{"id":25120,"date":"2023-07-13T18:26:34","date_gmt":"2023-07-13T18:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-26-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:34","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:34","slug":"decreto-26-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-26-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 26 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 26 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas sobre \u00a0r\u00e9gimen salarial y prestacional para los servidores \u00a0p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0se dictan otras disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 35 de 1996, \u00a0art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2025 de 1995, \u00a0art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba El r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en \u00a0el presente decreto ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen \u00a0al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron \u00a0por el r\u00e9gimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de \u00a0cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, organismos o instituciones del \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba A partir del 1\u00ba de enero de 1995 la remuneraci\u00f3n mensual del Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n y del Defensor del Pueblo ser\u00e1 de tres millones doscientos \u00a0doce mil quinientos cincuenta pesos ($3.212.550) moneda corriente, \u00a0discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n ciento cincuenta y seis mil \u00a0quinientos dieciocho pesos ($1.156.518) moneda corriente, y gastos de \u00a0representaci\u00f3n dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos \u00a0($2.056.032) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial, a que se refiere el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 4\u00aa de 1992, es aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos \u00a0laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del \u00a0Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios con esta remuneraci\u00f3n mensual \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a \u00a0disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme lo establecen las \u00a0normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la remuneraci\u00f3n mensual del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro millones \u00a0seiscientos veintis\u00e9is mil setenta y dos pesos ($4.626.072) moneda corriente, \u00a0discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica novecientos veinticinco mil doscientos \u00a0catorce pesos ($925.214.) moneda corriente, gastos de representaci\u00f3n un mill\u00f3n \u00a0seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veintis\u00e9is pesos ($1.644.826) \u00a0moneda corriente; prima especial setecientos setenta y un mil doce pesos \u00a0($771.012) y prima t\u00e9cnica un mill\u00f3n doscientos ochenta y cinco mil veinte \u00a0pesos ($1.285.020) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la remuneraci\u00f3n mensual del Secretario \u00a0General, Procurador Auxiliar de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00a0Secretario General de la Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de tres millones \u00a0quinientos noventa y nueve mil pesos ($3.599.000) moneda corriente, \u00a0discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica novecientos noventa y seis mil novecientos \u00a0veintitr\u00e9s pesos ($996.923) moneda corriente; gastos de representaci\u00f3n \u00a0novecientos noventa y seis mil novecientos veintitr\u00e9s pesos (996.923) moneda \u00a0corriente; prima t\u00e9cnica novecientos noventa y seis mil novecientos veintitr\u00e9s \u00a0pesos ($996.923) moneda corriente, y prima especial de seiscientos ocho mil \u00a0doscientos treinta y un pesos ($608.231) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba A partir del 1\u00ba de enero de 1995, los Procuradores Delegados Grado 22 de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, percibir\u00e1n igual remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la remuneraci\u00f3n mensual del Jefe de la \u00a0Oficina de investigaciones y el Veedor de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de cuatro millones ciento sesenta y cinco mil pesos (4.165.000) moneda \u00a0corriente, discriminados as\u00ed: Asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n ciento cincuenta y \u00a0tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705) moneda corriente; gastos de \u00a0representaci\u00f3n un mill\u00f3n ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos \u00a0($1.153.705) moneda corriente; prima t\u00e9cnica un mill\u00f3n ciento cincuenta y tres \u00a0mil setecientos cinco pesos ($1.153.705) moneda corriente y prima especial de \u00a0setecientos tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($703.885) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la remuneraci\u00f3n mensual de los Defensores \u00a0Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, ser\u00e1 de tres millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos pesos \u00a0($3.551.800) moneda corriente, discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica novecientos \u00a0ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($983.849) moneda \u00a0corriente; gastos de representaci\u00f3n novecientos Ochenta y tres mil ochocientos \u00a0cuarenta y nueve pesos ($983.849) moneda corriente; prima t\u00e9cnica novecientos \u00a0ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($983.849) moneda \u00a0corriente, y prima especial de seiscientos mil doscientos cincuenta y tres \u00a0pesos ($600.253) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la remuneraci\u00f3n mensual del Secretario \u00a0Privado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 de tres millones sesenta y \u00a0nueve mil setecientos setenta pesos ($3.069.770) moneda corriente, \u00a0discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica de novecientos cincuenta y un mil \u00a0seiscientos veintinueve pesos ($951.629) moneda corriente; gastos de \u00a0representaci\u00f3n novecientos cincuenta y un mil seiscientos veintinueve pesos \u00a0($951.629) moneda corriente; prima t\u00e9cnica quinientos ochenta y tres mil \u00a0doscientos cincuenta y seis pesos ($583.256) moneda corriente y prima especial \u00a0quinientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y seis pesos ($583.256) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la remuneraci\u00f3n mensual de los \u00a0Procuradores Departamentales y los Procuradores Provinciales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de dos millones seiscientos setenta y siete mil \u00a0ciento veinticinco pesos ($2.677.125) moneda corriente, discriminados as\u00ed: \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n veintinueve mil seiscientos sesenta y tres pesos \u00a0($1.029.663) moneda corriente; gastos de representaci\u00f3n un mill\u00f3n veintinueve \u00a0mil seiscientos sesenta y tres pesos ($1.029.663) moneda corriente, y prima \u00a0especial seiscientos diecisiete mil setecientos noventa y nueve pesos \u00a0($617.799) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante \u00a0Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo \u00a0J. C\u00e1ceres Corrales. Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la remuneraci\u00f3n mensual de los \u00a0Procuradores Judiciales ante los Tribunales Administrativos, de Aduana, \u00a0Superior y de Orden P\u00fablico, y los Procuradores Agrarios, ser\u00e1 de dos millones \u00a0quinientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.587.888) \u00a0moneda corriente, discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica novecientos noventa y \u00a0cinco mil trescientos cuarenta y un pesos ($995.341) moneda corriente; gastos \u00a0de representaci\u00f3n novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un \u00a0pesos ($995.341) moneda corriente y prima especial quinientos noventa y siete \u00a0mil doscientos seis pesos ($597.206) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante \u00a0Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo \u00a0J. C\u00e1ceres Corrales. Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los Agentes del Ministerio P\u00fablico delegados ante la Rama Judicial \u00a0tendr\u00e1n derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) \u00a0del salario b\u00e1sico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se \u00a0refieren los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la remuneraci\u00f3n mensual del Veedor de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de dos millones novecientos noventa y ocho mil \u00a0trescientos ochenta pesos ($2.998.380) moneda corriente, discriminados as\u00ed: \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica novecientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y ocho \u00a0pesos ($929.498) moneda corriente; gastos de representaci\u00f3n novecientos \u00a0veintinueve mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($929.498); prima t\u00e9cnica \u00a0quinientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos pesos ($569.692) \u00a0moneda corriente y prima especial quinientos sesenta y nueve mil seiscientos \u00a0noventa y dos pesos ($569.692) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la remuneraci\u00f3n mensual de los \u00a0Procuradores Provinciales ser\u00e1 de un mill\u00f3n seiscientos seis mil doscientos \u00a0setenta y cinco pesos ($1.606.275) moneda corriente. El cincuenta por ciento \u00a0(50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Los gastos de representaci\u00f3n establecidos en el presente Decreto se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los \u00a0cargos de Jefe de Secci\u00f3n ser\u00e1 de un mill\u00f3n ciento cincuenta y seis mil \u00a0cuatrocientos pesos ($1.156.400) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los \u00a0cargos de Sustanciador en lo Contencioso y Sustanciador en lo Judicial, ser\u00e1 de seiscientos cuarenta y \u00a0dos mil quinientos diez ($642.510) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Las asignaciones b\u00e1sica y adicional mensuales para los empleos de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, cuya denominaci\u00f3n \u00a0del cargo no est\u00e9 se\u00f1alada en los art\u00edculos anteriores, se regir\u00e1n por la \u00a0siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sica Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323.746 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365.344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447.761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503.051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>536.593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>591.883 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>652.273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>700.155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>714.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>803.503 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>940.191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.062.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.180.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.309.