{"id":25132,"date":"2023-07-13T18:26:35","date_gmt":"2023-07-13T18:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-299-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:35","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:35","slug":"decreto-299-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-299-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 299 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 299 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0regula la aplicaci\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221; y de derechos \u00a0compensatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado \u00a0por el Decreto 653 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba y por el Decreto 991 de 1998, \u00a0art\u00edculo 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 85 de \u00a02019, M. Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial \u00a0de las que le confiere el art\u00edculo 189, numeral 25 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en desarrollo del art\u00edculo 10 de la Ley 7 de 1991 y de \u00a0conformidad con la recomendaci\u00f3n del Consejo Superior de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 10 de \u00a0la Ley 7 de 1991, ordena al \u00a0Gobierno Nacional regular la protecci\u00f3n a la producci\u00f3n nacional contra las \u00a0pr\u00e1cticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos \u00a0y factores para determinar la correspondiente imposici\u00f3n de derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario \u00a0adecuar la legislaci\u00f3n nacional a los cambios del comercio internacional, \u00a0consultando para ello los progresos t\u00e9cnicos y legislativos en la materia, como \u00a0aquellos previstos en el Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del \u00a0Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre \u00a0Subvenciones y Medidas Compensatorias con el fin de contrarrestar los \u00a0perjuicios a la producci\u00f3n nacional derivados del &#8220;dumping&#8221; o de las \u00a0subvenciones, mediante la imposici\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221;, o \u00a0compensatorios, respectivamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 Ambito de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente Decreto establece las disposiciones aplicables a las \u00a0importaciones de productos originarios de pa\u00edses no miembros del Acuerdo de \u00a0Cartagena que son objeto de &#8220;dumping&#8221; o de subvenciones, cuando \u00a0causen o amenacen causar perjuicio importante a parte principal de la \u00a0producci\u00f3n nacional, o retrasen sensiblemente el establecimiento de una \u00a0producci\u00f3n en Colombia. Las investigaciones a las que se refiere este Decreto \u00a0se adelantar\u00e1n por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, y se \u00a0har\u00e1n en inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de \u00a0derechos &#8220;antidumping&#8221;, o de derechos compensatorios se hace en \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico, con prop\u00f3sito correctivo y preventivo de la causaci\u00f3n del \u00a0perjuicio, siempre que exista la pr\u00e1ctica desleal, y de modo general para \u00a0cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen. Los \u00a0derechos se imponen respecto de un pa\u00eds y si es el caso de manera particular \u00a0sobre algunos de los productores y exportadores de ese pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones \u00a0por subfacturaci\u00f3n de importaciones en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, pueden adelantarse simult\u00e1neamente con las relativas a \u00a0&#8220;dumping&#8221; o a subvenciones en el Incomex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el curso de un \u00a0procedimiento administrativo, el Incomex, tiene elementos de juicio que le \u00a0permitan suponer la existencia de subfacturaci\u00f3n, enviar\u00e1, de oficio, copia de \u00a0todos los documentos pertinentes a la DIAN, sin perjuicio de continuar el \u00a0procedimiento para lo de su competencia. La DIAN deber\u00e1 aplicar las reglas \u00a0sobre reserva documental a que se refiere el art\u00edculo 43 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 Para los \u00a0efectos previstos en este Decreto se establecen las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221;: Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las \u00a0importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el \u00a0&#8220;dumping&#8221;, seg\u00fan el procedimiento que m\u00e1s adelante se se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0compensatorios: Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las \u00a0importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionada por la \u00a0subvenci\u00f3n, seg\u00fan el procedimiento que m\u00e1s adelante se se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la venta: \u00a0Ser\u00e1 la del documento en que se establezcan las condiciones esenciales de la \u00a0venta, bien sea el de la firma de contrato, el del pedido de compra, la \u00a0confirmaci\u00f3n del pedido, o la factura entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaciones \u00a0masivas: Son las importaciones del producto objeto de investigaci\u00f3n, realizadas \u00a0entre la fecha de la apertura de la investigaci\u00f3n en los casos de \u00a0&#8220;dumping&#8221;, o la fecha de invitaci\u00f3n a celebrar consultas en las \u00a0investigaciones por subsidios, y la de imposici\u00f3n de medidas provisionales, \u00a0cuyo volumen y otras circunstancias tales como la r\u00e1pida acumulaci\u00f3n de \u00a0inventarios, deterioren gravemente el efecto reparador del derecho \u00a0&#8220;antidumping&#8221; o compensatorio definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de \u00a0las importaciones masivas se har\u00e1 teniendo en cuenta su comportamiento en el \u00a0per\u00edodo antes se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con el comportamiento de las importaciones \u00a0en un per\u00edodo de tres a\u00f1os anteriores a la fecha de apertura de investigaci\u00f3n o \u00a0de invitaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de consultas antes se\u00f1aladas. Se considerar\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n en cada caso particular, el tama\u00f1o del mercado del producto \u00a0investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejor informaci\u00f3n \u00a0disponible: Se entiende por mejor informaci\u00f3n disponible aquella oportuna y \u00a0adecuadamente allegada a la investigaci\u00f3n, de oficio o por parte interesada, \u00a0susceptible de ser verificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones \u00a0comerciales normales: Son operaciones celebradas entre partes independientes o \u00a0entre partes asociadas o que han concertado entre s\u00ed un acuerdo compensatorio \u00a0siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones \u00a0celebradas entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes asociadas o \u00a0vinculadas: Se entender\u00e1 que hay vinculaci\u00f3n o asociaci\u00f3n de dos o m\u00e1s empresas \u00a0cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de ellas \u00a0controla directa o indirectamente a la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ambas est\u00e1n \u00a0directa o indirectamente controladas por una tercera persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ambas controlan \u00a0directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones \u00a0para creer que el efecto de la vinculaci\u00f3n es de tal naturaleza que motiva de \u00a0parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los \u00a0productores no vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes interesadas: \u00a0Para los efectos del presente Decreto se entender\u00e1 por partes interesadas, el \u00a0peticionario, exportadores, productores extranjeros, importadores del producto \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en \u00a0las que la mayor\u00eda de los miembros sean importadores, exportadores o \u00a0productores de ese producto, el gobierno del miembro exportador, los \u00a0productores del producto similar en Colombia o las asociaciones mercantiles, \u00a0gremiales o empresariales en los que la mayor\u00eda de los miembros sean \u00a0productores del producto similar en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte principal de la \u00a0producci\u00f3n nacional: Para la presentaci\u00f3n de la solicitud se considerar\u00e1 parte \u00a0principal de la producci\u00f3n nacional, por lo menos el 25% de la misma en \u00a0t\u00e9rminos de volumen de producci\u00f3n del producto id\u00e9ntico o similar. No obstante, \u00a0para la apertura de la investigaci\u00f3n deber\u00e1 acreditarse por escrito el apoyo de \u00a0m\u00e1s del 50% de la producci\u00f3n nacional de dicho producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio: El \u00a0concepto gen\u00e9rico de perjuicio puede referirse al perjuicio importante, a la \u00a0amenaza de perjuicio importante, o al retraso sensible del establecimiento de \u00a0una producci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n nacional: \u00a0Para los efectos