Lo dispuesto en este cap\u00edtulo \u00a0no se aplicar\u00e1 para las instituciones de educaci\u00f3n superior; las instituciones \u00a0de educaci\u00f3n formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jur\u00eddicas que prestan servicios de \u00a0vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus \u00a0federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por \u00a0la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de \u00a0trabajadores y empleadores; partidos y movimientos pol\u00edticos; c\u00e1maras de \u00a0comercio y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas respecto de las cuales la ley \u00a0expresamente regule en forma espec\u00edfica su creaci\u00f3n y funcionamiento, todas las \u00a0cuales se regir\u00e1n por sus normas especiales.\u201d. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-395 \u00a0del 22 de agosto de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-077 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 45: Ver Decreto 1036 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Ver Decreto 734 de 2012, \u00a0art\u00edculo 6.2.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 45: Ver Decreto 1066 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.3.17. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo \u00a0del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03, art\u00edculo 45: Citado \u00a0en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho No. 152. DISQUISICIONES \u00a0JUR\u00cdDICAS SOBRE LA IMPOSICI\u00d3N DE LOS BALANCES EN EL R\u00c9GIMEN DE PROPIEDAD \u00a0HORIZONTAL. Clara In\u00e9s Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIAS DE \u00a0FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. \u00a0SUPRESI\u00d3N DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. Sin perjuicio del r\u00e9gimen \u00a0establecido para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, ning\u00fan establecimiento industrial, comercial o de otra \u00a0naturaleza, abierto o no al p\u00fablico, requerir\u00e1 licencia, permiso o autorizaci\u00f3n \u00a0de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de \u00a0los requisitos que se enumeran en los art\u00edculos siguientes con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de garantizar la seguridad y salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 46: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1879 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. REQUISITOS \u00a0ESPECIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a \u00a0que se refiere el art\u00edculo anterior s\u00f3lo deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir \u00a0con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, \u00a0ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n expedidas por la entidad competente del respectivo \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir \u00a0con las condiciones sanitarias y ambientales seg\u00fan el caso descritas por la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir \u00a0con las normas vigentes en materia de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cancelar \u00a0los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se \u00a0ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obtener y \u00a0mantener vigente la matr\u00edcula mercantil, trat\u00e1ndose de establecimientos de \u00a0comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cancelar \u00a0los impuestos de car\u00e1cter distrital y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la apertura de un establecimiento, \u00a0su propietario o administrador deber\u00e1 comunicar tal hecho a la Oficina de \u00a0Planeaci\u00f3n del Distrito o Municipio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 47: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1879 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. \u00a0CONTROL POLICIVO. En cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar \u00a0verificar\u00e1n el estricto cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0anterior y en caso de inobservancia adoptar\u00e1n las medidas previstas en la ley, \u00a0garantizando el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0funciones ser\u00e1n ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposici\u00f3n \u00a0que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias \u00a0especiales previstas en el C\u00f3digo Civil y de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera \u00a0que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 48: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1879 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo reglamentado por el Decreto 992 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIAS DE \u00a0URBANISMO Y DE CONSTRUCCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. \u00a0LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCI\u00d3N. Los municipios y distritos estar\u00e1n \u00a0obligados a expedir el plan de ordenamiento f\u00edsico para el adecuado uso del \u00a0suelo dentro de su jurisdicci\u00f3n, el cual incluir\u00e1 los aspectos previstos en el \u00a0art\u00edculo 34 del Decreto Ley 1333 \u00a0de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y \u00a0reparaci\u00f3n, demolici\u00f3n de edificaciones o de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n para \u00a0construcci\u00f3n de inmuebles y de terrenos en las \u00e1reas urbanas y rurales, se \u00a0deber\u00e1 obtener licencia de urbanismo o de construcci\u00f3n, las cuales se expedir\u00e1n \u00a0con sujeci\u00f3n al plan de ordenamiento f\u00edsico que para el adecuado uso del suelo \u00a0y del espacio p\u00fablico, adopten los consejos distritales o municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto, los municipios y \u00a0distritos con poblaci\u00f3n superior a 100.000 habitantes deber\u00e1n encargar la \u00a0expedici\u00f3n de licencias de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n a curadores urbanos, \u00a0quienes estar\u00e1n obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas \u00a0vigentes aplicables en cada caso particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0municipios con poblaci\u00f3n inferior a 100.000 habitantes, los alcaldes o \u00a0secretarios de planeaci\u00f3n ser\u00e1n los encargados de tramitar y expedir las \u00a0licencias de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. \u00a0Derogado por la Ley 388 de 1997, \u00a0art\u00edculo 138. DEFINICI\u00d3N DE CURADOR URBANO. El Curador Urbano es un particular \u00a0encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de \u00a0Construcci\u00f3n, a petici\u00f3n del interesado en adelantar proyectos de urbanizaci\u00f3n \u00a0o de edificaci\u00f3n, en las zonas o \u00e1reas de la ciudad que la administraci\u00f3n \u00a0municipal le haya determinado como de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Curadur\u00eda Urbana implica el ejercicio \u00a0de una funci\u00f3n p\u00fablica, para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas \u00a0urban\u00edsticas y de edificaci\u00f3n vigentes en el distrito o municipio, a trav\u00e9s del \u00a0otorgamiento de licencias de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. \u00a0Derogado por la Ley 388 de 1997, \u00a0art\u00edculo 138. DESIGNACI\u00d3N DE LOS CURADORES URBANOS. El alcalde municipal o distrital \u00a0designar\u00e1 los curadores urbanos previo concurso de m\u00e9ritos teniendo en cuenta a \u00a0quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser designado Curador se requieren \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Poseer t\u00edtulo profesional de \u00a0arquitecto, ingeniero o posgraduado de urbanismo o de planificaci\u00f3n regional o \u00a0urbana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar una experiencia laboral \u00a0m\u00ednima de diez a\u00f1os en el ejercicio de actividades relacionadas con el \u00a0desarrollo o la planificaci\u00f3n urbanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acreditar la colaboraci\u00f3n del grupo \u00a0interdisciplinario especializado que apoyar\u00e1 la labor del Curador Urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los curadores se designar\u00e1n \u00a0por los alcaldes municipales o distritales a raz\u00f3n de uno (1) por cada \u00a0doscientos mil habitantes, cuando menos. Los municipios con poblaci\u00f3n entre \u00a0cien mil y doscientos mil habitantes tendr\u00e1n dos (2) curadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. \u00a0Derogado por la Ley 388 de 1997, \u00a0art\u00edculo 138. DERECHOS Y HONORARIOS. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 todo lo \u00a0relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen tr\u00e1mites \u00a0ante las Curadur\u00edas Urbanas, al igual que lo relativo con la remuneraci\u00f3n de \u00a0quienes ejercen esta funci\u00f3n, teniendo en cuenta, entre otros, la cuant\u00eda y \u00a0naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean \u00a0necesarias para expedirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. \u00a0Derogado por la Ley 388 de 1997, \u00a0art\u00edculo 138. PER\u00cdODO, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los curadores urbanos ser\u00e1n \u00a0designados para per\u00edodos individuales de cinco (5) a\u00f1os y podr\u00e1n ser \u00a0reelegidos. Igualmente, estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades de previstos para los notarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. \u00a0Derogado por la Ley 388 de 1997, \u00a0art\u00edculo 138. INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde al Ministerio de Desarrollo \u00a0Econ\u00f3mico ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los curadores urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. \u00a0DEFINICI\u00d3N DE LICENCIA. La licencia es el acto por el cual se autoriza a \u00a0solicitud del interesado, la adecuaci\u00f3n de terrenos o la realizaci\u00f3n de obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. \u00a0Derogado por la Ley 388 de 1997, \u00a0art\u00edculo 138. VIGENCIA DE LA LICENCIA. Las licencias tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de \u00a0veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36), contados a partir \u00a0de su entrega. Las licencias se\u00f1alar\u00e1n plazos para iniciar y ejecutar la obra \u00a0autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de pr\u00f3rroga deber\u00e1 formularse \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario anteriores al vencimiento de la \u00a0respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciaci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los eventos en los cuales \u00a0la obra no alcance a ser concluida por causa no imputable al constructor, los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el inciso anterior podr\u00e1n prorrogarse, siempre y cuando \u00a0se demuestre previamente dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. \u00a0Derogado por la Ley 388 de 1997, \u00a0art\u00edculo 138. DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA. Toda solicitud de licencia debe ir \u00a0acompa\u00f1ada \u00fanicamente de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del predio por urbanizar o construir, expedida con anterioridad no \u00a0mayor de cuatro meses de la fecha de solicitud. Si el propietario fuere persona \u00a0jur\u00eddica deber\u00e1 adjuntar certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0expedida con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-026 de 1998, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del recibo de pago de impuesto \u00a0predial en el que figure la nomenclatura alfanum\u00e9rica del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n del \u00a0predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia heliogr\u00e1fica del proyecto \u00a0arquitect\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un juego de la memoria de los c\u00e1lculos \u00a0estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan \u00a0para determinar la estabilidad de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los municipios con \u00a0poblaci\u00f3n superior a 100.000 habitantes la copia heliogr\u00e1fica del proyecto \u00a0arquitect\u00f3nico deber\u00e1 presentarse suscrita por arquitecto. As\u00ed mismo, el juego \u00a0de la memoria de los c\u00e1lculos estructurales, de los estudios de suelos y planos \u00a0estructurales que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, deber\u00e1 ir \u00a0firmado por ingeniero civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. \u00a0CONTENIDO DE LA LICENCIA. La licencia contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del proyecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada en el \u00a0formulario de radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre \u00a0del constructor responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indicaci\u00f3n expresa de que las obras deber\u00e1n ser ejecutadas de forma tal que se \u00a0garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, \u00a0edificaciones y elementos constitutivos del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indicaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de mantener en la obra la licencia y los planos con \u00a0constancia de radicaci\u00f3n, y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. \u00a0RECURSOS. