{"id":25142,"date":"2023-07-13T18:26:34","date_gmt":"2023-07-13T18:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-326-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:34","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:34","slug":"decreto-326-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-326-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 326 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 326 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta \u00a0parcialmente la Ley 174 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1383 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de \u00a0las que le confiere el ordinal 11 del art\u00edculo 189 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Costo de los \u00a0Inventarios. A partir del a\u00f1o gravable de 1995 los contribuyentes obligados a \u00a0presentar su declaraci\u00f3n de renta firmada por revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, \u00fanicamente pueden determinar el costo de enajenaci\u00f3n de los activos \u00a0movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3 del \u00a0art\u00edculo 62 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. De acuerdo con el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 34 del Decreto 187 de 1975, \u00a0la autorizaci\u00f3n para adoptar un sistema de reconocido valor t\u00e9cnico con el \u00a0objeto de determinar el costo de enajenaci\u00f3n de los activos movibles, debe \u00a0solicitarse a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que \u00a0corresponda al domicilio del contribuyente, con seis (6) meses de antelaci\u00f3n al \u00a0vencimiento del respectivo a\u00f1o gravable. (Nota: Para vigencia de este par\u00e1grafo, ver Decreto 1333 de 1996, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Modificado por el Decreto 1383 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los contribuyentes que hasta el a\u00f1o gravable \u00a0de 1994 calcularon los costos de enajenaci\u00f3n de activos movibles por el sistema \u00a0de juego de inventarios y deben adoptar el sistema de inventarios permanentes \u00a0en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 174 de 1994, \u00a0tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 1995 para poner en pr\u00e1ctica dicho \u00a0sistema. En la misma fecha, los contribuyentes que se encuentren en la \u00a0situaci\u00f3n mencionada y deseen hacer uso de la opci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 62 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n presentar la correspondiente \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo \u00a02\u00ba: \u201cLos contribuyentes que \u00a0hasta el a\u00f1o gravable de 1994 calcularon los costos de enajenaci\u00f3n de los \u00a0activos movibles por el sistema de juego de inventarios y deben adoptar el \u00a0sistema de inventarios permanentes en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02\u00ba. de la Ley 174 de 1994, tienen seis (6) meses de plazo, contados desde la fecha \u00a0de publicaci\u00f3n de este Decreto, para poner en pr\u00e1ctica dicho sistema. Dentro de \u00a0este mismo plazo deben presentar la correspondiente solicitud, los \u00a0contribuyentes que se encuentren en la situaci\u00f3n mencionada y deseen hacer uso \u00a0de la opci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 62 del Estatuto \u00a0Tributario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.17.8. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Desmonte de la \u00a0Provisi\u00f3n UEPS o LIFO. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 174 de 1994, \u00a0los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben demostrar, a partir del \u00a0a\u00f1o gravable de 1995, las diferencias existentes al 31 de diciembre de 1994 entre \u00a0el valor de los inventarios detallados, valorados por m\u00e9todos distintos de las \u00a0\u00faltimas entradas, primeras salidas y el valor neto asignado a los mismos \u00a0inventarios en los libros de contabilidad, con base en las provisiones o \u00a0reservas acumuladas u otros c\u00e1lculos que condujeron a la determinaci\u00f3n de dicho \u00a0valor neto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de tales diferencias se \u00a0congela al 31 de diciembre de 1994. A solicitud de los funcionarios de \u00a0impuestos, los contribuyentes sujetos al desmonte de las diferencias a que se \u00a0refiere la ley que se reglamenta, deber\u00e1n demostrar la forma de acumulaci\u00f3n y \u00a0los valores que conforman estas diferencias hasta la fecha de su congelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al