{"id":25156,"date":"2023-07-13T18:26:35","date_gmt":"2023-07-13T18:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-360-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:35","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:35","slug":"decreto-360-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-360-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 360 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 360 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 111 de 1996, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0conferidas por la Ley 179 de 1994, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 179 de 1994 \u00a0introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, \u00a0Org\u00e1nica del Presupuesto y en su art\u00edculo 54 autoriz\u00f3 al Gobierno para compilar \u00a0las normas de las dos leyes mencionadas, sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la compilaci\u00f3n que el Gobierno efect\u00faa \u00a0mediante el presente Decreto ser\u00e1 el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 54 de la Ley 179 de 1994, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. Este Decreto compila las normas \u00a0de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Presupuesto. Para efectos metodol\u00f3gicos al final de cada art\u00edculo del Estatuto se \u00a0informan las fuentes de las normas org\u00e1nicas compiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, ser\u00e1 el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEL SISTEMA PRESUPUESTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. La presente Ley constituye el \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ce\u00f1irse \u00a0a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema \u00a0presupuestal (Ley 38 de 1989, art. 1\u00ba, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Esta Ley Org\u00e1nica del \u00a0Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que \u00e9sta expresamente \u00a0autorice, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n \u00a0regular la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n del Presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la \u00a0definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social. En consecuencia, todos los aspectos \u00a0atinentes a estas \u00e1reas en otras legislaciones quedan derogados y los que se \u00a0dicten no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto (Ley 179 de 1994, art. 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Cobertura del Estatuto. Consta de \u00a0dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n, compuesto por los presupuestos de los Establecimientos P\u00fablicos del \u00a0orden nacional y el Presupuesto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presupuesto Nacional comprende las Ramas \u00a0Legislativa y Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, la Organizaci\u00f3n Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, \u00a0con excepci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos, las Empresas Industriales y \u00a0Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo nivel, que incluye la fijaci\u00f3n de \u00a0metas financieras a todo el sector p\u00fablico y la distribuci\u00f3n de los excedentes \u00a0financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las \u00a0Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aquellas, sin perjuicio de la \u00a0autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la ley les otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las Empresas Industriales y Comerciales del \u00a0Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aquellas se les \u00a0aplicar\u00e1n las normas que expresamente las mencione (Ley 38 de 1989, art. 2\u00ba, Ley 179 de 1994, art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Para efectos presupuestales, \u00a0todas las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, cuyo patrimonio est\u00e9 \u00a0constituido por fondos p\u00fablicos y no sean empresas industriales y comerciales \u00a0del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta o asimiladas a estas por la Ley de la \u00a0Rep\u00fablica, se les aplicar\u00e1n las disposiciones que rigen los establecimientos \u00a0p\u00fablicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Sistema Presupuestal. Est\u00e1 \u00a0constituido por un plan financiero, por un Plan Operativo Anual de Inversiones \u00a0y por el Presupuesto Anual de la Naci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. 3\u00ba, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 5\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El Plan Financiero. Es un \u00a0instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n financiera del sector p\u00fablico, que tiene \u00a0como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, \u00a0monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan. \u00a0Tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n las previsiones de ingresos, gastos, d\u00e9ficit y su \u00a0financiaci\u00f3n compatibles con el Programa Anual de Caja y las Pol\u00edticas \u00a0Cambiaria y Monetaria (Ley 38 de 1989, art. 4\u00ba, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 5\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El Plan Operativo Anual de \u00a0Inversiones se\u00f1alar\u00e1 los proyectos de inversi\u00f3n clasificados por sectores, \u00a0\u00f3rganos y programas. Este plan guardar\u00e1 concordancia con el Plan Nacional de \u00a0Inversiones. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n preparar\u00e1 un informe \u00a0regional y departamental del presupuesto de inversi\u00f3n para discusi\u00f3n en las \u00a0Comisiones Econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara de Representantes (Ley 38 de 1989 art. 5\u00ba, Ley 179 de 1994, art. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Banco Nacional de Programas y \u00a0Proyectos. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, \u00a0previamente evaluadas social, t\u00e9cnica, econ\u00f3micamente y registradas y sistematizadas \u00a0en el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plazo de un a\u00f1o y a partir de la \u00a0vigencia de la presente Ley, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0conjuntamente con el Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deber\u00e1n \u00a0reglamentar el funcionamiento del Banco Nacional de Programas y Proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de inversi\u00f3n para el apoyo \u00a0regional autorizados por la ley formar\u00e1n parte del Banco Nacional de Programas \u00a0y Proyectos (Ley 38 de 1989, art. 32, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. La Ley Anual sobre el Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n es el instrumento para el cumplimiento de los planes y \u00a0programas de desarrollo econ\u00f3mico y social (Ley 38 de 1989, art.6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n se compone de las siguientes partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Presupuesto de Rentas contendr\u00e1 la \u00a0estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los \u00a0recursos de capital y los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Presupuesto de Gastos o Ley de \u00a0Apropiaciones. Incluir\u00e1 las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama \u00a0Legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional \u00a0Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los \u00a0Establecimientos P\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional, distinguiendo entre gastos de \u00a0funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n, \u00a0clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Disposiciones generales. Corresponde a las \u00a0normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se \u00a0expidan (Ley 38 de 1989, art. 7\u00ba, Ley 179 de 1994, arts. 3\u00ba, 16 y 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DE LOS \u00a0PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los principios del sistema \u00a0presupuestal son: la planificaci\u00f3n, la anualidad, la universalidad, la unidad \u00a0de caja, la programaci\u00f3n integral, la especializaci\u00f3n, inembargabilidad, la \u00a0coherencia macroecon\u00f3mica y la homeostasis (Ley 38 de 1989, art.8\u00ba, Ley 179 de 1994, art. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Planificaci\u00f3n. El Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 guardar concordancia con los contenidos del Plan \u00a0Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y \u00a0del Plan Operativo Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989, art. 9\u00ba, Ley 179 de 1994, art. 5\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Anualidad. El a\u00f1o fiscal comienza \u00a0el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o. Despu\u00e9s del 31 de \u00a0diciembre no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o \u00a0fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por \u00a0compromisos caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Universalidad. Los estimativos de \u00a0ingresos incluir\u00e1n el total de los provenientes de impuestos, rentas, recursos \u00a0y rendimientos por servicios o actividades de la Naci\u00f3n o de los \u00f3rganos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del presente Estatuto, (corresponde al art\u00edculo \u00a03\u00ba del presente Estatuto) y todos los recursos de capital que aquellas y estos \u00a0esperen recibir o reciban, durante el a\u00f1o fiscal sin deducci\u00f3n alguna (Ley 38 de 1989, art.11, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Unidad de Caja. Con el recaudo de \u00a0todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 la situaci\u00f3n de fondos a los \u00a0\u00f3rganos para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los excedentes financieros que los \u00a0Establecimientos P\u00fablicos liquiden al cierre de la vigencia fiscal es recurso \u00a0presupuestal para la Naci\u00f3n, de libre asignaci\u00f3n en la cuant\u00eda que determine \u00a0anualmente el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los rendimientos financieros de \u00a0los Establecimientos P\u00fablicos provenientes de la inversi\u00f3n de los recursos \u00a0originados en los aportes de la Naci\u00f3n, deben ser consignados en la Direcci\u00f3n \u00a0del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente \u00a0Ley. Except\u00faanse los obtenidos con los recursos recibidos por los \u00f3rganos de \u00a0previsi\u00f3n y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de car\u00e1cter \u00a0econ\u00f3mico (Ley 38 de 1989, art.12, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3\u00ba, 8\u00ba y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Programaci\u00f3n Integral. Todo \u00a0programa presupuestal deber\u00e1 contemplar simult\u00e1neamente los gastos de inversi\u00f3n \u00a0y de funcionamiento que las exigencias t\u00e9cnicas y administrativas demanden como \u00a0necesarios para su ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos \u00a0y normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El programa presupuestal incluye \u00a0las obras complementarias que garanticen su cabal ejecuci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Especializaci\u00f3n. Las \u00a0apropiaciones deben referirse en cada \u00f3rgano de la administraci\u00f3n a su objeto y \u00a0funciones, y se ejecutar\u00e1n estrictamente conforme al fin para el cual fueron \u00a0programadas (Ley 38 de 1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Inembargabilidad. Son \u00a0inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los bienes y derechos de los \u00f3rganos que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior inembargabilidad, los \u00a0funcionarios competentes deber\u00e1n adoptar las medidas conducentes al pago de las \u00a0sentencias, en contra de los \u00f3rganos respectivos, dentro de los plazos \u00a0establecidos para ello, y respetar\u00e1n en su integridad los derechos reconocidos \u00a0a terceros en estas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen en esta prohibici\u00f3n las cesiones y \u00a0participaciones de que trata el cap\u00edtulo 4\u00ba del t\u00edtulo XII \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales se abstendr\u00e1n de \u00a0decretar \u00f3rdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo, so pena de mala conducta (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6\u00ba, 55, inciso 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Coherencia Macroecon\u00f3mica. El \u00a0presupuesto debe ser compatible con las metas macroecon\u00f3micas fijadas por el \u00a0Gobierno en coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (Ley 179 de 1994, art. 