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias de \u00a0urbanismo o construcci\u00f3n proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0Este \u00faltimo se interpondr\u00e1 para ante la oficina de planeaci\u00f3n o en su defecto \u00a0para ante el alcalde distrital o municipal y deber\u00e1 resolverse de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. \u00a0CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El titular de la licencia deber\u00e1 cumplir con las \u00a0obligaciones urban\u00edsticas y arquitect\u00f3nicas que se deriven de ella, y \u00a0responder\u00e1 por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecuci\u00f3n \u00a0de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. \u00a0CONTROL. Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o \u00a0por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia \u00a0de urbanismo o de construcci\u00f3n y de las dem\u00e1s normas y especificaciones \u00a0t\u00e9cnicas contenidas en el plan de ordenamiento f\u00edsico, sin perjuicio de las \u00a0facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio P\u00fablico y de las \u00a0veedur\u00edas en defensa tanto del orden jur\u00eddico, del ambiente y del patrimonio y \u00a0espacios p\u00fablicos, como de los intereses de la sociedad en general y los \u00a0intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la licencia, el \u00a0Curador remitir\u00e1 copia de ella a las autoridades previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS \u00a0ACADEMICOS Y PROFESIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. \u00a0SUPRESI\u00d3N DEL REGISTRO ESTATAL DE T\u00cdTULOS PROFESIONALES. Supr\u00edmese \u00a0el registro estatal de los t\u00edtulos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. \u00a0REGISTRO DE T\u00cdTULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR. A las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas por el Estado \u00a0corresponder\u00e1 llevar el registro de los t\u00edtulos profesionales expedidos dejando \u00a0constancia del n\u00famero de registro en el diploma y en el acta de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho n\u00famero \u00a0se otorgar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno \u00a0Nacional. Cada seis meses, las instituciones de educaci\u00f3n superior remitir\u00e1n a \u00a0las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que \u00a0incluya el nombre, n\u00famero de registro y profesi\u00f3n de los graduados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 63: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 636 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. \u00a0Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-050 de 1997. SUPRESI\u00d3N DE \u00a0HOMOLOGACI\u00d3N O CONVALIDACI\u00d3N DE T\u00cdTULOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE \u00a0EDUCACI\u00d3N SUPERIOR EN EL EXTERIOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley 72 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 2o. \u00a0Para ejercer la profesi\u00f3n o la c\u00e1tedra universitaria, no se requerir\u00e1 homologar \u00a0o convalidar el t\u00edtulo de pregrado o posgrado otorgado por una instituci\u00f3n de \u00a0educaci\u00f3n superior en el exterior, siempre que \u00e9sta tenga la aprobaci\u00f3n del \u00a0Estado donde est\u00e9 localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias \u00a0jur\u00eddicas y de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. \u00a0SUPRESI\u00d3N DEL REGISTRO DE DIPLOMAS. Supr\u00edmese el \u00a0registro de cualquier otro diploma otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0legalmente reconocida en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0NACIONAL DE COFINANCIACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. \u00a0FUNCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE COFINANCIACI\u00d3N. El \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 23 del Decreto 2132 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3o. Adoptar los procedimientos, mecanismos y condiciones de \u00a0oportunidad para presentar solicitudes de cofinanciaci\u00f3n de programas y \u00a0proyectos por parte de las entidades territoriales, dise\u00f1ados por el Comit\u00e9 \u00a0Nacional de Cofinanciaci\u00f3n previsto en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0siguiente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. \u00a0PRINCIPIOS DE LA COFINANCIACI\u00d3N. El numeral 6 del art\u00edculo 24 del Decreto 2132 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Los \u00a0procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad de acceso de las \u00a0entidades territoriales a los recursos de cofinanciaci\u00f3n deber\u00e1n ser los mismos \u00a0para todos los Fondos del Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n. Para estos \u00a0efectos, conf\u00f3rmase un Comit\u00e9 Nacional de \u00a0Cofinanciaci\u00f3n, integrado por el Director del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, o en su defecto por el Subdirector, quien \u00a0lo presidir\u00e1, y los Gerentes o Directores de las entidades que hacen parte del \u00a0Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros \u00a0del Comit\u00e9 Nacional de Cofinanciaci\u00f3n actuar\u00e1n con voz y voto y no podr\u00e1n \u00a0delegar en ning\u00fan otro funcionario su asistencia a las sesiones que realice el \u00a0Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 \u00a0Nacional de Cofinanciaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Director del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, podr\u00e1 invitar a representantes de las \u00a0entidades p\u00fablicas o privadas a sus sesiones, de conformidad con los temas que \u00a0se traten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinaci\u00f3n del Comit\u00e9 Nacional de Cofinanciaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. \u00a0MANEJO DE LOS RECURSOS DE COFINANCIACI\u00d3N. El art\u00edculo 27 del Decreto 2132 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a027. Manejo de los recursos de cofinanciaci\u00f3n. Los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n de \u00a0Inversi\u00f3n Social, FIS, y el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de Inversi\u00f3n Rural, DRI, \u00a0as\u00ed como Findeter, en relaci\u00f3n con el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la \u00a0Infraestructura Urbana y el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de V\u00edas, podr\u00e1n manejar \u00a0directamente los recursos del Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n, o mediante \u00a0contratos de car\u00e1cter fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo a \u00a0estos recursos, podr\u00e1 contratarse personal para el funcionamiento t\u00e9cnico y \u00a0administrativo del respectivo Fondo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. \u00a0ORGANIZACI\u00d3N REGIONAL. El art\u00edculo 28 del Decreto 2132 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a028. Organizaci\u00f3n regional. Para el ejercicio de sus funciones de \u00a0cofinanciaci\u00f3n, los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n no tendr\u00e1n dependencias regionales \u00a0ni locales, pero podr\u00e1n contribuir financieramente a la organizaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento en cada uno de los departamentos y distritos, de una unidad \u00a0especializada en las oficinas de planeaci\u00f3n de la respectiva entidad \u00a0territorial, encargada de las funciones de promoci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, apoyo, \u00a0asesor\u00eda, viabilizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los programas \u00a0y proyectos que presenten, tanto dichas entidades territoriales como los \u00a0municipios del respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0para efectos de las funciones diferentes a las del manejo de los Fondos de \u00a0Infraestructura Urbana y de V\u00edas, Findeter, conservar\u00e1 la organizaci\u00f3n \u00a0administrativa e institucional requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aprobaci\u00f3n de los proyectos viabilizados por las Unidades Especializadas, \u00a0estar\u00e1 a cargo de un Comit\u00e9 Departamental o Distrital de Cofinanciaci\u00f3n, cuya \u00a0composici\u00f3n se determinar\u00e1 por el Comit\u00e9 Nacional de Cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Conpes determinar\u00e1 los montos de los proyectos susceptibles \u00a0de ser aprobados directamente por los Comit\u00e9s Departamentales o Distritales de \u00a0Cofinanciaci\u00f3n a los cuales se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0los municipios podr\u00e1n acceder directamente cuando demuestren que no han sido \u00a0atendidos por los Departamentos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. \u00a0ELIMINACI\u00d3N DE LA EXIGENCIA DE PROBAR LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL. En los \u00a0convenios de cofinanciaci\u00f3n que se celebren entre entidades del orden nacional \u00a0y entidades territoriales no se exigir\u00e1 por parte de las primeras la \u00a0demostraci\u00f3n de la calidad de representante legal de la respectiva entidad \u00a0territorial, la cual se certificar\u00e1 con un listado general que expedir\u00e1 para el \u00a0efecto la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El listado se actualizar\u00e1 \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0mismos convenios se presumir\u00e1 que el representante de la entidad territorial \u00a0tiene las autorizaciones correspondientes exigidas por la ley, lo cual \u00a0declarar\u00e1 bajo juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la entidad territorial responder\u00e1 administrativa, \u00a0disciplinaria, fiscal y penalmente en caso de no poseer las citadas facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. \u00a0FONDOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES. Los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n, a nivel \u00a0nacional, podr\u00e1n contratar la ejecuci\u00f3n global o parcial de los recursos con \u00a0las entidades que administren los Fondos Departamentales o Distritales de \u00a0Cofinanciaci\u00f3n, creados por las entidades territoriales como cuentas especiales \u00a0dentro de su presupuesto. Los proyectos ser\u00e1n aquellos que sean aprobados por \u00a0los Comit\u00e9s Departamentales de Cofinanciaci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n corresponder\u00e1, en \u00a0todo caso, a la entidad territorial que determine el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n \u00a0Nacional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos \u00a0departamentales o distritales estar\u00e1n conformados con recursos de los \u00a0departamentos y distritos y se regir\u00e1n por los principios y normas del Sistema \u00a0Nacional de Cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 \u00a0Nacional de Cofinanciaci\u00f3n determinar\u00e1 los aspectos atinentes a materias, \u00a0proyectos, montos que ser\u00e1n objeto de cofinanciaci\u00f3n por dichos Fondos y resolver\u00e1 \u00a0los conflictos de competencia que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES \u00a0ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0DEL INTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. \u00a0MULTAS POR OMISI\u00d3N DEL DEP\u00d3SITO LEGAL. El inciso \u00faltimo del art\u00edculo 7o de la Ley 44 de 1993, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0omisi\u00f3n del Dep\u00f3sito Legal a que se refiere este art\u00edculo, ocasionar\u00e1 al \u00a0editor, productor de obras audiovisuales, productor fonogr\u00e1fico, videograbador, \u00a0o importador, seg\u00fan el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor \u00a0comercial de cada ejemplar no depositado, la cual ser\u00e1 impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 72: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. \u00a0SUPRESI\u00d3N DE LA RESERVA DE NOMBRE. Supr\u00edmese la reserva \u00a0de nombre ante la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 73: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. \u00a0VIGENCIA DEL PASAPORTE. El pasaporte ordinario ser\u00e1 v\u00e1lido por diez (10) a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 74: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. \u00a0DEROGATORIA DE LA PRESENTACI\u00d3N DE LA TARJETA MILITAR PARA LA EXPEDICI\u00d3N DEL \u00a0PASAPORTE. Der\u00f3gase el literal e) del art\u00edculo 5o del Decreto 321 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 75: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. \u00a0Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-368 de 1996, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-370 de 1996. SUPRESI\u00d3N DE \u00a0EQUIVALENCIAS. Supr\u00edmense de las equivalencias \u00a0establecidas en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 10 de \u00a01992, las de Director General de Protocolo y \u00a0Director General de la Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplom\u00e1tica \u00a0en la categor\u00eda de Embajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. \u00a0INTERRUPCI\u00d3N DE DOMICILIO. El art\u00edculo 6o de la Ley 43 de 1993, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a06o. La ausencia de Colombia por un t\u00e9rmino \u00a0consecutivo de cinco (5) meses al a\u00f1o, no interrumpe los per\u00edodos de domicilio continuo exigidos en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma \u00a0del Ministro de Relaciones Exteriores podr\u00e1 reducir o exonerar el t\u00e9rmino de \u00a0domicilio previsto en los literales a), b) y c) del art\u00edculo anterior, cuando a \u00a0su juicio se considere de conveniencia para Colombia. As\u00ed mismo, podr\u00e1 eximir \u00a0de la presentaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, \u00a010 y 11 referentes a la documentaci\u00f3n de que trata el reformado art\u00edculo 9o de la Ley 43 de 1993.