de la determinaci\u00f3n del perjuicio, la expresi\u00f3n producci\u00f3n \u00a0nacional se entender\u00e1 en el sentido de abarcar el conjunto de productores \u00a0nacionales de productos similares, o aquellos cuya producci\u00f3n conjunta \u00a0constituya una parte principal de la producci\u00f3n nacional total de dichos \u00a0productos. No obstante en los siguientes casos podr\u00e1 determinarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los \u00a0productores nacionales tengan v\u00ednculo con los exportadores o con los \u00a0importadores del producto que se supone objeto de &#8220;dumping&#8221; o de \u00a0subvenci\u00f3n, el t\u00e9rmino producci\u00f3n nacional podr\u00e1 interpretarse en el sentido de \u00a0referirse al resto de los productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En circunstancias \u00a0excepcionales, cuando existan mercados regionales, la producci\u00f3n nacional podr\u00e1 \u00a0estar dividida en dos o m\u00e1s mercados distintos. Podr\u00e1 considerarse que los \u00a0productores de cada mercado representan una producci\u00f3n nacional, si venden la \u00a0mayor parte de la producci\u00f3n del producto de que se trate en ese mercado, y si \u00a0en \u00e9ste, la demanda no est\u00e1 satisfecha en forma sustancial por los productores \u00a0del producto de que se trate, establecidos en otro lugar del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, \u00a0se podr\u00e1 llegar a la conclusi\u00f3n de que existe perjuicio incluso cuando no \u00a0resulte perjudicada una porci\u00f3n importante de la producci\u00f3n nacional total, \u00a0siempre que las importaciones a precios de &#8220;dumping&#8221; o con \u00a0subvenciones, se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los \u00a0productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producci\u00f3n de ese \u00a0mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto similar: Se \u00a0entiende por producto similar un producto id\u00e9ntico, es decir, igual en todos \u00a0los aspectos al producto de que se trate o cuando no exista ese producto, otro \u00a0producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracter\u00edsticas \u00a0muy parecidas a las del producto considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de perjuicio: \u00a0Comprobaci\u00f3n que las importaciones objeto de &#8220;dumping&#8221; o de subvenciones, \u00a0causen o amenacen causar perjuicio, o retrasen sensiblemente el establecimiento \u00a0de una producci\u00f3n nacional del pa\u00eds importador. En los casos en que el pa\u00eds no \u00a0tiene compromisos internacionales que lo obliguen a otorgar la prueba de \u00a0perjuicio, es posible la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas con la sola \u00a0comprobaci\u00f3n de la existencia de la pr\u00e1ctica desleal, para lo cual se \u00a0considerar\u00e1 si en el pa\u00eds exportador o de origen, se otorgar\u00eda la prueba del \u00a0perjuicio a las exportaciones colombianas. En estos casos, el peticionario \u00a0deber\u00e1 presentar la informaci\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor normal: El \u00a0valor normal al cual se refiere el presente Decreto corresponde a la noci\u00f3n del \u00a0valor normal contenida en el Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VI \u00a0del GATT o cualquier otro Acuerdo que lo sustituya o modifique y se refiere en \u00a0general al precio del producto cuando es vendido para consumo en el pa\u00eds de \u00a0origen o de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DUMPING&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 Concepto. \u00a0Se considera que una importaci\u00f3n se efect\u00faa a precio de &#8220;dumping&#8221; \u00a0cuando su precio de exportaci\u00f3n es menor que el valor normal de un producto similar \u00a0destinado al consumo en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n en operaciones \u00a0comerciales normales, comparados en el mismo nivel de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 Precio de \u00a0exportaci\u00f3n. Se entiende por precio de exportaci\u00f3n el realmente pagado o por \u00a0pagar por el producto vendido para su exportaci\u00f3n hacia Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista \u00a0precio de exportaci\u00f3n o cuando a juicio de Incomex, el precio de exportaci\u00f3n no \u00a0sea fiable por existir una asociaci\u00f3n, v\u00ednculo o un arreglo compensatorio entre \u00a0el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se venden \u00a0por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen \u00a0a un comprador independiente o la venta no se hiciere en el mismo estado en que \u00a0se importaron, el precio podr\u00e1 calcularse sobre una base razonable que dicho \u00a0instituto determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al calcular el precio \u00a0de exportaci\u00f3n se realizar\u00e1n los ajustes necesarios para tener en cuenta lo dos \u00a0los gastos en que se incurra hasta la venta, incluyendo, entre otros: los \u00a0costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga; los derechos de \u00a0importaci\u00f3n y otros tributos causados despu\u00e9s de la exportaci\u00f3n desde el pa\u00eds \u00a0de origen, un margen razonable de gastos generales, administrativos y de \u00a0ventas, un margen razonable de beneficios y cualquier comisi\u00f3n habitualmente \u00a0pagada o convenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 Valor \u00a0normal en operaciones normales. Se entiende por valor normal el realmente \u00a0pagado o por pagar, por un producto similar al importado al pa\u00eds, cuando es \u00a0vendido para consumo en el mercado interno del pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n, \u00a0en operaciones comerciales normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0anteriores no se tendr\u00e1n en cuenta las ventas a p\u00e9rdida o por debajo de costos, \u00a0si \u00e9stas se han realizado dentro de un per\u00edodo de tiempo, que ser\u00e1 normalmente \u00a0de 1 a\u00f1o y nunca inferior a 6 meses, y en un volumen significativo, esto es, \u00a0superior al 20% de total de las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los \u00a0productos no se importen directamente del pa\u00eds de origen, sino desde un tercer \u00a0pa\u00eds, el precio al que se vendan los productos desde el pa\u00eds de exportaci\u00f3n \u00a0hacia Colombia se comparar\u00e1 por lo general con el precio comparable en el pa\u00eds \u00a0de exportaci\u00f3n. Sin embargo, podr\u00e1 hacerse la comparaci\u00f3n con el precio del \u00a0pa\u00eds de origen, entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente \u00a0por el pa\u00eds de exportaci\u00f3n, o cuando esos productos no se produzcan o no exista \u00a0un precio comparable para ellos en el pa\u00eds de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 Valor normal \u00a0en otras operaciones. Cuando el producto similar no sea vendido en el curso de \u00a0operaciones comerciales normales en el mercado interno del pa\u00eds de origen o de \u00a0exportaci\u00f3n, o cuando a causa de una situaci\u00f3n especial del mercado, como el \u00a0precio o el bajo volumen de las ventas internas, \u00e9stas no permitan una \u00a0comparaci\u00f3n adecuada, el valor normal se obtendr\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando el \u00a0precio de exportaci\u00f3n m\u00e1s alto de un producto similar que se exporte a un \u00a0tercer pa\u00eds desde el mismo pa\u00eds, siempre y cuando sea representativo, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Considerando el \u00a0precio calculado de un producto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este se obtendr\u00e1 del \u00a0costo de producci\u00f3n en el curso de operaciones comerciales normales en el pa\u00eds \u00a0de origen, m\u00e1s un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de la utilidad o del beneficio, teniendo en cuenta para ello los \u00a0datos del productor del producto objeto de la investigaci\u00f3n, o del promedio de \u00a0los datos de otros productores de bienes similares al que es objeto de \u00a0investigaci\u00f3n u otro m\u00e9todo razonable. La utilidad o el beneficio no ser\u00e1 \u00a0superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma \u00a0categor\u00eda en el mercado interno del pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se \u00a0considerar\u00e1 bajo el volumen de las ventas del producto similar en el mercado \u00a0del pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n, si \u00e9ste representa menos del 5% de las \u00a0ventas del producto considerado al pa\u00eds importador, salvo que se demuestre que \u00a0aunque represente una menor proporci\u00f3n, es de magnitud suficiente para permitir \u00a0una comparaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 Valor \u00a0normal en pa\u00edses con econom\u00eda centralmente planificada. Para las importaciones \u00a0procedentes u originarias de pa\u00edses con econom\u00eda centralmente planificada, el \u00a0valor normal se obtendr\u00e1 con base en el precio comparable en el curso de \u00a0operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar \u00a0en un tercer pa\u00eds con econom\u00eda de mercado para su