{"id":25105,"date":"2023-07-13T18:26:33","date_gmt":"2023-07-13T18:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-2345-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:33","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:33","slug":"decreto-2345-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-2345-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 2345 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a02345 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas en relaci\u00f3n con las \u00a0reservas t\u00e9cnicas especiales para el ramo de seguro previsionales \u00a0de invalidez y sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado parcialmente por \u00a0el Decreto \u00a02973 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 01 de 2000 \u00a0y por el Decreto 2655 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le \u00a0confieren los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0los art\u00edculos 48 literal e), 186 literales a) y c), 187 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Derogado \u00a0por el Decreto 2973 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, inciso 2\u00ba, una vez finalizado el per\u00edodo de transici\u00f3n a que hace \u00a0referencia el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de este decreto. C\u00e1lculo de la reserva para suministros \u00a0pendientes no avisados para el ramo de invalidez y sobrevivencia. \u00a0La reserva para siniestros pendientes no avisados de vigencias anteriores para \u00a0el ramo de invalidez y sobrevivencia se ajustar\u00e1 \u00a0trimestralmente y se calcular\u00e1 para cada p\u00f3liza sobre la parte retenida del \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final de cada trimestre esta reserva debe \u00a0afectarse en un valor equivalente a la diferencia existente entre la prima de \u00a0riesgo devengado durante el trimestre y el resultado de sumar el aumento en la \u00a0reserva de siniestros pendientes avisados y los siniestros pagados durante el \u00a0trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n de la reserva de siniestros \u00a0pendientes avisados, se tendr\u00e1 en cuenta que cuando el pago del siniestro resulte \u00a0inferior a la reserva del siniestro pendiente avisado correspondiente, el \u00a0excedente deber\u00e1 restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la p\u00f3liza permanezca vigente, el saldo de \u00a0la reserva de que se ocupa este art\u00edculo deber\u00e1 ser cuanto menos igual al valor \u00a0de las primas de riesgo causadas durante el mes inmediatamente anterior a la \u00a0fecha de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 01 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Al final del primer trimestre del a\u00f1o 2003, \u00a0las aseguradoras de vida que hayan operado el ramo de seguros previsionales de \u00a0invalidez y sobrevivencia en forma consecutiva por un per\u00edodo de siete a\u00f1os, \u00a0podr\u00e1n calcular para cada una de sus p\u00f3lizas, la reserva para siniestros \u00a0ocurridos no avisados, seg\u00fan el m\u00e9todo previsto en el literal b) del art\u00edculo \u00a0s\u00e9ptimo del Decreto 839 de 1991. \u00a0Si por efecto del cambio de metodolog\u00eda se produce liberaci\u00f3n de reservas, \u00a0\u00e9stas deber\u00e1n ser incluidas en el c\u00e1lculo de utilidad de cada p\u00f3liza&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 1\u00ba.: Modificado por el Decreto 2655 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cA partir del \u00a0primero de enero del a\u00f1o 2000 las aseguradoras de vida que hayan operado el \u00a0ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia en forma consecutiva \u00a0por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, podr\u00e1n calcular para cada una de sus p\u00f3lizas, las \u00a0reservas para siniestros ocurridos no avisados, seg\u00fan el m\u00e9todo previsto en el \u00a0literal b) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 839 de 1991. \u00a0Si por efecto del cambio de metodolog\u00eda se produce \u00a0liberaci\u00f3n de reservas, \u00e9stas deber\u00e1n ser incluidas en el c\u00e1lculo de utilidad \u00a0de cada p\u00f3liza.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba.: \u201cA partir del primero de enero de 1999 las aseguradoras \u00a0de vida que hayan explotado el ramo de seguros previsionales \u00a0de invalidez y sobrevivencia por al menos tres a\u00f1os \u00a0consecutivos podr\u00e1n calcular esta reserva p\u00f3liza a p\u00f3liza seg\u00fan el m\u00e9todo \u00a0previsto en el literal b) del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 839 de 1991. \u00a0Si por efecto del cambio de metodolog\u00eda para el \u00a0c\u00e1lculo de esta reserva se produce liberaci\u00f3n de reserva, \u00e9sta debe ser tenida \u00a0en cuenta para efectos del c\u00e1lculo de utilidades de la p\u00f3liza.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La reserva que deber\u00e1 constituirse al \u00a0final del cuarto trimestre de 1995 se calcular\u00e1 de la manera prevista en este \u00a0art\u00edculo tomando las cifras correspondientes a la totalidad del a\u00f1o. Las \u00a0compa\u00f1\u00edas podr\u00e1n diferir la contabilizaci\u00f3n del egreso de la porci\u00f3n \u00a0correspondiente a los tres primeros trimestres de 1995 hasta junio 30 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Derogado \u00a0por el Decreto 2973 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, inciso 2\u00ba, una vez finalizado el per\u00edodo de transici\u00f3n a que hace \u00a0referencia el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de este decreto. Bases para el c\u00e1lculo de la prima de \u00a0riesgo. La prima de riesgo que se utilice para calcular las provisiones \u00a0correspondientes al ramo de seguro previsionales de \u00a0invalidez y sobrevivencia, debe ser la que conste en \u00a0la nota t\u00e9cnica aprobada por la Superintendencia Bancaria, y corresponder\u00e1 al \u00a0valor de la prima comercial menos el porcentaje de gastos precisado en dicha \u00a0nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Liberaci\u00f3n de la reserva de siniestros \u00a0pendientes no avisados. La reserva de siniestros pendientes no avisados se \u00a0liberar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derogado \u00a0por el Decreto 2973 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, inciso 