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 77: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. \u00a0PRESENTACI\u00d3N DE SOLICITUDES. El art\u00edculo 8o de la Ley 43 de 1993, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a08o. Las solicitudes de Carta de Naturaleza se \u00a0presentar\u00e1n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. \u00a0Las solicitudes de Inscripci\u00f3n de Latinoamericanos y del Caribe por Nacimiento \u00a0se formular\u00e1n ante las alcald\u00edas de sus respectivos domicilios o ante el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las \u00a0Gobernaciones o las Alcald\u00edas, ser\u00e1n remitidas al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 78: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. \u00a0DOCUMENTACI\u00d3N PARA ADQUIRIR LA NACIONALIDAD. Los numerales 2, 7, 9, 10, y el \u00a0par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 9o \u00a0de la Ley 43 de 1993, \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u00a0Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades \u00a0competentes, en el pa\u00eds de origen o en aquellos de donde hubiere estado \u00a0domiciliado durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os antes de su ingreso a Colombia. Se \u00a0except\u00faan de este requisito quienes hayan ingresado al pa\u00eds siendo menores de \u00a0edad y quienes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud tengan 10 a\u00f1os o \u00a0m\u00e1s de domicilio continuo en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. \u00a0Acreditar mediante documento id\u00f3neo el lugar y la fecha de nacimiento del \u00a0solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. \u00a0Registro Civil de Matrimonio v\u00e1lido en Colombia en caso de que el solicitante \u00a0sea casado (a) con colombiana (o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10. \u00a0Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a01o. El peticionario que no pueda acreditar alguno de \u00a0los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la solicitud de \u00a0nacionalizaci\u00f3n una carta dirigida a la Comisi\u00f3n para asuntos de nacionalidad \u00a0explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas \u00a0supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aportarlas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 79: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. \u00a0JURAMENTO Y PROMESA DE CUMPLIR LA CONSTITUCI\u00d3N Y LA LEY. Adici\u00f3nase \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 43 de 1993, con el \u00a0siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO. \u00a0En caso de conveniencia nacional, el juramento podr\u00e1 ser tomado por el Presidente de la Rep\u00fablica o el Ministro de Relaciones \u00a0Exteriores.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 80: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. \u00a0DERECHO DEL NATURALIZADO A CONSERVAR SU NACIONALIDAD DE ORIGEN. El art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 43 de 1993, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a014. Los nacionales por adopci\u00f3n no est\u00e1n obligados a renunciar a su \u00a0nacionalidad de origen o de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Si el nacionalizado est\u00e1 interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o \u00a0de adopci\u00f3n, el Gobernador o el Alcalde, as\u00ed como el \u00a0Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejar\u00e1 constancia de este \u00a0hecho en el acto de juramento.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 81: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADOS \u00a0DE CARENCIA DE INFORMES POR TR\u00c1FICO DE ESTUPEFACIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. \u00a0Suprimido por el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 92. EXPEDICI\u00d3N \u00a0DEL CERTIFICADO. El Certificado de Carencia de Informes por Tr\u00e1fico de \u00a0Estupefacientes se expedir\u00e1 por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes con \u00a0destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en \u00a0este art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con destino a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Aeron\u00e1utica Civil para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La importaci\u00f3n de aeronaves; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La adquisici\u00f3n del dominio o cambio \u00a0de explotador de aeronaves, aer\u00f3dromos, pistas o helipuertos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n, reforma y permiso de \u00a0operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos, pistas o helipuertos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La obtenci\u00f3n o renovaci\u00f3n del permiso \u00a0de operaci\u00f3n de empresas de servicios a\u00e9reos comerciales, escuelas y \u00a0aeroclubes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La obtenci\u00f3n o renovaci\u00f3n del permiso \u00a0de funcionamiento de talleres aeron\u00e1uticos y empresas de servicios aeroportuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La aprobaci\u00f3n de nuevos socios o el \u00a0registro de la cesi\u00f3n de cuotas e inter\u00e9s social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El otorgamiento de licencias del \u00a0personal aeron\u00e1utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con destino a la Direcci\u00f3n General \u00a0Mar\u00edtima, Dimar, para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La expedici\u00f3n de licencias de \u00a0navegaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La adquisici\u00f3n o matr\u00edcula de \u00a0embarcaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El uso y goce de bienes de uso \u00a0p\u00fablico de propiedad de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El otorgamiento de rutas y servicios \u00a0de transporte mar\u00edtimo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La propiedad, explotaci\u00f3n u operaci\u00f3n \u00a0de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la importaci\u00f3n, compra, distribuci\u00f3n, \u00a0consumo, producci\u00f3n o almacenamiento de sustancias qu\u00edmicas controladas por el \u00a0Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por la Ley 962 de 2005, \u00a0art\u00edculo 36. En ning\u00fan caso se expedir\u00e1 el certificado \u00a0sobre carencia de informes sobre narcotr\u00e1fico a quienes lo soliciten sin fin \u00a0espec\u00edfico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 87 del Decreto 2150 de 1995, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 expedir \u00a0el certificado sobre carencia de informes sobre narcotr\u00e1fico a entidades, \u00a0organismos o dependencia de car\u00e1cter p\u00fablico cuando sea requerido por estas, \u00a0para lo cual bastar\u00e1 la solicitud expresa y escrita de su representante legal o \u00a0de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de \u00a0tr\u00e1mites.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Par\u00e1grafo: \u201cEn ning\u00fan caso se \u00a0solicitar\u00e1 y\/o expedir\u00e1 el Certificado sobre Carencia de Informes sobre \u00a0Narcotr\u00e1fico a entidades, organismos o dependencias de car\u00e1cter p\u00fablico o a \u00a0quienes lo soliciten sin fin espec\u00edfico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. \u00a0Suprimido por el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 92. TERMINO \u00a0DE VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS. El certificado expedido tendr\u00e1 las siguientes \u00a0vigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los otorgados para sustancias \u00a0qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes hasta por cinco \u00a0(5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los otorgados para realizar tr\u00e1mites \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil tendr\u00e1n las \u00a0siguientes vigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para obtener Licencia de Personal \u00a0Aeron\u00e1utico, podr\u00e1 otorgarse hasta por cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la obtenci\u00f3n y renovaci\u00f3n de \u00a0permisos de operaci\u00f3n de empresas de servicios a\u00e9reos, servicios \u00a0aeroportuarios, escuelas, aeroclubes y talleres aeron\u00e1uticos, podr\u00e1 otorgarse \u00a0hasta por cinco (5) anos y quedar\u00e1 sujeto en su vigencia al t\u00e9rmino estipulado \u00a0por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil en la resoluci\u00f3n que \u00a0otorgue el Permiso de Operaci\u00f3n de la Empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para la obtenci\u00f3n y renovaci\u00f3n del \u00a0permiso de operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos, pistas o helipuertos, podr\u00e1 otorgarse hasta \u00a0por cinco (5) a\u00f1os y quedar\u00e1 sujeto en su vigencia al t\u00e9rmino estipulado por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil en la resoluci\u00f3n que \u00a0otorgue el Permiso de Operaci\u00f3n del aer\u00f3dromo, pista o helipuerto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para la aprobaci\u00f3n de nuevo \u00a0propietario o explotador de aer\u00f3dromo, pistas o helipuertos, podr\u00e1 otorgarse \u00a0hasta por cinco (5) a\u00f1os y quedar\u00e1 sujeto en su vigencia al t\u00e9rmino estipulado \u00a0por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil en la resoluci\u00f3n que \u00a0apruebe el nuevo propietario o explotador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para los dem\u00e1s tr\u00e1mites, podr\u00e1 \u00a0otorgarse hasta por un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los otorgados para realizar tr\u00e1mites \u00a0ante la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Dimar, tendr\u00e1n las siguientes vigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para obtener y renovar Licencia de \u00a0Navegaci\u00f3n, podr\u00e1 otorgarse hasta por cinco (5) a\u00f1os y quedar\u00e1 sujeto en su \u00a0vigencia al t\u00e9rmino estipulado por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima en la \u00a0resoluci\u00f3n que otorgue la Licencia de Navegaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el otorgamiento de rutas y servicios \u00a0de transporte mar\u00edtimo, podr\u00e1 otorgarse hasta por cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el otorgamiento de uso y goce de \u00a0bienes de uso p\u00fablico, podr\u00e1 otorgarse hasta por cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para la propiedad, explotaci\u00f3n u \u00a0operaci\u00f3n de tanques en tierra ubicados en zona franca comercial, podr\u00e1 \u00a0otorgarse hasta por cinco (5) anos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para la adquisici\u00f3n y\/o matr\u00edcula de \u00a0embarcaci\u00f3n podr\u00e1 otorgarse hasta por un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. \u00a0No obstante, el Certificado podr\u00e1 anularse unilateralmente en cualquier tiempo \u00a0por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con base en los informes \u00a0provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede \u00fanicamente \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. \u00a0Los Certificados de Carencia de Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes, \u00a0expedidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, que se encuentren \u00a0vigentes al momento de entrar a regir el presente Decreto, se entender\u00e1n \u00a0expedidos por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. \u00a0El Consejo Nacional de Estupefacientes continuar\u00e1 fijando las tarifas por la \u00a0expedici\u00f3n de los Certificados a que se refiere este cap\u00edtulo, conforme a las \u00a0normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. \u00a0REQUISITOS. En adelante y con el fin de expedir el Certificado de Carencia de \u00a0Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes, no se podr\u00e1n exigir autenticaciones, \u00a0presentaciones personales, declaraciones de industria y comercio, constancias \u00a0de empresas proveedoras, certificaciones de profesionales del \u00e1rea qu\u00edmica, \u00a0matr\u00edculas mercantiles de personas jur\u00eddicas, licencias de navegaci\u00f3n, \u00a0fotocopia del documento de identidad de la tripulaci\u00f3n para obtener o renovar \u00a0permiso de operaci\u00f3n de las empresas de servicios a\u00e9reos comerciales, ni los \u00a0que exigen formalidades especiales como la visita que practica Ingeominas para el caso del manejo de las sustancias \u00a0qu\u00edmicas controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. \u00a0SUPRESI\u00d3N DE VISTO BUENO DE LA DIRECCI\u00d3N DE ESTUPEFACIENTES EN LICENCIAS DE \u00a0IMPORTACI\u00d3N. Elim\u00ednase el visto bueno previo de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para la aprobaci\u00f3n de las licencias de \u00a0importaci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas controladas. El Incomex \u00a0expedir\u00e1 tales licencias, de conformidad con el Certificado de Carencia de \u00a0Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes, dentro de los l\u00edmites aprobados, y \u00a0reportar\u00e1 mensualmente las licencias de importaci\u00f3n aprobadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. \u00a0ELIMINACI\u00d3N DE LA INSCRIPCI\u00d3N EN EL MINISTERIO DE SALUD. Elim\u00ednase \u00a0la inscripci\u00f3n ante el Ministerio de Salud para las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que compren, importen, distribuyan, consuman, produzcan y almacenen \u00a0sustancias qu\u00edmicas controladas, sin perjuicio de las visitas de control que \u00a0dicha entidad pueda realizar cuando sea necesario, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u00a0sellar y foliar el libro de control de las sustancias qu\u00edmicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. \u00a0EXCEPCIONES. Cuando se trate de entidades, organismos o dependencias de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico, no se requiere la presentaci\u00f3n del Certificado de Carencia de \u00a0Informes por Tr\u00e1fico de Estupefacientes. Para adquirir las sustancias qu\u00edmicas \u00a0controladas, \u00e9stas lo har\u00e1n mediante autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su \u00a0representante legal quien podr\u00e1 designar dentro de la entidad, a un funcionario \u00a0responsable de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. \u00a0Suprimido por el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 92. RENOVACI\u00d3N \u00a0DEL CERTIFICADO. Trat\u00e1ndose de la renovaci\u00f3n del Certificado de Carencia de \u00a0Antecedentes de Narcotr\u00e1fico, el particular s\u00f3lo deber\u00e1 actualizar los datos \u00a0que reposan en la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. \u00a0PETICI\u00d3N DE INFORMACIONES A OTRAS ENTIDADES. Los incisos lo y 2o del art\u00edculo 3o del Decreto 2894 de 1990, \u00a0adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2272 de 1991, \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Recibidas \u00a0las solicitudes debidamente diligenciadas, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, demandar\u00e1 simult\u00e1neamente de las entidades competentes la \u00a0informaci\u00f3n de los registros debidamente fundamentados que posean sobre \u00a0antecedentes relacionados con los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito o del tipificado en el art\u00edculo 6o \u00a0del Decreto 1856 de 1989, \u00a0que reposen en los respectivos archivos en relaci\u00f3n con las personas \u00a0solicitantes, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la visita dispuesta para el control de \u00a0sustancias qu\u00edmicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades competentes dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para \u00a0enviar por escrito la informaci\u00f3n solicitada. El incumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n constituir\u00e1 falta grav\u00edsima.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N \u00a0Y REGISTRO DE ABOGADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. \u00a0INSCRIPCI\u00d3N DE ABOGADOS. Supr\u00edmese el tr\u00e1mite de \u00a0inscripci\u00f3n de los abogados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial \u00a0previsto en el Decreto 196 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. \u00a0PROHIBICI\u00d3N DE APROBAR TARIFAS DE HONORARIOS DE ABOGADOS PARA EL EJERCICIO \u00a0PROFESIONAL. Supr\u00edmese la facultad del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio \u00a0profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACREDITACI\u00d3N \u00a0DE LA JUDICATURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. \u00a0COMPETENCIA. En adelante corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0ejercer la funci\u00f3n de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la \u00a0judicatura para optar al t\u00edtulo de abogado. Supr\u00edmense \u00a0las dem\u00e1s funciones previstas en el art\u00edculo 24 del Decreto 3200 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. \u00a0Declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-281 de 2004. REQUISITOS PARA \u00a0ACREDITAR LA JUDICATURA. El literal h) del numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 23 del Decreto 3200 de 1979 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h) Abogado o asesor jur\u00eddico de \u00a0entidad sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Superintendencias \u00a0Bancaria, de Valores o de Sociedades.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE \u00a0INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 166. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Para el registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos se presentar\u00e1 el formato de registro que para tal efecto elabore la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el \u00a0notario ante el cual se haya otorgado la escritura p\u00fablica, donde consten los \u00a0elementos b\u00e1sicos del negocio jur\u00eddico relevantes para su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido formato, s\u00edntesis del \u00a0instrumento p\u00fablico notarial, har\u00e1 parte integral del mismo, llevar\u00e1 las firmas \u00a0de los otorgantes, y su veracidad y exactitud ser\u00e1 responsabilidad de los \u00a0notarios. No tendr\u00e1 efectos jur\u00eddicos negociales y su valor se limitar\u00e1 a los \u00a0efectos del registro. No representar\u00e1 costo adicional para los otorgantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 94: \u201cPROCEDIMIENTO DE REGISTRO. A partir del 1o. de abril de 1996, para el registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos se presentar\u00e1 el formato de registro que para tal efecto elabore la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el \u00a0notario ante el cual se haya otorgado la escritura p\u00fablica, donde consten los \u00a0elementos b\u00e1sicos del negocio jur\u00eddico relevantes para su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la copia notarial de la \u00a0escritura con destino al registro se adjuntar\u00e1 el formato referido.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 94: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-662 \u00a0del 2 de noviembre de 1996, en relaci\u00f3n con el cargo formulado en la \u00a0demanda. Providencia confirmada en la Sentencia C-064 de 1997, la \u00a0cual lo declar\u00f3 exequible en relaci\u00f3n con el cargo en ella analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO \u00a0OFICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. \u00a0PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia del presente \u00a0decreto, s\u00f3lo se publicar\u00e1n en el Diario Oficial, los siguientes documentos \u00a0p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los actos \u00a0legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera \u00a0vuelta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las leyes \u00a0y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya \u00a0vigencia se determinar\u00e1 en el mismo acto de su expedici\u00f3n, y los dem\u00e1s actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter general expedidos por las entidades u \u00f3rganos del \u00a0orden nacional, cualquiera que sean las ramas u \u00a0organizaciones a las que pertenezcan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los actos \u00a0de disposici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, uso o concesi\u00f3n de bienes nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La parte \u00a0resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o \u00a0inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0a menos que se disponga su publicaci\u00f3n en otro medio oficial destinado para \u00a0estos efectos o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio donde \u00a0sea competente quien expidi\u00f3 las decisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00a0decisiones de los organismos internacionales a los cuales pertenezca la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes \u00a0tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto surtir\u00e1n sus \u00a0efectos a partir de su notificaci\u00f3n y no ser\u00e1 necesaria su publicaci\u00f3n. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en \u00a0este par\u00e1grafo, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-646 \u00a0del 31 de mayo de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. \u00a0Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 61 de la Ley 190 de 1995, los \u00a0convenios o contratos interadministrativos no requerir\u00e1n la publicaci\u00f3n en el \u00a0Diario Unico de Contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. \u00a0DEROGATORIAS. Der\u00f3ganse el art\u00edculo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los \u00a0art\u00edculos 2o, 10 y 11 \u00a0de la Ley \u00a057 de 1985 y las dem\u00e1s normas que sean incompatibles con \u00a0lo expuesto en el presente Decreto. (Nota: Las \u00a0expresiones resaltadas en sepia, fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-847 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0Bancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 28 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Certificaciones de indicadores econ\u00f3micos. Las \u00a0entidades legalmente habilitadas para el efecto surtir\u00e1n el tr\u00e1mite de \u00a0certificaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario corriente, la tasa de cambio representativa \u00a0del mercado, el precio del oro, valor de la Unidad de Valor Real-UVR, y dem\u00e1s \u00a0indicadores econ\u00f3micos y financieros requeridos en procesos administrativos o \u00a0judiciales, mediante su env\u00edo peri\u00f3dico a las c\u00e1maras de comercio, una vez \u00a0hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los \u00a0datos pertinentes se publicar\u00e1n al menos en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de \u00a0estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, \u00a0para lo cual bastar\u00e1 la copia simple del diario en donde aparezcan.