{"id":25356,"date":"2023-07-13T18:26:45","date_gmt":"2023-07-13T18:26:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-948-de-1995\/"},"modified":"2023-07-13T18:26:45","modified_gmt":"2023-07-13T18:26:45","slug":"decreto-948-de-1995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/13\/decreto-948-de-1995\/","title":{"rendered":"DECRETO 948 DE 1995"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 948 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, \u00a0los art\u00edculos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974; los art\u00edculos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9\u00aa de 1979; \u00a0y la Ley 99 de 1993, \u00a0en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y la \u00a0protecci\u00f3n de la calidad del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Adicionado por el Decreto 1470 de 2014 \u00a0y por el Decreto 789 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 2329 de \u00a02012, por la Resoluci\u00f3n 1632 de \u00a02012, por la Resoluci\u00f3n 591 de \u00a02012, por la Resoluci\u00f3n \u00a02154 de 2010, por la Resoluci\u00f3n 2153 de \u00a02010 y por la Resoluci\u00f3n 1619 de \u00a01995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a04: Derogado parcialmente por la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a05: Modificado por el Decreto 979 de 2006, \u00a0por el Decreto 4296 de 2004, \u00a0por el Decreto 2622 de 2000, \u00a0por el Decreto 1552 de 2000, \u00a0por el Decreto 1697 de 1997, \u00a0por el Decreto 1228 de 1997 \u00a0y por el Decreto 2107 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a06: Ver el Decreto 2143 de 1997 \u00a0y el Decreto 903 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 7: \u00a0Reglamentado parcialmente por la Resoluci\u00f3n 910 de \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 8: Citado en la Revista de la \u00a0Universidad del Norte. Revista de Derecho. Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas. No. \u00a038. Estudio \u00a0jur\u00eddico sobre la aplicaci\u00f3n del proceso sancionatorio ambiental para la \u00a0protecci\u00f3n de la fauna silvestre en tres municipios del departamento del Choc\u00f3, \u00a02005-2010. Lisneider \u00a0Hinestroza Cuesta. Darwin Yesid Cuesta Palacios. Sailyn Yubely Cossio Ram\u00edrez. \u00a0Marisela Mena Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que \u00a0trata el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las atribuidas por la Ley 23 de 1973, \u00a0el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, la Ley 9\u00aa de 1979 \u00a0y la Ley 99 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE PROTECCION Y CONTROL DE LA \u00a0CALIDAD DEL AIRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO, OBJETO Y DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. CONTENIDO Y OBJETO. El presente Decreto \u00a0contiene el Reglamento de Protecci\u00f3n y Control de la Calidad del Aire, de \u00a0alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se \u00a0establecen las normas y principios generales para la protecci\u00f3n atmosf\u00e9rica, \u00a0los mecanismos de prevenci\u00f3n, control y atenci\u00f3n de episodios por contaminaci\u00f3n \u00a0del aire generada por fuentes contaminantes fijas y m\u00f3viles, las directrices y \u00a0competencias para la fijaci\u00f3n de las normas de calidad del aire o niveles de \u00a0inmisi\u00f3n, las normas b\u00e1sicas para la fijaci\u00f3n de los est\u00e1ndares de emisi\u00f3n y \u00a0descarga de contaminantes a la atm\u00f3sfera, las de emisi\u00f3n de ruido y olores \u00a0ofensivos, se regulan el otorgamiento de permisos de emisi\u00f3n, los instrumentos \u00a0y medios de control y vigilancia, el r\u00e9gimen de sanciones por la comisi\u00f3n de \u00a0infracciones y la participaci\u00f3n ciudadana en el control de la contaminaci\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto tiene por objeto definir el marco \u00a0de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las \u00a0autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire; y evitar \u00a0y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y \u00a0la salud humana ocasionados por la emisi\u00f3n de contaminantes qu\u00edmicos y f\u00edsicos \u00a0al aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y procurar su \u00a0bienestar bajo el principio del Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. DEFINICIONES. Para la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas contenidas en el presente Decreto y en las regulaciones y est\u00e1ndares \u00a0que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATMOSFERA: Capa gaseosa que rodea la Tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AIRE: Es el fluido que forma la atm\u00f3sfera de la \u00a0Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composici\u00f3n es, cuando menos, \u00a0de veinte por ciento (20%) de ox\u00edgeno, setenta y siete por ciento (77%) de \u00a0nitr\u00f3geno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en \u00a0relaci\u00f3n volum\u00e9trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA FUENTE: Es una determinada zona o regi\u00f3n, urbana \u00a0suburbana o rural, que por albergar m\u00faltiples fuentes fijas de emisi\u00f3n, es \u00a0considerada como un \u00e1rea especialmente generadora de sustancias contaminantes \u00a0del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCENTRACION DE UNA SUSTANCIA EN EL AIRE: Es la \u00a0relaci\u00f3n que existe entre el peso o el volumen de una sustancia y la unidad de \u00a0volumen del aire en la cual est\u00e1 contenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES DE REFERENCIA: Son los valores de \u00a0temperatura y presi\u00f3n con base en los cuales se fijan las normas de calidad del \u00a0aire y de las emisiones, que respectivamente equivalen a 25 C y 760 mm de \u00a0mercurio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION ATMOSFERICA: Es el fen\u00f3meno de \u00a0acumulaci\u00f3n o de concentraci\u00f3n de contaminantes en el aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINANTES: Son fen\u00f3menos f\u00edsicos, o sustancias, o \u00a0elementos en estado s\u00f3lido, l\u00edquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en \u00a0el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que \u00a0solos, o en combinaci\u00f3n, o como productos de reacci\u00f3n, se emiten al aire como \u00a0resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinaci\u00f3n de \u00a0\u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROLES AL FINAL DEL PROCESO: Son las tecnolog\u00edas, \u00a0m\u00e9todos o t\u00e9cnicas que se emplean para tratar, antes de ser transmitidas al \u00a0aire, las emisiones o descargas contaminantes generadas por un proceso de \u00a0producci\u00f3n, combusti\u00f3n o extracci\u00f3n, o por cualquier otra actividad capaz de \u00a0emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar, contrarrestar o anular sus \u00a0efectos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud \u00a0humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMISION: Es la descarga de una sustancia o elemento al \u00a0aire, en estado s\u00f3lido, l\u00edquido o gaseoso, o en alguna combinaci\u00f3n de \u00e9stos, \u00a0proveniente de una fuente fija o m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMISION FUGITIVA: Es la emisi\u00f3n ocasional de material \u00a0contaminante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMISION DE RUIDO: Es la presi\u00f3n sonora que generada en \u00a0cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPISODIO O EVENTO: Es la ocurrencia o acaecimiento de \u00a0un estado tal de concentraci\u00f3n de contaminantes en el aire que dados sus \u00a0valores y tiempo de duraci\u00f3n o exposici\u00f3n, impone la declaratoria por la \u00a0autoridad ambiental competente, de alguno de los niveles de contaminaci\u00f3n, \u00a0distinto del normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE DE EMISION: Es toda actividad, proceso u \u00a0operaci\u00f3n, realizado por los seres humanos, o con su intervenci\u00f3n, susceptible \u00a0de emitir contaminantes al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FIJA: Es la fuente de emisi\u00f3n situada en un \u00a0lugar determinado e inamovible, aun cuando la descarga de contaminantes se \u00a0produzca en forma dispersa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FIJA PUNTUAL: Es la fuente fija que emite \u00a0contaminantes al aire por ductos o chimeneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FIJA DISPERSA O DIFUSA: Es aquella en que los \u00a0focos de emisi\u00f3n de una fuente fija se dispersan en un \u00e1rea, por raz\u00f3n del \u00a0desplazamiento de la acci\u00f3n causante de la emisi\u00f3n, como en el caso de las \u00a0quemas abiertas controladas en zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE MOVIL: Es la fuente de emisi\u00f3n que por raz\u00f3n de \u00a0su uso o prop\u00f3sito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o \u00a0veh\u00edculos de transporte a motor de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCINERACION: Es el proceso de combusti\u00f3n de \u00a0sustancias, residuos o desechos, en estado s\u00f3lido, l\u00edquido o gaseoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMISION: Transferencia de contaminantes de la \u00a0atm\u00f3sfera a un receptor. Se entiende por inmisi\u00f3n la acci\u00f3n opuesta a la \u00a0emisi\u00f3n. Aire inmisible es el aire respirable al nivel de la trop\u00f3sfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOSIS DE INMISION: Es el valor total (la integral del \u00a0flujo de inmisi\u00f3n en un receptor, durante un per\u00edodo determinado de exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLUJO DE INMISION: Es la tasa de inmisi\u00f3n con \u00a0referencia a la unidad de \u00e1rea de superficie de un receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA DE INMISION: Es la masa, o cualquiera otra \u00a0propiedad f\u00edsica, de contaminantes transferida a un receptor por unidad de \u00a0tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL NORMAL (NIVEL I): Es aqu\u00e9l en que la \u00a0concentraci\u00f3n de contaminantes en el aire y su tiempo de exposici\u00f3n o duraci\u00f3n \u00a0son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el \u00a0medio ambiente, o la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL DE PREVENCION (NIVEL II): Es aqu\u00e9l que se \u00a0presenta cuando las concentraciones de los contaminantes en el aire y su tiempo \u00a0de exposici\u00f3n o duraci\u00f3n, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, \u00a0en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritaci\u00f3n de las mucosas, \u00a0alergias, enfermedades leves de las v\u00edas respiratorias, o efectos da\u00f1inos en \u00a0las plantas, disminuci\u00f3n de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL DE ALERTA (NIVEL III): Es aqu\u00e9l que se presenta \u00a0cuando la concentraci\u00f3n de contaminantes en el aire y su duraci\u00f3n o tiempo de \u00a0exposici\u00f3n, puede causar alteraciones manifiestas en el medio ambiente o la \u00a0salud humana y en especial alteraciones de algunas funciones fisiol\u00f3gicas \u00a0vitales, enfermedades cr\u00f3nicas en organismos vivos y reducci\u00f3n de la \u00a0expectativa de vida de la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL DE EMERGENCIA (NIVEL IV): Es aqu\u00e9l que se \u00a0presenta cuando la concentraci\u00f3n de contaminantes en el aire y su tiempo de \u00a0exposici\u00f3n o duraci\u00f3n, puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la \u00a0muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE CALIDAD DEL AIRE O NIVEL DE INMISION: Es el \u00a0nivel de concentraci\u00f3n legalmente permisible de sustancias o fen\u00f3menos \u00a0contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los \u00a0recursos naturales renovables y la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE EMISION: Es el valor de descarga permisible \u00a0de sustancias contaminantes, establecido por la autoridad ambiental competente, \u00a0con el objeto de cumplir la norma de calidad del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE EMISION DE RUIDO: Es el valor m\u00e1ximo \u00a0permisible de presi\u00f3n sonora, definido para una fuente, por la autoridad \u00a0ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE RUIDO AMBIENTAL: Es el valor establecido por \u00a0la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presi\u00f3n \u00a0sonora, seg\u00fan las condiciones y caracter\u00edsticas de uso del sector, de manera \u00a0tal que proteja la salud y el bienestar de la poblaci\u00f3n expuesta, dentro de un \u00a0margen de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OLOR OFENSIVO: Es el olor, generado por sustancias o \u00a0actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, \u00a0aunque no cause da\u00f1o a la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO DE DESCARGA: Es el ducto, chimenea, dispositivo \u00a0o sitio por donde se emiten los contaminantes a la atm\u00f3sfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIA DE OLOR OFENSIVO: Es aquella que por sus \u00a0propiedades organol\u00e9pticas, composici\u00f3n y tiempo de exposici\u00f3n puede causar \u00a0olores desagradables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS PELIGROSAS: Son aquellas que aisladas o en \u00a0combinaci\u00f3n con otras, por sus caracter\u00edsticas infecciosas, t\u00f3xicas, \u00a0explosivas, corrosivas, inflamables, vol\u00e1tiles, combustibles, radiactivas o \u00a0reactivas, pueden causar da\u00f1o a la salud humana, a los recursos naturales \u00a0renovables o al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE EXPOSICION: Es el lapso de duraci\u00f3n de un \u00a0episodio o evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las definiciones adoptadas en este Decreto \u00a0no son exhaustivas, de manera que las palabras y conceptos t\u00e9cnicos que no \u00a0hayan sido expresamente definidos, deber\u00e1n entenderse en su sentido natural, \u00a0seg\u00fan su significado com\u00fanmente aceptado en la rama de la ciencia o de la \u00a0t\u00e9cnica, relacionada con su principal o pertinente uso. Para el uso de \u00a0conceptos y vocablos no expresamente definidos, o cuyos significado y \u00a0aplicaci\u00f3n ofrezcan dificultad, y para su consiguiente y apropiada \u00a0interpretaci\u00f3n, se aceptar\u00e1n los conceptos homologados y las definiciones \u00a0adoptadas por la International Standard Organization, (ISO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n de normas y est\u00e1ndares, y \u00a0atendiendo al car\u00e1cter global de los problemas que afectan el medio ambiente y \u00a0los recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente y dem\u00e1s \u00a0autoridades ambientales competentes, podr\u00e1n sustentar sus decisiones en la \u00a0experiencia o en estudios t\u00e9cnicos, nacionales o internacionales, de reconocida \u00a0idoneidad cient\u00edfica, o en los que para casos similares o iguales, hayan \u00a0servido de fundamento t\u00e9cnico para la expedici\u00f3n de normas o la adopci\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas medioambientales, de reconocida eficacia en otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.1.2. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE \u00a0CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE CONTAMINACION, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. TIPOS DE CONTAMINANTES DEL AIRE. Son \u00a0contaminantes de primer grado, aquellos que afectan la calidad del aire o el \u00a0nivel de inmisi\u00f3n, tales como el ozono troposf\u00e9rico o smog fotoqu\u00edmico y sus \u00a0precursores, el mon\u00f3xido de carbono, el material particulado, el di\u00f3xido de \u00a0nitr\u00f3geno, el di\u00f3xido de azufre y el plomo. Son contaminantes t\u00f3xicos de primer \u00a0grado aquellos que emitidos, bien sea en forma rutinaria o de manera \u00a0accidental, pueden causar c\u00e1ncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento \u00a0y mutaciones gen\u00e9ticas. Son contaminantes de segundo grado, los que sin afectar \u00a0el nivel de inmisi\u00f3n, generan da\u00f1o a la atm\u00f3sfera, tales como los compuestos \u00a0qu\u00edmicos capaces de contribuir a la disminuci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la capa \u00a0estratosf\u00e9rica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes \u00a0que a\u00fan afectando el nivel de inmisi\u00f3n, contribuyen especialmente al \u00a0agravamiento del &#8220;efecto invernadero&#8221;, o cambio clim\u00e1tico global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por contaminaci\u00f3n primaria, la generada \u00a0por contaminantes de primer grado; y por contaminaci\u00f3n secundaria, la producida \u00a0por contaminantes del segundo grado. La autoridad ambiental dar\u00e1 prioridad al \u00a0control y reducci\u00f3n creciente de las emisiones de estas sustancias y de los \u00a0tipos de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.1. