{"id":25086,"date":"2023-07-13T18:26:32","date_gmt":"2023-07-13T18:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-2317-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:32","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:32","slug":"decreto-2317-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-2317-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 2317 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2317 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO \u00a0OFICIAL. A\u00d1O CXXXI. N. 42172. 29, DICIEMBRE, 1995. PAG 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adopta el Arancel de Aduanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 2800 de 2001, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades \u00a0conferidas por el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas generales previstas en las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 6a. de 1971 \u00a0establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al \u00a0modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la \u00a0actualizaci\u00f3n de la Nomenclatura, sus Reglas de Interpretaci\u00f3n, Notas Legales y \u00a0Explicativas, as\u00ed como de la reestructuraci\u00f3n de los desdoblamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso Nacional, \u00a0mediante Ley 8a. de 1973, \u00a0aprob\u00f3 el Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Decisi\u00f3n 381 de la \u00a0Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena aprob\u00f3 el Texto Unico de la Nomenclatura \u00a0Com\u00fan de los Pa\u00edses Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), que entrar\u00e1 en \u00a0vigencia el 1\u00b0 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la NANDINA incorpora la \u00a0modificaci\u00f3n del Sistema Armonizado aprobado por la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0Aduanas y la Versi\u00f3n Unica en Espa\u00f1ol del Sistema Armonizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Decisi\u00f3n 381 de la \u00a0Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena dispone que la NANDINA se utilizar\u00e1 como \u00a0Nomenclatura base de las Estad\u00edsticas de Comercio Exterior de los Pa\u00edses \u00a0Miembros as\u00ed como para la elaboraci\u00f3n de sus Aranceles Nacionales, respetando \u00a0en su integridad el conjunto de Reglas Interpretativas, Notas Legales, Notas \u00a0Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y c\u00f3digos de ocho d\u00edgitos \u00a0que la componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para dar cumplimiento a la \u00a0Decisi\u00f3n 381 se \u00a0hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas que \u00a0comenzar\u00e1 a regir el 1\u00b0 de enero de 1996, en sustituci\u00f3n del decreto 3104 de 1990 \u00a0y sus modificaciones o adiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO. El Arancel de Aduanas quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL DE ADUANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Disposiciones Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0GRAVAMENES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grav\u00e1menes del presente \u00a0Arancel comprenden derechos ad valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal \u00a0del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0estar\u00e1 libre de grav\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MERCANCIAS \u00a0ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Nomenclatura \u00a0distingue una misma mercanc\u00eda, seg\u00fan est\u00e9 o no acondicionada para la venta al \u00a0por menor, enti\u00e9ndase por &#8220;acondicionadas para la venta al por \u00a0menor&#8221;, las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botella, frascos, \u00a0c\u00e1psulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que \u00a0rodee la mercanc\u00eda, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista \u00a0\u00fanicamente de papel, tela, hoja de metal o de celof\u00e1n, siempre que se trate de \u00a0un acondicionamiento normal para la presentaci\u00f3n en almacenes al por menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acondicionamiento para la \u00a0venta al por menor podr\u00e1 ser se\u00f1alado en cada caso por las Notas Legales y por \u00a0las Notas Explicativas de la Nomenclatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE MERCANCIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REGLAS GENERALES PARA LA \u00a0INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA COMUN &#8211; NANDINA 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0en la Nomenclatura se regir\u00e1 por los principios siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los t\u00edtulos de las Secciones, \u00a0de los Cap\u00edtulos o de los Subcap\u00edtulos s\u00f3lo tienen un valor indicativo, ya que \u00a0la clasificaci\u00f3n est\u00e1 determinada legalmente por los textos de las partidas y \u00a0de las Notas de Secci\u00f3n o de Cap\u00edtulo y, si no son contrarias a los textos de \u00a0dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a) Cualquier referencia a un \u00a0art\u00edculo en una partida determinada alcanza al art\u00edculo incompleto o sin \u00a0terminar, siempre que \u00e9ste presente las caracter\u00edsticas esenciales del art\u00edculo \u00a0completo o terminado. Alcanza tambi\u00e9n al art\u00edculo completo o terminado, o \u00a0considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente \u00a0desmontado o sin montar todav\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier referencia a una \u00a0materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o \u00a0asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas \u00a0de una materia determinada alcanza tambi\u00e9n a las constituidas total o \u00a0parcialmente por dicha materia. La clasificaci\u00f3n de estos productos mezclados o \u00a0de estos art\u00edculos compuestos se efectuar\u00e1 de acuerdo con los principios \u00a0enunciados en la Regla 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando una mercanc\u00eda pudiera \u00a0clasificarse, en principio, en dos o m\u00e1s partidas por aplicaci\u00f3n de la Regla 2 \u00a0b) o en cualquier otro caso, la clasificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la partida con descripci\u00f3n \u00a0m\u00e1s espec\u00edfica tendr\u00e1 prioridad sobre las partidas de alcance m\u00e1s gen\u00e9rico. Sin \u00a0embargo, cuando dos o m\u00e1s partidas se refieran, cada una, solamente a una parte \u00a0de las materias que constituyen un producto mezclado o un art\u00edculo compuesto o \u00a0solamente a una parte de los art\u00edculos en el caso de mercanc\u00edas presentadas en \u00a0juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas \u00a0deben considerarse igualmente espec\u00edficas para dicho producto o art\u00edculo, \u00a0incluso si una de ellas lo describe de manera m\u00e1s precisa o completa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos mezclados, las \u00a0manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la uni\u00f3n de \u00a0art\u00edculos diferentes y las mercanc\u00edas presentadas en juegos o surtidos \u00a0acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificaci\u00f3n no pueda \u00a0efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificar\u00e1n seg\u00fan la materia o con el \u00a0art\u00edculo que les confiera su car\u00e1cter esencial, si fuera posible determinarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando las Reglas 3 a) y 3 b) \u00a0no permitan efectuar la clasificaci\u00f3n, la mercanc\u00eda se clasificar\u00e1 en la \u00faltima \u00a0partida por orden de numeraci\u00f3n entre las susceptibles de tenerse \u00a0razonablemente en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las mercanc\u00edas que no \u00a0puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificar\u00e1n en la \u00a0partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s de las disposiciones \u00a0precedentes, a las mercanc\u00edas consideradas a continuaci\u00f3n se les aplicar\u00e1n las \u00a0Reglas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los estuches para c\u00e1maras \u00a0fotogr\u00e1ficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y \u00a0continentes similares, especialmente apropiados para contener un art\u00edculo \u00a0determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados \u00a0con los art\u00edculos a los que est\u00e1n destinados, se clasificar\u00e1n con dichos \u00a0art\u00edculos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin \u00a0embargo, esta Regla no se aplica en la clasificaci\u00f3n de los continentes que \u00a0confieran al conjunto su car\u00e1cter esencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0salvo lo dispuesto en la Regla \u00a05 a) anterior, los envases que contengan mercanc\u00edas se clasificar\u00e1n con ellas \u00a0cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de \u00a0mercanc\u00edas. Sin embargo, esta disposici\u00f3n no es obligatoria cuando los envases \u00a0sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La clasificaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas en las subpartidas de una misma partida est\u00e1 determinada legalmente \u00a0por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida as\u00ed como, mutatis \u00a0mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que s\u00f3lo pueden \u00a0compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, tambi\u00e9n se \u00a0aplican las Notas de Secci\u00f3n y de Cap\u00edtulo, salvo disposici\u00f3n en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PARA PARTES Y ACCESORIOS DE \u00a0USO GENERAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la clasificaci\u00f3n de las \u00a0partes y accesorios de uso general, se tendr\u00e1n en cuenta en cada caso las Notas \u00a0Legales de Secci\u00f3n, de Cap\u00edtulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas y sus \u00a0Notas Explicativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PARA ARTICULOS AUXILIARES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como art\u00edculo \u00a0auxiliar las herramientas, soportes y bases de m\u00e1quinas, etc., que acompa\u00f1an \u00a0normalmente a una mercanc\u00eda o que usualmente se le a\u00f1aden en forma gratuita y \u00a0se considerar\u00e1n como parte integrante de dicha mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PARA MARCAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la clasificaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas en el Arancel de Aduanas no deber\u00e1n tenerse en cuenta las marcas de \u00a0f\u00e1brica, el nombre del fabricante, o el vendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NOTAS EXPLICATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Notas Explicativas del \u00a0Sistema Armonizado, as\u00ed como las modificaciones introducidas a las mismas por \u00a0el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, constituyen la interpretaci\u00f3n oficial del \u00a0Sistema de que forman el complemento indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las disposiciones de que \u00a0tratan los par\u00e1grafos precedentes, son de aplicaci\u00f3n general, sin perjuicio de \u00a0las disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Nomenclatura y tarifa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL \u00a0REINO ANIMAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta Secci\u00f3n, cualquier \u00a0referencia a un g\u00e9nero o a una especie determinada de un animal se aplica \u00a0tambi\u00e9n, salvo disposici\u00f3n en contrario, a los animales j\u00f3venes de ese g\u00e9nero o \u00a0de esa especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvo disposici\u00f3n en \u00a0contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o \u00a0desecados alcanza tambi\u00e9n a los productos deshidratados, evaporados o \u00a0liofilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota Complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los Cap\u00edtulos 1 y 3, las \u00a0expresiones Reproductores de raza pura, para reproducci\u00f3n o cr\u00eda industrial y \u00a0para lidia, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades \u00a0nacionales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Animales vivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo comprende \u00a0todos los animales vivos, excepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los peces o pescados, los \u00a0crust\u00e1ceos, moluscos y dem\u00e1s invertebrados acu\u00e1ticos, de las partidas Nos \u00a003.01, 03.06 \u00f3 03.07; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los cultivos de \u00a0microorganismos y dem\u00e1s productos de la partida N\u00b0 30.02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los animales de la partida N\u00b0 \u00a095.08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 6 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carne y despojos comestibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0respecto de las partidas Nos \u00a002.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentaci\u00f3n humana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las tripas, vejigas y \u00a0est\u00f3magos de animales (partida N\u00b0 05.04), ni la sangre animal (partidas Nos \u00a005.11 \u00f3 30.02); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las grasas animales, excepto los productos de la partida \u00a0N\u00b0 02.09 (Cap\u00edtulo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, pag. \u00a07 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pescados y crust\u00e1ceos, moluscos y dem\u00e1s invertebrados \u00a0acu\u00e1ticos Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los mam\u00edferos marinos (partida \u00a0N\u00b0 01.06) y su carne (partidas Nos 02.08 \u00f3 02.10); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el pescado (incluidos los \u00a0h\u00edgados, huevas y lechas) ni los crust\u00e1ceos, moluscos o dem\u00e1s invertebrados \u00a0acu\u00e1ticos, muertos e impropios para la alimentaci\u00f3n humana por su naturaleza o \u00a0por su estado de presentaci\u00f3n (Cap\u00edtulo 5); la harina, polvo y \u00a0&#8220;pellets&#8221; de pescado o de crust\u00e1ceos, moluscos o dem\u00e1s invertebrados \u00a0acu\u00e1ticos, impropios para la alimentaci\u00f3n humana (partida N\u00b0 23.01); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el caviar y los suced\u00e1neos del \u00a0caviar preparados con huevas de pescado (partida N\u00b0 16.04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este Cap\u00edtulo, el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;pellets&#8221; designa los productos en forma de cilindro, \u00a0bolita, etc., aglomerados por simple presi\u00f3n o con adici\u00f3n de una peque\u00f1a \u00a0cantidad de aglutinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 10 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leche y productos l\u00e1cteos; \u00a0huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no \u00a0expresados ni comprendidos en otra parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se consideran leche, \u00a0la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la partida N\u00b0 04.05: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se entiende por mantequilla \u00a0(manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) de \u00a0lactosuero o la mantequilla (manteca) &#8220;recombinada&#8221; (fresca, salada o \u00a0rancia, incluso en recipientes herm\u00e9ticamente cerrados) que provengan \u00a0exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que \u00a0sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95% en peso, de materias \u00a0s\u00f3lidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o \u00a0igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes \u00a0a\u00f1adidos pero puede contener cloruro s\u00f3dico, colorantes alimentarios, sales de \u00a0neutralizaci\u00f3n y cultivos de bacterias l\u00e1cticas inocuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se entiende por pastas \u00a0l\u00e1cteas para untar las emulsiones del tipo agua-en\u00adaceite que se puedan \u00a0untar y contengan materias grasas de la leche como \u00fanicas materias grasas y en \u00a0las que el contenido de \u00e9stas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%, \u00a0en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los productos obtenidos por \u00a0concentraci\u00f3n del lactosuero con adici\u00f3n de leche o de materias grasas de la \u00a0leche se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 04.06 como quesos, siempre que presenten \u00a0las tres caracter\u00edsticas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un contenido de materias \u00a0grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto \u00a0seco; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un contenido de extracto seco \u00a0superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0moldeados o susceptibles de \u00a0serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos obtenidos del \u00a0lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en \u00a0lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida N\u00b0 17.02); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las alb\u00faminas (incluidos los \u00a0concentrados de varias prote\u00ednas de lactosuero, con un contenido de prote\u00ednas \u00a0de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida \u00a0N\u00b0 35.02) ni las globulinas (partida N\u00b0 35.04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la subpartida N\u00b0 0404.10, \u00a0se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por \u00a0componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extra\u00eddo, \u00a0total o parcialmente, lactosa, prote\u00ednas o sales minerales, o al que se haya \u00a0a\u00f1adido componentes naturales del lactosuero, as\u00ed como los productos obtenidos \u00a0por mezcla de componentes naturales del lactosuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la subpartida N\u00b0 0405.10, \u00a0el t\u00e9rmino mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) \u00a0deshidratada ni la &#8220;ghee&#8221; (subpartida N\u00b0 0405.90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317,, \u00a0pag. 17 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s productos de origen \u00a0animal no expresados ni comprendidos en otra parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos comestibles, \u00a0excepto las tripas, vejigas y est\u00f3magos de animales, enteros o en trozos, y la \u00a0sangre animal (l\u00edquida o desecada); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los cueros, pieles y \u00a0peleter\u00eda, excepto los productos de la partida N\u00b0 05.05 y los recortes y \u00a0desperdicios similares de pieles en bruto de la partida N\u00b0 05.11 (Cap\u00edtulos 41 \u00a0\u00f3 43); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las materias primas textiles \u00a0de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Secci\u00f3n XI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las cabezas preparadas para \u00a0art\u00edculos de cepiller\u00eda (partida N\u00b0 96.03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la partida N\u00b0 05.01, \u00a0tambi\u00e9n se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin \u00a0colocarlo en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Nomenclatura, se \u00a0considera marfil la materia de las defensas de elefante, morsa, narval o \u00a0jabal\u00ed y los cuernos de rinoceronte, as\u00ed como los dientes de todos los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la Nomenclatura, se \u00a0considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los \u00a0\u00e9quidos o de los b\u00f3vidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317,, \u00a0pag. 6 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta Secci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00a0&#8220;pellets&#8221; designa los productos en forma de cilindro, bolita, \u00a0etc., aglomerados por simple presi\u00f3n o con adici\u00f3n de un aglutinante en \u00a0proporci\u00f3n inferior o igual al 3% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota Complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Secci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;para siembra&#8221; comprende solamente los productos considerados como \u00a0tales por las autoridades nacionales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantas vivas y productos de \u00a0la floricultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvo lo dispuesto en la \u00a0segunda parte de la partida N\u00b0 06.01, este Cap\u00edtulo comprende \u00fanicamente los \u00a0productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o \u00a0floristas para la plantaci\u00f3n o la ornamentaci\u00f3n. Sin embargo, se excluyen de \u00a0este Cap\u00edtulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y dem\u00e1s productos \u00a0del Cap\u00edtulo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ramos, cestas, coronas y \u00a0art\u00edculos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas Nos \u00a006.03 \u00f3 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin \u00a0embargo, estas partidas no comprenden los &#8220;collages&#8221; y cuadros \u00a0similares de la partida N\u00b0 97.01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317,, \u00a0pag. 22 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hortalizas, plantas, ra\u00edces y \u00a0tub\u00e9rculos alimenticios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Cap\u00edtulo no comprende los \u00a0productos forrajeros de la partida N\u00b0 12.14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las partidas Nos 07.09, \u00a007.10, 07.11 y 07.12, el t\u00e9rmino hortalizas (incluso silvestres) alcanza \u00a0tambi\u00e9n a las setas y dem\u00e1s hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, \u00a0calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, ma\u00edz dulce (Zea \u00a0mays var. saccharata), frutos del g\u00e9nero Capsicum o del g\u00e9nero Pimenta, \u00a0hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estrag\u00f3n, berro y mejorana \u00a0cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La partida N\u00b0 07.12 comprende \u00a0todas las hortalizas (incluso silvestres) secas de las especies clasificadas en \u00a0las partidas Nos 07.0 1 a 07.11, excepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las hortalizas de vaina secas \u00a0desvainadas (partida N\u00b0 07.13); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el ma\u00edz dulce en las formas \u00a0especificadas en las partidas Nos 11.02 a 11.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la harina, s\u00e9mola, polvo, copos, gr\u00e1nulos y \u00a0&#8220;pellets&#8221;, de papa (patata) (partida N\u00b0 11.05); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la harina, s\u00e9mola y polvo de hortalizas de vaina secas de \u00a0la partida N\u00b0 07.13 (partida N\u00b0 11.06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los frutos de los g\u00e9neros Capsicum \u00a0o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, \u00a0de este Cap\u00edtulo (partida N\u00b0 09.04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317,, \u00a0pag. 23 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frutas y frutos comestibles; \u00a0cortezas de agrios (c\u00edtricos), melones o sand\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende \u00a0los frutos no comestibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las frutas y otros frutos \u00a0refrigerados se clasificar\u00e1n en las mismas partidas que las frutas y frutos \u00a0frescos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las frutas y otros frutos \u00a0secos de este Cap\u00edtulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para \u00a0los fines siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 mejorar su conservaci\u00f3n o estabilidad (por ejemplo: \u00a0mediante tratamiento t\u00e9rmico moderado, sulfurado, adici\u00f3n de \u00e1cido s\u00f3rbico o de \u00a0sorbato de potasio); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adici\u00f3n \u00a0de aceite vegetal o peque\u00f1as cantidades de jarabe de glucosa), siempre que \u00a0conserven el car\u00e1cter de frutas o frutos secos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317,, \u00a0pag. 27 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caf\u00e9, t\u00e9, yerba mate y \u00a0especias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mezclas entre s\u00ed de los \u00a0productos de las partidas nos 09.04 a 09.10 se clasificar\u00e1n como \u00a0sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las mezclas entre s\u00ed de \u00a0productos de una misma partida se clasifican en dicha partida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las mezclas entre s\u00ed de \u00a0productos de distintas partidas se clasifican en la partida N\u00b0 09.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se a\u00f1adan \u00a0otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas Nos 09.04 a 09.10 \u00a0(incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye \u00a0en su clasificaci\u00f3n, siempre que las mezclas as\u00ed obtenidas conserven el \u00a0car\u00e1cter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por \u00a0el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Cap\u00edtulo y se clasifican en la \u00a0partida N\u00b0 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Cap\u00edtulo no comprende \u00a0la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los dem\u00e1s productos de la \u00a0partida N\u00b0 12.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317,, \u00a0pag. 30 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cereales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a) Los productos citados en \u00a0los textos de las partidas de este Cap\u00edtulo se clasifican en dichas partidas \u00a0s\u00f3lo si est\u00e1n presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Este Cap\u00edtulo no comprende \u00a0los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz \u00a0descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica \u00a0en la partida N\u00b0 10.06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La partida N\u00b0 10.05 no comprende el ma\u00edz dulce (Cap\u00edtulo \u00a07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se considera trigo duro \u00a0el de la especie Triticum durum y los h\u00edbridos derivados del cruce \u00a0interespec\u00edfico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317,, \u00a0pag. 33 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos de la moliner\u00eda; \u00a0malta; almid\u00f3n y f\u00e9cula; inulina; gluten de trigo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se excluyen de este \u00a0Cap\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la malta tostada \u00a0acondicionada como suced\u00e1neo del caf\u00e9 (partidas Nos 09.01 \u00f3 21.01, seg\u00fan los \u00a0casos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la harina, s\u00e9mola, almid\u00f3n y \u00a0f\u00e9cula preparados, de la partida N\u00b0 19.01; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las hojuelas o copos de ma\u00edz y \u00a0dem\u00e1s productos de la partida N\u00b0 19.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las hortalizas preparadas o \u00a0conservadas de las partidas Nos 20.01, 20.04 \u00f3 20.05; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos farmac\u00e9uticos \u00a0(Cap\u00edtulo 30); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el almid\u00f3n y la f\u00e9cula que \u00a0tengan el car\u00e1cter de preparaciones de perfumer\u00eda, de tocador o de cosm\u00e9tica \u00a0(Cap\u00edtulo 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.A) Los productos de la \u00a0molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificar\u00e1n en \u00a0este Cap\u00edtulo, si tienen simult\u00e1neamente en peso sobre producto seco: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un contenido de almid\u00f3n \u00a0(determinado seg\u00fan el m\u00e9todo polarim\u00e9trico Ewers modificado) superior al \u00a0indicado en la columna (2); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un contenido de cenizas \u00a0(deduciendo las materias minerales que hayan podido a\u00f1adirse) inferior o igual \u00a0al indicado en la columna (3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los que no cumplan las \u00a0condiciones anteriores se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 23.02. Sin embargo, el \u00a0germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificar\u00e1 \u00a0en la partida N\u00b0 11.04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Los productos incluidos en \u00a0este Cap\u00edtulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificar\u00e1n en \u00a0las partidas Nos 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un \u00a0tamiz de tela met\u00e1lica con abertura de malla correspondiente a la indicada en \u00a0las columnas (4) \u00f3 (5), seg\u00fan los casos, sea superior o igual al indicado para \u00a0cada cereal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, se \u00a0clasificar\u00e1n en las partidas Nos 11.03 u 11.04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cereal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de almid\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de cenizas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje que pasa por un \u00a0 \u00a0tamiz con abertura de malla de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 micras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 micras (5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trigo y centeno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cebada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ma\u00edz y sorgo de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>grano (gran\u00edfero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arroz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alforf\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 % \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 % \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 % \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,6% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la partida N\u00b0 11.03, se \u00a0consideran gra\u00f1ones y s\u00e9mola los productos obtenidos por \u00a0fragmentaci\u00f3n de los granos de cereales que respondan a las condiciones \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los de ma\u00edz, deber\u00e1n pasar por \u00a0un tamiz de tela met\u00e1lica con abertura de malla de 2 mm en proporci\u00f3n superior \u00a0o igual al 95% en peso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los de los dem\u00e1s cereales, \u00a0deber\u00e1n pasar por un tamiz de tela met\u00e1lica con abertura de malla de 1,25 mm en \u00a0proporci\u00f3n superior o igual al 95% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 36 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semillas y frutos oleaginosos; \u00a0semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nuez y la almendra de \u00a0palma, las semillas de algod\u00f3n, ricino, s\u00e9samo (ajonjol\u00ed), mostaza, c\u00e1rtamo, \u00a0amapola (adormidera) y &#8220;karit\u00e9&#8221;, en particular, se consideran semillas \u00a0oleaginosas de la partida N\u00b0 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha \u00a0partida los productos de las partidas Nos 08.01 u 08.02, as\u00ed como las aceitunas \u00a0(Cap\u00edtulos 7 \u00f3 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La partida N\u00b0 12.08 \u00a0comprende no solo la harina sin desgrasar, sino tambi\u00e9n la desgrasada \u00a0parcialmente o la que ha sido desgrasada y despu\u00e9s total o parcialmente \u00a0reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de \u00a0las partidas Nos 23.04 a 23.06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las semillas de remolacha, \u00a0las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de \u00a0\u00e1rboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia \u00a0faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la \u00a0partida N\u00b0 12.09. Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se \u00a0destinen a la siembra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 las hortalizas de vaina y el ma\u00edz dulce (Cap\u00edtulo 7); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 las especias y dem\u00e1s productos del Cap\u00edtulo 9; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) los cereales (Cap\u00edtulo 10); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 los productos de las partidas Nos 12.01 a 12.07 o de la \u00a0partida N\u00b0 12.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La partida N\u00b0 12.11 comprende, \u00a0en particular, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: \u00a0albahaca, borraja, &#8220;ginseng&#8221;, hisopo, regaliz, diversas especies de \u00a0menta, romero, ruda, salvia y ajenjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se excluyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos farmac\u00e9uticos \u00a0del Cap\u00edtulo 30; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las preparaciones de \u00a0perfumer\u00eda, de tocador o de cosm\u00e9tica del Cap\u00edtulo 33; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los insecticidas, fungicidas, \u00a0herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida N\u00b0 38.08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la partida N\u00b0 12.12, el \u00a0t\u00e9rmino algas no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 los microorganismos monocelulares muertos de la partida \u00a0N\u00b0 21.02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 los cultivos de microorganismos de la partida N\u00b0 30.02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los abonos de las partidas Nos 31.01 \u00f3 31.05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 38 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gomas, resinas y dem\u00e1s jugos y \u00a0extractos vegetales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La partida N\u00b0 13.02 \u00a0comprende, en particular, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), l\u00fapulo o \u00a0\u00e1loe, y el opio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se excluyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa \u00a0superior al 10% en peso o presentado como art\u00edculo de confiter\u00eda (partida N\u00b0 \u00a017.04); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el extracto de malta (partida N\u00b0 19.01); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los extractos de caf\u00e9, t\u00e9 o yerba mate (partida N\u00b0 21. \u00a001); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas (Cap\u00edtulo 22); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el alcanfor natural, la glicirricina y dem\u00e1s productos de \u00a0las partidas Nos 29.14 \u00f3 29.38; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los medicamentos de las \u00a0partidas Nos 30.03 \u00f3 30.04 y los reactivos para determinaci\u00f3n de los grupos o \u00a0de los factores sangu\u00edneos (partida N\u00b0 30.06); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los extractos curtientes o tint\u00f3reos (partidas Nos 32.01 \u00a0\u00f3 32.03); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los aceites esenciales (incluidos los \u00a0&#8220;concretos&#8221; o &#8220;absolutos&#8221;), los resinoides y las \u00a0oleorresinas de extracci\u00f3n, as\u00ed como los destilados acuosos arom\u00e1ticos y \u00a0disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de \u00a0sustancias odor\u00edferas del tipo de las utilizadas para la elaboraci\u00f3n de bebidas \u00a0(Cap\u00edtulo 33); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) el caucho natural, balata, \u00a0gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales an\u00e1logas (partida N\u00b0 40.01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 44 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materias trenzables y dem\u00e1s \u00a0productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se excluyen de este \u00a0Cap\u00edtulo y se clasifican en la Secci\u00f3n XI, las materias y fibras vegetales de \u00a0las especies principalmente utilizadas para la fabricaci\u00f3n de textiles, \u00a0cualquiera que sea su preparaci\u00f3n, as\u00ed como las materias vegetales trabajadas \u00a0especialmente para su utilizaci\u00f3n exclusiva como materia textil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La partida N\u00b0 14.01 comprende, \u00a0en particular, el bamb\u00fa (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado \u00a0en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, \u00a0ignifugado, pulido o te\u00f1ido), los trozos de mimbre, de ca\u00f1a y similares, la m\u00e9dula \u00a0de roten (rat\u00e1n) y roten (rat\u00e1n) hilado. No se clasifican en esta partida las \u00a0tablillas, l\u00e1minas o cintas de madera (partida N\u00b0 44.04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La partida N\u00b0 14.02 no \u00a0comprende la lana de madera (partida N\u00b0 44.05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La partida N\u00b0 14.03 no \u00a0comprende las cabezas preparadas para art\u00edculos de cepiller\u00eda (partida N\u00b0 \u00a096.03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 44 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRASAS Y ACEITES ANIMALES O \u00a0VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS \u00a0DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grasas y aceites animales o \u00a0vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; \u00a0ceras de origen animal o vegetal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el tocino y grasa de cerdo o \u00a0de ave, de la partida N\u00b0 02.09; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la manteca, grasa y aceite de \u00a0cacao (partida N\u00b0 18.04); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las preparaciones alimenticias \u00a0con un contenido de productos de la partida N\u00b0 04.05 superior al 15% en peso \u00a0(generalmente Cap\u00edtulo 21); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los chicharrones (partida N\u00b0 \u00a023.01) y los residuos de las partidas Nos 23.04 a 23.06; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los \u00e1cidos grasos, las ceras \u00a0preparadas, las grasas transformadas en productos farmac\u00e9uticos, pinturas, \u00a0barnices, jab\u00f3n, preparaciones de perfumer\u00eda, de tocador o de cosm\u00e9tica, los \u00a0aceites sulfonados y dem\u00e1s productos de la Secci\u00f3n VI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el caucho facticio derivado de \u00a0los aceites (partida N\u00b0 40.02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La partida N\u00b0 15.09 no \u00a0incluye el aceite de aceituna extra\u00eddo con disolventes (partida N\u00b0 15.10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La partida N\u00b0 15.18 no \u00a0comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente \u00a0desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las \u00a0correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pastas de \u00a0neutralizaci\u00f3n, las borras o heces de aceite, la brea este\u00e1rica, la brea de \u00a0suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida N\u00b0 15.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 46 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS \u00a0ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL \u00a0TABACO, ELABORADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta Secci\u00f3n el t\u00e9rmino \u00a0&#8220;pellets&#8221; designa los productos en forma de cilindro, bolita, \u00a0etc., aglomerados por simple presi\u00f3n o con adici\u00f3n de un aglutinante en \u00a0proporci\u00f3n inferior o igual al 3% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones de carne, \u00a0pescado o de crust\u00e1ceos, moluscos o dem\u00e1s invertebrados acu\u00e1ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Cap\u00edtulo no comprende la \u00a0carne, despojos, pescado ni crust\u00e1ceos, moluscos y dem\u00e1s invertebrados \u00a0acu\u00e1ticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los \u00a0Cap\u00edtulos 2 y 3 o en la partida N\u00b0 05.04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las preparaciones alimenticias \u00a0se clasificar\u00e1n en este Cap\u00edtulo siempre que contengan m\u00e1s del 20% en peso de \u00a0embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crust\u00e1ceos, moluscos o dem\u00e1s \u00a0invertebrados acu\u00e1ticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas \u00a0preparaciones contengan dos o m\u00e1s productos de los mencionados, se clasificar\u00e1n \u00a0en la partida del Cap\u00edtulo 16 que corresponda al componente que predomine en \u00a0peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida \u00a0N\u00b0 19.02 ni a las preparaciones de las partidas Nos 21.03 \u00f3 21.04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la subpartida N\u00b0 \u00a01602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones \u00a0de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la \u00a0venta al por menor como alimento infantil o para uso diet\u00e9tico en recipientes \u00a0con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0definici\u00f3n se har\u00e1 abstracci\u00f3n, en su caso, de los diversos ingredientes \u00a0a\u00f1adidos a la preparaci\u00f3n en peque\u00f1a cantidad para sazonar, conservar u otros \u00a0fines. Estas preparaciones pueden contener peque\u00f1as cantidades de fragmentos \u00a0visibles de carne o despojos. La subpartida N\u00b0 1602.10 tendr\u00e1 prioridad sobre \u00a0las dem\u00e1s subpartidas de la partida N\u00b0 16.02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los pescados y crust\u00e1ceos \u00a0citados en las subpartidas de las partidas Nos 16.04 y 16.05 solo con los \u00a0nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Cap\u00edtulo \u00a03 con el mismo nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 51 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Az\u00facares y art\u00edculos de \u00a0confiter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de confiter\u00eda \u00a0que contengan cacao (partida N\u00b0 18.06); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los az\u00facares qu\u00edmicamente \u00a0puros (excepto sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y \u00a0dem\u00e1s productos de la partida N\u00b0 29.40; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los medicamentos y dem\u00e1s \u00a0productos del Cap\u00edtulo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las subpartidas Nos \u00a01701.11 y 1701.12 se entiende por az\u00facar en bruto, el que contenga en \u00a0peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura \u00a0en el polar\u00edmetro inferior a 99,5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 52 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cacao y sus preparaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Cap\u00edtulo no comprende las \u00a0preparaciones de las partidas Nos 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, \u00a022.08, 30.03 \u00f3 30.04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La partida N\u00b0 18.06 comprende \u00a0los art\u00edculos de confiter\u00eda que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la \u00a0Nota 1 de este Cap\u00edtulo, las dem\u00e1s preparaciones alimenticias que contengan \u00a0cacao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 53 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones a base de \u00a0cereales, harina, almid\u00f3n, f\u00e9cula o leche; productos de pasteler\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0salvo los productos rellenos \u00a0de la partida N\u00b0 19.02, las preparaciones alimenticias que contengan m\u00e1s del \u00a020% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crust\u00e1ceos, \u00a0moluscos o dem\u00e1s invertebrados acu\u00e1ticos, o de una mezcla de estos productos \u00a0(Cap\u00edtulo 16); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos a base de \u00a0harina, almid\u00f3n o f\u00e9cula (galletas, etc.) especialmente preparados para la \u00a0alimentaci\u00f3n de los animales (partida N\u00b0 23.09); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los medicamentos y dem\u00e1s \u00a0productos del Cap\u00edtulo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la partida N\u00b0 19.01 se \u00a0entiende por harina y s\u00e9mola: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la harina y s\u00e9mola de cereales del Cap\u00edtulo 11; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la harina, s\u00e9mola y polvo, de origen vegetal, de \u00a0cualquier Cap\u00edtulo, excepto la harina, s\u00e9mola y polvo de hortalizas secas \u00a0(partidas Nos 07.12 u 11.06) o de papa (patata) (partida N\u00b0 11.05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La partida N\u00b0 19.04 no \u00a0comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso \u00a0calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate \u00a0o dem\u00e1s preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida N\u00b0 18.06 \u00a0(partida N\u00b0 18.06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la partida N\u00b0 19.04, la \u00a0expresi\u00f3n preparados de otro modo significa que los cereales se han \u00a0sometido a un tratamiento o a una preparaci\u00f3n m\u00e1s avanzados que los previstos en \u00a0las partidas o en las Notas de los Cap\u00edtulos 10 u 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 55 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones de hortalizas, \u00a0frutas u otros frutos o dem\u00e1s partes de plantas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las hortalizas y frutas u \u00a0otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los \u00a0Cap\u00edtulos 7, 8 u 11; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las preparaciones alimenticias \u00a0que contengan m\u00e1s del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, \u00a0pescado o de crust\u00e1ceos, moluscos o dem\u00e1s invertebrados acu\u00e1ticos, o de una \u00a0mezcla de estos productos (Cap\u00edtulo 16); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las preparaciones alimenticias \u00a0compuestas homogeneizadas de la partida N\u00b0 21.04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se clasifican en las \u00a0partidas Nos 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las \u00a0almendras confitadas y los productos similares presentados como art\u00edculos de \u00a0confiter\u00eda (partida N\u00b0 17.04) ni los art\u00edculos de chocolate (partida N\u00b0 18.06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las partidas Nos 20.01, 20.04 \u00a0y 20.05 comprenden, seg\u00fan los casos, solo los productos del Cap\u00edtulo 7 o de las \u00a0partidas Nos 11.05 u 11.06 (excepto la harina, s\u00e9mola y polvo de los productos \u00a0del Cap\u00edtulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los \u00a0mencionados en la Nota 1 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El jugo de tomate con un contenido \u00a0de extracto seco superior o igual al 7% en peso, se clasifica en la partida N\u00b0 \u00a020.02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la partida N\u00b0 20.09, se \u00a0entiende por jugos sin fermentar y sin adici\u00f3n de alcohol, los jugos \u00a0cuyo grado alcoh\u00f3lico volum\u00e9trico sea inferior o igual al 0,5% vol (v\u00e9ase la \u00a0Nota 2 del Cap\u00edtulo 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la subpartida N\u00b0 2005.10, \u00a0se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de \u00a0hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor \u00a0como alimento infantil o para uso diet\u00e9tico en recipientes con un contenido \u00a0inferior o igual a 250 g. Para la aplicaci\u00f3n de esta definici\u00f3n se har\u00e1 \u00a0abstracci\u00f3n, en su caso, de los diversos ingredientes a\u00f1adidos a la preparaci\u00f3n \u00a0en peque\u00f1a cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones \u00a0pueden contener peque\u00f1as cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La \u00a0subpartida N\u00b0 2005.10 tendr\u00e1 prioridad sobre las dem\u00e1s subpartidas de la \u00a0partida N\u00b0 20.05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la subpartida N\u00b0 2007.10, \u00a0se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de \u00a0frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al \u00a0por menor como alimento infantil o para uso diet\u00e9tico en recipientes con un \u00a0contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicaci\u00f3n de esta definici\u00f3n se \u00a0har\u00e1 abstracci\u00f3n, en su caso, de los diversos ingredientes a\u00f1adidos a la \u00a0preparaci\u00f3n en peque\u00f1a cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas \u00a0preparaciones pueden contener peque\u00f1as cantidades de fragmentos visibles de \u00a0frutas u otros frutos. La subpartida N\u00b0 2007.10 tendr\u00e1 prioridad sobre las \u00a0dem\u00e1s subpartidas de la partida N\u00b0 20.07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 57 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparaciones alimenticias \u00a0diversas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las mezclas de hortalizas de \u00a0la partida N\u00b0 07.12; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los suced\u00e1neos del caf\u00e9 \u00a0tostados que contengan caf\u00e9 en cualquier proporci\u00f3n (partida N\u00b0 09.01); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el t\u00e9 aromatizado (partida N\u00b0 \u00a009.02); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las especias y dem\u00e1s productos \u00a0de las partidas Nos 09.04 a 09. 10; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0salvo los productos descritos \u00a0en las partidas Nos 21.03 \u00f3 21.04, las preparaciones alimenticias que contengan \u00a0m\u00e1s del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de \u00a0crust\u00e1ceos, moluscos o dem\u00e1s invertebrados acu\u00e1ticos, o de una mezcla de estos \u00a0productos (Cap\u00edtulo 16); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las levaduras acondicionadas \u00a0como medicamentos y dem\u00e1s productos de las partidas Nos 30.03 \u00f3 30.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las preparaciones enzim\u00e1ticas \u00a0de la partida N\u00b0 35.07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los extractos de los \u00a0suced\u00e1neos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida N\u00b0 \u00a021.01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la partida N\u00b0 21.04 se \u00a0entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las \u00a0preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias \u00a0sustancias b\u00e1sicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros \u00a0frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para \u00a0uso diet\u00e9tico en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta definici\u00f3n se har\u00e1 abstracci\u00f3n, en su caso, de los diversos \u00a0ingredientes a\u00f1adidos a la mezcla en peque\u00f1a cantidad para sazonar, conservar u \u00a0otros fines. Estas preparaciones pueden contener peque\u00f1as cantidades de \u00a0fragmentos visibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, pag. \u00a061 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bebidas, l\u00edquidos alcoh\u00f3licos \u00a0y vinagre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos de este Cap\u00edtulo \u00a0(excepto los de la partida N\u00ba 22.09) preparados para uso culinario de tal forma \u00a0que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida N\u00ba \u00a021.03); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el agua de mar (partida N\u00ba \u00a025.01); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el agua destilada, de \u00a0conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida N\u00ba 28.51); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las disoluciones acuosas con \u00a0un contenido de \u00e1cido ac\u00e9tico superior al 10% en peso (partida N\u00ba 29.15); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los medicamentos de las \u00a0partidas Nos 30.03 \u00f3 30.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos de perfumer\u00eda o \u00a0de tocador (Cap\u00edtulo 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este Cap\u00edtulo y en los \u00a0Cap\u00edtulos 20 y 21, el grado alcoh\u00f3lico volum\u00e9trico se determina a la \u00a0temperatura de 20\u00b0C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la partida N\u00ba 22.02, se \u00a0entiende por bebidas no alcoh\u00f3licas, las bebidas cuyo grado alcoh\u00f3lico \u00a0volum\u00e9trico sea inferior o igual al 0,5% vol. Las bebidas alcoh\u00f3licas se \u00a0clasifican, seg\u00fan los casos, en las partidas Nos 22.03 a 22.06 o en la partida \u00a0N\u00ba 22.08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la subpartida N\u00ba \u00a02204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresi\u00f3n \u00a0superior o igual a 3 bar cuando est\u00e9 conservado a la temperatura de 20\u00b0C en \u00a0recipiente cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 63 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residuos y desperdicios de las \u00a0industrias alimentarias; alimentos preparados para animales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se incluyen en la partida \u00a0N\u00ba 23.09 los productos del tipo de los utilizados para la alimentaci\u00f3n de los \u00a0animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por \u00a0tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan \u00a0perdido las caracter\u00edsticas esenciales de la materia originaria, excepto los \u00a0desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 65 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabaco y suced\u00e1neos del \u00a0tabaco, elaborados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende \u00a0los cigarrillos medicinales (Cap\u00edtulo 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 66 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOS MINERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sal; azufre; tierras y \u00a0piedras; yesos, cales y cementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvo disposici\u00f3n en contrario \u00a0y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasificar\u00e1n en las \u00a0partidas de este Cap\u00edtulo los productos en bruto o los productos lavados \u00a0(incluso con sustancias qu\u00edmicas que eliminen las impurezas sin cambiar la \u00a0estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, \u00a0levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotaci\u00f3n, separaci\u00f3n \u00a0magn\u00e9tica u otros procedimientos mec\u00e1nicos o f\u00edsicos (excepto la \u00a0cristalizaci\u00f3n), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por \u00a0mezcla o los sometidos a un tratamiento que exceda del indicado en cada \u00a0partida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede a\u00f1adir a los \u00a0productos de este Cap\u00edtulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al \u00a0producto m\u00e1s apto para usos determinados que para uso general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el azufre sublimado o \u00a0precipitado ni el coloidal (partida N\u00b0 28.02); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las tierras colorantes con un \u00a0contenido de hierro combinado, valorado en Fe2O3, superior o igual al 70% en \u00a0peso (partida N\u00b0 28.21); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los medicamentos y dem\u00e1s \u00a0productos del Cap\u00edtulo 30; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las preparaciones de \u00a0perfumer\u00eda, de tocador o de cosm\u00e9tica (Cap\u00edtulo 33); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los adoquines, encintados \u00a0(bordillos) y losas para pavimentos (partida N\u00b0 68.01); los cubos, dados y \u00a0art\u00edculos similares para mosaicos (partida N\u00b0 68.02); las pizarras para tejados \u00a0o revestimientos de edificios (partida N\u00b0 68.03); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las piedras preciosas o \u00a0semipreciosas (partidas Nos 71.02 \u00f3 71.03); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los cristales cultivados de \u00a0cloruro de sodio o de \u00f3xido de magnesio (excepto los elementos de \u00f3ptica) de \u00a0peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida N\u00b0 38.24; los elementos \u00a0de \u00f3ptica de cloruro de sodio o de \u00f3xido de magnesio (partida N\u00b0 90.01); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las tizas para billar (partida \u00a0N\u00b0 95.04); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) las tizas para escribir o \u00a0dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida N\u00b0 96.09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cualquier producto susceptible \u00a0de clasificarse en la partida N\u00b0 25.17 y en otra partida de este Cap\u00edtulo se \u00a0clasificar\u00e1 en la partida N\u00b0 25.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La partida N\u00b0 25.30 comprende, \u00a0en particular: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las \u00a0tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre s\u00ed; los \u00f3xidos de \u00a0hierro mic\u00e1ceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos \u00a0pulidos); el \u00e1mbar natural (succino); la espuma de mar y el \u00e1mbar \u00a0reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente \u00a0moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso \u00a0calcinado, excepto el \u00f3xido de estroncio; los restos y cascos de cer\u00e1mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 69 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minerales metal\u00edferos, \u00a0escorias y cenizas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las escorias y desechos \u00a0industriales similares preparados en forma de macad\u00e1n (partida N\u00b0 25.17); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el carbonato de magnesio \u00a0natural (magnesita), incluso calcinado (partida N\u00b0 25.19); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las escorias de desfosforaci\u00f3n \u00a0del Cap\u00edtulo 31; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las lanas de escorias, de roca \u00a0y las lanas minerales similares (partida N\u00b0 68.06); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los desperdicios y desechos de \u00a0metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqu\u00e9); los dem\u00e1s desperdicios \u00a0y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, del \u00a0tipo de los utilizados principalmente para la recuperaci\u00f3n del metal precioso \u00a0(partida N\u00ba 71.12); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) las matas de cobre, de \u00a0n\u00edquel o de cobalto, obtenidas por fusi\u00f3n de los minerales (Secci\u00f3n XV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las partidas Nos 26.01 a \u00a026.17, se entiende por minerales, los de las especies mineral\u00f3gicas \u00a0efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracci\u00f3n del mercurio, de los \u00a0metales de la partida N\u00ba 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, \u00a0aunque no se destinen a la metalurgia pero a condici\u00f3n, sin embargo, de que \u00a0solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metal\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La partida N\u00ba 26.20 solo \u00a0comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para \u00a0la extracci\u00f3n del metal o la fabricaci\u00f3n de compuestos met\u00e1licos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 75 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Combustibles minerales, \u00a0aceites minerales y productos de su destilaci\u00f3n; materias bituminosas; ceras \u00a0minerales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos org\u00e1nicos de \u00a0constituci\u00f3n qu\u00edmica definida presentados aisladamente; esta exclusi\u00f3n no \u00a0afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida N\u00ba 27.11; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los medicamentos de las \u00a0partidas Nos 30.03 \u00f3 30.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las mezclas de hidrocarburos \u00a0no saturados, de las partidas Nos 33.01, 33.02 \u00f3 38.05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n aceites de \u00a0petr\u00f3leo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida N\u00ba \u00a027.10, se aplica, no solo a los aceites de petr\u00f3leo o de mineral bituminoso, \u00a0sino tambi\u00e9n a los aceites an\u00e1logos, as\u00ed como a los constituidos principalmente \u00a0por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no \u00a0arom\u00e1ticos predominen en peso sobre los arom\u00e1ticos, cualquiera que sea el \u00a0procedimiento de obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha expresi\u00f3n no se aplica a las \u00a0poliolefinas sint\u00e9ticas l\u00edquidas que destilen menos del 60% en volumen a 300\u00b0C, \u00a0referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un m\u00e9todo de destilaci\u00f3n a baja \u00a0presi\u00f3n (Cap\u00edtulo 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la subpartida N\u00b0 2701.11, se considera antracita, \u00a0la hulla con un contenido l\u00edmite de materias vol\u00e1tiles inferior o igual al 14%, \u00a0calculado sobre producto seco sin materias minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la subpartida N\u00b0 2701.12, se considera hulla \u00a0bituminosa, la hulla con un contenido l\u00edmite de materias vol\u00e1tiles superior \u00a0al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor \u00a0calor\u00edfico l\u00edmite sea superior o igual a 5.833 kcal\/ kg, calculado sobre producto \u00a0h\u00famedo sin materias minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En las subpartidas Nos 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 \u00a0y 2707.60, se consideran benzoles, toluoles, xioles, naftaleno y fenoles, \u00a0los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o \u00a0fenoles, superior al 50% en peso, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 78 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS \u00a0QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 .a) Con excepci\u00f3n de los \u00a0minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto \u00a0espec\u00edfico de una de las partidas Nos 28.44 \u00f3 28.45, se clasificar\u00e1 en dicha \u00a0partida y no en otra de la Nomenclatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Salvo lo dispuesto en el \u00a0apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto espec\u00edfico de \u00a0una de las partidas Nos 28.43 \u00f3 28.46, se clasificar\u00e1 en dicha partida y no en \u00a0otra de la Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de las \u00a0disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su \u00a0presentaci\u00f3n en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por \u00a0menor, pueda incluirse en una de las partidas Nos 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, \u00a033.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 \u00f3 38.08, se clasificar\u00e1 en \u00a0dicha partida y no en otra de la Nomenclatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los productos presentados en \u00a0surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su \u00a0totalidad o en parte, en esta Secci\u00f3n e identificables como destinados, despu\u00e9s \u00a0de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se \u00a0clasificar\u00e1n en la partida correspondiente a este \u00faltimo producto siempre que \u00a0los componentes sean: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 netamente identificables, por su acondicionamiento, como \u00a0destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 presentados simult\u00e1neamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 identificables, por su naturaleza o por sus cantidades \u00a0respectivas, como complementarios unos de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos qu\u00edmicos \u00a0inorg\u00e1nicos; compuestos inorg\u00e1nicos u org\u00e1nicos de los metales preciosos, de \u00a0los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de is\u00f3topos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo disposici\u00f3n en \u00a0contrario, las partidas de este Cap\u00edtulo comprenden solamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los elementos qu\u00edmicos aislados y los compuestos de \u00a0constituci\u00f3n qu\u00edmica definida presentados aisladamente, aunque contengan \u00a0impurezas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) \u00a0anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las dem\u00e1s disoluciones de los productos del apartado a) \u00a0anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e \u00a0indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por \u00a0necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto m\u00e1s apto \u00a0para usos determinados que para uso general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, \u00a0con adici\u00f3n de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable \u00a0para su conservaci\u00f3n o transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los productos de los apartados a), b), c) o d) \u00a0anteriores, con adici\u00f3n de una sustancia antipolvo o de un colorante, para \u00a0facilitar su identificaci\u00f3n o por razones de seguridad, siempre que estas \u00a0adiciones no hagan al producto m\u00e1s apto para usos determinados que para uso \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de los ditionitos y \u00a0los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias org\u00e1nicas (partida N\u00b0 28.31), \u00a0los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorg\u00e1nicas (partida N\u00b0 28.36), los \u00a0cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorg\u00e1nicas (partida N\u00b0 \u00a028.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorg\u00e1nicas (partida N\u00b0 \u00a028.38), los productos org\u00e1nicos comprendidos en las partidas Nos 28.43 a 28.46 \u00a0y los carburos (partida N\u00b0 28.49), solamente se clasifican en este Cap\u00edtulo los \u00a0compuestos de carbono que se enumeran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los \u00f3xidos de carbono, el \u00a0cianuro de hidr\u00f3geno, los \u00e1cidos fulm\u00ednico, isoci\u00e1nico, tioci\u00e1nico y dem\u00e1s \u00a0\u00e1cidos cianog\u00e9nicos simples o complejos (partida N\u00b0 28.11); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los oxihalogenuros de carbono \u00a0(partida N\u00b0 28.12); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el disulfuro de carbono \u00a0(partida N\u00b0 28.13); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los tiocarbonatos, los \u00a0seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los \u00a0tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y dem\u00e1s cianatos complejos de bases \u00a0inorg\u00e1nicas (partida N\u00b0 28.42); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el per\u00f3xido de hidr\u00f3geno \u00a0solidificado con urea (partida N\u00b0 28.47), el oxisulfuro de carbono, los \u00a0halogenuros de tiocarbonilo, el cian\u00f3geno y sus halogenuros y la cianamida y \u00a0sus derivados met\u00e1licos (partida N\u00b0 28.51), excepto la cianamida c\u00e1lcica, \u00a0incluso pura (Cap\u00edtulo 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo las disposiciones de \u00a0la Nota 1 de la Secci\u00f3n VI, este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el cloruro de sodio y el \u00f3xido de magnesio, incluso \u00a0puros, y los dem\u00e1s productos de la Secci\u00f3n V; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los compuestos \u00f3rgano-inorg\u00e1nicos, excepto los \u00a0mencionados en la Nota 2 anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los productos citados en las Notas 2, 3, 4 \u00f3 5 del \u00a0Cap\u00edtulo 31; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los productos inorg\u00e1nicos del tipo de los utilizados como \u00a0lumin\u00f3foros, de la partida N\u00b0 32.06; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el grafito artificial (partida N\u00b0 38.01), los productos \u00a0extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o \u00a0bombas extintoras de la partida N\u00b0 38.13; los productos borradores de tinta \u00a0acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida N\u00b0 38.24; \u00a0los cristales cultivados (excepto los elementos de \u00f3ptica) de sales halogenadas \u00a0de metales alcalinos o alcalinot\u00e9rreos, de un peso unitario superior o igual a \u00a02,5 g, de la partida N\u00b0 38.24; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las piedras preciosas o \u00a0semipreciosas (naturales, sint\u00e9ticas o reconstituidas), el polvo de piedras \u00a0preciosas o semipreciosas, naturales o sint\u00e9ticas (partidas Nos 71.02 a 71.05), \u00a0as\u00ed como los metales preciosos y sus aleaciones del Cap\u00edtulo 71; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los metales, incluso puros, las aleaciones met\u00e1licas o \u00a0los cermets, incluidos los carburos met\u00e1licos sinterizados (es decir, carburos \u00a0met\u00e1licos sinterizados con un metal), de la Secci\u00f3n XV; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los elementos de \u00f3ptica, en particular, los de sales \u00a0halogenadas de metales alcalinos o alcalinot\u00e9rreos (partida N\u00b0 90.01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00e1cidos complejos de \u00a0constituci\u00f3n qu\u00edmica definida constituidos por un \u00e1cido de elementos no \u00a0met\u00e1licos del Subcap\u00edtulo II y un \u00e1cido que contenga un elemento met\u00e1lico del \u00a0Subcap\u00edtulo IV, se clasifican en la partida N\u00b0 28.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las partidas Nos 28.26 a \u00a028.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n en \u00a0contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida N\u00b0 28.42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La partida N\u00b0 28.44 \u00a0comprende solamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el tecnecio (n\u00famero at\u00f3mico 43), el prometio (n\u00famero \u00a0at\u00f3mico 61), el polonio (n\u00famero at\u00f3mico 84) y todos los elementos de n\u00famero \u00a0at\u00f3mico superior a 84; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los is\u00f3topos radiactivos naturales o artificiales \u00a0(comprendidos los de metal precioso o de metal com\u00fan de las Secciones XIV y XV), \u00a0incluso mezclados entre s\u00ed; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los compuestos inorg\u00e1nicos u org\u00e1nicos de estos elementos \u00a0o is\u00f3topos, aunque no sean de constituci\u00f3n qu\u00edmica definida, incluso mezclados \u00a0entre s\u00ed; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), \u00a0productos cer\u00e1micos y mezclas que contengan estos elementos o is\u00f3topos o sus \u00a0compuestos inorg\u00e1nicos u org\u00e1nicos y con una radiactividad espec\u00edfica superior \u00a0a 74 Bq\/g (0,002 \u00b5Ci\/g); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los elementos combustibles (cartuchos) agotados \u00a0(irradiados) de reactores nucleares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos radiactivos \u00a0residuales aunque no sean utilizables. En la presente Nota y en las partidas \u00a0Nos 28.44 y 28.45 se consideran is\u00f3topos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; los n\u00faclidos aislados, \u00a0excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisot\u00f3pico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; las mezclas de is\u00f3topos de \u00a0un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus is\u00f3topos, es decir, los \u00a0elementos cuya composici\u00f3n isot\u00f3pica natural se haya modificado \u00a0artificialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se clasifican en la partida \u00a0N\u00b0 28.48 las combinaciones f\u00f3sforo-cobre (cuprof\u00f3sforos) con un contenido de \u00a0f\u00f3sforo superior al 15% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los elementos qu\u00edmicos, \u00a0tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilizaci\u00f3n en electr\u00f3nica, \u00a0se clasifican en este Cap\u00edtulo, siempre que se presenten en la forma bruta en \u00a0que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas \u00a0(&#8220;wafers&#8221;) o formas an\u00e1logas, se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 38.18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 85 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos qu\u00edmicos org\u00e1nicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo disposici\u00f3n en \u00a0contrario, las partidas de este Cap\u00edtulo comprenden solamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 los compuestos org\u00e1nicos de constituci\u00f3n qu\u00edmica definida \u00a0presentados aisladamente, aunque contengan impurezas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 las mezclas de is\u00f3meros de un mismo compuesto org\u00e1nico (aunque \u00a0contengan impurezas), excepto las mezclas de is\u00f3meros de los hidrocarburos \u00a0ac\u00edclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereois\u00f3meros) (Cap\u00edtulo \u00a027); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los productos de las partidas Nos 29.36 a 29.39, los \u00a0\u00e9teres y \u00e9steres de az\u00facares y sus sales de la partida N\u00b0 29.40 y los productos \u00a0de la partida N\u00b0 29.41, aunque no sean de constituci\u00f3n qu\u00edmica definida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 las disoluciones acuosas de los productos de los \u00a0apartados a), b) o c) anteriores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 las dem\u00e1s disoluciones de los productos de los apartados \u00a0a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento \u00a0usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o \u00a0necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto m\u00e1s apto \u00a0para usos determinados que para uso general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los productos de los apartados a), b), c), d) o e) \u00a0anteriores, con adici\u00f3n de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) \u00a0indispensable para su conservaci\u00f3n o transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) \u00a0anteriores, con adici\u00f3n de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante \u00a0para facilitar su identificaci\u00f3n o por razones de seguridad, siempre que estas \u00a0adiciones no hagan al producto m\u00e1s apto para usos determinados que para uso \u00a0general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) los productos siguientes, \u00a0normalizados, para la producci\u00f3n de colorantes azoicos: sales de diazonio, \u00a0copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los productos de la partida N\u00b0 15.04 y el glicerol en \u00a0bruto de la partida N\u00b0 15.20; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el alcohol et\u00edlico (partidas Nos 22.07 \u00f3 22.08); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el metano y el propano (partida N\u00b0 27.11); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del \u00a0Cap\u00edtulo 28; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la urea (partidas Nos 31.02 \u00f3 31.05); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las materias colorantes de \u00a0origen vegetal o animal (partida N\u00b0 32.03), las materias colorantes org\u00e1nicas \u00a0sint\u00e9ticas, los productos org\u00e1nicos sint\u00e9ticos de los tipos utilizados como \u00a0agentes de avivado fluorescente o como lumin\u00f3foros (partida N\u00b0 32.04), as\u00ed como \u00a0los tintes y dem\u00e1s materias colorantes presentados en formas o en envases para \u00a0la venta al por menor (partida N\u00b0 32.12); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las enzimas (partida N\u00b0 35.07); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el metaldeh\u00eddo, la hexametilenotetramina y los productos \u00a0an\u00e1logos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilizaci\u00f3n \u00a0como combustibles, as\u00ed como los combustibles l\u00edquidos y los gases combustibles \u00a0licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar \u00a0encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida N\u00b0 \u00a036.06); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) los productos extintores \u00a0presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas \u00a0extintoras de la partida N\u00b0 38.13; los productos borradores de tinta \u00a0acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la \u00a0partida N\u00b0 38.24; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) los elementos de \u00f3ptica, en \u00a0particular, los de tartrato de etilendiamina (partida N\u00b0 90.01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier producto que \u00a0pueda clasificarse en dos o m\u00e1s partidas de este Cap\u00edtulo se incluir\u00e1 en la \u00a0\u00faltima de dichas partidas por orden de numeraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En las partidas Nos 29.04 a \u00a029.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados \u00a0halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica tambi\u00e9n a los \u00a0derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, \u00a0nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0partida N\u00b0 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones \u00a0nitrogenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las partidas Nos 29.11, \u00a029.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por funciones oxigenadas \u00a0(grupos org\u00e1nicos caracter\u00edsticos que contienen ox\u00edgeno) solamente las citadas \u00a0en los textos de las partidas Nos 29.05 a 29.20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. a) Los \u00e9steres de \u00a0compuestos org\u00e1nicos de funci\u00f3n \u00e1cida de los Subcap\u00edtulos I a VII con \u00a0compuestos org\u00e1nicos de los mismos Subcap\u00edtulos se clasificar\u00e1n con el \u00a0compuesto que pertenezca a la \u00faltima partida por orden de numeraci\u00f3n de dichos \u00a0Subcap\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00e9steres del alcohol \u00a0et\u00edlico con compuestos org\u00e1nicos de funci\u00f3n \u00e1cida de los Subcap\u00edtulos I a VII \u00a0se clasificar\u00e1n en la partida de los compuestos de funci\u00f3n \u00e1cida \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Salvo lo dispuesto en la \u00a0Nota 1 de la Secci\u00f3n VI y en la Nota 2 del Cap\u00edtulo 28: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las sales inorg\u00e1nicas de compuestos org\u00e1nicos, tales como \u00a0los compuestos de funci\u00f3n \u00e1cida, funci\u00f3n fenol o funci\u00f3n enol o las bases \u00a0org\u00e1nicas, de los Subcap\u00edtulos I a X o de la partida N\u00b0 29.42, se clasificar\u00e1n \u00a0en la partida que comprenda el compuesto org\u00e1nico correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las sales formadas por reacci\u00f3n entre compuestos \u00a0org\u00e1nicos de los Subcap\u00edtulos I a X o de la partida N\u00b0 29.42 se clasificar\u00e1n en \u00a0la \u00faltima partida del Cap\u00edtulo por orden de numeraci\u00f3n que comprenda la base o \u00a0el \u00e1cido del que se han formado (incluidos los compuestos de funci\u00f3n fenol o de \u00a0funci\u00f3n enol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los alcoholatos met\u00e1licos \u00a0se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en \u00a0el caso del etanol (partida N\u00b0 29.05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los halogenuros de los \u00a0\u00e1cidos carbox\u00edlicos se clasificar\u00e1n en la misma partida que los \u00e1cidos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los compuestos de las \u00a0partidas Nos 29.30 y 29.31 son compuestos org\u00e1nicos cuya mol\u00e9cula contiene, \u00a0adem\u00e1s de \u00e1tomos de hidr\u00f3geno, ox\u00edgeno o nitr\u00f3geno, \u00e1tomos de otros elementos \u00a0no met\u00e1licos o de metales, tales como azufre, ars\u00e9nico, mercurio o plomo, \u00a0directamente unidos al carbono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partidas Nos 29.30 \u00a0(tiocompuestos org\u00e1nicos) y 29.31 (los dem\u00e1s compuestos \u00f3rgano-inorg\u00e1nicos) no \u00a0comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, \u00a0con excepci\u00f3n del hidr\u00f3geno, del ox\u00edgeno y del nitr\u00f3geno, solo contengan, en \u00a0uni\u00f3n directa con el carbono, los \u00e1tomos de azufre o de hal\u00f3geno que les \u00a0confieran el car\u00e1cter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados \u00a0mixtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las partidas Nos 29.32, \u00a029.33 y 29.34 no comprenden los ep\u00f3xidos con tres \u00e1tomos en el ciclo, los \u00a0per\u00f3xidos de cetonas, los pol\u00edmeros c\u00edclicos de los aldeh\u00eddos o de los \u00a0tioaldeh\u00eddos, los anh\u00eddridos de \u00e1cidos carbox\u00edlicos polib\u00e1sicos, los \u00e9steres \u00a0c\u00edclicos de polialcoholes o de polifenoles con \u00e1cidos polib\u00e1sicos ni las imidas \u00a0de \u00e1cidos polib\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones anteriores \u00a0s\u00f3lo se aplican cuando la estructura heteroc\u00edclica proceda exclusivamente de \u00a0las funciones ciclantes antes citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 .Dentro de una partida de \u00a0este Cap\u00edtulo, los derivados de un compuesto qu\u00edmico (o de un grupo de compuestos \u00a0qu\u00edmicos) se clasificar\u00e1n en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de \u00a0compuestos), siempre que no est\u00e9n comprendidos m\u00e1s espec\u00edficamente en otra \u00a0subpartida y que no exista una subpartida residual &#8220;los\/las dem\u00e1s&#8221; en \u00a0la serie de subpartidas involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 98 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos farmac\u00e9uticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los alimentos diet\u00e9ticos, alimentos enriquecidos, \u00a0alimentos para diab\u00e9ticos, complementos alimenticios, bebidas t\u00f3nicas y el agua \u00a0mineral (Secci\u00f3n IV); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente \u00a0molido para uso en odontolog\u00eda (partida N\u00b0 25.20); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los destilados acuosos arom\u00e1ticos y las disoluciones \u00a0acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida N\u00b0 33.01); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las preparaciones de las partidas Nos 33.03 a 33.07, \u00a0incluso si tienen propiedades terap\u00e9uticas o profil\u00e1cticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los jabones y dem\u00e1s productos de la partida N\u00b0 34.01, con \u00a0adici\u00f3n de sustancias medicamentosas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las preparaciones a base de \u00a0yeso fraguable para uso en odontolog\u00eda (partida N\u00b0 34.07); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la alb\u00famina de la sangre sin preparar para usos \u00a0terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos (partida N\u00b0 35.02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la partida N\u00b0 30.02, se \u00a0entiende por productos inmunol\u00f3gicos modificados \u00fanicamente los \u00a0anticuerpos monoclonales (ACM, MAB, MAK), los fragmentos de anticuerpos, los \u00a0conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las partidas Nos 30.03 y \u00a030.04 y en la Nota 4 d) del Cap\u00edtulo, se consideran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) productos sin mezclar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las disoluciones acuosas de productos sin mezclar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 todos los productos de los Cap\u00edtulos 28 \u00f3 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los extractos vegetales simples de la partida N\u00b0 13.02, \u00a0simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) productos mezclados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el \u00a0azufre coloidal); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de \u00a0mezclas de sustancias vegetales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporaci\u00f3n \u00a0de aguas minerales naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la partida N\u00b0 30.06, \u00a0s\u00f3lo est\u00e1n comprendidos los productos siguientes, que se clasificar\u00e1n en esta \u00a0partida y no en otra de la Nomenclatura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los catguts est\u00e9riles y \u00a0ligaduras est\u00e9riles similares, para suturas quir\u00fargicas y los adhesivos \u00a0est\u00e9riles para tejidos org\u00e1nicos utilizados en cirug\u00eda para cerrar heridas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las laminarias est\u00e9riles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los hemost\u00e1ticos reabsorbibles \u00a0est\u00e9riles para cirug\u00eda u odontolog\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las preparaciones \u00a0opacificantes para ex\u00e1menes radiol\u00f3gicos, as\u00ed como los reactivos de diagn\u00f3stico \u00a0concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados \u00a0o bien productos mezclados, constituidos por dos o m\u00e1s ingredientes, para los \u00a0mismos usos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los reactivos para la \u00a0determinaci\u00f3n de los grupos o de los factores sangu\u00edneos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los cementos y dem\u00e1s productos \u00a0de obturaci\u00f3n dental; los cementos para la refecci\u00f3n de los huesos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los botiquines equipados para \u00a0primeros auxilios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las preparaciones qu\u00edmicas \u00a0anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 125 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abonos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 \u00a0la sangre animal de la partida \u00a0N\u00b0 05.11; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 \u00a0los productos de constituci\u00f3n \u00a0qu\u00edmica definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 \u00a0A), 3 A), 4 A) \u00f3 5 siguientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0los cristales cultivados de \u00a0cloruro de potasio (excepto los elementos de \u00f3ptica), de peso unitario superior \u00a0o igual a 2,5 g, de la partida N\u00b0 38.24; los elementos de \u00f3ptica de cloruro de \u00a0potasio (partida N\u00b0 90.01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo que se presenten en \u00a0las formas previstas en la partida N\u00b0 31.05, la partida N\u00b0 31.02 comprende \u00a0\u00fanicamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) los productos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 el nitrato de sodio, incluso puro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 el nitrato de amonio, incluso puro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de \u00a0amonio, incluso puras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 el sulfato de amonio, incluso puro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0 las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre s\u00ed \u00a0de nitrato de calcio y nitrato de amonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0 las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre s\u00ed \u00a0de nitrato de calcio y nitrato de magnesio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0 la cianamida c\u00e1lcica, incluso pura, aunque est\u00e9 \u00a0impregnada con aceite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0 la urea, incluso pura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) los abonos que consistan en \u00a0mezclas entre s\u00ed de los productos del apartado A) precedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los abonos que consistan en \u00a0mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) \u00a0precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorg\u00e1nicas sin poder \u00a0fertilizante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los abonos l\u00edquidos que \u00a0consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los \u00a0apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo que se presenten en \u00a0las formas previstas en la partida N\u00b0 31.05, la partida N\u00b0 31.03 comprende \u00a0\u00fanicamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) los productos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 las escorias de desfosforaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 los fosfatos naturales de la partida N\u00b0 25.10, tostados, \u00a0calcinados o tratados t\u00e9rmicamente m\u00e1s de lo necesario para eliminar las \u00a0impurezas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 los superfosfatos (simples, dobles o triples); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de \u00a0fl\u00faor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) los abonos que consistan en \u00a0mezclas entre s\u00ed de los productos del apartado A) precedente, pero haciendo \u00a0abstracci\u00f3n del contenido l\u00edmite de fl\u00faor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) los abonos que consistan en \u00a0mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso \u00a0natural u otras materias inorg\u00e1nicas sin poder fertilizante, pero haciendo \u00a0abstracci\u00f3n del contenido l\u00edmite de fl\u00faor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Salvo que se presenten en \u00a0las formas previstas en la partida N\u00b0 31.05, la partida N\u00b0 31.04 comprende \u00a0\u00fanicamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) los productos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, \u00a0kainita, silvinita y otras); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto \u00a0en la Nota 1 c); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 el sulfato de potasio, incluso puro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) los abonos que consistan en \u00a0mezclas entre s\u00ed de los productos del apartado A) precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se clasifican en la partida \u00a0N\u00b0 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diam\u00f3nico) y el \u00a0dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoam\u00f3nico), incluso puros, y las \u00a0mezclas de estos productos entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la partida N\u00b0 31.05, la \u00a0expresi\u00f3n los dem\u00e1s abonos solo comprende los productos del tipo de los \u00a0utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, \u00a0uno de los elementos fertilizantes: nitr\u00f3geno, f\u00f3sforo o potasio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 132 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extractos curtientes o \u00a0tint\u00f3reos; taninos y sus derivados; pigmentos y dem\u00e1s materias colorantes; \u00a0pinturas y barnices; m\u00e1stiques; tintas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los productos de constituci\u00f3n qu\u00edmica definida \u00a0presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de \u00a0las partidas Nos 32.03 \u00f3 32.04, los productos inorg\u00e1nicos del tipo de los \u00a0utilizados como lumin\u00f3foros (partida N\u00b0 32.06), los vidrios procedentes del \u00a0cuarzo o dem\u00e1s s\u00edlices, fundidos, en las formas previstas en la partida N\u00b0 \u00a032.07 y los tintes y dem\u00e1s materias colorantes presentados en formas o en \u00a0envases para la venta al por menor de la partida N\u00b0 32.12; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los tanatos y dem\u00e1s derivados t\u00e1nicos de los productos de \u00a0las partidas Nos 29.36 a 29.39, 29.4 1 \u00f3 35.0 1 a 35.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los m\u00e1stiques de asfalto y dem\u00e1s m\u00e1stiques bituminosos \u00a0(partida N\u00b0 27.15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las mezclas de sales de \u00a0diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la \u00a0producci\u00f3n de colorantes azoicos, est\u00e1n comprendidas en la partida N\u00b0 32.04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se clasifican tambi\u00e9n en \u00a0las partidas Nos 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de \u00a0materias colorantes (incluso, en el caso de la partida N\u00b0 32.06, los pigmentos \u00a0de la partida N\u00b0 25.30 o del Cap\u00edtulo 28, el polvo y escamillas met\u00e1licos) del \u00a0tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar \u00a0parte como ingredientes en la fabricaci\u00f3n de preparaciones colorantes. Sin \u00a0embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersi\u00f3n en medios no \u00a0acuosos, l\u00edquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricaci\u00f3n de \u00a0pinturas (partida N\u00b0 32.12), ni las dem\u00e1s preparaciones comprendidas en las \u00a0partidas Nos 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 \u00f3 32.15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disoluciones (excepto \u00a0los colodiones) en disolventes org\u00e1nicos vol\u00e1tiles de productos citados en el \u00a0texto de las partidas Nos 39.01 a 39.13 se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 32.08 \u00a0cuando la proporci\u00f3n del disolvente sea superior al 50% del peso de la \u00a0disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este Cap\u00edtulo, la \u00a0expresi\u00f3n materias colorantes no comprende los productos del tipo de los \u00a0utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden tambi\u00e9n \u00a0utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la partida N\u00b0 32.12, \u00a0solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas del \u00a0tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, \u00a0desudadores o forros para sombreros, y constituidas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 polvos met\u00e1licos impalpables (incluso de metal precioso) \u00a0o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados \u00a0en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 .Los minerales metal\u00fargicos \u00a0efectivamente utilizados como pigmentos, son los finamente molidos en los que \u00a0el 95% o m\u00e1s pase por un tamiz de malla de 45 micras (0,045 mm), clasific\u00e1ndose \u00a0en la subpartida N\u00b0 3206.49.99 (por ejemplo, magnetita, limonita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 135 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceites esenciales y \u00a0resinoides; preparaciones de perfumer\u00eda, de tocador o de cosm\u00e9tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las \u00a0partidas Nos 13.01 \u00f3 13.02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el jab\u00f3n y dem\u00e1s productos de la partida N\u00b0 34.01; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta \u00a0celul\u00f3sica al sulfato y dem\u00e1s productos de la partida N\u00b0 38.05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la partida N\u00b0 33.02, se \u00a0entiende por sustancias odor\u00edferas \u00fanicamente las sustancias de la \u00a0partida N\u00b0 33.01, los ingredientes odor\u00edferos extra\u00eddos de estas sustancias y \u00a0los productos arom\u00e1ticos sint\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las partidas Nos 33.03 a \u00a033.07 se aplican, en particular, a los productos, incluso sin mezclar (excepto \u00a0los destilados acuosos arom\u00e1ticos y las disoluciones acuosas de aceites \u00a0esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y \u00a0acondicionados para la venta al por menor para tales usos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la partida N\u00ba 33.07, se \u00a0consideran preparaciones de perfumer\u00eda, de tocador o de cosm\u00e9tica, en \u00a0particular, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas \u00a0arom\u00e1ticas; las preparaciones odor\u00edferas que act\u00faan por combusti\u00f3n; los papeles \u00a0perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosm\u00e9ticos; las \u00a0disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; las guatas, \u00a0fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de \u00a0cosm\u00e9ticos; las preparaciones de tocador para animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 139 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jab\u00f3n, agentes de superficie \u00a0org\u00e1nicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras \u00a0artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y art\u00edculos \u00a0similares, pastas para modelar, &#8220;ceras para odontolog\u00eda&#8221; y \u00a0preparaciones para odontolog\u00eda a base de yeso fraguable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las mezclas o preparaciones \u00a0alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las \u00a0utilizadas como preparaciones de desmoldeo (partida N\u00ba 15.17); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los compuestos aislados de \u00a0constituci\u00f3n qu\u00edmica definida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los champ\u00faes, dent\u00edfricos, cremas \u00a0y espumas de afeitar y las preparaciones para el ba\u00f1o, que contengan jab\u00f3n u \u00a0otros agentes de superficie org\u00e1nicos (partidas Nos 33.05, 33.06 \u00f3 33.07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la partida N\u00ba 34.01, el \u00a0t\u00e9rmino jab\u00f3n s\u00f3lo se aplica al soluble en agua. El jab\u00f3n y dem\u00e1s productos \u00a0de esta partida pueden llevar a\u00f1adidas otras sustancias (por ejemplo: \u00a0desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin \u00a0embargo, los que contengan abrasivos s\u00f3lo se clasifican en esta partida si se \u00a0presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se \u00a0presentan en otras formas, se clasifican en la partida N\u00ba 34.05 como pastas y \u00a0polvos para fregar y preparaciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la partida N\u00ba 34.02, los \u00a0agentes de superficie org\u00e1nicos son productos que, al mezclarlos con \u00a0agua a una concentraci\u00f3n del 0,5% a 20 \u00b0C y dejarlos en reposo durante una hora \u00a0a la misma temperatura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 producen un l\u00edquido trasparente o trasl\u00facido o una \u00a0emulsi\u00f3n estable sin separaci\u00f3n de la materia insoluble; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 reducen la tensi\u00f3n superficial del agua a 4,5 x 10-2 N\/m \u00a0(45 dinas\/cm) o menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La expresi\u00f3n aceites de \u00a0petr\u00f3leo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida N\u00ba \u00a034.