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 49. (Este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). \u201cCertificaciones \u00a0de indicadores econ\u00f3micos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto \u00a0surtir\u00e1n el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario corriente, la tasa de \u00a0cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la UPAC, y dem\u00e1s \u00a0indicadores econ\u00f3micos y financieros requeridos en procesos administrativos o \u00a0judiciales, mediante su env\u00edo peri\u00f3dico a las c\u00e1maras de comercio, una vez \u00a0hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los \u00a0datos pertinentes se publicar\u00e1n al menos en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 exigir la \u00a0presentaci\u00f3n de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones \u00a0ante sus despachos, para lo cual bastar\u00e1 la copia simple del diario en donde \u00a0aparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos de identificaci\u00f3n e \u00a0idoneidad profesional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 98.: \u201cCERTIFICACI\u00d3N DEL INTERES BANCARIO. La \u00a0Superintendencia Bancaria surtir\u00e1 el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0bancario corriente, mediante su env\u00edo peri\u00f3dico a las C\u00e1maras de Comercio, una \u00a0vez haya sido expedida. De igual manera, publicar\u00e1 tales certificaciones en un \u00a0diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 exigir \u00a0la presentaci\u00f3n de esta certificaci\u00f3n para adelantar procesos o actuaciones \u00a0ante sus despachos. Bastar\u00e1 con la copia simple del diario donde \u00e9sta \u00a0aparezca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 98: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. \u00a0INDICE DE AJUSTE PARA SEGUROS. En los procesos de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo \u00a0hipotecario, no se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n previa por parte de la \u00a0Superintendencia Bancaria de \u00edndices para ajuste de seguros de terremoto e \u00a0incendio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 99: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0100. MEJORAS DE INMUEBLES DE ENTIDADES VIGILADAS. Las mejoras de inmuebles de \u00a0entidades vigiladas no requerir\u00e1n aprobaci\u00f3n previa de la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n \u00a0a las instrucciones que con car\u00e1cter general imparta esta Superintendencia, las \u00a0entidades vigiladas deber\u00e1n remitirle con la periodicidad que \u00e9sta se\u00f1ale un \u00a0informe cuando el valor de la operaci\u00f3n de estas mejoras exceda el 50% del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico de las entidades, o cuando los activos fijos de \u00e9stas \u00a0superen el 100% de su patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 100: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0101. FACULTADES EN RELACI\u00d3N CON LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE \u00a0PRIMA MEDIA CON PRESTACI\u00d3N DEFINIDA. La Superintendencia Bancaria continuar\u00e1 \u00a0ejerciendo en relaci\u00f3n con las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, adem\u00e1s de las funciones asignadas \u00a0espec\u00edficamente en el numeral 7 del art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, las funciones adscritas de manera general a la entidad para \u00a0el ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de las \u00a0instituciones financieras, siempre que no pugne con su especial naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 101: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA \u00a0DE VALORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Derogado \u00a0por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75. Declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-370 de 1996, s\u00f3lo \u00a0en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma Sentencia. FACULTADES DE SALA GENERAL. Sustituir los \u00a0art\u00edculos 3O y 4O del Decreto 1169 de 1980 por el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sala General de la \u00a0Superintendencia de Valores ejercer\u00e1 las facultades que le otorga la ley, \u00a0mediante normas de car\u00e1cter general contenidas en resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Superintendente de Valores y los \u00a0Superintendentes Delegados, adoptar\u00e1n decisiones en los asuntos de su \u00a0competencia mediante resoluciones de car\u00e1cter general o particular, de acuerdo \u00a0con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los \u00a0\u00f3rganos de la Superintendencia de Valores podr\u00e1n tambi\u00e9n adoptarse mediante \u00a0circulares, oficios u otros actos administrativos id\u00f3neos, cuando la naturaleza \u00a0del mismo as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Derogado por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75. Declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-370 de 1996, s\u00f3lo \u00a0en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma Sentencia. VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA. Modificar las \u00a0reglas 2a, 4a y 6a del art\u00edculo 6o del Decreto 1169 de 1980, las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2a. \u00a0Cuando por motivo de una visita o investigaci\u00f3n sea necesario analizar \u00a0operaciones finales o intermedias que hayan realizado los emisores de valores, \u00a0las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga \u00a0en el mercado p\u00fablico de valores, el Superintendente de Valores, los \u00a0Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el efecto podr\u00e1n \u00a0exigir toda aquella informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que considere necesaria. En \u00a0caso de renuencia para entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o \u00a0los Superintendentes delegados podr\u00e1n imponer las sanciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 6o de la Ley 27 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4a. \u00a0Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes \u00a0hayan sido designados para practicar una visita o investigaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0solicitar el auxilio de las autoridades judiciales o de polic\u00eda, las cuales \u00a0quedan facultadas para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y \u00a0allanamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los funcionarios visitadores \u00a0tendr\u00e1n la facultad de imponer las sanciones de que trata el art\u00edculo 6o de la Ley 27 de 1990 en los casos en que exista renuencia por parte de quienes \u00a0deban producir una prueba dentro de una visita o una diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6a. Del \u00a0informe correspondiente se dar\u00e1 traslado al interesado a la direcci\u00f3n \u00a0registrada en la entidad, cuando a ello hubiere lugar.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0104. OFERTAS P\u00daBLICAS AUTORIZADAS. Sustituir los art\u00edculos 9o, \u00a010, 11 y 12 del Decreto 1169 de 1980, \u00a0por el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando \u00a0se trate de una oferta p\u00fablica de valores cuya emisi\u00f3n o colocaci\u00f3n deba ser \u00a0autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores \u00a0podr\u00e1 tramitar simult\u00e1neamente la respectiva solicitud, pero se abstendr\u00e1 de \u00a0pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se \u00a0autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n o la colocaci\u00f3n con la constancia de su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los \u00a0actos que autoricen una oferta p\u00fablica de valores deber\u00e1 indicarse el t\u00e9rmino \u00a0dentro del cual ella deber\u00e1 realizarse. Vencido dicho t\u00e9rmino sin que la misma \u00a0se haya efectuado caducar\u00e1 la autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0Superintendencia de Valores deber\u00e1 resolver sobre las solicitudes de \u00a0autorizaci\u00f3n de oferta p\u00fablica o de inscripci\u00f3n de un valor o intermediario en \u00a0el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n respectiva. No \u00a0obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no \u00a0son suficientes para decidir, se le requerir\u00e1 la entrega de lo faltante y ser\u00e1 \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que \u00e9ste haya sido entregado, que \u00a0comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Vencido \u00a0este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerar\u00e1 \u00a0despachada favorablemente la solicitud del interesado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 104: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0105. FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL. Modificar el art\u00edculo 16 del Decreto 1169 de 1980, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde \u00a0al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las \u00a0certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho \u00a0funcionario podr\u00e1 delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios \u00a0adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier \u00a0momento, para lo cual no se requerir\u00e1 formalidad espec\u00edfica alguna.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0106. SOLICITUDES ANTE LA SUPERINTENDENCIA. Modificar el art\u00edculo 20 del Decreto 1169 de 1980, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin \u00a0perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes \u00a0que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerir\u00e1n \u00a0formalidad alguna.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 106: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0107. DELEGACI\u00d3N PARA OPERACIONES DE CREDITO P\u00daBLICO. El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 delegar en el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico la \u00a0facultad de autorizar la celebraci\u00f3n de operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, \u00a0operaciones asimiladas y operaciones de manejo de deuda p\u00fablica de las \u00a0entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0108. AUTORIZACI\u00d3N PARA MODIFICAR CONDICIONES FINANCIERAS EN ACUERDOS DE PAGO. \u00a0Para efectos del art\u00edculo 13 de la Ley 185 de 1995, la \u00a0autorizaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de las condiciones financieras de los acuerdos \u00a0de pago en que haga parte la Naci\u00f3n y de los cr\u00e9ditos de presupuesto, se \u00a0entender\u00e1 impartida con la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en \u00a0el documento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. . Corregido por el Decreto 297 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Derogatoria. \u00a0Der\u00f3gase el Decreto 3141 de 1982.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cDEROGATORIA . Der\u00f3gase el \u00a0Decreto 3141 de 1983.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 109: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0DE DEFENSA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nota: Los art\u00edculos que integran este Cap\u00edtulo fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0110. COMPETENCIA DE LAS CAPITAN\u00cdAS DE PUERTO DE PRIMERA CATEGOR\u00cdA. Las \u00a0capitan\u00edas de puerto de primera categor\u00eda, adem\u00e1s de las funciones generales \u00a0atribuidas por ley, ser\u00e1n competentes para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizar \u00a0o resolver las solicitudes de alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n que se vayan a efectuar \u00a0en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de dise\u00f1o, \u00a0tanto en astilleros nacionales como extranjeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Autorizar \u00a0o resolver las solicitudes de construcci\u00f3n de naves menores o hasta de 16 \u00a0metros de eslora de dise\u00f1o, tanto en astilleros nacionales como extranjeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Autorizar \u00a0o resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto naval menor o \u00a0hasta de 16 metros de eslora de dise\u00f1o, tanto en astilleros nacionales como \u00a0extranjeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sin \u00a0perjuicio de la competencia asignada a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima para la \u00a0expedici\u00f3n de las licencias de explotaci\u00f3n comercial de astilleros, expedir la \u00a0licencia de explotaci\u00f3n comercial para talleres de reparaci\u00f3n naval; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Expedir \u00a0las licencias para entrenamiento a\/b de los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o, o que hayan \u00a0terminado un curso de complementaci\u00f3n, con categor\u00eda de oficial, al igual que \u00a0las del personal de mariner\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Expedir \u00a0las licencias para mariner\u00eda cubierta, m\u00e1quinas y pesca, que efect\u00faen \u00a0navegaci\u00f3n regional y costanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Expedir \u00a0las licencias para patr\u00f3n de bah\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Expedir \u00a0las licencias para mariner\u00eda de yates y naves deportivas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Autorizar \u00a0o resolver las solicitudes de permiso y\/o autorizaciones para la construcci\u00f3n \u00a0en playas mar\u00edtimas o terrenos de bajamar, en un \u00e1rea hasta de 200 metros \u00a0cuadrados, que se efect\u00fae en material permanente, sobre terreno consolidado y \u00a0previa presentaci\u00f3n de la licencia ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Autorizar \u00a0o resolver las solicitudes de permiso y\/o autorizaciones para la relimpia de \u00a0canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de dragado; (Conc. Resoluci\u00f3n 17 de \u00a02012, DIMAR.