consumo interno, o en su \u00a0defecto para su exportaci\u00f3n, o con base en cualquier otra medida que estime \u00a0conveniente la autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el \u00a0Incomex para determinar el valor normal, deber\u00e1 tener en cuenta entre otros los \u00a0siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de \u00a0producci\u00f3n en el pa\u00eds con econom\u00eda de mercado y el pa\u00eds con econom\u00eda \u00a0centralmente planificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escala de \u00a0producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Calidad de los \u00a0productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0los anteriores factores, la selecci\u00f3n del pa\u00eds no debe implicar abiertamente \u00a0desventajas para el productor o exportador del pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 Ajustes al \u00a0precio de exportaci\u00f3n. Con el fin de establecer una comparaci\u00f3n v\u00e1lida entre el \u00a0valor normal y el precio de exportaci\u00f3n, se descontar\u00e1n, en forma de ajustes al \u00a0precio de exportaci\u00f3n, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los montos \u00a0directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el exportador \u00a0teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para la entrega \u00a0del bien (FOB, CIF, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los montos \u00a0correspondientes a los gastos directos que se produzcan para proporcionar \u00a0garant\u00edas, asistencia t\u00e9cnica y otros servicios de postventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los gastos \u00a0correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relaci\u00f3n con las \u00a0ventas de que se trate. Tambi\u00e9n se deducir\u00e1n los salarios que se paguen al personal \u00a0ocupado de tiempo completo en actividades de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los \u00a0ajustes se calcular\u00e1 sobre la base de la informaci\u00f3n pertinente correspondiente \u00a0al per\u00edodo de investigaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica o teniendo en cuenta los datos del \u00a0\u00faltimo ejercicio econ\u00f3mico de que se disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 Ajustes al \u00a0valor normal. Con el fin de establecer una comparaci\u00f3n v\u00e1lida entre el valor \u00a0normal y el precio de exportaci\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta, en forma de ajustes al \u00a0valor normal, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El monto \u00a0correspondiente a una estimaci\u00f3n razonable del valor de la diferencia en las \u00a0caracter\u00edsticas del producto de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El monto correspondiente a los grav\u00e1menes de importaci\u00f3n \u00a0o a los impuestos indirectos que deba pagar un producto similar y los \u00a0materiales que se hayan incorporado a \u00e9l f\u00edsicamente, cuando se destina al \u00a0consumo en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n y que no se paguen o devuelvan, \u00a0cuando el producto se exporta a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los siguientes \u00a0gastos de venta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Gastos por \u00a0concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios en \u00a0que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate, desde las bodegas \u00a0del exportador al primer comprador independiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Gastos de embalaje \u00a0y empaque del producto de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Gastos de los cr\u00e9ditos otorgados para las ventas de que \u00a0se trate. El volumen de la devoluci\u00f3n se calcular\u00e1 en relaci\u00f3n con la moneda que \u00a0se exprese en la factura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Gastos \u00a0correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relaci\u00f3n con las \u00a0ventas de que se trate. Tambi\u00e9n se deducir\u00e1n los salarios que se paguen al \u00a0personal ocupado de tiempo completo en actividades directas de ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Gastos directos \u00a0que se produzcan por proporcionar garant\u00edas, asistencia t\u00e9cnica y otros \u00a0servicios de postventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Margen \u00a0de &#8220;dumping&#8221;. Por margen de &#8220;dumping&#8221; se entiende el monto \u00a0en el cual el precio de exportaci\u00f3n es inferior al valor normal. Dicho margen \u00a0se calcular\u00e1 por unidad del producto que se importe al territorio nacional a \u00a0precio de &#8220;dumping&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio de \u00a0exportaci\u00f3n y el valor normal se deber\u00e1n examinar sobre una base comparable, \u00a0teniendo en cuenta las condiciones acordadas para la entrega del bien, \u00a0preferiblemente a nivel exf\u00e1brica y con base en operaciones efectuadas en \u00a0fechas lo m\u00e1s pr\u00f3ximas posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por norma general, la \u00a0comparaci\u00f3n entre los precios del valor normal y de exportaci\u00f3n considerados en \u00a0el per\u00edodo de an\u00e1lisis, podr\u00e1 hacerse sobre la base de promedios ponderados. Si \u00a0en el per\u00edodo de an\u00e1lisis var\u00edan los precios del valor normal y de exportaci\u00f3n, \u00a0o se presentan circunstancias excepcionales, el margen podr\u00e1 calcularse a \u00a0partir del valor normal promedio ponderado y los distintos precios de \u00a0exportaci\u00f3n o sobre la base de transacci\u00f3n por transacci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n \u00a0del margen de &#8220;dumping&#8221; se tendr\u00e1 en cuenta, en cada caso seg\u00fan sus \u00a0circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad, \u00a0pudi\u00e9ndose efectuar ajustes al precio normal o al precio de exportaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0los siguientes criterios y sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 8 y 9 \u00a0de este Decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencias en las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diferencias en la \u00a0cantidad, considerando descuentos por cantidades libremente convenidas en el \u00a0curso de operaciones comerciales normales, durante un per\u00edodo representativo, y \u00a0en el costo de producci\u00f3n de diferentes cantidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diferencias en las \u00a0condiciones de venta, las cuales podr\u00e1n comprender diferencias de los derechos \u00a0e impuestos indirectos, de las condiciones crediticias, de garant\u00edas, de \u00a0modalidad de asistencia t\u00e9cnica, de servicios de postventa, de comisiones, de \u00a0embalaje, de transporte, de servicios de mantenimiento, de carga y de costos \u00a0accesorios u otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Diferencias por \u00a0cargas impositivas en los casos en que un producto exportado a Colombia haya \u00a0quedado exento de grav\u00e1menes a la importaci\u00f3n o de impuestos indirectos, que \u00a0recaigan sobre el producto similar y sobre los materiales incorporados a \u00e9l, \u00a0cuando el producto se destine al consumo en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n \u00a0o en los casos en que se haya procedido a la devoluci\u00f3n de dichas contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un interesado \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n solicite que se tome en consideraci\u00f3n alguna de \u00a0tales diferencias, le corresponder\u00e1 aportar la prueba de que tal solicitud se \u00a0justifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se \u00a0considerar\u00e1 de &#8220;minimis&#8221; el margen de &#8220;dumping&#8221; inferior al \u00a02% del precio de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Concepto. Se considera que una importaci\u00f3n ha sido subvencionada cuando la \u00a0producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transporte o exportaci\u00f3n del bien importado o de sus \u00a0materias primas e insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier \u00a0prima, ayuda, premio, est\u00edmulo o incentivo del Gobierno del pa\u00eds de origen o de \u00a0exportaci\u00f3n o de sus organismos p\u00fablicos o mixtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de tipos de \u00a0cambio m\u00faltiples en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n, as\u00ed como la existencia \u00a0de alguna forma de sostenimiento de los ingresos o precios cuando con ello se \u00a0otorgue una ventaja, igualmente podr\u00e1n ser considerados como subvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Elementos para determinar la subvenci\u00f3n. La cuant\u00eda de la subvenci\u00f3n se \u00a0calcular\u00e1 en unidades monetarias o en porcentaje ad valorem, por unidad del \u00a0producto subvencionado que se importe al territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la \u00a0subvenci\u00f3n se establecer\u00e1 deduciendo los siguientes elementos de la subvenci\u00f3n \u00a0total: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier gasto en \u00a0que