{"id":25302,"date":"2023-07-13T18:26:42","date_gmt":"2023-07-13T18:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-82-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:42","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:42","slug":"decreto-82-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-82-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 82 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 82 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica la \u00a0remuneraci\u00f3n del personal del Escalaf\u00f3n Nacional Docente y se dictan otras \u00a0disposiciones salariales para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1996, \u00a0art\u00edculo 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los \u00a0distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, correspondiente a los empleos \u00a0docentes de car\u00e1cter nacional o nacionalizado, ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0B\u00e1sica Mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 137.623 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.456 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.858 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.105 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.944 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.363 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.685 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.722 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.972 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.625 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317.462 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348.387 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399.281 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>478.360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>532.791 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>610.274 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.1\u00ba \u00a0Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de 1980, devengar\u00e1n a partir del 1\u00ba de enero de 1995, \u00a0las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de \u00a0educaci\u00f3n en que trabajen: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0b\u00e1sica mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 126.439 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-T\u00e9cnico Profesional o Tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.660 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.089 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren \u00a0escalafonados, devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponda a su \u00a0grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en \u00a0el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de \u00a0diciembre de 1985, percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devengaban en 31 \u00a0de diciembre de 1994 incrementadas en un diecinueve por ciento (19%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1986 percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n que \u00a0corresponda al t\u00edtulo que acrediten, tal como se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de \u00a0diciembre de 1983, tendr\u00e1n la siguiente asignaci\u00f3n b\u00e1sica para 1995: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0B\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III y A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 300.461 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III y B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.908 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV y C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.072 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si estos educadores acreditan una clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n que \u00a0les represente una mayor asignaci\u00f3n a la se\u00f1alada, se les reconocer\u00e1 la que \u00a0corresponda al grado que acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba A partir del 1\u00ba de enero de 1995, los empleados no contemplados en este \u00a0art\u00edculo, que carezcan de t\u00edtulo profesional universitario, nombrados en cargos \u00a0docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994, que actualmente se \u00a0encuentren laborando y cuyos sueldos est\u00e9n siendo cancelados por la Naci\u00f3n, \u00a0devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ven\u00edan percibiendo a 31 de \u00a0diciembre de 1994, incrementada en un diecinueve por ciento (19%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, sus asignaciones b\u00e1sicas mensuales no ser\u00e1n inferiores a las establecidas \u00a0para el grado A del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, si trabajan en primaria, o para \u00a0el grado 4\u00ba si trabajan en secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba La vinculaci\u00f3n por hora c\u00e1tedra s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse para prestar el servicio \u00a0en el Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas y ser\u00e1 por el respectivo semestre \u00a0acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0honorarios por hora c\u00e1tedra ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.593 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sin t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.283 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda \u00a0prohibido todo tipo de contrataci\u00f3n de docentes. Sinembargo, la autoridad \u00a0nominadora podr\u00e1 autorizar la prestaci\u00f3n del servicio por parte de docentes no \u00a0vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de \u00a0los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como \u00a0incapacidad superior a treinta (30) d\u00edas, licencia, comisi\u00f3n, suspensi\u00f3n en el \u00a0empleo, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se \u00a0realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0servicio dar\u00e1 lugar al pago de honorarios, y s\u00f3lo podr\u00e1 prestarse por el \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la novedad administrativa o mientras se realiza