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Cap\u00edtulo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Salvo las exclusiones \u00a0indicadas m\u00e1s adelante, la expresi\u00f3n ceras artificiales y ceras preparadas \u00a0empleada en la partida N\u00b0 34.04 solo se aplica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a los productos que presenten \u00a0las caracter\u00edsticas de ceras obtenidos por procedimiento qu\u00edmico, incluso los \u00a0solubles en agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a los productos obtenidos \u00a0mezclando diferentes ceras entre s\u00ed; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a los productos a base de \u00a0ceras o parafinas que presenten las caracter\u00edsticas de ceras y contengan, \u00a0adem\u00e1s, grasas, resinas, minerales u otras materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la partida \u00a0N\u00b0 34.04, no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los productos de las partidas Nos 15.16, 34.02 \u00f3 38.23, \u00a0incluso si presentan las caracter\u00edsticas de ceras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin \u00a0mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida N\u00b0 15.21; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las ceras minerales y productos similares de la partida \u00a0N\u00b0 27.12, incluso mezclados entre s\u00ed o simplemente coloreados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio \u00a0l\u00edquido (partidas Nos 34.05, 38.09, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 143 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materias albuminoideas; \u00a0productos a base de almid\u00f3n o de f\u00e9cula modificados; colas; enzimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 las levaduras (partida N\u00b0 21.02); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 los componentes de la sangre (excepto la alb\u00famina de la \u00a0sangre sin preparar para usos terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos), los medicamentos y \u00a0dem\u00e1s productos del Cap\u00edtulo 30; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 las preparaciones enzim\u00e1ticas para precurtido (partida N\u00b0 \u00a032.02); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 las preparaciones enzim\u00e1ticas para el lavado o prelavado \u00a0y dem\u00e1s productos del Cap\u00edtulo 34; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 las prote\u00ednas endurecidas (partida N\u00b0 39.13); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) los productos de las artes \u00a0gr\u00e1ficas con soporte de gelatina (Cap\u00edtulo 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino dextrina \u00a0empleado en la partida N\u00b0 35.05 se aplica a los productos de la degradaci\u00f3n de \u00a0los almidones o f\u00e9culas, con un contenido de az\u00facares reductores, expresado en \u00a0dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos anteriores con \u00a0un contenido de az\u00facares reductores superior al 10% se clasifican en la partida \u00a0N\u00b0 17.02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 147 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3lvoras y explosivos; \u00a0art\u00edculos de pirotecnia; f\u00f3sforos (cerillas); aleaciones pirof\u00f3ricas; materias \u00a0inflamables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Cap\u00edtulo no comprende los \u00a0productos de constituci\u00f3n qu\u00edmica definida presentados aisladamente, excepto \u00a0los citados en las Notas 2 a) \u00f3 2 b) siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la partida N\u00b0 36.06, se \u00a0entiende por art\u00edculos de materias inflamables, exclusivamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 el metaldeh\u00eddo, la hexametilenotetramina y productos similares, \u00a0en tabletas, barritas o formas an\u00e1logas, que impliquen su utilizaci\u00f3n como \u00a0combustibles, as\u00ed como los combustibles a base de alcohol y los combustibles \u00a0preparados similares, s\u00f3lidos o en pasta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 los combustibles l\u00edquidos y los gases combustibles licuados \u00a0en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar encendedores o \u00a0mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las antorchas y hachos de resina, teas y similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 148 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos fotogr\u00e1ficos o \u00a0cinematogr\u00e1ficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Cap\u00edtulo no comprende los \u00a0desperdicios ni los materiales de desecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este Cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino fotogr\u00e1fico \u00a0se refiere al procedimiento mediante el cual se forman im\u00e1genes visibles sobre \u00a0superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acci\u00f3n de la luz o \u00a0de otras formas de radiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 149 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos diversos de las \u00a0industrias qu\u00edmicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los productos de \u00a0constituci\u00f3n qu\u00edmica definida presentados aisladamente, excepto los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 el grafito artificial (partida N\u00b0 38.01); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, \u00a0inhibidores de germinaci\u00f3n y reguladores del crecimiento de las plantas, \u00a0desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases \u00a0previstos en la partida N\u00b0 38.08; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 los productos extintores presentados como cargas para \u00a0aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida N\u00b0 38.13); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 los productos citados en las Notas 2 a) o 2 c) \u00a0siguientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las mezclas de productos \u00a0qu\u00edmicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del \u00a0tipo de las utilizadas en la preparaci\u00f3n de alimentos para consumo humano \u00a0(partida N\u00b0 21.06, generalmente); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) los medicamentos (partidas \u00a0Nos 30.03 \u00f3 30.04); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) los catalizadores agotados \u00a0del tipo de los utilizados para la extracci\u00f3n de metal com\u00fan o para la \u00a0fabricaci\u00f3n de compuestos qu\u00edmicos a base de metal com\u00fan (partida N\u00b0 26.20), \u00a0los catalizadores agotados del tipo de los utilizados principalmente para la \u00a0recuperaci\u00f3n de metal precioso (partida N\u00b0 71.12), as\u00ed como los catalizadores \u00a0constituidos por metales o aleaciones met\u00e1licas que se presenten, por ejemplo, \u00a0en forma de polvo muy fino o de tela met\u00e1lica (Secciones XIV o XV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se clasifican en la partida \u00a0N\u00b0 38.24 y no en otra de la Nomenclatura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 los cristales cultivados (excepto los elementos de \u00a0\u00f3ptica) de \u00f3xido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o \u00a0alcalinot\u00e9rreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 los aceites de fusel; el aceite de Dippel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los productos borradores de tinta acondicionados en \u00a0envases para la venta al por menor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 los productos para la correcci\u00f3n de clis\u00e9s de \u00a0multicopista (&#8220;stencils&#8221;) y dem\u00e1s correctores l\u00edquidos, \u00a0acondicionados en envases para la venta al por menor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 los indicadores cer\u00e1micos fusibles para el control de la \u00a0temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 153 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS; \u00a0CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los productos presentados \u00a0en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su \u00a0totalidad o en parte, en esta Secci\u00f3n e identificables como destinados, despu\u00e9s \u00a0de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se \u00a0clasificar\u00e1n en la partida correspondiente a este \u00faltimo producto siempre que \u00a0los componentes sean: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0por su acondicionamiento, \u00a0netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo \u00a0reacondicionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0presentados simult\u00e1neamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0identificables, por su \u00a0naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con excepci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0de las partidas Nos 39.18 \u00f3 39.19, corresponden al Cap\u00edtulo 49 el pl\u00e1stico, el \u00a0caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones \u00a0que no tengan un car\u00e1cter accesorio en relaci\u00f3n con su utilizaci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pl\u00e1stico y sus manufacturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Nomenclatura, se \u00a0entiende por pl\u00e1stico las materias de las partidas Nos 39.0 1 a 39.14 \u00a0que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presi\u00f3n y, \u00a0en su caso, la acci\u00f3n de un disolvente o de un plastificante), son o han sido \u00a0susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusi\u00f3n, laminado o \u00a0cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerizaci\u00f3n o en una etapa \u00a0posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Nomenclatura, el t\u00e9rmino \u00a0pl\u00e1stico comprende tambi\u00e9n la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho \u00a0t\u00e9rmino no se aplica a las materias textiles de la Secci\u00f3n XI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 las ceras de las partidas Nos 27.12 \u00f3 34.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 los compuestos org\u00e1nicos aislados de constituci\u00f3n qu\u00edmica \u00a0definida (Cap\u00edtulo 29); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la heparina y sus sales (partida N\u00b0 30.01); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes \u00a0org\u00e1nicos vol\u00e1tiles de los productos citados en los textos de las partidas Nos \u00a039.01 a 39.13, cuando la proporci\u00f3n del disolvente sea superior al 50% del peso \u00a0de la disoluci\u00f3n (partida N\u00b0 32.08); las hojas para el marcado a fuego de la \u00a0partida N\u00b0 32.12; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los agentes de superficie org\u00e1nicos y las preparaciones \u00a0de la partida N\u00b0 34.02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las gomas fundidas y las gomas \u00a0\u00e9ster (partida N\u00b0 38.06); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los reactivos de diagn\u00f3stico o de laboratorio sobre \u00a0soporte de pl\u00e1stico (partida N\u00b0 38.22); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el caucho sint\u00e9tico, tal como se define en el Cap\u00edtulo \u00a040, y las manufacturas de caucho sint\u00e9tico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) los art\u00edculos de \u00a0talabarter\u00eda o de guarnicioner\u00eda (partida N\u00b0 42.01), los ba\u00fales, maleta \u00a0valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y dem\u00e1s continentes de la \u00a0partida N\u00b0 42.02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las manufacturas de esparter\u00eda o cester\u00eda, del Cap\u00edtulo \u00a046; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los revestimientos de paredes \u00a0de la partida N\u00b0 48.14; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0 los productos de la Secci\u00f3n XI (materias textiles y sus \u00a0manufacturas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos de la Secci\u00f3n XII (por ejemplo: calzado y \u00a0partes de calzado, sombreros, dem\u00e1s tocados, y sus partes, paraguas, \u00a0sombrillas, bastones, l\u00e1tigos, fustas y sus partes); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos de bisuter\u00eda de la partida N\u00b0 71.17; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos de la Secci\u00f3n XVI (m\u00e1quinas y aparatos, \u00a0material el\u00e9ctrico); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las partes del material de transporte de la Secci\u00f3n XVII; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 90 \u00a0(por ejemplo: elementos de \u00f3ptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), \u00a0instrumentos de dibujo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 91 (por ejemplo: cajas y \u00a0envolturas y similares de relojes o dem\u00e1s aparatos de relojer\u00eda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 92 \u00a0(por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 94 (por ejemplo: muebles, \u00a0aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95 (por ejemplo: juguetes, \u00a0juegos, artefactos deportivos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>w)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 96 (por ejemplo: brochas, \u00a0cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres rel\u00e1mpago), peines, boquillas \u00a0(embocaduras) y ca\u00f1ones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o \u00a0similares, partes de termos, estilogr\u00e1ficas, portaminas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las partidas Nos 39.0 1 \u00a0a 39.11 solo se clasificar\u00e1n los productos de las siguientes categor\u00edas \u00a0obtenidos por s\u00edntesis qu\u00edmica : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las poliolefinas sint\u00e9ticas l\u00edquidas que destilen menos \u00a0del 60% en volumen a 300\u00b0C referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un \u00a0m\u00e9todo de destilaci\u00f3n a baja presi\u00f3n (partidas Nos 39.0 1 y 39.02); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las \u00a0resinas de cumarona\u00adindeno (partida N\u00ba 39.11); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los dem\u00e1s pol\u00edmeros sint\u00e9ticos que tengan por lo menos 5 \u00a0unidades monom\u00e9ricas, en promedio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las siliconas (partida N\u00ba 39.10); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los resoles (partida N\u00ba 39.09) y dem\u00e1s prepol\u00edmeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se consideran copol\u00edmeros \u00a0todos los pol\u00edmeros en los que ninguna unidad monom\u00e9rica represente el 95% o \u00a0m\u00e1s en peso del contenido total del pol\u00edmero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n en \u00a0contrario, en este Cap\u00edtulo, los copol\u00edmeros (incluidos los copolicondensados, \u00a0los productos de copoliadici\u00f3n, los copol\u00edmeros en bloque y los copol\u00edmeros de \u00a0injerto) y las mezclas de pol\u00edmeros se clasificar\u00e1n en la partida que comprenda \u00a0los pol\u00edmeros de la unidad comonom\u00e9rica que predomine en peso sobre cada una de \u00a0las dem\u00e1s unidades comonom\u00e9ricas simples. A los fines de esta Nota, las \u00a0unidades comonom\u00e9ricas constitutivas de pol\u00edmeros que pertenezcan a una misma \u00a0partida se considerar\u00e1n conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no predominara ninguna \u00a0unidad comonom\u00e9rica simple, los copol\u00edmeros o mezclas de pol\u00edmeros, seg\u00fan los \u00a0casos, se clasificar\u00e1n en la \u00faltima partida por orden de numeraci\u00f3n entre las \u00a0susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los pol\u00edmeros modificados \u00a0qu\u00edmicamente, en los que solo los ap\u00e9ndices de la cadena polim\u00e9rica principal \u00a0se han modificado por reacci\u00f3n qu\u00edmica, se clasifican en la partida del \u00a0pol\u00edmero sin modificar. Esta disposici\u00f3n no se aplica a los copol\u00edmeros de \u00a0injerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En las partidas Nos 39.01 a \u00a039.14, la expresi\u00f3n formas primarias se aplica \u00fanicamente a las formas \u00a0siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 l\u00edquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones \u00a0y suspensiones) y las disoluciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el \u00a0polvo para moldear), gr\u00e1nulos, copos y masas no coherentes similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La partida N\u00ba 39.15 no \u00a0comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia \u00a0termopl\u00e1stica transformados en formas primarias (partidas Nos 39.01 a 39.14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la partida N\u00b0 39.17, el t\u00e9rmino tubos designa \u00a0los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por \u00a0ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), del tipo de los \u00a0utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o l\u00edquidos. \u00a0Este t\u00e9rmino se aplica tambi\u00e9n a las envolturas tubulares para embutidos y \u00a0dem\u00e1s tubos planos. Sin embargo, con excepci\u00f3n de los \u00faltimos citados, no se \u00a0considerar\u00e1n tubos sino perfiles, los que tengan la secci\u00f3n transversal \u00a0interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no \u00a0fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la partida N\u00b0 39.18, la expresi\u00f3n revestimientos de \u00a0pl\u00e1stico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos \u00a0de 45 cm de anchura m\u00ednima, susceptibles de utilizarse para la decoraci\u00f3n de \u00a0paredes o techos, constituidos por pl\u00e1stico (en la cara vista) graneado, \u00a0gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente \u00a0a un soporte de cualquier materia distinta del papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En las partidas Nos 39.20 y 39.21, los t\u00e9rminos placas, \u00a0l\u00e1minas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, \u00a0l\u00e1minas, hojas y tiras (excepto las del Cap\u00edtulo 54) y a los bloques de forma \u00a0geom\u00e9trica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la \u00a0superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, \u00a0pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operaci\u00f3n les confiere el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos dispuestos para su uso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La partida N\u00b0 39.25 se aplica exclusivamente a los \u00a0art\u00edculos siguientes, siempre que no est\u00e9n comprendidos en las partidas \u00a0precedentes del Subcap\u00edtulo II: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 dep\u00f3sitos, cisternas (incluidas las c\u00e1maras o fosas \u00a0s\u00e9pticas), cubas y recipientes an\u00e1logos de capacidad superior a 300 l; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 elementos estructurales utilizados, en particular, para \u00a0la construcci\u00f3n de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 canalones y sus accesorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 puertas, ventanas, y sus marcos, bastidores y umbrales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras \u00a0similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0contraventanas, persianas \u00a0(incluidas las venecianas) y art\u00edculos similares, y sus partes y accesorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 estanter\u00edas de grandes dimensiones para montar y fijar \u00a0permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 motivos arquitect\u00f3nicos de decoraci\u00f3n, en particular, los \u00a0acanalados, c\u00fapulas, remates; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) accesorios y guarniciones \u00a0para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y dem\u00e1s \u00a0partes de un edificio, en particular, tiradores, perillas o manijas, ganchos, \u00a0soportes, toalleros, placas de interruptores y dem\u00e1s placas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de una partida de \u00a0este Cap\u00edtulo, los pol\u00edmeros (incluidos los copol\u00edmeros) y los pol\u00edmeros \u00a0modificados qu\u00edmicamente, se clasificar\u00e1n conforme las disposiciones \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando en la serie de \u00a0subpartidas a considerar exista una subpartida &#8220;los\/las dem\u00e1s&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el prefijo poli que precede a \u00a0la denominaci\u00f3n de un pol\u00edmero especificado en el texto de una subpartida (por \u00a0ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades \u00a0monom\u00e9ricas constitutivas del pol\u00edmero especificado, consideradas \u00a0conjuntamente, deben contribuir con el 95% o m\u00e1s en peso del contenido total \u00a0del pol\u00edmero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los copol\u00edmeros citados en las \u00a0subpartidas Nos 3901.30, 3903.20, 3903.30 y 3904.30 se clasificar\u00e1n en estas \u00a0subpartidas siempre que las unidades comonom\u00e9ricas de los copol\u00edmeros \u00a0mencionados contribuyan con el 95% o m\u00e1s en peso del contenido total del \u00a0pol\u00edmero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los pol\u00edmeros modificados \u00a0qu\u00edmicamente se clasificar\u00e1n en la subpartida denominada &#8220;los\/las \u00a0dem\u00e1s&#8221;, siempre que estos pol\u00edmeros modificados qu\u00edmicamente no est\u00e9n \u00a0comprendidos m\u00e1s espec\u00edficamente en otra subpartida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los pol\u00edmeros a los que no le \u00a0sean aplicables las disposiciones de los apartados 1\u00b0), 2\u00b0) \u00f3 3\u00b0) anteriores, \u00a0se clasificar\u00e1n en la subpartida que, entre las restantes de la serie, \u00a0comprenda los pol\u00edmeros de la unidad monom\u00e9rica que predomine en peso sobre \u00a0cualquier otra unidad comonom\u00e9rica simple. A este efecto, las unidades \u00a0monom\u00e9ricas constitutivas de pol\u00edmeros comprendidos en la misma subpartida se \u00a0considerar\u00e1n conjuntamente. Solo deber\u00e1n compararse las unidades comonom\u00e9ricas \u00a0constitutivas de los pol\u00edmeros de la serie de subpartidas consideradas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando en la misma serie no \u00a0exista una subpartida &#8220;los\/las dem\u00e1s&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 los pol\u00edmeros se clasificar\u00e1n en la subpartida que \u00a0comprenda los pol\u00edmeros de la unidad monom\u00e9rica que predomine en peso sobre \u00a0cualquier otra unidad comonom\u00e9rica simple. A este efecto, las unidades \u00a0monom\u00e9ricas constitutivas de pol\u00edmeros comprendidos en la misma subpartida se \u00a0considerar\u00e1n conjuntamente. Solo deber\u00e1n compararse las unidades comonom\u00e9ricas \u00a0constitutivas de los pol\u00edmeros de la serie de subpartidas consideradas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 los pol\u00edmeros modificados qu\u00edmicamente se clasificar\u00e1n en \u00a0la subpartida que corresponda al pol\u00edmero sin modificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mezclas de pol\u00edmeros se \u00a0clasificar\u00e1n en la misma subpartida que los pol\u00edmeros obtenidos con las mismas \u00a0unidades monom\u00e9ricas en las mismas proporciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 166 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caucho y sus manufacturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Nomenclatura, salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario, la denominaci\u00f3n caucho comprende los productos \u00a0siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, \u00a0gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales an\u00e1logas, caucho sint\u00e9tico, \u00a0caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos de la Secci\u00f3n XI \u00a0(materias textiles y sus manufacturas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el calzado y partes del \u00a0calzado, del Cap\u00edtulo 64; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los sombreros, dem\u00e1s tocados y \u00a0sus partes, incluidos los gorros de ba\u00f1o, del Cap\u00edtulo 65; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las partes de caucho \u00a0endurecido para m\u00e1quinas y aparatos mec\u00e1nicos o el\u00e9ctricos, as\u00ed como todos los \u00a0objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrot\u00e9cnico, de la \u00a0Secci\u00f3n XVI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de los Cap\u00edtulos \u00a090, 92, 94 \u00f3 96; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95, \u00a0excepto los guantes de deporte y los art\u00edculos comprendidos en las partidas Nos \u00a040.11 a 40.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las partidas Nos 40.01 a \u00a040.03 y 40.05, la expresi\u00f3n formas primarias se aplica \u00fanicamente a las \u00a0formas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0l\u00edquidos y pastas (incluido el \u00a0l\u00e1tex, aunque est\u00e9 prevulcanizado, y dem\u00e1s dispersiones y disoluciones); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0bloques irregulares, trozos, \u00a0balas, polvo, gr\u00e1nulos, migas y masas no coherentes similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la Nota 1 de este \u00a0Cap\u00edtulo y en la partida N\u00ba 40.02, la denominaci\u00f3n caucho sint\u00e9tico se \u00a0aplica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 a las materias sint\u00e9ticas no saturadas que puedan \u00a0transformarse irreversiblemente por vulcanizaci\u00f3n con azufre en sustancias no \u00a0termopl\u00e1sticas que, a una temperatura comprendida entre 18\u00b0C y 29\u00b0C, puedan \u00a0alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, despu\u00e9s de \u00a0alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco \u00a0minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para \u00a0este ensayo, pueden a\u00f1adirse las sustancias necesarias para la reticulaci\u00f3n, \u00a0tales como activadores o aceleradores de vulcanizaci\u00f3n; tambi\u00e9n se admite la \u00a0presencia de las materias citadas en la Nota 5 b) 2\u00ba) y 3\u00ba). Por el contrario, \u00a0no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulaci\u00f3n, \u00a0tales como diluyentes, plastificantes o cargas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 a los tioplastos (TM); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con \u00a0pl\u00e1stico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias \u00a0sint\u00e9ticas no saturadas con altos pol\u00edmeros sint\u00e9ticos saturados, si todos \u00a0ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanizaci\u00f3n, de alargamiento \u00a0y de recuperaci\u00f3n establecidas en el apartado a) precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. a) Las partidas Nos 40.01 y \u00a040.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera \u00a0a\u00f1adido antes o despu\u00e9s de la coagulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0aceleradores, retardadores, \u00a0activadores u otros agentes de vulcanizaci\u00f3n (salvo los a\u00f1adidos para la \u00a0preparaci\u00f3n del l\u00e1tex prevulcanizado); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0pigmentos u otras materias \u00a0colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0plastificantes o diluyentes \u00a0(salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), \u00a0materias de carga inertes o activas, disolventes org\u00e1nicos o cualquiera otra \u00a0sustancia, con excepci\u00f3n de las permitidas en el apartado b); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el caucho y las mezclas de \u00a0caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las \u00a0partidas Nos 40.01 \u00f3 40.02, seg\u00fan los casos, siempre que tanto el caucho como \u00a0las mezclas de caucho conserven su car\u00e1cter esencial de materia en bruto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 emulsionantes y antiadherentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 peque\u00f1as cantidades de productos de la descomposici\u00f3n de \u00a0los emulsionantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 termosensibilizantes (para obtener, generalmente, l\u00e1tex \u00a0termosensibilizado), agentes de superficie cati\u00f3nicos (para obtener, \u00a0generalmente, l\u00e1tex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, \u00a0desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, \u00a0estabilizantes, controladores de viscosidad y dem\u00e1s aditivos especiales \u00a0an\u00e1logos, en muy peque\u00f1as cantidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la partida N\u00b0 40.04, se entiende por desechos, desperdicios \u00a0y recortes, los que procedan de la fabricaci\u00f3n o del trabajo del caucho y \u00a0las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a \u00a0consecuencia de cortes, desgaste u otras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier \u00a0secci\u00f3n, en los que la mayor dimensi\u00f3n de la secci\u00f3n transversal es superior a \u00a05 mm, se clasifican en la partida N\u00b0 40.08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La partida N\u00b0 40.10 comprende las correas transportadoras \u00a0o de trasmisi\u00f3n de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con \u00a0caucho, as\u00ed como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, \u00a0recubiertos, revestidos o enfundados con caucho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En las partidas Nos 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, \u00a0se entiende por placas, hojas y tiras \u00fanicamente las placas, \u00a0hojas y tiras, as\u00ed como los bloques de forma geom\u00e9trica regular, sin cortar o \u00a0simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operaci\u00f3n \u00a0les confiere el car\u00e1cter de art\u00edculos ya dispuestos para su uso), aunque tengan \u00a0un simple trabajo de superficie (impresi\u00f3n u otros) pero sin otra labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los perfiles y varillas de la \u00a0partida N\u00b0 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo \u00a0tienen un simple trabajo de superficie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 176 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIELES, CUEROS, PELETERIA Y \u00a0MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; \u00a0ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS \u00a0DE TRIPA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pieles (excepto la peleter\u00eda) \u00a0y cueros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles \u00a0en bruto (partida N\u00b0 05.11); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 las pieles y partes de pieles, de aves, con sus plumas o \u00a0su plum\u00f3n (partidas Nos 05.05 \u00f3 67.01, seg\u00fan los casos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de \u00a0animales de pelo (Cap\u00edtulo 43). Sin embargo, se clasificar\u00e1n en este Cap\u00edtulo \u00a0las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de b\u00fafalo), de equino, \u00a0ovino (excepto las de cordero llamadas astrac\u00e1n, &#8220;Breitschwanz&#8221;, \u00a0&#8220;caracul&#8221;, &#8220;persa&#8221; o similares y las pieles de cordero de \u00a0Indias, de China, de Mongolia o del Tibet), de caprino (excepto las de cabra, \u00a0cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tibet), de porcino (incluidas \u00a0las de pecar\u00ed), de gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo o perro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Nomenclatura, la \u00a0expresi\u00f3n cuero regenerado se refiere a las materias comprendidas en la \u00a0partida N\u00b0 41.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 182 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manufacturas de cuero; \u00a0art\u00edculos de talabarter\u00eda o guarnicioner\u00eda; art\u00edculos de viaje, bolsos de mano \u00a0(carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 los catguts est\u00e9riles y las ligaduras est\u00e9riles similares \u00a0para suturas quir\u00fargicas (partida N\u00b0 30.06); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 las prendas y complementos (accesorios), de vestir \u00a0(excepto los guantes), de cuero o piel, forrados interiormente con peleter\u00eda \u00a0natural o peleter\u00eda facticia o artificial, as\u00ed como las prendas y complementos \u00a0(accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peleter\u00eda \u00a0natural o peleter\u00eda facticia o artificial, cuando \u00e9stas superen el papel de \u00a0simples guarniciones (partidas Nos 43.03 \u00f3 43.04, seg\u00fan los casos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos confeccionados con redes de la partida N\u00b0 \u00a056.08; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 64; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 los sombreros, dem\u00e1s tocados y sus partes, del Cap\u00edtulo \u00a065; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los l\u00e1tigos, fustas y dem\u00e1s art\u00edculos de la partida N\u00b0 \u00a066.02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 los gemelos, pulseras y dem\u00e1s art\u00edculos de bisuter\u00eda \u00a0(partida N\u00b0 71.17); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 los accesorios y guarniciones de talabarter\u00eda o \u00a0guarnicioner\u00eda (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados \u00a0aisladamente (Secci\u00f3n XV, generalmente); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) las cuerdas arm\u00f3nicas, \u00a0parches de tambor o de instrumentos similares y dem\u00e1s partes de instrumentos \u00a0musicales (partida N\u00b0 92.09); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 94 (por ejemplo: muebles, \u00a0aparatos de alumbrado); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95 (por ejemplo: juguetes, \u00a0juegos, artefactos deportivos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los botones, botones de presi\u00f3n, \u00a0formas para botones y dem\u00e1s partes de botones o de botones de presi\u00f3n y esbozos \u00a0de botones, de la partida N\u00b0 96.06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.A) Adem\u00e1s de lo dispuesto en \u00a0la Nota 1 anterior, la partida N\u00b0 42.02 no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las bolsas de hojas de pl\u00e1stico, con asas, no dise\u00f1adas \u00a0para un uso prolongado, incluso impresas (partida N\u00b0 39.23); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos de materia trenzable (partida N\u00b0 46.02) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las manufacturas \u00a0comprendidas en las partidas Nos 42.02 y 42.03 con partes de metal precioso o \u00a0de chapados de metal precioso (plaqu\u00e9), de perlas finas (naturales) o \u00a0cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sint\u00e9ticas o \u00a0reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas \u00a0partes exceden la funci\u00f3n de simples accesorios o adornos de m\u00ednima importancia, \u00a0a condici\u00f3n de que tales partes no confieran a las manufacturas su car\u00e1cter \u00a0esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su \u00a0car\u00e1cter esencial, \u00e9stas deben clasificarse en el Cap\u00edtulo 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la partida N\u00b0 42.03 la expresi\u00f3n prendas y \u00a0complementos (accesorios), de vestir se refiere, en particular, a los \u00a0guantes (incluidos los de deporte y los de protecci\u00f3n), a los delantales y \u00a0dem\u00e1s equipos especiales de protecci\u00f3n individual para cualquier oficio, a los \u00a0tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y mu\u00f1equeras, excepto \u00a0las pulseras para relojes (partida N\u00b0 91.13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 186 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peleter\u00eda y confecciones de \u00a0peleter\u00eda; peleter\u00eda facticia o artificial Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Independientemente de la peleter\u00eda en bruto de la partida \u00a0N\u00b0 43.01, en la Nomenclatura, el t\u00e9rmino peleter\u00eda abarca a las pieles \u00a0de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este Cap\u00edtulo no comprende: a) las pieles y partes de \u00a0pieles de ave, con su pluma o su plum\u00f3n (partidas Nos 05.05 \u00f3 67.01, seg\u00fan los \u00a0casos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las pieles en bruto sin \u00a0depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el Cap\u00edtulo 41 en virtud de la \u00a0Nota 1 c) de dicho Cap\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los guantes confeccionados a \u00a0la vez con peleter\u00eda natural o peleter\u00eda facticia o artificial y con cuero \u00a0(partida N\u00b0 42.03); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 64; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los sombreros, dem\u00e1s tocados y \u00a0sus partes, del Cap\u00edtulo 65; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95 \u00a0(por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se clasifican en la partida N\u00b0 \u00a043.03, la peleter\u00eda y partes de peleter\u00eda, ensambladas con otras materias, y la \u00a0peleter\u00eda y partes de peleter\u00eda, cosidas formando prendas, partes de prendas, \u00a0complementos (accesorios), de vestir u otros art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se clasifican en las partidas \u00a0Nos 43.03 \u00f3 43.04, seg\u00fan los casos, las prendas y complementos (accesorios), de \u00a0vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este Cap\u00edtulo por la Nota \u00a02), forrados interiormente con peleter\u00eda natural o con peleter\u00eda facticia o \u00a0artificial, as\u00ed como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con \u00a0partes exteriores de peleter\u00eda natural o peleter\u00eda facticia o artificial, \u00a0cuando dichas partes no sean simples guarniciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Nomenclatura, se \u00a0consideran peleter\u00eda facticia o artificial las imitaciones de \u00a0peleter\u00eda obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o \u00a0cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas \u00a0por tejido o por punto (partidas Nos 58.01 \u00f3 60.01, generalmente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 188 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADERA, CARBON VEGETAL Y \u00a0MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O \u00a0CESTERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madera, carb\u00f3n vegetal y \u00a0manufacturas de madera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las virutas y astillas de \u00a0madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas \u00a0principalmente en perfumer\u00eda, en medicina o para usos insecticidas, \u00a0parasiticidas o similares (partida N\u00b0 12.11); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el bamb\u00fa ni dem\u00e1s materias de \u00a0naturaleza le\u00f1osa de las especies utilizadas principalmente en cester\u00eda o \u00a0esparter\u00eda, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados \u00a0en longitudes determinadas (partida N\u00b0 14.01); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las virutas y astillas de madera ni la madera molida o \u00a0pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tint\u00f3reas o \u00a0curtientes (partida N\u00b0 14.04); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 los carbones activados (partida N\u00b0 38.02); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos de la partida N\u00b0 42.02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las manufacturas del Cap\u00edtulo 46; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 el calzado y sus partes, del Cap\u00edtulo 64; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 66 (por ejemplo: paraguas, \u00a0bastones y sus partes); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) las manufacturas de la \u00a0partida N\u00b0 68.08; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0 la bisuter\u00eda de la partida N\u00b0 71.17; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de las Secciones \u00a0XVI o XVII (por ejemplo: partes de m\u00e1quinas, cajas, cubiertas o armarios para \u00a0m\u00e1quinas y aparatos y partes de carreter\u00eda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)los art\u00edculos de la Secci\u00f3n XVIII (por ejemplo: cajas y \u00a0envolturas similares de aparatos de relojer\u00eda y los instrumentos musicales y \u00a0sus partes); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0 las partes de armas (partida N\u00b0 93.05); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 94 (por ejemplo: muebles, \u00a0aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95 (por ejemplo: juguetes, \u00a0juegos, artefactos deportivos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q)\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 96 (por ejemplo: pipas y \u00a0partes de pipas, botones, l\u00e1pices), excepto los mangos y monturas, de madera, \u00a0para art\u00edculos de la partida N\u00b0 96.03; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r)\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 97 (por ejemplo: objetos de \u00a0arte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este Cap\u00edtulo se entiende por madera densificada, \u00a0la madera, incluso la enchapada, que haya recibido un tratamiento qu\u00edmico o \u00a0f\u00edsico (en la madera enchapada, \u00e9ste debe ser m\u00e1s intenso que el necesario para \u00a0asegurar la cohesi\u00f3n) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la \u00a0densidad o de la dureza, as\u00ed como una mayor resistencia a los efectos \u00a0mec\u00e1nicos, qu\u00edmicos o el\u00e9ctricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En las partidas Nos 44.14 a 44.21, los art\u00edculos de \u00a0tableros de part\u00edculas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera \u00a0estratificada o de madera densificada, se asimilan a los art\u00edculos \u00a0correspondientes de madera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los productos de las partidas Nos 44.10, 44.11 \u00f3 44.12 \u00a0pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la \u00a0partida N\u00b0 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en \u00a0forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre \u00a0que estos trabajos no les confieran las caracter\u00edsticas de art\u00edculos de otras \u00a0partidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La partida N\u00ba 44.17 no comprende las herramientas cuya \u00a0hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante est\u00e9 constituida por alguna de \u00a0las materias mencionadas en la Nota 1 del Cap\u00edtulo 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y \u00a0salvo disposici\u00f3n en contrario, cualquier referencia a madera en un \u00a0texto de partida de este Cap\u00edtulo se aplica tambi\u00e9n al bamb\u00fa y dem\u00e1s materias \u00a0de naturaleza le\u00f1osa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las subpartidas Nos \u00a04403.41 a 4403.49, 4407.24 a 4407.29, 4408.31 a 4408.39 y 4412.13 a 4412.99, se \u00a0entiende por maderas tropicales los siguientes tipos de madera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abura, Acajou d&#8217;Afrique, \u00a0Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningr\u00e9, Avodir\u00e9, Azob\u00e9, Balau, Balsa, Boss\u00e9 \u00a0clair, Boss\u00e9 fonc\u00e9, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dib\u00e9tou, Doussi\u00e9, \u00a0Framir\u00e9, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ip\u00e9, Iroko, \u00a0Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotib\u00e9, \u00a0Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Ma\u00e7aranduba, Mahogany, Makor\u00e9, Mansonia, \u00a0Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, \u00a0Nyatoh, Obeche, Okoum\u00e9, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, \u00a0Palissandre de Guatemala, Palissandre de Par\u00e1, Palissandre de R\u00edo, Palissandre \u00a0de Rose, Pau Marfim, Pulai, Punah, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, \u00a0Suren, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, \u00a0Yellow Meranti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 192 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corcho y sus manufacturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el calzado y sus partes, del \u00a0Cap\u00edtulo 64; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los sombreros, dem\u00e1s tocados y \u00a0sus partes, del Cap\u00edtulo 65; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95 \u00a0(por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 198 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manufacturas de esparter\u00eda o \u00a0cester\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo, la \u00a0expresi\u00f3n materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma \u00a0tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo an\u00e1logo. Se \u00a0consideran como tales, en particular, la paja, mimbre, sauce, bamb\u00fa, junco, \u00a0ca\u00f1a, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de \u00a0corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), \u00a0fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares \u00a0de pl\u00e1stico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de \u00a0cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e \u00a0hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del \u00a0Cap\u00edtulo 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los revestimientos de paredes de la partida N\u00ba 48.14; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida \u00a0N\u00ba 56.07); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el calzado y los sombreros, dem\u00e1s tocados y sus partes, \u00a0de los Cap\u00edtulos 64 y 65; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los veh\u00edculos y las cajas para veh\u00edculos, de cester\u00eda \u00a0(Cap\u00edtulo 87); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 94 (por ejemplo: muebles, \u00a0aparatos de alumbrado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la partida N\u00ba 46.01, se \u00a0consideran materia trenzable, trenzas y art\u00edculos similares de \u00a0materia trenzable, paralelizados, los art\u00edculos constituidos por materia \u00a0trenzable, trenzas o art\u00edculos similares de materia trenzable, yuxtapuestos \u00a0formando napas por medio de ligaduras, aunque \u00e9stas \u00faltimas sean de materia \u00a0textil hilada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 199 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS \u00a0MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); \u00a0PAPEL O CARTON Y SUS APLICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasta de madera o de las dem\u00e1s \u00a0materias fibrosas celul\u00f3sicas; papel o cart\u00f3n para reciclar (desperdicios y \u00a0desechos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la partida N\u00ba 47.02, se \u00a0entiende por pasta qu\u00edmica de madera para disolver la pasta qu\u00edmica cuya \u00a0fracci\u00f3n de pasta insoluble despu\u00e9s de una hora en una disoluci\u00f3n al 18% de \u00a0hidr\u00f3xido s\u00f3dico (NaOH) a 20\u00b0C, sea superior o igual al 92% en peso en la pasta \u00a0de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88% en peso en la \u00a0pasta de madera al sulfito, siempre que en este \u00faltimo caso el contenido de cenizas \u00a0sea inferior o igual al 0,15% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 200 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel y cart\u00f3n; manufacturas \u00a0de pasta de celulosa, de papel o cart\u00f3n Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 30; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 \u00a0las hojas para el marcado a \u00a0fuego de la partida N\u00b0 32.12; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0los papeles perfumados y los \u00a0papeles impregnados o recubiertos de cosm\u00e9ticos (Cap\u00edtulo 33); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 \u00a0el papel y la guata de \u00a0celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jab\u00f3n o de detergentes \u00a0(partida N\u00b0 34.01), o de cremas, enc\u00e1usticos, abrillantadores (lustres) o \u00a0preparaciones similares (partida N\u00b0 34.05); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 \u00a0el papel y cart\u00f3n \u00a0sensibilizados de las partidas Nos 37.01 a 37.