desmonte de \u00a0aquella porci\u00f3n de las diferencias de inventarios referidas en el presente \u00a0art\u00edculo, que al momento de expedici\u00f3n de la Ley 174 de 1994 \u00a0estaban siendo discutidas en procesos de determinaci\u00f3n, recursos o demandas. En \u00a0caso de que los fallos resulten total o parcialmente favorables al \u00a0contribuyente, las diferencias que subsistan despu\u00e9s de la decisi\u00f3n final de \u00a0los correspondientes procesos, deber\u00e1n ser desmontadas dentro del t\u00e9rmino que \u00a0reste para completar el per\u00edodo de cinco a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0ley que se reglamenta o en el a\u00f1o en que se produzca el fallo definitivo, si es \u00a0posterior al a\u00f1o 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Procedimiento para el \u00a0Desmonte. La fracci\u00f3n de las diferencias que se desmonta, que en ning\u00fan caso \u00a0puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del valor congelado al 31 de \u00a0diciembre de 1994, se suma cada a\u00f1o al valor del inventario final, a partir del \u00a0a\u00f1o gravable de 1995, hasta agotar dicho valor congelado. El inventario final, \u00a0as\u00ed determinado, es el inicial del ejercicio siguiente. El valor de la fracci\u00f3n \u00a0que se desmonta cada a\u00f1o debe ser incluido en la respectiva declaraci\u00f3n de \u00a0renta como un ingreso, a t\u00edtulo de correcci\u00f3n monetaria fiscal. Para quienes \u00a0utilizan el sistema de juego de inventarios, el valor de la fracci\u00f3n que se \u00a0desmonta en un ejercicio no interviene en la determinaci\u00f3n del costo de ventas \u00a0del mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable de 1996 \u00a0el inventario final debe reflejar, adem\u00e1s de la fracci\u00f3n de las diferencias de inventarios \u00a0desmontada en el mismo ejercicio, el valor de las fracciones desmontadas en los \u00a0ejercicios anteriores, ajustadas por inflaci\u00f3n, inherentes a los inventarios en \u00a0existencia al cierre de cada a\u00f1o, de acuerdo con el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de \u00a0inventarios utilizado por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la \u00a0presentaci\u00f3n de estados financieros los contribuyentes pueden realizar los \u00a0ajustes y reclasificaciones necesarios para cumplir con las normas de \u00a0contabilidad generalmente aceptadas, pero de todas maneras en sus declaraciones \u00a0de renta se deben reflejar los efectos del desmonte de las diferencias de \u00a0inventarios, en la forma se\u00f1alada en el presente decreto. Para efectos de \u00a0control, deben mantener a disposici\u00f3n de los funcionarios de impuestos nacionales \u00a0las conciliaciones necesarias para explicar las diferencias entre la \u00a0contabilidad y las declaraciones de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Valor de los \u00a0Inventarios Declarados. Salvo las diferencias objeto del desmonte a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto, mientras dura dicho proceso, el valor del \u00a0inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de \u00a0descontar las provisiones para su protecci\u00f3n y otras de naturaleza contable, \u00a0que no son deducibles de acuerdo con las normas generales, debe coincidir con \u00a0el valor total registrado en los libros de contabilidad y en la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Cambio de M\u00e9todo de \u00a0Valoraci\u00f3n. De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 174 de 1994, \u00a0el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de inventarios debe ser utilizado de manera uniforme \u00a0durante todo el ejercicio gravable. Cuando un contribuyente decida cambiarlo, \u00a0deber\u00e1 hacerlo saber al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n escrita, por lo menos con dos meses de \u00a0antelaci\u00f3n al inicio del ejercicio gravable a partir del cual se realizar\u00e1 el \u00a0cambio. La comunicaci\u00f3n debe incluir, adem\u00e1s del nombre o raz\u00f3n social e \u00a0identificaci\u00f3n tributaria del contribuyente y el c\u00f3digo de actividad econ\u00f3mica, \u00a0el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n actual y el propuesto y las razones para efectuar el \u00a0cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Aval\u00fao como Costo \u00a0Fiscal. Los autoaval\u00faos incluidos en las \u00a0declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos \u00a0municipales de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Ley 44 de 1990, \u00a0y por el art\u00edculo 155 del Decreto 1421 de 1993 \u00a0en