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Homeostasis Presupuestal. El \u00a0crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los \u00a0cr\u00e9ditos adicionales de cualquier naturaleza, deber\u00e1n guardar congruencia con \u00a0el crecimiento de la econom\u00eda, de tal manera que no genere desequilibrio \u00a0macroecon\u00f3mico (Ley 179 de 1994, art. 8\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Cuando por circunstancias \u00a0extraordinarias la Naci\u00f3n perciba rentas que puedan causar un desequilibrio \u00a0macroecon\u00f3mico, el Gobierno Nacional podr\u00e1 apropiar aquellas que garanticen la \u00a0normal evoluci\u00f3n de la econom\u00eda y utilizar los excedentes para constituir y \u00a0capitalizar un Fondo de recursos del super\u00e1vit de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El capital del Fondo y sus rendimientos se \u00a0invertir\u00e1n en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0o de tal forma que no afecten la base monetaria; podr\u00e1n estar representados en \u00a0t\u00edtulos de mercado, o de deuda p\u00fablica externa colombiana adquiridos en el \u00a0mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categor\u00eda en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 transferir los recursos del \u00a0fondo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n de tal manera que \u00e9ste se agote al \u00a0ritmo de absorci\u00f3n de la econom\u00eda, en un per\u00edodo que no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0ocho a\u00f1os desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta \u00a0transferencia se incorporar\u00e1 como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los gastos financiados con base en \u00a0estas rentas deber\u00e1n presentarse por parte del Gobierno a aprobaci\u00f3n del \u00a0Congreso (Ley 179 de 1994, art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. La Direcci\u00f3n General del \u00a0Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 \u00a0autorizar la asunci\u00f3n de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias \u00a0futuras, cuando su ejecuci\u00f3n se inicie con presupuesto de la vigencia en curso \u00a0y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se \u00a0trate de proyectos de inversi\u00f3n nacional deber\u00e1 obtenerse el concepto previo y \u00a0favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, incluir\u00e1 en los proyectos de \u00a0presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales podr\u00e1n adquirir \u00a0esta clase de compromisos con la autorizaci\u00f3n previa del Concejo municipal, \u00a0Asamblea Departamental y los Consejos Territoriales Ind\u00edgenas o quien haga sus \u00a0veces, siempre que est\u00e9n consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y que \u00a0sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no \u00a0excedan su capacidad de endeudamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 a las Empresas Industriales \u00a0y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de \u00a0aquellas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno presentar\u00e1 en el Proyecto de \u00a0Presupuesto anual, un articulado sobre la asunci\u00f3n de compromisos para \u00a0vigencias futuras (Ley 179 de 1994, art. 9\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONFIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Naturaleza y Composici\u00f3n del \u00a0Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal. El Confis estar\u00e1 \u00a0adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ser\u00e1 el rector de la \u00a0Pol\u00edtica Fiscal y coordinar\u00e1 el Sistema Presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Confis estar\u00e1 \u00a0integrado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien lo presidir\u00e1, el \u00a0Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, el Consejero \u00a0Econ\u00f3mico de la Presidencia de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, los \u00a0Viceministros de Hacienda, los Directores Generales de Presupuesto Nacional, \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro (Ley 38 de 1989, art. 18, Ley 179 de 1994, art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Son funciones del Confis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan \u00a0Financiero del Sector P\u00fablico, previa su presentaci\u00f3n al Conpes \u00a0y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar y conceptuar sobre las \u00a0implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa \u00a0presentaci\u00f3n al Conpes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinar las metas financieras para la \u00a0elaboraci\u00f3n del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar y modificar, mediante resoluci\u00f3n, \u00a0los presupuestos de ingresos y gastos de las Empresas Industriales y \u00a0Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de \u00a0aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el \u00a0Ministerio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que establezca la Ley Org\u00e1nica \u00a0del Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los aspectos \u00a0necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. \u00a0En todo caso, estas funciones podr\u00e1n ser delegadas. La Direcci\u00f3n General del \u00a0Presupuesto Nacional ejercer\u00e1 las funciones de Secretar\u00eda Ejecutiva de este \u00a0Consejo (Ley 38 de 1989, art. 17, Ley 179 de 1994, art. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL \u00a0PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los ingresos corrientes se \u00a0clasificar\u00e1n en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificar\u00e1n en impuestos directos e indirectos, y los \u00a0ingresos no tributarios comprender\u00e1n las tasas y las multas (Ley 38 de 1989, art. 20, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 10, y arts. 67 y \u00a071). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Los recursos de capital \u00a0comprender\u00e1n: Los recursos del balance, los recursos del cr\u00e9dito interno y \u00a0externo con vencimiento mayor a un a\u00f1o de acuerdo con los cupos autorizados por \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica, los rendimientos financieros, el diferencial \u00a0cambiario originado por la monetizaci\u00f3n de los desembolsos del cr\u00e9dito externo \u00a0y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente \u00a0financiero de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y de las \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y de las \u00a0Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aquellas, sin perjuicio de la \u00a0autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, descontadas las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiaria y \u00a0monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las rentas e ingresos ocasionales \u00a0deber\u00e1n incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos \u00a0de que trata este art\u00edculo (Ley 38 de 1989, art. 21, Ley 179 de 1994, arts. 13 y 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los \u00f3rganos p\u00fablicos que reciban \u00a0recursos de asistencia o cooperaci\u00f3n internacional de car\u00e1cter no \u00a0reembolsables, deber\u00e1n incorporar tales recursos dentro del presupuesto. Se \u00a0except\u00faan aquellas donaciones que de forma urgente est\u00e9n orientadas a resolver \u00a0problemas espec\u00edficos de comunidades afectadas por calamidades. En estos casos \u00a0los \u00f3rganos informar\u00e1n de todas sus operaciones a las Comisiones Econ\u00f3micas del \u00a0Congreso (Ley 179 de 1994, arts. 55, incisos 3\u00ba, y 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Son contribuciones parafiscales, \u00a0aquellos recursos p\u00fablicos creados por ley, originados en pagos obligatorios \u00a0con el fin de recuperar los costos de los servicios que se presten o de \u00a0mantener la participaci\u00f3n de los beneficios que se proporcionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas contribuciones se establecer\u00e1n para el \u00a0cumplimiento de funciones del Estado o para desarrollar actividades de inter\u00e9s \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El manejo y ejecuci\u00f3n de estos recursos se \u00a0har\u00e1 por los \u00f3rganos del Estado o por los particulares, de acuerdo con la ley \u00a0que crea estas contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, se deber\u00e1n destinar, exclusivamente, al \u00a0objeto para el cual se constituye, lo mismo que los rendimientos que estos \u00a0generen y el excedente financiero que resulte, al cierre del ejercicio \u00a0contable, en la parte correspondiente a estos ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incorporar\u00e1n al Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n las contribuciones parafiscales que ejecuten los \u00f3rganos que forman \u00a0parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (Ley 179 de 1994, art.12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Ingresos de los Establecimientos \u00a0P\u00fablicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificar\u00e1n y \u00a0clasificar\u00e1n por separado las rentas y recursos de los Establecimientos \u00a0P\u00fablicos. Para estos efectos enti\u00e9ndese por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) RENTAS PROPIAS: Todos los ingresos \u00a0corrientes de los Establecimientos P\u00fablicos, excluidos los aportes y \u00a0transferencias de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) RECURSOS DE CAPITAL: Todos los recursos del \u00a0cr\u00e9dito externo e interno con vencimiento mayor de un a\u00f1o, los recursos del \u00a0balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras \u00a0y las donaciones (Ley 38 de 1989, art. 22, Ley 179 de 1994, art. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El c\u00f3mputo de las rentas que \u00a0deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 como \u00a0base el recaudo de cada rengl\u00f3n rent\u00edstico de acuerdo con la metodolog\u00eda que \u00a0establezca el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin tomar en \u00a0consideraci\u00f3n los costos de su recaudo (Ley 38 de 1989, art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE \u00a0APROPIACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. El Presupuesto de Gastos se compondr\u00e1 \u00a0de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica y de los \u00a0gastos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos gastos se presentar\u00e1 \u00a0clasificado en diferentes secciones que corresponder\u00e1n a: La Rama Judicial, la \u00a0Rama Legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de \u00a0La Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional \u00a0Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y \u00a0Establecimientos P\u00fablicos, una (1) para la Polic\u00eda Nacional y una (1) para el \u00a0Servicio de la Deuda P\u00fablica. En el proyecto de presupuesto de inversi\u00f3n se \u00a0indicar\u00e1n los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversi\u00f3n, \u00a0clasificado seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los presupuestos de gastos de \u00a0funcionamiento e inversi\u00f3n no se podr\u00e1n incluir gastos con destino al servicio \u00a0de la deuda (Ley 38 de 1989, art. 23, Ley 179 de 1994, art. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico\u2011Direcci\u00f3n General del Presupuesto \u00a0Nacional-en el proyecto de ley incluir\u00e1 los proyectos de inversi\u00f3n relacionados \u00a0en el Plan Operativo Anual, siguiendo las prioridades establecidas por el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en forma concertada con las oficinas de \u00a0Planeaci\u00f3n de los \u00f3rganos hasta la concurrencia de los recursos disponibles \u00a0anualmente para los mismos (Ley 38 de 1989, art. 33, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3\u00ba y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. En el Presupuesto de Gastos s\u00f3lo \u00a0se podr\u00e1 incluir apropiaciones que correspondan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A gastos decretados conforme a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las destinadas a dar cumplimiento a los \u00a0Planes y Programas de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social y a las de las obras \u00a0p\u00fablicas de que tratan los art\u00edculos 339 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que fueren aprobadas por el Congreso Nacional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A las leyes que organizan la Rama Judicial, \u00a0la Rama Legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional \u00a0Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los \u00a0Establecimientos P\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional que constituyen t\u00edtulo para \u00a0incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y \u00a0servicio de la deuda p\u00fablica (Ley 38 de 1989, art. 24, Ley 179 de 1994, arts. 16, 55, incisos 1\u00ba y 4\u00ba, art. \u00a071) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Los gastos autorizados por leyes \u00a0preexistentes a la presentaci\u00f3n del proyecto anual del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de \u00a0recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de \u00a0\u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de \u00a0Inversiones e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00a0\u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se \u00a0decreten gastos de funcionamiento s\u00f3lo podr\u00e1n ser presentados, dictados o \u00a0reformados por iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministro del Ramo, en forma conjunta. (Ley 179 de 1994, art. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Se entiende por gasto p\u00fablico social \u00a0aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de \u00a0salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las \u00a0tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presupuesto de Inversi\u00f3n Social no se podr\u00e1 \u00a0disminuir porcentualmente en relaci\u00f3n con el del a\u00f1o anterior respecto con el \u00a0gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley de apropiaciones identificar\u00e1 en un \u00a0anexo las partidas destinadas al gasto p\u00fablico social incluidas en el \u00a0Presupuesto de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El gasto p\u00fablico social de las \u00a0entidades territoriales no se podr\u00e1 disminuir con respecto al a\u00f1o anterior y \u00a0podr\u00e1 estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial, \u00a0estos gastos no se contabilizan con la participaci\u00f3n municipal en los ingresos \u00a0corrientes de la Naci\u00f3n (Ley 179 de 1994, art. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Las funciones p\u00fablicas a que se \u00a0refieren, entre otros, los art\u00edculos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, \u00a050, 51, 52, 54, 61, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, podr\u00e1n realizarse directamente por los \u00f3rganos del Estado o a trav\u00e9s \u00a0de contratos por organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida \u00a0idoneidad (Ley 179 de 1994, arts. 37, 55, inciso 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. La Naci\u00f3n podr\u00e1 aportar partidas \u00a0del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para pr\u00e9stamos a las entidades \u00a0territoriales de la Rep\u00fablica y a las entidades descentralizadas si ello fuere \u00a0necesario para el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender \u00a0necesidades del Plan Operativo Anual de Inversi\u00f3n. Estas apropiaciones se \u00a0sujetar\u00e1n \u00fanicamente a los tr\u00e1mites y condiciones que establezcan los \u00a0reglamentos de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de la amortizaci\u00f3n e \u00a0intereses de tales pr\u00e9stamos se incorporar\u00e1n al Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Los jefes de los \u00f3rganos que \u00a0conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n asignar\u00e1n en sus anteproyectos de \u00a0presupuesto y girar\u00e1n oportunamente los recursos apropiados para servir la \u00a0deuda p\u00fablica y atender el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0incluidos los de agua, luz y tel\u00e9fono. A quienes no cumplan con esta obligaci\u00f3n \u00a0se les iniciar\u00e1 un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contralor\u00eda General \u00a0de la Rep\u00fablica, en el que se podr\u00e1n imponer las multas que se estimen \u00a0necesarias hasta que se garantice su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 a las entidades \u00a0territoriales (Ley 38 de 1989, art. 88, Ley 179 de 1994, art. 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Los cr\u00e9ditos judicialmente \u00a0reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestar\u00e1n en \u00a0cada secci\u00f3n presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con \u00a0cargo a sus apropiaciones se pagar\u00e1n las obligaciones que se deriven de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 responsabilidad de cada \u00f3rgano defender \u00a0los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en \u00a0los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada \u00a0\u00f3rgano tomar\u00e1 las medidas conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de negligencia de alg\u00fan servidor \u00a0p\u00fablico en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas \u00a0actuaciones, el juez que le correspondi\u00f3 fallar el proceso contra el Estado, de \u00a0oficio, o cualquier ciudadano, deber\u00e1 hacerlo conocer del \u00f3rgano respectivo \u00a0para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y\/o penales \u00a0del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los servidores p\u00fablicos responder\u00e1n \u00a0patrimonialmente por los intereses y dem\u00e1s perjuicios que se causen para el \u00a0Tesoro P\u00fablico como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el \u00a0pago de \u00e9stas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el acto administrativo que ordena \u00a0el pago de las obligaciones de que trata este art\u00edculo y encontr\u00e1ndose el \u00a0dinero a disposici\u00f3n del beneficiario o apoderado, seg\u00fan el caso, no se \u00a0causar\u00e1n intereses. Si transcurridos 20 d\u00edas el interesado no efectu\u00f3 el cobro, \u00a0las sumas a pagar se depositar\u00e1n en la cuenta dep\u00f3sitos judiciales a ordenes \u00a0del respectivo juez o el tribunal y a favor de \u00e9l o los beneficiarios (Ley 179 de 1994, art. 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Cuando en el ejercicio fiscal \u00a0anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un \u00a0d\u00e9ficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incluir\u00e1 forzosamente \u00a0la partida necesaria para saldarlo. La no inclusi\u00f3n de esta partida, ser\u00e1 \u00a0motivo para que la Comisi\u00f3n respectiva devuelva el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los gastos excedieren el c\u00f3mputo de las \u00a0rentas y recursos de capital, el Gobierno no solicitar\u00e1 apropiaciones para los \u00a0gastos que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuir\u00e1 las \u00a0partidas o los porcentajes se\u00f1alados en leyes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presupuesto deber\u00e1n incluirse, cuando \u00a0sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el d\u00e9ficit o las \u00a0p\u00e9rdidas del Banco de la Rep\u00fablica. El pago podr\u00e1 hacerse con t\u00edtulos emitidos \u00a0por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorizaci\u00f3n de la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (Ley 38 de 1989, art.25, Ley 179 de 1994, art. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DE LA PREPARACION \u00a0DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Corresponde al Gobierno preparar \u00a0anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n con base en los \u00a0anteproyectos que le presenten los \u00f3rganos que conforman este presupuesto. El \u00a0Gobierno tendr\u00e1 en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios \u00a0presupuestales para la determinaci\u00f3n de los gastos que se pretendan incluir en \u00a0el proyecto de presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 27, Ley 179 de 1994, art. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. El Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0preparar\u00e1n el Plan Financiero. Este Plan deber\u00e1 ajustarse con fundamento en sus \u00a0ejecuciones anuales y someterse a consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0Econ\u00f3mica y Social, Conpes, previo concepto del \u00a0Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Ley 38 de 1989, art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Con base en la meta de inversi\u00f3n \u00a0para el sector p\u00fablico establecida en el Plan Financiero, el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, elaborar\u00e1n el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez \u00a0aprobado por el Conpes, ser\u00e1 remitido a la Direcci\u00f3n \u00a0General del Presupuesto Nacional para su inclusi\u00f3n en el Proyecto de \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los ajustes al Proyecto se har\u00e1n en conjunto \u00a0entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. 30, Ley 179 de 1994, art. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. La preparaci\u00f3n de las \u00a0Disposiciones Generales del Presupuesto la har\u00e1 el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional-(Ley 38 de 1989, art.34, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DE LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. El Gobierno Nacional someter\u00e1 el \u00a0Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Congreso por \u00a0conducto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico durante los primeros diez \u00a0d\u00edas de cada legislatura el cual contendr\u00e1 el Proyecto de rentas, gastos y el \u00a0resultado fiscal (Ley 38 de 1989, art. 36, Ley 179 de 1994, art. 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. El Presupuesto de Rentas se \u00a0presentar\u00e1 al Congreso para su aprobaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0esta Ley (corresponde al art. 10 del Presente \u00a0Estatuto). El Gobierno presentar\u00e1 un anexo, junto con el mensaje presidencial, \u00a0el detalle de su composici\u00f3n. Estos ingresos se podr\u00e1n sustituir de acuerdo con \u00a0el respectivo reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del cr\u00e9dito se utilizar\u00e1n tomando \u00a0en cuenta la situaci\u00f3n de liquidez de la Tesorer\u00eda, las condiciones de los \u00a0cr\u00e9ditos y la situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica (Ley 179 de 1994, art. 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Si los ingresos legalmente \u00a0autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el \u00a0Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley \u00a0propondr\u00e1 los mecanismos para la obtenci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n \u00a0de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proyecto se har\u00e1n los ajustes al \u00a0proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos \u00a0desfinanciados (Ley 179 de 1994, art. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Si el presupuesto fuere aprobado sin \u00a0que se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el Gobierno suspender\u00e1 mediante decreto, las apropiaciones que no cuenten con \u00a0financiaci\u00f3n, hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n final del Congreso. (Ley 179 de 1994, art. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DEL ESTUDIO \u00a0DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION POR \u00a0EL CONGRESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Una vez presentado el proyecto de \u00a0presupuesto por el Gobierno Nacional, las Comisiones Cuartas del Senado y \u00a0C\u00e1mara de Representantes, durante su discusi\u00f3n, oir\u00e1n al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0para conocer su opini\u00f3n sobre el impacto macroecon\u00f3mico y sectorial del d\u00e9ficit \u00a0y del nivel de gasto propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del 15 de agosto las Comisiones Cuartas \u00a0del Senado y C\u00e1mara de Representantes podr\u00e1n resolver que el proyecto no se \u00a0ajusta a los preceptos de esta Ley Org\u00e1nica, en cuyo caso ser\u00e1 devuelto al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que lo presentar\u00e1 de nuevo al Congreso \u00a0antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del 15 de septiembre las Comisiones \u00a0Cuartas del Senado y C\u00e1mara de Representantes decidir\u00e1n sobre el monto \u00a0definitivo del presupuesto de gastos. La aprobaci\u00f3n del proyecto, por parte de \u00a0las Comisiones, se har\u00e1 antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciar\u00e1n su \u00a0discusi\u00f3n el 1\u00ba de octubre de cada a\u00f1o (Ley 38 de 1989, art. 39, Ley 179 de 1994, arts. 26 y 55, inciso 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Toda deliberaci\u00f3n en primer \u00a0debate se har\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Cuartas del Senado y C\u00e1mara \u00a0de Representantes. Las decisiones se tomar\u00e1n en votaci\u00f3n de cada C\u00e1mara por \u00a0separado (Ley 38 de 1989, art. 40, Ley 179 de 1994, arts. 27 y 55, inciso 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Una vez cerrado el primer debate, \u00a0se designar\u00e1n los ponentes para su revisi\u00f3n e informe en segundo debate, tanto \u00a0en la C\u00e1mara como en el Senado. El segundo debate podr\u00e1 hacerse en sesiones \u00a0plenarias simult\u00e1neas e inmediato (Ley 38 de 1989, art.42, Ley 179 de 1994, art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Si el Congreso no expidiere el \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n antes de la media noche del 20 de octubre del \u00a0a\u00f1o respectivo, regir\u00e1 el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las \u00a0modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate (Ley 38 de 1989, art. 43, Ley 179 de 1994, art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. El \u00f3rgano de comunicaci\u00f3n del \u00a0Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En consecuencia, s\u00f3lo este funcionario podr\u00e1 solicitar a \u00a0nombre del Gobierno, la creaci\u00f3n de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio \u00a0de las tarifas de las rentas; la modificaci\u00f3n o el traslado de las partidas \u00a0para los gastos incluidos por el Gobierno en el proyecto de presupuesto; la \u00a0consideraci\u00f3n de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar \u00a0empr\u00e9stitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a juicio de las Comisiones Cuartas de \u00a0Presupuesto de Senado y C\u00e1mara de Representantes, hubiere necesidad de \u00a0modificar una partida, \u00e9stas formular\u00e1n la correspondiente solicitud al \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Ley 38 de 1989, art. 44, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. El Director General del \u00a0Presupuesto asesorar\u00e1 al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. \u00a0Por lo tanto, asistir\u00e1 a las Comisiones Constitucionales Cuartas de Senado y \u00a0C\u00e1mara de Representantes, con el objeto de suministrar datos e informaciones, \u00a0de orientar la formaci\u00f3n de los proyectos de reformas que se propongan y de \u00a0coordinar las labores de la administraci\u00f3n y de la Rama Legislativa sobre la \u00a0materia. Tambi\u00e9n podr\u00e1 llevar en dichas Comisiones la vocer\u00eda del Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuando \u00e9ste as\u00ed se lo encomiende (Ley 38 de 1989, art. 45, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Los c\u00f3mputos del Presupuesto de \u00a0Rentas y Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a \u00a0las normas del presente Estatuto, no podr\u00e1n ser aumentados por las Comisiones \u00a0Cuartas Constitucionales de Presupuesto del Senado y C\u00e1mara de Representantes \u00a0ni por las C\u00e1maras, sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado \u00a0en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Ley 38 de 1989, art. 46, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. El Congreso podr\u00e1 eliminar o \u00a0reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepci\u00f3n de las \u00a0que se necesitan para el Servicio de la Deuda P\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones \u00a0contractuales del Estado, la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de \u00a0la Administraci\u00f3n, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y \u00a0los planes y programas de que se trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. 48, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Las decisiones en materia fiscal \u00a0que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos previstos en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en materia fiscal, tendr\u00e1 que \u00a0actuar como parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier disposici\u00f3n en contrario quedar\u00e1 \u00a0derogada y la que se dicte no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto (Ley 179 de 1994, art. 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. DE LA REPETICION DEL PRESUPUESTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Si el proyecto de Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n no hubiere sido presentado en los primeros diez d\u00edas de \u00a0sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno \u00a0Nacional expedir\u00e1 el decreto de repetici\u00f3n antes del 10 de diciembre de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Para su expedici\u00f3n el Gobierno podr\u00e1 reducir gastos y en consecuencia suprimir \u00a0o refundir empleos cuando as\u00ed lo considere necesario teniendo en cuenta los \u00a0c\u00e1lculos de rentas e ingresos del a\u00f1o fiscal. En la preparaci\u00f3n del decreto de \u00a0repetici\u00f3n el Gobierno tomar\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por presupuesto del a\u00f1o anterior se \u00a0entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el a\u00f1o \u00a0fiscal en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cr\u00e9ditos adicionales debidamente \u00a0aprobados para el a\u00f1o fiscal en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los traslados de apropiaciones efectuadas \u00a0al presupuesto para el a\u00f1o fiscal en curso (Ley 38 de 1989, art. 51, Ley 179 de 1994, art.55, inciso 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional har\u00e1 las estimaciones de las \u00a0rentas y recursos de capital para el nuevo a\u00f1o fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si efectuados los ajustes, las rentas y \u00a0recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podr\u00e1 el \u00a0Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o \u00a0refundir empleos hasta la cuant\u00eda del c\u00e1lculo de las rentas y recursos de \u00a0capital del nuevo a\u00f1o fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presupuesto de inversi\u00f3n se repetir\u00e1 hasta \u00a0por su cuant\u00eda total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto \u00a0de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan \u00a0Operativo Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989, art. 52, Ley 179 de 1994, art. 55 incisos 1\u00ba y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Cuando no se incluyan en el \u00a0decreto de repetici\u00f3n del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que \u00a0hayan de causarse en el respectivo a\u00f1o fiscal por no figurar en el presupuesto \u00a0de cuya repetici\u00f3n se trata, o por figurar en forma diferente, podr\u00e1n abrirse, \u00a0con base en ellos, los cr\u00e9ditos adicionales (Ley 38 de 1989, art. 53, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. DE LA LIQUIDACION \u00a0DEL PRESUPUESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Corresponde al Gobierno dictar el \u00a0Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la preparaci\u00f3n de este decreto el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto \u00a0Nacional-observan las siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tomar\u00e1 como base el proyecto de presupuesto \u00a0presentado por el Gobierno a la consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Insertar\u00e1 todas las modificaciones que se \u00a0le hayan hecho en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Este decreto se acompa\u00f1ar\u00e1 con un anexo que \u00a0tendr\u00e1 el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo. (Ley 38 de 1989, art. 54, Ley 179 de 1994, art. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XI. DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. No se podr\u00e1 ejecutar ning\u00fan \u00a0programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n hasta \u00a0tanto se encuentren evaluados por el \u00f3rgano competente y registrados en el \u00a0Banco Nacional de Programas y Proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos autorizados para cofinanciar, \u00a0mencionados en la cobertura de esta Ley Org\u00e1nica, cofinanciar\u00e1n \u00a0proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las \u00a0entidades territoriales, ante los \u00f3rganos cofinanciadores o a trav\u00e9s de \u00a0aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales beneficiarias de \u00a0estos recursos deber\u00e1n tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Entidades Territoriales cuya poblaci\u00f3n \u00a0sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de poblaci\u00f3n de 1985, se \u00a0podr\u00e1n utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la \u00a0cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de cofinanciaci\u00f3n que se \u00a0encuentren identificados en el Decreto de Liquidaci\u00f3n o sus distribuciones \u00a0ser\u00e1n evaluadas y aprobadas directamente por los \u00f3rganos cofinanciadores (Ley 38 de 1989, art. 31, Ley 179 de 1994, art. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Todos los actos administrativos \u00a0que afecten las apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de \u00a0disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente \u00a0para atender estos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estos compromisos deber\u00e1n contar \u00a0con registro presupuestal para que los recursos con \u00e9l financiados no sean \u00a0desviados a ning\u00fan otro fin. En este registro se deber\u00e1 indicar claramente el \u00a0valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operaci\u00f3n es un \u00a0requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo \u00a0disponible, o sin la autorizaci\u00f3n previa del Confis o \u00a0por quien \u00e9ste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisici\u00f3n de \u00a0compromisos con cargo a los recursos del cr\u00e9dito autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las modificaciones a las plantas de \u00a0personal de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, que \u00a0impliquen incremento en los costos actuales, ser\u00e1 requisito esencial y previo \u00a0la obtenci\u00f3n de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la \u00a0Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad \u00a0de atender estas modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier compromiso que se adquiera con \u00a0violaci\u00f3n de estos preceptos crear\u00e1 responsabilidad personal y pecuniaria a \u00a0cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 86, Ley 179 de 1994, art. 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. El Confis \u00a0autorizar\u00e1 la celebraci\u00f3n de contratos, compromisos u obligaciones, con cargo a \u00a0los recursos del cr\u00e9dito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos \u00a0empr\u00e9stitos (Ley 179 de 1994, art. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) DEL PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA, \u00a0PAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. La ejecuci\u00f3n de los gastos del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s del Programa Anual \u00a0Mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el \u00a0monto m\u00e1ximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica \u00a0Nacional, para los \u00f3rganos financiados con recursos de la Naci\u00f3n, y el monto \u00a0m\u00e1ximo mensual de pagos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional en \u00a0lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus \u00a0compromisos. En consecuencia, los pagos se har\u00e1n teniendo en cuenta el PAC y se \u00a0sujetar\u00e1n a los montos aprobados en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa Anual de Caja estar\u00e1 clasificado \u00a0en la forma que establezca el Gobierno y ser\u00e1 elaborado por los diferentes \u00a0\u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con la asesor\u00eda de \u00a0la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional y teniendo en cuenta las metas \u00a0financieras establecidas por el Confis. Para iniciar \u00a0su ejecuci\u00f3n, este programa debe haber sido radicado en la Direcci\u00f3n General \u00a0del Presupuesto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional no podr\u00e1 \u00a0modificar las disponibilidades establecidas en el PAC y, por lo tanto, deber\u00e1 \u00a0registrar y garantizar, de manera inmediata, sin restricciones ni requisitos \u00a0adicionales, estos montos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier incumplimiento de las obligaciones \u00a0estatales que se produzca como consecuencia de la violaci\u00f3n de lo establecido \u00a0en los incisos anteriores ser\u00e1 causal de mala conducta del servidor p\u00fablico que \u00a0dio lugar a su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAC correspondiente a las apropiaciones de \u00a0cada vigencia fiscal, tendr\u00e1 como l\u00edmite m\u00e1ximo el valor del presupuesto de ese \u00a0per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones al PAC ser\u00e1n aprobadas por \u00a0la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, con base en las metas \u00a0financieras establecidas por el Confis. Esta podr\u00e1 \u00a0reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se podr\u00e1n reducir las \u00a0apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecuci\u00f3n del PAC o cuando el \u00a0comportamiento de ingresos o las condiciones macroecon\u00f3micas as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apropiaciones suspendidas, incluidas las \u00a0que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el art\u00edculo \u00a0347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0lo mismo que aquellas financiadas con recursos del cr\u00e9dito no perfeccionados, \u00a0s\u00f3lo se incluir\u00e1n en el Programa Anual de Caja, PAC, cuando cese en sus efectos \u00a0la suspensi\u00f3n o cuando lo autorice el Confis mientras \u00a0se perfeccionan los contratos de empr\u00e9stito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia (Ley 38 de 1989, art. 55, Ley 179 de 1994, art. 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) DEL RECAUDO DE LAS RENTAS Y DEL GIRO DE LOS \u00a0GASTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Corresponde al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico efectuar el recaudo de las rentas y recursos de \u00a0capital del Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus \u00a0dependencias o de las entidades de derecho p\u00fablico o privado delegadas para el \u00a0efecto, se except\u00faan las rentas de que trata el art\u00edculo 22 de este Estatuto \u00a0(corresponde al art\u00edculo 29 del presente estatuto) (Ley 38 de 1989, art. 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. En cualquier mes del a\u00f1o fiscal, \u00a0el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podr\u00e1 reducir o \u00a0aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de \u00a0ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico estimare que los recaudos del a\u00f1o puedan ser inferiores al total de los \u00a0gastos y obligaciones contra\u00eddas que deban pagarse con cargo a tales recursos; \u00a0o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los \u00a0aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; o \u00a0que no se perfeccionen los recursos del cr\u00e9dito autorizados; o que la \u00a0coherencia macroecon\u00f3mica as\u00ed lo exija. En tales casos el Gobierno podr\u00e1 \u00a0prohibir o someter a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevos compromisos y \u00a0obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 63, Ley 179 de 1994, art. 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Cuando el Gobierno se viere \u00a0precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, \u00a0se\u00f1alar\u00e1, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica unas u \u00a0otras medidas. Expedido el decreto se proceder\u00e1 a reformar, si fuere el caso, \u00a0el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos \u00a0u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones \u00a0que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendr\u00e1n valor alguno. \u00a0Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos adicionales con \u00a0base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38 de 1989, art. 64, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Cuando durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n se hiciere indispensable aumentar el monto de \u00a0las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios \u00a0existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden \u00a0abrir cr\u00e9ditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las \u00a0disposiciones de los art\u00edculos siguientes (Ley 38 de 1989, art. 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. El Gobierno Nacional presentar\u00e1 \u00a0al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y cr\u00e9ditos adicionales \u00a0al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuant\u00eda de las \u00a0apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por \u00a0concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica e inversi\u00f3n. \u00a0(Ley 38 de 1989, art. 66, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 13 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Ni el Congreso ni el Gobierno \u00a0podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto \u00a0respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir \u00a0de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y \u00a0Recursos de Capital a menos que se trate de cr\u00e9ditos abiertos mediante contracr\u00e9ditos a la ley de apropiaciones (Ley 38 de 1989, art. 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. La disponibilidad de los ingresos \u00a0de la Naci\u00f3n para abrir los cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto ser\u00e1 \u00a0certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos \u00a0p\u00fablicos la disponibilidad ser\u00e1 certificada por el Jefe de Presupuesto o quien \u00a0haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disponibilidad de las apropiaciones para \u00a0efectuar los traslados presupuestales ser\u00e1 certificada por el Jefe de \u00a0Presupuesto del \u00f3rgano respectivo (Ley 38 de 1989, art. 68, Ley 179 de 1994, art.35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Los cr\u00e9ditos adicionales y \u00a0traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos \u00a0ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en \u00a0los t\u00e9rminos que \u00e9ste se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que \u00a0declare el estado de excepci\u00f3n respectivo (Ley 38 de 1989, art. 69, Ley 179 de 1994, art. 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. De conformidad con lo establecido \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se declaren Estados de Excepci\u00f3n, toda \u00a0modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. \u00a0En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deber\u00e1 informarse dentro de \u00a0los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo de sesiones (Ley 179 de 1994, art.57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. El Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del \u00a0Presupuesto Nacional, elaborar\u00e1n conjuntamente para su presentaci\u00f3n al Conpes la distribuci\u00f3n de los excedentes financieros de los \u00a0Establecimientos P\u00fablicos del orden Nacional y de las Empresas Industriales y \u00a0Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de \u00a0aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno har\u00e1 los ajustes presupuestales \u00a0necesarios para darle cumplimiento a la distribuci\u00f3n de los recursos a que se \u00a0refiere el inciso anterior. Tambi\u00e9n los har\u00e1 una vez determinado el excedente \u00a0financiero de la Naci\u00f3n (Ley 179 de 1994, art. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Cuando se fusionen \u00f3rganos o se \u00a0trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante Decreto, har\u00e1 \u00a0los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los \u00a0nuevos \u00f3rganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones \u00a0correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las \u00a0partidas globales por funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda, \u00a0aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica (Ley 179 de 1994, art. 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Cr\u00e9ase el Fondo de Compensaci\u00f3n \u00a0Interministerial, en cuant\u00eda anual hasta del uno (1%) por ciento de los \u00a0ingresos corrientes de la Naci\u00f3n cuya apropiaci\u00f3n se incorporar\u00e1 en el Presupuesto \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con sujeci\u00f3n a los reglamentos \u00a0que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el prop\u00f3sito de atender \u00a0faltantes de apropiaci\u00f3n en gastos de funcionamiento de los \u00f3rganos en la \u00a0respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El \u00a0Ministro de Hacienda ordenar\u00e1 efectuar los traslados presupuestales con cargo a \u00a0este Fondo, \u00fanicamente con la expedici\u00f3n previa del certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal (Ley 38 de 1989, art.70, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Los cr\u00e9ditos adicionales al \u00a0Presupuesto de Gastos no podr\u00e1n ser abiertos por el Congreso sino a solicitud \u00a0del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Ley 38 de 1989, art. 71, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) DEL REGIMEN DE \u00a0LAS APROPIACIONES Y RESERVAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Las apropiaciones incluidas en el \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n, son autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el \u00a0Congreso aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. \u00a0Despu\u00e9s del 31 de diciembre de cada a\u00f1o las autorizaciones expiran y en \u00a0consecuencia no podr\u00e1n adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, \u00a0ni comprometerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, \u00a0es la autorizaci\u00f3n m\u00e1xima para efectuar pagos en desarrollo de los compromisos \u00a0adquiridos durante la vigencia fiscal. Finalizado el a\u00f1o el PAC, de la vigencia \u00a0expira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones y compromisos que a 31 de \u00a0diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplir que est\u00e9n \u00a0legalmente contra\u00eddas y desarrollen el objeto de la apropiaci\u00f3n, se podr\u00e1n \u00a0atender \u00fanicamente con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. \u00a0Para tal efecto, el Gobierno Nacional mediante decreto modificar\u00e1 el \u00a0presupuesto de cada \u00f3rgano hasta por el monto de sus obligaciones pendientes de \u00a0pago, se except\u00faan las transferencias correspondientes a las entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas por pagar a 31 de diciembre de la \u00a0vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan derivado de la entrega \u00a0a satisfacci\u00f3n de los bienes y servicios y de anticipos pactados en los \u00a0contratos se cancelar\u00e1n con cargo a los saldos disponibles sin operaci\u00f3n \u00a0presupuestal alguna. En consecuencia, cada \u00f3rgano comunicar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0General del Tesoro una relaci\u00f3n detallada de \u00e9stas, antes del 10 de enero del \u00a0a\u00f1o siguiente junto con el programa de pagos correspondiente (Ley 38 de 1989, art. 72, Ley 179 de 1994, art. 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Cada \u00f3rgano enviar\u00e1 una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los compromisos pendientes de pago a la Direcci\u00f3n General del \u00a0Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, proponiendo \u00a0la reducci\u00f3n presupuestal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los \u00a0requisitos y plazos que deben cumplir los \u00f3rganos en este proceso (Ley 38 de 1989, art. 73, Ley 179 de 1994, art. 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. El r\u00e9gimen de reservas presupuestales \u00a0establecido en la Ley 38 de 1989 \u00a0continuar\u00e1 vigente durante un per\u00edodo de 4 a\u00f1os de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o de 1995 se podr\u00e1n constituir \u00a0reservas presupuestales hasta por un 75% de las obligaciones pendientes de pago \u00a0a 31 de diciembre de 1994. Para el a\u00f1o de 1996 hasta un 50% de las \u00a0correspondientes a 1995. Para el a\u00f1o de 1997 hasta un 25% de las \u00a0correspondientes a 1996. Los remanentes se atender\u00e1n con cargo a las \u00a0apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente para lo cual el Gobierno Nacional \u00a0har\u00e1 por decreto los ajustes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este per\u00edodo de transici\u00f3n el monto que se \u00a0determine como reserva presupuestal se constituir\u00e1 por cada \u00f3rgano y lo podr\u00e1 \u00a0ejecutar desde el momento en que la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional \u00a0reciba una relaci\u00f3n de los compromisos en que se basa la reserva y PAC de \u00a0reservas correspondientes a este per\u00edodo. El control fiscal lo har\u00e1, en forma \u00a0posterior la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 1998 en adelante se aplicar\u00e1 el sistema \u00a0previsto en los art\u00edculos 38 y 39 de reforma (corresponden a los arts. 79 y 80 del presente Estatuto) y quedan derogadas \u00a0todas las referencias que sobre reservas presupuestales se hagan en el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Presupuesto (Ley 179 de 1994, art. 62 transitorio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XII DEL CONTROL POLITICO Y EL SEGUIMIENTO FINANCIERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Control Pol\u00edtico Nacional. Sin \u00a0perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 el control pol\u00edtico sobre el presupuesto mediante los \u00a0siguientes instrumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Citaci\u00f3n de los Ministros del Despacho a \u00a0las sesiones plenarias o a las Comisiones Constitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Citaci\u00f3n de los Jefes de Departamento \u00a0Administrativo, a las Comisiones Constitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Examen de los informes que el Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica, los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento \u00a0Administrativo, presenten a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras, en especial el \u00a0mensaje sobre los actos de la administraci\u00f3n y el informe sobre la ejecuci\u00f3n de \u00a0los planes y programas, a que hace referencia el numeral 12 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) An\u00e1lisis que adelante la C\u00e1mara de \u00a0Representantes para el fenecimiento definitivo de la Cuenta General del \u00a0Presupuesto y del Tesoro, que presente el Contralor General de la Rep\u00fablica (Ley 38 de 1989, art. 76, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. El Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2011Direcci\u00f3n General del \u00a0Presupuesto Nacional, para realizar la programaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n \u00a0presupuestal, efectuar\u00e1 el seguimiento financiero del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y \u00a0de las sociedades de econom\u00eda mixta con r\u00e9gimen de empresa industrial y \u00a0comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto \u00a0de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el situado fiscal y la \u00a0participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. El \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n evaluar\u00e1 la gesti\u00f3n y realizar\u00e1 el \u00a0seguimiento de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s, adelantar\u00e1 las \u00a0funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993 (Ley 38 de 1989, art. 77, Ley 179 de 1994, art.40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Los \u00f3rganos que hacen parte del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n; las Empresas Industriales y Comerciales del Estado \u00a0y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con r\u00e9gimen de Empresa Industrial y \u00a0Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades \u00a0territoriales en relaci\u00f3n con el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los \u00a0municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, enviar\u00e1n al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2011Direcci\u00f3n General \u00a0del Presupuesto Nacional, la informaci\u00f3n que \u00e9stos le soliciten para el \u00a0seguimiento presupuestal y para el centro de informaci\u00f3n presupuestal. El \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n podr\u00e1 solicitar directamente la informaci\u00f3n \u00a0financiera necesaria para evaluar la inversi\u00f3n p\u00fablica y para realizar el \u00a0control de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2011Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, \u00a0ser\u00e1 el centro de informaci\u00f3n presupuestal en el cual se consolidar\u00e1 lo \u00a0pertinente a la programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento del Presupuesto General \u00a0de la Naci\u00f3n, de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las \u00a0Sociedades de Econom\u00eda Mixta con r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del \u00a0Estado dedicadas a actividades no financieras, las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el situado fiscal y \u00a0la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0Esta Direcci\u00f3n dise\u00f1ar\u00e1 los m\u00e9todos y procedimientos de informaci\u00f3n y de \u00a0sistematizaci\u00f3n necesarios para ello. Lo anterior sin detrimento de las \u00a0funciones legales establecidas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en \u00a0especial la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2011Direcci\u00f3n General del \u00a0Presupuesto Nacional, determinar\u00e1 las normas y procedimientos que sobre \u00a0suministro de informaci\u00f3n, registros presupuestales y su sistematizaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n seguir los \u00f3rganos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. El Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2011Direcci\u00f3n General del \u00a0Presupuesto Nacional, podr\u00e1 suspender o limitar el Programa Anual de Caja de \u00a0los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n de la cofinanciaci\u00f3n y sus desembolsos, para las entidades \u00a0territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes \u00a0y dem\u00e1s datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de \u00a0informaci\u00f3n presupuestal. Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2011Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, \u00a0podr\u00e1 efectuar las visitas que considere necesarias para determinar o verificar \u00a0los mecanismos de programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestales que emplee cada \u00a0\u00f3rgano y establecer sus reales necesidades presupuestales (Ley 179 de 1994, art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. La Direcci\u00f3n General del \u00a0Presupuesto Nacional ejercer\u00e1 la vigilancia administrativa del uso que se d\u00e9 a \u00a0los aportes o pr\u00e9stamos del Presupuesto Nacional por parte de las Empresas \u00a0Comerciales e Industriales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta, de \u00a0conformidad con los reglamentos que para el efecto establezca el Gobierno (Ley 38 de 1989, art. 78, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Control fiscal. La Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, ejercer\u00e1 la vigilancia fiscal de la ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0sobre todos los sujetos presupuestales (Ley 38 de 1989, art. 79, Ley 179 de 1994, art. 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XIII DE LAS EMPRESAS \u00a0INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. A las Empresas Industriales y \u00a0Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con r\u00e9gimen de \u00a0Empresa Industrial y Comercial del Estado, dedicadas a actividades no \u00a0financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la \u00a0Ley Org\u00e1nica del Presupuesto con excepci\u00f3n del de inembargabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Gobierno establecer las \u00a0directrices y controles que estos \u00f3rganos deben cumplir en la elaboraci\u00f3n, \u00a0conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos, as\u00ed como de la inversi\u00f3n de sus \u00a0excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda establecer\u00e1 las \u00a0directrices y controles que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado \u00a0y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta dedicadas a actividades financieras deben \u00a0cumplir en la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus \u00a0presupuestos, esta funci\u00f3n podr\u00e1 ser delegada en el Superintendente Bancario (Ley 179 de 1994, art. 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Los excedentes financieros de las \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado son de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, \u00a0en cada vigencia fiscal determinar\u00e1 la cuant\u00eda de los excedentes financieros \u00a0que entrar\u00e1n a hacer parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Conpes, \u00a0al adoptar las determinaciones de este art\u00edculo deber\u00e1 considerar el concepto \u00a0del representante legal de las entidades correspondientes sobre las \u00a0implicaciones financieras de la distribuci\u00f3n de los excedentes financieros \u00a0propuesta (Ley 38 de 1989, art. 26, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 9\u00ba y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XIV. DEL TESORO \u00a0NACIONAL E INVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podr\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de \u00a0intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones \u00a0financieras en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del \u00a0Ministerio de Hacienda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Operaciones en el exterior sobre: T\u00edtulos \u00a0valores de deuda p\u00fablica emitidos por la Naci\u00f3n, as\u00ed como t\u00edtulos valores \u00a0emitidos por otros gobiernos o tesorer\u00edas, entidades bancarias y entidades \u00a0financieras, de las clases y seguridades que autorice el Gobierno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Operaciones en el pa\u00eds sobre t\u00edtulos \u00a0valores emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica y las instituciones financieras \u00a0sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros \u00a0t\u00edtulos que autorice el Gobierno, las cuales, deber\u00e1n hacerse a corto plazo y \u00a0manteniendo una estricta pol\u00edtica de no concentraci\u00f3n y de diversificaci\u00f3n de \u00a0riesgos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Celebrar operaciones de cr\u00e9dito de \u00a0tesorer\u00eda, y emitir y colocar en el pa\u00eds o en el exterior t\u00edtulos valores de \u00a0deuda p\u00fablica interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y \u00a0vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de \u00a0inversiones en los mercados primario y secundario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aceptar el endoso a su favor de t\u00edtulos \u00a0valores de deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n para el pago de obligaciones de los \u00a0\u00f3rganos p\u00fablicos con el Tesoro de la Naci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las de origen \u00a0tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que establezca el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 constituir un fondo para la \u00a0redenci\u00f3n anticipada de los t\u00edtulos valores de deuda p\u00fablica y si lo considera \u00a0necesario contratar su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos las inversiones financieras \u00a0deber\u00e1n efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y \u00a0en condiciones de mercado (Ley 38 de 1989, art. 81, Ley 179 de 1994, art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. El Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico tendr\u00e1 capacidad para celebrar los contratos que se requieran \u00a0en el desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, los cuales s\u00f3lo \u00a0requerir\u00e1n para su celebraci\u00f3n, validez y perfeccionamiento, de la firma de las \u00a0partes y de su publicaci\u00f3n en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende \u00a0cumplido con la orden de publicaci\u00f3n impartida por el Tesorero General de la \u00a0Rep\u00fablica. En todo caso las operaciones de compra, venta y negociaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos que realice directamente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se \u00a0sujetar\u00e1n a las normas del derecho privado (Ley 179 de 1994, art.45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de \u00a0la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, podr\u00e1 adquirir como inversi\u00f3n transitoria de \u00a0liquidez los t\u00edtulos de deuda publica, emitidos por la Naci\u00f3n, sin que en tales \u00a0eventos opere el fen\u00f3meno de confusi\u00f3n. Tales t\u00edtulos as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser \u00a0declarados de plazo vencido por el emisor redimi\u00e9ndose en forma anticipada o \u00a0ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia (Ley 179 de 1994, art.60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, elaborar\u00e1 mensualmente un estado de \u00a0resultados de sus operaciones financieras, con el cual se har\u00e1n las \u00a0afectaciones presupuestales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertenecen a la Naci\u00f3n los rendimientos \u00a0obtenidos por el Sistema de Cuenta Unica Nacional, \u00a0as\u00ed como los de los \u00f3rganos p\u00fablicos o privados con los recursos de la Naci\u00f3n \u00a0con excepci\u00f3n de los que obtengan los \u00f3rganos de previsi\u00f3n social (Ley 179 de 1994, art.47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Los establecimientos p\u00fablicos del \u00a0orden nacional invertir\u00e1n sus excedentes de liquidez en t\u00edtulos emitidos por la \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del \u00a0mercado, o en inversiones autorizadas por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0establecer\u00e1 las condiciones y requisitos que deber\u00e1n tener en cuenta los \u00a0establecimientos p\u00fablicos nacionales para obtener los cr\u00e9ditos de Tesorer\u00eda (Ley 179 de 1994, art. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. A partir de la vigencia de la \u00a0presente ley, los \u00f3rganos del orden nacional de la administraci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n depositar sus recursos en la Cuenta Unica \u00a0Nacional que para el efecto se establezca, a nombre de la Direcci\u00f3n del Tesoro \u00a0Nacional, o a nombre de esta seguido del nombre del \u00f3rgano, o en las entidades \u00a0que ordene el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno (Ley 38 de 1989, art. 82, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3\u00ba y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XV DE LAS \u00a0ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Las entidades territoriales al \u00a0expedir las normas org\u00e1nicas de presupuesto deber\u00e1n seguir las disposiciones de \u00a0la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, adapt\u00e1ndolas a la organizaci\u00f3n, normas \u00a0constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden \u00a0estas normas se aplicar\u00e1 la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto en lo que fuere \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Alcalde objeta por ilegal o \u00a0inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deber\u00e1 \u00a0enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco d\u00edas siguientes al \u00a0recibo para su sanci\u00f3n. El Tribunal Administrativo deber\u00e1 pronunciarse durante \u00a0los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Mientras el Tribunal decide regir\u00e1 el \u00a0Proyecto de Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su \u00a0directa responsabilidad (Ley 38 de 1989, art. 94, Ley 179 de 1994, art. 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. En desarrollo del art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podr\u00e1n incluir apropiaciones \u00a0en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos, \u00a0con el fin de pagar las cuentas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran personas de menores ingresos las \u00a0que tengan ingresos familiares inferiores a dos salarios m\u00ednimos mensuales (Ley 179 de 1994, art. 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XVI DE LA CAPACIDAD \u00a0DE CONTRATACION, DE LA ORDENACION \u00a0DEL GASTO Y DE LA AUTONOMIA PRESUPUESTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n \u00a0en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n la capacidad de contratar y \u00a0comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cual hagan parte, y ordenar \u00a0el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva \u00a0secci\u00f3n, lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Estas facultades estar\u00e1n en cabeza del jefe de \u00a0cada \u00f3rgano quien podr\u00e1 delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien \u00a0haga sus veces, y ser\u00e1n ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en \u00a0el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en las \u00a0disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n correspondiente a la Rama \u00a0Legislativa estas capacidades se ejercer\u00e1n en la forma arriba indicada y de \u00a0manera independiente por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes; igualmente, \u00a0en la secci\u00f3n correspondiente a la Rama Judicial ser\u00e1n ejercidas por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos y condiciones tendr\u00e1n \u00a0estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, \u00a0las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralor\u00edas y \u00a0Personer\u00edas Territoriales y todos los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales de cualquier \u00a0nivel que tengan personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0podr\u00e1 celebrar contratos a nombre de la Naci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. 