2\u00ba, una vez finalizado el per\u00edodo de transici\u00f3n a que hace \u00a0referencia el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de este decreto. A partir del momento en que se \u00a0termine la relaci\u00f3n correspondiente a la p\u00f3liza previsional \u00a0de invalidez y sobrevivencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por el monto transferido para constituir o \u00a0complementar la reserva por concepto de siniestros pendientes avisados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de transferencia para complementar la \u00a0reserva de siniestros pendientes avisados solo ser\u00e1 liberable el monto \u00a0correspondiente al incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago del siniestro resulta inferior a la \u00a0reserva que por su aviso se hubiere constituido, el excedente deber\u00e1 \u00a0restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el monto necesario para el pago de \u00a0siniestros. En este caso ser\u00e1 liberable \u00fanicamente el monto no cubierto por la \u00a0reserva del siniestro avisados correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral derogado por el Decreto 2973 de \u00a02013, art\u00edculo 6\u00b0. Modificado por el Decreto 01 de \u00a02000, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de que se termine la relaci\u00f3n correspondiente a la p\u00f3liza previsional de invalidez y de sobrevivencia, \u00a0el saldo de la reserva podr\u00e1 ser liberado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez liberado, \u00a0deber\u00e1 recalcularse la utilidad de la p\u00f3liza y efectuar la repartici\u00f3n de \u00a0utilidades, de acuerdo con la f\u00f3rmula ofrecida en la p\u00f3liza, a la \u00a0administradora de fondos de pensiones, las cuales deber\u00e1n entregarse dentro del \u00a0mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberaci\u00f3n del saldo de la \u00a0reserva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las \u00a0entidades aseguradoras de vida deber\u00e1n elaborar un informe con destino a la \u00a0sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las \u00a0utilidades obtenidas durante la vigencia de la p\u00f3liza y hasta la fecha en que \u00a0se liber\u00f3 el saldo de la reserva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad \u00a0administradora deber\u00e1 abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual \u00a0de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha \u00a0de distribuci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0administradora tomar\u00e1 el valor total de las utilidades pagadas por la \u00a0Aseguradora y lo dividir\u00e1 por el n\u00famero de a\u00f1os de vigencia de la p\u00f3liza cuya \u00a0reserva se est\u00e1 liberando, determinando as\u00ed el monto de la utilidad para cada \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la utilidad \u00a0anual, ser\u00e1 distribuido entre el n\u00famero de personas que se encontraban \u00a0afiliados a la sociedad administradora en ese a\u00f1o y que permanezcan afiliados a \u00a0dicha sociedad a la fecha de la distribuci\u00f3n de utilidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento se \u00a0repetir\u00e1 para cada uno de los a\u00f1os de vigencia de la p\u00f3liza respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2. \u201cTres a\u00f1os despu\u00e9s de que se termine la relaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la p\u00f3liza previsional de invalidez \u00a0y sobrevivencia, el saldo de la reserva podr\u00e1 ser \u00a0liberado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez liberado deber\u00e1 recalcularse \u00a0la utilidad de la p\u00f3liza y efectuar la repartici\u00f3n de utilidades de acuerdo con \u00a0la f\u00f3rmula ofrecida en la p\u00f3liza a la administradora de fondos de pensiones \u00a0tomadora a fin de que \u00e9sta ingrese dicha utilidad a las cuentas de ahorro \u00a0individual de los afiliados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Derogado por el Decreto 2973 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0. R\u00e9gimen de inversiones. \u00a0Para efectos del presente Decreto ser\u00e1n aplicables las disposiciones sobre \u00a0inversiones de las reservas y l\u00edmites de diversificaci\u00f3n consagradas de manera \u00a0general para las entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Derogado por el Decreto 2973 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0. Declaraci\u00f3n \u00a0sobre el estado del riesgo. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrar\u00e1n a la aseguradora \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para efecto del c\u00e1lculo de la prima de riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Derogado por el Decreto 2973 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0. Aspectos \u00a0no previstos. Los aspectos de las reservas no previstos expresamente en este Decreto, \u00a0seguir\u00e1n lo se\u00f1alado en el Decreto 839 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Derogado por el Decreto 2973 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0. Modificaci\u00f3n \u00a0a la formulaci\u00f3n aplicable. Las compa\u00f1\u00edas que no hubieran considerado en el \u00a0c\u00e1lculo de la repartici\u00f3n de utilidades la constituci\u00f3n de las reservas \u00a0reglamentadas en este Decreto podr\u00e1n pactar con la respectiva administradora de \u00a0fondos de pensiones la modificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia. El presente Decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Cartagena de Indias, D.T., \u00a0a 29 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro T\u00e9cnico encargado de las funciones \u00a0del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Leonardo Villar G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a02345 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (diciembre 29) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas en relaci\u00f3n con las \u00a0reservas t\u00e9cnicas especiales para el ramo de seguro previsionales \u00a0de invalidez y sobrevivencia. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado parcialmente por \u00a0el Decreto \u00a02973 de 2013. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 01 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-25105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}