necesariamente se haya tenido que incurrir para tener derecho a la \u00a0subvenci\u00f3n o para beneficiarse de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los tributos a la \u00a0exportaci\u00f3n, los derechos y otros grav\u00e1menes a que se haya sometido la \u00a0exportaci\u00f3n del producto a Colombia, destinados especialmente a neutralizar la \u00a0subvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un \u00a0interviniente dentro de la investigaci\u00f3n solicite tal deducci\u00f3n, deber\u00e1 aportar \u00a0la prueba de que la solicitud est\u00e1 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la \u00a0subvenci\u00f3n se considerar\u00e1 de &#8220;minimis&#8221; cuando esta sea inferior al 1% \u00a0ad valorem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO, AMENAZA DE \u00a0PERJUICIO, RETRASO DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA PRODUCCION EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Examen \u00a0de perjuicio. La determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio deber\u00e1 basarse en \u00a0pruebas suficientes y comprender\u00e1 el examen objetivo de los siguientes \u00a0factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n sobre \u00a0la producci\u00f3n nacional de que se trate, globalmente considerada. teniendo en \u00a0cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 Volumen de las importaciones a precios de \u00a0&#8220;dumping&#8221; o con subvenciones, particularmente para determinar si se \u00a0han incrementado de manera significativa, tanto en t\u00e9rminos absolutos como en \u00a0relaci\u00f3n con la producci\u00f3n total o el consumo en el pa\u00eds, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n de \u00a0&#8220;minimis&#8221; las importaciones si el volumen de estas es inferior al 1% \u00a0del volumen del consumo nacional del producto investigado, as\u00ed como aquellas \u00a0importaciones de un pa\u00eds que representen menos del 3% de las importaciones \u00a0totales de dicho producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Efectos de las \u00a0importaciones sobre las tendencias de la producci\u00f3n nacional en cuesti\u00f3n, en \u00a0factores tales como: los precios, la producci\u00f3n, la participaci\u00f3n en el \u00a0mercado, las utilidades, la utilizaci\u00f3n de la capacidad instalada, los \u00a0inventarios, las ventas, la captaci\u00f3n de capital o inversi\u00f3n, el empleo y los \u00a0salarios, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n sobre \u00a0los productores nacionales afectados considerando los efectos sobre la \u00a0producci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n de la capacidad instalada, los inventarios, las ventas, \u00a0la participaci\u00f3n en el mercado, los precios, el crecimiento, las utilidades, el \u00a0rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, la capitalizaci\u00f3n, el empleo \u00a0y los salarios entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n para \u00a0determinar la relaci\u00f3n causal entre las importaciones y el perjuicio aducido, \u00a0particularmente si los compradores han cambiado de proveedor. Ninguno de los \u00a0factores considerados en los numerales 1 y 2 dar\u00e1 por s\u00ed s\u00f3lo una directriz \u00a0definitiva en la determinaci\u00f3n de la existencia de perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Examen \u00a0de la amenaza de perjuicio. La amenaza de perjuicio se determinar\u00e1 cuando esta \u00a0sea inminente. Para ello el Incomex considerar\u00e1, entre otros factores, adem\u00e1s \u00a0de los contemplados en el art\u00edculo anterior del presente Decreto, los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de \u00a0un aumento sustancial de las importaciones, siempre que \u00e9stas sean hechas a \u00a0precios de &#8220;dumping&#8221; o con subvenciones, como consecuencia de la \u00a0existencia de un contrato de suministro o de la adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n, \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un aumento o \u00a0excedente en la capacidad instalada o utilizada del pa\u00eds exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Examen \u00a0del retraso sensible del establecimiento de una producci\u00f3n. Para determinar el \u00a0retraso sensible del establecimiento de una producci\u00f3n en Colombia, el Incomex \u00a0examinar\u00e1 entre otros factores, los estudios de factibilidad, empr\u00e9stitos \u00a0negociados y contratos de adquisici\u00f3n de maquinaria, conducentes a nuevos \u00a0proyectos de inversi\u00f3n o a ensanches de plantas ya existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Per\u00edodo \u00a0de an\u00e1lisis del perjuicio. El an\u00e1lisis de los factores se\u00f1alados en los \u00a0art\u00edculos 13, 14 y 15 del presente Decreto se realizar\u00e1 teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un per\u00edodo de al \u00a0menos tres a\u00f1os, dos a\u00f1os anteriores al que se halla en curso y el a\u00f1o en \u00a0curso. Cuando no haya transcurrido el primer semestre del \u00faltimo a\u00f1o, la \u00a0informaci\u00f3n deber\u00e1 referirse a los tres a\u00f1os anteriores y al per\u00edodo \u00a0transcurrido del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n acumularse \u00a0las importaciones provenientes u originarias de m\u00e1s de dos pa\u00edses sujetos a \u00a0investigaci\u00f3n, con el fin de evaluar el volumen y el efecto de \u00e9stas en la \u00a0producci\u00f3n nacional, cuando \u00e9stas no est\u00e9n sometidas a derechos provisionales o \u00a0a derechos definitivos, siempre y cuando el volumen de las importaciones \u00a0acumuladas sea inferior al 3% de las importaciones totales y la sumatoria de \u00a0las importaciones de los pa\u00edses acumulados sea superior al 7% de dichas \u00a0importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0Manifestaciones de intenci\u00f3n. El Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales evaluar\u00e1 los \u00a0casos en que las autoridades competentes del pa\u00eds de origen o exportaci\u00f3n, los \u00a0productores o los exportadores, ofrezcan a trav\u00e9s del Incomex, porque \u00e9ste lo \u00a0proponga o por iniciativa de las partes, suprimir o limitar la subvenci\u00f3n, o \u00a0revisar los precios de exportaci\u00f3n o cesar las exportaciones hacia Colombia, \u00a0seg\u00fan el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales \u00a0resultantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0investigaciones por &#8220;dumping&#8221;, el Incomex s\u00f3lo recibir\u00e1 \u00a0manifestaciones de intenci\u00f3n durante los dos meses siguientes a la fecha de la \u00a0publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que contiene la determinaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1n \u00a0los ofrecimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no incluyan el \u00a0suministro de la informaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n de realizar las verificaciones \u00a0que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se \u00a0cumplan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que ofrezcan \u00a0limitaciones cuantitativas, en los casos de investigaci\u00f3n por \u00a0&#8220;dumping&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Tr\u00e1mite \u00a0de las manifestaciones de intenci\u00f3n. En caso de presentarse manifestaciones de \u00a0intenci\u00f3n, el Incomex, mediante resoluci\u00f3n motivada, dentro de los 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n, las comunicar\u00e1 a los \u00a0participantes en la investigaci\u00f3n, concedi\u00e9ndoles un plazo de cinco d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para manifestar al Incomex, por escrito, sus comentarios sobre el \u00a0contenido de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un plazo de 15 \u00a0d\u00edas, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que comunica las \u00a0manifestaciones de intenci\u00f3n, el Incomex convocar\u00e1 al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales para exponer ante \u00e9ste los t\u00e9rminos de las mismas y los comentarios \u00a0recibidos al respecto. El Comit\u00e9 formular\u00e1 al Ministerio de Comercio Exterior \u00a0una recomendaci\u00f3n sobre ellos. El Ministerio de Comercio Exterior adoptar\u00e1 y \u00a0publicar\u00e1 la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente a los intereses del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0mediante resoluci\u00f3n, al aceptar el ofrecimiento, podr\u00e1 disponer que no se \u00a0cobren derechos &#8220;antidumping&#8221;, o compensatorios, o que se cobren en \u00a0un monto inferior al margen de &#8220;dumping&#8221; o de subvenci\u00f3n \u00a0identificado, o que s\u00f3lo se cobren a partir de cierta fecha, o hasta cierta \u00a0fecha. La aplicaci\u00f3n de las concesiones que contenga la decisi\u00f3n que se haya \u00a0tomado quedar\u00e1 condicionada al cumplimiento de los ofrecimientos hechos con las \u00a0manifestaciones de intenci\u00f3n que acept\u00f3 el Ministerio de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las resoluciones \u00a0correspondientes, el Ministerio de Comercio Exterior, dispondr\u00e1 igualmente