el \u00a0concurso y previa certificaci\u00f3n del FER sobre la correspondiente disponibilidad \u00a0presupuestal. De todas formas la prestaci\u00f3n de este servicio ser\u00e1 temporal y no \u00a0genera derechos de permanencia en el servicio p\u00fablico educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, \u00a0por encima de la carga acad\u00e9mica que le corresponda seg\u00fan las normas vigentes. Para \u00a0efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, se descontar\u00e1n \u00a0en el mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0hora extra se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 como tal, si el docente a quien le fue \u00a0asignada no atiende durante su jornada la carga acad\u00e9mica reglamentaria que le \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0anterior, lo autorizar\u00e1 el Rector del respectivo establecimiento educativo, \u00a0hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada acad\u00e9mica \u00a0del educador al cual se le asign\u00f3 la hora extra, y hasta por diez (10) horas \u00a0semanales, trat\u00e1ndose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Rector s\u00f3lo podr\u00e1 asignar horas extras cuando \u00e9stas no puedan ser asumidas \u00a0por otro docente de tiempo completo dentro de su carga acad\u00e9mica ordinaria, \u00a0siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba La autoridad nominadora, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 autorizar horas extras dentro \u00a0del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo completo, ni \u00a0podr\u00e1 incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o asignaciones \u00a0adicionales que se determinan en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba La hora m\u00e9dica y odontol\u00f3gica, es la hora servida por los m\u00e9dicos y \u00a0odont\u00f3logos no vinculados a la administraci\u00f3n de tiempo completo, cuya funci\u00f3n \u00a0es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo establecimiento \u00a0educativo durante el a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n por horas de m\u00e9dicos y odont\u00f3logos, ser\u00e1 por la totalidad o \u00a0fracci\u00f3n del respectivo a\u00f1o lectivo, que para el evento se cuenta a partir del \u00a0primer d\u00eda de clases y se har\u00e1 por parte de la autoridad nominadora, previa \u00a0certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante \u00a0del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0profesionales as\u00ed vinculados, tendr\u00e1n derecho a la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0este Decreto, conforme al n\u00famero de horas efectivamente servidas. Igualmente, \u00a0se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las horas m\u00e9dicas y odontol\u00f3gicas que no se presten \u00a0por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba La vinculaci\u00f3n de m\u00e9dicos y odont\u00f3logos podr\u00e1 ser hasta por veinte (20) \u00a0horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta \u00a0la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba En cualquier momento la autoridad nominadora podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio por horas extras o la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0por hora m\u00e9dica u odontol\u00f3gica, cuando desaparezca la necesidad como \u00a0consecuencia de la disminuci\u00f3n de la demanda del servicio por deserci\u00f3n de \u00a0alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicaci\u00f3n \u00a0de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad \u00a0justifique tal suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, los servicios prestados por hora extra, \u00a0tendr\u00e1n las siguientes asignaciones b\u00e1sicas por cada hora de clase dictada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Profesional Universitario diferente a Licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n: $ \u00a02.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Seg\u00fan el grado que los docentes acrediten en el escalaf\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.546 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 6, 7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.251 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 9, 10 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.341 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 12, 13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.802 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para \u00a0el personal vinculado en los t\u00e9rminos del Decreto ley 85 de 1980: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con \u00a0t\u00edtulo universitario $2.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con \u00a0t\u00edtulo de bachiller, t\u00e9cnico profesional o tecn\u00f3logo $1.546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. El valor de la hora servida por los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos ser\u00e1 de tres mil \u00a0quinientos noventa y tres pesos ($3.593) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, los docentes de tiempo completo que, \u00a0adicionalmente a su jornada laboral, y debidamente autorizados por la autoridad \u00a0nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetizaci\u00f3n, \u00a0postalfabetizaci\u00f3n o en las que determine el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0como programas de inter\u00e9s a la comunidad en los centros de educaci\u00f3n de adultos \u00a0y\/o unidades de alfabetizaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a percibir una bonificaci\u00f3n \u00a0mensual de treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($34.855) \u00a0moneda corriente, durante los diez (10) meses del a\u00f1o lectivo, siempre que se \u00a0labore en esta actividad un m\u00ednimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La \u00a0anterior bonificaci\u00f3n no constituye factor salarial para liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados en el \u00a0art\u00edculo 309 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso o poblaciones \u00a0apartadas, determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, y \u00a0refrendadas por la Junta Nacional de Escalaf\u00f3n recibir\u00e1n durante los meses de \u00a0labor acad\u00e9mica un auxilio mensual de movilizaci\u00f3n, a partir del 1\u00ba de enero de \u00a01995, de seis mil novecientos cinco pesos ($6.905) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, \u00a0que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario m\u00ednimo \u00a0legal vigente, tendr\u00e1 derecho a percibir un auxilio de transporte durante los \u00a0meses de labor acad\u00e9mica, reconocido en la forma y cuant\u00eda establecidas por las \u00a0normas aplicables a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Los Auxilios de movilizaci\u00f3n y transporte, s\u00f3lo se har\u00e1n efectivos en su \u00a0totalidad si el docente ha prestado realmente sus servicios durante el \u00a0respectivo mes. En caso contrario se reconocer\u00e1 proporcionalmente, seg\u00fan el \u00a0tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la remuneraci\u00f3n mensual para quienes \u00a0desempe\u00f1en los cargos docentes que m\u00e1s adelante se enumeran, se determinar\u00e1 en \u00a0la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el grado que tengan en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un \u00a0porcentaje liquidado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual recibida conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo 1\u00ba, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Supervisores de educaci\u00f3n (o inspectores nacionales) y jefes de distrito, el \u00a040%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Directores de n\u00facleo de desarrollo educativo, el 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Rectores de establecimiento educativo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, \u00a0el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Rectores de establecimiento educativo de educaci\u00f3n media completa, que tengan \u00a0menos de 600 alumnos, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Vicerrectores acad\u00e9micos de los INEM, el 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Vicerrectores acad\u00e9micos de los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar \u00a0estudiantil de los INEM y coordinadores acad\u00e9micos o de disciplina de \u00a0establecimiento educativo que, adem\u00e1s de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, \u00a0tengan educaci\u00f3n media completa, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Directores de establecimiento educativo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos a \u00a0los establecimientos educativos de educaci\u00f3n media en bachillerato pedag\u00f3gico, \u00a0el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Directores de establecimientos educativos urbanos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria \u00a0completa que cuenten con un m\u00ednimo de nueve (9) grupos y acrediten t\u00edtulo \u00a0docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Docentes nombrados como maestros de pr\u00e1ctica docente en los establecimientos \u00a0educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos a establecimientos educativos \u00a0de educaci\u00f3n media en bachillerato pedag\u00f3gico, siempre y cuando ejerzan las \u00a0funciones propias de ese cargo y acrediten t\u00edtulo docente, el 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los maestros de ense\u00f1anza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de \u00a01984, percibir\u00e1n adicionalmente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, el quince por \u00a0ciento (15%) sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que devenguen conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la remuneraci\u00f3n mensual para quienes \u00a0desempe\u00f1en los cargos docentes y directivos docentes que a continuaci\u00f3n se \u00a0determinan, estar\u00e1 constituida por la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que corresponda a su \u00a0grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto \u00a0y un porcentaje sobre esta asignaci\u00f3n b\u00e1sica se\u00f1alada para cada caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Rectores de establecimientos educativos, que adem\u00e1s de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria completa, tengan tambi\u00e9n educaci\u00f3n media completa, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Rectores de establecimientos educativos, que adem\u00e1s de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0primaria sin director, tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa; o rectores \u00a0de establecimientos educativos de media vocacional completa, cuando tengan m\u00e1s \u00a0de 600 alumnos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Rectores de establecimientos educativos que adem\u00e1s de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria \u00a0completa sin director, tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria incompleta, el 15%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Directores de establecimientos educativos rurales, de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0primaria, que cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando \u00a0tengan un grupo a su cargo y acrediten t\u00edtulo docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00a0directores de establecimientos educativos denominados n\u00facleos e internados \u00a0escolares rurales y colonias escolares de vacaciones, si acreditan t\u00edtulo \u00a0docente, el 20%; para los rectores de los n\u00facleos que tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria completa y acrediten t\u00edtulo docente, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Directores de establecimientos educativos de educaci\u00f3n preescolar que cuenten \u00a0con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo \u00a0y acrediten t\u00edtulo en dicha especialidad, el 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Los porcentajes fijados en los art\u00edculos 16 y 17 de este Decreto, no se \u00a0reconocer\u00e1n a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los \u00a0cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren \u00a0comisionados para realizar actividades t\u00e9cnico pedag\u00f3gicas en instituciones del \u00a0sector educativo; la sola adscripci\u00f3n de funciones no da derecho al \u00a0reconocimiento de esos porcentajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. A los rectores, vicerrectores acad\u00e9micos si los hubiere, coordinadores \u00a0acad\u00e9micos o de disciplina, jefes de bienestar estudiantil, jefes de unidad y \u00a0jefes de departamento de los INEM, en donde adem\u00e1s de la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria \u00a0completa tengan tambi\u00e9n educaci\u00f3n media completa, si atienden dos (2) jornadas, \u00a0se les reconocer\u00e1 adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras \u00a0semanales y m\u00e1ximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) \u00a0jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y m\u00e1ximo \u00a0sesenta (60) horas mensuales. En los INEM con niveles educativos incompletos, \u00a0este reconocimiento se reducir\u00e1 a la mitad (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0subdirectores administrativos de los INEM que cumplan la funci\u00f3n de secretario \u00a0general de la entidad, directores de ayudas educativas y a los directores de \u00a0los CASD se les reconocer\u00e1 el dieciocho por ciento (18%) adicional a su \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, liquidado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que ten\u00edan a 31 \u00a0de diciembre de 1994, siempre y cuando atiendan m\u00e1s de una (1) jornada escolar; \u00a0a los coordinadores de los CASD se les reconocer\u00e1 el diez por ciento (10%) \u00a0adicional a su asignaci\u00f3n b\u00e1sica que ten\u00edan a 31 de diciembre de 1994, si \u00a0atienden m\u00e1s de una (1) jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Estos pagos requieren autorizaci\u00f3n previa del Representante del Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial, si se trata de cargos dependientes \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; de los alcaldes, en los municipios en los \u00a0cuales \u00e9stos hayan asumido las funciones que les asigna el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 29 de 1989; o del secretario de educaci\u00f3n, en los dem\u00e1s \u00a0casos, e implica para los funcionarios respectivos la permanencia en el \u00a0instituto docente durante la totalidad de las jornadas que atienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, la prima de dedicaci\u00f3n exclusiva de que \u00a0trata el acuerdo n\u00famero 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se \u00a0continuar\u00e1 pagando \u00fanicamente a aquellos que la ven\u00edan percibiendo y en las \u00a0mismas cuant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto ley 456 de 1984, previa constancia del rector del INEM de que \u00a0el docente trabaja y cumple con la dedicaci\u00f3n exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, f\u00edjase la prima de alimentaci\u00f3n en la \u00a0suma mensual de doce mil ciento ocho pesos ($12.108) moneda corriente, para el \u00a0personal docente que devengue hasta una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de \u00a0trescientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y cinco pesos ($335.835) \u00a0moneda corriente, y s\u00f3lo por el tiempo que devengue esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tendr\u00e1n derecho a esta prima de alimentaci\u00f3n los docentes que se encuentren en \u00a0disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba La prima de alimentaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo reemplaza las primas de \u00a0\u00e9sta o similar denominaci\u00f3n o naturaleza que ven\u00edan gozando algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba El personal docente cuya asignaci\u00f3n mensual pase de la fijada en este \u00a0art\u00edculo y que a 31 de diciembre de 1985 ven\u00eda percibiendo prima de \u00a0alimentaci\u00f3n conforme a leyes anteriores, continuar\u00e1 percibi\u00e9ndola en la forma \u00a0y cuant\u00eda establecida en tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Los jefes de departamento, profesores, instructores y consejeros de los \u00a0INEM e ITA que a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto, ven\u00edan recibiendo \u00a0la prima acad\u00e9mica de que trata el art\u00edculo 10 del Decreto ley 308 de 1983, continuar\u00e1n percibi\u00e9ndola en cuant\u00eda de \u00a0quinientos pesos ($500) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, los funcionarios que desempe\u00f1en el cargo \u00a0de car\u00e1cter administrativo denominado subdirector administrativo del INEM, \u00a0vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengar\u00e1n como \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de trescientos ochenta y dos mil ciento \u00a0sesenta y tres pesos ($382.163) moneda corriente, y los nombrados con \u00a0posterioridad al 1\u00ba de enero de 1982, la suma de trescientos cuarenta y cinco \u00a0mil setecientos sesenta y un pesos ($345.761) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, los funcionarios que desempe\u00f1en el cargo \u00a0de car\u00e1cter administrativo denominado director de ayudas educativas del INEM \u00a0vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual la suma de trescientos diecisiete mil siete pesos ($317.007) moneda \u00a0corriente, y los nombrados con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1982, la suma de \u00a0doscientos noventa mil setecientos sesenta pesos ($290.760) moneda corriente, \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, a los pagadores y a los empleados que \u00a0cumplan las funciones de secretario general en los establecimientos de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media, \u00fanicamente si atienden tres (3) jornadas, \u00a0se les reconocer\u00e1 adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras \u00a0semanales; para este efecto el valor de la hora extra ser\u00e1 de un mil quinientos \u00a0cuarenta y seis pesos ($1.546) moneda corriente, e implica la permanencia del \u00a0funcionario en el