{"id":25167,"date":"2023-07-13T18:26:36","date_gmt":"2023-07-13T18:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-408-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:36","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:36","slug":"decreto-408-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-408-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 408 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 408 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan \u00a0los art\u00edculos 365, 366, 366\u20111, 392 y 401 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado parcialmente por el Decreto 260 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 519 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le \u00a0confieren los ordinales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los art\u00edculos 365, 366, 366\u20111, 392 y \u00a0401 del Estatuto Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 365 y 366 del Estatuto Tributario, el Gobierno se encuentra facultado \u00a0para establecer retenciones en la fuente, con el fin de facilitar, acelerar y \u00a0asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la retenci\u00f3n en la fuente no \u00a0es un impuesto, toda vez que los valores retenidos se abonan al valor del \u00a0impuesto sobre la renta que el contribuyente debe pagar por el mismo a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con las normas \u00a0vigentes, la gran mayor\u00eda de los ingresos tributarios en Colombia est\u00e1 sujeta a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario extender \u00a0este mecanismo a los ingresos recibidos por los vendedores de bienes y \u00a0servicios, a trav\u00e9s de los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito, en busca de la \u00a0equidad y la neutralidad del sistema tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0adem\u00e1s de constituir un mecanismo adecuado de recaudo gradual de los impuestos \u00a0en el mismo ejercicio de percepci\u00f3n de los respectivos ingresos, ha demostrado \u00a0ser un instrumento eficaz para el control de la evasi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de los \u00a0recientes fallos del Honorable Consejo de Estado y en acatamiento de los mismos \u00a0y de lo dispuesto en la Ley 174 de 1994, \u00a0el Gobierno considera conveniente reiterar las reglas relativas a las tarifas \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente que fueron objeto de discusi\u00f3n en los mencionados \u00a0fallos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Ver Decreto 519 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Retenci\u00f3n sobre Ingresos de Tarjetas de Cr\u00e9dito. A partir del \u00a0primero de abril de 1995, los pagos o abonos en cuenta susceptibles de \u00a0constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a trav\u00e9s de los \u00a0sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a la \u00a0tarifa del uno y medio por ciento (1.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n deber\u00e1 ser practicada \u00a0por las respectivas entidades emisoras de las tarjetas de cr\u00e9dito, en el \u00a0momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o \u00a0establecimientos afiliados, sobre el \u00a0ochenta y siete y medio por ciento (87.5%) del valor total de los pagos o \u00a0abonos efectuados, antes de descontar la comisi\u00f3n que corresponde a la \u00a0emisora de la tarjeta. (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del 6 de diciembre \u00a0de 1996. Expediente: 7916. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Medina Franco. Ponente: \u00a0Consuelo Sarria Olcos.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones y pagos de los \u00a0valores retenidos de acuerdo con este art\u00edculo, deber\u00e1n efectuarse en las \u00a0condiciones y t\u00e9rminos previstos en las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando los pagos o \u00a0abonos en cuenta a que se refiere este art\u00edculo correspondan a compras de \u00a0bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales establezcan tarifas \u00a0de retenci\u00f3n en la fuente inferiores al uno y medio por ciento (1.5%), se \u00a0aplicar\u00e1n las tarifas previstas en cada caso por tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando los pagos o \u00a0abonos en cuenta incorporen el valor de otros impuestos, tasas y \u00a0contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas, para calcular la base del ochenta y siete y medio por ciento (87.5%) \u00a0se descontar\u00e1 el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, \u00a0siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de \u00a0responsables o recaudadores de los mismos. Tambi\u00e9n se descontar\u00e1 de la base el \u00a0valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte \u00a0resaltado en negrilla ver Sentencia del 6 de diciembre de 1996. Expediente: \u00a07916. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Germ\u00e1n Medina Franco. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Pagos no sujetos a \u00a0retenci\u00f3n. A las retenciones previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de este decreto les \u00a0son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre \u00a0retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en \u00a0cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan \u00a0sujetos a esta retenci\u00f3n. El l\u00edmite se\u00f1alado en el literal m) del inciso \u00a0tercero, art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1512 de 1985 \u00a0no es aplicable a estas retenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las circunstancias que \u00a0originan las correspondientes excepciones, as\u00ed como los hechos que dan lugar a \u00a0la utilizaci\u00f3n de bases o tarifas inferiores a las generales se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de este decreto, deber\u00e1n ser comunicadas por escrito al agente \u00a0retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Autorretenci\u00f3n \u00a0sobre comisiones. Lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de este decreto se aplicar\u00e1 \u00a0sin perjuicio de la autorretenci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1742 de 1992 \u00a0para las comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Derogado por el Decreto 260 de 2001, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo \u00a0de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que por los \u00a0conceptos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1512 de 1985 \u00a0efect\u00faen las personas jur\u00eddicas, las sociedades de hecho y las dem\u00e1s entidades \u00a0y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres \u00a0por ciento (3%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para \u00a0los cuales disposiciones especiales se\u00f1alan tarifas de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0diferentes, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de \u00a0impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente se descontar\u00e1 el valor de los impuestos, tasas y contribuciones \u00a0incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la \u00a0calidad de responsables o recaudadores de los mismos. Tambi\u00e9n se descontar\u00e1 de \u00a0la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Derogado por el Decreto 260 de 2001, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Pagos \u00a0no sujetos a retenci\u00f3n. A las retenciones previstas en el art\u00edculo 4\u00ba de este decreto \u00a0les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre \u00a0retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en \u00a0cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan \u00a0sujetos a esta retenci\u00f3n, siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado \u00a0en forma directa por una persona jur\u00eddica, una sociedad de hecho o una persona \u00a0natural que tenga la calidad de agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las circunstancias que originan las correspondientes \u00a0excepciones, as\u00ed como los hechos que dan lugar a la utilizaci\u00f3n de bases o \u00a0tarifas inferiores a las generales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 4\u00ba de este decreto, \u00a0deber\u00e1n ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios \u00a0de los respectivos pagos o abonos en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Derogado por el Decreto 260 de 2001, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Retenci\u00f3n \u00a0sobre honorarios y comisiones. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de \u00a0impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de \u00a0honorarios y comisiones, que realicen las personas jur\u00eddicas, las sociedades de \u00a0hecho y las dem\u00e1s entidades y personas naturales que tengan la calidad de \u00a0agentes retenedores, es el diez por ciento (10%) del respectivo pago o abono en \u00a0cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Derogado por el Decreto 260 de 2001, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Retenci\u00f3n \u00a0en los contratos de consultor\u00eda y de administraci\u00f3n delegada. Sin perjuicio de \u00a0los dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1354 de 1987, \u00a0la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los \u00a0contratos de consultor\u00eda es el diez por ciento (10%). La misma tarifa se aplica \u00a0a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de \u00a0administraci\u00f3n delegada a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0Reglamentario 1809 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre ingresos del exterior. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo del impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por \u00a0ingresos del exterior en moneda extranjera, susceptibles de constituir ingreso \u00a0tributario, es el diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba, \u00a03\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1402 de 1991 \u00a0continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose a la retenci\u00f3n por ingresos obtenidos en el exterior de \u00a0que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adem\u00e1s de los dispuesto \u00a0en las normas generales, la retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no ser\u00e1 \u00a0aplicable en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando los pagos o abonos en \u00a0cuenta sean efectuados por personas o entidades que tengan la calidad de \u00a0agentes retenedores en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sobre los ingresos por concepto \u00a0de exportaciones, salvo en el caso que se detecte, previo el cumplimiento del \u00a0procedimiento administrativo correspondiente, que son ficticias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sobre los ingresos por \u00a0transferencias provenientes de la casa matriz u oficina principal, a favor de \u00a0sus filiales o sucursales, por conceptos diferentes a los susceptibles de \u00a0constituir ingreso tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sobre los ingresos laborales \u00a0por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sobre los ingresos por concepto \u00a0de donaciones efectuadas a entidades p\u00fablicas no contribuyentes o a entidades \u00a0sin \u00e1nimo de lucro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sobre los pagos o abonos en \u00a0cuenta por concepto de fletes de transporte mar\u00edtimo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Sobre los ingresos obtenidos \u00a0por empresas de transporte internacional domiciliadas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Lo dispuesto en este decreto \u00a0se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las normas vigentes sobre retenciones en la fuente \u00a0por conceptos diferentes de los aqu\u00ed se\u00f1alados, as\u00ed como las que regulan las \u00a0retenciones en la fuente para los contribuyentes sin domicilio o residencia en \u00a0el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El presente decreto \u00a0rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba y \u00a0deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a 7 de marzo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 408 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (marzo 7) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan \u00a0los art\u00edculos 365, 366, 366\u20111, 392 y 401 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Derogado parcialmente por el Decreto 260 de 2001. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 519 de 1995. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-25167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}