que, \u00a0en caso de incumplimiento o de renuncia de la autoridad, del productor, o del \u00a0exportador oferentes a facilitar informaci\u00f3n peri\u00f3dica relativa al cumplimiento, \u00a0el Incomex podr\u00e1 establecer la aplicaci\u00f3n inmediata de derechos provisionales \u00a0sobre la base de la mejor informaci\u00f3n disponible sin perjuicio de declarar el \u00a0incumplimiento mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de recibir \u00a0las manifestaciones de intenci\u00f3n la autoridad determina que no existe m\u00e9rito \u00a0para la imposici\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221; o compensatorios \u00a0definitivos, en la resoluci\u00f3n que ponga fin a la investigaci\u00f3n se indicar\u00e1 que \u00a0cesa la obligatoriedad de los ofrecimientos que se hayan aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Derechos \u00a0&#8220;antidumping&#8221;&#8216; y derechos compensatorios. El Ministerio de Comercio \u00a0Exterior, o el Incomex, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n determinar y ordenar el cobro de \u00a0derechos &#8220;antidumping&#8221; o de derechos compensatorios, definitivos, o \u00a0provisionales, a la importaci\u00f3n de todo producto objeto de &#8220;dumping&#8221; \u00a0o de subvenci\u00f3n, respecto del cual se haya comprobado que causa, amenaza causar \u00a0un perjuicio importante a la producci\u00f3n nacional, o retrasa sensiblemente el \u00a0establecimiento de una producci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los \u00a0derechos, generalmente podr\u00e1 expresarse en una de las siguientes formas o como \u00a0combinaci\u00f3n de ellas, si fuere necesario: en porcentaje ad valorem, o de \u00a0acuerdo con un precio base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no existir \u00a0obligaciones internacionales aplicables sobre la materia, se podr\u00e1n determinar \u00a0derechos &#8220;antidumping&#8221; o derechos compensatorios, previa constataci\u00f3n \u00a0del &#8220;dumping&#8221; o de la subvenci\u00f3n y se considerar\u00e1 si en el pa\u00eds \u00a0exportador o de origen se otorgar\u00eda la prueba de perjuicio a las exportaciones \u00a0colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. C\u00e1lculo \u00a0de los derechos. Siempre que la informaci\u00f3n lo permita y que las \u00a0caracter\u00edsticas de la investigaci\u00f3n lo posibiliten, los derechos deber\u00e1n \u00a0calcularse teniendo en cuenta el monto suficiente para eliminar el perjuicio \u00a0importante, la amenaza de perjuicio importante, o el retraso sensible para el \u00a0establecimiento de una producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precio del \u00a0producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los precios a los \u00a0cuales se vende el producto en el mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El efecto de las \u00a0medidas en el mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de un \u00a0derecho &#8220;antidumping&#8221; o de un derecho compensatorio, no ser\u00e1 superior \u00a0al margen de &#8220;dumping&#8221; o a la cuant\u00eda de la subvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Derechos \u00a0provisionales. El Incomex \u00fanicamente para impedir que se cause el perjuicio \u00a0durante el plazo de la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 aplicar, mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada s\u00f3lo susceptible de revocaci\u00f3n directa, derechos provisionales, si \u00a0despu\u00e9s de dar a la parte investigada oportunidad razonable de participar en la \u00a0investigaci\u00f3n, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el \u00a0efecto env\u00ede, se llega a la conclusi\u00f3n preliminar de que existe \u00a0&#8220;dumping&#8221; o subvenci\u00f3n y que existe prueba suficiente del \u00a0consiguiente perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0investigaciones contra importaciones de productos originarios de pa\u00edses con los \u00a0cuales Colombia no haya adquirido compromisos internacionales para la \u00a0aplicaci\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221; o de derechos compensatorios, el \u00a0Incomex podr\u00e1 imponer derechos provisionales en la resoluci\u00f3n que decida la \u00a0apertura, sin que para ello sea necesario haber dado a los interesados la \u00a0oportunidad a que se refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de los \u00a0derechos &#8220;antidumping&#8221; o compensatorios provisionales se se\u00f1alar\u00e1 en \u00a0la resoluci\u00f3n que los fije y se pagar\u00e1n, cualquiera que sea el importador, \u00a0sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluy\u00f3 que se \u00a0efectuaron importaciones a precio de &#8220;dumping&#8221;, o con subvenciones y \u00a0que causen perjuicio a una producci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos pagos podr\u00e1n \u00a0suplirse mediante el otorgamiento de una garant\u00eda que se constituir\u00e1 ante \u00a0autoridad aduanera correspondiente, teniendo en cuenta el plazo se\u00f1alado en la \u00a0respectiva resoluci\u00f3n emitida por el Incomex. Las garant\u00edas se regir\u00e1n por lo \u00a0dispuesto en las disposiciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n se \u00a0publicar\u00e1 en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Cap\u00edtulo Incomex, \u00a0debi\u00e9ndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el art\u00edculo 38 \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Derechos \u00a0definitivos. Cuando se hubiere establecido un derecho &#8220;antidumping&#8221;, \u00a0o un derecho compensatorio definitivo, ese derecho se percibir\u00e1 en las cuant\u00edas \u00a0se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n que los fije, cualquiera que sea el importador, \u00a0sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya \u00a0concluido que se efect\u00faan a precio de &#8220;dumping&#8221;, o con subvenciones y \u00a0que causan perjuicio a una producci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Comercio Exterior, previo concepto del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, \u00a0adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente a los intereses del pa\u00eds y podr\u00e1 \u00a0determinar que el derecho &#8220;antidumping&#8221; o el compensatorio sea \u00a0inferior al margen de &#8220;dumping&#8221;, o a la cuant\u00eda de la subvenci\u00f3n, si \u00a0un monto inferior es suficiente para eliminar el perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0Imposici\u00f3n de derechos por importaciones masivas o incumplimiento. Adem\u00e1s de \u00a0los casos previstos en el art\u00edculo anterior, el Ministerio de Comercio Exterior \u00a0podr\u00e1 ordenar la imposici\u00f3n de derechos definitivos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se produzca \u00a0un da\u00f1o por importaciones masivas objeto de &#8220;dumping&#8221;, o con \u00a0subvenciones a la exportaci\u00f3n a las que se refiere el art\u00edculo 2 del presente \u00a0Decreto, nacionalizadas dentro de los 90 d\u00edas anteriores a la fecha de \u00a0imposici\u00f3n de los derechos provisionales, pero en ning\u00fan caso antes de la fecha \u00a0de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n en los casos \u00a0de &#8220;dumping&#8221;, o antes de la fecha de invitaci\u00f3n a celebrar las \u00a0consultas a que se refiere el art\u00edculo 35 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se \u00a0presenten incumplimientos en las manifestaciones de intenci\u00f3n que se hubieran \u00a0aceptado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 18 del presente Decreto, sobre \u00a0las importaciones despachadas para consumo en los 90 d\u00edas anteriores a la fecha \u00a0del establecimiento de los derechos provisionales pero en ning\u00fan caso antes del \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Medidas \u00a0antielusi\u00f3n. Podr\u00e1n incluirse en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un derecho \u00a0definitivo vigente sobre un producto importado, las partes, piezas o \u00a0componentes destinados a operaciones de montaje o terminaci\u00f3n en Colombia si se \u00a0ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El producto \u00a0montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es similar al \u00a0producto objeto de derechos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El montaje o la \u00a0terminaci\u00f3n en Colombia es efectuada por una parte que est\u00e1 vinculada al \u00a0exportador o productor cuyas exportaciones est\u00e1n sujetas a derechos \u00a0definitivos, o que act\u00faa en nombre de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las piezas o \u00a0componentes se han obtenido en el pa\u00eds sometido al derecho vigente, del \u00a0exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de \u00a0proveedores del exportador, o del productor o de una parte del pa\u00eds exportador \u00a0que suministra en nombre del exportador o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las importaciones \u00a0de piezas, partes o componentes y las operaciones de ensamble o terminaci\u00f3n han \u00a0aumentado desde la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n