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el papel impregnado con \u00a0reactivos de diagn\u00f3stico o de laboratorio (partida N\u00b0 38.22); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0 \u00a0el pl\u00e1stico estratificado con \u00a0papel o cart\u00f3n, los productos constituidos por una capa de papel o cart\u00f3n \u00a0recubiertos o revestidos de pl\u00e1stico cuando el espesor de este \u00faltimo exceda de \u00a0la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los \u00a0revestimientos para paredes de la partida N\u00b0 48.14 (Cap\u00edtulo 39); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de la partida N\u00b0 \u00a042.02 (por ejemplo: art\u00edculos de viaje); ij) los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 46 \u00a0(manufacturas de esparter\u00eda o cester\u00eda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los hilados de papel y los \u00a0art\u00edculos textiles de hilados de papel (Secci\u00f3n XI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de los Cap\u00edtulos \u00a064 \u00f3 65; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0 \u00a0los abrasivos aplicados sobre \u00a0papel o cart\u00f3n (partida N\u00b0 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cart\u00f3n \u00a0(partida N\u00b0 68.14); por el contrario, el papel o cart\u00f3n revestidos de polvo de \u00a0mica se clasifican en este Cap\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las hojas y tiras delgadas de \u00a0metal con soporte de papel o cart\u00f3n (Secci\u00f3n XV); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de la partida N\u00b0 \u00a092.09; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95 \u00a0(por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) o del Cap\u00edtulo 96 (por \u00a0ejemplo: botones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo lo dispuesto en la \u00a0Nota 6, se clasifican en las partidas Nos 48.01 a 48.05 el papel y cart\u00f3n que, \u00a0por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, \u00a0pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso \u00a0afiligranado o un aprestado en la superficie, as\u00ed como el papel, cart\u00f3n, guata \u00a0de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por \u00a0cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida N\u00b0 48.03 estas \u00a0partidas no se aplican al papel, cart\u00f3n, guata de celulosa y napa de fibras de \u00a0celulosa que hayan sido tratados de otro modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este Cap\u00edtulo se considera papel \u00a0prensa el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la \u00a0impresi\u00f3n de diarios, en el que por lo menos el 65% en peso del contenido total \u00a0de fibra est\u00e9 constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento \u00a0mec\u00e1nico o qu\u00edmicomec\u00e1nico, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo \u00edndice \u00a0de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de \u00a0las caras, sea superior a 2,5 micras y de gramaje entre 40 g\/m2 y 65 \u00a0g\/m2, ambos inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s del papel y cart\u00f3n \u00a0hechos a mano (hoja a hoja), la partida N\u00ba 48.02 comprende \u00fanicamente el papel \u00a0y cart\u00f3n fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida \u00a0por procedimiento mec\u00e1nico que cumplan alguna de las condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>para el papel o cart\u00f3n de \u00a0gramaje inferior o igual a 150 g\/m2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) un contenido de fibras \u00a0obtenidas por procedimiento mec\u00e1nico superior o igual al 10%, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un gramaje inferior o igual a \u00a080 g\/m2, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0estar coloreado en la masa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) un contenido de cenizas \u00a0superior al 8%, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un gramaje inferior o igual a \u00a080 g\/m2, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0estar coloreado en la masa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) un contenido de cenizas \u00a0superior al 3% y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual \u00a0al 60%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) un contenido de cenizas \u00a0superior al 3% e inferior o igual al 8%, un grado de blancura (factor de \u00a0reflectancia) inferior al 60% y un \u00edndice de resistencia al estallido inferior \u00a0o igual a 2,5 kPa.m2\/g; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) un contenido de cenizas \u00a0inferior o igual al 3%, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior \u00a0o igual al 60% y un \u00edndice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 \u00a0kPa.m2\/g; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>para el papel o cart\u00f3n de \u00a0gramaje superior a 150 g\/m2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) estar coloreado en la masa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) un grado de blancura \u00a0(factor de reflectancia) superior o igual al 60%, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un espesor inferior o igual a \u00a0225 micras, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un espesor superior a 225 micras, \u00a0pero inferior o igual a 508 micras y un contenido de cenizas superior al 3%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) un grado de blancura \u00a0(factor de reflectancia) inferior al 60%, un espesor inferior o igual a 254 \u00a0micras y un contenido de cenizas superior al 8%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la partida N\u00b0 \u00a048.02 no comprende el papel y cart\u00f3n filtro (incluido el papel para bolsitas de \u00a0t\u00e9) ni el papel y cart\u00f3n fieltro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este Cap\u00edtulo se entiende por papel y cart\u00f3n Kraft, \u00a0el papel y cart\u00f3n en los que por lo menos el 80% en peso del contenido total de \u00a0fibra est\u00e9 constituido por fibras obtenidas por el procedimiento qu\u00edmico al \u00a0sulfato o a la sosa (soda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Salvo disposici\u00f3n en contrario en los textos de partida, \u00a0el papel, cart\u00f3n, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan \u00a0clasificarse en dos o m\u00e1s de las partidas Nos 48.01 a 48.11, se clasificar\u00e1n en \u00a0la que, de entre ellas, figure en la Nomenclatura en \u00faltimo lugar por orden de \u00a0numeraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.A) S\u00f3lo se clasifican en las \u00a0partidas Nos 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08 48.10 y 48.11 el papel, cart\u00f3n, guata \u00a0de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 tiras o bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hojas cuadradas o rectangulares de m\u00e1s de 36 cm en un \u00a0lado y m\u00e1s de 15 cm en el otro, sin plegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en la Nota \u00a06, permanecen clasificados en la partida N\u00b0 48.02 el papel y cart\u00f3n hechos a \u00a0mano (hoja a hoja) obtenidos directamente en cualquier forma y dimensi\u00f3n, es \u00a0decir, en los que todos los bordes conserven las barbas de su obtenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las partidas Nos 48.03 y \u00a048.09 solo comprenden el papel, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa \u00a0que se presenten en una de las formas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 tiras o bobinas (rollos), de anchura superior a 36 cm; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hojas cuadradas o rectangulares de m\u00e1s de 36 cm en un \u00a0lado y m\u00e1s de 15 cm en el otro, sin plegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la partida N\u00b0 48.14, se \u00a0entiende por papel para decorar y revestimientos similares de paredes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el papel en bobinas \u00a0(rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, \u00a0adecuado para la decoraci\u00f3n de paredes o techos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o \u00a0decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundiznos), incluso \u00a0recubierto o revestido de un pl\u00e1stico protector transparente; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 con la superficie graneada debido a la presencia de \u00a0part\u00edculas de madera, de paja, etc; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 recubierto o revestido en la cara vista con pl\u00e1stico que \u00a0est\u00e9 graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; \u00a0o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso \u00a0tejida en forma plana o paralelizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 las cenefas y frisos de papel, tratados como los \u00a0anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoraci\u00f3n de \u00a0paredes o techos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los revestimientos murales de papel constituidos por \u00a0varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un \u00a0paisaje, una figura u otro motivo despu\u00e9s de colocados en la pared. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las manufacturas con soporte \u00a0de papel o cart\u00f3n susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos \u00a0de paredes se clasifican en la partida N\u00b0 48.15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La partida N\u00b0 48.20 no \u00a0comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, \u00a0estampadas o perforadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Clasifican, en particular, \u00a0en la partida N\u00b0 48.23, el papel y cart\u00f3n perforados para mecanismos cquard o \u00a0similares y los encajes de papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. excepci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0de las partidas Nos 48.14 y 48.21, el papel, cart\u00f3n, guata de celulosa y las \u00a0manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones que no sean \u00a0accesorias en relaci\u00f3n con su utilizaci\u00f3n inicial se clasifican en el Cap\u00edtulo \u00a049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. las subpartidas Nos 4804.11 \u00a0y 4804.19, se considera papel y cart\u00f3n para caras (cubiertas) \u00a0(&#8220;Kraftliner&#8221;), el papel y cart\u00f3n alisados o satinados en ambas o \u00a0una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que por lo menos el 80% en \u00a0peso del contenido total de fibra est\u00e9 constituido por fibras de madera \u00a0obtenidas por el procedimiento qu\u00edmico al sulfato o a la sosa (soda), de \u00a0gramaje superior a 115 g\/m2 y con una resistencia m\u00ednima al \u00a0estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para \u00a0cualquier otro gramaje, sus equivalentes interpolados o extrapolados \u00a0linealmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gramaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g\/m2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resistencia m\u00ednima al estallido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mullen kPa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>637 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las subpartidas Nos \u00a04804.21 y 4804.29, se considera papel Kraft para sacos (bolsas) el papel \u00a0alisado o satinado por ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que \u00a0por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibra est\u00e9 constituido por \u00a0fibras obtenidas por el procedimiento qu\u00edmico al sulfato o a la sosa (soda), de \u00a0gramaje entre 60 g\/m2 y 115 g\/m2, ambos inclusive, y que \u00a0responda a una de las condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que tenga un \u00edndice de estallido \u00a0Mullen superior o igual a 3,7 kPa.m2\/g y un alargamiento superior al \u00a04,5% en la direcci\u00f3n transversal y al 2% en la direcci\u00f3n longitudinal de la \u00a0m\u00e1quina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que tenga la resistencia \u00a0m\u00ednima al desgarre y a la ruptura por tracci\u00f3n indicadas en el cuadro siguiente \u00a0o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro gramaje: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gramaje g\/m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resistencia m\u00ednima al \u00a0 \u00a0desgarre mN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resistencia m\u00ednima a la \u00a0 \u00a0ruptura por tracci\u00f3n kN\/m \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n longitudinal de la \u00a0 \u00a0m\u00e1quina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n longitudinal de la \u00a0 \u00a0m\u00e1quina m\u00e1s direcci\u00f3n transversal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n transversal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>direcci\u00f3n longitudinal de la \u00a0 \u00a0m\u00e1quina m\u00e1s direcci\u00f3n transversal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>830 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>965 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.510 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.790 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.635 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la subpartida N\u00b0 \u00a04805.10, se entiende por papel semiqu\u00edmico para acanalar, el papel \u00a0presentado en bobinas (rollos), en el que por lo menos el 65% en peso del \u00a0contenido total de fibra est\u00e9 constituido por fibras crudas de madera de \u00a0frondosas obtenidas por procedimiento semiqu\u00edmico, y con una resistencia al \u00a0aplastamiento seg\u00fan el m\u00e9todo CMT 60 (Concora Medium Test con 60 minutos de \u00a0acondicionamiento) sea superior a 196 newtons para una humedad relativa de 50%, \u00a0a una temperatura de 23\u00b0C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la subpartida N\u00ba 4805.30, se entiende por papel \u00a0sulfito para envolver, el papel alisado o satinado en una cara en el que \u00a0m\u00e1s del 40% en peso del contenido total de fibra est\u00e9 constituido por fibras de \u00a0madera obtenidas por el procedimiento qu\u00edmico al sulfito, con un contenido de \u00a0cenizas inferior o igual al 8% y con un \u00edndice de estallido Mullen superior o \u00a0igual a 1,47 kPa.m2\/g. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la subpartida N\u00ba 4810.21, se entiende por papel \u00a0estucado o cuch\u00e9 ligero (liviano) (&#8220;L.W.C.&#8221;) \u00a0(&#8220;light-weight coated&#8221;), el papel estucado en las dos caras, de \u00a0gramaje inferior o igual a 72 g\/m2, con un peso de la capa de \u00a0estucado inferior o igual a 15 g\/m2 por cada cara, con un soporte en \u00a0el que por lo menos el 50% en peso del contenido total de fibra est\u00e9 \u00a0constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mec\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 206 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos editoriales, de la \u00a0prensa y de las dem\u00e1s industrias gr\u00e1ficas; textos manuscritos o mecanografiados \u00a0y planos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los negativos y positivos \u00a0fotogr\u00e1ficos con soporte transparente (Cap\u00edtulo 37); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los mapas, planos y esferas, \u00a0en relieve, incluso impresos (partida N\u00ba 90.23); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los naipes y dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0del Cap\u00edtulo 95; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) los grabados, estampas y \u00a0litograf\u00edas originales (partida N\u00b0 97.02), los sellos (estampillas) de correo, \u00a0timbres fiscales, marcas postales, sobres primer d\u00eda, enteros postales, dem\u00e1s \u00a0art\u00edculos franqueados y an\u00e1logos de la partida N\u00b0 97.04, las antig\u00fcedades de \u00a0m\u00e1s de cien a\u00f1os y dem\u00e1s art\u00edculos del Cap\u00edtulo 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el Cap\u00edtulo 49, el \u00a0t\u00e9rmino impreso significa tambi\u00e9n reproducido con multicopista, obtenido \u00a0por un sistema de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en \u00a0relieve, fotograf\u00eda, fotocopia, termocopia o mecanografiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los diarios y publicaciones \u00a0peri\u00f3dicas encuadernados, as\u00ed como las colecciones de diarios o de \u00a0publicaciones peri\u00f3dicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en \u00a0la partida N\u00b0 49.01, aunque contengan publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n se clasifican en la \u00a0partida N\u00b0 49.01: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las colecciones de grabados, \u00a0de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras \u00a0completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados \u00a0est\u00e9n acompa\u00f1ados de un texto referido a las obras o a sus autores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las l\u00e1minas ilustradas que se \u00a0presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los libros presentados en \u00a0fasc\u00edculos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra \u00a0completa o parte de una obra para encuadernar en r\u00fastica o de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los grabados e \u00a0ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de \u00a0cualquier formato, se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 49.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Salvo lo dispuesto en la \u00a0Nota 3 de este Cap\u00edtulo, la partida N\u00b0 49.01 no comprende las publicaciones \u00a0consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, \u00a0prospectos, cat\u00e1logos comerciales, anuarios publicados por asociaciones \u00a0comerciales, propaganda tur\u00edstica). Estas publicaciones se clasifican en la \u00a0partida N\u00b0 49.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la partida N\u00b0 49.03, se \u00a0consideran \u00e1lbumes o libros de estampas para ni\u00f1os los \u00e1lbumes o libros \u00a0para ni\u00f1os cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo \u00a0tengan un inter\u00e9s secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 217 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATERIAS TEXTILES Y SUS \u00a0MANUFACTURAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Secci\u00f3n no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los pelos y cerdas para \u00a0cepiller\u00eda (partida N\u00b0 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida N\u00b0 \u00a005.03); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el cabello y sus manufacturas \u00a0(partidas Nos 05.01, 67.03 \u00f3 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos \u00a0gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados com\u00fanmente en las prensas de \u00a0aceite o en usos t\u00e9cnicos an\u00e1logos, se clasifican en la partida N\u00b0 59.11; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los l\u00ednteres de algod\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s productos vegetales del Cap\u00edtulo 14; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el amianto (asbesto) de la \u00a0partida N\u00b0 25.24 y los art\u00edculos de amianto y dem\u00e1s productos de las partidas \u00a0Nos 68.12 \u00f3 68.13; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de las partidas \u00a0Nos 30.05 \u00f3 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y art\u00edculos an\u00e1logos con \u00a0fines m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos o veterinarios, ligaduras est\u00e9riles \u00a0para suturas quir\u00fargicas); el hilo utilizado para limpieza de los espacios \u00a0interdentales (hilo dental), acondicionado para su venta al por menor al \u00a0usuario, de la partida N\u00b0 33.06; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los textiles sensibilizados de \u00a0las partidas Nos 37.01 a 37.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los monofilamentos cuya mayor \u00a0dimensi\u00f3n de la secci\u00f3n transversal exceda de 1 mm y las tiras y formas \u00a0similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, \u00a0de pl\u00e1stico (Cap\u00edtulo 39), as\u00ed como las trenzas, tejidos y dem\u00e1s manufacturas \u00a0de esparter\u00eda o cester\u00eda de estos mismos art\u00edculos (Cap\u00edtulo 46); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los tejidos, incluso de punto, \u00a0fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados \u00a0con pl\u00e1stico y los art\u00edculos de estos productos, del Cap\u00edtulo 39; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) los tejidos, incluso de \u00a0punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o \u00a0estratificados con caucho y los art\u00edculos de estos productos, del Cap\u00edtulo 40; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0 las pieles sin depilar (Cap\u00edtulos 41 \u00f3 43) y los \u00a0art\u00edculos de peleter\u00eda natural o de peleter\u00eda facticia o artificial de las \u00a0partidas Nos 43.03 \u00f3 43.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de materia \u00a0textil de las partidas Nos 42.01 \u00f3 42.02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) los productos y art\u00edculos del Cap\u00edtulo 48 (por ejemplo: \u00a0la guata de celulosa); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0 el calzado y sus partes, polainas y art\u00edculos similares, \u00a0del Cap\u00edtulo 64; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0 las redecillas para el cabello y los sombreros y dem\u00e1s \u00a0tocados, y sus partes, del Cap\u00edtulo 65; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0 los productos del Cap\u00edtulo 67; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q)\u00a0\u00a0\u00a0 los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida \u00a0N\u00b0 68.05), as\u00ed como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, \u00a0de la partida N\u00b0 68.15; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las fibras de vidrio, los art\u00edculos de fibras de vidrio y \u00a0los bordados qu\u00edmicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio \u00a0(Cap\u00edtulo 70); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 94 (por ejemplo: muebles, \u00a0art\u00edculos de cama, aparatos de alumbrado); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95 \u00a0(por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 96 (por ejemplo: cepillos y \u00a0brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera \u00a0(cierres rel\u00e1mpago), cintas entintadas para m\u00e1quinas de escribir); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.A) Los productos textiles de \u00a0los Cap\u00edtulos 50 a 55 o de las partidas Nos 58.09 \u00f3 59.02 que contengan dos o \u00a0m\u00e1s materias textiles se clasificar\u00e1n como si estuviesen totalmente \u00a0constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ninguna materia textil \u00a0predomine en peso, el producto se clasificar\u00e1 como si estuviese totalmente \u00a0constituido por la materia textil que pertenezca a la \u00faltima partida por orden \u00a0de numeraci\u00f3n entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Para la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los hilados de crin entorchados (partida N\u00b0 51.10) y los \u00a0hilados met\u00e1licos (partida N\u00b0 56.05) se consideran por su peso total como una \u00a0sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la \u00a0clasificaci\u00f3n de los tejidos a los que est\u00e9n incorporados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la elecci\u00f3n de la partida apropiada se har\u00e1 determinando primero \u00a0el Cap\u00edtulo y luego, en este Cap\u00edtulo, la partida aplicable, haciendo \u00a0abstracci\u00f3n de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Cap\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cuando los Cap\u00edtulos 54 y 55 entren en juego con otro \u00a0Cap\u00edtulo, estos dos Cap\u00edtulos se considerar\u00e1n como uno solo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cuando un Cap\u00edtulo o una partida se refieran a varias \u00a0materias textiles, dichas materias se considerar\u00e1n como una sola materia \u00a0textil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) Las disposiciones de los \u00a0apartados A) y B) se aplican tambi\u00e9n a los hilados especificados en las Notas \u00a03, 4, 5 \u00f3 6 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.A) Sin perjuicio de las \u00a0excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Secci\u00f3n se entiende \u00a0por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o \u00a0cableados): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de seda o de desperdicios de seda, de t\u00edtulo superior a \u00a020.000 decitex; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de fibras sint\u00e9ticas o artificiales (incluidos los \u00a0formados por dos o m\u00e1s monofilamentos del Cap\u00edtulo 54), de t\u00edtulo superior a \u00a010.000 decitex; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de c\u00e1\u00f1amo o lino: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 pulidos o abrillantados, de t\u00edtulo superior o igual a \u00a01.429 decitex; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sin pulir ni abrillantar, de t\u00edtulo superior a 20.000 \u00a0decitex; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 de coco, de tres o m\u00e1s cabos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 de las dem\u00e1s fibras vegetales, de t\u00edtulo superior a \u00a020.000 decitex; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 reforzados con hilos de metal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las disposiciones \u00a0anteriores no se aplican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a los hilados de lana, pelo o \u00a0crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a los cables de filamentos \u00a0sint\u00e9ticos o artificiales del Cap\u00edtulo 55 ni a los multifilamentos sin torsi\u00f3n \u00a0o con una torsi\u00f3n inferior a 5 vueltas por metro del Cap\u00edtulo 54; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0al pelo de Mesina de la \u00a0partida N\u00b0 50.06 ni a los monofilamentos del Cap\u00edtulo 54; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a los hilados met\u00e1licos de la \u00a0partida N\u00b0 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regir\u00e1n \u00a0por las disposiciones del apartado A) f) anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a los hilados de chenilla, a \u00a0los entorchados ni a los &#8220;de cadeneta&#8221;, de la partida N\u00b0 56.06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.A) Sin perjuicio de las \u00a0excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Cap\u00edtulos 50, 51, 52, \u00a054 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, \u00a0los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en cartulinas, bobinas, \u00a0tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o \u00a0de filamentos sint\u00e9ticos o artificiales; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 125 g para los dem\u00e1s hilados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en bolas, ovillos, madejas \u00a0o madejitas, con un peso inferior o igual a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 85 g para los hilados de filamentos sint\u00e9ticos o \u00a0artificiales, de menos de 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 125 g para los dem\u00e1s hilados de menos de 2.000 decitex; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 500 g para los dem\u00e1s hilados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) en madejas subdivididas en \u00a0madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen \u00a0independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madej ita inferior \u00a0o igual a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) 85 g para los hilados de \u00a0seda, de desperdicios de seda o de filamentos sint\u00e9ticos o artificiales; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) 125 g para los dem\u00e1s \u00a0hilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las disposiciones \u00a0anteriores no se aplican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a los hilados sencillos de \u00a0cualquier materia textil, excepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los hilados sencillos de lana \u00a0o pelo fino, crudos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los hilados sencillos de lana \u00a0o pelo fino, blanqueados, te\u00f1idos o estampados, de t\u00edtulo superior a 5.000 \u00a0decitex; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a los hilados crudos, \u00a0retorcidos o cableados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de seda o de desperdicios de \u00a0seda, cualquiera sea su forma de presentaci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s materias textiles \u00a0(excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a los hilados de seda o de \u00a0desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, te\u00f1idos o \u00a0estampados, de t\u00edtulo inferior o igual a 133 decitex; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) a los hilados sencillos, \u00a0retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 en madejas de devanado cruzado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0 con soporte u otro acondicionamiento que implique su \u00a0utilizaci\u00f3n en la industria textil (por ejemplo: en tubos de m\u00e1quinas para el \u00a0retorcido, canillas, husos c\u00f3nicos o conos, en madejas para m\u00e1quinas de \u00a0bordar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) En las partidas Nos 52.04, \u00a054.01 y 55.08 se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o \u00a0cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, \u00a0tubos) de peso inferior o igual a 1.000 g, incluido el soporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 aprestado para su utilizaci\u00f3n como hilo de coser; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 con torsi\u00f3n final &#8220;Z&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta Secci\u00f3n, se entiende por hilados de alta \u00a0tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN\/tex (centinewton por \u00a0tex), exceda de los l\u00edmites siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hilados \u00a0sencillos de nailon o dem\u00e1s poliamidas o de \u00a0poli\u00e9steres&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..60 cN\/tex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hilados \u00a0retorcidos o cableados de nailon o dem\u00e1s poliamidas o de poli\u00e9steres&#8230;&#8230;..53 \u00a0cN\/tex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hilados sencillos, retorcidos \u00a0o cableados de ray\u00f3n viscosa&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..27 cN\/tex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta Secci\u00f3n se entiende por confeccionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos cortados en forma distinta de la cuadrada o \u00a0rectangular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos terminados directamente y listos para su \u00a0uso o que puedan utilizarse despu\u00e9s de haber sido separados por simple corte de \u00a0los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, \u00a0tales como algunos pa\u00f1os de cocina, toallas, manteles, pa\u00f1uelos de cuello y \u00a0mantas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos cuyos bordes \u00a0hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados \u00a0por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio art\u00edculo o con \u00a0hilos aplicados; sin embargo, no se considerar\u00e1 confeccionada la materia textil \u00a0en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos cortados en \u00a0cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos unidos por costura, \u00a0pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus \u00a0extremos para formar una pieza de mayor longitud, as\u00ed como las piezas \u00a0constituidas por dos o m\u00e1s textiles superpuestos en toda su superficie y unidas \u00a0de esta forma, incluso con interposici\u00f3n de materia de relleno); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de punto \u00a0obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que \u00a0comprenda varias unidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A los efectos de los \u00a0Cap\u00edtulos 50 a 60: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no se clasifican en los \u00a0Cap\u00edtulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposici\u00f3n en contrario, en los Cap\u00edtulos 56 \u00a0a 59, los art\u00edculos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no se clasifican en los \u00a0Cap\u00edtulos 50 a 55 y 60 los art\u00edculos de los Cap\u00edtulos 56 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los productos constituidos \u00a0por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en \u00e1ngulo recto o \u00a0agudo se asimilar\u00e1n a los tejidos de los Cap\u00edtulos 50 a 55. Estas napas se \u00a0fijan entre s\u00ed en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por \u00a0termosoldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los productos el\u00e1sticos \u00a0constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en \u00a0esta Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En esta Secci\u00f3n el t\u00e9rmino \u00a0impregnado abarca tambi\u00e9n el adherizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En esta Secci\u00f3n el t\u00e9rmino \u00a0poliamidas abarca tambi\u00e9n las aramidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Salvo disposici\u00f3n en \u00a0contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas \u00a0distintas se clasificar\u00e1n en sus partidas respectivas, incluso si se presentan \u00a0en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se \u00a0entienden por prendas de vestir de materia textil las prendas de las \u00a0partidas recubiertos, Nos 61.01 a 61.14 y de las partidas recubiertos, Nos \u00a062.01 a 62.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta Secci\u00f3n y, en su \u00a0caso, en la Nomenclatura, se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hilados de elast\u00f3meros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los hilados de filamentos \u00a0(incluidos los monofilamentos) de materia textil sint\u00e9tica, excepto los hilados \u00a0texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin \u00a0romperse y que, despu\u00e9s de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, \u00a0adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y \u00a0media su longitud primitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hilados \u00a0crudos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los hilados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0con el color natural de las \u00a0fibras que los constituyan, sin blanquear, te\u00f1ir (incluso en la masa) ni \u00a0estampar; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0sin color bien determinado \u00a0(hilados &#8220;gris\u00e1ceos&#8221;) fabricados con hilachas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hilados pueden tener un \u00a0apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple \u00a0lavado con jab\u00f3n) y, en el caso de fibras sint\u00e9ticas o artificiales, estar \u00a0tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: di\u00f3xido de titanio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hilados blanqueados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los hilados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0blanqueados o fabricados con \u00a0fibras blanqueadas o, salvo disposici\u00f3n en contrario, te\u00f1idos de blanco (incluso \u00a0en la masa) o con apresto blanco; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0constituidos por una mezcla de \u00a0fibras crudas con fibras blanqueadas; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0retorcidos o cableados, \u00a0constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hilados coloreados (te\u00f1idos \u00a0o estampados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los hilados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0te\u00f1idos (incluso en la masa), \u00a0excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras \u00a0te\u00f1idas o estampadas; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0constituidos por una mezcla de \u00a0fibras te\u00f1idas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o \u00a0blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados \u00a0a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en los que la mecha o \u00a0&#8220;roving&#8221; de materia textil haya sido estampada; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0retorcidos o cableados, \u00a0constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las definiciones anteriores se \u00a0aplican tambi\u00e9n, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o \u00a0formas similares del Cap\u00edtulo 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tejidos crudos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los tejidos de hilados crudos \u00a0sin blanquear, te\u00f1ir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin \u00a0color o un color fugaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tejidos blanqueados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los tejidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0blanqueados o, salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario, te\u00f1idos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0constituidos por hilados \u00a0blanqueados; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0constituidos por hilados \u00a0crudos e hilados blanqueados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Tejidos te\u00f1idos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los tejidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0te\u00f1idos en pieza con un solo \u00a0color uniforme, excepto el blanco (salvo disposici\u00f3n en contrario), o con \u00a0apresto coloreado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0constituidos por hilados \u00a0coloreados con un solo color uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Tejidos con hilados de \u00a0distintos colores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los tejidos (excepto los \u00a0tejidos estampados): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0constituidos por hilados de \u00a0colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos \u00a0del color natural de las fibras constitutivas; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0constituidos por hilados \u00a0crudos o blanqueados e hilados coloreados; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0constituidos por hilados \u00a0jaspeados o mezclados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(En ning\u00fan caso se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) Tejidos estampados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los tejidos estampados en \u00a0pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Se asimilan a los tejidos \u00a0estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, \u00a0pistola, calcoman\u00edas, flocado, por procedimiento &#8220;batik&#8221;.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercerizaci\u00f3n no influye en \u00a0la clasificaci\u00f3n de los hilados o tejidos definidos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Ligamento tafet\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la estructura de tejido en la \u00a0que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los \u00a0hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente \u00a0por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.A) Los productos de los \u00a0Cap\u00edtulos 56 a 63 que contengan dos o m\u00e1s materias textiles se considerar\u00e1n \u00a0constituidos totalmente por la materia textil que les corresponder\u00eda de acuerdo \u00a0con la Nota 2 de esta Secci\u00f3n para la clasificaci\u00f3n de un producto de los \u00a0Cap\u00edtulos 50 a 55 obtenido con las mismas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Para la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta, en \u00a0su caso, la parte que determine la clasificaci\u00f3n seg\u00fan la Regla general \u00a0interpretativa 3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en los productos textiles \u00a0constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta el tejido de fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0solo se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0fondo en los bordados de la partida N\u00b0 58.10 y en las manufacturas de estas \u00a0materias. Sin embargo, en los bordados qu\u00edmicos, a\u00e9reos o sin fondo visible y \u00a0en las manufacturas de estas materias, la clasificaci\u00f3n se realizar\u00e1 teniendo \u00a0en cuenta solamente los hilos bordadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 228 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lana y pelo fino u ordinario; \u00a0hilados y tejidos de crin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Nomenclatura se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0lana, la fibra natural que recubre los ovinos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicu\u00f1a, \u00a0camello, yac, cabra de Angora (&#8220;mohair&#8221;), cabra del Tibet, cabra de \u00a0Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el \u00a0conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente, \u00a0excepto el pelo y las cerdas de cepiller\u00eda (partida N\u00b0 05.02) y la crin \u00a0(partida N\u00b0 05.03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 229 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algod\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las subpartidas Nos 5209.42 \u00a0y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla (&#8220;denim&#8221;) los \u00a0tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior \u00a0o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto \u00a0por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y \u00a0los de trama, crudos, blanqueados, te\u00f1idos de gris o coloreados con un matiz \u00a0m\u00e1s claro que el utilizado en los hilos de urdimbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 233 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s fibras textiles \u00a0vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 240 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Filamentos sint\u00e9ticos o \u00a0artificiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Nomenclatura, las \u00a0expresiones fibras sint\u00e9ticas y fibras artificiales se refiere a \u00a0las fibras discontinuas y a los filamentos de pol\u00edmeros org\u00e1nicos obtenidos \u00a0industrialmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0por polimerizaci\u00f3n de \u00a0mon\u00f3meros org\u00e1nicos, tales como poliamidas, poli\u00e9steres, poliuretanos o \u00a0derivados polivin\u00edlicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0por transformaci\u00f3n qu\u00edmica de \u00a0pol\u00edmeros org\u00e1nicos naturales (por ejemplo: celulosa, case\u00edna, prote\u00ednas, \u00a0algas), tales como ray\u00f3n viscosa, acetato de celulosa, cupro o alginato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran sint\u00e9ticas \u00a0las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos sint\u00e9tico \u00a0y artificial se aplican tambi\u00e9n, con el mismo sentido, a la expresi\u00f3n materia \u00a0textil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las partidas Nos 54.02 y \u00a054.03 no comprenden los cables de filamentos sint\u00e9ticos o artificiales del \u00a0Cap\u00edtulo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 242 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fibras sint\u00e9ticas o \u00a0artificiales discontinuas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las partidas Nos 55.0 1 \u00a0y 55.02 se entiende por cables de filamentos sint\u00e9ticos y cables de \u00a0filamentos artificiales, los cables constituidos por un conjunto de \u00a0filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que \u00a0satisfagan las condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 longitud del cable superior a 2 m; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 torsi\u00f3n del cable inferior a 5 vueltas por metro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 t\u00edtulo unitario de los filamentos inferior a 67 decitex; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 solamente para los cables de filamentos sint\u00e9ticos: que \u00a0hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse m\u00e1s del 100% de su \u00a0longitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 t\u00edtulo total del cable superior a 20.000 decitex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cables de longitud \u00a0inferior o igual a 2 m se clasificar\u00e1n en las partidas Nos 55.03 \u00f3 55.04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 246 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guata, fieltro y tela sin \u00a0tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; art\u00edculos de \u00a0cordeler\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la guata, fieltro y tela \u00a0sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones \u00a0(por ejemplo: de perfume o cosm\u00e9ticos del Cap\u00edtulo 33, de jab\u00f3n o detergentes \u00a0de la partida N\u00b0 34.01, de betunes o cremas para el calzado, enc\u00e1usticos, \u00a0abrillantadores (lustres), etc., o preparaciones similares de la partida N\u00b0 \u00a034.05, de suavizantes para textiles de la partida N\u00b0 38.09), cuando la materia \u00a0textil sea un simple soporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 los productos textiles de la partida N\u00b0 58.11; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o \u00a0gr\u00e1nulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida N\u00b0 68.05); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro \u00a0o tela sin tejer (partida N\u00b0 68.14); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de \u00a0fieltro o tela sin tejer (Secci\u00f3n XV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino fieltro \u00a0comprende tambi\u00e9n el fieltro punzonado y los productos constituidos por una \u00a0capa de fibra textil cuya cohesi\u00f3n se ha reforzado mediante costura por \u00a0cadeneta con las fibras de la propia capa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las partidas Nos 56.02 y \u00a056.03 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, \u00a0recubiertos, revestidos o estratificados con pl\u00e1stico o caucho, cualquiera que \u00a0sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La partida N\u00b0 56.03 comprende, \u00a0adem\u00e1s, la tela sin tejer aglomerada con pl\u00e1stico o caucho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partidas Nos 56.02 y 56.03 \u00a0no comprenden, sin embargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el fieltro impregnado, \u00a0recubierto, revestido o estratificado, con pl\u00e1stico o caucho, con un contenido \u00a0de materia textil inferior o igual al 50% en peso, as\u00ed como el fieltro inmerso \u00a0totalmente en pl\u00e1stico o caucho (Cap\u00edtulos 39 \u00f3 40); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la tela sin tejer totalmente \u00a0inmersa en pl\u00e1stico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos \u00a0caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento \u00a0sea perceptible a simple vista, hecha abstracci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0disposici\u00f3n de los cambios de color producidos por estas operaciones (Cap\u00edtulos \u00a039 \u00f3 40); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las hojas, placas o tiras, de \u00a0pl\u00e1stico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las \u00a0que la materia textil sea un simple soporte (Cap\u00edtulos 39 \u00f3 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La partida N\u00b0 56.04 no \u00a0comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas \u00a0Nos 54.04 \u00f3 54.05, cuya impregnaci\u00f3n, recubrimiento o revestimiento no sea \u00a0perceptible a simple vista (Cap\u00edtulos 50 a 55 generalmente); para la aplicaci\u00f3n \u00a0de esta disposici\u00f3n, se har\u00e1 abstracci\u00f3n de los cambios de color producidos por \u00a0estas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 253 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfombras y dem\u00e1s \u00a0revestimientos para el suelo, de materia textil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este Cap\u00edtulo, se entiende por alfombras y dem\u00e1s \u00a0revestimientos para el suelo, de materia textil, cualquier revestimiento \u00a0para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior despu\u00e9s de \u00a0colocado. Tambien est\u00e1n comprendidos los art\u00edculos que tengan las caracter\u00edsticas \u00a0de los revestimientos para el suelo de materia textil pero que se utilicen para \u00a0otros fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este Cap\u00edtulo no comprende los productos textiles planos \u00a0y bastos de protecci\u00f3n que se colocan bajo las alfombras y dem\u00e1s revestimientos \u00a0para el suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 256 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tejidos especiales; \u00a0superficies textiles con mech\u00f3n insertado; encajes; tapicer\u00eda; pasamaner\u00eda; \u00a0bordados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se clasifican en este Cap\u00edtulo los tejidos \u00a0especificados en la Nota 1 del Cap\u00edtulo 59, impregnados, recubiertos, \u00a0revestidos o estratificados ni los dem\u00e1s productos del Cap\u00edtulo 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se clasifican tambi\u00e9n en la partida N\u00b0 58.01 el \u00a0terciopelo y la felpa por trama sin cortar todav\u00eda que no presenten ni pelo ni \u00a0bucles en la superficie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la partida N\u00b0 58.03, se entiende por tejido de gasa \u00a0de vuelta el tejido en el que la urdimbre est\u00e9 compuesta en toda o parte de \u00a0su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos m\u00f3viles (hilos de \u00a0vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o \u00a0m\u00e1s de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se clasifican en la partida N\u00b0 58.04 las redes de \u00a0mallas anudadas, en pa\u00f1o o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o \u00a0cordajes, de la partida N\u00b0 56.08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la partida N\u00b0 58.06, se entiende por cintas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de \u00a0anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; las tiras de anchura \u00a0inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos \u00a0orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura \u00a0inferior o igual a 30 cm; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los tejidos al bies con bordes plegados de anchura \u00a0inferior o igual a 30 cm una vez desplegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cintas con flecos \u00a0obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida N\u00ba 58.08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El t\u00e9rmino bordados de la partida N\u00ba 58.10 se \u00a0extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos \u00a0decorativos de textil u otra materia, as\u00ed como a los trabajos realizados con \u00a0hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida N\u00ba 58.10 \u00a0la tapicer\u00eda de aguja (partida N\u00ba 58.05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s de los productos de la partida N\u00ba 58.09, se \u00a0clasifican tambi\u00e9n en las partidas de este Cap\u00edtulo los productos hechos con \u00a0hilos de metal, del tipo de los utilizados en prendas de vestir, tapicer\u00eda o \u00a0usos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 257 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Telas impregnadas, \u00a0recubiertas, revestidas o estratificadas; art\u00edculos t\u00e9cnicos de materia textil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvo disposici\u00f3n en \u00a0contrario, cuando se utilice en este Cap\u00edtulo el t\u00e9rmino tela(s), se \u00a0refiere a los tejidos de los Cap\u00edtulos 50 a 55 y de las partidas Nos 58.03 y \u00a058.06, a las trenzas, art\u00edculos de pasamaner\u00eda y art\u00edculos ornamentales \u00a0an\u00e1logos, en pieza, de la partida N\u00ba 58.08 y a los tejidos de punto de la \u00a0partida N\u00ba 60.02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La partida N\u00ba 59.03 comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las telas impregnadas, \u00a0recubiertas, revestidas o estratificadas con pl\u00e1stico, cualquiera que sea el \u00a0peso por metro cuadrado y la naturaleza del pl\u00e1stico (compacto o celular), \u00a0excepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las telas cuya impregnaci\u00f3n, \u00a0recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Cap\u00edtulos 50 a \u00a055, 58 \u00f3 60, generalmente); para la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, se har\u00e1 \u00a0abstracci\u00f3n de los cambios de color producidos por estas operaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos que no puedan \u00a0enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de di\u00e1metro a una \u00a0temperatura comprendida entre 15\u00b0C y 30\u00b0C (Cap\u00edtulo 39 generalmente); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos en los que la \u00a0tela est\u00e9 totalmente inmersa en pl\u00e1stico o totalmente recubierta o revestida \u00a0por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o \u00a0revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracci\u00f3n para la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n de los cambios de color producidos por estas \u00a0operaciones (Cap\u00edtulo 39); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las telas recubiertas o revestidas \u00a0parcialmente de pl\u00e1stico, que presenten dibujos producidos por estos \u00a0tratamientos (Cap\u00edtulos 50 a 55, 58 \u00f3 60, generalmente); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las hojas, placas o tiras de \u00a0pl\u00e1stico celular, combinadas con tela en las que \u00e9sta sea un simple soporte \u00a0(Cap\u00edtulo 39); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) los productos textiles de \u00a0la partida N\u00b0 58.11; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las telas fabricadas con \u00a0hilados, tiras o formas similares, impregnadas, recubiertas, revestidas o \u00a0enfundadas con pl\u00e1stico, de la partida N\u00b0 56.04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la partida N\u00b0 59.05 se \u00a0entiende por revestimientos de materia textil para paredes los productos \u00a0presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoraci\u00f3n de \u00a0paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o \u00a0bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el env\u00e9s (impregnaci\u00f3n o \u00a0recubrimiento que permita pegarlos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta partida no \u00a0comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de \u00a0textiles fijados directamente a un soporte de papel (partida N\u00b0 48.14) o \u00a0materia textil (partida N\u00b0 59.07 generalmente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la partida N\u00b0 59.06 se \u00a0entiende por telas cauchutadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o \u00a0estratificadas con caucho: &#8211; de gramaje inferior o igual a 1.500 g\/m2; \u00a0o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; de gramaje superior a 1.500 \u00a0g\/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50% en peso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las telas fabricadas con hilados, tiras o formas \u00a0similares, impregnadas, recubiertas, revestidas o enfundadas con caucho, de la \u00a0partida N\u00b0 56.