el caso de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., podr\u00e1n ser \u00a0tomados como costo para la determinaci\u00f3n de la renta o ganancia ocasional en la \u00a0enajenaci\u00f3n de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser tomados como costo, para los mismos efectos, los aval\u00faos \u00a0catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 14 de 1983, \u00a0en la forma como fueron modificados por los art\u00edculos 74 y 75, respectivamente, \u00a0de la Ley 75 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aval\u00faos no formados, a los \u00a0cuales se refiere el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 14 de 1983, \u00a0no se tendr\u00e1n en cuenta para los fines previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.17.6. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Requisitos para \u00a0Aceptar el Aval\u00fao como Costo. Para que los autoaval\u00faos \u00a0o aval\u00faos mencionados en el art\u00edculo precedente puedan ser utilizados como \u00a0costo fiscal en la enajenaci\u00f3n de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el inmueble enajenado \u00a0constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el art\u00edculo 60 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral \u00a0declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 18 de marzo de \u00a02004. Expediente: 0102(13551). Actor: Antonio Jos\u00e9 del Castillo \u00a0Solano. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0Si se trata de autoaval\u00fao, el valor que se \u00a0utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaraci\u00f3n del \u00a0Impuesto Predial Unificado y en la declaraci\u00f3n del Impuesto de Renta y \u00a0Complementarios correspondientes al a\u00f1o gravable anterior al de la enajenaci\u00f3n. (Nota: El Consejo de Estado \u00a0suspendi\u00f3 provisionalmente este numeral mediante Auto del Consejo de Estado del \u00a014 de noviembre de 2002. Expediente: 0102(13551). \u00a0Actor: Antonio Jos\u00e9 del Castillo Solano. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Auto \u00a0confirmado en Auto del 27 de febrero de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 10 \u00a0de mayo de 2018. Exp. 11001-03-27-000-2013-00034-00 \u00a0(20677). Secci\u00f3n 4\u00aa. C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez. Si se trata de aval\u00fao formado, el valor \u00a0que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaraci\u00f3n \u00a0del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable \u00a0anterior al de la enajenaci\u00f3n. (Nota: numeral suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, \u00a0mediante Auto del 16 de febrero de 2015. Secci\u00f3n 4\u00aa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los fines previstos en los numerales 2 y 3 que anteceden, no se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las modificaciones a los aval\u00faos o autoaval\u00faos \u00a0consignadas en las correcciones, adiciones o modificaciones a las declaraciones \u00a0de renta y del impuesto predial unificado correspondientes al a\u00f1o anterior al \u00a0de la enajenaci\u00f3n. (Nota: \u00a0No aplica en raz\u00f3n a las Providencias del Consejo de Estado citadas en los \u00a0numerales 2 y 3 anteriores.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios sujetos al r\u00e9gimen de ajustes integrales por \u00a0inflaci\u00f3n, deben incrementar el costo a que se refiere el presente art\u00edculo con \u00a0los ajustes realizados sobre el correspondiente aval\u00fao o autoaval\u00fao, \u00a0declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria \u00a0fiscal. (Nota: \u00a0Sobre aplicaci\u00f3n de este numeral ver Ley 1111 de 2006, art\u00edculo 78.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del presente art\u00edculo \u00a0no ser\u00e1n exigidos a los contribuyentes que demuestren no estar obligados a \u00a0presentar las correspondientes declaraciones de renta o del impuesto predial \u00a0unificado. (Nota: No \u00a0aplica en raz\u00f3n a las Providencias del Consejo de Estado citadas en los \u00a0numerales 2 y 3 anteriores.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La opci\u00f3n a que se refiere \u00a0este art\u00edculo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes \u00a0para determinar el costo fiscal de los activos fijos con base en lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para los fines se\u00f1alados en el numeral 2 del \u00a0presente art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta las modificaciones a las declaraciones \u00a0del impuesto predial unificado correspondientes al a\u00f1o gravable de 1994, \u00a0siempre que hayan sido presentadas a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de dicho \u00a0a\u00f1o. (Nota: No \u00a0aplica en raz\u00f3n a la Providencia del Consejo de Estado citada en el numeral \u00a02.