91, Ley 179 de 1994, art. 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Para garantizar la independencia \u00a0que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica gozar\u00e1 de autonom\u00eda presupuestal para administrar sus asuntos seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y esta ley (Ley 179 de 1994, art.68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XVII DE LAS \u00a0RESPONSABILIDADES FISCALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Adem\u00e1s de la responsabilidad \u00a0penal a que haya lugar, ser\u00e1n fiscalmente responsables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro \u00a0funcionario que contraiga a nombre de los \u00f3rganos oficiales obligaciones no \u00a0autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los funcionarios de los \u00f3rganos que \u00a0contabilicen obligaciones contra\u00eddas contra expresa prohibici\u00f3n o emitan giros \u00a0para el pago de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Ordenador de gastos que solicite la \u00a0constituci\u00f3n de reservas para el pago de obligaciones contra\u00eddas contra expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los pagadores y el auditor fiscal que \u00a0efect\u00faen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos \u00a0consagrados en el presente Estatuto y en las dem\u00e1s normas que regulan la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ordenadores, pagadores, \u00a0auditores y dem\u00e1s funcionarios responsables que estando disponibles los fondos \u00a0y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelaci\u00f3n o pago, \u00a0incurrir\u00e1n en causal de mala conducta (Ley 38 de 1989, art.89, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3\u00ba y 16, art. \u00a071). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Los ordenadores y pagadores \u00a0ser\u00e1n solidariamente responsables de los pagos que efect\u00faen sin el lleno de los \u00a0requisitos legales. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica velar\u00e1 por el \u00a0estricto cumplimiento de esta disposici\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. 62, Ley 179 de 1994, art. 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XVIII DISPOSICIONES \u00a0VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Si la Corte Constitucional \u00a0declarare inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en \u00a0su conjunto, continuar\u00e1 rigiendo el presupuesto del a\u00f1o anterior, repetido de \u00a0acuerdo con las normas del presente Estatuto (Ley 38 de 1989, art.83, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 14 y art. 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Si la inexequibilidad \u00a0o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas \u00a0y Recursos de Capital, el Gobierno suprimir\u00e1 apropiaciones por una cuant\u00eda \u00a0igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensi\u00f3n provisional \u00a0de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el \u00a0Gobierno aplazar\u00e1 apropiaciones por un monto igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inexequibilidad \u00a0o la nulidad afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondr\u00e1 en ejecuci\u00f3n \u00a0el Presupuesto en la parte declarada exequible o no anulada, y contracreditar\u00e1 las apropiaciones afectadas (Ley 38 de 1989, art. 84, Ley 179 de 1994, art. 55. inciso 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. El Gobierno establecer\u00e1 las fechas, \u00a0plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle \u00a0cumplimiento a la presente ley y a la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art. 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. El Gobierno Nacional podr\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la Rep\u00fablica o mediante \u00a0contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la \u00a0Naci\u00f3n atender al pago de la deuda externa del sector p\u00fablico, para lo cual \u00a0podr\u00e1 sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y \u00a0garant\u00eda de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuar\u00e1 conforme a los \u00a0reglamentos de este estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos \u00a0a\u00f1os, cancelar\u00e1 el contrato que existiere con el Fondo de Monedas Extranjeras, Fodex (Ley 38 de 1989, art. 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. El Gobierno Nacional queda \u00a0autorizado para hacer sustituci\u00f3n en el portafolio de deuda p\u00fablica siempre y \u00a0cuando se mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma. Estas \u00a0operaciones s\u00f3lo requieren autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, no afectar\u00e1n el cupo de endeudamiento, no tendr\u00e1n efectos \u00a0presupuestales y no afectar\u00e1 la deuda neta de la Naci\u00f3n al finalizar la \u00a0vigencia (Ley 179 de 1994, art. 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Los recursos que se producen a \u00a0favor del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en desarrollo del mecanismo de \u00a0compensaci\u00f3n y promoci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 220 de la Ley 100 de 1993, no se \u00a0constituir\u00e1n en sujeto de obligaci\u00f3n de incluirse en el Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La programaci\u00f3n de los recursos de las \u00a0Empresas Sociales del Estado, se realizar\u00e1 bajo un r\u00e9gimen de presupuestaci\u00f3n basado en eventos de atenci\u00f3n debidamente \u00a0cuantificados, seg\u00fan la poblaci\u00f3n que vaya a ser atendida en la respectiva \u00a0vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las \u00a0acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones \u00a0legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas sociales del Estado podr\u00e1n \u00a0recibir transferencias directas de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales. \u00a0No obstante, para efectos de la ejecuci\u00f3n presupuestal, las entidades \u00a0territoriales, en sus respectivos \u00e1mbitos de jurisdicci\u00f3n, celebrar\u00e1n los \u00a0convenios de que trata el art\u00edculo 238 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0establecer\u00e1n los planes substitutivos de recursos para la financiaci\u00f3n de las \u00a0Empresas Sociales del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 219 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales podr\u00e1n pactar con \u00a0las empresas sociales del Estado la realizaci\u00f3n de reembolsos contraprestaci\u00f3n \u00a0de servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos \u00faltimos se \u00a0refieran a metas espec\u00edficas de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas especiales previstas para el \u00a0manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales \u00a0previstas en las leyes 60 de 1993 y 100 del mismo a\u00f1o, se integrar\u00e1n en los \u00a0fondos seccionales, distritales y municipales de salud de que tratan las \u00a0disposiciones legales pertinentes, pero no formar\u00e1n en ning\u00fan caso parte \u00a0integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por lo \u00a0cual, su contabilizaci\u00f3n y presupuestaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0especial en los t\u00e9rminos del reglamento (Ley 179 de 1994, art. 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Sin perjuicio de lo establecido \u00a0en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, cuando el Estado enajene su \u00a0participaci\u00f3n en una empresa, con el fin de tomar las medidas conducentes a \u00a0democratizar la titularidad de sus acciones o bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones, deber\u00e1 ofrecer condiciones especiales para promover \u00a0el acceso a dicha propiedad por parte de sus trabajadores, las organizaciones \u00a0solidarias y de trabajadores siguiendo para el efecto el procedimiento que para \u00a0cada caso establezca el Consejo de Ministros o quien haga sus veces en el nivel \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al ejercicio de derechos de \u00a0preferencia en favor de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, \u00a0distintos a lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n accionaria que se realice entre \u00a0\u00f3rganos estatales no se sujetar\u00e1 al procedimiento previsto en los literales \u00a0anteriores, sino que para este efecto se aplicar\u00e1 \u00fanicamente las reglas de \u00a0contrataci\u00f3n interadministrativa vigentes. As\u00ed mismo \u00a0la venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones, s\u00f3lo se sujetar\u00e1n a las reglas generales de \u00a0contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier evento, las rentas que obtenga el \u00a0Estado, como consecuencia de la enajenaci\u00f3n de acciones, bonos u otros activos, \u00a0deber\u00e1n incorporarse en los presupuestos de la Naci\u00f3n o la entidad territorial \u00a0correspondiente (Ley 179 de 1994, art. 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. La presente ley rige a partir de \u00a0su vigencia excepto lo referente a la ejecuci\u00f3n y seguimiento presupuestal que \u00a0empieza a regir el primero de enero de 1995. Modifica en lo pertinente la Ley 38 de 1989 y deroga \u00a0la siguiente normatividad: el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba, el art\u00edculo 15, el \u00a0art\u00edculo 19, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 20, el literal d) del art\u00edculo 24, \u00a0los art\u00edculos 35, 37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60, el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 62, los art\u00edculos 74 y 75, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79, el art\u00edculo \u00a080, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 83, el literal d) del art\u00edculo 89, los art\u00edculos \u00a090, 92 y 93 de la Ley 38 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo deroga los art\u00edculos 264, 265 y 266 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 163 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones generales de la Ley Anual de \u00a0Presupuesto y el Decreto de Liquidaci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1994, se \u00a0aplicar\u00e1n en armon\u00eda con lo dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art. 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. Este decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0a 22 de febrero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Guillermo Perry Rubio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 360 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (febrero 22) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se compilan la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 111 de 1996, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-25156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}