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados \u00a0entre s\u00ed con caucho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta partida no \u00a0comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en \u00a0las que \u00e9sta sea un simple soporte (Cap\u00edtulo 40), ni los productos textiles de \u00a0la partida N\u00b0 58.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La partida N\u00b0 59.07 no \u00a0comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las telas cuya impregnaci\u00f3n, \u00a0recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Cap\u00edtulos 50 a \u00a055, 58 \u00f3 60, generalmente); para la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, se har\u00e1 \u00a0abstracci\u00f3n de los cambios de color producidos por estas operaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las telas pintadas (excepto \u00a0los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos \u00a0an\u00e1logos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las telas parcialmente \u00a0recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos an\u00e1logos, que \u00a0presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las \u00a0imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las telas que tengan los \u00a0aprestos normales de acabado a base de materias amil\u00e1ceas o materias similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las hojas de madera para \u00a0chapado con soporte de tela (partida N\u00b0 44.08); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los abrasivos naturales o \u00a0artificiales en polvo o gr\u00e1nulos con soporte de tela (partida N\u00b0 68.05); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela \u00a0(partida N\u00b0 68.14); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela \u00a0(Secci\u00f3n XV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La partida N\u00b0 59.10 no \u00a0comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, \u00a0en pieza o cortadas en longitudes determinadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o \u00a0estratificada con caucho, as\u00ed como las fabricadas con hilados o cordeles \u00a0textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida \u00a0N\u00b0 40.10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La partida N\u00b0 59.11 \u00a0comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las dem\u00e1s \u00a0partidas de la Secci\u00f3n XI: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 los productos textiles en pieza cortados en longitudes \u00a0determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, \u00a0mencionados limitativamente a continuaci\u00f3n (excepto los que tengan el car\u00e1cter \u00a0de productos de las partidas Nos 59.08 a 59.10): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; las telas, fieltro y tejidos \u00a0forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra \u00a0materia, del tipo de los utilizados para la fabricaci\u00f3n de guarniciones de \u00a0cardas y productos an\u00e1logos para otros usos t\u00e9cnicos, incluidas las cintas de \u00a0terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; las gasas y telas para \u00a0cerner; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; los capachos y telas gruesas \u00a0del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o para usos t\u00e9cnicos \u00a0an\u00e1logos, incluidos los de cabello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; los tejidos planos para usos \u00a0t\u00e9cnicos, aunque est\u00e9n afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la \u00a0urdimbre o la trama m\u00faltiples; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; las telas reforzadas con \u00a0metal del tipo de las utilizadas para usos t\u00e9cnicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; los cordones lubricantes y \u00a0las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, \u00a0incluso impregnados, recubiertos o armados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos textiles (excepto los de las partidas Nos \u00a059.08 a 59.10) para usos t\u00e9cnicos (por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con \u00a0dispositivos de uni\u00f3n, del tipo de los utilizados en las m\u00e1quinas de fabricar \u00a0papel o m\u00e1quinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), \u00a0discos para pulir, juntas, arandelas y dem\u00e1s partes de m\u00e1quinas o aparatos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 263 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tejidos de punto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los encajes de croch\u00e9 o ganchillo de la partida N\u00b0 58.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las etiquetas, escudos y art\u00edculos similares, de punto, \u00a0de la partida N\u00b0 58.07; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos \u00a0o estratificados, del Cap\u00edtulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los \u00a0tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o \u00a0estratificados se clasifican en la partida N\u00b0 60.01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Cap\u00edtulo comprende \u00a0tambi\u00e9n los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, del tipo de los \u00a0utilizados en prendas de vestir, tapicer\u00eda o usos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Nomenclatura, la \u00a0expresi\u00f3n de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por \u00a0cadeneta en los que las mallas est\u00e9n constituidas por hilados textiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 266 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prendas y complementos \u00a0(accesorios), de vestir, de punto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo s\u00f3lo \u00a0comprende art\u00edculos de punto confeccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de la partida N\u00b0 \u00a062.12; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de prender\u00eda de \u00a0la partida N\u00b0 63.09; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de ortopedia, \u00a0tales como bragueros para hernias, fajas medicoquir\u00fargicas (partida N\u00b0 90.21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las partidas Nos 61.03 y \u00a061.04: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) se entiende por trajes \u00a0(ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o \u00a0tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma \u00a0tela y compuestos por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una sola chaqueta (saco) que \u00a0cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, est\u00e9 \u00a0constituido por cuatro o m\u00e1s piezas, eventualmente acompa\u00f1ada de un solo \u00a0chaleco sastre en el que su parte delantera est\u00e9 confeccionada con la misma \u00a0tela que la superficie exterior de los dem\u00e1s componentes del surtido y cuya \u00a0espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una sola prenda que cubra la \u00a0parte inferior del cuerpo y que consista en un pantal\u00f3n largo, un pantal\u00f3n \u00a0corto (calz\u00f3n), un &#8220;short&#8221; (excepto de ba\u00f1o), una falda o una falda \u00a0pantal\u00f3n, sin tirantes (tiradores) ni peto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los componentes del traje \u00a0(ambo o terno) o del traje sastre deber\u00e1n confeccionarse con una \u00a0tela de la misma estructura, color y composici\u00f3n; adem\u00e1s, deber\u00e1n ser del mismo \u00a0estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos \u00a0componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de \u00a0una tela diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan \u00a0simult\u00e1neamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantal\u00f3n \u00a0largo y un &#8220;short&#8221; o una falda o falda pantal\u00f3n y un pantal\u00f3n, se \u00a0dar\u00e1 prioridad al pantal\u00f3n largo como parte inferior constitutiva del traje \u00a0(ambo o terno), y a la falda o falda pantal\u00f3n en el caso del traje sastre, \u00a0clasific\u00e1ndose separadamente las dem\u00e1s prendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no cumplan todas las \u00a0condiciones antes citadas, la expresi\u00f3n trajes (ambos o ternos) tambi\u00e9n \u00a0comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el chaqu\u00e9, en el que la \u00a0chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo \u00a0hacia atr\u00e1s, con un pantal\u00f3n de rayas verticales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el frac, hecho generalmente \u00a0de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se \u00a0mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y \u00a0colgantes por detr\u00e1s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el esmoquin, en el que la \u00a0chaqueta (saco), aunque quiz\u00e1s permita mayor visibilidad de la pechera, es de \u00a0corte similar al de la chaqueta (saco) com\u00fan y presenta la particularidad de \u00a0llevar solapas brillantes de seda o de imitaci\u00f3n de seda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se entiende por conjunto \u00a0un surtido de prendas de vestir (excepto los art\u00edculos de las partidas Nos \u00a061.07, 61.08 \u00f3 61.09) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma \u00a0tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una sola prenda que cubra la \u00a0parte superior del cuerpo, excepto el &#8220;pullover&#8221; que puede constituir \u00a0una segunda prenda exterior solamente en el caso de los &#8220;twinset&#8221; o \u00a0un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los dem\u00e1s casos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una o dos prendas diferentes \u00a0que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantal\u00f3n largo, \u00a0un pantal\u00f3n con peto, un pantal\u00f3n corto (calz\u00f3n), un &#8220;short&#8221; (excepto \u00a0de ba\u00f1o), una falda o una falda pantal\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los componentes del conjunto \u00a0deben tener la misma estructura, estilo, color y composici\u00f3n; adem\u00e1s, deben ser \u00a0de tallas correspondientes o compatibles. El t\u00e9rmino conjunto no \u00a0comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos \u00a0(overoles) y conjuntos de esqu\u00ed, de la partida N\u00b0 61.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las partidas Nos 61.05 y \u00a061.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura \u00a0o con acanalado el\u00e1stico u otro medio para ce\u00f1ir el bajo de la prenda, ni las \u00a0prendas que tengan una media de menos de 10 puntos por cent\u00edmetro lineal en \u00a0cada direcci\u00f3n, contados en una superficie m\u00ednima de 10 x 10 cm. La partida N\u00b0 \u00a061.05 no comprende las prendas sin mangas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La partida N\u00b0 61.09 no \u00a0comprende las prendas de vestir con acanalado el\u00e1stico, cord\u00f3n corredizo u otro \u00a0medio para ce\u00f1ir el bajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la partida N\u00b0 61.11: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la expresi\u00f3n prendas y \u00a0complementos (accesorios), de vestir, para beb\u00e9s se refiere a los art\u00edculos \u00a0para ni\u00f1os de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprende tambi\u00e9n los \u00a0pa\u00f1ales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos susceptibles de \u00a0clasificarse en la partida N\u00b0 61.11 y en otras partidas de este Cap\u00edtulo se \u00a0clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 61.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la partida N\u00b0 61.12, se \u00a0entiende por monos (overoles) y conjuntos de esqu\u00ed, las prendas de \u00a0vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su \u00a0textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la \u00a0pr\u00e1ctica del esqu\u00ed (alpino o de fondo). Se componen de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un mono (overol) de esqu\u00ed, \u00a0es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la \u00a0inferior del cuerpo; adem\u00e1s de mangas y cuello, este art\u00edculo puede llevar \u00a0bolsillos y trabillas; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0un conjunto de esqu\u00ed, \u00a0es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, \u00a0acondicionado para la venta al por menor y compuesto por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una sola prenda del tipo \u00a0anorak, cazadora o art\u00edculo similar, con cierre de cremallera (cierre \u00a0rel\u00e1mpago), eventualmente acompa\u00f1ada de un chaleco, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; un solo pantal\u00f3n, aunque \u00a0suba por encima de la cintura, o de un solo pantal\u00f3n con peto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de esqu\u00ed \u00a0puede tambi\u00e9n estar compuesto por un mono (overol) de esqu\u00ed del tipo mencionado \u00a0anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se \u00a0viste sobre el mono (overol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los componentes del conjunto \u00a0de esqu\u00ed deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, \u00a0estilo y composici\u00f3n, del mismo color o de colores distintos; adem\u00e1s, deben ser \u00a0de tallas correspondientes o compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las prendas de vestir \u00a0susceptibles de clasificarse en la partida N\u00b0 61.13 y en otras partidas de este \u00a0Cap\u00edtulo, excepto en la partida N\u00b0 61.11, se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 \u00a061.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las prendas de vestir de \u00a0este Cap\u00edtulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se \u00a0considerar\u00e1n como prendas para hombres o ni\u00f1os, y aquellas que se cierren por \u00a0delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o ni\u00f1as. Estas \u00a0disposiciones no se aplicar\u00e1n cuando el corte de la prenda indique \u00a0manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prendas que no sean \u00a0identificables, bien como prendas para hombres o ni\u00f1os, bien como prendas para \u00a0mujeres o ni\u00f1as, se clasificar\u00e1n con estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los art\u00edculos de este \u00a0Cap\u00edtulo pueden confeccionarse con hilos de metal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 270 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prendas y complementos \u00a0(accesorios), de vestir, excepto los de punto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo s\u00f3lo se \u00a0aplica a los art\u00edculos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y \u00a0los art\u00edculos de punto distintos de los de la partida N\u00b0 62.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de prender\u00eda de \u00a0la partida N\u00b0 63.09; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de ortopedia, \u00a0tales como bragueros para hernias, fajas medicoquir\u00fargicas (partida no 90.2 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las partidas Nos 62.03 y \u00a062.04: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) se entiende por trajes \u00a0(ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o \u00a0tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma \u00a0tela y compuestos por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una sola chaqueta (saco) que \u00a0cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, est\u00e9 \u00a0constituido por cuatro o m\u00e1s piezas, eventualmente acompa\u00f1ada de un solo \u00a0chaleco sastre en el que su parte delantera est\u00e9 confeccionada con la misma \u00a0tela que la superficie exterior de los dem\u00e1s componentes del surtido y cuya \u00a0espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una sola prenda que cubra la \u00a0parte inferior del cuerpo y que consista en un pantal\u00f3n largo, un pantal\u00f3n \u00a0corto (calz\u00f3n), un &#8220;short&#8221; (excepto de ba\u00f1o), una falda o una falda \u00a0pantal\u00f3n, sin tirantes (tiradores) ni peto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los componentes del traje \u00a0(ambo o terno) o del traje sastre deber\u00e1n confeccionarse con una \u00a0tela de la misma estructura, color y composici\u00f3n; adem\u00e1s, deber\u00e1n ser del mismo \u00a0estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos \u00a0componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de \u00a0una tela diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan \u00a0simult\u00e1neamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantal\u00f3n \u00a0largo y un &#8220;short&#8221; o una falda o falda pantal\u00f3n y un pantal\u00f3n, se \u00a0dar\u00e1 prioridad al pantal\u00f3n largo como parte inferior constitutiva del traje \u00a0(ambo o terno), y a la falda o falda pantal\u00f3n en el caso del traje sastre, \u00a0clasific\u00e1ndose separadamente las dem\u00e1s prendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no cumplan todas las \u00a0condiciones antes citadas, la expresi\u00f3n trajes (ambos o ternos) tambi\u00e9n \u00a0comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el chaqu\u00e9, en el que la \u00a0chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo \u00a0hacia atr\u00e1s, con un pantal\u00f3n de rayas verticales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el frac, hecho generalmente \u00a0de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se \u00a0mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y \u00a0colgantes por detr\u00e1s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el esmoquin, en el que la \u00a0chaqueta (saco), aunque quiz\u00e1s permita mayor visibilidad de la pechera, es de \u00a0corte similar al de la chaqueta (saco) com\u00fan y presenta la particularidad de \u00a0llevar solapas brillantes de seda o de imitaci\u00f3n de seda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se entiende por conjunto \u00a0un surtido de prendas de vestir (excepto los art\u00edculos de las partidas Nos \u00a062.07 \u00f3 62.08) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, \u00a0acondicionado para la venta al por menor y compuesto por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una sola prenda que cubra la \u00a0parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda \u00a0prenda; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una o dos prendas diferentes \u00a0que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantal\u00f3n largo, \u00a0un pantal\u00f3n con peto, un pantal\u00f3n corto (calz\u00f3n), un &#8220;short&#8221; (excepto \u00a0de ba\u00f1o), una falda o una falda pantal\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los componentes del conjunto \u00a0deben tener la misma estructura, estilo, color y composici\u00f3n; adem\u00e1s, deben ser \u00a0de tallas correspondientes o compatibles. El t\u00e9rmino conjunto no \u00a0comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos \u00a0(overoles) y conjuntos de esqu\u00ed, de la partida N\u00b0 62.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la interpretaci\u00f3n de \u00a0la partida N\u00b0 62.09: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la expresi\u00f3n prendas y complementos (accesorios), de \u00a0vestir, para beb\u00e9s se refiere a los art\u00edculos para ni\u00f1os de corta edad de \u00a0estatura no superior a 86 cm; comprende tambi\u00e9n los pa\u00f1ales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los art\u00edculos susceptibles de clasificarse en la partida \u00a0N\u00b0 62.09 y en otras partidas de este Cap\u00edtulo se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 \u00a062.09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los art\u00edculos susceptibles \u00a0de clasificarse en la partida N\u00b0 62.10 y en otras partidas de este Cap\u00edtulo, \u00a0excepto en la partida N\u00b0 62.09, se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 62.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la partida N\u00b0 62.11, se \u00a0entiende por monos (overoles) y conjuntos de esqu\u00ed, las prendas de \u00a0vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su \u00a0textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la \u00a0pr\u00e1ctica del esqu\u00ed (alpino o de fondo). Se componen de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) un mono (overol) de \u00a0esqu\u00ed, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y \u00a0la inferior del cuerpo; adem\u00e1s de mangas y cuello, este art\u00edculo puede llevar \u00a0bolsillos y trabillas; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) un conjunto de esqu\u00ed, \u00a0es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, \u00a0acondicionado para la venta al por menor y compuesto por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una sola prenda del tipo \u00a0anorak, cazadora o art\u00edculo similar, con cierre de cremallera (cierre \u00a0rel\u00e1mpago), eventualmente acompa\u00f1ada de un chaleco; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; un solo pantal\u00f3n, aunque \u00a0suba por encima de la cintura, o de un solo pantal\u00f3n con peto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de esqu\u00ed \u00a0puede tambi\u00e9n estar compuesto por un mono (overol) de esqu\u00ed del tipo mencionado \u00a0anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se \u00a0viste sobre el mono (overol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los componentes del conjunto \u00a0de esqu\u00ed deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, \u00a0estilo y composici\u00f3n, del mismo color o de colores distintos; adem\u00e1s, deben ser \u00a0de tallas correspondientes o compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se asimilan a los pa\u00f1uelos de bolsillo de la partida N\u00b0 \u00a062.13, los art\u00edculos de la partida N\u00b0 62.14 del tipo de los pa\u00f1uelos de cuello, \u00a0de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ning\u00fan lado exceda de 60 \u00a0cm. Los pa\u00f1uelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm \u00a0se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 62.14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las prendas de vestir de este Cap\u00edtulo que se cierren por \u00a0delante de izquierda sobre derecha se considerar\u00e1n como prendas para hombres o \u00a0ni\u00f1os, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como \u00a0prendas para mujeres o ni\u00f1as. Estas disposiciones no se aplicar\u00e1n cuando el \u00a0corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u \u00a0otro sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prendas que no sean \u00a0identificables, bien como prendas para hombres o ni\u00f1os, bien como prendas para \u00a0mujeres o ni\u00f1as, se clasificar\u00e1n con estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos de este Cap\u00edtulo pueden confeccionarse con \u00a0hilos de metal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 278 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s art\u00edculos textiles \u00a0confeccionados; juegos; prender\u00eda y trapos Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Subcap\u00edtulo I, que \u00a0comprende art\u00edculos de cualquier textil, solo se aplica a los art\u00edculos \u00a0confeccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Subcap\u00edtulo I no \u00a0comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos de los Cap\u00edtulos \u00a056 a 62; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de prender\u00eda de \u00a0la partida N\u00b0 63.09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La partida N\u00b0 63.09 s\u00f3lo \u00a0comprende los art\u00edculos citados limitativamente a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0art\u00edculos de materias \u00a0textiles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; prendas y complementos \u00a0(accesorios), de vestir, y sus partes; &#8211; mantas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ropa de cama, mesa, tocador \u00a0o cocina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; art\u00edculos de moblaje, \u00a0excepto las alfombras de las partidas Nos 57.01 a 57.05 y la tapicer\u00eda de la \u00a0partida N\u00b0 58.05; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0calzado, sombreros y dem\u00e1s \u00a0tocados, de materias distintas del amianto (asbesto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se clasifiquen en \u00a0esta partida, los art\u00edculos antes citados deben cumplir las dos condiciones \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; tener se\u00f1ales apreciables de \u00a0uso, y presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos \u00a0similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 284 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALZADO, SOMBREROS Y DEMAS \u00a0TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS \u00a0PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calzado, polainas y art\u00edculos \u00a0an\u00e1logos; partes de estos art\u00edculos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos desechables para \u00a0cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por \u00a0ejemplo: papel, hojas de pl\u00e1stico) y sin suela aplicada (r\u00e9gimen de la materia \u00a0constitutiva); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el calzado de materia textil, \u00a0sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte \u00a0superior (Secci\u00f3n XI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el calzado usado de la partida \u00a0no 63.09; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de amianto \u00a0(asbesto) (partida no 68.12); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el calzado y aparatos de \u00a0ortopedia, y sus partes (partida no 90.21); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el calzado que tenga el \u00a0car\u00e1cter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); \u00a0espinilleras (canilleras) y dem\u00e1s art\u00edculos de protecci\u00f3n utilizados en la \u00a0pr\u00e1ctica del deporte (Cap\u00edtulo 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la partida N\u00ba 64.06, no \u00a0se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, \u00a0ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y dem\u00e1s art\u00edculos de ornamentaci\u00f3n \u00a0o de pasamaner\u00eda, que siguen su propio r\u00e9gimen, ni los botones para el calzado \u00a0(partida N\u00ba 96.06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este Cap\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos caucho y \u00a0pl\u00e1stico comprenden los tejidos y dem\u00e1s textiles con una capa exterior de \u00a0caucho o pl\u00e1stico perceptible a simple vista; a los efectos de esta \u00a0disposici\u00f3n, se har\u00e1 abstracci\u00f3n de los cambios de color producidos por estas \u00a0operaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la expresi\u00f3n cuero natural \u00a0se refiere a los productos de las partidas Nos 41.04 a 41.09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en la Nota 3 de este Cap\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la materia de la parte \u00a0superior ser\u00e1 la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, \u00a0despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de \u00a0tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos \u00a0an\u00e1logos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la materia constitutiva de la \u00a0suela ser\u00e1 aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando \u00a0los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o \u00a0dispositivos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las subpartidas Nos \u00a06402.12, 6402.19, 6403.12, 6403.19 y 6404.11, se entiende por calzado de \u00a0deporte exclusivamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el calzado concebido para la \u00a0pr\u00e1ctica de una actividad deportiva y que est\u00e9 o pueda estar provisto de \u00a0clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el calzado para patinar, \u00a0esquiar, para la pr\u00e1ctica de &#8220;snowboard&#8221; (tabla para nieve), lucha, \u00a0boxeo o ciclismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 289 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sombreros, dem\u00e1s tocados y sus \u00a0partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los sombreros y dem\u00e1s tocados \u00a0usados de la partida N\u00b0 63.09; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los sombreros y dem\u00e1s tocados \u00a0de amianto (asbesto) (partida N\u00b0 68.12); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los sombreros y dem\u00e1s tocados \u00a0que tengan el car\u00e1cter de juguetes, tales como los sombreros para mu\u00f1ecas y los \u00a0art\u00edculos para fiestas (Cap\u00edtulo 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La partida N\u00b0 65.02 no \u00a0comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se \u00a0obtienen por uni\u00f3n de tiras simplemente cosidas en espiral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 290 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paraguas, sombrillas, \u00a0quitasoles, bastones, bastones asiento, l\u00e1tigos, fustas, y sus partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los bastones medida y \u00a0similares (partida N\u00b0 90.17); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los bastones escopeta, \u00a0bastones estoque, bastones plomados y similares (Cap\u00edtulo 93); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95 \u00a0(por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al \u00a0entretenimiento de los ni\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La partida N\u00b0 66.03 no \u00a0comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, \u00a0dragonas y similares, de cualquier materia, para los art\u00edculos de las partidas \u00a0Nos 66.01 \u00f3 66.02. Estos accesorios se clasificar\u00e1n separadamente, incluso \u00a0cuando se presenten con los art\u00edculos a los que se destinen, pero sin montar en \u00a0dichos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 291 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plumas y plum\u00f3n preparados y \u00a0art\u00edculos de plumas o plum\u00f3n; flores artificiales; manufacturas de cabello \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los capachos de cabello \u00a0(partida N\u00b0 59.11); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los motivos florales de \u00a0encaje, bordados u otros tejidos (Secci\u00f3n XI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el calzado (Cap\u00edtulo 64); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los sombreros y dem\u00e1s tocados \u00a0y las redecillas para el cabello (Cap\u00edtulo 65); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los juguetes, artefactos \u00a0deportivos y art\u00edculos para fiestas (Cap\u00edtulo 95); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los plumeros, borlas y \u00a0similares para la aplicaci\u00f3n de polvos y los cedazos de cabello (Cap\u00edtulo 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La partida N\u00b0 67.0 1 no \u00a0comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos en los que las \u00a0plumas o plum\u00f3n sean \u00fanicamente material de relleno y, en particular, los \u00a0art\u00edculos de cama de la partida N\u00b0 94.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las prendas y complementos \u00a0(accesorios), de vestir, en los que las plumas o plum\u00f3n sean simples adornos o \u00a0material de relleno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las flores, follaje, y sus \u00a0partes y los art\u00edculos confeccionados de la partida N\u00b0 67.02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La partida N\u00b0 67.02 no \u00a0comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de vidrio \u00a0(Cap\u00edtulo 70); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las imitaciones de flores, \u00a0follaje o frutos, de cer\u00e1mica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una \u00a0sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro \u00a0procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos \u00a0distintos del atado, encolado, encajado o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 293 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO \u00a0FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS \u00a0CERAMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manufacturas de piedra, yeso \u00a0fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias an\u00e1logas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 25; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el papel y cart\u00f3n estucados, \u00a0recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas Nos 48.10 \u00f3 48.11 (por \u00a0ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cart\u00f3n \u00a0embetunados o asfaltados); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los tejidos y otras \u00a0superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los Cap\u00edtulos 56 \u00a0\u00f3 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de bet\u00fan, de asfalto); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 71; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las herramientas y partes de \u00a0herramientas del Cap\u00edtulo 82; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las piedras litogr\u00e1ficas de la \u00a0partida N\u00b0 84.42; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los aisladores el\u00e9ctricos \u00a0(partida N\u00b0 85.46) y las piezas aislantesde la partida N\u00b0 85.47; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las peque\u00f1as muelas para \u00a0tornos de dentista (partida N\u00b0 90.18); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) los art\u00edculos del Cap\u00edtulo \u00a091 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de \u00a0relojer\u00eda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 94 \u00a0(por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95 \u00a0(por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de la partida N\u00b0 \u00a096.02, cuando est\u00e9n constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) \u00a0del Cap\u00edtulo 96, losart\u00edculos de la partida N\u00b0 96.06 (por ejemplo: botones), de \u00a0la partida N\u00b0 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida N\u00b0 96.10 (por \u00a0ejemplo: pizarras para escribir o dibujar); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 97 \u00a0(por ejemplo: objetos de arte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la partida N\u00b0 68.02, la \u00a0denominaci\u00f3n piedras de talla o de construcci\u00f3n trabajadas se aplica no \u00a0solo a las piedras de las partidas Nos 25.15 \u00f3 25.16, sino tambi\u00e9n a todas las \u00a0dem\u00e1s piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, s\u00edlex, dolomita,esteatita) \u00a0trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 295 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos cer\u00e1micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo s\u00f3lo \u00a0comprende los productos cer\u00e1micos cocidos despu\u00e9s de darles forma. Las partidas \u00a0Nos 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan \u00a0clasificarse en las partidas Nos 69.01 a 69.03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos de la partida N\u00b0 \u00a028.44; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de la partida N\u00b0 \u00a068.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 71 \u00a0(por ejemplo: bisuter\u00eda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los cermets de la partida N\u00b0 \u00a081.13; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 82; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los aisladores el\u00e9ctricos \u00a0(partida N\u00b0 85.46) y las piezas aislantes de la partida N\u00b0 85.47; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los dientes artificiales de \u00a0cer\u00e1mica (90.21); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 91 \u00a0(por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de \u00a0relojer\u00eda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) los art\u00edculos del Cap\u00edtulo \u00a094 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95 \u00a0(por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de la partida N\u00b0 \u00a096.06 (por ejemplo: botones) o de la partida N\u00b0 96.14 (por ejemplo: pipas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 97 \u00a0(por ejemplo: objetos de arte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 298 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vidrio y sus manufacturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de la partida N\u00b0 \u00a032.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio y dem\u00e1s \u00a0vidrios, en polvo, gr\u00e1nulos, copos o escamillas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 71 \u00a0(por ejemplo: bisuter\u00eda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los cables de fibras \u00f3pticas \u00a0de la partida N\u00b0 85.44, los aisladores el\u00e9ctricos (partida N\u00b0 85.46) y las \u00a0piezas aislantes de la partida N\u00b0 85.47; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las fibras \u00f3pticas, elementos \u00a0de \u00f3ptica trabajados \u00f3pticamente, jeringas, ojos artificiales, as\u00ed como \u00a0term\u00f3metros, bar\u00f3metros, are\u00f3metros, dens\u00edmetros y dem\u00e1s art\u00edculos e \u00a0instrumentos del Cap\u00edtulo 90; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los aparatos de alumbrado, los \u00a0anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y art\u00edculos similares, con \u00a0fuente de luz inseparable, as\u00ed como sus partes, de la partida N\u00b0 94.05; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los juegos, juguetes y \u00a0accesorios para \u00e1rboles de Navidad, as\u00ed como los dem\u00e1s art\u00edculos del Cap\u00edtulo \u00a095, excepto los ojos sin mecanismo para mu\u00f1ecas o dem\u00e1s art\u00edculos del Cap\u00edtulo \u00a095; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los botones, pulverizadores, \u00a0termos y dem\u00e1s art\u00edculos del Cap\u00edtulo 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las partidas Nos 70.03, \u00a070.04 y 70.05: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el corte en cualquier forma no afecta la clasificaci\u00f3n \u00a0del vidrio en placas u hojas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se entiende por capa absorbente, reflectante o \u00a0antirreflectante, la capa met\u00e1lica o de compuestos qu\u00edmicos (por ejemplo: \u00a0\u00f3xidos met\u00e1licos), de espesor microsc\u00f3pico que absorben, en particular, los \u00a0rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir \u00a0su transparencia o translucidez o que impiden que la superficie del vidrio \u00a0refleje la luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los productos de la partida \u00a0N\u00b0 70.06 permanecen clasificados en dicha partida aunque tengan ya el car\u00e1cter \u00a0de manufacturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la partida N\u00b0 70.19 se \u00a0entiende por lana de vidrio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la lana mineral con un contenido de s\u00edlice (SiO2) \u00a0superior o igual al 60% en peso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la lana mineral con un contenido de s\u00edlice (SiO2) \u00a0inferior al 60% en peso, pero con un contenido de \u00f3xidos alcalinos (K2O u Na2O) \u00a0superior al 5% en peso o con un contenido de anh\u00eddrido b\u00f3rico (B2O3) superior \u00a0al 2% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las lanas minerales que no \u00a0cumplan estas condiciones se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 68.06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Nomenclatura, el \u00a0cuarzo y dem\u00e1s s\u00edlices, fundidos, se consideran vidrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las subpartidas Nos \u00a07013.21, 7013.31 y 7013.91, la expresi\u00f3n cristal al plomo solo comprende \u00a0el vidrio con un contenido de mon\u00f3xido de plomo (PbO) superior o igual al 24% \u00a0en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 301 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERLAS FINAS (NATURALES) O \u00a0CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE \u00a0METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perlas finas (naturales) o \u00a0cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de \u00a0metal precioso (plaqu\u00e9) y manufacturas de estas materias; bisuter\u00eda; monedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Nota 1 a) de la Secci\u00f3n VI y de las excepciones previstas a \u00a0continuaci\u00f3n, se incluye en este Cap\u00edtulo cualquier art\u00edculo compuesto total o \u00a0parcialmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de perlas finas (naturales) o \u00a0cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sint\u00e9ticas o \u00a0reconstituidas); o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de metal precioso o de chapado \u00a0de metal precioso (plaqu\u00e9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) Las partidas Nos 71.13, \u00a071.14 y 71.15 no comprenden los art\u00edculos en los que el metal precioso o el \u00a0chapado de metal precioso (plaqu\u00e9) sean \u00fanicamente simples accesorios o adornos \u00a0de m\u00ednima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el \u00a0apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la partida N\u00b0 71.16 s\u00f3lo \u00a0se clasifican los art\u00edculos que no lleven metal precioso ni chapado de metal \u00a0precioso (plaqu\u00e9) o que, llev\u00e1ndolos, solo sean simples accesorios o adornos de \u00a0m\u00ednima importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las amalgamas de metal \u00a0precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida N\u00b0 28.43); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las ligaduras est\u00e9riles para \u00a0suturas quir\u00fargicas, los productos de obturaci\u00f3n dental y dem\u00e1s art\u00edculos del \u00a0Cap\u00edtulo 30; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos del Cap\u00edtulo 32 \u00a0(por ejemplo: abrillantadores (lustres) l\u00edquidos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los catalizadores sobre \u00a0soporte (partida N\u00b0 38.15); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de las partidas \u00a0Nos 42.02 y 42.03, a los que se refiere la Nota 2 B) del Cap\u00edtulo 42; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de las partidas \u00a0Nos 43.03 \u00f3 43.