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.17.7. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Efectos Contables y \u00a0Fiscales del Sistema de Ajustes por Inflaci\u00f3n. De acuerdo con el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario el sistema de ajustes por inflaci\u00f3n \u00a0aplicado seg\u00fan las disposiciones contenidas en el T\u00edtulo V del Libro I de dicho \u00a0Estatuto, con las modificaciones que le introdujo la Ley 174 de 1994, \u00a0produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el \u00a0patrimonio de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0la Ley 174 de 1994, \u00a0para efectos de la contabilidad comercial se utilizar\u00e1 el sistema de ajustes \u00a0integrales por inflaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en las normas o principios de \u00a0contabilidad generalmente aceptados, contenidos en el Decreto 2649 de 1993 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Las entidades \u00a0sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de \u00a0Valores, la Superintendencia de Salud, la Superintendencia del Subsidio \u00a0Familiar, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y otros entes \u00a0con capacidad para expedir normas o principios de contabilidad, deber\u00e1n \u00a0atenerse adem\u00e1s a lo que dispongan en materia de ajustes por inflaci\u00f3n las \u00a0respectivas entidades de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Unificaci\u00f3n de los Indices de Ajustes. De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 174 de 1994, \u00a0en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta se utilizar\u00e1n, a partir del a\u00f1o \u00a0gravable 1995, los mismos \u00edndices y las mismas clasificaciones de los ajustes \u00a0por inflaci\u00f3n registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros. \u00a0En consecuencia, para el c\u00e1lculo de los ajustes fiscales por inflaci\u00f3n se deben \u00a0tener en cuenta las siguientes reglas, adem\u00e1s de las consagradas en otras \u00a0disposiciones vigentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con excepci\u00f3n de aquellos \u00a0bienes que deben ser reexpresados con base en \u00edndices \u00a0especiales, como en el caso de los activos expresados en moneda extranjera, en \u00a0UPAC o con pacto de reajuste, los ajustes por inflaci\u00f3n se deben calcular con \u00a0relaci\u00f3n a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, \u00a0mensual acumulado o mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes opten por los ajustes \u00a0anuales, utilizar\u00e1n el PAAG mensual acumulado para las transacciones ocurridas \u00a0en el curso del a\u00f1o. Quienes opten por los ajustes mensuales utilizar\u00e1n el PAAG \u00a0mensual para todos los efectos. En consecuencia, no hay lugar a la utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00edndices basados en promedios o porcentajes del PAAG anual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de sociedades que se \u00a0constituyan durante el a\u00f1o, se aplicar\u00e1 el PAAG mensual o mensual acumulado a \u00a0partir del mes siguiente al de la constituci\u00f3n. En los casos de liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedades y sucesiones, el PAAG mensual o mensual acumulado se aplicar\u00e1 hasta \u00a0el mes anterior al de la liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si se trata de activos fijos \u00a0adquiridos durante el a\u00f1o, el costo de adquisici\u00f3n se deber\u00e1 ajustar con el \u00a0PAAG mensual o mensual acumulado, a partir del mes siguiente al de la \u00a0adquisici\u00f3n. El mismo procedimiento se utilizar\u00e1 para las adiciones o mejoras. \u00a0Los activos fijos retirados por enajenaci\u00f3n, por p\u00e9rdida o por otras causas, se \u00a0ajustar\u00e1n con el PAAG mensual o mensual acumulado, hasta el mes anterior al \u00a0retiro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las compras de mercanc\u00edas o \u00a0inventarios que se realicen durante el a\u00f1o gravable se deber\u00e1n ajustar a partir \u00a0del mes siguiente al de la compra, con base en el PAAG mensual o mensual \u00a0acumulado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La diferencia entre el valor en \u00a0libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor reexpresado