establecimiento educativo durante doce (12) horas cuatro (4) \u00a0en cada jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. A partir del 1\u00ba de enero de 1995, los Representantes del Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial y los Secretarios de las Juntas \u00a0Seccionales de Escalaf\u00f3n devengar\u00e1n un veintiocho por ciento (28%) adicional \u00a0sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los primeros, y un quince por ciento (15%) \u00a0adicional sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0directores de los centros experimentales pilotos tendr\u00e1n derecho a un quince \u00a0por ciento (15%) adicional liquidado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los porcentajes a que se refiere el presente art\u00edculo, se pagar\u00e1n con cargo al \u00a0presupuesto de los Fondos Educativos Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Ning\u00fan funcionario docente o administrativo podr\u00e1 percibir doble porcentaje \u00a0de los establecidos en los art\u00edculos 16, 17, 19 y 26, del presente Decreto, as\u00ed \u00a0como tampoco podr\u00e1n percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 19 y 25, ib\u00eddem, ni podr\u00e1 hacerse reconocer cualquier \u00a0otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los \u00a0Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o cuenta asignada a los \u00a0establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. El r\u00e9gimen de asignaciones se\u00f1alado en el presente Decreto no podr\u00e1 ser \u00a0incrementado en ning\u00fan caso por las autoridades u organismos departamentales, \u00a0distritales o municipales, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos \u00a0Educativos Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Cuando en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto, la \u00a0remuneraci\u00f3n asignada al docente fuere inferior a la que \u00e9ste devengaba a 31 de \u00a0diciembre de 1994, se le continuar\u00e1 pagando tal remuneraci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total mensual del personal a quien se aplica \u00a0el presente Decreto, podr\u00e1 exceder a la fijada para los Ministros por concepto \u00a0de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Para efecto de lo previsto en este Decreto, enti\u00e9ndase por asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de los docentes y directivos docentes, el valor que determine el grado \u00a0del Escalaf\u00f3n Nacional Docente en que se encuentren clasificados, y por \u00a0remuneraci\u00f3n o salario el valor que resulte de la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0m\u00e1s los restantes factores que perciban mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica del personal administrativo y educadores nombrados en virtud \u00a0del Decreto ley 85 de 1980, est\u00e1 representada por el valor establecido \u00a0taxat\u00edvamente para cada uno de los cargos, dependiendo en el caso de los \u00a0educadores nombrados excepcionalmente sin escalaf\u00f3n, del t\u00edtulo que acrediten. Para \u00a0estos mismos funcionarios, la remuneraci\u00f3n o salario equivale al valor que \u00a0resulte de la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s los restantes factores \u00a0salariales que reciban mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. El presupuesto ejecutado en el rubro de horas extras de 1995 por cada uno \u00a0de los Fondos Educativos Regionales, no podr\u00e1 superar en m\u00e1s del diecinueve por \u00a0ciento (19%) al ejecutado en 1994, bajo la responsabilidad del Representante \u00a0del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial. Su incumplimiento \u00a0ser\u00e1 causal de mala conducta, tanto para este funcionario como para los \u00a0miembros de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. Cr\u00e9ase un sistema de est\u00edmulos e incentivos a los docentes de los \u00a0establecimientos educativos estatales mejor calificados, de acuerdo con la \u00a0evaluaci\u00f3n institucional anual realizada seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 84 \u00a0de la Ley 115 de 1994, y a quienes adelanten investigaciones o \u00a0formulen propuestas de innovaciones educativas que, previo concepto de la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental o Distrital respectiva, puedan contribuir \u00a0al mejoramiento del proyecto educativo institucional del establecimiento donde \u00a0prestan sus servicios. Los est\u00edmulos ser\u00e1n reglamentados y distribuidos por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y su financiaci\u00f3n se har\u00e1 con recursos del \u00a0Situado Fiscal en un monto no inferior a tres mil millones de pesos \u00a0($3.000.000.000) moneda corriente. Estos est\u00edmulos no constituyen factor \u00a0salarial para la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o \u00a0prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de \u00a0todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir \u00a0m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de \u00a0instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las \u00a0asignaciones de que trata el art\u00edculo decimonoveno de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) \u00a0horas diarias de trabajo a varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga \u00a0todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 52 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 10 de enero \u00a0de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Sarabia Better. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de \u00a0la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Gonz\u00e1lez Montoya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 82 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (enero \u00a010) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica la \u00a0remuneraci\u00f3n del personal del Escalaf\u00f3n Nacional Docente y se dictan otras \u00a0disposiciones salariales para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1996, \u00a0art\u00edculo 35. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-25302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}