que dio lugar a la imposici\u00f3n \u00a0de derechos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El costo total de \u00a0las piezas, partes o componentes es igual o superior al 70% del costo total de \u00a0todas las piezas o componentes utilizados en las operaciones de montaje o de \u00a0terminaci\u00f3n del producto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existen pruebas de \u00a0&#8220;dumping&#8221; en el producto producido con estas piezas, resultante de \u00a0comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia y el \u00a0valor normal previamente establecido del producto similar cuando fue sometido \u00a0al derecho &#8220;antidumping&#8221; definitivo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Existen pruebas de \u00a0que es necesaria la inclusi\u00f3n de esas piezas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las \u00a0resoluciones de imposici\u00f3n de derechos definitivos para evitar el perjuicio a \u00a0la producci\u00f3n nacional del producto similar al sujeto a derechos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0podr\u00e1n imponer derechos provisionales sobre las partes, piezas o componentes \u00a0hasta por el monto de los derechos definitivos vigentes sobre el producto \u00a0terminado, cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los puntos 1 \u00a0a 6, y definitivos cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los \u00a0puntos 1 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0Excedentes y devoluciones. Habr\u00e1 lugar a devoluciones, o al cobro reducido de \u00a0la garant\u00eda, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos \u00a0definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado, o \u00a0garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se establezca un \u00a0derecho definitivo por amenaza de perjuicio, o por retraso sensible al \u00a0establecimiento de una producci\u00f3n en Colombia sin que se haya producido todav\u00eda \u00a0el perjuicio, por el monto total del derecho pagado o por la devoluci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de no \u00a0establecerse derechos definitivos, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la garant\u00eda o \u00a0de la totalidad de lo pagado a t\u00edtulo de derechos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN devolver\u00e1 los \u00a0excedentes siguiendo el tr\u00e1mite previsto en las disposiciones aduaneras para el \u00a0reembolso de dinero a los importadores, u ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0Aplicaci\u00f3n y vigencia de los derechos &#8220;antidumping&#8221; y compensatorios. \u00a0Un derecho &#8220;antidumping&#8221; o un derecho compensatorio permanecer\u00e1 \u00a0vigente m\u00e1ximo durante cinco (5) a\u00f1os, a menos que persistan las causas que lo \u00a0originaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan producto \u00a0importado podr\u00e1 ser objeto simult\u00e1neamente de derechos &#8220;antidumping&#8221; \u00a0y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situaci\u00f3n \u00a0resultante del &#8220;dumping&#8221; o de las subvenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN aplicar\u00e1 los \u00a0derechos &#8220;antidumping&#8221; y compensatorios conforme a las disposiciones \u00a0legales y a la resoluci\u00f3n que imponga los derechos, as\u00ed como a las normas de \u00a0recaudo, constituci\u00f3n de garant\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s materias relacionadas \u00a0con los grav\u00e1menes arancelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las \u00a0investigaciones que se adelanten obstaculizar\u00e1n la introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Revisi\u00f3n \u00a0de los derechos. A partir del primer a\u00f1o de la imposici\u00f3n de derechos \u00a0definitivos y siempre que hayan cambiado las condiciones que motivaron su \u00a0imposici\u00f3n, el Incomex, de oficio o a solicitud de parte interesada, podr\u00e1 \u00a0ordenar la reapertura de la investigaci\u00f3n para llevar a cabo revisiones de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que \u00a0ordena la reapertura de la investigaci\u00f3n se asimilar\u00e1, para efectos \u00a0procedimientales, a la resoluci\u00f3n que adopta la decisi\u00f3n preliminar. En ning\u00fan \u00a0caso el plazo entre la resoluci\u00f3n de reapertura y la que adopta la \u00a0determinaci\u00f3n definitiva, ser\u00e1 superior a cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0definitivos que se hubieran establecido permanecer\u00e1n vigentes durante la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelante con motivo de una revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Adopci\u00f3n \u00a0de decisiones. Todas las decisiones en el curso de la investigaci\u00f3n, se tomar\u00e1n \u00a0con base en la mejor informaci\u00f3n disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para la \u00a0verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n oportuna y adecuadamente allegada a la \u00a0investigaci\u00f3n, el Incomex requiera la participaci\u00f3n del peticionario o de la \u00a0parte interesada, deber\u00e1 ponerla previamente en su conocimiento. Si \u00e9stos no \u00a0permiten realizar la verificaci\u00f3n se tendr\u00e1 por cierta la informaci\u00f3n, salvo \u00a0que existan elementos de convicci\u00f3n en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Inicio \u00a0del procedimiento. El Incomex podr\u00e1 iniciar el procedimiento al que se refiere \u00a0este Decreto de oficio o a petici\u00f3n de parte principal de la producci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0Investigaci\u00f3n oficiosa. El Incomex podr\u00e1 adelantar oficiosamente una \u00a0investigaci\u00f3n, cuando existan pruebas suficientes que permitan presumir la \u00a0existencia del perjuicio ocasionado por las importaciones los precios de \u00a0&#8220;dumping&#8221;, o con subvenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sobre \u00a0el perjuicio, necesaria para que se adelante la investigaci\u00f3n, debe ser \u00a0presentada por los productores nacionales afectados o interesados, de \u00a0conformidad con los requerimientos del Incomex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. \u00a0Iniciaci\u00f3n del procedimiento a petici\u00f3n de parte principal de la producci\u00f3n \u00a0nacional. El Incomex podr\u00e1 iniciar el procedimiento cuando as\u00ed lo soliciten los \u00a0productores nacionales en representaci\u00f3n de parte principal de la producci\u00f3n \u00a0nacional que se considere perjudicada por importaciones de productos similares, \u00a0con &#8220;dumping&#8221; o con subvenciones, efectuadas dentro de los 12 meses \u00a0anteriores a la solicitud, o que se hallen en curso. La solicitud tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0ser presentada por una asociaci\u00f3n de productores que cumpla con los mismos \u00a0requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de \u00a0las investigaciones a las que se refiere este Decreto, se entiende por \u00a0importaciones en curso las que se realicen al amparo de registros de \u00a0importaci\u00f3n vigentes y las que se deban realizar en desarrollo de contratos \u00a0comerciales vigentes, o de licitaciones adjudicadas, cuyos embarques se \u00a0produzcan dentro del per\u00edodo de investigaci\u00f3n determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. \u00a0Requisitos de la petici\u00f3n. La solicitud a que se refiere el art\u00edculo anterior \u00a0deber\u00e1 presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la gu\u00eda \u00a0elaborada por la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales del Incomex, \u00a0diligenciando los formularios y anexando la documentaci\u00f3n exigida en los \u00a0mismos. Dicha documentaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse en la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales, o en las oficinas regionales, o seccionales del Incomex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0contendr\u00e1 adem\u00e1s, como m\u00ednimo, las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n del \u00a0peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda de cuya importaci\u00f3n se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pa\u00edses de origen o \u00a0de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nombre y domicilio \u00a0de los importadores y exportadores, si se conocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precios de \u00a0exportaci\u00f3n y valor normal en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Est\u00edmulo, \u00a0incentivos, prima, subvenci\u00f3n, o ayuda de cualquier clase que se otorgue al \u00a0bien importado, o a sus materias primas e insumos en el pa\u00eds de origen o de \u00a0exportaci\u00f3n, autoridad u organismo que la otorga, indicando en su caso la \u00a0disposici\u00f3n aplicable y de ser posible, el valor o monto del mismo y su \u00a0incidencia sobre el precio del producto importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinaci\u00f3n del \u00a0perjuicio de su amenaza, o del retraso sensible del establecimiento de una \u00a0producci\u00f3n en Colombia, producido por las