el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o, seg\u00fan la tasa de cambio \u00a0en pesos para la respectiva moneda a esa fecha, constituye el ajuste que se \u00a0debe considerar como un mayor o menor valor del activo y como ingreso o gasto \u00a0financiero, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los activos se encuentran \u00a0expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su \u00a0valor, el ajuste que resulte al final del ejercicio, por la reexpresi\u00f3n de los \u00a0valores, de acuerdo con la cotizaci\u00f3n de la UPAC o el reajuste pactado, se \u00a0considera como mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso \u00a0financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una partida se haya reexpresado aplicando la tasa de cambio vigente, el valor \u00a0de la UPAC o el pacto de reajuste, no puede ajustarse adicionalmente por el PAAG \u00a0en el mismo per\u00edodo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El valor de las patentes, \u00a0derechos de marca y dem\u00e1s intangibles pagados efectivamente, se ajustar\u00e1 \u00a0siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos. El mismo \u00a0procedimiento se debe seguir respecto de los cargos diferidos que constituyan \u00a0activos no monetarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El valor de los pasivos no \u00a0monetarios pose\u00eddos el \u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo gravable, se debe ajustar con \u00a0base en la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda, el valor de la \u00a0UPAC o el reajuste convenido, determinados en esa fecha, reconociendo un gasto \u00a0o un ingreso financiero, seg\u00fan corresponda, salvo cuando tales conceptos deban \u00a0activarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Notificaci\u00f3n cuando \u00a0no se Ajustan los Activos. A partir del a\u00f1o gravable de 1995, cuando el valor de \u00a0mercado de un determinado activo sea inferior por lo menos en un treinta por \u00a0ciento (30%), al valor que resultar\u00eda si se aplicara el ajuste fiscal \u00a0respectivo, el contribuyente puede dejar de ajustarlo para los fines del \u00a0impuesto sobre la renta. En este caso debe notificar su decisi\u00f3n al \u00a0Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicci\u00f3n, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita entregada por lo menos con cuatro meses de antelaci\u00f3n a la \u00a0fecha en que vence el plazo para presentar la declaraci\u00f3n de renta del \u00a0respectivo ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contribuyente debe explicar en \u00a0dicha comunicaci\u00f3n las razones que tiene para no efectuar el ajuste y acompa\u00f1ar \u00a0los documentos necesarios para demostrar que el valor de mercado del \u00a0correspondiente activo es inferior al l\u00edmite previsto en la ley para acceder a \u00a0esa opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. No se requiere la \u00a0notificaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, cuando se trate de activos cuyo \u00a0valor de mercado se encuentra dentro de los l\u00edmites que permiten al \u00a0contribuyente no ajustarlos, siempre que su costo fiscal individual al 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o anterior al del ajuste no exceda de cincuenta millones de \u00a0pesos ($50.000.000). En estos casos, el contribuyente debe mantener dentro de \u00a0su contabilidad una certificaci\u00f3n sobre el valor de mercado del correspondiente \u00a0activo, expedida por un perito capacitado para realizar estos aval\u00faos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 353 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial neto de los activos \u00a0no monetarios que no hayan sido objeto de ajustes por inflaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio, debe excluirse de la base para el c\u00e1lculo del ajuste al patrimonio \u00a0l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Bases para los \u00a0Ajustes Fiscales. A partir del primero de enero de 1995, los contribuyentes \u00a0sujetos al r\u00e9gimen de ajustes por inflaci\u00f3n deben utilizar el costo fiscal de \u00a0los activos no monetarios para el c\u00e1lculo de los ajustes fiscales por inflaci\u00f3n \u00a0de los activos y del patrimonio; para la determinaci\u00f3n de la renta o ganancia \u00a0ocasional en la enajenaci\u00f3n de activos fijos; para el c\u00f3mputo de la deducci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica; como base para la renta presuntiva y como valor patrimonial de los \u00a0bienes. En consecuencia, el valor de los bienes y del patrimonio al comienzo \u00a0del a\u00f1o y al final del a\u00f1o anterior debe calcularse de acuerdo con el costo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo fiscal de los activos no \u00a0monetarios se establece de acuerdo con las reglas contenidas en los art\u00edculos \u00a069 y siguientes del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 65 de la Ley 75 de 1986. \u00a0El patrimonio se establece seg\u00fan los principios se\u00f1alados en los art\u00edculos 261 \u00a0y siguientes del Estatuto Tributario, excepto el valor patrimonial de los \u00a0activos no monetarios que es el mismo costo fiscal, seg\u00fan dispone el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la ley que se reglamenta. El pasivo se establece de acuerdo con los \u00a0principios consagrados en los art\u00edculos 283 y siguientes del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un activo no monetario no \u00a0haya sido objeto de ajuste por inflaci\u00f3n en el ejercicio, por cualquier motivo, \u00a0para efectos del ajuste del patrimonio l\u00edquido del mismo per\u00edodo se deducir\u00e1 su \u00a0valor patrimonial neto, calculado seg\u00fan el procedimiento previsto en el \u00a0art\u00edculo 193 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Ajustes de Bienes \u00a0Ra\u00edces, Aportes y Acciones. Las personas naturales sujetas al r\u00e9gimen de \u00a0ajustes por inflaci\u00f3n, pueden determinar el costo fiscal de los activos fijos \u00a0representados en inmuebles, acciones y aportes en sociedades, seg\u00fan el \u00a0procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 73 del Estatuto Tributario, ajustado de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 329 del mismo Estatuto. Tambi\u00e9n pueden optar por el \u00a0aval\u00fao formado o el autoaval\u00fao, en el caso de los \u00a0inmuebles de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba y en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo fiscal determinado en la \u00a0forma prevista en este art\u00edculo constituye el valor patrimonial de los \u00a0correspondientes activos, que debe ser incluido en las declaraciones de renta, \u00a0seg\u00fan dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 174 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Valor patrimonial de los Activos. Los contribuyentes no sujetos al r\u00e9gimen de ajustes por inflaci\u00f3n deben declarar sus \u00a0bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II, \u00a0Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso de la opci\u00f3n que \u00a0autoriza el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 174 de 1994 \u00a0sobre aval\u00fao formado o autoaval\u00fao de los bienes \u00a0ra\u00edces, en cuyo caso deben ce\u00f1irse a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de este decreto. (Nota 1: Ver art\u00edculo 1.2.1.6.6. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Con relaci\u00f3n al \u00a0aparte en cursiva, n\u00f3tese que la Ley 111 de 2006, art\u00edculo 78, derog\u00f3 los \u00a0art\u00edculos de \u201cajustes por inflaci\u00f3n\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Bases para la \u00a0Deducci\u00f3n Te\u00f3rica. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 353 y 354 del \u00a0Estatuto Tributario, para el c\u00e1lculo de la deducci\u00f3n te\u00f3rica correspondiente a \u00a0los a\u00f1os gravables de 1995 y 1996 no se tendr\u00e1n en cuenta los inventarios. En \u00a0consecuencia, para obtener la diferencia entre los activos no monetarios y el \u00a0patrimonio l\u00edquido inicial, a la cual se refiere el numeral 1 del mencionado \u00a0art\u00edculo 354, se tendr\u00e1n en cuenta \u00fanicamente los activos no monetarios \u00a0representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, aportes en \u00a0sociedades y acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Requisitos de la \u00a0Facturas. Los contribuyentes que utilicen el sistema de facturaci\u00f3n por \u00a0computador deber\u00e1n cumplir los requisitos indicados en el art\u00edculo 617 del \u00a0Estatuto Tributario, sobre el libro fiscal de registro de facturaci\u00f3n y el \u00a0sistema consolidado de registro de libros fiscales de facturaci\u00f3n, cuando se \u00a0encuentren en los casos se\u00f1alados en dicho art\u00edculo. Adem\u00e1s, deber\u00e1n mantener a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades tributarias las copias de las facturas expedidas \u00a0y los programas de computador utilizados para la facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. IVA sobre Servicios Funerarios. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 174 de 1994, \u00a0los servicios funerarios, los de cremaci\u00f3n, inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de \u00a0cad\u00e1veres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos y los avisos funerarios de prensa contratados a trav\u00e9s de las \u00a0funerarias est\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas. Quienes presten \u00a0servicios funerarios y de manera habitual tambi\u00e9n vendan bienes corporales \u00a0muebles gravados con el impuesto a las ventas, son responsables de este \u00a0impuesto en la forma establecida en el Estatuto Tributario, por las operaciones \u00a0de venta. (Nota 1: Ver art\u00edculo 1.3.1.8.4. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Para aplicaci\u00f3n del \u00a0aparte en cursiva, ver Ley 488 de 1998, art\u00edculo 48.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Amnist\u00eda Tributaria. \u00a0Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios domiciliados \u00a0en las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial, comprendidas por los municipios de \u00a0Maicao, Manaure y Uribia en \u00a0la Guajira, Tumaco en Nari\u00f1o; Guapi en el Cauca; \u00a0Leticia en el Amazonas y la Regi\u00f3n de Urab\u00e1 compuesta \u00a0por los municipios de Arboletes, San Pedro de Urab\u00e1, Necocl\u00ed, San Juan de Urab\u00e1, \u00a0Turbo, Apartad\u00f3, Carepa, Chigorod\u00f3, Mutat\u00e1, Acand\u00ed y Ungu\u00eda, podr\u00e1n incluir \u00a0en su declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1994 los activos \u00a0movibles representados en las mercanc\u00edas que hubieren omitido en las declaraciones \u00a0de renta de los a\u00f1os gravables de 1993 y anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a investigaciones, \u00a0sanciones, requerimientos, liquidaciones o revisiones respecto de las \u00a0declaraciones de renta de los a\u00f1os gravables de 1993 y anteriores, en las \u00a0cuales tuvieron lugar las mencionadas omisiones, en lo concerniente a los \u00a0activos pose\u00eddos en el pa\u00eds, objeto de la amnist\u00eda, o a los ingresos que dieron \u00a0origen a tales bienes, para los contribuyentes que deseen hacer uso de este \u00a0beneficio y cumplan todos los requisitos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber tenido su domicilio en \u00a0alguno de los municipios ubicados dentro de las zonas de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial antes del 22 de diciembre de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentar en forma oportuna la \u00a0declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1994 e incluir en ella \u00a0una renta gravable superior a la denunciada en su declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o \u00a0gravable de 1993, a menos que declaren por primera vez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pagar, dentro del mismo t\u00e9rmino \u00a0previsto para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable de \u00a01994, una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de los inventarios \u00a0objeto de la amnist\u00eda, a t\u00edtulo de impuesto complementario al de renta. Este \u00a0impuesto tiene el car\u00e1cter de no deducible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades colombianas que \u00a0hagan uso del beneficio previsto en este art\u00edculo, previo el lleno del \u00a0requisitos se\u00f1alados para el efecto, deber\u00e1n tratar el valor de los bienes \u00a0objeto de la amnist\u00eda como superavit por utilidades \u00a0retenidas anteriores a 1994. La distribuci\u00f3n de estas utilidades a los socios o \u00a0accionistas como participaciones o dividendos, no constituye renta o ganancia \u00a0ocasional para los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La amnist\u00eda prevista en \u00a0este art\u00edculo no anula, revoca o invalida aquellos procesos respecto de los \u00a0cuales se hubiere notificado al contribuyente requerimiento especial, \u00a0emplazamiento o pliego de cargos con anterioridad al 22 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El presente decreto \u00a0rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., a 20 de febrero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Guillermo Perry \u00a0Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 326 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (febrero 20) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta \u00a0parcialmente la Ley 174 de 1994. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 1383 de 1995. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-25142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}