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos de la Secci\u00f3n XI \u00a0(materias textiles y sus manufacturas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el calzado, los sombreros y \u00a0dem\u00e1s tocados y otros art\u00edculos de los Cap\u00edtulos 64 \u00f3 65; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) los paraguas, bastones y \u00a0dem\u00e1s art\u00edculos del Cap\u00edtulo 66; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) los art\u00edculos guarnecidos \u00a0con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sint\u00e9ticas) que \u00a0sean manufacturas de abrasivos de las partidas Nos 68.04 \u00f3 68.05, o \u00a0herramientas del Cap\u00edtulo 82; las herramientas o art\u00edculos del Cap\u00edtulo 82 cuya \u00a0parte operante est\u00e9 constituida por piedras preciosas o semipreciosas \u00a0(naturales, sint\u00e9ticas o reconstituidas); las m\u00e1quinas, aparatos y material \u00a0el\u00e9ctrico y sus partes de la Secci\u00f3n XVI. Sin embargo, los art\u00edculos y las \u00a0partes de estos art\u00edculos, constituidos totalmente por piedras preciosas o \u00a0semipreciosas (naturales, sint\u00e9ticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este \u00a0Cap\u00edtulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas \u00a0(p\u00faas) de fonocaptores (partida N\u00b0 85.22); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de los Cap\u00edtulos \u00a090, 91 \u00f3 92 (instrumentos cient\u00edficos, aparatos de relojer\u00eda, instrumentos \u00a0musicales); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0 \u00a0las armas y sus partes \u00a0(Cap\u00edtulo 93); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos contemplados en \u00a0la Nota 2 del Cap\u00edtulo 95; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos clasificados en \u00a0el Cap\u00edtulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Cap\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las obras originales de \u00a0estatuaria o escultura (partida N\u00b0 97.03), las piezas de colecci\u00f3n (partida N\u00b0 \u00a097.05) y las antig\u00fcedades dem\u00e1s de cien a\u00f1os (partida N\u00b0 97.06). Sin embargo, \u00a0las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o \u00a0semipreciosas se clasifican en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. a) Se consideran metal \u00a0precioso la plata, el oro y el platino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino platino \u00a0abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n piedras \u00a0preciosas o semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2 \u00a0b) del Cap\u00edtulo 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este Cap\u00edtulo, se \u00a0consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones (incluidas las mezclas \u00a0sinterizadas y los compuestos intermet\u00e1licos) que contengan uno o varios \u00a0metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los \u00a0metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aleaciones de metal \u00a0precioso se clasifican como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las aleaciones con un \u00a0contenido de platino superior o igual al 2% en peso, se clasifican como \u00a0aleaciones de platino; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las aleaciones con un \u00a0contenido de oro superior o igual al 2% en peso, pero sin platino o con un \u00a0contenido de platino inferior al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de \u00a0oro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las dem\u00e1s aleaciones con un \u00a0contenido de plata superior o igual al 2% en peso, se clasifican como \u00a0aleaciones de plata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la Nomenclatura, salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o \u00a0varios metales preciosos mencionados espec\u00edficamente, se extiende tambi\u00e9n a las \u00a0aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicaci\u00f3n de la Nota 5. La \u00a0expresi\u00f3n metal precioso no comprende los art\u00edculos definidos en la Nota \u00a07 ni los metales comunes o las materias no met\u00e1licas, platinados, dorados o \u00a0plateados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la Nomenclatura, la \u00a0expresi\u00f3n chapado de metal precioso (plaqu\u00e9) se refiere a los art\u00edculos \u00a0con un soporte de metal en los que una o varias caras est\u00e9n cubiertas con metal \u00a0precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mec\u00e1nico \u00a0similar. Salvo disposici\u00f3n en contrario, dicha expresi\u00f3n comprende los \u00a0art\u00edculos de metal com\u00fan incrustado con metal precioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Salvo lo dispuesto en la \u00a0Nota 1 a) de la Secci\u00f3n VI, los productos citados en el texto de la partida N\u00b0 \u00a071.12 se clasificar\u00e1n en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la partida N\u00b0 71.13, se \u00a0entiende por art\u00edculos de joyer\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los peque\u00f1os objetos \u00a0utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, \u00a0broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, \u00a0gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de uso personal \u00a0que se llevan sobre la persona, as\u00ed como los art\u00edculos de bolsillo o de bolso \u00a0de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, \u00a0polveras, monederos de malla, rosarios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En la partida N\u00b0 71.14, se \u00a0entiende por art\u00edculos de orfebrer\u00eda los objetos tales como los de \u00a0servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los \u00a0art\u00edculos para el culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la partida N\u00b0 71.17, se \u00a0entiende por bisuter\u00eda los art\u00edculos de la misma naturaleza que los \u00a0definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y dem\u00e1s art\u00edculos de la partida \u00a0N\u00b0 96.06, las peinetas, pasadores y similares, as\u00ed como las horquillas para el \u00a0cabello, de la partida N\u00b0 96.15) que no tengan perlas finas (naturales) o \u00a0cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sint\u00e9ticas o \u00a0reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de m\u00ednima \u00a0importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqu\u00e9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En las subpartidas Nos 7106.10, 7108.11, 7110.11, \u00a07110.21, 7110.31 y 7110.41, los t\u00e9rminos polvo y en polvo \u00a0comprenden los productos que pasen a trav\u00e9s de un tamiz con abertura de malla \u00a0de 0,5 mm en proporci\u00f3n superior o igual al 90% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de las disposiciones de la Nota 4 b) de este \u00a0Cap\u00edtulo, en las subpartidas Nos 7110.11 y 7110.19, el t\u00e9rmino platino \u00a0no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la clasificaci\u00f3n de las aleaciones en las \u00a0subpartidas de la partida N\u00b0 71.10, cada aleaci\u00f3n se clasificar\u00e1 con aquel \u00a0metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso \u00a0sobre cada uno de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 311 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METALES COMUNES Y MANUFACTURAS \u00a0DE ESTOS METALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Secci\u00f3n no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los colores y tintas preparados \u00a0a base de polvo o escamillas met\u00e1licos, as\u00ed como las hojas para el marcado a \u00a0fuego (partidas Nos 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 \u00f3 32.15); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el ferrocerio y dem\u00e1s \u00a0aleaciones pirof\u00f3ricas (partida N\u00b0 36.06); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los cascos y dem\u00e1s tocados \u00a0met\u00e1licos y sus partes met\u00e1licas, de las partidas Nos 65.06 y 65.07; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las monturas de paraguas y \u00a0dem\u00e1s art\u00edculos de la partida N\u00b0 66.03; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos del Cap\u00edtulo 71 \u00a0(por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal com\u00fan chapado de metal \u00a0precioso (plaqu\u00e9), bisuter\u00eda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de la Secci\u00f3n \u00a0XVI (m\u00e1quinas y aparatos; material el\u00e9ctrico); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las v\u00edas f\u00e9rreas ensambladas \u00a0(partida N\u00b0 86.08) y dem\u00e1s art\u00edculos de la Secci\u00f3n XVII (veh\u00edculos, barcos, \u00a0aeronaves); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los instrumentos y aparatos de \u00a0la Secci\u00f3n XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojer\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) los perdigones (partida N\u00b0 \u00a093.06) y dem\u00e1s art\u00edculos de la Secci\u00f3n XIX (armas y municiones); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 94 \u00a0(por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de lumbrado, letreros luminosos, \u00a0construcciones prefabricadas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95 \u00a0(por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los cedazos de mano, botones, \u00a0plumas, portaminas, plumillas y dem\u00e1s art\u00edculos del Cap\u00edtulo 96 (manufacturas \u00a0diversas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 97 \u00a0(por ejemplo: objetos de arte). 2. En la Nomenclatura se consideran partes y \u00a0accesorios de uso general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de las partidas \u00a0Nos 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 \u00f3 73.18, as\u00ed como los art\u00edculos similares de los \u00a0dem\u00e1s metales comunes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los muelles (resortes), \u00a0ballestas y sus hojas, de metal com\u00fan, excepto los muelles (resortes) de \u00a0aparatos de relojer\u00eda (partida N\u00b0 91.14); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de las partidas \u00a0Nos 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, as\u00ed como los marcos y espejos de metal com\u00fan \u00a0de la partida N\u00b0 83.06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Cap\u00edtulos 73 a 76 y 78 \u00a0a 82 (excepto la partida N\u00b0 73.15), la referencia a partes no alcanza a las \u00a0partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en \u00a0el p\u00e1rrafo anterior y en la Nota 1 del Cap\u00edtulo 83, las manufacturas de los \u00a0Cap\u00edtulos 82 u 83 est\u00e1n excluidas de los Cap\u00edtulos 72 a 76 y 78 a 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Nomenclatura, se \u00a0entiende por metal(es) com\u00fan(es): la fundici\u00f3n, hierro y acero, el \u00a0cobre, n\u00edquel, aluminio, plomo, cinc, esta\u00f1o, volframio (tungsteno), molibdeno, \u00a0tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio,antimonio, \u00a0manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, \u00a0niobio (colombio), renio y talio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la Nomenclatura, se \u00a0entiende por cermet un producto que consiste en una combinaci\u00f3n \u00a0heterog\u00e9nea microsc\u00f3pica de un componente met\u00e1lico y uno cer\u00e1mico. Este t\u00e9rmino \u00a0comprende tambi\u00e9n los metales duros (carburos met\u00e1licos sinterizados), que son \u00a0carburos met\u00e1licos sinterizados con metal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Regla para la clasificaci\u00f3n \u00a0de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre \u00a0definidas en los Cap\u00edtulos 72 y 74): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las aleaciones de metales \u00a0comunes se clasificar\u00e1n con el metal que predomine en peso sobre cada uno de \u00a0los dem\u00e1s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las aleaciones de metales \u00a0comunes de esta Secci\u00f3n con elementos no comprendidos en la misma se \u00a0clasificar\u00e1n como aleaciones de metales comunes de esta Secci\u00f3n cuando el peso \u00a0total de estos metales sea superior o igual al de los dem\u00e1s elementos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las mezclas sinterizadas de polvos \u00a0met\u00e1licos, las mezclas heterog\u00e9neas \u00edntimas obtenidas por fusi\u00f3n (excepto los \u00a0cermets) y los compuestos intermet\u00e1licos, siguen el r\u00e9gimen de las aleaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la Nomenclatura, salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario, cualquier referencia a un metal com\u00fan alcanza tambi\u00e9n \u00a0a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicaci\u00f3n de la Nota 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Regla para la clasificaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos compuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n en contrario \u00a0en un texto de partida, las manufacturas de metal com\u00fan, o consideradas como \u00a0tales, que comprendan varios metales comunes, se clasificar\u00e1n con las \u00a0manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0regla se considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la fundici\u00f3n, el hierro y el acero, como un solo metal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las aleaciones, como si estuvieran constituidas \u00a0totalmente por el metal cuyo r\u00e9gimen sigan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los cermets de la partida N\u00ba 81.13, como si constituyeran \u00a0un solo metal com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En esta Secci\u00f3n se entiende \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desperdicios y desechos los \u00a0desperdicios y desechos met\u00e1licos procedentes de la fabricaci\u00f3n o mecanizaci\u00f3n \u00a0de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como \u00a0tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Polvo el producto que pase \u00a0por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporci\u00f3n superior o igual al \u00a090% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundici\u00f3n, hierro y acero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo y, \u00a0respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se \u00a0consideran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundici\u00f3n en bruto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las aleaciones hierro-carbono \u00a0que no se presten pr\u00e1cticamente a ladeformaci\u00f3n pl\u00e1stica, con un contenido de \u00a0carbono superior al 2% en peso, incluso con otro u otros elementos en las \u00a0proporciones en peso siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 10% o menos de cromo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 6% o menos de manganeso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 3% o menos de f\u00f3sforo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 8% o menos de silicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 10% o menos, en total, de \u00a0los dem\u00e1s elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundici\u00f3n especular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las aleaciones hierro-carbono \u00a0con un contenido de manganeso superior al 6%, pero inferior o igual al 30% en \u00a0peso, cuyas dem\u00e1s caracter\u00edsticas respondan a la definici\u00f3n de la Nota 1 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ferroaleaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las aleaciones en lingotes, \u00a0bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada \u00a0continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente \u00a0utilizadas en la siderurgia, bien como productos de aporte para la preparaci\u00f3n \u00a0de otras aleaciones, bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares \u00a0y que no se presten generalmente a la deformaci\u00f3n pl\u00e1stica, con un contenido de \u00a0hierro superior o igual al 4% en peso y con uno o varios elementos en las \u00a0proporciones en peso siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; m\u00e1s de 10% de cromo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; m\u00e1s de 30% de manganeso &#8211; \u00a0m\u00e1s de 3% de f\u00f3sforo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; m\u00e1s de 8% de silicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; m\u00e1s de 10%, en total, de los \u00a0dem\u00e1s elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda \u00a0exceder del 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las materias f\u00e9rreas, excepto \u00a0las de la partida N\u00ba 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos \u00a0en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformaci\u00f3n pl\u00e1stica y con un \u00a0contenido de carbono inferior o igual al 2% en peso. Sin embargo, los aceros al \u00a0cromo pueden tener un contenido de carbono m\u00e1s elevado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acero inoxidable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el acero aleado con un \u00a0contenido de carbono inferior o igual al 1,2% en peso y de cromo superior o \u00a0igual al 10,5% en peso, incluso con otros elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s aceros \u00a0aleados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los aceros que no respondan a \u00a0la definici\u00f3n de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos \u00a0indicados a continuaci\u00f3n en las proporciones en peso siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,3% o m\u00e1s de aluminio &#8211; \u00a00,0008% o m\u00e1s de boro &#8211; 0,3% o m\u00e1s de cromo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,3% o m\u00e1s de cobalto &#8211; 0,4% \u00a0o m\u00e1s de cobre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,4% o m\u00e1s de plomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 1,65% o m\u00e1s de manganeso &#8211; \u00a00,08% o m\u00e1s de molibdeno &#8211; 0,3% o m\u00e1s de n\u00edquel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,06% o m\u00e1s de niobio &#8211; 0,6% \u00a0o m\u00e1s de silicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,05% o m\u00e1s de titanio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,3% o m\u00e1s de volframio \u00a0(tungsteno) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,1% o m\u00e1s de vanadio &#8211; \u00a00,05% o m\u00e1s de circonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,1% o m\u00e1s de los dem\u00e1s \u00a0elementos considerados individualmente (salvo el azufre, f\u00f3sforo, carbono y \u00a0nitr\u00f3geno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lingotes de chatarra \u00a0de hierro o de acero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos colados \u00a0groseramente en forma de lingotes sin mazaroto de bloques, que presenten \u00a0defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composici\u00f3n qu\u00edmica, \u00a0a las definiciones de fundici\u00f3n en bruto, de fundici\u00f3n especular o de ferroaleaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Granallas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos que pasen por un \u00a0tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporci\u00f3n inferior al 90% en peso, y \u00a0por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporci\u00f3n superior o igual al \u00a090% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) Productos intermedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos de secci\u00f3n \u00a0maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en \u00a0caliente; y los dem\u00e1s productos de secci\u00f3n maciza simplemente laminados \u00a0groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los \u00a0desbastes de perfiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos productos no se \u00a0presentan enrollados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Productos laminados \u00a0planos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados de \u00a0secci\u00f3n transversal rectangular maciza que no respondan a la definici\u00f3n de la \u00a0Nota ij) anterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; enrollados en espiras \u00a0superpuestas, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sin enrollar, de anchura por \u00a0lo menos igual a diez veces el espesor si \u00e9ste es inferior a 4,75 mm, o de \u00a0anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm sin \u00a0exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos productos se clasifican como \u00a0productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan \u00a0directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estr\u00edas, gofrados, \u00a0l\u00e1grimas, botones, rombos), as\u00ed como los perforados, ondulados o pulidos, \u00a0siempre que estos trabajos no les confieran el car\u00e1cter de art\u00edculos o \u00a0manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos laminados planos \u00a0de cualquier dimensi\u00f3n, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasificar\u00e1n \u00a0como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alambr\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el producto laminado en \u00a0caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya secci\u00f3n transversal \u00a0maciza tenga forma de c\u00edrculo, segmento circular, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, \u00a0tri\u00e1ngulo u otro pol\u00edgono convexo (incluidos los c\u00edrculos aplanados y \u00a0los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma \u00a0de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos \u00a0pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado \u00a0(llamados &#8220;armaduras para hormig\u00f3n&#8221; o &#8220;redondos para \u00a0construcci\u00f3n&#8221;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos que no respondan \u00a0a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni a la definici\u00f3n \u00a0de alambre, cuya secci\u00f3n transversal maciza y constante tenga forma de c\u00edrculo, \u00a0segmento circular, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo u otro pol\u00edgono \u00a0convexo (incluidos los c\u00edrculos aplanados y los rect\u00e1ngulos \u00a0modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y \u00a0los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; tener muescas, cordones, \u00a0surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados &#8220;armaduras para \u00a0hormig\u00f3n&#8221; o &#8220;redondos para construcci\u00f3n&#8221;); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; haberse sometido a torsi\u00f3n \u00a0despu\u00e9s del laminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Perfiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos de secci\u00f3n \u00a0transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los \u00a0apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definici\u00f3n de alambre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 72 no comprende \u00a0los productos de las partidas Nos 73.01 \u00f3 73.02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alambre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el producto de cualquier \u00a0secci\u00f3n transversal maciza y constante, obtenido en fr\u00edo y enrollado, que no \u00a0responda a la definici\u00f3n deproductos laminados planos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barras huecas para perforaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las barras de cualquier \u00a0secci\u00f3n adecuadas para la fabricaci\u00f3n de barrenas, cuya mayor dimensi\u00f3n \u00a0exterior de la secci\u00f3n transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 \u00a0mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensi\u00f3n interior (hueco). Las \u00a0barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definici\u00f3n se \u00a0clasificar\u00e1n en la partida N\u00ba 73.04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los metales f\u00e9rreos chapados \u00a0con metal f\u00e9rreo de calidad diferente siguen el r\u00e9gimen del metal f\u00e9rreo que \u00a0predomine en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los productos de hierro o \u00a0acero obtenidos por electr\u00f3lisis, por colada a presi\u00f3n o por sinterizado, se \u00a0clasificar\u00e1n seg\u00fan su forma, composici\u00f3n y aspecto, en las partidas \u00a0correspondientes a los productos an\u00e1logos laminados en caliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo, se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fundici\u00f3n en bruto aleada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la fundici\u00f3n en bruto que \u00a0contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso \u00a0que se indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; m\u00e1s de 0,2% de cromo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; m\u00e1s de 0,3% de cobre &#8211; m\u00e1s \u00a0de 0,3% de n\u00edquel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; m\u00e1s de 0,1% de cualquiera de \u00a0los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), \u00a0vanadio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acero sin alear de \u00a0f\u00e1cil mecanizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el acero sin alear que \u00a0contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso \u00a0que se indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,08% o m\u00e1s de azufre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,1% o m\u00e1s de plomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; m\u00e1s de 0,05% de selenio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; m\u00e1s de 0,01% de teluro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; m\u00e1s de 0,05% de bismuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acero al silicio \u00a0llamado &#8220;magn\u00e9tico&#8221; (acero magn\u00e9tico al silicio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el acero con un contenido de \u00a0silicio superior o igual al 0,6% pero inferior o igual al 6%, en peso, y un \u00a0contenido de carbono inferior o igual al 0,08% en peso, aunque contenga \u00a0aluminio en proporci\u00f3n inferior o igual al 1% en peso, pero sin otro elemento \u00a0cuya proporci\u00f3n le confiera el car\u00e1cter de otro acero aleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acero r\u00e1pido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el acero aleado que contenga, \u00a0incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: \u00a0molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o \u00a0igual al 7% en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un \u00a0contenido de carbono superior o igual al 0,6% y de cromo del 3% al 6%, en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acero silicomanganeso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el acero aleado que contenga \u00a0en peso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,7% o menos de carbono; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,5% o m\u00e1s, sin exceder el \u00a01,9%, de manganeso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 0,6% o m\u00e1s, sin exceder el \u00a02,3%, de silicio, pero sin otro elemento cuya proporci\u00f3n le confiera el \u00a0car\u00e1cter de otro acero aleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La clasificaci\u00f3n de las \u00a0ferroaleaciones en las subpartidas de la partida N\u00ba 72.02 se regir\u00e1 por la \u00a0regla siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ferroaleaci\u00f3n se considerar\u00e1 \u00a0binaria y se clasificar\u00e1 en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo \u00a0uno de los elementos de la aleaci\u00f3n tenga un contenido superior al porcentaje \u00a0m\u00ednimo estipulado en la Nota 1 c) del Cap\u00edtulo. Por analog\u00eda, se considerar\u00e1 \u00a0ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de \u00a0la aleaci\u00f3n tengan contenidos superiores a los porcentajes m\u00ednimos indicados en \u00a0dicha Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0regla, los elementos no citados espec\u00edficamente en la Nota 1 c) del Cap\u00edtulo y \u00a0comprendidos en la expresi\u00f3n los dem\u00e1s elementos deber\u00e1n, sin embargo, \u00a0exceder cada uno del 10% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 217 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manufacturas de fundici\u00f3n, \u00a0hierro o acero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este Cap\u00edtulo, se entiende \u00a0por fundici\u00f3n el producto obtenido por moldeo que no responda a la \u00a0composici\u00f3n qu\u00edmica del acero definido en la Nota 1 d) del Cap\u00edtulo 72, en el \u00a0que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los dem\u00e1s elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este Cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino alambre \u00a0se refiere a los productos obtenidos en caliente o en fr\u00edo cuya secci\u00f3n \u00a0transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su \u00a0mayor dimensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 333 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobre y sus manufacturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo, se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobre refinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el metal con un contenido de \u00a0cobre superior o igual al 99,85% en peso; o el metal con un contenido de cobre \u00a0superior o igual al 97,5% en peso, siempre que el contenido de cualquier otro \u00a0elemento no exceda de los l\u00edmites indicados en el cuadro siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO &#8211; Otros elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido l\u00edmite % en peso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ag Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As Ars\u00e9nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cd Cadmio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr Cromo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mg Magnesio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pb Plomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S Azufre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sn Esta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Te Teluro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zn Cinc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zr Circonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s elementos *, cada \u00a0 \u00a0uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los dem\u00e1s elementos, por \u00a0ejemplo, Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni,Si. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aleaciones de cobre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las materias met\u00e1licas, \u00a0excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada \u00a0uno de los dem\u00e1s elementos, siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el contenido en peso de, al \u00a0menos, uno de los dem\u00e1s elementos exceda de los l\u00edmites indicados en el cuadro \u00a0anterior; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el contenido total de los \u00a0dem\u00e1s elementos sea superior al 2,5% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aleaciones madre de cobre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las composiciones que \u00a0contengan cobre en proporci\u00f3n superior al 10% en peso y otros elementos, que no \u00a0se presten a la deformaci\u00f3n pl\u00e1stica y se utilicen como productos de aporte en \u00a0la preparaci\u00f3n de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos \u00a0similares en la metalurgia de los metales no f\u00e9rreos. Sin embargo, las \u00a0combinaciones de f\u00f3sforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan m\u00e1s del 15% en \u00a0peso de f\u00f3sforo, se clasifican en la partida N\u00b0 28.48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Barras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados, \u00a0extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya secci\u00f3n transversal, maciza y constante \u00a0en toda su longitud, tenga forma de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, \u00a0tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo (incluidos los c\u00edrculos \u00a0aplanados y los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados \u00a0opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y \u00a0paralelos). Los productos de secci\u00f3n transversal cuadrada, rectangular, \u00a0triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su \u00a0longitud. El espesor de los productos de secci\u00f3n transversal rectangular (incluidos \u00a0los de secci\u00f3n rectangular modificada) debe exceder de la d\u00e9cima parte \u00a0de la anchura. Tambi\u00e9n se consideran barras, los productos de las mismas formas \u00a0y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, despu\u00e9s de \u00a0su obtenci\u00f3n, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este \u00a0trabajo no confiera a los productos el car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas \u00a0comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se consideran cobre \u00a0en bruto de la partida N\u00b0 74.03 las barras para alambr\u00f3n (&#8220;wire-bars&#8221;) \u00a0y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en sus extremos simplemente \u00a0para facilitar su introducci\u00f3n en las m\u00e1quinas para transformarlos, por \u00a0ejemplo, en alambr\u00f3n o en tubos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Perfiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados, \u00a0extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin \u00a0enrollar, de secci\u00f3n transversal constante en toda su longitud, que no cumplan \u00a0las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. Tambi\u00e9n se \u00a0consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o \u00a0sinterizados, que han recibido, despu\u00e9s de su obtenci\u00f3n, un trabajo superior a \u00a0un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alambre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el producto laminado, \u00a0extrudido o trefilado, enrollado, cuya secci\u00f3n transversal maciza y constante \u00a0en toda su longitud, tenga forma de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, \u00a0tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo (incluidos los c\u00edrculos aplanados \u00a0y los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan \u00a0forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los \u00a0productos de secci\u00f3n transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, \u00a0pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los \u00a0productos de secci\u00f3n transversal rectangular (incluidos los de secci\u00f3n rectangular \u00a0modificada) debe exceder de la d\u00e9cima parte de la anchura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la \u00a0interpretaci\u00f3n de la partida N\u00b0 74.14, solamente se admite como alambre \u00a0el producto, enrollado o sin enrollar, cuya secci\u00f3n trasversal, de cualquier \u00a0forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Chapas, hojas y tiras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos planos de \u00a0espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida N\u00b0 74.03), \u00a0enrollados o sin enrollar, de secci\u00f3n transversal rectangular maciza, aunque \u00a0tengan las aristas redondeadas (incluidos los rect\u00e1ngulos modificados, \u00a0en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean \u00a0rectos, iguales y paralelos), que se presenten: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en forma cuadrada o \u00a0rectangular, de espesor inferior o igual a la d\u00e9cima parte de la anchura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en forma distinta de la \u00a0cuadrada o rectangular, de cualquier dimensi\u00f3n, siempre que no tengan el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se clasifican, en particular, \u00a0en las partidas Nos 74.09 y 74.10, las chapas, hojas y tiras aunque presenten \u00a0motivos (por ejemplo: acanaladuras, estr\u00edas, gofrados, l\u00e1grimas, botones, \u00a0rombos), as\u00ed como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que \u00a0estos trabajos no les confieran el car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas \u00a0comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tubos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos con un solo \u00a0hueco cerrado, de secci\u00f3n transversal constante en toda su longitud, en forma \u00a0de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono \u00a0regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor \u00a0constante. Tambi\u00e9n se consideran tubos, los productos de secci\u00f3n transversal en \u00a0forma de cuadrado, rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo, \u00a0que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las \u00a0secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma \u00a0disposici\u00f3n y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales \u00a0citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, \u00a0taladrados, estrechados o abocardados, tener forma c\u00f3nica o estar provistos de \u00a0bridas, collarines o anillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo, se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aleaciones a base de \u00a0cobre-cinc (lat\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las aleaciones de cobre y \u00a0cinc, incluso con otros elementos. Cuando est\u00e9n presentes otros elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el cinc debe predominar en \u00a0peso sobre cada uno de los dem\u00e1s elementos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el contenido eventual de \u00a0n\u00edquel debe ser inferior al 5% en peso (v\u00e9anse las aleaciones a base de \u00a0cobre-n\u00edquel-cinc (alpaca)); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el contenido eventual de \u00a0esta\u00f1o debe ser inferior al 3% en peso (v\u00e9anse las aleaciones a base de \u00a0cobre-esta\u00f1o (bronce)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aleaciones a base de \u00a0cobre-esta\u00f1o (bronce) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las aleaciones de cobre y \u00a0esta\u00f1o, incluso con otros elementos. Cuando est\u00e9n presentes otros elementos, el \u00a0esta\u00f1o debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin \u00a0embargo, cuando el contenido de esta\u00f1o sea por lo menos del 3% en peso, el de \u00a0cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aleaciones a base de \u00a0cobre-n\u00edquel-cinc (alpaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las aleaciones de cobre, \u00a0n\u00edquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de n\u00edquel debe ser \u00a0superior o igual al 5% en peso (v\u00e9anse las aleaciones a base de cobre-cinc \u00a0(lat\u00f3n)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aleaciones a base de \u00a0cobre-n\u00edquel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las aleaciones de cobre y \u00a0n\u00edquel, incluso con otros elementos, pero que en ning\u00fan caso contengan m\u00e1s del \u00a01% en peso de cinc. Cuando est\u00e9n presentes otros elementos, el n\u00edquel debe \u00a0predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 344 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel y sus manufacturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados, \u00a0extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya secci\u00f3n transversal, maciza y \u00a0constante en toda su longitud, tenga forma de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, \u00a0rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo (incluidos los c\u00edrculos \u00a0aplanados y los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados \u00a0opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y \u00a0paralelos). Los productos de secci\u00f3n transversal cuadrada, rectangular, \u00a0triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su \u00a0longitud. El espesor de los productos de secci\u00f3n transversal rectangular \u00a0(incluidos los de secci\u00f3n rectangular modificada) debe exceder de la \u00a0d\u00e9cima parte de la anchura. Tambi\u00e9n se consideran barras, los productos de las \u00a0mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, \u00a0despu\u00e9s de su obtenci\u00f3n, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre \u00a0que este trabajo no confiera a los productos el car\u00e1cter de art\u00edculos o \u00a0manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Perfiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados, \u00a0extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin \u00a0enrollar, de secci\u00f3n transversal constante en toda su longitud, que no cumplan \u00a0las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. Tambi\u00e9n se \u00a0consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o \u00a0sinterizados, que han recibido, despu\u00e9s de su obtenci\u00f3n, un trabajo superior a \u00a0un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alambre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el producto laminado, \u00a0extrudido o trefilado, enrollado, cuya secci\u00f3n transversal maciza y constante \u00a0en toda su longitud, tenga forma de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, \u00a0tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo (incluidos los c\u00edrculos aplanados \u00a0y los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan \u00a0forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los \u00a0productos de secci\u00f3n transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, \u00a0pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los \u00a0productos de secci\u00f3n transversal rectangular (incluidos los de secci\u00f3n rectangular \u00a0modificada) debe exceder de la d\u00e9cima parte de la anchura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Chapas, hojas y tiras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos planos de \u00a0espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida N\u00ba 75.02), \u00a0enrollados o sin enrollar, de secci\u00f3n transversal rectangular maciza, aunque \u00a0tengan las aristas redondeadas (incluidos los rect\u00e1ngulos modificados, \u00a0en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean \u00a0rectos, iguales y paralelos), que se presenten: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en forma cuadrada o \u00a0rectangular, de espesor inferior o igual a la d\u00e9cima parte de la anchura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se clasifican, en particular, \u00a0en la partida N\u00b0 75.06, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por \u00a0ejemplo: acanaladuras, estr\u00edas, gofrados, l\u00e1grimas, botones, rombos), as\u00ed como \u00a0las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no \u00a0les confieran el car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra \u00a0parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tubos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos con un solo \u00a0hueco cerrado, de secci\u00f3n transversal constante en toda su longitud, en forma \u00a0de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono \u00a0regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor \u00a0constante. Tambi\u00e9n se consideran tubos, los productos de secci\u00f3n transversal en \u00a0forma de cuadrado, rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo, \u00a0que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones \u00a0transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposici\u00f3n y \u00a0el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas \u00a0anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, \u00a0estrechados o abocardados, tener forma c\u00f3nica o estar provistos de bridas, \u00a0collarines o anillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) N\u00edquel sin alear \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el metal con un contenido \u00a0total de n\u00edquel y de cobalto superior o igual al 99% en peso, siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el contenido de cobalto sea \u00a0inferior o igual al 1,5% en peso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el contenido de cualquier otro \u00a0elemento no exceda de los l\u00edmites que figuran en el cuadro siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO &#8211; Otros elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido l\u00edmite % en peso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fe Hierro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O Ox\u00edgeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s elementos, cada \u00a0 \u00a0uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>,4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aleaciones de n\u00edquel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las materias met\u00e1licas en las \u00a0que el n\u00edquel predomine en peso sobre cada uno de los dem\u00e1s elementos, siempre \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el contenido de cobalto sea \u00a0superior al 1,5% en peso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el contenido en peso de, al \u00a0menos, uno de los dem\u00e1s elementos exceda de los l\u00edmites indicados en el cuadro \u00a0anterior; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el contenido total de \u00a0elementos distintos del n\u00edquel y del cobalto sea superior al 1% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en \u00a0la Nota 1 c) de este Cap\u00edtulo, en la subpartida N\u00b0 7508.10, solamente se admite \u00a0como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya secci\u00f3n \u00a0transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor \u00a0dimensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 350 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aluminio y sus manufacturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados, \u00a0extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya secci\u00f3n transversal, maciza y \u00a0constante en toda su longitud, tenga forma de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, \u00a0rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo (incluidos los c\u00edrculos \u00a0aplanados y los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados \u00a0opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y \u00a0paralelos). Los productos de secci\u00f3n transversal cuadrada, rectangular, \u00a0triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su \u00a0longitud. El espesor de los productos de secci\u00f3n transversal rectangular \u00a0(incluidos los de secci\u00f3n rectangular modificada) debe exceder de la \u00a0d\u00e9cima parte de la anchura. Tambi\u00e9n se consideran barras, los productos de las \u00a0mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han \u00a0recibido, despu\u00e9s de su obtenci\u00f3n, un trabajo superior a un desbarbado grosero, \u00a0siempre que este trabajo no confiera a los productos el car\u00e1cter de art\u00edculos o \u00a0manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Perfiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados, \u00a0extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin \u00a0enrollar, de secci\u00f3n transversal constante en toda su longitud, que no cumplan \u00a0las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. Tambi\u00e9n se \u00a0consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o \u00a0sinterizados, que han recibido, despu\u00e9s de su obtenci\u00f3n, un trabajo superior a \u00a0un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alambre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el producto laminado, \u00a0extrudido o trefilado, enrollado, cuya secci\u00f3n transversal maciza y constante \u00a0en toda su longitud, tenga forma de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, \u00a0tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo (incluidos los c\u00edrculos \u00a0aplanados y los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados \u00a0opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y \u00a0paralelos). Los productos de secci\u00f3n transversal cuadrada, rectangular, \u00a0triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su \u00a0longitud. El espesor de los productos de secci\u00f3n transversal rectangular \u00a0(incluidos