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Autorizar \u00a0o resolver las solicitudes de permiso y\/o autorizaciones para la construcci\u00f3n \u00a0temporal de kioscos, instalaci\u00f3n de carpas, ventas y, en general de \u00a0construcciones no permanentes en bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0111. Derogado por la Ley 1861 de 2017, \u00a0art\u00edculo 81. LIBRETA \u00a0MILITAR. El art\u00edculo 36 de la Ley \u00a048 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 36. Cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar. Los colombianos hasta los cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os de edad, est\u00e1n obligados a definir su \u00a0situaci\u00f3n militar. No obstante, las entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n \u00a0exigir a los particulares la presentaci\u00f3n de la libreta militar, \u00a0correspondi\u00e9ndole a \u00e9stas la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u00a0en coordinaci\u00f3n con la autoridad militar competente \u00fanicamente para los \u00a0siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Celebrar contratos con cualquier \u00a0entidad p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ingresar a la carrera administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Obtener grado profesional en cualquier \u00a0centro docente de educaci\u00f3n superior.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 111 Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-394 \u00a0del 22 de agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nota: Los art\u00edculos que integran este Cap\u00edtulo fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0112. SIMPLIFICACI\u00d3N DE LA CONTRATACI\u00d3N DEL ICA. El art\u00edculo 65 de la Ley 101 de 1993, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a065. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del \u00a0Instituto Agropecuario, ICA, deber\u00e1 desarrollar las pol\u00edticas y planes \u00a0tendientes a la protecci\u00f3n de la sanidad, la producci\u00f3n y la productividad \u00a0agropecuarias del pa\u00eds. Por lo tanto, ser\u00e1 el responsable de ejercer acciones \u00a0de sanidad agropecuaria y el control t\u00e9cnico de las importaciones, \u00a0exportaciones, manufactura, comercializaci\u00f3n y uso de los insumos agropecuarios \u00a0destinados a proteger la producci\u00f3n agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos \u00a0alimentarios y ambientales que provengan del empleo de los \u00a0mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0ejecuci\u00f3n de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control \u00a0t\u00e9cnico de los insumos agropecuarios, el ICA podr\u00e1 realizar sus actividades \u00a0directamente o por intermedio de personas naturales o jur\u00eddicas oficiales o \u00a0particulares, mediante la celebraci\u00f3n de contratos o convenios o por delegaci\u00f3n \u00a0para el caso de las personas jur\u00eddicas oficiales. Para este efecto, coordinar\u00e1 \u00a0las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y \u00a0con las dem\u00e1s entidades competentes. No obstante el \u00a0ICA podr\u00e1 homologar autom\u00e1ticamente los controles t\u00e9cnicos efectuados por las \u00a0autoridades competentes de otros pa\u00edses. Dicha decisi\u00f3n podr\u00e1 ser revocada en \u00a0cualquier tiempo por un Comit\u00e9 de Homologaci\u00f3n que para tal efecto se \u00a0constituya, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los funcionarios autorizados para estos prop\u00f3sitos \u00a0tendr\u00e1n el car\u00e1cter y las funciones de &#8220;Inspectores de Polic\u00eda \u00a0Sanitaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. La Junta Directiva del ICA establecer\u00e1 los criterios \u00a0que deber\u00e1n tenerse en cuenta para celebrar contratos o convenios de que trata el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nota: Los art\u00edculos que integran este Cap\u00edtulo fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0113. SUSPENSI\u00d3N DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCI\u00d3N Y TRANSPORTE P\u00daBLICO \u00a0TERRESTRE. El inciso primero del art\u00edculo 281 de la Ley 100 de 1993, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a0281. conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, las \u00a0licencias de construcci\u00f3n y de transporte p\u00fablico terrestre deber\u00e1n suspenderse \u00a0si no se acredita la afiliaci\u00f3n de la respectiva empresa a organismos de \u00a0seguridad social una vez inicien labores.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0114. CONTRATOS DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS. El art\u00edculo 282 de la Ley 100 de 1993, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a0282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios no est\u00e1n obligadas a acreditar afiliaci\u00f3n a los \u00a0sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la \u00a0duraci\u00f3n de su contrato sea igual o inferior a tres meses.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 114: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-739 de 2002, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0115. COMPETENCIA PARA SANCIONES. El inciso primero del art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1295 \u00a0de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a091. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio del \u00a0Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuaci\u00f3n, \u00a0frente a las cuales opera el recurso de apelaci\u00f3n ante el Director T\u00e9cnico de \u00a0Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0116. Derogado por el Decreto 266 de 2000 \u00a0(\u00e9ste declarado \u00a0inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.) y por el Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 208 (Este declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre \u00a0de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). INSCRIPCI\u00d3N DE EMPRESAS DE ALTO RIESGO. El art\u00edculo \u00a064 del Decreto Ley 1295 \u00a0de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a064. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de \u00a0clasificaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, de que trata el art\u00edculo 28 del Decreto Ley 1295 \u00a0de 1994, ser\u00e1n consideradas como empresas de alto riesgo, y deber\u00e1n \u00a0inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del \u00a0Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dentro de los dos meses siguientes a \u00a0la expedici\u00f3n de este decreto. Igualmente aquellas que \u00a0se constituyan hacia el futuro deber\u00e1n inscribirse a m\u00e1s tardar en los dos \u00a0meses siguientes a la iniciaci\u00f3n de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0117. Derogado por el Decreto 2090 de 2003, \u00a0art\u00edculo 11. PENSIONES \u00a0ESPECIALES DE VEJEZ. El art\u00edculo 2o del Decreto Ley \u00a01281, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 2. Los afiliados al \u00a0Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos \u00a0durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las \u00a0actividades indicadas en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez, cuando re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial de vejez se \u00a0reconocer\u00e1 por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente \u00a0con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas en forma especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0118. DEROGATORIAS. Der\u00f3gase el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 281 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 25 de la Ley 10 de 1991 y las \u00a0normas que lo reglamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nota: Los art\u00edculos que integran este Cap\u00edtulo fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0119. COMPETENCIAS. El art\u00edculo 170 de la Ley 100 de 1993, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a0170. El Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y \u00a0regulaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Salud y atender\u00e1 \u00a0las pol\u00edticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud \u00a0p\u00fablica, en la lucha contra las enfermedades end\u00e9micas y epid\u00e9rmicas y el \u00a0mantenimiento, educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, de conformidad con \u00a0el plan de desarrollo econ\u00f3mico y social y los planes territoriales de que \u00a0tratan los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar las funciones de \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en salud, en el \u00a0Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de \u00a0las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente \u00a0Nacional de Salud podr\u00e1 celebrar convenios con las Direcciones Departamentales, \u00a0Distritales y Municipales de Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones \u00a0y establecer\u00e1 mecanismos de coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y concertaci\u00f3n con el fin \u00a0de evitar la duplicaci\u00f3n de informaci\u00f3n y procurar la racionalizaci\u00f3n de las \u00a0actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s fomentar\u00e1 el desarrollo de una red de controladores del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0120. CONCEPTOS FAVORABLES. El par\u00e1grafo 1o. del \u00a0art\u00edculo 172 de la Ley 100 de 1993, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GAFO \u00a01o. Las decisiones anteriores que tengan \u00a0implicaciones fiscales requerir\u00e1n el concepto favorable de los Ministros de \u00a0Hacienda y de Salud; y las que tengan implicaciones sobre la calidad del \u00a0servicio p\u00fablico de la salud requerir\u00e1n \u00fanicamente el concepto favorable del \u00a0Ministro de Salud.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0121. Derogado por la Ley 1438 de 2011, \u00a0art\u00edculo 145. (\u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 \u00a0de 2011.). NO DISCRIMINACI\u00d3N. \u00a0El art\u00edculo 188 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 188. Las Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ocurran hechos de naturaleza \u00a0asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada \u00a0prestaci\u00f3n de los Servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0aqu\u00e9l podr\u00e1 solicitar reclamaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 t\u00e9cnico\u2011cient\u00edfico \u00a0integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado, integrado \u00a0de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y \u00a0un representante del afiliado, quien podr\u00e1 concurrir directamente. Si persiste \u00a0la inconformidad \u00e9sta ser\u00e1 dirimida por un Representante de la Direcci\u00f3n \u00a0Municipal de Salud.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0122. SIMPLIFICACI\u00d3N DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE \u00a0BIENESTAR FAMILIAR. Se podr\u00e1n celebrar directamente los contratos para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de bienestar familiar con entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0DE DESARROLLO ECONOMICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA \u00a0DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nota: Los art\u00edculos que integran este Cap\u00edtulo fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0123. AMBITO DE APLICACI\u00d3N DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, \u00a0CONTENIDA EN EL ART\u00cdCULO 185 DE LA Ley 142 de 1994. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, toda \u00a0entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, \u00a0prestadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata la citada ley, \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten \u00a0los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0servicios p\u00fablicos, dentro de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasado ese \u00a0t\u00e9rmino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora \u00a0o que se requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas se entender\u00e1 que la petici\u00f3n, queja o \u00a0recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) \u00a0horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la \u00a0entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario reconocer\u00e1 al suscriptor o \u00a0usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el \u00a0peticionario podr\u00e1 solicitar de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la \u00a0ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes \u00a0para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. (Nota: Este inciso fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 2003, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo, se entiende que la expresi\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de &#8220;petici\u00f3n&#8221;, comprende las peticiones en inter\u00e9s particular, as\u00ed \u00a0como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios. (Nota: Este par\u00e1grafo \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 2003, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 123: Ver art\u00edculo 2.2.6.13.2.9.1., literal r) del Decreto 1069 \u00a0de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 123: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 1999. \u00a0Expediente: 5156. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Bogot\u00e1 E.S.P. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0124. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ENTREGA DE LA CUENTA DE COBRO O RECIBO \u00a0OPORTUNAMENTE. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente \u00a0la cuenta de cobro o recibo de obligaci\u00f3n a su cargo y la empresa la obligaci\u00f3n \u00a0de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deber\u00e1n \u00a0entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con \u00a0cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de pago oportuno se\u00f1alada en el recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA \u00a0DE INDUSTRIA Y COMERCIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0125. UNIFICACI\u00d3N DE TASA. De conformidad con el art\u00edculo 119 de la Ley 6a \u00a0de 1992, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 una sola tasa para cada tipo de \u00a0solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, \u00a0independientemente de si la decisi\u00f3n que adopte la administraci\u00f3n resulta \u00a0favorable o no a las pretensiones del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 125: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-600 \u00a0del 6 de noviembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0126. REDISTRIBUCI\u00d3N DE COMPETENCIAS. Los tr\u00e1mites y decisiones relacionadas con \u00a0las solicitudes de dise\u00f1os industriales se adelantar\u00e1n en la Divisi\u00f3n de nuevas \u00a0Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0DE MINAS Y ENERGIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nota: Los art\u00edculos que integran este Cap\u00edtulo fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0127. LEGALIZACI\u00d3N DE EXPLOTACIONES MINERAS. Prorr\u00f3gase \u00a0por un a\u00f1o (1) el t\u00e9rmino estipulado por el art\u00edculo 58 de la Ley 141 de 1994 para \u00a0que la autoridad competente adelante el tr\u00e1mite de las solicitudes de \u00a0legalizaci\u00f3n de explotaciones mineras de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legalizaci\u00f3n de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en tr\u00e1mite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si \u00a0se satisfacen los requisitos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0citado t\u00e9rmino las autoridades ambientales y mineras competentes estar\u00e1n \u00a0obligadas a agotar todos los tr\u00e1mites que sean del caso, en las actuaciones \u00a0iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal prop\u00f3sito, la \u00a0viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el art\u00edculo 3o literales e) y f) del Decreto 2636 de 1994 \u00a0tendr\u00e1n la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la \u00a0asistencia t\u00e9cnica a que tiene derecho el interesado en el tr\u00e1mite, la \u00a0autoridad ambiental competente dise\u00f1ar\u00e1 el respectivo plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0128. DISTRIBUCI\u00d3N DE REGAL\u00cdAS. Adici\u00f3nase el art\u00edculo \u00a056 de la Ley 141 de 1994, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00a0regal\u00edas recaudadas por las termoel\u00e9ctricas, industrias cementeras e industrias \u00a0del hierro en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de esta ley, ser\u00e1n \u00a0distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de la consignaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente regal\u00eda.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0DE EDUCACION NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nota: Los art\u00edculos que integran este Cap\u00edtulo fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0129. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-562 de 1996. VINCULACI\u00d3N AL \u00a0SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. El art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 105. Vinculaci\u00f3n al \u00a0servicio educativo estatal. La vinculaci\u00f3n del personal docente, directivo y \u00a0administrativo al servicio p\u00fablico educativo estatal, \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la \u00a0planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente podr\u00e1n ser nombrados como \u00a0educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la \u00a0planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y \u00a0acrediten los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concursos para nombramientos de \u00a0nuevos docentes ser\u00e1n convocados por los departamentos o distritos, cuando se \u00a0trate de proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos \u00a0propios y por los alcaldes municipales, en el caso de la provisi\u00f3n de vacantes \u00a0con cargo a recursos de la entidad territorial; los educadores podr\u00e1n inscribirse \u00a0en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldr\u00e1 una \u00a0lista de elegibles, la cual corresponder\u00e1 al n\u00famero de plazas o cupos para \u00a0proveer en cada municipio. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio \u00a0del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, \u00a0establecer\u00e1 un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se \u00a0asegure la total imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de \u00a0elegibles no acepta el cargo, podr\u00e1 el nominador nombrar al que haya obtenido \u00a0el puntaje m\u00e1s alto entre los que aprobaron el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si el concurso debidamente \u00a0celebrado se declara desierto, se podr\u00e1n nombrar docentes y directivos \u00a0docentes, sin necesidad del requisito del concurso, para proveer vacantes o \u00a0nuevas plazas ubicadas en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de \u00a0inseguridad, o cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los \u00a0art\u00edculos 8o de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Al personal actualmente vinculado se le respetar\u00e1 la \u00a0estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendr\u00e1n \u00a0derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente, siempre y cuando llenen \u00a0los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os. Si \u00a0transcurrido este plazo no se han escalafonado, ser\u00e1n desvinculados del \u00a0servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus \u00a0servicios docentes en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de \u00a0profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00e1n con dos a\u00f1os adicionales \u00a0para tal efecto. (Nota: Este par\u00e1grafo fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-562 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. \u00a0Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de \u00a0servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0130. MIEMBROS Y PER\u00cdODO DE LA JUNTA. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 156 de la Ley 115 de 1994, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La Junta Nacional de Educaci\u00f3n, June, contar\u00e1 con una Unidad T\u00e9cnica Operativa \u00a0de car\u00e1cter permanente y estar\u00e1 dedicada al estudio, an\u00e1lisis y formulaci\u00f3n de \u00a0propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0organizaci\u00f3n, la composici\u00f3n y las funciones espec\u00edficas de la Unidad T\u00e9cnica, \u00a0ser\u00e1n reglamentadas por la June. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0131. El literal g) del art\u00edculo 158 de la Ley 115 de 1994, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) \u00a0Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo \u00a0dentro del municipio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 2o de la Ley 60 de 1993, el \u00a0estatuto Docente y la carrera Administrativa y sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0DEL MEDIO AMBIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nota: Los art\u00edculos que integran este Cap\u00edtulo fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0132. DE LA LICENCIA AMBIENTAL Y OTROS PERMISOS. La Licencia Ambiental llevar\u00e1 \u00a0impl\u00edcitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de car\u00e1cter \u00a0ambiental, necesarios para la construcci\u00f3n, desarrollo y operaci\u00f3n de la obra \u00a0industria o actividad. La vigencia de estos permisos ser\u00e1 la misma de la \u00a0Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio del Medio Ambiente establecer\u00e1 los requisitos y condiciones para la \u00a0solicitud y obtenci\u00f3n de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El presente art\u00edculo comenzar\u00e1 a regir seis (6) meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0133. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-433 de 1996. DIAGN\u00d3STICO \u00a0AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 los casos en los cuales la autoridad ambiental podr\u00e1 prescindir de \u00a0la exigencia del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0134. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-433 de 1996. \u00a0Reglamentado por el Decreto 1421 de 1996. \u00a0PLAN DE \u00a0MANEJO AMBIENTAL. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los casos en los cuales \u00a0bastar\u00e1 la presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental para iniciar \u00a0actividades. En este caso fijar\u00e1 los requisitos y contenidos de dichos planes \u00a0de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0135. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-243 de 1997. AUTORIDADES \u00a0AMBIENTALES. Ninguna autoridad diferente al Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y los grandes centros urbanos o \u00e1reas metropolitanas podr\u00e1 \u00a0exigir requisitos ambientales, as\u00ed como imponer medidas preventivas o sanciones \u00a0por violaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter ambiental, salvo en los casos de delegaci\u00f3n \u00a0hecha conforme a la ley o reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no exime a las entidades \u00a0territoriales de ejercer las funciones de control y vigilancia del medio \u00a0ambiente y los recursos naturales renovables, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0respectivas autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0136. LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL PARA LA ETAPA DE EXPLOTACI\u00d3N MINERA. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993 con el \u00a0siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0autoridad ambiental podr\u00e1 otorgar una licencia ambiental global para la etapa \u00a0de explotaci\u00f3n minera, sin perjuicio de la potestad de \u00e9sta para adicionar o \u00a0establecer condiciones ambientales espec\u00edficas requeridas en cada caso dentro \u00a0del \u00e1rea objeto del t\u00edtulo minero.