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.446.444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.607.160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico que no optaron por el \u00a0r\u00e9gimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendr\u00e1n derecho a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1995 a un incremento del dieciocho por ciento (18%) \u00a0de la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan percibiendo a 31 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total mensual de los empleados, funcionarios \u00a0y agentes del Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda del Pueblo, podr\u00e1 exceder la \u00a0que corresponda al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. La prima t\u00e9cnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no \u00a0tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial, para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Las pensiones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo no estar\u00e1n sometidas a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidar\u00e1n sobre \u00a0los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Las cesant\u00edas de los Servidores P\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, podr\u00e1n ser administradas por \u00a0las sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P\u00fablico que el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n se\u00f1ale. El Procurador General de la Naci\u00f3n establecer\u00e1 las \u00a0condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicar\u00e1 que los recursos \u00a0ser\u00e1n girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Los Servidores P\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo que tomaron la opci\u00f3n establecida en los decretos 54 \u00a0de 1993, 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de \u00a0este Decreto, no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad, ascensional, \u00a0capacitaci\u00f3n y cualquier otra sobrerremuneraci\u00f3n. Las \u00a0primas de servicios, vacaciones, navidad y las dem\u00e1s prestaciones sociales \u00a0diferentes a las primas aqu\u00ed mencionadas y a las cesant\u00edas, se regular\u00e1n por \u00a0las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. A partir del 1\u00ba de enero de 1995 los Citadores que presten los servicios en \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de \u00a0transporte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, la suma de diecis\u00e9is mil \u00a0trescientos treinta y dos pesos ($16.332) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes, la suma de diez mil \u00a0doscientos noventa y cuatro ($10.294) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma \u00a0de seis mil quinientos treinta y ocho pesos ($6.538) moneda corriente, \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Los Servidores P\u00fablicos de que trata este Decreto tendr\u00e1n derecho a un \u00a0auxilio de transporte, en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el \u00a0Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del \u00a0Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No tendr\u00e1n derecho al auxilio de que tratan los art\u00edculos 23 y 24 del presente \u00a0Decreto, los servidores p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, \u00a0en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad \u00a0suministre ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, el subsidio de alimentaci\u00f3n para los servidores \u00a0p\u00fablicos que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a trescientos \u00a0treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete pesos ($335.267) moneda \u00a0corriente, ser\u00e1 de doce mil doscientos veintitr\u00e9s pesos ($12.223) moneda \u00a0corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de \u00a0vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del \u00a0cargo o cuando la entidad suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. El valor de tres (3) de los quince (15) d\u00edas de la prima de vacaciones, o \u00a0la parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los funcionarios y \u00a0empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0de conformidad con la Ley 54 de 1983, ser\u00e1 depositado a favor del Fondo de Empleados \u00a0del Ministerio P\u00fablico, para que \u00e9ste ejecute proyectos especiales de \u00a0vacaciones y recreaci\u00f3n para los funcionarios y empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Los conductores y choferes de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo a quienes se les reconoce horas \u00a0extras, tendr\u00e1n derecho a un m\u00e1ximo de cincuenta (50) horas mensuales, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 244 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. Los nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda \u00a0al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, \u00a0en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de \u00a0todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir \u00a0m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o \u00a0instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse \u00a0las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No podr\u00e1n recibirse honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas \u00a0diarias de trabajo a varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 107 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 10 de enero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor \u00a0Humberto Mart\u00ednez Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de \u00a0la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0Gonz\u00e1lez Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 26 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (enero \u00a010) \u00a0 \u00a0 por la cual se dictan normas sobre \u00a0r\u00e9gimen salarial y prestacional para los servidores \u00a0p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0se dictan otras disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 35 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-25120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}