los de secci\u00f3n rectangular modificada) debe exceder de la \u00a0d\u00e9cima parte de la anchura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Chapas, hojas y tiras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos planos de \u00a0espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida N\u00ba 76.01), \u00a0enrollados o sin enrollar, de secci\u00f3n transversal rectangular maciza, aunque \u00a0tengan las aristas redondeadas (incluidos los rect\u00e1ngulos modificados, \u00a0en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean \u00a0rectos, iguales y paralelos), que se presenten: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en forma cuadrada o \u00a0rectangular, de espesor inferior o igual a la d\u00e9cima parte de la anchura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en forma distinta de la \u00a0cuadrada o rectangular, de cualquier dimensi\u00f3n, siempre que no tengan el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se clasifican, en particular, \u00a0en las partidas Nos 76.06 y 76.07, las chapas, hojas y tiras aunque presenten \u00a0motivos (por ejemplo: acanaladuras, estr\u00edas, gofrados, l\u00e1grimas, botones, \u00a0rombos), as\u00ed como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que \u00a0estos trabajos no les confieran el car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas \u00a0comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tubos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos con un solo \u00a0hueco cerrado, de secci\u00f3n transversal constante en toda su longitud, en forma \u00a0de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono \u00a0regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor \u00a0constante. Tambi\u00e9n se consideran tubos, los productos de secci\u00f3n transversal en \u00a0formadecuadrado, rect\u00e1ngulo,tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo, \u00a0que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las \u00a0secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma \u00a0disposici\u00f3n y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales \u00a0citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, \u00a0taladrados, estrechados o abocardados, tener forma c\u00f3nica o estar provistos de \u00a0bridas, collarines o anillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aluminio sin alear \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el metal con un contenido de \u00a0aluminio superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido en peso de \u00a0los dem\u00e1s elementos no exceda de los l\u00edmites indicados en el cuadro siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO &#8211; Otros elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido l\u00edmite % en peso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fe + Si \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(total hierro m\u00e1s silicio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s elementos (1), cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,1 (2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Los dem\u00e1s elementos, en \u00a0 \u00a0particular, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Se tolera un contenido de \u00a0 \u00a0cobre superior al 0,1% pero inferior o igual al 0,2%, siempre que ni el \u00a0 \u00a0contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aleaciones de aluminio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las materias met\u00e1licas en las \u00a0que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los dem\u00e1s elementos, \u00a0siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el contenido en peso de, al \u00a0menos, uno de los dem\u00e1s elementos o el total hierro m\u00e1s silicio, exceda de los \u00a0l\u00edmites indicados en el cuadro anterior; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el contenido total de los \u00a0dem\u00e1s elementos sea superior al 1% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en \u00a0la Nota 1 c) de este Cap\u00edtulo, en la subpartida N\u00ba 7616.91, solamente se admite \u00a0como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya secci\u00f3n \u00a0transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor \u00a0dimensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 354 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Reservado para una futura \u00a0utilizaci\u00f3n en el Sistema Armonizado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plomo y sus manufacturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados, \u00a0extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya secci\u00f3n transversal, maciza y \u00a0constante en toda su longitud, tenga forma de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, \u00a0tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo (incluidos los c\u00edrculos \u00a0aplanados y los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados \u00a0opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y \u00a0paralelos). Los productos de secci\u00f3n transversal cuadrada, rectangular, \u00a0triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su \u00a0longitud. El espesor de los productos de secci\u00f3n transversal rectangular \u00a0(incluidos los de secci\u00f3n rectangular modificada) debe exceder de la \u00a0d\u00e9cima parte de la anchura. Tambi\u00e9n se consideran barras, los productos de las \u00a0mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han \u00a0recibido, despu\u00e9s de su obtenci\u00f3n, un trabajo superior a un desbarbado grosero, \u00a0siempre que este trabajo no confiera a los productos el car\u00e1cter de art\u00edculos o \u00a0manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Perfiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados, \u00a0extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin \u00a0enrollar, de secci\u00f3n transversal constante en toda su longitud, que no cumplan \u00a0las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. Tambi\u00e9n se \u00a0consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o \u00a0sinterizados, que han recibido, despu\u00e9s de su obtenci\u00f3n, un trabajo superior a \u00a0un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alambre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el producto laminado, \u00a0extrudido o trefilado, enrollado, cuya secci\u00f3n transversal maciza y constante en \u00a0toda su longitud, tenga forma de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, \u00a0tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo (incluidos los c\u00edrculos \u00a0aplanados y los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados \u00a0opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y \u00a0paralelos). Los productos de secci\u00f3n transversal cuadrada, rectangular, \u00a0triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su \u00a0longitud. El espesor de los productos de secci\u00f3n transversal rectangular \u00a0(incluidos los de secci\u00f3n rectangular modificada) debe exceder de la \u00a0d\u00e9cima parte de la anchura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Chapas, hojas y tiras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos planos de \u00a0espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida N\u00b0 78.01), \u00a0enrollados o no, de secci\u00f3n transversal rectangular maciza, aunque tengan las \u00a0aristas redondeadas (incluidos los rect\u00e1ngulos modificados, en los que \u00a0dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, \u00a0iguales y paralelos), que se presenten: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en forma cuadrada o \u00a0rectangular, de espesor inferior o igual a la d\u00e9cima parte de la anchura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en forma distinta de la \u00a0cuadrada o rectangular, de cualquier dimensi\u00f3n, siempre que no tengan el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se clasifican, en particular, en \u00a0la partida N\u00b0 78.04, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por \u00a0ejemplo: acanaladuras, estr\u00edas, gofrados, l\u00e1grimas, botones, rombos), as\u00ed como \u00a0las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no \u00a0les confieran el car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra \u00a0parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tubos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos con un solo \u00a0hueco cerrado, de secci\u00f3n transversal constante en toda su longitud, en forma \u00a0de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono \u00a0regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor \u00a0constante. Tambi\u00e9n se consideran tubos, los productos de secci\u00f3n transversal en \u00a0forma de cuadrado, rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo, \u00a0que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las \u00a0secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma \u00a0disposici\u00f3n y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales \u00a0citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, \u00a0taladrados, estrechados o abocardados, tener forma c\u00f3nica o estar provistos de \u00a0bridas, collarines o anillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo se \u00a0entiende por plomo refinado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el metal con un contenido de \u00a0plomo superior o igual al 99,9% en peso, siempre que el contenido en peso de \u00a0cualquier otro elemento no exceda de los l\u00edmites indicados en el cuadro \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO &#8211; Otros elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido l\u00edmite % en peso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ag Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As Ars\u00e9nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bi Bismuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ca Calcio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cd Cadmio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cu Cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fe Hierro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S Azufre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sb Antimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sn Esta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zn Cinc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s (por ejemplo: Te), cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 359 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cinc y sus manufacturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados, \u00a0extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya secci\u00f3n transversal, maciza y \u00a0constante en toda su longitud, tenga forma de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, \u00a0rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo (incluidos los c\u00edrculos \u00a0aplanados y los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados \u00a0opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y \u00a0paralelos). Los productos de secci\u00f3n transversal cuadrada, rectangular, \u00a0triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su \u00a0longitud. El espesor de los productos de secci\u00f3n transversal rectangular \u00a0(incluidos los de secci\u00f3n rectangular modificada) debe exceder de la \u00a0d\u00e9cima parte de la anchura. Tambi\u00e9n se consideran barras, los productos de las \u00a0mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han \u00a0recibido, despu\u00e9s de su obtenci\u00f3n, un trabajo superior a un desbarbado grosero, \u00a0siempre que este trabajo no confiera a los productos el car\u00e1cter de art\u00edculos o \u00a0manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Perfiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados, \u00a0extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin \u00a0enrollar, de secci\u00f3n transversal constante en toda su longitud, que no cumplan \u00a0las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. Tambi\u00e9n se \u00a0consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o \u00a0sinterizados, que han recibido, despu\u00e9s de su obtenci\u00f3n, un trabajo superior a \u00a0un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alambre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el producto laminado, \u00a0extrudido o trefilado, enrollado, cuya secci\u00f3n transversal maciza y constante \u00a0en toda su longitud, tenga forma de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, \u00a0tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo (incluidos los c\u00edrculos \u00a0aplanados y los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados \u00a0opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y \u00a0paralelos). Los productos de secci\u00f3n transversal cuadrada, rectangular, \u00a0triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su \u00a0longitud. El espesor de los productos de secci\u00f3n transversal rectangular \u00a0(incluidos los de secci\u00f3n rectangular modificada) debe exceder de la \u00a0d\u00e9cima parte de la anchura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Chapas, hojas y tiras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos planos de \u00a0espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida N\u00ba 79.01), \u00a0enrollados o sin enrollar, de secci\u00f3n transversal rectangular maciza, aunque \u00a0tengan las aristas redondeadas (incluidos los rect\u00e1ngulos modificados, \u00a0en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean \u00a0rectos, iguales y paralelos), que se presenten: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en forma cuadrada o \u00a0rectangular, de espesor inferior o igual a la d\u00e9cima parte de la anchura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en forma distinta de la \u00a0cuadrada o rectangular, de cualquier dimensi\u00f3n, siempre que no tengan el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se clasifican, en particular, \u00a0en la partida N\u00ba 79.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por \u00a0ejemplo: acanaladuras, estr\u00edas, gofrados, l\u00e1grimas, botones, rombos), as\u00ed como \u00a0las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no \u00a0les confieran el car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra \u00a0parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tubos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos con un solo \u00a0hueco cerrado, de secci\u00f3n transversal constante en toda su longitud, en forma \u00a0de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono \u00a0regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor \u00a0constante. Tambi\u00e9n se consideran tubos, los productos de secci\u00f3n transversal en \u00a0forma de cuadrado, rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo, \u00a0que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las \u00a0secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma \u00a0disposici\u00f3n y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales \u00a0citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, \u00a0taladrados, estrechados o abocardados, tener forma c\u00f3nica o estar provistos de \u00a0bridas, collarines o anillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cinc sin alear \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el metal con un contenido de \u00a0cinc superior o igual al 97,5% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aleaciones de cinc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las materias met\u00e1licas en las \u00a0que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los dem\u00e1s elementos, siempre \u00a0que el contenido total de los dem\u00e1s elementos exceda del 2,5% en peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Polvo de condensaci\u00f3n, de cinc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el polvo obtenido por \u00a0condensaci\u00f3n de vapor de cinc que presente part\u00edculas esf\u00e9ricas m\u00e1s finas que \u00a0el polvo ordinario. Por lo menos el 80% en peso de las part\u00edculas debe pasar \u00a0por un tamiz con abertura de malla de 63 micras. Debe contener 85% o m\u00e1s en \u00a0peso de cinc met\u00e1lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 361 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta\u00f1o y sus manufacturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo se entiende \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados, \u00a0extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya secci\u00f3n transversal, maciza y \u00a0constante en toda su longitud, tenga forma de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, \u00a0rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo (incluidos los c\u00edrculos \u00a0aplanados y los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados \u00a0opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y \u00a0paralelos). Los productos de secci\u00f3n transversal cuadrada, rectangular, \u00a0triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su \u00a0longitud. El espesor de los productos de secci\u00f3n transversal rectangular \u00a0(incluidos los de secci\u00f3n rectangular modificada) debe exceder de la \u00a0d\u00e9cima parte de la anchura. Tambi\u00e9n se consideran barras, los productos de las \u00a0mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han \u00a0recibido, despu\u00e9s de su obtenci\u00f3n, un trabajo superior a un desbarbado grosero, \u00a0siempre que este trabajo no confiera a los productos el car\u00e1cter de art\u00edculos o \u00a0manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Perfiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos laminados, \u00a0extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin \u00a0enrollar, de secci\u00f3n transversal constante en toda su longitud, que no cumplan \u00a0las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. Tambi\u00e9n se \u00a0consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o \u00a0sinterizados, que han recibido, despu\u00e9s de su obtenci\u00f3n, un trabajo superior a \u00a0un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alambre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el producto laminado, \u00a0extrudido o trefilado, enrollado, cuya secci\u00f3n transversal maciza y constante \u00a0en toda su longitud, tenga forma de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, \u00a0tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo (incluidos los c\u00edrculos \u00a0aplanados y los rect\u00e1ngulos modificados, en los que dos lados \u00a0opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y \u00a0paralelos). Los productos de secci\u00f3n transversal cuadrada, rectangular, \u00a0triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su \u00a0longitud. El espesor de los productos de secci\u00f3n transversal rectangular \u00a0(incluidos los de secci\u00f3n rectangular modificada) debe exceder de la \u00a0d\u00e9cima parte de la anchura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Chapas, hojas y tiras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos planos de \u00a0espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida N\u00ba 80.01), \u00a0enrollados o sin enrollar, de secci\u00f3n transversal rectangular maciza, aunque \u00a0tengan las aristas redondeadas (incluidos los rect\u00e1ngulos modificados, \u00a0en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean \u00a0rectos, iguales y paralelos), que se presenten: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en forma cuadrada o \u00a0rectangular, de espesor inferior o igual a la d\u00e9cima parte de la anchura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en forma distinta de la \u00a0cuadrada o rectangular, de cualquier dimensi\u00f3n, siempre que no tengan el \u00a0car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se clasifican, en particular, \u00a0en las partidas Nos 80.04 y 80.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten \u00a0motivos (por ejemplo: acanaladuras, estr\u00edas, gofrados, l\u00e1grimas, botones, \u00a0rombos), as\u00ed como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que \u00a0estos trabajos no les confieran el car\u00e1cter de art\u00edculos o manufacturas comprendidos \u00a0en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tubos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los productos con un solo \u00a0hueco cerrado, de secci\u00f3n transversal constante en toda su longitud, en forma \u00a0de c\u00edrculo, \u00f3valo, cuadrado, rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono \u00a0regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor \u00a0constante. Tambi\u00e9n se consideran tubos, los productos de secci\u00f3n transversal en \u00a0forma de cuadrado, rect\u00e1ngulo, tri\u00e1ngulo equil\u00e1tero o pol\u00edgono regular convexo, \u00a0que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las \u00a0secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma \u00a0disposici\u00f3n y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales \u00a0citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, \u00a0taladrados, estrechados o abocardados, tener forma c\u00f3nica o estar provistos de \u00a0bridas, collarines o anillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este Cap\u00edtulo se \u00a0entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta\u00f1o sin alear \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el metal con un contenido de \u00a0esta\u00f1o superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido de bismuto o \u00a0de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los l\u00edmites indicados \u00a0en el cuadro siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO &#8211; Otros elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido l\u00edmite % en peso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bi Bismuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cu Cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aleaciones de esta\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las materias met\u00e1licas en las \u00a0que el esta\u00f1o predomine en peso sobre cada uno de los dem\u00e1s elementos, siempre \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el contenido total de los \u00a0dem\u00e1s elementos sea superior al 1% en peso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el contenido de bismuto o \u00a0cobre sea superior o igual en peso a los l\u00edmites indicados en el cuadro \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 365 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo 81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s metales comunes; \u00a0cermets; manufacturas de estas materias Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nota 1 del Cap\u00edtulo 74 que \u00a0define las barras, perfiles, alambre, chapas, tiras y hojas se aplica, mutatis \u00a0mutandis, a este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 365 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herramientas y \u00fatiles, \u00a0art\u00edculos de cuchiller\u00eda y cubiertos de mesa, de metal com\u00fan; partes de estos \u00a0art\u00edculos, de metal com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independientemente de las \u00a0l\u00e1mparas de soldar, de las fraguas port\u00e1tiles, de las muelas con bastidor y de \u00a0los juegos de manicura o pedicuro, as\u00ed como de los art\u00edculos de la partida N\u00b0 \u00a082.09, este Cap\u00edtulo comprende solamente los art\u00edculos provistos de una hoja u \u00a0otra parte operante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de metal com\u00fan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de carburo met\u00e1lico o de cermet; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, \u00a0sint\u00e9ticas o reconstituidas), con soporte de metal com\u00fan, carburo met\u00e1lico o \u00a0cermet; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de abrasivos con soporte de metal com\u00fan, siempre que se \u00a0trate de \u00fatiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan \u00a0perdido su funci\u00f3n propia por la presencia de polvo abrasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las partes de metal com\u00fan \u00a0de los art\u00edculos de este Cap\u00edtulo se clasificar\u00e1n con los mismos, excepto las \u00a0partes especialmente citadas y los porta\u00fatiles para herramientas de mano de la \u00a0partida N\u00b0 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este Cap\u00edtulo las partes \u00a0o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluyen de este Cap\u00edtulo, \u00a0las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras \u00a0de pelo o esquiladoras, el\u00e9ctricas (partida N\u00b0 85.10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los surtidos formados por \u00a0uno o varios cuchillos de la partida N\u00b0 82.11 y un n\u00famero, por lo menos igual, \u00a0de art\u00edculos de la partida N\u00b0 82.15, se clasificar\u00e1n en esta \u00faltima partida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 368 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manufacturas diversas de metal \u00a0com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este Cap\u00edtulo, las partes \u00a0de metal com\u00fan se clasifican en la partida correspondiente a los art\u00edculos a \u00a0los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de \u00a0este Cap\u00edtulo, los art\u00edculos de fundici\u00f3n, hierro o acero de las partidas Nos \u00a073.12, 73.15, 73.17, 73.18 \u00f3 73.20 ni los mismos art\u00edculos de otro metal com\u00fan \u00a0(Cap\u00edtulos 74 a 76 y 78 a 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la partida N\u00b0 83.02, se \u00a0consideran ruedas las que tengan un di\u00e1metro (incluido el bandaje, en su \u00a0caso) inferior o igual a 75 mm o las de mayor di\u00e1metro (incluido el bandaje, en \u00a0su caso) siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya \u00a0montado sea inferior a 30 mm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 373 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL \u00a0ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, \u00a0APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS \u00a0PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Secci\u00f3n no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las correas transportadoras o \u00a0de transmisi\u00f3n de pl\u00e1stico del Cap\u00edtulo 39, las correas transportadoras o de \u00a0transmisi\u00f3n de caucho vulcanizado (partida N\u00b0 40.10) y los art\u00edculos para usos \u00a0t\u00e9cnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida N\u00b0 40.16); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos para usos \u00a0t\u00e9cnicos de cuero natural o de cuero regenerado (partida N\u00b0 42.04) o de \u00a0peleter\u00eda (partida N\u00b0 43.03); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las canillas, carretes, \u00a0bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: Cap\u00edtulos 39, \u00a040, 44 \u00f3 48 o Secci\u00f3n XV); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las tarjetas perforadas para \u00a0mecanismos Jacquard o m\u00e1quinas similares (por ejemplo: Cap\u00edtulos 39 \u00f3 48 o \u00a0Secci\u00f3n XV); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las correas transportadoras o \u00a0de transmisi\u00f3n, de materia textil (partida N\u00b0 59.10), as\u00ed como los art\u00edculos \u00a0para usos t\u00e9cnicos de materia textil (partida N\u00b0 59.11); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las piedras preciosas o \u00a0semipreciosas (naturales, sint\u00e9ticas o reconstituidas) de las partidas Nos \u00a071.02 a 71.04, as\u00ed como las manufacturas constituidas totalmente por estas \u00a0materias, de la partida N\u00b0 71.16, excepto, sin embargo, los zafiros y \u00a0diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida N\u00b0 \u00a085.22); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las partes y accesorios de uso \u00a0general, tal como se definen en la Nota 2 de la Secci\u00f3n XV, de metal com\u00fan \u00a0(Secci\u00f3n XV), y los art\u00edculos similares de pl\u00e1stico (Cap\u00edtulo 39); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los tubos de perforaci\u00f3n \u00a0(partida N\u00b0 73.04); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) las telas y correas sin \u00a0fin, de alambre o tiras met\u00e1licos (Secci\u00f3n XV); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de los Cap\u00edtulos \u00a082 u 83; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de la Secci\u00f3n \u00a0XVII; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 90; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N) los art\u00edculos de relojer\u00eda \u00a0(Cap\u00edtulo 91); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los \u00fatiles intercambiables de \u00a0la partida N\u00b0 82.07 y los cepillos que constituyan partes de m\u00e1quinas (partida \u00a0N\u00b0 96.03); los \u00fatiles intercambiables similares que se clasifican seg\u00fan la \u00a0materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Cap\u00edtulos 40, 42, 43, \u00a045 \u00f3 59, o partidas Nos 68.04 \u00f3 69.09); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo lo dispuesto en la \u00a0Nota 1 de esta Secci\u00f3n y en la Nota 1 de los Cap\u00edtulos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 y 85, las partes de \u00a0m\u00e1quinas (excepto las partes de los art\u00edculos comprendidos en las partidas Nos \u00a084.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasificar\u00e1n de acuerdo con las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las partes que consistan en \u00a0art\u00edculos de cualquier partida de los Cap\u00edtulos 84 u \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 (excepto las partidas Nos \u00a084.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) \u00a0se clasificar\u00e1n en dicha partida cualquiera que sea la m\u00e1quina a la que est\u00e9n \u00a0destinadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando sean identificables \u00a0como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada m\u00e1quina o a \u00a0varias m\u00e1quinas de una misma partida (incluso de las partidas Nos 84.79 u \u00a085.43), las partes, excepto las citadas en el p\u00e1rrafo precedente, se \u00a0clasificar\u00e1n en la partida correspondiente a esta o estas m\u00e1quinas o, seg\u00fan los \u00a0casos, en las partidas Nos 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, \u00a085.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los \u00a0art\u00edculos de la partida N\u00b0 85.17 como a los de las partidas Nos 85.25 a 85.28 \u00a0se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 85.17; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las dem\u00e1s partes se \u00a0clasificar\u00e1n en las partidas Nos 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, \u00a085.22, 85.29 u 85.38, seg\u00fan los casos, o, en su defecto, en las partidas Nos \u00a084.85 u 85.48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo disposici\u00f3n en \u00a0contrario, las combinaciones de m\u00e1quinas de diferentes clases destinadas a \u00a0funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, as\u00ed como las m\u00e1quinas \u00a0concebidas para realizar dos o m\u00e1s funciones diferentes, alternativas o \u00a0complementarias, se clasificar\u00e1n seg\u00fan la funci\u00f3n principal que caracterice al \u00a0conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando una m\u00e1quina o una \u00a0combinaci\u00f3n de m\u00e1quinas est\u00e9n constituidas por elementos individualizados \u00a0(incluso separados o unidos entre s\u00ed por tuber\u00edas, \u00f3rganos de transmisi\u00f3n, \u00a0cables el\u00e9ctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una funci\u00f3n \u00a0netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Cap\u00edtulos 84 u \u00a085, el conjunto se clasificar\u00e1 en la partida correspondiente a la funci\u00f3n que \u00a0realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0Notas que preceden, la denominaci\u00f3n m\u00e1quinas abarca a las m\u00e1quinas, \u00a0aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las \u00a0partidas de los Cap\u00edtulos 84 u 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reactores nucleares, calderas, \u00a0m\u00e1quinas, aparatos y artefactos mec\u00e1nicos; partes de estas m\u00e1quinas o aparatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se excluyen de este \u00a0Cap\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las muelas y art\u00edculos \u00a0similares para moler y dem\u00e1s art\u00edculos del Cap\u00edtulo 68; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las m\u00e1quinas, aparatos o \u00a0artefactos (por ejemplo: bombas) de cer\u00e1mica y las partes de cer\u00e1mica de las \u00a0m\u00e1quinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Cap\u00edtulo 69); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de vidrio para \u00a0laboratorio (partida N\u00b0 70.17); los art\u00edculos de vidrio para usos t\u00e9cnicos \u00a0(partidas Nos 70.19 \u00f3 70.20); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de las partidas \u00a0Nos 73.21 \u00f3 73.22, as\u00ed como los art\u00edculos similares de otros metales comunes \u00a0(Cap\u00edtulos 74 a 76 \u00f3 78 a 81); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las herramientas \u00a0electromec\u00e1nicas de uso manual de la partida N\u00b0 85.08 y los aparatos \u00a0electromec\u00e1nicos de uso dom\u00e9stico de la partida N\u00b0 85.09; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las escobas mec\u00e1nicas de uso \u00a0manual, excepto las de motor (partida N\u00b0 96.03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo lo dispuesto en la \u00a0Nota 3 de la Secci\u00f3n XVI, las m\u00e1quinas y aparatos susceptibles de clasificarse \u00a0a la vez tanto en las partidas Nos 84.01 a 84.24 como en las partidas Nos 84.25 \u00a0a 84.80 se clasificar\u00e1n en las partidas Nos 84.01 a 84.24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se clasifican \u00a0en la partida no 84.19: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las incubadoras y criadoras \u00a0av\u00edcolas y los armarios y estufas de germinaci\u00f3n (partida N\u00b0 84.36); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0os aparatos humectadores de \u00a0granos para la moliner\u00eda (partida N\u00b0 84.37); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los difusores para la \u00a0industria azucarera (partida N\u00b0 84.38); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las m\u00e1quinas y aparatos para \u00a0tratamiento t\u00e9rmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil \u00a0(partida N\u00b0 84.51); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los aparatos y dispositivos \u00a0concebidos para realizar una operaci\u00f3n mec\u00e1nica, en los que el cambio de \u00a0temperatura, aunque necesario, solo desempe\u00f1e una funci\u00f3n accesoria; no se \u00a0clasifican en la partida N\u00b0 84.22: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las m\u00e1quinas de coser para cerrar \u00a0envases (partida N\u00b0 84.52); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las m\u00e1quinas y aparatos de \u00a0oficina de la partida N\u00b0 84.72; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no se clasifican en la partida \u00a0N\u00b0 84.24: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las m\u00e1quinas para imprimir por \u00a0chorro de tinta (partidas Nos 84.43 u 84.71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las m\u00e1quinas herramienta \u00a0que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a \u00a0la vez tanto en la partida N\u00b0 84.56 como en las partidas Nos 84.57, 84.58, \u00a084.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65 se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 84.56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00f3lo se clasifican en la \u00a0partida N\u00b0 84.57 las m\u00e1quinas herramienta para el trabajo de metal excepto los \u00a0tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes \u00a0tipos de operaciones de mecanizado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cambio autom\u00e1tico del \u00fatil \u00a0procedente de un almac\u00e9n de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de \u00a0mecanizado), o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0utilizaci\u00f3n autom\u00e1tica, \u00a0simult\u00e1nea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la \u00a0pieza en un puesto fijo (m\u00e1quinas de puesto fijo), o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0desplazamiento autom\u00e1tico de \u00a0la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (m\u00e1quinas de puestos \u00a0m\u00faltiples). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A) En la partida N\u00b0 84.71, \u00a0se entiende por m\u00e1quinas autom\u00e1ticas para tratamiento o procesamiento de \u00a0datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las m\u00e1quinas digitales capaces \u00a0de: 1) registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos \u00a0inmediatamente necesarios para la ejecuci\u00f3n de ese o esos programas; 2) ser \u00a0programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario; 3) realizar \u00a0c\u00e1lculos aritm\u00e9ticos definidos por el usuario; y 4) ejecutar, sin intervenci\u00f3n \u00a0humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisi\u00f3n l\u00f3gica, modificar \u00a0su ejecuci\u00f3n durante el mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las m\u00e1quinas anal\u00f3gicas \u00a0capaces de simular modelos matem\u00e1ticos que tengan, por lo menos: \u00f3rganos \u00a0anal\u00f3gicos, \u00f3rganos de mando y dispositivos de programaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las m\u00e1quinas h\u00edbridas que \u00a0comprendan una m\u00e1quina digital asociada con elementos anal\u00f3gicos o una m\u00e1quina \u00a0anal\u00f3gica asociada con elementos digitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las m\u00e1quinas autom\u00e1ticas \u00a0para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de \u00a0sistemas que comprendan un n\u00famero variable de unidades individuales. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerar\u00e1 que forma \u00a0parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las \u00a0condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que sea del tipo utilizado \u00a0exclusiva o principalmente en un sistema autom\u00e1tico para tratamiento o \u00a0procesamiento de datos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que pueda conectarse a la \u00a0unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras \u00a0unidades; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que sea capaz de recibir o \u00a0proporcionar datos en una forma (c\u00f3digos o se\u00f1ales) utilizable por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las unidades de una m\u00e1quina \u00a0autom\u00e1tica para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, \u00a0se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 84.71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las impresoras, teclados, \u00a0dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de \u00a0datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) \u00a0b) y B) c) anteriores, se clasificar\u00e1n siempre como unidades de la partida N\u00b0 \u00a084.71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las m\u00e1quinas que desempe\u00f1en \u00a0una funci\u00f3n propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que \u00a0incorporen una m\u00e1quina autom\u00e1tica para tratamiento o procesamiento de datos o \u00a0trabajen en uni\u00f3n con tal m\u00e1quina, se clasificar\u00e1n en la partida correspondiente \u00a0a su funci\u00f3n o, en su defecto, en una partida residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se clasificar\u00e1n en la partida \u00a0N\u00b0 84.82, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo \u00a0di\u00e1metro m\u00e1ximo o m\u00ednimo no difiera del di\u00e1metro nominal en m\u00e1s del 1%, siempre \u00a0que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0,05 mm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las bolas de acero que no \u00a0respondan a esta definici\u00f3n se clasifican en la partida N\u00b0 73.26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salvo disposici\u00f3n en contrario \u00a0y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, as\u00ed como en la Nota 3 de \u00a0la Secci\u00f3n XVI, las m\u00e1quinas que tengan m\u00faltiples utilizaciones se clasificar\u00e1n \u00a0en la partida que corresponda a su utilizaci\u00f3n principal. Cuando no exista tal \u00a0partida o no sea posible determinar la utilizaci\u00f3n principal, se clasificar\u00e1n \u00a0en la partida N\u00b0 84.79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, las \u00a0m\u00e1quinas de cordeler\u00eda o de cabler\u00eda (por ejemplo: retorcedoras, trenzadoras, \u00a0cableadoras) para cualquier materia, se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 84.79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la partida N\u00b0 84.70, la \u00a0expresi\u00f3n de bolsillo se aplica \u00fanicamente a las m\u00e1quinas con \u00a0dimensiones inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la subpartida N\u00b0 \u00a08471.49, se entiende por sistemas las m\u00e1quinas autom\u00e1ticas para \u00a0tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las \u00a0condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Cap\u00edtulo 84 y constituidas, al \u00a0menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: \u00a0un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o \u00a0una impresora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La subpartida N\u00ba 8482.40 se \u00a0aplica solamente a los rodamientos con rodillos cil\u00edndricos de un di\u00e1metro \u00a0constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres \u00a0veces el di\u00e1metro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus \u00a0extremos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas Complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A los efectos de la subpartida \u00a0NANDINA 8409.91.91, se entiende por &#8220;equipo para la conversi\u00f3n del sistema \u00a0de carburaci\u00f3n de veh\u00edculos autom\u00f3viles para su funcionamiento con gas \u00a0combustible&#8221;, al equipo constituido por los siguientes elementos: reductor \u00a0de la presi\u00f3n del gas, adaptador para el carburador (con o sin elemento \u00a0filtrante), mezclador de aire-gas, electrov\u00e1lvulas de gasolina y gas, m\u00f3dulo \u00a0electr\u00f3nico de control de chispa, selector de combustible de gas\/gasolina, \u00a0indicador electr\u00f3nico del gas, man\u00f3metro de llenado, v\u00e1lvula manual de cierre y \u00a0alivio, con o sin dep\u00f3sito de gas, conexiones y cables indispensables para su \u00a0instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se entiende por &#8220;m\u00e1quinas \u00a0rectil\u00edneas de tricotar de uso dom\u00e9stico&#8221;, comprendidos en la subpartida \u00a08447.20.10, las que posean una o dos camas de menos de 7 agujas por cada 2,54 \u00a0cm (pulgada lineal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 381 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1quinas, aparatos y material \u00a0el\u00e9ctrico, y sus partes; aparatos de grabaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de sonido, \u00a0aparatos de grabaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de imagen y sonido en televisi\u00f3n, y las \u00a0partes y accesorios de estos aparatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se excluyen de este \u00a0Cap\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las mantas, cojines, \u00a0calientapi\u00e9s y art\u00edculos similares, que se calienten el\u00e9ctricamente; las \u00a0prendas de vestir, calzado, orejeras y dem\u00e1s art\u00edculos que se lleven sobre la \u00a0persona, calentados el\u00e9ctricamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las manufacturas de vidrio de \u00a0la partida N\u00b0 70.11; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los muebles con calentamiento \u00a0el\u00e9ctrico del Cap\u00edtulo 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos susceptibles \u00a0de clasificarse tanto en las partidas Nos 85.01 a 85.04 como en las partidas \u00a0Nos 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificar\u00e1n en estas cinco \u00faltimas \u00a0partidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0rectificadores de vapor de mercurio de cubeta met\u00e1lica permanecen clasificados \u00a0en la partida N\u00b0 85.04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La partida N\u00b0 85.09 \u00a0comprende, siempre que se trate de aparatos electromec\u00e1nicos del tipo de los \u00a0normalmente utilizados en usos dom\u00e9sticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las aspiradoras, enceradoras \u00a0(lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras \u00a0de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los dem\u00e1s aparatos de peso \u00a0inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes \u00a0para extracci\u00f3n o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro \u00a0(partida N\u00b0 84.14), las secadoras centr\u00edfugas de ropa (partida N\u00b0 84.21), las \u00a0m\u00e1quinas para lavar vajilla (partida N\u00b0 84.22), las m\u00e1quinas para lavar ropa \u00a0(partida N\u00b0 84.50), las m\u00e1quinas para planchar (partidas Nos 84.20 y 84.51, \u00a0seg\u00fan se trate de calandrias u otros tipos), las m\u00e1quinas de coser (partida N\u00b0 \u00a084.52), las tijeras el\u00e9ctricas (partida N\u00b0 85.08) y los aparatos \u00a0electrot\u00e9rmicos (partida N\u00b0 85.16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la partida N\u00b0 85.34, se \u00a0consideran circuitos impresos los obtenidos disponiendo sobre un soporte \u00a0aislante, por cualquier procedimiento de impresi\u00f3n (en particular, \u00a0incrustaci\u00f3n, deposici\u00f3n electrol\u00edtica, grabado) o por la t\u00e9cnica de los \u00a0circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes \u00a0impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, capacitancias), solos o \u00a0combinados entre s\u00ed seg\u00fan un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento \u00a0que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una se\u00f1al el\u00e9ctrica (por \u00a0ejemplo: elementos semiconductores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n circuitos \u00a0impresos no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan \u00a0sido obtenidos durante el proceso de impresi\u00f3n ni las resistencias, \u00a0condensadores o inductancias discretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los circuitos de capa (delgada \u00a0o gruesa), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso \u00a0tecnol\u00f3gico, se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 85.42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En las partidas Nos 85.41 y \u00a085.42 se consideran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores \u00a0similares, los dispositivos \u00a0semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variaci\u00f3n de la resistividad \u00a0por la acci\u00f3n de un campo el\u00e9ctrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Circuitos integrados y microestructuras electr\u00f3nicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los circuitos integrados \u00a0monol\u00edticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, \u00a0resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa \u00a0(esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: \u00a0silicio dopado), formando un todo inseparable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los circuitos integrados \u00a0h\u00edbridos que re\u00fanan de modo pr\u00e1cticamente inseparable, sobre un mismo sustrato \u00a0aislante (vidrio, cer\u00e1mica, etc.), elementos pasivos (resistencias, \u00a0condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la t\u00e9cnica de los circuitos de \u00a0capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos \u00a0integrados monol\u00edticos, etc.) obtenidos por la t\u00e9cnica de los semiconductores. \u00a0Estos circuitos pueden llevar tambi\u00e9n componentes discretos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las microestructuras, del tipo \u00a0bloque moldeado (pastillas), microm\u00f3dulos o similares, formadas por componentes \u00a0discretos activos o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los art\u00edculos definidos \u00a0en esta Nota, las partidas Nos 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier \u00a0otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en raz\u00f3n de su \u00a0funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los discos, cintas y dem\u00e1s \u00a0soportes de las partidas Nos 85.23 u 85.24, se clasificar\u00e1n en estas partidas \u00a0aunque se presenten con los aparatos a los que se destinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la partida N\u00b0 85.48, se \u00a0consideran pilas, bater\u00edas