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Este Cap\u00edtulo fue reglamentado por el Decreto 491 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL \u00a0TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nota: Los art\u00edculos que integran este Cap\u00edtulo fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0137. HOMOLOGACI\u00d3N AUTOM\u00c1TICA. Los equipos importados o producidos en el pa\u00eds, \u00a0destinados al servicio privado de transporte, con excepci\u00f3n de los veh\u00edculos de \u00a0carga de acuerdo a normas t\u00e9cnicas internacionales de \u00a0peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gr\u00e1fico o electr\u00f3nico de \u00a0velocidad m\u00e1xima, de control a la contaminaci\u00f3n, facilidades para los \u00a0discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y \u00a0ambientales del pa\u00eds de origen, no requerir\u00e1n homologaci\u00f3n alguna ante \u00a0autoridad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades de comercio exterior y de desarrollo econ\u00f3mico solicitar\u00e1n la \u00a0exhibici\u00f3n de los documentos de homologaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los modelos a \u00a0ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los pa\u00edses de origen. El \u00a0cumplimiento de este requisito es condici\u00f3n necesaria para la aprobaci\u00f3n de las \u00a0importaciones, ensamble o fabricaci\u00f3n de los mismos en \u00a0territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando dichos veh\u00edculos sean de dise\u00f1o y fabricaci\u00f3n nacional, deber\u00e1n enviar \u00a0las caracter\u00edsticas de los modelos para su aprobaci\u00f3n por parte de las \u00a0autoridades de desarrollo econ\u00f3mico y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. \u00a0REPOSICI\u00d3N DE LOS EQUIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, DE SERVICIO \u00a0P\u00daBLICO DE CARGA, DE PASAJEROS Y\/O MIXTO. Con fundamento en los art\u00edculos 5o y 6o de la Ley 105 de 1993, las \u00a0autoridades de Tr\u00e1nsito y Transporte de las entidades territoriales, velar\u00e1n \u00a0por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones \u00a0sobre vida \u00fatil y reposici\u00f3n del parque automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corregido por el Decreto 1090 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio \u00a0nacional la repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o \u00a0cualquier otra categor\u00eda similar que busque la extensi\u00f3n de la vida \u00fatil \u00a0determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio p\u00fablico de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cA partir del 1o. de enero de 1996, queda prohibida en todo el territorio \u00a0nacional la repotenciaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o \u00a0cualquier otra categor\u00eda similar que busque la extensi\u00f3n de la vida \u00fatil \u00a0determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio p\u00fablico de \u00a0transporte\u201d. \u00a0(Nota: Este Par\u00e1grafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1252 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0139. EXPEDICI\u00d3N Y VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCI\u00d3N. La licencia de \u00a0conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio particular ser\u00e1 de duraci\u00f3n indefinida, \u00a0mientras su titular re\u00fana los requisitos o exigencias que exige la ley, para su \u00a0otorgamiento. No obstante, cada seis a\u00f1os, el titular de la licencia deber\u00e1 \u00a0realizarse un examen de m\u00e9dico profesional que certifique su aptitud f\u00edsica y ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia \u00a0de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se expedir\u00e1 por tres (3) a\u00f1os, \u00a0renovada por per\u00edodos iguales. Para la renovaci\u00f3n de la licencia s\u00f3lo se \u00a0requerir\u00e1 acreditar la aptitud f\u00edsica y ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0de incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica sobrevinientes que determinen que un conductor \u00a0est\u00e1 incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, \u00a0las autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00e1n cancelar o suspender la licencia de \u00a0conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0elaboraci\u00f3n, expedici\u00f3n y entrega de las licencias de conducci\u00f3n corresponder\u00e1 \u00a0a los organismos de tr\u00e1nsito competentes, quienes podr\u00e1n contratar con el \u00a0sector privado su elaboraci\u00f3n y entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las licencias de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio particular vigentes al \u00a0momento de expedici\u00f3n del presente decreto, ser\u00e1n de \u00a0vigencia indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0140. ELIMINACI\u00d3N DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACI\u00d3N. Elim\u00ednese en todo el \u00a0territorio nacional el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico\u2011mec\u00e1nica y la \u00a0expedici\u00f3n del certificado de movilizaci\u00f3n para todos los veh\u00edculos \u00a0automotores, con excepci\u00f3n de aquellos que cumplen el servicio p\u00fablico de \u00a0transporte de pasajeros, carga o mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En todo caso, es obligaci\u00f3n del propietario de cada veh\u00edculo mantenerlo en \u00a0\u00f3ptimas condiciones mec\u00e1nicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y \u00a0rodamiento previstos en la ley Las autoridades de tr\u00e1nsito impondr\u00e1n las \u00a0sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito y \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0veh\u00edculos que cumplen el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros deber\u00e1n \u00a0someterse anualmente a una revisi\u00f3n t\u00e9cnico\u2011mec\u00e1nica para que le sea \u00a0verificado su estado general. Los veh\u00edculos nuevos de servicio p\u00fablico s\u00f3lo \u00a0empezar\u00e1n a someterse a la revisi\u00f3n t\u00e9cnico\u2011mec\u00e1nica transcurrido un a\u00f1o \u00a0desde su matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 140: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-362 \u00a0del 14 de agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nota: Los art\u00edculos que integran este Cap\u00edtulo fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0141. TR\u00c1MITE DE LA POSESI\u00d3N. Para efectos de la posesi\u00f3n en un cargo p\u00fablico o \u00a0para la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, bastar\u00e1 la \u00a0presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Una vez verificada la posesi\u00f3n o \u00a0suscrito el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con duraci\u00f3n superior a tres \u00a0(3) meses, la entidad p\u00fablica proceder\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, a solicitar los antecedentes disciplinarios y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0verificarse que quien tom\u00f3 posesi\u00f3n de un cargo p\u00fablico o quien suscribi\u00f3 \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 incurso en antecedentes de cualquier \u00a0naturaleza, se proceder\u00e1 a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0142. COMISIONES PARA EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N. El acto \u00a0administrativo que confiere la comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar un empleo de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n deber\u00e1 ser autorizado solamente por el jefe del \u00a0organismo en donde presta sus servicios el empleado, de lo cual se informar\u00e1 al \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Capitulo reglamentado por el Decreto 427 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Nota: Los art\u00edculos que integran este Cap\u00edtulo fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con lo establecido en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0143. CONSTITUCI\u00d3N DE ENTIDADES DE NATURALEZA COOPERATIVA, FONDOS DE EMPLEADOS Y \u00a0ASOCIACIONES MUTUAS. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de \u00a0empleados y las asociaciones mutuales, as\u00ed como sus organismos de integraci\u00f3n y \u00a0las instituciones auxiliares del cooperativismo, son entidades sin \u00e1nimo de \u00a0lucro y se constituir\u00e1n por escritura p\u00fablica o documento privado, el cual \u00a0deber\u00e1 ser suscrito por todos los asociados fundadores y contener constancia \u00a0acerca de la aprobaci\u00f3n de los estatutos de la empresa asociativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las entidades de que trata el presente art\u00edculo formar\u00e1n una persona distinta \u00a0de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro \u00a0ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la \u00a0empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociaci\u00f3n mutua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 143: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-077 de\u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0144. REGISTRO EN LAS C\u00c1MARAS DE COMERCIO. La inscripci\u00f3n en el registro de las \u00a0entidades previstas en el art\u00edculo anterior, se \u00a0someter\u00e1 al mismo r\u00e9gimen previsto para las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo \u00a0de lucro, contenido en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 144: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-077 de\u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0145. CANCELACI\u00d3N DEL REGISTRO O DE LA INSCRIPCI\u00d3N. El Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Cooperativas podr\u00e1 ordenar, en cualquier momento, la \u00a0cancelaci\u00f3n del registro de una entidad bajo su competencia o de la inscripci\u00f3n \u00a0en el mismo de los nombramientos de los miembros de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n, revisores fiscales, en caso de advertir que la informaci\u00f3n \u00a0presentada para su inscripci\u00f3n no se ajusta a la realidad o a las normas \u00a0legales o estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0146. REFORMAS ESTATUTARIAS. A partir de la vigencia del presente decreto, la reformas de estatutos de las cooperativas y dem\u00e1s \u00a0organismos vigilados por el Dancoop no requerir\u00e1n ser \u00a0autorizadas por parte de ese organismo, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0autorizaciones especiales que \u00e9ste debe otorgar de acuerdo con sus facultades. \u00a0Sin embargo, las reformas estatutarias deber\u00e1n ser informadas a ese \u00a0Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y \u00a0para que pueda ordenar las modificaciones respectivas cuando las reformas se \u00a0aparten de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0147. ELIMINACI\u00d3N DEL CONTROL CONCURRENTE. Las facultades de control y \u00a0vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas \u00a0no podr\u00e1n ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetas al \u00a0control y vigilancia de otras superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0148. Con sujeci\u00f3n a las normas previstas en este cap\u00edtulo, el Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 la forma y los plazos dentro de los cuales las entidades de \u00a0naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuas \u00a0actualmente reconocidas se inscribir\u00e1n en el registro que lleven las c\u00e1maras de \u00a0comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0149. DEROGATORIAS. Der\u00f3gase el Decreto Ley 131 de \u00a01976 y los que lo reglamenten y el Decreto 1820 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 149: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-370 \u00a0del 14 de agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0150. AFECTACI\u00d3N. Nada de lo dispuesto en el presente decreto afectar\u00e1 las \u00a0disposiciones vigentes cuando las regulaciones, tr\u00e1mites o procedimientos se \u00a0encuentren consagrados en c\u00f3digos, leyes org\u00e1nicas o estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0151. SANCIONES. El desconocimiento de las obligaciones impuestas a los \u00a0servidores p\u00fablicos en el presente Decreto ser\u00e1 considerado falta grav\u00edsima, \u00a0sancionable conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Disciplinario Unico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0152. VIGENCIA. Las normas contenidas en el presente Decreto entrar\u00e1n a regir a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las contenidas en el Cap\u00edtulo II del \u00a0T\u00edtulo I y en el Cap\u00edtulo XV del T\u00edtulo II, slas \u00a0cuales entrar\u00e1n a regir tres meses despu\u00e9s de la fecha de dicha publicaci\u00f3n en \u00a0el D\u00cdA OFICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 5 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2150 DE 1995 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre \u00a05) \u00a0 \u00a0 por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o \u00a0tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado parcialmente \u00a0por la Ley 1861 de 2017, por \u00a0la Ley 1438 de 2011, por \u00a0la Ley 964 de 2005, \u00a0por el Decreto 2090 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-25031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}