importaciones que se efect\u00faen a \u00a0precio de &#8220;dumping&#8221;, o con subvenciones, mediante indicadores de la \u00a0producci\u00f3n, de las ventas, de la utilizaci\u00f3n de la capacidad instalada y del \u00a0comportamiento de las utilidades, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ofrecimiento de \u00a0presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la \u00a0informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Entrega de las pruebas \u00a0que se pretenden hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Elementos para \u00a0determinar la casualidad entre la pr\u00e1ctica y el perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Identificaci\u00f3n de \u00a0la documentaci\u00f3n confidencial y resumen o versi\u00f3n no confidencial de tal \u00a0documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. \u00a0Recepci\u00f3n de conformidad. Si el Incomex, al examinar la petici\u00f3n encuentra que \u00a0\u00e9sta cumple con los requisitos del art\u00edculo anterior, la recibir\u00e1 de \u00a0conformidad, informando de ello al peticionario, dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Incomex \u00a0encuentra que se hace necesario solicitar informaci\u00f3n adicionar para efectos de \u00a0la recepci\u00f3n de conformidad, la requerir\u00e1 al peticionario. Este requerimiento \u00a0interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino establecido en el inciso anterior, que comenzar\u00e1 a \u00a0correr nuevamente cuando el peticionario aporte la informaci\u00f3n requerida. Una \u00a0vez se allegue la informaci\u00f3n solicitada, el Incomex proceder\u00e1, dentro del \u00a0t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado, a recibir de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos dos \u00a0meses, contados a partir de la solicitud de informaci\u00f3n adicional, \u00e9sta no ha \u00a0sido allegada en su totalidad, se considerar\u00e1 que el peticionario ha desistido \u00a0de la petici\u00f3n y se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u00a0Evaluaci\u00f3n de la petici\u00f3n de imposici\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221;. El \u00a0Incomex contar\u00e1 con un plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la fecha del env\u00edo \u00a0de la comunicaci\u00f3n del recibo de conformidad, para evaluar la petici\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n para la imposici\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221;, pudiendo \u00a0pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio, o a petici\u00f3n del interesado, \u00a0con el fin de establecer la existencia de m\u00e9rito para abrir investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0m\u00e9rito para abrir una investigaci\u00f3n sobre &#8220;dumping&#8221; depender\u00e1 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comprobaci\u00f3n de \u00a0que la solicitud se hace en nombre de parte principal de la producci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de \u00a0indicios suficientes del &#8220;dumping&#8221;, del perjuicio y de la relaci\u00f3n \u00a0causal entre estos dos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00a0Evaluaci\u00f3n de la petici\u00f3n de imposici\u00f3n de derechos compensatorios. Cuando se \u00a0trate de investigaci\u00f3n sobre subvenciones, el Incomex dentro de los 5 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes al recibo de conformidad, dar\u00e1 a las autoridades de los \u00a0pa\u00edses cuyos productos sean objeto de investigaci\u00f3n, la oportunidad para que \u00a0dentro de un plazo m\u00e1ximo de un mes, eleven consultas con el fin de dilucidar \u00a0los hechos del caso y llegar a una soluci\u00f3n mutuamente convenida entre las \u00a0autoridades colombianas y las del pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez transcurrido \u00a0el mes para las consultas previas a la apertura, el Incomex contar\u00e1 con un \u00a0plazo de 20 d\u00edas h\u00e1biles para evaluar el m\u00e9rito de la solicitud de \u00a0investigaci\u00f3n para la imposici\u00f3n de derechos compensatorios, con el fin de \u00a0decidir la apertura. Si como consecuencia de las consultas previstas en el \u00a0inciso anterior se llegase a la soluci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada, el Incomex se abstendr\u00e1 \u00a0de abrir investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0m\u00e9rito para abrir la investigaci\u00f3n sobre subsidios depender\u00e1 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comprobaci\u00f3n de \u00a0que la solicitud se hace en nombre de parte principal de la producci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de \u00a0indicios suficientes del subsidio, del perjuicio y de la relaci\u00f3n causal entre \u00a0estos dos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. \u00a0Consultas. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, la \u00a0oportunidad de elevar consultas se dar\u00e1 igualmente durante todo el plazo de la \u00a0investigaci\u00f3n. En tal caso, el plazo del mes previsto para la tramitaci\u00f3n de \u00a0las consultas no suspender\u00e1 los dem\u00e1s plazos y t\u00e9rminos establecidos para la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Apertura \u00a0de la investigaci\u00f3n e imposici\u00f3n de derechos profesionales. Si al evaluar la \u00a0petici\u00f3n, el Incomex encuentra razones para abrir la investigaci\u00f3n, as\u00ed lo \u00a0dispondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada, que se publicar\u00e1 dentro de los plazos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 34 y 35 del presente Decreto, en la Gaceta del \u00a0Ministerio de Comercio Exterior, Cap\u00edtulo Incomex. Si no se encontrare \u00a0justificaci\u00f3n para abrir la investigaci\u00f3n, el Incomex as\u00ed lo dispondr\u00e1, \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada, dentro de los mismos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ordene \u00a0abrir investigaci\u00f3n contra importaciones de productos originarios de pa\u00edses con \u00a0los cuales Colombia no haya adquirido compromisos internacionales para la \u00a0aplicaci\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221; o de derechos compensatorios, el \u00a0Incomex, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 21 del presente Decreto, \u00a0podr\u00e1 imponer derechos provisionales en la resoluci\u00f3n que decida la apertura. \u00a0En este caso los cuestionarios del Incomex ser\u00e1n enviados con posterioridad a \u00a0la imposici\u00f3n de los derechos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Env\u00edo y \u00a0recepci\u00f3n de cuestionarios. Dentro de los siete d\u00edas h\u00e1biles siguientes, \u00a0contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ordena abrir \u00a0la investigaci\u00f3n, el Incomex deber\u00e1 remitir copia del acto y de los formularios \u00a0que para tal efecto haya dise\u00f1ado para requerir informaci\u00f3n sobre el caso a las \u00a0partes interesadas que se relacionen en la petici\u00f3n, a la direcci\u00f3n all\u00ed \u00a0suministrada, y a los representantes diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds de \u00a0origen o de exportaci\u00f3n. A los dem\u00e1s interesados se les convocar\u00e1 mediante \u00a0aviso publicado por una sola vez un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. El \u00a0Incomex observar\u00e1 los mismos t\u00e9rminos para el env\u00edo de los cuestionarios \u00a0posteriores a la determinaci\u00f3n preliminar, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes \u00a0interesadas deber\u00e1n devolver los formularios debidamente diligenciados dentro \u00a0de los 40 d\u00edas calendario siguientes, contados a partir de la fecha del env\u00edo \u00a0de los mismos, sin perjuicio de los plazos previstos en los acuerdos \u00a0comerciales que suscriba el pa\u00eds. Este plazo podr\u00e1 prorrogarse, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, hasta por 10 d\u00edas calendario adicionales, en caso de \u00a0solicitud debidamente justificada por parte de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas que \u00a0env\u00eden los productores o exportadores en el extranjero, deber\u00e1n presentarse en \u00a0idioma espa\u00f1ol, o en su defecto deber\u00e1 allegarse traducci\u00f3n oficial, as\u00ed como \u00a0para los documentos con los que se pretende demostrar lo afirmado por cada \u00a0interesado en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0Determinaci\u00f3n preliminar. Dentro de un plazo de 65 d\u00edas calendario, contados a \u00a0partir de la fecha de apertura de la investigaci\u00f3n, el Incomex deber\u00e1, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, pronunciarse respecto de las decisiones preliminares de la \u00a0investigaci\u00f3n, y si es del caso podr\u00e1 ordenar el establecimiento de derechos \u00a0provisionales. En ning\u00fan caso podr\u00e1 adoptarse la determinaci\u00f3n preliminar antes \u00a0de transcurridos 60 d\u00edas calendario contados a partir de la publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n que ordena la apertura al voto dispuesto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 