de pilas y acumuladores, el\u00e9ctricos, \u00a0inservibles, los que no son utilizables como tales a consecuencia de \u00a0rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de \u00a0recarga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las subpartidas Nos 8519.92 \u00a0y 8527.12 comprenden \u00fanicamente los tocacasetes y los radiocasetes, con \u00a0amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan \u00a0funcionar sin fuente de energ\u00eda el\u00e9ctrica exterior y cuyas dimensiones sean \u00a0inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 420 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATERIAL DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Secci\u00f3n no comprende los \u00a0art\u00edculos de las partidas Nos 95.01, 95.03 \u00f3 95.08 ni los toboganes, \u00a0&#8220;bobsleighs&#8221; y similares (partida N\u00ba 95.06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se consideran partes \u00a0o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como \u00a0tales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las juntas, arandelas y similares, \u00a0de cualquier materia (r\u00e9gimen de la materia constitutiva o partida N\u00ba 84.84), \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s art\u00edculos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida no \u00a040.16); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las partes y accesorios de uso \u00a0general, tal como se definen en la Nota 2 de la Secci\u00f3n XV, de metal com\u00fan \u00a0(Secci\u00f3n XV), ni los art\u00edculos similares de pl\u00e1stico (Cap\u00edtulo 39); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 82 \u00a0(herramientas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de la partida N\u00ba \u00a083.06; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las m\u00e1quinas y aparatos de las \u00a0partidas Nos 84.01 a 84.79, as\u00ed como sus partes; los art\u00edculos de las partidas \u00a0Nos 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intr\u00ednsecas de motor, los \u00a0art\u00edculos de la partida no 84.83; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las m\u00e1quinas y aparatos \u00a0el\u00e9ctricos, as\u00ed como el material el\u00e9ctrico (Cap\u00edtulo 85); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los instrumentos y aparatos \u00a0del Cap\u00edtulo 90; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 91; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) las armas (Cap\u00edtulo 93); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los aparatos de alumbrado y \u00a0sus partes, de la partida N\u00b0 94.05; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los cepillos que constituyan \u00a0partes de veh\u00edculos (partida N\u00b0 96.03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los Cap\u00edtulos 86 a 88, \u00a0la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las \u00a0partes o accesorios que no est\u00e9n destinados, exclusiva o principalmente, a los \u00a0veh\u00edculos o art\u00edculos de esta Secci\u00f3n. Cuando una parte o un accesorio sean \u00a0susceptibles de responder a las especificaciones de dos o m\u00e1s partidas de la \u00a0Secci\u00f3n, se clasificar\u00e1 en la partida que corresponda a su utilizaci\u00f3n \u00a0principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta Secci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los veh\u00edculos especialmente \u00a0concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se \u00a0clasificar\u00e1n en la partida apropiada del Cap\u00edtulo 87; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los veh\u00edculos autom\u00f3viles \u00a0anfibios se clasificar\u00e1n en la partida apropiada del Cap\u00edtulo 87; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las aeronaves especialmente \u00a0concebidas para ser utilizadas tambi\u00e9n como veh\u00edculos terrestres, se \u00a0clasificar\u00e1n en la partida apropiada del Cap\u00edtulo 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los veh\u00edculos de coj\u00edn \u00a0(colch\u00f3n) de aire se clasificar\u00e1n con los veh\u00edculos con los que guarden mayor \u00a0analog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0del Cap\u00edtulo 86, si est\u00e1n \u00a0concebidos para desplazarse sobre una v\u00eda gu\u00eda (aerotrenes); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0del Cap\u00edtulo 87, si est\u00e1n \u00a0concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra \u00a0firme o sobre agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0del Cap\u00edtulo 89, si est\u00e1n \u00a0concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden aterrizar en playas o \u00a0embarcaderos o desplazarse tambi\u00e9n sobre superficies heladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes y accesorios de \u00a0veh\u00edculos de coj\u00edn (colch\u00f3n) de aire se clasificar\u00e1n igual que las partes y \u00a0accesorios de los veh\u00edculos de la partida en que \u00e9stos se hubieran clasificado \u00a0por aplicaci\u00f3n de las disposiciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El material fijo para v\u00edas de \u00a0aerotrenes se considera material fijo de v\u00edas f\u00e9rreas, y los aparatos de \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n, seguridad, control o mando para v\u00edas de aerotrenes como aparatos \u00a0de se\u00f1alizaci\u00f3n, seguridad, control o mando para v\u00edas f\u00e9rreas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos y material para v\u00edas \u00a0f\u00e9rreas o similares, y sus partes; aparatos mec\u00e1nicos (incluso \u00a0electromec\u00e1nicos) de se\u00f1alizaci\u00f3n para v\u00edas de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las traviesas (durmientes) \u00a0de madera u hormig\u00f3n para v\u00edas f\u00e9rreas o similares y los elementos de hormig\u00f3n \u00a0para v\u00edas gu\u00eda de aerotrenes (partidas Nos 44.06 \u00f3 68.10); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los elementos para v\u00edas \u00a0f\u00e9rreas de fundici\u00f3n, hierro o acero de la partida N\u00b0 73.02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los aparatos el\u00e9ctricos de \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n, seguridad, control o mando de la partida N\u00b0 85.30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se clasifican en la partida \u00a0N\u00b0 86.07, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los ejes, ruedas, ejes \u00a0montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y dem\u00e1s partes de ruedas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los chasis, bojes y \u00a0&#8220;bissels&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las cajas de ejes (cajas de \u00a0grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los topes, ganchos y dem\u00e1s \u00a0sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de carrocer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo lo dispuesto en la \u00a0Nota 1 anterior, se clasifican en la partida N\u00b0 86.08, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las v\u00edas ensambladas, placas y \u00a0puentes giratorios, parachoques y g\u00e1libos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los discos y placas m\u00f3viles y \u00a0sem\u00e1foros, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de \u00a0maniobra a distancia y dem\u00e1s aparatos mec\u00e1nicos (incluso electromec\u00e1nicos) de \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos \u00a0accesorios de alumbrado el\u00e9ctrico, para v\u00edas f\u00e9rreas o similares, carreteras, \u00a0v\u00edas fluviales, \u00e1reas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o \u00a0aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 446 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos autom\u00f3viles, \u00a0tractores, veloc\u00edpedos y dem\u00e1s veh\u00edculos terrestres, sus partes y accesorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Cap\u00edtulo no comprende los \u00a0veh\u00edculos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este Cap\u00edtulo, se entiende \u00a0por tractores los veh\u00edculos con motor esencialmente concebidos para \u00a0tirar o empujar otros aparatos, veh\u00edculos o cargas, incluso si tienen ciertos \u00a0acondicionamientos accesorios en relaci\u00f3n con su utilizaci\u00f3n principal, que \u00a0permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00e1quinas e instrumentos de \u00a0trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida no 87.01 \u00a0como material intercambiable siguen su propio r\u00e9gimen, aunque se presenten con \u00a0el tractor, incluso si est\u00e1n montados sobre \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los chasis con cabina \u00a0incorporada para veh\u00edculos autom\u00f3viles se clasificar\u00e1n en las partidas Nos \u00a087.02 a 87.04 y no en la partida N\u00b0 87.06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La partida N\u00b0 87.12 comprende \u00a0todas las bicicletas para ni\u00f1os. Los dem\u00e1s veloc\u00edpedos para ni\u00f1os se \u00a0clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 95.01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 447 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aeronaves, veh\u00edculos \u00a0espaciales y sus partes Nota de subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las subpartidas Nos \u00a08802.11 a 8802.40, la expresi\u00f3n peso en vac\u00edo se refiere al peso de los \u00a0aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulaci\u00f3n, del \u00a0carburante y de equipo distinto del que est\u00e1 fijo en forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 454 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barcos y dem\u00e1s artefactos \u00a0flotantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los barcos incompletos o sin \u00a0terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, \u00a0as\u00ed como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la \u00a0partida N\u00b0 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que \u00a0pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 455 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS Y APARATOS DE \u00a0OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISION; \u00a0INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; APARATOS DE RELOJERIA; INSTRUMENTOS \u00a0MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos y aparatos de \u00a0\u00f3ptica, fotograf\u00eda o cinematograf\u00eda, de medida, control o precisi\u00f3n; \u00a0instrumentos y aparatos medicoquir\u00fargicos; partes y accesorios de estos \u00a0instrumentos o aparatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos para usos \u00a0t\u00e9cnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida N\u00b0 40.16), cuero natural \u00a0o cuero regenerado (partida N\u00b0 42.04) o materia textil (partida N\u00b0 59.11); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los cinturones, fajas y dem\u00e1s \u00a0art\u00edculos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un \u00f3rgano como \u00a0\u00fanica consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, \u00a0tor\u00e1cicas o abdominales, vendajes para articulaciones o m\u00fasculos) (Secci\u00f3n XI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los productos refractarios de \u00a0la partida N\u00b0 69.03; los art\u00edculos para usos qu\u00edmicos u otros usos t\u00e9cnicos de \u00a0la partida N\u00b0 69.09; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los espejos de vidrio sin \u00a0trabajar \u00f3pticamente de la partida N\u00b0 70.09 y los espejos de metal com\u00fan o \u00a0metal precioso, que no tengan las caracter\u00edsticas de elementos de \u00f3ptica \u00a0(partida N\u00b0 83.06 o Cap\u00edtulo 71); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de vidrio de las \u00a0partidas Nos 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 \u00f3 70.17; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las partes y accesorios de uso \u00a0general, tal como se definen en la Nota 2 de la Secci\u00f3n XV, de metal com\u00fan \u00a0(Secci\u00f3n XV) y art\u00edculos similares de pl\u00e1stico (Cap\u00edtulo 39); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las bombas distribuidoras con \u00a0dispositivo medidor de la partida no 84.13; las b\u00e1sculas y balanzas \u00a0para comprobar o contar piezas fabricadas, as\u00ed como las pesas presentadas \u00a0aisladamente (partida N\u00b0 84.23); los aparatos de elevaci\u00f3n o manipulaci\u00f3n \u00a0(partidas Nos 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cart\u00f3n, de cualquier \u00a0tipo (partida N\u00b0 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el \u00a0\u00fatil en las m\u00e1quinas herramienta, incluso provistos de dispositivos \u00f3pticos de \u00a0lectura (por ejemplo: divisores \u00f3pticos), de la partida N\u00b0 84.66 (excepto los \u00a0dispositivos puramente \u00f3pticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de \u00a0alineaci\u00f3n); las m\u00e1quinas de calcular (partida N\u00b0 84.70); las v\u00e1lvulas, \u00a0incluidas las reductoras de presi\u00f3n, y dem\u00e1s art\u00edculos de grifer\u00eda (partida N\u00b0 \u00a084.81); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) los proyectores de \u00a0alumbrado de los tipos utilizados en veloc\u00edpedos o veh\u00edculos autom\u00f3viles \u00a0(partida N\u00b0 85.12); las l\u00e1mparas el\u00e9ctricas port\u00e1tiles de la partida N\u00b0 85.13; \u00a0los aparatos cinematogr\u00e1ficos de grabaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de sonido, as\u00ed como \u00a0los aparatos para reproducci\u00f3n en serie de soportes de sonido (partidas Nos \u00a085.19 u 85.20); los lectores de sonido (partida N\u00b0 85.22); las videoc\u00e1maras, \u00a0incluidas las de imagen fija (partida N\u00b0 85.25); los aparatos de radar, \u00a0radionavegaci\u00f3n o radiotelemando (partida N\u00b0 85.26); los faros o unidades \u00a0&#8220;sellados&#8221; de la partida N\u00b0 85.39; los cables de fibras \u00f3pticas de la \u00a0partida N\u00b0 85.44; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) los proyectores de la \u00a0partida N\u00b0 94.05; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las medidas de capacidad, que \u00a0se clasifican seg\u00fan su materia constitutiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las bobinas y soportes \u00a0similares (clasificaci\u00f3n seg\u00fan la materia constitutiva, por ejemplo: partida N\u00b0 \u00a039.23, Secci\u00f3n XV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo lo dispuesto en la \u00a0Nota 1 anterior, las partes y accesorios de m\u00e1quinas, aparatos, instrumentos o \u00a0art\u00edculos de este Cap\u00edtulo se clasificar\u00e1n de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las partes y accesorios que \u00a0consistan en art\u00edculos comprendidos en cualquiera de las partidas de este \u00a0Cap\u00edtulo o de los Cap\u00edtulos 84, 85 \u00f3 91 (excepto las partidas Nos 84.85, 85.48 \u00a0\u00f3 90.33) se clasificar\u00e1n en dicha partida cualquiera que sea la m\u00e1quina, \u00a0aparato o instrumento al que est\u00e1n destinados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando sean identificables \u00a0como destinados, exclusiva o principalmente, a una m\u00e1quina, instrumento o \u00a0aparato determinados o a varias m\u00e1quinas, instrumentos o aparatos de una misma \u00a0partida (incluso de las partidas Nos 90.10, 90.13 \u00f3 90.31), las partes y \u00a0accesorios, excepto los considerados en el p\u00e1rrafo precedente, se clasificar\u00e1n \u00a0en la partida correspondiente a esta o estas m\u00e1quinas, instrumentos o aparatos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las dem\u00e1s partes y accesorios \u00a0se clasificar\u00e1n en la partida N\u00b0 90.33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de la \u00a0Nota 4 de la Secci\u00f3n XVI se aplican tambi\u00e9n a este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La partida N\u00b0 90.05 no \u00a0comprende las miras telesc\u00f3picas para armas, los periscopios para submarinos o \u00a0tanques de guerra ni los visores para m\u00e1quinas, aparatos o instrumentos de este \u00a0Cap\u00edtulo o de la Secci\u00f3n XVI (partida N\u00b0 90.13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las m\u00e1quinas, aparatos e \u00a0instrumentos \u00f3pticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en \u00a0la partida N\u00b0 90.13 como en la partida N\u00b0 90.31, se clasificar\u00e1n en esta \u00a0\u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La partida N\u00b0 90.32 solo \u00a0comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los instrumentos y aparatos \u00a0para regulaci\u00f3n de gases o l\u00edquidos o control autom\u00e1tico de temperatura, aunque \u00a0su funcionamiento dependa de un fen\u00f3meno el\u00e9ctrico que var\u00eda de acuerdo con el \u00a0factor que deba regularse autom\u00e1ticamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) los reguladores autom\u00e1ticos \u00a0de magnitudes el\u00e9ctricas, as\u00ed como los reguladores autom\u00e1ticos de otras \u00a0magnitudes cuyo funcionamiento dependa de un fen\u00f3meno el\u00e9ctrico que var\u00eda de \u00a0acuerdo con el factor que deba regularse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota Complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de aplicaci\u00f3n \u00a0del Cap\u00edtulo 90, se entender\u00e1 por &#8220;aparatos el\u00e9ctricos&#8221;, aquellos \u00a0cuya operaci\u00f3n se base en un fen\u00f3meno el\u00e9ctrico variable dependiente del factor \u00a0buscado. Se entender\u00e1 por &#8220;aparatos electr\u00f3nicos&#8221;, los aparatos, \u00a0m\u00e1quinas o instrumentos el\u00e9ctricos que incorporen uno o m\u00e1s art\u00edculos de las \u00a0partidas Nos 85.40, 85.41 u 85.42. No se tendr\u00e1n en cuenta, para la aplicaci\u00f3n \u00a0de esta disposici\u00f3n, los art\u00edculos de las partidas Nos 85.40, 85.4 1 u 85.42, \u00a0cuya \u00fanica funci\u00f3n sea la de rectificar la corriente o s\u00f3lo se encuentren en la \u00a0parte destinada a la alimentaci\u00f3n el\u00e9ctrica de estos aparatos, m\u00e1quinas o \u00a0instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 460 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparatos de relojer\u00eda y sus \u00a0partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los cristales para aparatos de \u00a0relojer\u00eda y pesas para relojes (r\u00e9gimen de la materia constitutiva); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las cadenas de reloj (partidas \u00a0Nos 71.13 \u00f3 71.17, seg\u00fan los casos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las partes y accesorios de uso \u00a0general, tal como se definen en la Nota 2 de la Secci\u00f3n XV, de metal com\u00fan \u00a0(Secci\u00f3n XV), y los art\u00edculos similares de pl\u00e1stico (Cap\u00edtulo 39) o de metal \u00a0precioso o chapado de metal precioso (plaqu\u00e9), generalmente de la partida N\u00b0 \u00a071.15; los muelles (resortes) de aparatos de relojer\u00eda (incluidas las \u00a0espirales) se clasifican sin embargo en la partida N\u00b0 91.14; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las bolas de rodamiento \u00a0(partidas Nos 73.26 u 84.82, seg\u00fan los casos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de la partida N\u00b0 \u00a084.12 construidos para funcionar sin escape; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los rodamientos de bolas \u00a0(partida N\u00b0 84.82); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 85 sin \u00a0montar a\u00fan entre s\u00ed o con otros elementos para formar mecanismos de relojer\u00eda o \u00a0partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales \u00a0mecanismos (Cap\u00edtulo 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se clasifican \u00fanicamente en \u00a0la partida N\u00b0 91.01 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado \u00a0de metal precioso (plaqu\u00e9) o de estas materias combinadas con perlas finas \u00a0(naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, \u00a0sint\u00e9ticas o reconstituidas), de las partidas Nos 71.01 a 71.04. Los relojes de \u00a0caja de metal com\u00fan con incrustaciones de metal precioso se clasificar\u00e1n en la \u00a0partida N\u00b0 91.02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este Cap\u00edtulo, se \u00a0consideran peque\u00f1os mecanismos de relojer\u00eda los dispositivos con \u00f3rgano \u00a0regulador de volante-espiral, de cuarzo o cualquier otro sistema capaz de \u00a0determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita \u00a0incorporar un indicador mec\u00e1nico. El espesor de estos mecanismos no exceder\u00e1 de \u00a012 mm, y su anchura, longitud o di\u00e1metro no ser\u00e1n superiores a 50 mm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Salvo lo dispuesto en la \u00a0Nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse, bien como \u00a0mecanismos o partes de aparatos de relojer\u00eda, bien en otros usos, en \u00a0particular, en instrumentos de medida o precisi\u00f3n, se clasificar\u00e1n en este \u00a0Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 473 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos musicales; sus \u00a0partes y accesorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las partes y accesorios de uso \u00a0general, tal como se definen en la Nota 2 de la Secci\u00f3n XV, de metal com\u00fan \u00a0(Secci\u00f3n XV), y art\u00edculos similares de pl\u00e1stico (Cap\u00edtulo 39); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los micr\u00f3fonos, \u00a0amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, \u00a0estroboscopios y dem\u00e1s instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados \u00a0con los art\u00edculos de este Cap\u00edtulo, que no est\u00e9n incorporados en ellos ni alojados \u00a0en la misma caja (continente) (Cap\u00edtulos 85 \u00f3 90); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los instrumentos y aparatos \u00a0que presenten el car\u00e1cter de juguete (partida N\u00b0 95.03); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las escobillas y dem\u00e1s \u00a0art\u00edculos de cepiller\u00eda para limpieza de instrumentos musicales (partida N\u00b0 \u00a096.03); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los instrumentos y aparatos \u00a0que presenten el car\u00e1cter de objetos de colecci\u00f3n o antig\u00fcedades (partidas Nos \u00a097.05 \u00f3 97.06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los arcos, palillos y \u00a0art\u00edculos similares para instrumentos musicales de las partidas Nos 92.02 \u00f3 \u00a092.06, que se presenten en n\u00famero correspondiente a los instrumentos a los \u00a0cuales se destinen, se clasificar\u00e1n con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarjetas, discos y rollos \u00a0de la partida N\u00b0 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con \u00a0los instrumentos o aparatos a los que est\u00e9n destinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 477 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION XIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARMAS, MUNICIONES, Y SUS \u00a0PARTES Y ACCESORIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armas, municiones, y sus \u00a0partes y accesorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los cebos y c\u00e1psulas \u00a0fulminantes, detonadores, cohetes de se\u00f1ales o gran\u00edfugos y dem\u00e1s art\u00edculos del \u00a0Cap\u00edtulo 36; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las partes y accesorios de uso \u00a0general, tal como se definen en la Nota 2 de la Secci\u00f3n XV, de metal com\u00fan \u00a0(Secci\u00f3n XV) y art\u00edculos similares de pl\u00e1stico (Cap\u00edtulo 39); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los tanques y dem\u00e1s veh\u00edculos \u00a0autom\u00f3viles blindados de combate (partida N\u00b0 87.10); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las miras telesc\u00f3picas y dem\u00e1s \u00a0dispositivos \u00f3pticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con \u00a0las armas a los cuales se destinen (Cap\u00edtulo 90); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las ballestas, arcos y flechas \u00a0para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el car\u00e1cter de \u00a0juguete (Cap\u00edtulo 95); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las armas y municiones que \u00a0presenten el car\u00e1cter de objetos de colecci\u00f3n o antig\u00fcedades (partidas Nos \u00a097.05 \u00f3 97.06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la partida N\u00b0 93.06, el \u00a0t\u00e9rmino partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida \u00a0N\u00b0 85.26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 479 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCANCIAS Y PRODUCTOS \u00a0DIVERSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muebles; mobiliario \u00a0medicoquir\u00fargico; art\u00edculos de cama y similares; aparatos de alumbrado no \u00a0expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras \u00a0luminosos y art\u00edculos similares; construcciones prefabricadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los colchones, almohadas y \u00a0cojines, neum\u00e1ticos o de agua, de los Cap\u00edtulos 39, 40 \u00f3 63; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los espejos que se apoyen en \u00a0el suelo (por ejemplo: espejos de vestir m\u00f3viles) (partida N\u00b0 70.09); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 71; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las partes y accesorios de uso \u00a0general, tal como se definen en la Nota 2 de la Secci\u00f3n XV, de metal com\u00fan \u00a0(Secci\u00f3n XV) y art\u00edculos similares de pl\u00e1stico (Cap\u00edtulo 39) ni las cajas de caudales \u00a0de la partida N\u00b0 83.03; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los muebles, incluso sin \u00a0equipar, que constituyan partes espec\u00edficas de aparatos para la producci\u00f3n de \u00a0fr\u00edo de la partida N\u00b0 84.18; los muebles especialmente concebidos para m\u00e1quinas \u00a0de coser, de la partida N\u00b0 84.52; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los aparatos de alumbrado del \u00a0Cap\u00edtulo 85; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los muebles que constituyan \u00a0partes espec\u00edficas de aparatos de las partidas Nos 85.18 (partida N\u00b0 85.18), \u00a085.19 a 85.21 (partida no 85.22) o de las partidas Nos 85.25 a 85.28 (partida \u00a0N\u00b0 85.29); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de la partida N\u00b0 \u00a087.14; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) los sillones de dentista \u00a0con aparatos de odontolog\u00eda incorporados de la partida N\u00b0 90.18, ni las \u00a0escupideras para cl\u00ednica dental (partida N\u00b0 90.18); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 91 \u00a0(por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojer\u00eda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los muebles y aparatos de \u00a0alumbrado que presenten el car\u00e1cter de juguete (partida N\u00b0 95.03), billares de \u00a0cualquier clase y muebles de juegos de la partida N\u00b0 95.04, as\u00ed como las mesas \u00a0para juegos de prestidigitaci\u00f3n y art\u00edculos de decoraci\u00f3n (excepto las \u00a0guirnaldas el\u00e9ctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida N\u00b0 \u00a095.05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos (excepto las \u00a0partes) de las partidas Nos 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para \u00a0colocarlos sobre el suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se clasifican en \u00a0estas partidas, aunque est\u00e9n concebidos para colgar, fijar en la pared o \u00a0colocarlos uno sobre otro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los armarios, bibliotecas, \u00a0estanter\u00edas y muebles por elementos (modulares); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los asientos y camas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. a) Cuando se presenten \u00a0aisladamente, no se considerar\u00e1n partes de los art\u00edculos de las partidas Nos \u00a094.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), \u00a0m\u00e1rmol, piedra o cualquier otra materia de los Cap\u00edtulos 68 \u00f3 69, incluso \u00a0cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se presenten \u00a0aisladamente, los art\u00edculos de la partida N\u00b0 94.04 se clasificar\u00e1n en dicha \u00a0partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas N\u00b0 94.01 a 94.03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la partida N\u00b0 94.06, se \u00a0consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en f\u00e1brica \u00a0como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en \u00a0destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, \u00a0tiendas, hangares, garajes o construcciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 481 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juguetes, juegos y art\u00edculos \u00a0para recreo o deporte; sus partes y accesorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las velas para \u00e1rboles de \u00a0Navidad (partida N\u00b0 34.06); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos de pirotecnia \u00a0para diversi\u00f3n de la partida N\u00b0 36.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los hilados, monofilamentos, \u00a0cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en \u00a0longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del \u00a0Cap\u00edtulo 39, partida N\u00b0 42.06 o Secci\u00f3n XI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las bolsas para art\u00edculos de \u00a0deporte y dem\u00e1s continentes, de las partidas Nos 42.02, 43.03 \u00f3 43.04; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las prendas de vestir de \u00a0deporte, as\u00ed como los disfraces de materia textil, de los Cap\u00edtulos 61 \u00f3 62; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las banderas y cuerdas de \u00a0gallardetes, de materia textil, as\u00ed como las velas para embarcaciones, \u00a0deslizadores o veh\u00edculos terrestres, del Cap\u00edtulo 63; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el calzado (excepto el fijado \u00a0a patines para hielo o patines de ruedas) del Cap\u00edtulo 64 y los tocados \u00a0especiales para la pr\u00e1ctica de deportes del Cap\u00edtulo 65; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los bastones, fustas, l\u00e1tigos \u00a0y art\u00edculos similares (partida N\u00b0 66.02), as\u00ed como sus partes (partida N\u00b0 \u00a066.03); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ij) los ojos de vidrio sin \u00a0montar para mu\u00f1ecas, mu\u00f1ecos u otros juguetes de la partida N\u00b0 70.18; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las partes y accesorios de uso \u00a0general, tal como se definen en la Nota 2 de la Secci\u00f3n XV, de metal com\u00fan \u00a0(Secci\u00f3n XV) y art\u00edculos similares de pl\u00e1stico (Cap\u00edtulo 39); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las campanas, campanillas, \u00a0gongos y art\u00edculos similares, de la partida N\u00b0 83.06; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las bombas para l\u00edquidos \u00a0(partida N\u00b0 84.13), aparatos para filtrar o depurar l\u00edquidos o gases (partida \u00a0N\u00b0 84.21), motores el\u00e9ctricos (partida N\u00b0 85.01), transformadores el\u00e9ctricos \u00a0(partida N\u00b0 85.04) y aparatos de radiotelemando (partida N\u00b0 85.26); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N) los veh\u00edculos de deporte de \u00a0la Secci\u00f3n XVII, excepto los toboganes, &#8220;bobsleighs&#8221; y similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las bicicletas para ni\u00f1os \u00a0(partida N\u00b0 87.12); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las embarcaciones de deporte, \u00a0tales como canoas y esquifes (Cap\u00edtulo 89), y sus medios de propulsi\u00f3n \u00a0(Cap\u00edtulo 44, si son de madera); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las gafas (anteojos) \u00a0protectoras para la pr\u00e1ctica de deportes o juegos al aire libre (partida N\u00b0 \u00a090.04); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los reclamos y silbatos \u00a0(partida N\u00b0 92.08); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las armas y dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0del Cap\u00edtulo 93; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las guirnaldas el\u00e9ctricas de \u00a0cualquier clase (partida N\u00b0 94.05); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las cuerdas para raqueta, \u00a0tiendas (carpas) de campa\u00f1a, art\u00edculos de acampar y guantes de cualquier \u00a0materia (r\u00e9gimen de la materia constitutiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos de este \u00a0Cap\u00edtulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de m\u00ednima importancia \u00a0de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqu\u00e9), perlas finas (naturales) \u00a0o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sint\u00e9ticas o \u00a0reconstituidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo lo dispuesto en la \u00a0Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, \u00a0exclusiva o principalmente, a los art\u00edculos de este Cap\u00edtulo se clasifican con \u00a0ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 484 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manufacturas diversas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los l\u00e1pices de maquillaje o \u00a0tocador (Cap\u00edtulo 33); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 66 \u00a0(por ejemplo: partes de paraguas o bastones); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la bisuter\u00eda (partida N\u00b0 \u00a071.17); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las partes y accesorios de uso \u00a0general, tal como se definen en la Nota 2 de la Secci\u00f3n XV, de metal com\u00fan \u00a0(Secci\u00f3n XV) y art\u00edculos similares de pl\u00e1stico (Cap\u00edtulo 39); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 82 \u00a0(\u00fatiles, art\u00edculos de cuchiller\u00eda, cubiertos de mesa) con mangos o partes de \u00a0materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos \u00a0y partes se clasificar\u00e1n en las partidas Nos 96.01 \u00f3 96.02; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 90 \u00a0(por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida N\u00b0 90.03), \u00a0tiral\u00edneas (partida N\u00b0 90.17), art\u00edculos de cepiller\u00eda del tipo de los \u00a0manifiestamente utilizados en medicina, cirug\u00eda, odontolog\u00eda o veterinaria \u00a0(partida N\u00b0 90.18)); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 91 \u00a0(por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o dem\u00e1s aparatos de \u00a0relojer\u00eda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los instrumentos musicales, \u00a0sus partes y accesorios (Cap\u00edtulo 92); ij) los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 93 (armas \u00a0y sus partes); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 94 \u00a0(por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 95 \u00a0(por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los art\u00edculos del Cap\u00edtulo 97 \u00a0(objetos de arte o colecci\u00f3n y antig\u00fcedades). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la partida N\u00b0 96.02, se \u00a0entiende por materias vegetales o minerales para tallar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las semillas duras, \u00a0pepitas, c\u00e1scaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por \u00a0ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el \u00e1mbar (succino) y la \u00a0espuma de mar, naturales o reconstituidos, as\u00ed como el azabache y materias \u00a0minerales an\u00e1logas al azabache. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la partida N\u00b0 96.03, se \u00a0consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra \u00a0materia, sin montar, listos para su uso en la fabricaci\u00f3n de brochas, pinceles \u00a0o art\u00edculos an\u00e1logos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco \u00a0importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los art\u00edculos de este \u00a0Cap\u00edtulo, excepto los de las partidas Nos 96.01 a 96.06 \u00f3 96.15, constituidos \u00a0total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqu\u00e9), \u00a0piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sint\u00e9ticas o reconstituidas), o \u00a0que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en \u00a0este Cap\u00edtulo. Sin embargo, tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidos en este Cap\u00edtulo los art\u00edculos \u00a0de las partidas Nos 96.01 a 96.06 \u00f3 96.15 con simples guarniciones o accesorios \u00a0de m\u00ednima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqu\u00e9), de \u00a0perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas \u00a0(naturales, sint\u00e9ticas o reconstituidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 488 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XXI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y \u00a0ANTIG\u00dcEDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetos de arte o colecci\u00f3n y \u00a0antig\u00fcedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Cap\u00edtulo no comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los sellos (estampillas) de \u00a0correos, timbres fiscales, enteros postales, dem\u00e1s art\u00edculos franqueados y \u00a0an\u00e1logos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el pa\u00eds de \u00a0destino (Cap\u00edtulo 49); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los lienzos pintados para \u00a0decorados de teatro, fondos de estudio o usos an\u00e1logos (partida N\u00b0 59.07), \u00a0salvo que puedan clasificarse en la partida N\u00b0 97.06; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las perlas finas (naturales) o \u00a0cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas Nos 71.01 a 71.03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la partida N\u00b0 97.02, se \u00a0consideran grabados, estampas y litograf\u00edas originales las pruebas \u00a0obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente \u00a0realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la t\u00e9cnica o materia \u00a0empleada, excepto por cualquier procedimiento mec\u00e1nico o fotomec\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se clasifican en la partida \u00a0N\u00b0 97.03 las esculturas que presenten car\u00e1cter comercial (por ejemplo: \u00a0reproducciones en serie, vaciados, obras de artesan\u00eda), aunque hayan sido \u00a0concebidas o creadas por artistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a) Salvo lo dispuesto en las \u00a0Notas 1, 2 y 3, los art\u00edculos susceptibles de clasificarse en este Cap\u00edtulo y \u00a0en otros de la Nomenclatura, se clasificar\u00e1n en este Cap\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) los art\u00edculos susceptibles \u00a0de clasificarse en la partida N\u00b0 97.06 y en las partidas Nos 97.0 1 a 97.05 se \u00a0clasificar\u00e1n en las partidas Nos 97.0 1 a 97.05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los marcos de pinturas, dibujos, \u00a0&#8220;collages&#8221; o cuadros similares, grabados, estampas o litograf\u00edas se \u00a0clasifican con ellos cuando sus caracter\u00edsticas y valor est\u00e1n en relaci\u00f3n con \u00a0los de dichas obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los marcos cuyas \u00a0caracter\u00edsticas o valor no guarden relaci\u00f3n con los art\u00edculos a los que se \u00a0refiere esta Nota, seguir\u00e1n su propio r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 493 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones de tratamiento \u00a0especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Cap\u00edtulo comprende todas \u00a0las mercanc\u00edas que satisfagan las condiciones que m\u00e1s adelante se indican, \u00a0incluso, si dichas mercanc\u00edas se recogen en una partida m\u00e1s espec\u00edfica prevista \u00a0en otro lugar del presente Arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los grav\u00e1menes se\u00f1alados en \u00a0las partidas Nos 98.01 a 98.07 se aplicar\u00e1n a veh\u00edculos completos o incompletos \u00a0que importen desarmados las industrias de fabricaci\u00f3n o ensamble, debidamente \u00a0autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, o por la entidad que \u00a0\u00e9ste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricaci\u00f3n o ensamble con el \u00a0Gobierno Nacional, y se liquidar\u00e1n por unidad producida dentro del Dep\u00f3sito \u00a0Aduanero para transformaci\u00f3n o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como material CKD \u00a0para efectos de las partidas Nos 98.01 a 98.05 los veh\u00edculos autom\u00f3viles que se \u00a0importen desarmados, de uno o m\u00e1s or\u00edgenes, siempre que cumplan como m\u00ednimo con \u00a0el siguiente grado de desensamble: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura de la cabina, sin \u00a0pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: piso, laterales de \u00a0cabina y techo cuando la tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Chasis desensamblado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tren motriz desensamblado en \u00a0los siguientes conjuntos: motor, transmisi\u00f3n embrague, frenos, suspensi\u00f3n y \u00a0ejes traseros y delanteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como material CKD \u00a0para efectos de la partida N\u00b0 98.06, las motocicletas, motonetas y motocarros \u00a0que se importen desarmados, de uno o m\u00e1s or\u00edgenes, siempre que cumplan, como \u00a0m\u00ednimo con el siguiente grado de desensamble: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las partes met\u00e1licas de \u00a0carrocer\u00eda deber\u00e1n venir sin pintura. No obstante podr\u00e1n venir con protecci\u00f3n \u00a0antioxidante o con base (primer). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los chasises o bastidores \u00a0podr\u00e1n venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos sin pintar. No \u00a0obstante podr\u00e1n venir con protecci\u00f3n antioxidante o con base (primer). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tren de propulsi\u00f3n \u00a0desensamblado en los siguientes conjuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conjunto motor, incluyendo \u00a0motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que \u00e9ste forme parte del \u00a0mismo conjunto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conjunto suspensi\u00f3n delantera \u00a0y trasera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conjunto frenos delanteros y \u00a0traseros, con la excepci\u00f3n mencionada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ruedas y ejes delanteros y \u00a0traseros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El gravamen se\u00f1alado para \u00a0la subpartida N\u00b0 9808.00.00.00, se aplicar\u00e1 a las mercanc\u00edas que cumplan con \u00a0los requisitos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n aduanera, para los env\u00edos urgentes \u00a0por avi\u00f3n y paquetes postales, siempre que no se cite la subpartida por la cual \u00a0clasifica la mercanc\u00eda y su tarifa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 2317, \u00a0pag. 494 en pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Abreviaturas y S\u00edmbolos.- Incorp\u00f3ranse al presente Decreto \u00a0las &#8220;Abreviaturas y S\u00edmbolos&#8221; incu\u00eddos en las Consideraciones \u00a0Generales de la Nomenclatura Nandina adoptada por la Decisi\u00f3n 381 de la \u00a0Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASTM \u00a0American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de \u00a0Materiales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BQ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Becquerel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b0C grado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celsius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cent\u00edgramo(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cent\u00edmetro(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cm2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cent\u00edmetro(s) cuadrado(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cm3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cent\u00edmetro(s) c\u00fabico(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>centinewton(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>gramo(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hertz (hercio(s)) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>infrarrojo(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>kcal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>kilocalor\u00eda(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>kg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>kilogramo(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>kgf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>kilogramo(s) fuerza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>kN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>kilonewton(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>kPa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>kilopascal(es) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>kV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>kilovoltio(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>kVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>kilovoltio(s)-ampere(s) amperio(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>kvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>kilovoltio(s)-ampere(s) amperio(s) reactivo(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>kW \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>kilowatt(ios) \u00a0 \u00a0(kilovatio(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>litro(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>metro(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>metam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>metro(s) cuadrado(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u03bcCi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>microcurie \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mil\u00edmetro(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>mN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>milinewton(es) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MPa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>megapascal(es) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>newton(es) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ortop- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>para \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tonelada(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ultravioleta(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>voltio(s)) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>volumen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>watt(ios) vatio(s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por ciento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x grado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Norma Transitoria.- En las declaraciones de importaci\u00f3n \u00a0que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se \u00a0deber\u00e1 utilizar la nomenclatura en \u00e9l contenida, sin perjuicio de que en los \u00a0registros o licencias de importaci\u00f3n, se utilice la nomenclatura vigente en la \u00a0fecha de expedici\u00f3n o aprobaci\u00f3n del respectivo documento soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.- Las \u00a0disposiciones del presente Decreto se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo previsto en \u00a0Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. A partir del primero de enero de 1997, las subpartidas \u00a0arancelarias que se relacionan a continuaci\u00f3n, tendr\u00e1n los grav\u00e1menes que se \u00a0indican para cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Der\u00f3ganse el Decreto 3104 de 1990 \u00a0y las dem\u00e1s disposiciones que sean contrarias al presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01996, previa su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQU ESE Y CUMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a \u00a0los 26 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Desarrollo \u00a0Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encargado de las Funciones del \u00a0Despacho del Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Mar\u00edn Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2317 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (diciembre \u00a026) \u00a0 \u00a0 DIARIO \u00a0OFICIAL. A\u00d1O CXXXI. N. 42172. 29, DICIEMBRE, 1995. PAG 1 \u00a0 \u00a0 por el cual se adopta el Arancel de Aduanas \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 2800 de 2001, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-25086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}