{"id":25107,"date":"2023-07-13T18:26:33","date_gmt":"2023-07-13T18:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-2347-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:33","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:33","slug":"decreto-2347-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-2347-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 2347 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2347 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n de \u00a0reservas t\u00e9cnicas especiales para el ramo de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 2656 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en \u00a0especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0los art\u00edculos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Obligatoriedad. Las \u00a0entidades que cuenten con autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria para \u00a0operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el \u00a0presente Decreto, en la forma y durante el t\u00e9rmino que aqu\u00ed se determinan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Reserva para siniestros \u00a0ocurridos avisados. Corresponder\u00e1 al valor actual estimado de las erogaciones a \u00a0cargo de la administradora por concepto de siniestros avisados de invalidez o \u00a0de sobrevivientes sobre la parte retenida del riesgo de acuerdo con las bases \u00a0t\u00e9cnicas que determine la Superintendencia Bancaria. Se calcular\u00e1 para cada \u00a0siniestro avisado y se liberar\u00e1 una vez se determine la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificado por el Decreto 2656 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Reserva para siniestros \u00a0ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se determinar\u00e1 trimestralmente \u00a0como la diferencia entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 50% \u00a0de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo per\u00edodo, \u00a0descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del art\u00edculo 19 \u00a0del Decreto 1295 de 1994, \u00a0y el que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad \u00a0profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del Decreto 1295 de 1994, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la \u00a0reserva matem\u00e1tica y de siniestros pendientes avisados, registrados durante \u00a0dicho trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, esta reserva no podr\u00e1 ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas \u00a0durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante \u00a0los \u00faltimos doce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podr\u00e1 ser disminuido \u00a0ni liberado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cReserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto \u00a0de esta reserva se calcular\u00e1 a 31 de diciembre de cada a\u00f1o de acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0prevista en el literal b) del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 839 de 1991, \u00a0siempre y cuando la operaci\u00f3n del ramo se hubiere \u00a0realizado en forma consecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio \u00a0provisional. Mientras se cumple la condici\u00f3n de tiempo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo, el monto de \u00e9sta reserva se ajustar\u00e1 trimestralmente por la \u00a0diferencia existente entre el 70% de las cotizaciones devengadas durante el \u00a0trimestre, descontados los porcentajes correspondientes a los literales b) y c) \u00a0del art\u00edculo 19 del Decreto 1295 de 1994, \u00a0y el resultado de la sumatoria de los siniestros \u00a0pagados durante el trimestre y los incrementos registrados en el mismo per\u00edodo \u00a0en el monto de las reservas matem\u00e1ticas, de siniestros ocurridos avisados y de \u00a0enfermedad profesional de que trata el art\u00edculo 34 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0En todo caso, esta reserva no podr\u00e1 ser inferior al \u00a05% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de \u00a0las cotizaciones devengadas durante los \u00faltimos 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los porcentajes de que \u00a0trata el presente par\u00e1grafo transitorio, ser\u00e1n evaluados a septiembre de 1996. \u00a0La reserva que deber\u00e1 constituirse al final del cuarto trimestre de 1995, se \u00a0calcular\u00e1 de la manera prevista en este par\u00e1grafo tomando las cifras \u00a0correspondientes a la totalidad del a\u00f1o. Las compa\u00f1\u00edas podr\u00e1n diferir la \u00a0contabilizaci\u00f3n del egreso de la porci\u00f3n correspondiente a los tres primeros \u00a0trimestres de 1995, hasta junio 30 de 1996.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Reserva matem\u00e1tica. La \u00a0reserva matem\u00e1tica se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha \u00a0en que se determine la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0sobrevivientes. El monto corresponder\u00e1 al valor esperado actual de las \u00a0erogaciones a cargo de la administradora por concepto de mesadas, la reserva \u00a0deber\u00e1 calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo \u00a0establecido en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia \u00a0Bancaria o las normas que las sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Reserva de desviaci\u00f3n de \u00a0siniestralidad. La reserva de desviaci\u00f3n de siniestralidad ser\u00e1 acumulativa y \u00a0se incrementar\u00e1 trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las \u00a0cotizaciones devengadas del per\u00edodo en la porci\u00f3n retenida del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario que el monto \u00a0acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante \u00a0los \u00faltimos doce meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de \u00a0p\u00e9rdidas catastr\u00f3ficos que cubran estos riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta reserva podr\u00e1 ser \u00a0utilizada para el cargo de siniestros que por su monto o naturaleza puedan \u00a0justificadamente ser considerados catastr\u00f3ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. R\u00e9gimen de inversiones. A \u00a0las reservas constituidas conforme al presente Decreto, les ser\u00e1n aplicables \u00a0las disposiciones sobre inversiones y l\u00edmites de diversificaci\u00f3n contenidas en \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Aspectos no previstos. \u00a0Los aspectos no previstos expresamente en este Decreto. seguir\u00e1n lo se\u00f1alado en \u00a0el Decreto 839 de 1991, \u00a0con excepci\u00f3n de lo relativo a las reservas para riesgos en curso, la cual en \u00a0raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas de pago previstas en el art\u00edculo 16 del Decreto 1772 de 1994 \u00a0no debe ser constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia. El presente \u00a0Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 29 \u00a0de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro T\u00e9cnico encargado de \u00a0las funciones del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Leonardo Villar G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2347 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (diciembre 29) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n de \u00a0reservas t\u00e9cnicas especiales para el ramo de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 2656 de 1998. 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