37 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que \u00a0circunstancias especiales lo ameriten, el Incomex podr\u00e1 prorrogar, de oficio o \u00a0a petici\u00f3n de parte interesada, hasta en un mes, el plazo se\u00f1alado para la \u00a0determinaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0documentaci\u00f3n y la informaci\u00f3n recibida 15 d\u00edas antes del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para \u00a0la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n preliminar, podr\u00e1 no ser considerada en la \u00a0determinaci\u00f3n preliminar, pero en todo caso ser\u00e1 tenida en cuenta para la \u00a0conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. \u00a0Audiencia entre intervinientes. Dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes a \u00a0la publicaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n preliminar, las partes interesadas en la \u00a0investigaci\u00f3n, y en general quienes acrediten tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en la \u00a0misma, podr\u00e1n solicitar la celebraci\u00f3n de una audiencia entre intervinientes \u00a0que representen intereses distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incomex cuenta con \u00a0cinco d\u00edas h\u00e1biles para convocar su celebraci\u00f3n. La audiencia deber\u00e1 llevarse a \u00a0cabo en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la fecha en que se presenta la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. \u00a0Conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Habi\u00e9ndose dado oportunidad a las partes \u00a0interesadas intervinientes para presentar sus razones, y con base en las \u00a0pruebas e informaci\u00f3n disponible, el Incomex convocar\u00e1 al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales, para informar sobre las conclusiones de la investigaci\u00f3n, dentro \u00a0de un t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n que contiene la determinaci\u00f3n preliminar, para que \u00e9ste concept\u00fae \u00a0sobre ellos. El t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado podr\u00e1 prorrogarse hasta en un mes cuando \u00a0el Incomex considere que circunstancias especiales lo ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producido el concepto \u00a0del Comit\u00e9, el Ministerio de Comercio Exterior, dentro del mes siguiente, \u00a0adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente mediante resoluci\u00f3n motivada, que se \u00a0comunicar\u00e1 a las partes interesadas en la forma establecida en el art\u00edculo 38 \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una investigaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 darse por concluida en cualquier momento entre otras razones, cuando el \u00a0margen de &#8220;dumping&#8221;, la cuant\u00eda de la subvenci\u00f3n o el volumen de las \u00a0importaciones sea de &#8220;minimis&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Plazo de \u00a0la investigaci\u00f3n. Para realizar y dar por concluida la investigaci\u00f3n, las \u00a0autoridades dispondr\u00e1n de un plazo m\u00e1ximo de ocho meses, contados a partir de \u00a0la fecha de publicaci\u00f3n del acto que orden\u00f3 su apertura, incluidas las \u00a0pr\u00f3rrogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho \u00a0t\u00e9rmino y cuando se considere conveniente, el Incomex podr\u00e1 pedir y allegar \u00a0pruebas e informaciones de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona que \u00a0demuestre inter\u00e9s en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Reserva \u00a0de documentos confidenciales. El Incomex al iniciar la actuaci\u00f3n har\u00e1 cuaderno \u00a0separado para llevar en \u00e9l los documentos que las autoridades, el peticionario, \u00a0o las partes interesadas aporten con car\u00e1cter confidencial. Tales documentos \u00a0recibir\u00e1n tratamiento confidencial de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no podr\u00e1n ser registrados sino por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes aporten \u00a0documentos confidenciales deber\u00e1n enviar res\u00famenes no confidenciales de ellos. \u00a0Si el Incomex considera que los documentos aportados como confidenciales no \u00a0revisten tal car\u00e1cter, solicitar\u00e1 a quien los aporte el levantamiento de dicha \u00a0confidencialidad o la manifestaci\u00f3n de las razones por las cuales se abstiene \u00a0de hacerlo, en escrito dirigido al Incomex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter reservado \u00a0de un documento no ser\u00e1 oponible a que las autoridades lo soliciten para el \u00a0debido ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las \u00a0autoridades asegurar la reserva de tales documentos cuando lleguen a conocerlos \u00a0en el curso de los procedimientos a los que se refiere este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, se aporten documentos como \u00a0confidenciales y no se alleguen los res\u00famenes no confidenciales \u00a0correspondientes, o no se levante la confidencialidad cuando el Incomex lo \u00a0solicite, o no se expresen las razones por las cuales el aportante se abstiene \u00a0de hacerlo, o cuando \u00e9stas no est\u00e9n debidamente justificadas, se podr\u00e1 no tomar \u00a0en cuenta, dentro de la investigaci\u00f3n, la documentaci\u00f3n aportada como \u00a0confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Acceso a \u00a0expediente. Cualquier persona podr\u00e1 tener acceso a los documentos no \u00a0confidenciales de que trata este Decreto y podr\u00e1 solicitar la expedici\u00f3n de \u00a0fotocopias de ellos, en la forma prevista en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. \u00a0Procedimientos y requisitos. El Incomex establecer\u00e1 los procedimientos \u00a0internos, la gu\u00eda de solicitud, los formularios y dem\u00e1s requisitos necesarios \u00a0para el cumplimiento del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. \u00a0Competencias. Para los efectos de lo se\u00f1alado en este Decreto el Ministerio de \u00a0Comercio Exterior, el Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2350 de 1991 \u00a0y el Incomex tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de \u00a0Comercio Exterior. Adoptar las decisiones definitivas y resolver acerca de las \u00a0manifestaciones de intenci\u00f3n que se le presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comit\u00e9 de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales. Conceptuar al Ministerio de Comercio Exterior sobre las \u00a0manifestaciones de intenci\u00f3n, los resultados de la investigaci\u00f3n y autorizar \u00a0las pr\u00f3rrogas del plazo de la investigaci\u00f3n, cuando existan razones que lo \u00a0justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incomex. Practicar \u00a0evaluaci\u00f3n formal de las solicitudes presentadas de acuerdo con lo se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 32, evaluar el m\u00e9rito para la apertura de la investigaci\u00f3n y \u00a0decidir sobre ella, comunicar mediante resoluci\u00f3n motivada el resultado de la \u00a0evaluaci\u00f3n preliminar e imponer los derechos provisionales a los que se refiere \u00a0el art\u00edculo 21 cuando haya lugar a ello, comunicar mediante resoluciones, los \u00a0t\u00e9rminos de las manifestaciones de intenci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 18 \u00a0y preparar por cada caso un estudio que incluya los resultados de la \u00a0investigaci\u00f3n, sin perjuicio de todas las dem\u00e1s facultades inherentes que le \u00a0asisten como autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. El Comit\u00e9 \u00a0de Pr\u00e1cticas Comerciales al que se refiere el art\u00edculo 31 del Decreto 2350 de 1991 \u00a0oir\u00e1 el concepto del Superintendente de Industria y Comercio o su delegado, \u00a0antes de efectuar la recomendaci\u00f3n al Ministro de Comercio Exterior a la que se \u00a0hace referencia en los art\u00edculos 18 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. \u00a0Aplicaci\u00f3n. El presente Decreto se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo previsto en los \u00a0tratados, convenios y acuerdos internacionales celebrados por Colombia que \u00a0regulen espec\u00edficamente la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. \u00a0Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n en el DIARIO \u00a0OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 150 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 10 de febrero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Daniel Mazuera G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 299 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (febrero 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0regula la aplicaci\u00f3n de derechos &#8220;antidumping&#8221; y de derechos \u00a0compensatorios. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Derogado \u00a0por el Decreto 653 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba y por el Decreto 991 de 1998, \u00a0art\u00edculo 108. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 85 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-25132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}