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. ACTIVIDADES ESPECIALMENTE CONTROLADAS. \u00a0Sin perjuicio de sus facultades para ejercer controles sobre cualquier \u00a0actividad contaminante, se considerar\u00e1n como actividades, sujetas a prioritaria \u00a0atenci\u00f3n y control por parte de las autoridades ambientales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las quemas de bosque natural y de vegetaci\u00f3n \u00a0protectora y dem\u00e1s quemas abiertas prohibidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La quema de combustibles f\u00f3siles utilizados por el \u00a0parque automotor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La quema industrial o comercial de combustibles \u00a0f\u00f3siles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las quemas abiertas controladas en zonas rurales; (Nota: Literal desarrollado por la Resoluci\u00f3n 2329 de \u00a02012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La incineraci\u00f3n o quema de sustancias, residuos y \u00a0desechos t\u00f3xicos peligrosos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las actividades industriales que generen, usen o \u00a0emitan sustancias sujetas a los controles del; Protocolo de Montreal, aprobado \u00a0por Ley 29 de 1992; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las canteras y plantas trituradoras de materiales \u00a0de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.2. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. DE LAS DISTINTAS CLASES DE NORMAS Y \u00a0EST\u00c1NDARES. Las normas para la protecci\u00f3n de la calidad del aire son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Norma de calidad del aire o nivel de inmisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Norma de emisi\u00f3n o descarga de contaminantes al \u00a0aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Norma de emisi\u00f3n de ruido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Norma de ruido ambiental, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Norma de evaluaci\u00f3n y emisi\u00f3n de olores ofensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada norma establecer\u00e1 los est\u00e1ndares o l\u00edmites \u00a0permisibles de emisi\u00f3n para cada contaminante, salvo la norma de evaluaci\u00f3n de \u00a0olores ofensivos, que establecer\u00e1 los umbrales de tolerancia por determinaci\u00f3n \u00a0estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.3. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. DE LA NORMA DE CALIDAD DEL AIRE O NIVEL \u00a0DE INMISI\u00d3N. La norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisi\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia, por el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma local de calidad del aire, o nivel local de \u00a0inmisi\u00f3n, podr\u00e1 ser m\u00e1s restrictiva que la norma nacional y ser\u00e1 fijada por las \u00a0autoridades ambientales competentes, teniendo en cuenta la variaci\u00f3n local de \u00a0presi\u00f3n y temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de fondo que afecten la calidad del \u00a0aire en un determinado lugar, tales como las meteorol\u00f3gicas y las topogr\u00e1ficas, \u00a0ser\u00e1n tenidas en cuenta cuando se fijen normas locales de calidad del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.4. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. Modificado por el Decreto 979 de 2006, art\u00edculo 1\u00ba. De las clases de normas de calidad del aire o de \u00a0los distintos niveles peri\u00f3dicos de inmisi\u00f3n. La norma de calidad del aire, o nivel \u00a0de inmisi\u00f3n, ser\u00e1 fijada para per\u00edodos de exposici\u00f3n anual, diario, ocho horas, \u00a0tres horas y una hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0de calidad anual, o nivel de inmisi\u00f3n anual, se expresar\u00e1 tomando como base el \u00a0promedio aritm\u00e9tico diario en un a\u00f1o de concentraci\u00f3n de gases y material \u00a0particulado PM10, y el promedio geom\u00e9trico diario en un a\u00f1o de la concentraci\u00f3n \u00a0de part\u00edculas totales en suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0de calidad diaria, o nivel de inmisi\u00f3n diario, se expresar\u00e1 tomando como base \u00a0el valor de concentraci\u00f3n de gases y material particulado en 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0de calidad para ocho horas, o nivel de inmisi\u00f3n para ocho horas, se expresar\u00e1 \u00a0tomando como b ase el valor de concentraci\u00f3n de gases en ocho horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0de calidad para tres horas, o nivel de inmisi\u00f3n para tres horas, se expresar\u00e1 \u00a0tomando como base el valor de concentraci\u00f3n de gases en tres horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0de calidad horaria, o nivel de inmisi\u00f3n por hora, se expresar\u00e1 con base en el \u00a0valor de concentraci\u00f3n de gases en una hora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.5. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cDE LAS CLASES DE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE O DE LOS \u00a0DISTINTOS NIVELES PERI\u00d3DICOS DE INMISI\u00d3N. La norma de calidad del aire, o nivel \u00a0de inmisi\u00f3n, ser\u00e1 fijada para per\u00edodos de exposici\u00f3n anual, diario y horario. \u00a0La norma de calidad anual o nivel de inmisi\u00f3n anual, se expresar\u00e1 tomando como \u00a0base el promedio aritm\u00e9tico diario en un a\u00f1o de concentraci\u00f3n de gases, y el \u00a0promedio geom\u00e9trico diario en un a\u00f1o de concentraci\u00f3n de part\u00edculas totales en \u00a0suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma de calidad diaria, o nivel de \u00a0inmisi\u00f3n diario, se expresar\u00e1 tomando como base el valor de concentraci\u00f3n de \u00a0gases y part\u00edculas en 24 horas. La norma de calidad horaria, o nivel de \u00a0inmisi\u00f3n por hora, se expresar\u00e1 con base en el valor de concentraci\u00f3n de gases \u00a0en una hora.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. DE LAS NORMAS DE \u00a0EMISI\u00d3N. Las normas de emisi\u00f3n que expidan la autoridad ambiental competente \u00a0contendr\u00e1n los est\u00e1ndares e \u00edndices de emisi\u00f3n legalmente admisibles de \u00a0contaminantes del aire. Dichos est\u00e1ndares determinar\u00e1n, seg\u00fan sea el caso, los \u00a0factores de cantidad, peso, vol\u00famen y tiempo necesarios para determinar los \u00a0valores permisibles. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.2.6. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. DEL NIVEL NORMAL DE CONCENTRACIONES \u00a0CONTAMINANTES. Se considerar\u00e1 Nivel Normal de concentraci\u00f3n de contaminantes en \u00a0un lugar dado, el grado de concentraci\u00f3n de contaminantes que no exceda los \u00a0m\u00e1ximos establecidos para el Nivel de Inmisi\u00f3n o Norma de calidad del aire. El \u00a0Nivel Normal ser\u00e1 variable seg\u00fan las condiciones de referencia del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Nivel Normal ser\u00e1 el grado deseable de calidad \u00a0atmosf\u00e9rica y se tendr\u00e1 como nivel de referencia para la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0reducci\u00f3n, correcci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de los impactos ambientales ocasionados por \u00a0los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.7. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Modificado por el Decreto 979 de 2006, art\u00edculo 2\u00ba. De los niveles de prevenci\u00f3n, alerta y emergencia \u00a0por contaminaci\u00f3n del aire. Los niveles de prevenci\u00f3n, alerta y emergencia son \u00a0estados excepcionales de alarma que deber\u00e1n ser declarados por las autoridades \u00a0ambientales competentes ante la ocurrencia de episodios que incrementan la \u00a0concentraci\u00f3n y el tiempo de duraci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de cada nivel se har\u00e1 en los casos y dentro de las condiciones previstas \u00a0por este decreto, mediante resoluci\u00f3n que deber\u00e1 ser publicada en la forma \u00a0prevista por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para los actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter general, y ampliamente difundida para conocimiento \u00a0de la opini\u00f3n p\u00fablica y en especial de la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0niveles ser\u00e1n declarados por la autoridad ambiental competente, cuando las \u00a0concentraciones y el tiempo de exposici\u00f3n de cualquiera de los contaminantes \u00a0previstos en la norma de calidad del aire, sean iguales o superiores a la \u00a0concentraci\u00f3n y el tiempo de exposici\u00f3n establecidos en dicha norma para cada \u00a0uno de los niveles de prevenci\u00f3n, alerta o emergencia. As\u00ed mismo, bastar\u00e1 para \u00a0la declaratoria que el grado de concentraci\u00f3n y el tiempo de exposici\u00f3n de un \u00a0solo contaminante hayan llegado a los l\u00edmites previstos en la norma de calidad \u00a0del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de que trata el presente art\u00edculo se har\u00e1 en consulta con las \u00a0autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones \u00a0t\u00e9cnicas del grado de concentraci\u00f3n de contaminantes, realizados por la \u00a0autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que \u00a0permitan la detecci\u00f3n de los grados de concentraci\u00f3n de contaminantes previstos \u00a0para cada caso por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la \u00a0naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situaci\u00f3n de grave \u00a0peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de los niveles de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1 por objeto \u00a0detener, mitigar o reducir el estado de concentraci\u00f3n de contaminantes que ha \u00a0dado lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento \u00a0de las condiciones preexistentes m\u00e1s favorables para la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecer\u00e1, \u00a0mediante resoluci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el tiempo de exposici\u00f3n de los \u00a0contaminantes para cada uno de los niveles de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n afectada por un evento de contaminaci\u00f3n, no declarare el nivel \u00a0correspondiente ni adoptare las medidas que fueren del caso, podr\u00e1 hacerlo la \u00a0autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental, SINA, previa \u00a0comunicaci\u00f3n de esta \u00faltima a aqu\u00e9lla, sobre las razones que ameritan la \u00a0declaratoria respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.8. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cDE LOS NIVELES DE PREVENCI\u00d3N, ALERTA Y EMERGENCIA POR \u00a0CONTAMINACI\u00d3N DEL AIRE. Los niveles de prevenci\u00f3n, alerta y emergencia, son \u00a0estados excepcionales de alarma que deber\u00e1n ser declarados por las autoridades \u00a0ambientales competentes ante la ocurrencia de episodios que incrementan la \u00a0concentraci\u00f3n y el tiempo de duraci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de cada nivel se har\u00e1, \u00a0en los casos y dentro de las condiciones previstas por este Decreto, mediante \u00a0resoluci\u00f3n que adem\u00e1s de ser notificada en la forma prevista por el C\u00f3digo de \u00a0lo Contencioso Administrativo y la Ley 99 de 1993 para los actos administrativos de alcance general, ser\u00e1 ampliamente \u00a0difundida para conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica y en especial de la poblaci\u00f3n \u00a0expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los niveles de prevenci\u00f3n, alerta y \u00a0emergencia se declarar\u00e1n ante la presencia de un episodio que por su tiempo de \u00a0exposici\u00f3n y el \u00edndice de concentraci\u00f3n de contaminantes, quede inserto en el \u00a0rango de los valores establecidos para el respectivo nivel que se declara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL NIVEL DE PREVENCI\u00d3N se declarar\u00e1 \u00a0cuando la concentraci\u00f3n promedio anual de contaminantes en el aire sea igual o \u00a0superior al m\u00e1ximo permisible por la norma de calidad, en un tiempo de \u00a0exposici\u00f3n o con una recurrencia tales, que se haga necesaria una acci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL NIVEL DE ALERTA se declarar\u00e1 cuando \u00a0la concentraci\u00f3n diaria de contaminantes sea igual o exceda la norma de calidad \u00a0diaria, en un tiempo de exposici\u00f3n tal que constituya, en su estado preliminar, \u00a0una seria amenaza para la salud humana o el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL NIVEL DE EMERGENCIA se declarar\u00e1 \u00a0cuando la concentraci\u00f3n de contaminantes por hora sea igual o exceda a la norma \u00a0de calidad horaria, en un tiempo de exposici\u00f3n tal, que presente una peligrosa \u00a0e inminente amenaza para la salud p\u00fablica o el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente \u00a0establecer\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el tiempo de exposici\u00f3n de \u00a0los contaminantes para cada uno de los niveles de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La declaraci\u00f3n de los \u00a0niveles de que trata el presente art\u00edculo se har\u00e1 en consulta con las autoridades \u00a0de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones t\u00e9cnicas del \u00a0grado de concentraci\u00f3n de contaminantes, realizados por la autoridad ambiental \u00a0competente en el lugar afectado por la declaratoria, que permitan la detecci\u00f3n \u00a0de los grados de concentraci\u00f3n de contaminantes previstos para cada caso por \u00a0las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la naturaleza del episodio \u00a0haga ostensible e inminente una situaci\u00f3n de grave peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La declaraci\u00f3n de los \u00a0niveles de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1 por objeto detener, mitigar o reducir \u00a0el estado de concentraci\u00f3n de contaminantes que ha dado lugar a la declaratoria \u00a0del respectivo nivel y lograr el restablecimiento de las condiciones \u00a0preexistentes m\u00e1s favorables para la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En caso de que la \u00a0autoridad ambiental competente en la respectiva jurisdicci\u00f3n afectada por un \u00a0evento de contaminaci\u00f3n, no declararen el nivel correspondiente ni adoptaren \u00a0las medidas que fueren del caso, podr\u00e1 hacerlo la autoridad superior dentro del \u00a0Sistema Nacional Ambiental (SINA), previa comunicaci\u00f3n de esta \u00faltima a \u00a0aquella, sobre las razones que ameritan la declaratoria respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Para la declaratoria de \u00a0alguno de los niveles de que trata el presente art\u00edculo, bastar\u00e1 que el grado \u00a0de concentraci\u00f3n y el tiempo de exposici\u00f3n de un solo contaminante, haya \u00a0llegado a los l\u00edmites previstos por las normas, a partir de los cuales produce \u00a0los efectos se\u00f1alados en ellas, para que se imponga la declaratoria del respectivo \u00a0nivel.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. DE LAS NORMAS DE EMISI\u00d3N RESTRICTIVAS. La \u00a0autoridad ambiental competente en el lugar en que se haya declarado alguno de \u00a0los niveles de concentraci\u00f3n de contaminantes de que tratan los art\u00edculos \u00a0precedentes podr\u00e1, adem\u00e1s de tomar las medidas que el presente Decreto \u00a0autoriza, dictar para el \u00e1rea afectada normas de emisi\u00f3n, para fuentes fijas o \u00a0m\u00f3viles, m\u00e1s restrictivas que las establecidas por las normas nacionales, \u00a0regionales, departamentales o locales vigentes. En tal caso, las normas m\u00e1s \u00a0restrictivas se dictar\u00e1n conforme a las reglas del Principio de Rigor \u00a0Subsidiario de que trata el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente \u00a0de grave peligro, ninguna autoridad ambiental podr\u00e1 dictar para el \u00e1rea de su \u00a0jurisdicci\u00f3n normas de emisi\u00f3n m\u00e1s restrictivas que las establecidas para el \u00a0nivel nacional, sin la previa declaratoria de los niveles de que trata el \u00a0art\u00edculo 10 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.9. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. DE LA FIJACI\u00d3N DE LOS \u00a0VALORES Y TIEMPOS PARA CADA NIVEL DE CONTAMINACI\u00d3N. El Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, mediante resoluci\u00f3n, establecer\u00e1 los l\u00edmites m\u00e1ximos admisibles de \u00a0los niveles de contaminaci\u00f3n del aire, de que tratan los art\u00edculos anteriores, \u00a0y establecer\u00e1 los grados de concentraci\u00f3n de contaminantes que permitir\u00e1n a las \u00a0autoridades ambientales competentes la adopci\u00f3n de normas de emisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0restrictivas que las vigentes para el resto del territorio nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.2.10. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. DE LAS EMISIONES PERMISIBLES. Toda \u00a0descarga o emisi\u00f3n de contaminantes a la atm\u00f3sfera s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse dentro \u00a0de los l\u00edmites permisibles y en las condiciones se\u00f1aladas por la ley y los \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los permisos de emisi\u00f3n se expedir\u00e1n para el nivel \u00a0normal, y ampar\u00e1n la emisi\u00f3n autorizada siempre que en el \u00e1rea donde la emisi\u00f3n \u00a0se produce, la concentraci\u00f3n de contaminantes no exceda los valores fijados \u00a0para el nivel de prevenci\u00f3n, o que la descarga contaminante no sea directa \u00a0causante, por efecto de su desplazamiento, de concentraciones superiores a las \u00a0fijadas para el nivel de prevenci\u00f3n en otras \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.11. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. NORMA DE EMISI\u00d3N DE RUIDO Y NORMA DE \u00a0RUIDO AMBIENTAL. El Ministerio del Medio Ambiente fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0los est\u00e1ndares m\u00e1ximos permisibles de emisi\u00f3n de ruido y de ruido ambiental, \u00a0para todo el territorio nacional. Dichos est\u00e1ndares determinar\u00e1n los niveles \u00a0admisibles de presi\u00f3n sonora, para cada uno de los sectores clasificados por el \u00a0art\u00edculo 15 de este Decreto, y establecer\u00e1n los horarios permitidos, teniendo \u00a0en cuenta los requerimientos de salud de la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas o est\u00e1ndares de ruido de que trata este \u00a0art\u00edculo se fijar\u00e1n para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la \u00a0poblaci\u00f3n, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz p\u00fablica o \u00a0lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de \u00a0uso p\u00fablico y del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regulaciones sobre ruido podr\u00e1n afectar toda \u00a0presi\u00f3n sonora que generada por fuentes m\u00f3viles o fijas, a\u00fan desde zonas o \u00a0bienes privados, trascienda a zonas p\u00fablicas o al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.12. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. CLASIFICACI\u00d3N DE SECTORES DE RESTRICCI\u00d3N \u00a0DE RUIDO AMBIENTAL. Para la fijaci\u00f3n de las normas de ruido ambiental el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente atender\u00e1 a la siguiente sectorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), \u00e1reas \u00a0urbanas donde est\u00e9n situados hospitales, guarder\u00edas, bibliotecas, sanatorios y \u00a0hogares geri\u00e1tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas \u00a0residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques \u00a0en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sectores C. (Ruido Intermedio Restringido), zonas \u00a0con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y \u00a0otros usos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad \u00a0y Ruido Moderado), \u00e1reas l urales habitadas destinadas a la explotaci\u00f3n \u00a0agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreaci\u00f3n y \u00a0descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.13. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. NORMAS DE EVALUACI\u00d3N Y EMISI\u00d3N DE OLORES \u00a0OFENSIVOS. El Ministerio del Medio Ambiente fijar\u00e1 las normas para establecer \u00a0estad\u00edsticamente los umbrales de tolerancia de olores ofensivos que afecten a \u00a0la comunidad y los procedimientos para determinar su nivel permisible, as\u00ed como \u00a0las relativas al registro y recepci\u00f3n de las quejas y a la realizaci\u00f3n de las \u00a0pruebas estad\u00edsticas objetivas de percepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dichos olores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio del Medio Ambiente regular\u00e1 \u00a0la emisi\u00f3n de sustancias o el desarrollo de actividades que originen olores \u00a0ofensivos. La norma establecer\u00e1, as\u00ed mismo, los l\u00edmites de emisi\u00f3n de \u00a0sustancias asociadas a olores molestos, las actividades que estar\u00e1n \u00a0especialmente controladas como principales focos de olores ofensivos, los \u00a0correctivos o medidas de mitigaci\u00f3n que procedan, los procedimientos para la \u00a0determinaci\u00f3n de los umbrales de tolerancia y las normas que deben observarse \u00a0para proteger de olores desagradables a la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.14. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. SUSTANCIAS DE \u00a0EMISIONES PROHIBIDAS Y CONTROLADAS. El Ministerio del Medio Ambiente definir\u00e1 \u00a0las listas de sustancias de emisi\u00f3n prohibida y las de emisi\u00f3n controlada, as\u00ed \u00a0como los est\u00e1ndares de emisi\u00f3n de estas \u00faltimas. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. CLASIFICACI\u00d3N DE FUENTES CONTAMINANTES. \u00a0Las fuentes de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fuentes Fijas y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fuentes M\u00f3viles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes fijas pueden ser: puntuales, dispersas, o \u00a0\u00e1reas-fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes m\u00f3viles pueden ser: a\u00e9reas, terrestres, \u00a0fluviales y mar\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.2. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. RESTRICCI\u00d3N DE USO DE COMBUSTIBLES \u00a0CONTAMINANTES. No podr\u00e1n emplearse combustibles con contenidos de sustancias \u00a0contaminantes superiores a los que establezcan los respectivos est\u00e1ndares, en \u00a0calderas y hornos para uso comercial e industrial o para generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0en termoel\u00e9ctricas o en motores de combusti\u00f3n interna de veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente establecer\u00e1 las \u00a0normas y los criterios ambientales de calidad que deber\u00e1n observarse en el uso \u00a0de combustibles, de acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.3. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. ESTABLECIMIENTOS GENERADORES DE OLORES \u00a0OENSIVOS. Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos generadores de \u00a0olores ofensivos en zonas residenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los Grandes \u00a0Centros Urbanos y en especial los municipios y distritos, determinar\u00e1n las reglas \u00a0y condiciones de aplicaci\u00f3n de las prohibiciones y restricciones al \u00a0funcionamiento, en zonas habitadas y \u00e1reas urbanas, de instalaciones y \u00a0establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos, \u00a0as\u00ed como las que sean del caso respecto al desarrollo de otras actividades \u00a0causantes de olores nauseabundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.4. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. RESTRICCI\u00d3N A NUEVOS ESTABLECIMIENTOS EN \u00a0AREAS DE ALTA CONTAMINACI\u00d3N. No podr\u00e1 autorizarse el funcionamiento de nuevas \u00a0instalaciones industriales, susceptibles de causar emisiones a la atm\u00f3sfera, en \u00a0\u00e1reas-fuentes en que las descargas de contaminantes al aire, emitidas por las \u00a0fuentes fijas ya existentes, produzcan en su conjunto concentraciones \u00a0superiores a las establecidas por las normas de calidad definidas para el \u00a0\u00e1rea-fuente respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales competentes determinar\u00e1n, \u00a0mediante estudios t\u00e9cnicos, basados en mediciones id\u00f3neas, las \u00e1reas o zonas \u00a0que dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, tengan las concentraciones \u00a0contaminantes de que trata el presente art\u00edculo y se abstendr\u00e1n de expedir \u00a0licencias ambientales y permisos requeridos para el funcionamiento de nuevas \u00a0instalaciones, susceptibles de ser fuentes fijas de emisiones contaminantes, \u00a0hasta tanto la zona objeto de la restricci\u00f3n reduzca su descarga contaminante \u00a0global y permita un nuevo cupo de emisi\u00f3n admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de clasificaci\u00f3n de una zona como \u00a0\u00e1rea-fuente, y sin perjuicio de la facultad de la autoridad administrativa para \u00a0introducir los cambios o adiciones que las circunstancias exijan, se \u00a0determinar\u00e1n los contaminantes cuyas emisiones son objeto de restricci\u00f3n, tanto \u00a0para establecer el programa de reducci\u00f3n como para determinar los cupos de \u00a0nuevas emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n otorgarse cupos de emisi\u00f3n en contravenci\u00f3n \u00a0con los programas de reducci\u00f3n a que est\u00e9 sometida un \u00e1rea-fuente, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 108 del presente Decreto. Para la \u00a0determinaci\u00f3n de los programas de reducci\u00f3n y para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0restricciones de que trata este art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta las reacciones \u00a0qu\u00edmicas entre gases contaminantes que se emitan en el \u00e1rea-fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cupo nuevo de emisi\u00f3n que resulte de una reducci\u00f3n \u00a0de descargas globales se asignar\u00e1 a los solicitantes de la licencia ambiental, \u00a0o del permiso de emisi\u00f3n, en el orden cronol\u00f3gico de presentaci\u00f3n de las \u00a0respectivas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.5. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. MATERIALES DE DESECHO EN ZONAS P\u00daBLICAS. \u00a0Proh\u00edbese a los particulares, depositar o almacenar en las v\u00edas p\u00fablicas o en \u00a0zonas de uso p\u00fablico, materiales de construcci\u00f3n, demolici\u00f3n o desecho, que \u00a0puedan originar emisiones de part\u00edculas al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas, o sus contratistas, que \u00a0desarrollen trabajos de reparaci\u00f3n, mantenimiento o construcci\u00f3n en zonas de \u00a0uso p\u00fablico de \u00e1reas urbanas, deber\u00e1n retirar cada veinticuatro horas los \u00a0materiales de desecho que queden como residuo de la ejecuci\u00f3n de la obra, \u00a0susceptibles de generar contaminaci\u00f3n de part\u00edculas al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que sea necesario almacenar materiales \u00a0s\u00f3lidos para el desarrollo de obras p\u00fablicas y \u00e9stos sean susceptibles de \u00a0emitir al aire polvo y part\u00edculas contaminantes, deber\u00e1n estar cubiertos en su \u00a0totalidad de manera adecuada o almacenarse en recintos cerrados para impedir \u00a0cualquier emisi\u00f3n fugitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.6. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. CONTROL A EMISIONES \u00a0MOLESTAS DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. Los establecimientos comerciales que \u00a0produzcan emisiones al aire, tales como restaurantes, lavander\u00edas, o peque\u00f1os \u00a0negocios, deber\u00e1n contar con ductos o dispositivos que aseguren la adecuada \u00a0dispersi\u00f3n de los gases, vapores, part\u00edculas u olores, y que impidan causar con \u00a0ellos molestia a los vecinos o a los transe\u00fantes. Todos los establecimientos \u00a0que carezcan de dichos ductos o dispositivos dispondr\u00e1n de un plazo de seis (6) \u00a0meses para su instalaci\u00f3n, contados a partir de la expedici\u00f3n del presente Decreto. \u00a0(Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.3.7. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Modificado \u00a0por el Decreto 1697 de 1997, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Combusti\u00f3n de aceites lubricantes de desecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente establecer\u00e1 los casos en \u00a0los cuales se permitir\u00e1 el uso de los aceites lubricantes de desecho en hornos \u00a0o calderas de car\u00e1cter comercial o industrial como combustible, y las condiciones \u00a0t\u00e9cnicas bajos las cuales se realizar\u00e1 la actividad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.8. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCOMBUSTI\u00d3N DE ACEITES LUBRICANTES DE DESECHO. Se proh\u00edbe \u00a0el uso de aceites lubricantes de desecho, como combustible en calderas u hornos \u00a0de car\u00e1cter comercial o industrial, a partir del 1\u00ba de enero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la fecha en que \u00a0empezar\u00e1 a regir la prohibici\u00f3n de que trata este art\u00edculo el aceite lubricante \u00a0de desecho no podr\u00e1 ser utilizado como combustibles \u00fanico en ning\u00fan proceso y \u00a0deber\u00e1 ser mezclado en proporci\u00f3n no mayor del 40%, con otros combustibles \u00a0l\u00edquidos refinados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Modificado por el Decreto 2107 de 1995, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Prohibici\u00f3n de uso de crudos pesados. Se proh\u00edbe el uso de crudos pesados con \u00a0contenidos del azufre superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas \u00a0y hornos de establecimientos de car\u00e1cter comercial, industrial o de servicios, \u00a0a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin embargo, a partir \u00a0del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001, su uso como combustible en hornos y calderas se \u00a0permitir\u00e1, siempre y cuando se realice dentro del respectivo campo de \u00a0producci\u00f3n, en cuyo caso el usuario estar\u00e1 obligado a cumplir con las normas de \u00a0emisi\u00f3n que expida el Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.9. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cPROHIBICI\u00d3N DEL USO DE CRUDOS PESADOS. Se proh\u00edbe el uso \u00a0de Crudo de Castilla as\u00ed como de otros crudos pesados con contenidos de azufre \u00a0superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas u hornos de \u00a0establecimientos de car\u00e1cter comercial, industrial o de servicio, a partir del \u00a01\u00ba de enero de 1997.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. PROHIBICI\u00d3N DE \u00a0INCINERACI\u00d3N DE LLANTAS, BATER\u00cdAS Y OTROS ELEMENTOS QUE PRODUZCAN T\u00d3XICOS AL \u00a0AIRE. Queda prohibida la quema abierta, o el uso como combustible en calderas u \u00a0hornos en procesos industriales, de llantas, bater\u00edas, pl\u00e1sticos y otros \u00a0elementos y desechos que emitan contaminantes t\u00f3xicos al aire. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.3.10. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. INCINERACI\u00d3N DE \u00a0RESIDUOS PATOL\u00d3GICOS E INDUSTRIALES. Los incineradores de residuos patol\u00f3gicos \u00a0e industriales deber\u00e1n contar obligatoriamente con los sistemas de quemado y \u00a0postquemado de gases o con los sistemas de control de emisiones que exijan las \u00a0normas que al efecto expidan el Ministerio del Medio Ambiente, sin perjuicio de \u00a0las normas que expidan las autoridades de salud dentro de la \u00f3rbita de su \u00a0competencia. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.3.11. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. QUEMA DE BOSQUE Y \u00a0VEGETACI\u00d3N PROTECTORA. Queda prohibida la quema de bosque natural y de \u00a0vegetaci\u00f3n natural protectora en todo el territorio nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.3.12. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. QUEMAS ABIERTAS. Queda prohibido dentro \u00a0del per\u00edmetro urbano de ciudades, poblados y asentamientos humanos, y en las \u00a0zonas aleda\u00f1as que fije la autoridad competente, la pr\u00e1ctica de quemas \u00a0abiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan responsable de establecimientos comerciales, \u00a0industriales y hospitalarios, podr\u00e1 efectuar quemas abiertas para tratar sus \u00a0desechos s\u00f3lidos. No podr\u00e1n los responsables del manejo y disposici\u00f3n final de \u00a0desechos s\u00f3lidos, efectuar quemas abiertas para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fogatas dom\u00e9sticas o con fines recreativos estar\u00e1n \u00a0permitidas siempre que no causen molestia a los vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.13. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. Modificado por el Decreto 4296 de 2004, art\u00edculo 1\u00ba. Quemas abiertas en \u00e1reas rurales. Queda prohibida la \u00a0pr\u00e1ctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en \u00a0actividades agr\u00edcolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las quemas abiertas en \u00e1reas rurales que se \u00a0hagan para la preparaci\u00f3n del suelo en actividades agr\u00edcolas, el descapote del \u00a0terreno en actividades mineras, la recolecci\u00f3n de cosechas o disposici\u00f3n de \u00a0rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agr\u00edcolas realizadas \u00a0para el control de los efectos de las heladas, estar\u00e1n controladas y sujetas a \u00a0las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de \u00a0Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a la disminuci\u00f3n de \u00a0dichas quemas, al control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, la prevenci\u00f3n de \u00a0incendios, la protecci\u00f3n de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de \u00a0cuerpos de agua e infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En un plazo no mayor a dos \u00a0meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto los citados \u00a0Ministerios deber\u00e1n expedir la reglamentaci\u00f3n requerida en el presente \u00a0art\u00edculo, la cual contendr\u00e1 los requisitos, t\u00e9rminos, condiciones y \u00a0obligaciones que se deben cumplir para que se puedan efectuar las quemas \u00a0agr\u00edcolas controladas de que trata el presente art\u00edculo a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 1470 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tambi\u00e9n quedan autorizadas las quemas abiertas en \u00e1reas rurales \u00a0de sustancias estupefacientes, sicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de \u00a0las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, adelantadas por parte de las \u00a0autoridades competentes y conforme a las previsiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos eventos, no se requerir\u00e1 permiso \u00a0previo de emisiones atmosf\u00e9ricas de que trata el art\u00edculo 76 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerios de Defensa y de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, acorde al ordenamiento legal, adoptar\u00e1n el protocolo \u00a0para la destrucci\u00f3n de los elementos rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho protocolo ser\u00e1 el Plan de Manejo \u00a0Ambiental que contendr\u00e1 las medidas que deben adoptarse para garantizar que se \u00a0produzca el menor impacto respecto de los recursos naturales renovables y el \u00a0medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 30: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.14. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: El art\u00edculo 1\u00ba. Del Decreto 2143 de 1997, dice lo siguiente: \u201cAdem\u00e1s de las prohibiciones \u00a0establecidas por los art\u00edculos 28, 29 y 30 del Decreto 948 de 1995, proh\u00edbanse temporalmente en todo \u00a0el territorio nacional las quemas abiertas controladas en zonas rurales, \u00a0producto de actividades agr\u00edcolas para preparaci\u00f3n de terrenos y mineras, as\u00ed \u00a0como las fogatas dom\u00e9sticas o con fines recreativos, mientras persistan en el \u00a0pa\u00eds los efectos ambientales del fen\u00f3meno El Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Except\u00faanse de las prohibiciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo las quemas \u00a0abiertas controladas realizadas por las empresas que, directamente o a trav\u00e9s \u00a0de organizaciones gremiales, hayan suscrito convenios de producci\u00f3n limpia con \u00a0las autoridades ambientales dentro de los cuales se hayan regulado las quemas. \u00a0Dichas empresas deber\u00e1n cumplir fielmente lo pactado en esta materia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: El art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 903 de 1998, reza lo siguiente: \u201cExcept\u00faase de las prohibiciones \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 30 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 2107 de 1995, y en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2143 de 1997, las quemas abiertas controladas \u00a0producto de actividades agr\u00edcolas realizadas para el control de los efectos de \u00a0las heladas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 2\u00ba.: \u00a0Modificado por el Decreto 2107 de 1995, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cQuemas abiertas en \u00e1reas rurales. Las quemas abiertas en \u00e1reas rurales \u00a0que se hagan para la preparaci\u00f3n del suelo en actividades agr\u00edcolas, el \u00a0descapote del terreno en actividades mineras, la recolecci\u00f3n de cosechas o \u00a0disposici\u00f3n de rastrojo, estar\u00e1n controladas y sujetas a las reglas que al \u00a0efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 30.: \u00a0\u201cQUEMAS \u00a0ABIERTAS EN AREAS RURALES. Queda prohibida la pr\u00e1ctica de quemas abiertas en \u00a0\u00e1reas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agr\u00edcolas y mineras \u00a0a que se refiere el inciso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las quemas \u00a0abiertas en \u00e1reas rurales que se hagan para la preparaci\u00f3n del suelo en \u00a0actividades agr\u00edcolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la \u00a0recolecci\u00f3n de cosechas o disposici\u00f3n de rastrojos, el control de plagas o \u00a0heladas, la prevenci\u00f3n o control de incendios y la reproducci\u00f3n forestal, \u00a0estar\u00e1n controladas y sujetas a las reglas que al efecto establezca el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los Ministerios de Medio Ambiente y Agricultura coordinar\u00e1n las medidas, \u00a0acciones y programas, orientados a la disminuci\u00f3n de las quemas agr\u00edcolas, su \u00a0reducci\u00f3n al m\u00ednimo y su eliminaci\u00f3n, antes del a\u00f1o 2005.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. TECNICAS DE QUEMAS \u00a0ABIERTAS CONTROLADAS. Los responsables de quemas abiertas controladas en zonas \u00a0rurales, deber\u00e1n contar con las t\u00e9cnicas, el equipo y el personal debidamente \u00a0entrenado para controlarlas. Las caracter\u00edsticas y especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0relacionadas con estas quemas se se\u00f1alar\u00e1n en la resoluci\u00f3n que otorgue el \u00a0respectivo permiso. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.3.15. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO DE T\u00d3XICOS \u00a0VOL\u00c1TILES. Se restringe el almacenamiento, en tanques o contenedores, de \u00a0productos t\u00f3xicos vol\u00e1tiles que venteen directamente a la atm\u00f3sfera, a partir \u00a0del 1\u00ba de enero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente determinar\u00e1 los \u00a0sistemas de control de emisiones que deber\u00e1n adoptarse para el almacenamiento \u00a0de las sustancias de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 32: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.16. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. PROHIBICI\u00d3N DE \u00a0EMISIONES RIESGOSAS PARA LA SALUD HUMANA. El Ministerio del Medio Ambiente, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud, regular\u00e1, controlar\u00e1 o prohibir\u00e1, \u00a0seg\u00fan sea el caso, la emisi\u00f3n de contaminantes que ocasionen altos riesgos para \u00a0la salud humana, y exigir\u00e1 la ejecuci\u00f3n inmediata de los planes de contingencia \u00a0y de control de emisiones que se requieran. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.17. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. MALLAS PROTECTORAS EN \u00a0CONSTRUCCI\u00d3N DE EDIFICIOS. Las construcciones de edificios de m\u00e1s de tres \u00a0plantas deber\u00e1n contar con mallas de protecci\u00f3n en sus frentes y costados, \u00a0hechas en material resistente que impida la emisi\u00f3n al aire de material \u00a0particulado. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.3.18. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. EMISIONES EN OPERACIONES PORTUARIAS. Los \u00a0responsables del almacenamiento, carga y descarga de materiales l\u00edquidos o \u00a0s\u00f3lidos, en operaciones portuarias mar\u00edtimas, fluviales y a\u00e9reas que puedan \u00a0ocasionar la emisi\u00f3n al aire de polvo, part\u00edculas, gases y sustancias vol\u00e1tiles \u00a0de cualquier naturaleza, deber\u00e1n disponer de los sistemas, instrumentos o \u00a0t\u00e9cnicas necesarios para controlar dichas emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las operaciones de almacenamiento, carga, descarga \u00a0y transporte de carb\u00f3n y otros materiales particulados a granel, es obligatorio \u00a0el uso de sistemas de humectaci\u00f3n o de t\u00e9cnicas o medios adecuados de \u00a0apilamiento, absorci\u00f3n o cobertura de la carga, que eviten al m\u00e1ximo posible \u00a0las emisiones fugitivas de polvillo al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de este art\u00edculo se \u00a0entender\u00e1 como responsable de la operaci\u00f3n portuaria quien sea responsable del \u00a0manejo de la carga seg\u00fan las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 35: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.19. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES \u00a0MOVILES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. EMISIONES PROHIBIDAS. \u00a0Se proh\u00edbe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, por veh\u00edculos \u00a0a motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos \u00a0est\u00e1ndares de emisi\u00f3n vigentes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.4.1. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. SUSTANCIAS DE EMISI\u00d3N \u00a0CONTROLADA EN FUENTES M\u00d3VILES TERRESTRES. Se proh\u00edbe la descarga al aire, por \u00a0parte de cualquier fuente m\u00f3vil, en concentraciones superiores a las previstas \u00a0en las normas de emisi\u00f3n, de contaminantes tales como mon\u00f3xido de carbono (CO), \u00a0hidrocarburos (HC), \u00f3xidos de nitr\u00f3geno (NOX), part\u00edculas, y otros que el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente determine, cuando las circunstancias as\u00ed lo \u00a0ameriten. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.4.2. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Modificado por el Decreto 1552 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba. Emisiones de veh\u00edculos diesel. Se proh\u00edben las emisiones visibles de contaminantes en \u00a0veh\u00edculos activados por diesel (ACPM), que presenten una opacidad superior a la \u00a0establecida en las normas de emisi\u00f3n. La opacidad se verificar\u00e1 mediante \u00a0mediciones t\u00e9cnicas que permitan su comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del a\u00f1o modelo 1997 no podr\u00e1n ingresar al parque automotor veh\u00edculos con \u00a0capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o dise\u00f1ados para transportar \u00a0m\u00e1s de diecinueve (19) pasajeros, activados por diesel (ACPM) cuyo motor no sea \u00a0turbocargado o que operen con cualquier otra tecnolog\u00eda homologada por el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibici\u00f3n, las \u00a0autoridades competentes negar\u00e1n las respectivas licencias o autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en veh\u00edculos diesel \u00a0con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o dise\u00f1ados para \u00a0transportar m\u00e1s de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0Los tubos de escape de dichos veh\u00edculos deber\u00e1n estar dirigidos hacia arriba y \u00a0efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a \u00a0quince (15) cent\u00edmetros por encima del techo de la cabina del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los veh\u00edculos \u00a0de estas caracter\u00edsticas que no cumplan con los requisitos del inciso tercero \u00a0del presente art\u00edculo, deber\u00e1n hacer las adecuaciones correspondientes de \u00a0manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual \u00a0se les otorga plazo hasta el 1\u00b0 de marzo de 1996. Una vez vencido dicho \u00a0t\u00e9rmino, si no cumplieren con lo aqu\u00ed establecido, no podr\u00e1n circular hasta que \u00a0las autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faase del cumplimiento de las medidas \u00a0contenidas en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del presente art\u00edculo, a todos los veh\u00edculos \u00a0diesel a\u00f1o modelo 2001 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 38: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.4.3. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: \u00a0Modificado por el Decreto 2107 de 1995, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0\u201cEmisiones de Veh\u00edculos Diesel. Se proh\u00edben las \u00a0emisiones visibles de contaminantes en veh\u00edculos activados por Diesel \u00a0(A.C.P.M.) que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas \u00a0de emisi\u00f3n. La opacidad se verificar\u00e1 mediante mediciones t\u00e9cnicas que permitan \u00a0su comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o \u00a0modelo 1997 no podr\u00e1n ingresar al parque automotor veh\u00edculos con capacidad de \u00a0carga superior al tres (3) toneladas o dise\u00f1ados para transportar m\u00e1s de 19 \u00a0pasajeros, activados por Diesel (A.C.P.M.) cuyo motor no sea turbo cargado o \u00a0que operen con cualquier otra tecnolog\u00eda homologada por el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibici\u00f3n, las autoridades competentes \u00a0negar\u00e1n las respectivas licencias o autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda prohibido el \u00a0uso de tubos de escape de descarga horizontal en veh\u00edculos Diesel con capacidad \u00a0de carga superior a tres (3) toneladas o dise\u00f1ados para transportar m\u00e1s de 19 \u00a0pasajeros que transiten por la v\u00eda p\u00fablica. Los tubos de escape de dichos \u00a0veh\u00edculos deber\u00e1n estar dirigidos hacia arriba y efectuar sus descargas a una \u00a0altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a quince (15) cent\u00edmetros por \u00a0encima del techo de la cabina del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios, \u00a0fabricantes, ensambladores e importadores de todos los veh\u00edculos de estas \u00a0caracter\u00edsticas que no cumplan con los requisitos del inciso 3\u00ba del presente \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1n hacer las adecuaciones correspondientes de manera que se \u00a0ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual se les otorga \u00a0plazo hasta el 1\u00ba de marzo de 1996. Una vez vencido dicho t\u00e9rmino, si no \u00a0cumplieren con lo aqu\u00ed establecido, no podr\u00e1n circular hasta que las \u00a0autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 38.: \u00a0\u201cEMISIONES DE VEH\u00cdCULOS DIESEL. Se proh\u00edben las \u00a0emisiones visibles de contaminantes en veh\u00edculos activados por Diesel (ACPM), \u00a0que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas de emisi\u00f3n. \u00a0La opacidad se verificar\u00e1 mediante mediciones t\u00e9cnicas que permitan su \u00a0comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 1997 no \u00a0podr\u00e1n ingresar al parque automotor de servicio de transporte p\u00fablico, o al de \u00a0carga de dos ejes o m\u00e1s, veh\u00edculos activados por Diesel (ACPM) cuyo motor no \u00a0sea turbocargado. Para dar cumplimiento a esta prohibici\u00f3n, las autoridades \u00a0competentes negar\u00e1n las respectivas licencias o autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda prohibido el uso de tubos de \u00a0escape de veh\u00edculos diesel de dos ejes o m\u00e1s que transiten por la v\u00eda p\u00fablica, \u00a0que emitan humos sobre los costados laterales del automotor. Los tubos de \u00a0escape de tales veh\u00edculos deber\u00e1n estar dirigidos hacia arriba, ser localizados \u00a0en la parte posterior o delantera del automotor, y efectuar sus descargas a una \u00a0altura no inferior a tres (3) metros del suelo. Todos los veh\u00edculos de estas \u00a0caracter\u00edsticas, que no cumplan con los anteriores requisitos, dispondr\u00e1n de \u00a0tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para hacer \u00a0las readecuaciones correspondientes de manera que se ajusten a la norma. Una \u00a0vez vencido dicho t\u00e9rmino, si no cumplieren con lo aqu\u00ed establecido, no podr\u00e1n \u00a0circular, hasta que las autoridades verifiquen plenamente que las adecuaciones \u00a0cumplen con la norma, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que sean \u00a0procedentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. OBSOLESCENCIA DEL \u00a0PARQUE AUTOMOTOR. El Ministerio del Medio Ambiente, previa consulta con el \u00a0Ministerio de Transporte, o los municipios y distritos, podr\u00e1n establecer \u00a0restricciones a la circulaci\u00f3n de automotores por raz\u00f3n de su antig\u00fcedad u \u00a0obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir los niveles de contaminaci\u00f3n \u00a0en zonas urbanas. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.4.4. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. Modificado \u00a0por el Decreto 1530 de 2002, art\u00edculo 1\u00ba. Contenido \u00a0de plomo y otros contaminantes en los combustibles. No se podr\u00e1 importar, producir o \u00a0distribuir en el pa\u00eds, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en \u00a0cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas \u00a0no plomadas, salvo como combustible para aviones de pist\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1n las especificaciones \u00a0de calidad, en materia ambiental y t\u00e9cnica respectivamente, de los combustibles \u00a0que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los combustibles producidos en refiner\u00edas \u00a0que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operaci\u00f3n en el pa\u00eds, as\u00ed \u00a0como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias \u00a0especiales de abastecimiento, podr\u00e1n exceptuarse del cumplimiento de lo \u00a0establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibici\u00f3n \u00a0del contenido de plomo, cuando as\u00ed lo autorice expresamente el Ministerio del \u00a0Medio Ambiente y por el t\u00e9rmino que \u00e9ste se\u00f1ale, previo concepto favorable del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para exceptuar a la zona atendida \u00a0actualmente por la refiner\u00eda de Orito-Putumayo, del cumplimiento de la \u00a0prohibici\u00f3n de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir \u00a0la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener \u00a0autorizaci\u00f3n expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el t\u00e9rmino que \u00a0\u00e9ste se\u00f1ale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 40: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.4.5. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 40: Modificado \u00a0por el Decreto 2622 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cContenido \u00a0de plomo y otros contaminantes en los combustibles. No se podr\u00e1 \u00a0importar, producir o distribuir en el pa\u00eds, gasolinas que contengan tetraetilo \u00a0de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para \u00a0las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pist\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente \u00a0y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1n las especificaciones de \u00a0calidad, en materia ambiental y t\u00e9cnica respectivamente, de los combustibles \u00a0que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los combustibles producidos en refiner\u00edas que a \u00a0cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operaci\u00f3n en el pa\u00eds, as\u00ed como \u00a0aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias \u00a0especiales de abastecimiento, podr\u00e1n exceptuarse del cumplimiento de lo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo, cuando as\u00ed lo autorice expresamente el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente y por el t\u00e9rmino que \u00e9ste se\u00f1ale, previo concepto \u00a0favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0que se produzcan o se importen para distribuir en las Unidades Especiales de \u00a0Desarrollo Fronterizo y en las Zonas de Frontera, no podr\u00e1n contener tetraetilo \u00a0de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para \u00a0las gasolinas no plomadas y deben ajustarse a las especificaciones de calidad \u00a0establecidas por la Resoluci\u00f3n \u00a0898 del 23 de agosto de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente y en la Resoluci\u00f3n \u00a08-1411 del 25 de julio de 1994 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o en \u00a0aquellas normas que las modifiquen o sustituyan.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 40: Modificado por el Decreto 1697 de 1997, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0\u201cContenido de \u00a0Plomo, Azufre y otros contaminantes en los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 importar, producir o distribuir en el pa\u00eds, \u00a0gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las \u00a0especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como \u00a0combustible para aviones de pist\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente establecer\u00e1 las \u00a0especificaciones de calidad, diferentes al contenido de tetraetilo de plomo, de \u00a0los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en \u00a0todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los combustibles producidos en refiner\u00edas que a \u00a0cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operaci\u00f3n en el pa\u00eds, o los que se \u00a0importen para distribuir en las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo, o en \u00a0circunstancias especiales de abastecimiento, podr\u00e1n exceptuarse del \u00a0cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo, cuando as\u00ed lo autorice \u00a0expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el t\u00e9rmino que \u00e9ste se\u00f1ale, \u00a0previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando las gasolinas contengan tetraetilo de plomo \u00a0en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las \u00a0gasolinas no plomadas, los distribuidores mayoristas est\u00e1n obligados a declarar \u00a0al Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Minas y Energ\u00eda y dem\u00e1s \u00a0autoridades competentes como tambi\u00e9n a los distribuidores minoristas, mediante \u00a0constancia escrita, la presencia de dichos componentes. Los expendedores \u00a0minoristas en las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo y en aquellos lugares \u00a0donde se distribuya gasolina producida en refiner\u00edas que a cinco (5) de junio \u00a0de 1995 se encontraban en operaci\u00f3n en el pa\u00eds, deber\u00e1n colocar en los \u00a0surtidores, en lugar f\u00e1cilmente visible al p\u00fablico, avisos que adviertan al \u00a0consumidor sobre la presencia de este componente y los efectos negativos que se \u00a0pueden causar al sistema de control de emisiones.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 40.: \u00a0\u201cPROHIBICI\u00d3N DEL PLOMO Y RESTRICCI\u00d3N DEL AZUFRE Y \u00a0OTROS CONTAMINANTES EN LA GASOLINA. Proh\u00edbense la importaci\u00f3n, producci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n y uso de gasolina que contenga tetraetilo de plomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente \u00a0establecer\u00e1 las restricciones a la importaci\u00f3n, producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles con contenido de Azufre y otras sustancias contaminantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las refiner\u00edas de Tib\u00fa y \u00a0Orito dispondr\u00e1n de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de este Decreto, \u00a0para realizar las transformaciones necesarias tendientes a dar cumplimiento a \u00a0lo dispuesto por este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Except\u00faase de la \u00a0prohibici\u00f3n de que trata el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo, el combustible \u00a0utilizado por aviones de pist\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. OBLIGACI\u00d3N DE CUBRIR \u00a0LA CARGA CONTAMINANTE. Los veh\u00edculos de transporte cuya carga o sus residuos \u00a0puedan emitir al aire, en v\u00edas o lugares p\u00fablicos, polvo, gases, part\u00edculas o \u00a0sustancias vol\u00e1tiles de cualquier naturaleza, deber\u00e1n poseer dispositivos \u00a0protectores, carpas o coberturas, hechos de material resistente, debidamente \u00a0asegurados al contenedor o carrocer\u00eda, de manera que se evite al m\u00e1ximo posible \u00a0el escape de dichas sustancias al aire. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.4.6. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA GENERACION Y EMISION DE RUIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. CONTROL A EMISIONES DE RUIDOS. Est\u00e1n \u00a0sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, \u00a0fluctuantes, transitorias o de impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regulaciones ambientales tendr\u00e1n por objeto la \u00a0prevenci\u00f3n y control de la emisi\u00f3n de ruido urbano, rural dom\u00e9stico y laboral \u00a0que trascienda al medio ambiente o al espacio p\u00fablico. El Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, establecer\u00e1 los est\u00e1ndares aplicables a las diferentes clases y \u00a0categor\u00edas de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o \u00a0produce sus efectos, as\u00ed como los mecanismos de control y medici\u00f3n de sus \u00a0niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 42: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.1. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. RUIDO EN SECTORES DE \u00a0SILENCIO Y TRANQUILIDAD. Proh\u00edbese la generaci\u00f3n de ruido de cualquier \u00a0naturaleza por encima de los est\u00e1ndares establecidos, en los sectores definidos \u00a0como A por el art\u00edculo 15 de este Decreto, salvo en caso de prevenci\u00f3n de \u00a0desastres o de atenci\u00f3n de emergencias. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.2. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. ALTOPARLANTES Y \u00a0AMPLIFICADORES. Se proh\u00edbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso p\u00fablico \u00a0y de aquellos que instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al \u00a0medio ambiente, salvo para la prevenci\u00f3n de desastres, la atenci\u00f3n de \u00a0emergencias y la difusi\u00f3n de campa\u00f1as de salud. La utilizaci\u00f3n de los \u00a0anteriores instrumentos o equipos en la realizaci\u00f3n de actos culturales, \u00a0deportivos, religiosos o pol\u00edticos requieren permiso previo de la autoridad \u00a0competente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.5.3. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. PROHIBICI\u00d3N DE \u00a0GENERACI\u00d3N DE RUIDO. Proh\u00edbese la generaci\u00f3n de ruido que traspase los l\u00edmites \u00a0de una propiedad, en contravenci\u00f3n de los est\u00e1ndares permisibles de presi\u00f3n \u00a0sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.5.4. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. HORARIOS DE RUIDO \u00a0PERMISIBLE. Las autoridades ambientales competentes fijar\u00e1n horarios y \u00a0condiciones para la emisi\u00f3n de ruido permisible en los distintos sectores \u00a0definidos por el art\u00edculo 15 de este Decreto. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.5. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. RUIDO DE MAQUINARIA \u00a0INDUSTRIAL. Proh\u00edbese la emisi\u00f3n de ruido por m\u00e1quinas industriales en sectores \u00a0clasificados como A y B. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.5.6. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. ESTABLECIMIENTOS \u00a0INDUSTRIALES Y COMERCIALES RUIDOSOS. En sectores A y B, no se permitir\u00e1 la \u00a0construcci\u00f3n o funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales \u00a0susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad \u00a0p\u00fablica, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y \u00a0similares. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.5.7. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. RUIDO DE PLANTAS \u00a0ELECTRICAS. Los generadores el\u00e9ctricos de emergencia, o plantas el\u00e9ctricas, \u00a0deben contar con silenciadores y sistemas que permitan el control de los \u00a0niveles de ruido, dentro de los valores establecidos por los est\u00e1ndares \u00a0correspondientes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.5.8. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. PROMOCI\u00d3N DE VENTAS \u00a0CON ALTOPARLANTES O AMPLIFICADORES. No se permitir\u00e1 la promoci\u00f3n de venta de \u00a0productos o servicios, o la difusi\u00f3n de cualquier mensaje promocional, mediante \u00a0el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o v\u00edas p\u00fablicas, a \u00a0ninguna hora. (Nota 1: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.5.9. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 14 de septiembre de 2000. Expediente 5428. Actor: Gonzalo de \u00a0Jes\u00fas Ocampo Ni\u00f1o. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. OBLIGACI\u00d3N DE IMPEDIR \u00a0PERTURBACI\u00d3N POR RUIDO. Los responsables de fuentes de emisi\u00f3n de ruido que \u00a0pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, deber\u00e1n emplear los sistemas \u00a0de control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben \u00a0las zonas aleda\u00f1as habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que \u00a0al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.5.10. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. AREA PERIMETRAL DE \u00a0AMORTIGUACI\u00d3N DE RUIDO. Las normas de planificaci\u00f3n de nuevas \u00e1reas de \u00a0desarrollo industrial, en todos los municipios y distritos, deber\u00e1n establecer un \u00a0\u00e1rea perimetral de amortiguaci\u00f3n contra el ruido o con elementos de mitigaci\u00f3n \u00a0del ruido ambiental. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.5.11. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. ZONAS DE \u00a0AMORTIGUACI\u00d3N DE RUIDO DE V\u00cdAS DE ALTA CIRCULACI\u00d3N. El dise\u00f1o y construcci\u00f3n de \u00a0nuevas v\u00edas de alta circulaci\u00f3n vehicular, en \u00e1reas urbanas o cercanas a \u00a0poblados o asentamientos humanos, deber\u00e1 contar con zonas de amortiguaci\u00f3n de \u00a0ruido que minimicen su impacto sobre las \u00e1reas pobladas circunvecinas, o con \u00a0elementos de mitigaci\u00f3n del ruido ambiental. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.12. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. ESPECIFICACIONES CONTRA \u00a0EL RUIDO DE EDIFICACIONES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS. A partir de la vigencia del \u00a0presente Decreto, el dise\u00f1o para la construcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas, \u00a0sanatorios, bibliotecas y centros educativos, deber\u00e1 ajustarse a las \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas que al efecto se establezcan en los est\u00e1ndares \u00a0nacionales que fije el Ministerio del Medio Ambiente, para proteger esas \u00a0edificaciones del ruido ocasionado por el tr\u00e1fico vehicular pesado o semipesado \u00a0o por su proximidad a establecimientos comerciales o industriales. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.5.13. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. RESTRICCI\u00d3N AL RUIDO \u00a0EN ZONAS RESIDENCIALES. En \u00e1reas residenciales o de tranquilidad, no se \u00a0permitir\u00e1 a ninguna persona la operaci\u00f3n de parlantes, amplificadores, \u00a0instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la \u00a0tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, \u00a0niveles de ruido superiores a los establecidos en los est\u00e1ndares respectivos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.5.14. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. OPERACI\u00d3N DE EQUIPOS DE CONSTRUCCI\u00d3N, \u00a0DEMOLICI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N DE V\u00cdAS. La operaci\u00f3n de equipos y herramientas de \u00a0construcci\u00f3n, de demolici\u00f3n o de reparaci\u00f3n de v\u00edas, generadores de ruido \u00a0ambiental en zonas residenciales, en horarios comprendidos entre las 7:00 p.m. \u00a0y las 7:00 a.m. de lunes a s\u00e1bado, o en cualquier horario los d\u00edas domingos y \u00a0feriados, estar\u00e1 restringida y requerir\u00e1 permiso especial del alcalde o de la \u00a0autoridad de polic\u00eda competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si mediare permiso del alcalde para la emisi\u00f3n de \u00a0ruido en horarios restringidos, este deber\u00e1 suspenderlo cuando medie queja de \u00a0al menos dos (2) personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faa de la restricci\u00f3n en el horario \u00a0de que trata el inciso 10 de este art\u00edculo, el uso de equipos para la ejecuci\u00f3n \u00a0de obras de emergencia, la atenci\u00f3n de desastres o la realizaci\u00f3n de obras \u00a0comunitarias y de trabajos p\u00fablicos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 56: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.15. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. RUIDO DE AEROPUERTOS. En las licencias \u00a0ambientales que se otorguen para el establecimiento, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0de nuevos aeropuertos, la autoridad ambiental competente determinar\u00e1 normas \u00a0para la prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n sonora relacionadas con los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Distancia de las zonas habitadas a las pistas de \u00a0aterrizaje y carreteo y zonas de estacionamiento y de mantenimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Pol\u00edticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del aeropuerto o \u00a0helipuerto; (Nota: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2000. Expediente: 6019. Actor: \u00a0Ernesto Rey Cantor. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mapa sobre curvas de abatimiento de ruido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) N\u00famero estimado de operaciones a\u00e9reas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Influencia de las operaciones de aproximaci\u00f3n y \u00a0decolaje de aeronaves en las zonas habitadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tipo de aeronaves cuya operaci\u00f3n sea admisible por \u00a0sus niveles de generaci\u00f3n de ruido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La autoridad ambiental competente podr\u00e1 \u00a0establecer medidas de mitigaci\u00f3n de ruido para aeropuertos existentes y normas \u00a0de amortiguaci\u00f3n del ruido eventual, cuando se prevean ampliaciones de sus \u00a0instalaciones de operaci\u00f3n a\u00e9rea o incrementos de tr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Ministerio del Medio Ambiente, en \u00a0coordinaci\u00f3n con las autoridades aerona\u00faticas, podr\u00e1 establecer prohibiciones o \u00a0restricciones a la operaci\u00f3n nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, \u00a0que por su localizaci\u00f3n perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades ambientales competentes tendr\u00e1n la misma facultad para \u00a0los aeropuertos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 57: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.16. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE RUIDO DE \u00a0AEROPUERTOS. Las autoridades ambientales competentes, cuando lo consideren \u00a0necesario, podr\u00e1n exigir a los responsables del tr\u00e1fico a\u00e9reo, la instalaci\u00f3n y \u00a0operaci\u00f3n de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el \u00a0\u00e1rea de riesgo sometida a altos niveles de presi\u00f3n sonora; esta informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 remitirse a solicitud de la autoridad que ejerce el control, con la \u00a0periodicidad que \u00e9sta se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad ambiental competente podr\u00e1 en \u00a0cualquier momento verificar los niveles de ruido y el correcto funcionamiento \u00a0de los equipos instalados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 58: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.17. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. CLAXON O BOCINA Y RUIDO EN VEH\u00cdCULOS DE \u00a0SERVICIO P\u00daBLICO. El uso del claxon o bocina por toda clase de veh\u00edculos estar\u00e1 \u00a0restringido, conforme a las normas que al efecto expidan las autoridades \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de transporte de \u00a0pasajeros, tales como buses y taxis, no podr\u00e1n mantener encendidos equipos de \u00a0transmisiones radiales o televisivas, que trasciendan al \u00e1rea de pasajeros, a \u00a0vol\u00famenes que superen el nivel de inteligibilidad del habla. Las autoridades \u00a0ambientales establecer\u00e1n normas sobre localizaci\u00f3n de altoparlantes en esta \u00a0clase de veh\u00edculos y m\u00e1ximos decibeles permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 59: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.18. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. RESTRICCI\u00d3N DE \u00a0TR\u00c1FICO PESADO. El tr\u00e1nsito de transporte pesado, por veh\u00edculos tales como \u00a0camiones, volquetas o tractomulas, estar\u00e1 restringido en las v\u00edas p\u00fablicas de \u00a0los sectores A, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto \u00a0se expidan. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.5.19. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. DISPOSITIVOS O ACCESORIOS GENERADORES DE \u00a0RUIDO. Quedan prohibidos, la instalaci\u00f3n y uso, en cualquier veh\u00edculo destinado \u00a0a la circulaci\u00f3n en v\u00edas p\u00fablicas, de toda clase de dispositivos o accesorios \u00a0dise\u00f1ados para producir ruido, tales como v\u00e1lvulas, resonadores y pitos \u00a0adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese el uso de resonadores en el escape de gases \u00a0de cualquier fuente m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 61: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.20. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. SIRENAS Y ALARMAS. El uso de sirenas \u00a0solamente estar\u00e1 autorizado en veh\u00edculos policiales o militares, ambulancias y \u00a0carros de bomberos. Proh\u00edbese el uso de sirenas en veh\u00edculos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sancionados con multas impuestas por las \u00a0autoridades de polic\u00eda municipales o distritales, los propietarios de fuentes \u00a0fijas y m\u00f3viles cuyas alarmas de seguridad contin\u00faen emitiendo ruido despu\u00e9s de \u00a0treinta (30) minutos de haber sido activadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 62: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.21. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. USO DEL SILENCIADOR. \u00a0Proh\u00edbese la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos que no cuenten con sistema de silenciador \u00a0en correcto estado de funcionamiento. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.22. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. INDICADORES. El \u00a0Ministerio del Medio Ambiente establecer\u00e1 los metodos de evaluaci\u00f3n de ruido \u00a0ambiental, y de emisi\u00f3n de ruido, seg\u00fan sea el caso, teniendo en cuenta \u00a0procedimientos t\u00e9cnicos internacionalmente aceptados. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.5.23. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES EN \u00a0RELACION CON LA CALIDAD Y EL CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AIRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL MEDIO \u00a0AMBIENTE. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, dentro de la \u00f3rbita de \u00a0sus competencias, en relaci\u00f3n con la calidad y el control a la contaminaci\u00f3n \u00a0del aire: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Definir la pol\u00edtica nacional de prevenci\u00f3n y \u00a0control de la contaminaci\u00f3n del aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fijar la norma nacional de calidad del aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer las normas ambientales m\u00ednimas y los \u00a0est\u00e1ndares de emisiones m\u00e1ximas permisibles, provenientes de toda clase de \u00a0fuentes contaminantes del aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dictar medidas para restringir la emisi\u00f3n a la \u00a0atm\u00f3sfera de sustancias contaminantes y para restablecer el medio ambiente \u00a0deteriorado por dichas emisiones; (Nota 1: Literal desarrollado por la Resoluci\u00f3n 2329 de \u00a02012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Nota 2: Ver Resoluci\u00f3n 1732 de \u00a02010, M. de Ambiente.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir, modificar o ampliar, la lista de \u00a0sustancias contaminantes del aire de uso restringido o prohibido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Declarar, en defecto de la autoridad ambiental \u00a0competente en el \u00e1rea afectada, los niveles de prevenci\u00f3n, alerta y emergencia \u00a0y adoptar las medidas que en tal caso correspondan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Fijar los est\u00e1ndares, tanto de emisi\u00f3n de ruido, \u00a0como de ruido ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Fijar normas para la prevenci\u00f3n y el control de la \u00a0contaminaci\u00f3n del aire por aspersi\u00f3n a\u00e9rea o manual de agroqu\u00edmicos, por quemas \u00a0abiertas controladas en zonas agr\u00edcolas o la ocasionada por cualquier actividad \u00a0agropecuaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Establecer las densidades y caracter\u00edsticas m\u00ednimas \u00a0de las zonas verdes zonas arborizadas y zonas de vegetaci\u00f3n protectora y \u00a0ornamental que en relaci\u00f3n con la densidad poblacional, deban observarse en los \u00a0desarrollos y construcciones que se adelanten en \u00e1reas urbanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Establecer las normas de prevenci\u00f3n y control de la \u00a0contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica proveniente de actividades mineras, industriales y de \u00a0transporte, y, en general, de la ocasionada por toda actividad o servicio, \u00a0p\u00fablico o privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Definir y regular los m\u00e9todos de observaci\u00f3n y \u00a0seguimiento constante, medici\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control de los fen\u00f3menos de \u00a0contaminaci\u00f3n del aire as\u00ed como los programas nacionales necesarios para la \u00a0prevenci\u00f3n y el control del deterioro de la calidad del aire; (Nota: Literal desarrollado por la Resoluci\u00f3n 1632 de \u00a02012 y por la Resoluci\u00f3n 591 de \u00a02012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la Resoluci\u00f3n 2154 de \u00a02010 y por la Resoluci\u00f3n \u00a02153 de 2010, M. de Ambiente.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Homologar los instrumentos de medici\u00f3n y definir la \u00a0periodicidad y los procedimientos t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n \u00a0del aire, que utilicen las autoridades ambientales; (Nota: \u00a0Literal desarrollado por la Resoluci\u00f3n 1632 de \u00a02012 y por la Resoluci\u00f3n 591 de \u00a02012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la Resoluci\u00f3n 2154 de \u00a02010 y por la Resoluci\u00f3n \u00a02153 de 2010, M. de Ambiente.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Fijar los factores de c\u00e1lculo y el monto tarifario \u00a0m\u00ednimo de las tasas retributivas y compensatorias por contaminaci\u00f3n del aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Otorgar los permisos de emisi\u00f3n solicitados, cuando \u00a0le corresponda conceder licencias ambientales en los t\u00e9rminos previstos por la \u00a0ley y los reglamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Imponer las medidas preventivas y las sanciones por \u00a0la comisi\u00f3n de infracciones, en los asuntos de su exclusiva competencia o en \u00a0los que asuma, a prevenci\u00f3n de otras autoridades ambientales, con sujeci\u00f3n a la \u00a0ley y los reglamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. De conformidad con lo establecido por el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba y por el art\u00edculo 117 de la Ley 99 de 1993, \u00a0el Ministerio del Medio Ambiente ejercer\u00e1 en lo sucesivo, en relaci\u00f3n con las \u00a0emisiones atmosf\u00e9ricas, las facultades atribu\u00eddas al Ministerio de Salud por \u00a0los art\u00edculos 41 a 49, y dem\u00e1s que le sean concordantes, de la Ley 9\u00ba de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Ministerio del Medio Ambiente \u00a0establecer\u00e1 los requisitos que el INCOMEX deber\u00e1 exigir para la importaci\u00f3n de \u00a0bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a los \u00a0controles del Protocolo de Montreal y dem\u00e1s normas sobre protecci\u00f3n de la capa \u00a0de ozono estratosf\u00e9rico. (Nota: Par\u00e1grafo 2\u00ba desarrollado \u00a0por la Resoluci\u00f3n 2329 de \u00a02012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 65: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.6.1. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUT\u00d3NOMAS \u00a0REGIONALES Y DE LOS GRANDES CENTROS URBANOS. Corresponde a las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y a los Grandes Centros Urbanos, dentro de la \u00f3rbita de su \u00a0competencia, en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con la calidad \u00a0y el control a la contaminaci\u00f3n del aire, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Otorgar los permisos de emisi\u00f3n de contaminantes al \u00a0aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Declarar los niveles de prevenci\u00f3n, alerta y \u00a0emergencia en el \u00e1rea donde ocurran eventos de concentraci\u00f3n de contaminantes \u00a0que as\u00ed lo ameriten, conforme a las normas establecidas para cada nivel por el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente, y tomar todas las medidas necesarias para la \u00a0mitigaci\u00f3n de sus efectos y para la restauraci\u00f3n de las condiciones propias del \u00a0nivel normal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Restringir en el \u00e1rea afectada por la declaraci\u00f3n \u00a0de los niveles prevenci\u00f3n, alerta o emergencia, los l\u00edmites permisibles de \u00a0emisi\u00f3n contaminantes a la atm\u00f3sfera, con el fin de restablecer el equilibrio \u00a0ambiental local; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Realizar la observaci\u00f3n y seguimiento constantes, \u00a0medici\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n del aire y \u00a0definir los programas regionales de prevenci\u00f3n y control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Realizar programas de prevenci\u00f3n, control y \u00a0mitigaci\u00f3n de impactos contaminantes del aire en asocio con los municipios y \u00a0distritos, y absolver las solicitudes de conceptos t\u00e9cnicos que \u00e9stos formulen \u00a0para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia de los \u00a0fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n del aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ejercer, con el apoyo de las autoridades \u00a0departamentales, municipales o distritales, los controles necesarios sobre \u00a0quemas abiertas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Fijar los montos m\u00e1ximos, de las tasas retributivas \u00a0y compensatorias que se causen por contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, y efectuar su recaudo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Asesorar a los municipios y distritos en sus \u00a0funciones de prevenci\u00f3n, control y vigilancia de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adelantar programas de prevenci\u00f3n y control de \u00a0contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica en asocio con las autoridades de salud y con la \u00a0participaci\u00f3n de las comunidades afectadas o especialmente expuestas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que \u00a0correspondan por la comisi\u00f3n de infracciones a las normas sobre emisi\u00f3n y \u00a0contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 66: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.6.2. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS. En \u00a0desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 64 y concordantes de la Ley 99 de 1993, \u00a0corresponde a los departamentos, en relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prestar apoyo presupuestal, t\u00e9cnico, financiero y \u00a0administrativo a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y a los municipios, \u00a0para la ejecuci\u00f3n de programas de prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cooperar con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0y los municipios y distritos, en el ejercicio de funciones de control y \u00a0vigilancia de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica de fuentes fijas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prestar apoyo administrativo al Ministerio del \u00a0Medio Ambiente, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y a los municipios y \u00a0distritos, en el manejo de crisis ocasionadas por la declaratoria de niveles de \u00a0prevenci\u00f3n, alerta o emergencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejercer funciones de control y vigilancia \u00a0departamental de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica ocasionada por fuentes m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 67: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.6.3. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. \u00a0En desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, \u00a0corresponde a los municipios y distritos en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y \u00a0control de la contaminaci\u00f3n del aire, a trav\u00e9s de sus alcaldes o de los organismos \u00a0del orden municipal o distrital a los que estos las deleguen, con sujeci\u00f3n a la \u00a0ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dictar normas para la protecci\u00f3n del aire dentro de \u00a0su jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dictar medidas restrictivas de emisi\u00f3n de \u00a0contaminantes a la atm\u00f3sfera, cuando la circunstancias as\u00ed lo exijan y ante la \u00a0ocurrencia de episodios que impongan la declaratoria, en el municipio o \u00a0distrito, de niveles de prevenci\u00f3n, alerta o emergencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer, las reglas y criterios sobre protecci\u00f3n \u00a0del aire y dispersi\u00f3n de contaminantes que deban tenerse en cuenta en el \u00a0ordenamiento ambiental del territorio del municipio o distrito, en la \u00a0zonificaci\u00f3n del uso del suelo urbano y rural y en los planes de desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adelantar programas de arborizaci\u00f3n y reforestaci\u00f3n \u00a0en zonas urbanas y rurales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Otorgar, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 89 de este Decreto, permisos de polic\u00eda para la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades o la ejecuci\u00f3n de obras y trabajos que impliquen la emisi\u00f3n de \u00a0ruido que supere excepcionalmente los est\u00e1ndares vigentes o que se efect\u00faen en \u00a0horarios distintos a los establecidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ejercer funciones de control y vigilancia municipal \u00a0o distrital de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica e imponer las medidas \u00a0correctivas que en cada caso correspondan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Imponer, a prevenci\u00f3n de las dem\u00e1s autoridades \u00a0competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la \u00a0infracci\u00f3n a las normas de emisi\u00f3n por fuentes m\u00f3viles en el respectivo municipio \u00a0o distrito, o por aquellas en que incurran dentro de su jurisdicci\u00f3n, fuentes \u00a0fijas respecto de las cuales le hubiere sido delegada la funci\u00f3n de otorgar el \u00a0correspondiente permiso de emisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponde a los concejos municipales y distritales \u00a0el ejercicio de las funciones establecidas en los literales a. y c. del \u00a0presente art\u00edculo. Las dem\u00e1s ser\u00e1n ejercidas por los alcaldes o por los \u00a0organismos a los que los reglamentos municipales o distritales, o los actos de \u00a0delegaci\u00f3n, atribuyan su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 68: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.6.5. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. FUNCIONES DEL IDEAM. El Instituto de \u00a0Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (IDEAM), prestar\u00e1 su apoyo \u00a0t\u00e9cnico y cient\u00edfico a las autoridades ambientales, y en especial al Ministerio \u00a0del Medio Ambiente, en el ejercicio de sus competencias relacionadas con la \u00a0protecci\u00f3n atmosf\u00e9rica y adelantar\u00e1 los estudios t\u00e9cnicos necesarios para la \u00a0toma de decisiones y para la expedici\u00f3n de las regulaciones que el Ministerio \u00a0profiera sobre la materia en desarrollo de sus atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al IDEAM mantener informaci\u00f3n actualizada \u00a0y efectuar seguimiento constante, de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n y \u00a0degradaci\u00f3n de la calidad del aire en el territorio nacional y en especial, \u00a0hacer seguimiento permanente, mediante procedimientos e instrumentos t\u00e9cnicos \u00a0adecuados de medici\u00f3n y vigilancia, de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n \u00a0secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IDEAM tendr\u00e1 a su cargo la realizaci\u00f3n de los \u00a0estudios t\u00e9cnicos tendientes a estandarizar los m\u00e9todos, procedimientos e \u00a0instrumentos que se utilicen por las autoridades ambientales, por los \u00a0laboratorios de diagn\u00f3stico ambiental y por los agentes emisores, para el \u00a0control, vigilancia y medici\u00f3n de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n del aire, y \u00a0las dem\u00e1s que le corresponda ejercer en relaci\u00f3n con el control de la \u00a0contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y la protecci\u00f3n de la calidad del aire, de acuerdo \u00a0con la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 69: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.6.5. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. APLICACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE RIGOR \u00a0SUBSIDIARIO. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y Grandes Centros Urbanos, \u00a0los departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condici\u00f3n de \u00a0autoridades ambientales, podr\u00e1n adoptar normas espec\u00edficas de calidad del aire \u00a0y de ruido ambiental, de emisi\u00f3n de contaminantes y de emisi\u00f3n de ruido, m\u00e1s \u00a0restrictivas que las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, con \u00a0fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PARA NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando mediante estudios de meteorolog\u00eda y de la \u00a0calidad del aire en su \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n se compruebe que es necesario hacer \u00a0m\u00e1s restrictivas dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PARA NORMAS DE RUIDO AMBIENTAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando mediante estudios de tipo t\u00e9cnico, en los \u00a0planes de ordenamiento ambiental del territorio o en los estatutos de \u00a0zonificaci\u00f3n de usos del suelo, y en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de la \u00a0fuente generadora, se requiera restringir dichas normas, con sujeci\u00f3n a las \u00a0leyes, los reglamentos y los est\u00e1ndares y criterios establecidos por el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PARA NORMAS DE EMISIONES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando mediante la medici\u00f3n de la calidad del aire, \u00a0se compruebe que las emisiones descargadas al aire producen concentraciones de \u00a0los contaminantes tales, que puedan alcanzar uno de los siguientes niveles de \u00a0contaminaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 75% de las concentraciones diarias en un a\u00f1o, son \u00a0iguales o superiores a los valores de la norma anual de calidad del aire o \u00a0nivel anual de inmisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30% de las concentraciones diarias en un a\u00f1o, son \u00a0iguales o superiores a los valores de la norma diaria de calidad del aire o del \u00a0nivel diario de inmisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 % de las concentraciones por hora en un a\u00f1o, son \u00a0iguales o superiores a los valores de la norma horaria o del nivel de inmisi\u00f3n \u00a0por hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando a pesar de la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0control en las fuentes de emisi\u00f3n, las concentraciones individuales de los \u00a0contaminantes en el aire presenten un incremento pronunciado hasta alcanzar los \u00a0grados y frecuencias establecidos en el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando en raz\u00f3n a estudios de car\u00e1cter cient\u00edfico y \u00a0t\u00e9cnico se compruebe que las condiciones meteorol\u00f3gicas sean adversas para la \u00a0dispersi\u00f3n de los contaminantes en una regi\u00f3n determinada, a tal punto que se \u00a0alcancen los grados y frecuencias de los niveles de contaminaci\u00f3n se\u00f1alados en \u00a0el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 70: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.6.6. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. APOYO DE LA FUERZA \u00a0P\u00daBLICA Y DE OTRAS AUTORIDADES. En todos los casos en que la autoridad \u00a0ambiental competente adopte medidas de restricci\u00f3n, vigilancia o control de \u00a0episodios de contaminaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar el apoyo de la fuerza p\u00fablica y de \u00a0las dem\u00e1s autoridades civiles y de polic\u00eda del lugar afectado, las cuales \u00a0tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de prest\u00e1rselo para garantizar la ejecuci\u00f3n cabal de las \u00a0medidas adoptadas. Incurrir\u00e1 en las sanciones previstas por el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario respectivo, la autoridad civil, militar o de polic\u00eda que reh\u00fase \u00a0injustificadamente la colaboraci\u00f3n o apoyo debidos. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.6.7. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISOS DE EMISION PARA FUENTES FIJAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. DEL PERMISO DE EMISI\u00d3N ATMOSFERICA. El \u00a0permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica es el que concede la autoridad ambiental competente, \u00a0mediante acto administrativo, para que una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica \u00a0o privada, dentro de los l\u00edmites permisibles establecidos en las normas \u00a0ambientales respectivas, pueda realizar emisiones al aire. El permiso s\u00f3lo se \u00a0otorgar\u00e1 al propietario de la obra, empresa, actividad, industria o \u00a0establecimiento que origina las emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los permisos de emisi\u00f3n por estar relacionados con el \u00a0ejercicio de actividades restringidas por razones de orden p\u00fablico, no crean \u00a0derechos adquiridos en cabeza de su respectivo titular, de modo que su \u00a0modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, podr\u00e1 ser ordenada por las autoridades ambientales \u00a0competentes cuando surjan circunstancias que alteren sustancialmente aquellas \u00a0que fueron tenidas en cuenta para otorgarlo, o que ameriten la declaraci\u00f3n de \u00a0los niveles de prevenci\u00f3n, alerta o emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El permiso puede obtenerse como parte de \u00a0la licencia ambiental \u00fanica, o de la licencia global, o de manera separada, en \u00a0los dem\u00e1s casos previstos por la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No se requerir\u00e1 permiso de emisi\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica para emisiones que no sean objeto de prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n \u00a0legal o reglamentaria, o de control por las regulaciones ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 72: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.1. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. CASOS QUE REQUIEREN PERMISO DE EMISI\u00d3N \u00a0ATMOSFERICA. Requerir\u00e1 permiso previo de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica la realizaci\u00f3n de \u00a0alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, p\u00fablicos o privados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quemas abiertas controladas en zonas rurales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descargas de humos, gases, vapores, polvos o \u00a0part\u00edculas por ductos o chimeneas de establecimientos industriales, comerciales \u00a0o de servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes \u00a0por actividades de explotaci\u00f3n minera a cielo abierto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Incineraci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos, l\u00edquidos y \u00a0gaseosos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) operaciones de almacenamiento, transporte, carga y \u00a0descarga en puertos susceptible de generar emisiones al aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Operaci\u00f3n de calderas o incineradores por un \u00a0establecimiento industrial o comercial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Quema de combustibles, en operaci\u00f3n ordinaria, de \u00a0campos de explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo y gas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Procesos o actividades susceptibles de producir \u00a0emisiones de sustancias t\u00f3xicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Producci\u00f3n de lubricantes y combustibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Refinaci\u00f3n y almacenamiento de petr\u00f3leo y sus \u00a0derivados; y procesos fabriles petroqu\u00edmicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Operaci\u00f3n de Plantas termoel\u00e9ctricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) operaci\u00f3n de Reactores Nucleares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Actividades generadoras de olores ofensivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Las dem\u00e1s que el Ministerio del Medio Ambiente \u00a0establezca, con base en estudios t\u00e9cnicos que indiquen la necesidad de \u00a0controlar otras emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos previstos en los literales \u00a0a), b), d), f) y m) de este art\u00edculo, el Ministerio del Medio Ambiente \u00a0establecer\u00e1 los factores a partir de los cuales se requerir\u00e1 permiso previo de \u00a0emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica, teniendo en cuenta criterios tales como, los valores \u00a0m\u00ednimos de consumo de combustibles, los vol\u00famenes de producci\u00f3n, el tipo y \u00a0vol\u00famen de las materias primas consumidas, el tama\u00f1o y la capacidad instalada, \u00a0el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente, la ubicaci\u00f3n, \u00a0la vulnerabilidad del \u00e1rea afectada, el valor del proyecto obra o actividad, el \u00a0consumo de los recursos naturales y de energ\u00eda y el tipo y peligrosidad de \u00a0residuos generados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En los casos de quemas abiertas \u00a0controladas en zonas rurales que se hagan, bien de manera permanente, como \u00a0parte integrante y c\u00edclica del proceso productivo agrario, o bien para el \u00a0descapote de terrenos destinados a explotaciones de peque\u00f1a miner\u00eda a cielo \u00a0abierto, los permisos de emisi\u00f3n podr\u00e1n otorgarse, para el desarrollo de la \u00a0actividad de quemas en su conjunto, a asociaciones o grupos de solicitantes \u00a0cuando realicen sus actividades en una misma zona geogr\u00e1fica, siempre que de \u00a0manera conjunta establezcan sistemas de vigilancia y monitoreo de los efectos \u00a0de la contaminaci\u00f3n que generan y sin perjuicio de la responsabilidad de cada \u00a0cual de efectuar el adecuado y correspondiente control de las quemas y de la \u00a0dispersi\u00f3n de sus emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. No requerir\u00e1n permiso de emisi\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica las quemas incidentales en campos de explotaci\u00f3n de gas o \u00a0hidrocarburos, efectuadas para la atenci\u00f3n de eventos o emergencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Las Ampliaciones o modificaciones de \u00a0instalaciones que cuenten con permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica, cuyas \u00a0especificaciones o caracter\u00edsticas, t\u00e9cnicas, arquitect\u00f3nicas o urban\u00edsticas, \u00a0introduzcan variaciones sustanciales a las condiciones de emisi\u00f3n o de \u00a0dispersi\u00f3n de las sustancias contaminantes emitidas, o que tengan por efecto \u00a0agregar nuevos contaminantes a las emisiones existentes o aumentar la cantidad \u00a0de \u00e9stas, requerir\u00e1n la modificaci\u00f3n previa del permiso vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Adicionado \u00a0por el Decreto 1697 de 1997, art\u00edculo 3\u00ba. Las calderas u hornos \u00a0que utilicen como combustible gas natural o gas licuado del petr\u00f3leo, en un \u00a0establecimiento industrial o comercial o para la operaci\u00f3n de plantas \u00a0termoel\u00e9ctricas con calderas, turbinas y motores, no requerir\u00e1n permiso de \u00a0emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente podr\u00e1 establecer las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas espec\u00edficas para desarrollar las actividades a que se \u00a0refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 73: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.2. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. PERMISOS COLECTIVOS DE EMISIONES \u00a0INDUSTRIALES. Podr\u00e1 conferirse permiso colectivo de emisi\u00f3n a las asociaciones, \u00a0agremiaciones o grupos de peque\u00f1os y medianos empresarios, que conjuntamente lo \u00a0soliciten y que re\u00fanan las siguientes caracter\u00edsticas comunes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que operen en una misma y determinada \u00e1rea \u00a0geogr\u00e1fica, definida como \u00e1rea-fuente de contaminaci\u00f3n, y produzcan \u00a0conjuntamente un impacto ambiental acumulativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que realicen la misma actividad extractiva o \u00a0productiva o igual proceso industrial y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que utilicen los mismos combustibles y generen \u00a0emisiones similares al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el car\u00e1cter colectivo del permiso, el \u00a0cumplimiento de las obligaciones, t\u00e9rminos y condiciones, en \u00e9l establecidos, \u00a0ser\u00e1 responsabilidad individual y separada de cada uno de los agentes emisores, \u00a0beneficiarios o titulares del permiso, y las sanciones derivadas del \u00a0incumplimiento, o de la comisi\u00f3n de infracciones, afectar\u00e1n solamente al \u00a0respectivo infractor, a menos que se trate de obligaciones que deban cumplirse \u00a0por la comunidad de los beneficiarios en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 74: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.3. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. SOLICITUD DEL PERMISO. La solicitud del \u00a0permiso de emisi\u00f3n debe incluir la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n social del solicitante y del \u00a0representante legal o apoderado, si los hubiere, con indicaci\u00f3n de su \u00a0domicilio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Localizaci\u00f3n de las instalaciones, del \u00e1rea o de la \u00a0obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fecha proyectada de iniciaci\u00f3n de actividades, o \u00a0fechas proyectadas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de las obras, trabajos o \u00a0actividades, si se trata de emisiones transitorias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto sobre uso del suelo del establecimiento, \u00a0obra o actividad, expedido por la autoridad municipal o distrital competente, o \u00a0en su defecto, los documentos p\u00fablicos u oficiales contentivos de normas y \u00a0planos, o las publicaciones oficiales, que sustenten y prueben la \u00a0compatibilidad entre la actividad u obra proyectada y el uso permitido del \u00a0suelo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informaci\u00f3n meteorol\u00f3gica b\u00e1sica del \u00e1rea afectada \u00a0por las emisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Descripci\u00f3n de las obras, procesos y actividades de \u00a0producci\u00f3n, mantenimiento, tratamiento, almacenamiento o disposici\u00f3n, que \u00a0generen las emisiones y los planos que dichas descripciones requieran, \u00a0flujograma con indicaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los puntos de emisi\u00f3n al aire, \u00a0ubicaci\u00f3n y cantidad de los puntos de descarga al aire, descripci\u00f3n y planos de \u00a0los ductos, chimeneas, o fuentes dispersas, e indicaci\u00f3n de sus materiales, \u00a0medidas y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre producci\u00f3n prevista o \u00a0actual, proyectos de expansi\u00f3n y proyecciones de producci\u00f3n a cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Modificado \u00a0por el Decreto 2107 de 1995, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Estudio t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n de las emisiones de sus procesos de combusti\u00f3n o \u00a0producci\u00f3n, se deber\u00e1 anexar adem\u00e1s informaci\u00f3n sobre consumo de materias \u00a0primas combustibles u otros materiales utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal h). \u00a0\u201cMaterias primas, combustibles y otros materiales \u00a0utilizados;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dise\u00f1o de los sistemas de control de emisiones \u00a0atmosf\u00e9ricas existentes o proyectados, su ubicaci\u00f3n e informe de ingenier\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Si utiliza controles al final del proceso para el \u00a0control de emisiones atmosf\u00e9ricas, o tecnolog\u00edas limpias, o ambos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El solicitante deber\u00e1 anexar adem\u00e1s a la \u00a0solicitud los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, \u00a0si es persona jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Poder debidamente otorgado, si se obra por \u00a0intermedio de apoderado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Constancia del pago de los derechos de tr\u00e1mite y \u00a0otorgamiento del permiso, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el \u00a0art\u00edculo 77 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Requerir\u00e1n, adem\u00e1s, la presentaci\u00f3n de \u00a0estudios t\u00e9cnicos de dispersi\u00f3n, como informaci\u00f3n obligatoria, por la \u00a0naturaleza o impacto de la obra o actividad proyectada, las solicitudes de \u00a0permisos de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica para refiner\u00edas de petr\u00f3leos, f\u00e1bricas de \u00a0cementos, plantas qu\u00edmicas y petroqu\u00edmicas, sider\u00fargicas, quemas abiertas \u00a0controladas en actividades agroindustriales y plantas termoel\u00e9ctricas. El \u00a0Ministerio del Medio Ambiente establecer\u00e1 los criterios y factores a partir de \u00a0los cuales los incineradores, minas y canteras requerir\u00e1n estudios t\u00e9cnicos de \u00a0dispersi\u00f3n y regular\u00e1 los dem\u00e1s casos en que la presentaci\u00f3n de dichos estudios \u00a0sean requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La autoridad ambiental competente, sin \u00a0perjuicio de su facultad de solicitar informaci\u00f3n completa sobre procesos \u00a0industriales, deber\u00e1 guardar la confidencialidad de la informaci\u00f3n que por ley \u00a0sea reservada, a la que tenga acceso o que le sea suministrada por los \u00a0solicitantes de permisos de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. No se podr\u00e1n exigir al solicitante sino \u00a0aquellos requisitos e informaciones que sean pertinentes, atendiendo a la \u00a0naturaleza de la actividad u obra para la cual se solicita el permiso, al lugar \u00a0donde se desarrolle o a la comunidad a la que afecte. Cuando la autoridad \u00a0ambiental competente posea la informaci\u00f3n requerida para la solicitud del \u00a0otorgamiento o de renovaci\u00f3n del permiso de emisi\u00f3n, seg\u00fan el caso, no la \u00a0exigir\u00e1 como requisito al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 75: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.4. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. TR\u00c1MITE DEL PERMISO DE EMISI\u00d3N \u00a0ATMOSFERICA. Una vez presentada, personalmente y por escrito, la solicitud del \u00a0permiso se tramitar\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibida la solicitud, la autoridad ambiental \u00a0competente, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, dictar\u00e1 un auto de \u00a0iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite que se notificar\u00e1 y publicar\u00e1 en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993. \u00a0En caso de que la solicitud no re\u00fana los requisitos exigidos, en el mismo auto \u00a0de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite, se indicar\u00e1n al interesado las correcciones o \u00a0adiciones necesarias, para que las subsane o satisfaga en el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles, vencidos los cuales, si no se hubiere dado cumplimiento a lo \u00a0establecido por la autoridad ambiental, se rechazar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la autoridad ante la cual se surte el tr\u00e1mite \u00a0considera necesaria una visita t\u00e9cnica de inspecci\u00f3n al lugar respectivo, la \u00a0ordenar\u00e1 para que se practique dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes y as\u00ed lo indicar\u00e1 en el auto de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite o una vez \u00a0allegada la informaci\u00f3n solicitada, en el cual se precisar\u00e1 la fecha, hora y \u00a0lugar en que habr\u00e1 de realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejecutoriado el auto de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite o \u00a0allegada por el peticionario la informaci\u00f3n adicional requerida por la \u00a0autoridad ambiental, \u00e9sta dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles adicionales para \u00a0solicitar a otras autoridades o entidades rendir dentro de los 15 d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n que as\u00ed lo solicite, los conceptos \u00a0t\u00e9cnicos o informaciones que sean necesarios para la concesi\u00f3n del permiso. Del \u00a0t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto se prescindir\u00e1 en caso de que no sean necesarios dichos \u00a0conceptos o informaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentada a satisfacci\u00f3n toda la documentaci\u00f3n por \u00a0el interesado, o recibida la informaci\u00f3n adicional solicitada, o vencido el \u00a0t\u00e9rmino para ser contestado el requerimiento de conceptos e informaciones \u00a0adicionales a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental competente \u00a0decidir\u00e1 si otorga o niega el permiso, en un t\u00e9rmino no mayor de sesenta (60) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificado \u00a0por el Decreto 2107 de 1995, art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0La resoluci\u00f3n por la cual se otorga o se niega el permiso deber\u00e1 ser motivada y \u00a0contra ella proceden los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numera 5.: \u00a0\u201cLa resoluci\u00f3n por la cual se otorga o se niega el \u00a0permiso deber\u00e1 ser motivada y contra ella proceden los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0de apelaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para los efectos de publicidad de las decisiones \u00a0que pongan fin a la actuaci\u00f3n, se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de \u00a0la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se solicite un permiso de emisi\u00f3n \u00a0como parte de una licencia ambiental \u00fanica, se seguir\u00e1n los t\u00e9rminos y \u00a0procedimientos para el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La informaci\u00f3n presentada por el \u00a0solicitante deber\u00e1 ser veraz y fidedigna y es su deber afirmar que as\u00ed lo hace, \u00a0bajo la gravedad del juramento que se entender\u00e1 prestado por la sola \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 76: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.5. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. DERECHOS DE TR\u00c1MITE Y \u00a0OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS. Los derechos tarifarios por el tr\u00e1mite y \u00a0otorgamiento del permiso ser\u00e1n fijados por la autoridad ambiental competente, \u00a0de acuerdo con la escala tarifaria establecida por el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.7.6. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. CONTENIDO DE LA RESOLUCI\u00d3N DE \u00a0OTORGAMIENTO DEL PERMISO. El acto administrativo por el cual se otorga el \u00a0permiso de emisi\u00f3n contendr\u00e1, cuando menos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de la persona o \u00a0personas a quienes se otorga el permiso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinaci\u00f3n, descripci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de la obra, \u00a0actividad, establecimiento o proyecto de instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0para el cual se otorga el permiso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones que han sido tenidas en cuenta para \u00a0el otorgamiento del permiso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La emisi\u00f3n permitida o autorizada, sus \u00a0caracter\u00edsticas y condiciones t\u00e9cnicas y los procesos o actividades que \u00a0comprende, con la caracterizaci\u00f3n de los puntos de emisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El t\u00e9rmino de vigencia del permiso, el cual no \u00a0podr\u00e1 ser superior a cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1alamiento de los requisitos, condiciones y \u00a0obligaciones que debe satisfacer y cumplir el titular del permiso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La obligaci\u00f3n a cargo del titular del permiso de \u00a0contar con determinados equipos, infraestructura o instalaciones o de \u00a0introducir modificaciones a sus procesos, para garantizar el cumplimiento de \u00a0las condiciones ambientales exigidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las garant\u00edas que debe otorgar el titular del \u00a0permiso, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones en \u00e9l \u00a0establecidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La atribuci\u00f3n de la autoridad ambiental para \u00a0modificar unilateralmente, de manera total o parcial, los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones del permiso, cuando por cualquier causa se hayan modificado las \u00a0circunstancias tenidas en cuenta al momento de otorgarlo, de conformidad con lo \u00a0establecido por los art\u00edculos 13 y 85 de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los derechos y condiciones de oportunidad del \u00a0titular del permiso para solicitar la modificaci\u00f3n, total o parcial del mismo \u00a0cuando hayan variado las condiciones de efecto ambiental que fueron \u00a0consideradas al momento de otorgarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 78: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.7. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. P\u00d3LIZAS DE GARANT\u00cdA DE CUMPLIMIENTO. \u00a0Cuando quiera que se otorgue un permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica, la autoridad \u00a0ambiental competente podr\u00e1 exigir al titular del mismo, el otorgamiento de una \u00a0p\u00f3liza de garant\u00eda de cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, \u00a0hasta por un valor equivalente al 30% de los costos de las obras y actividades \u00a0de control de las emisiones al aire, cuando \u00e9stas se requieran para ajustar las \u00a0descargas contaminantes del solicitante a los est\u00e1ndares vigentes. El \u00a0solicitante estimar\u00e1 el valor de dichas obras al momento de la solicitud, para \u00a0los efectos del otorgamiento de la p\u00f3liza de garant\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00f3liza presentada como garant\u00eda no exonera al \u00a0titular del permiso de la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones \u00a0que el permiso le impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hiciere efectiva la p\u00f3liza de garant\u00eda de \u00a0cumplimiento a favor de la autoridad ambiental competente, los dineros \u00a0provenientes de la misma ser\u00e1n utilizados para programas de mitigaci\u00f3n y \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el incumplimiento de las obligaciones \u00a0impuestas por el permiso. El pago de la p\u00f3liza no exonera al usuario de su \u00a0obligaci\u00f3n de efectuar las obras o de introducir las modificaciones que el \u00a0permiso le ha impuesto, o de las responsabilidades civiles y penales en que \u00a0haya incurrido ni lo exime de las sanciones administrativas que fueren \u00a0procedentes, pero su producto se abonar\u00e1 al valor total de las reparaciones o \u00a0indemnizaciones que fueren de su cargo. Cuando la obra, industria o actividad \u00a0requiera licencia ambiental, no ser\u00e1 necesario constituir la p\u00f3liza de garant\u00eda \u00a0de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 79: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.8. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. DEL PERMISO DE \u00a0EMISI\u00d3N ATMOSFERICA PARA OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES. Todas las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas que de conformidad con lo dispuesto \u00a0por el presente Decreto, requieran permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica para el \u00a0desarrollo de sus obras, industrias o actividades, tr\u00e1tase de fuentes fijas de \u00a0emisi\u00f3n existentes o nuevas deber\u00e1n obtenerlo, de acuerdo con las reglas \u00a0establecidas por los art\u00edculos 98 y concordantes de este Decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.7.9. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. TRANSFERENCIA DE INFORMACI\u00d3N Y ARCHIVOS A \u00a0LAS NUEVAS AUTORIDADES AMBIENTALES. Las autoridades que con anterioridad a la vigencia \u00a0de la Ley 99 de 1993 \u00a0eran responsables del otorgamiento de los permisos de emisi\u00f3n de sustancias al \u00a0aire proceder\u00e1n a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar un inventario de la informaci\u00f3n disponible \u00a0en sus archivos, registros sanitarios y ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Clasificar y determinar el tipo, n\u00famero y vigencia \u00a0de los permisos otorgados, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar a las autoridades ambientales competentes \u00a0la informaci\u00f3n que \u00e9stas requieran, tales como los expedientes y archivos \u00a0t\u00e9cnicos, para el otorgamiento de permisos de emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. CESI\u00d3N. Tanto durante la etapa de \u00a0otorgamiento como durante la vigencia del permiso de emisi\u00f3n, el solicitante o \u00a0el titular del permiso podr\u00e1 ceder a otras personas sus derechos y \u00a0obligaciones, pero ese acto s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos una vez se haya comunicado \u00a0expresamente la cesi\u00f3n a la autoridad ambiental competente. El cedente deber\u00e1 \u00a0agregar al escrito en que comunica la cesi\u00f3n, copia aut\u00e9ntica del acto o \u00a0contrato en que la cesi\u00f3n tiene origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cesionario sustituye en todos los derechos y \u00a0obligaciones al solicitante o al, titular cedente del permiso, sin perjuicio de \u00a0la responsabilidad del Cedente, por violaci\u00f3n a normas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 82: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.10. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. COMERCIALIZACI\u00d3N DE \u00a0CUPOS. El Ministerio del Medio Ambiente podr\u00e1 reglamentar los mecanismos de \u00a0cesi\u00f3n comercial de cupos de emisi\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.11. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. SUSPENSI\u00d3N Y REVOCATORIA. El permiso de \u00a0emisi\u00f3n podr\u00e1 ser suspendido o revocado, mediante resoluci\u00f3n motivada, \u00a0sustentada en concepto t\u00e9cnico, seg\u00fan la gravedad de las circunstancias que se \u00a0aprecien, por la misma autoridad ambiental que lo otorg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) La suspensi\u00f3n del permiso de emisi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0adoptarse en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el titular del permiso haya incumplido \u00a0cualquiera de los t\u00e9rminos, condiciones, obligaciones y exigencias establecidas \u00a0en el permiso o licencia ambiental \u00fanica, consagrados en la ley, los \u00a0reglamentos o en la resoluci\u00f3n de otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los eventos de declaratoria de los niveles de \u00a0prevenci\u00f3n, alerta o emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto que ordene la suspensi\u00f3n se indicar\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma, o la condici\u00f3n a que se sujeta el t\u00e9rmino de \u00a0su duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) La revocatoria proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el titular haya incumplido las obligaciones, \u00a0t\u00e9rminos y condiciones del permiso o cuando hubiere cometido los delitos de \u00a0falsedad o fraude, previamente declarados por el juez competente, o grave \u00a0inexactitud en la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n ambiental suministrada a las \u00a0autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el titular de un permiso suspendido, violare \u00a0las obligaciones y restricciones impuestas por el acto que ordena la \u00a0suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando por razones ambientales de especial gravedad \u00a0o por una grave y permanente amenaza a la salud humana o al medio ambiente, sea \u00a0definitivamente imposible permitir que contin\u00fae la actividad para la cual se ha \u00a0otorgado el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos en que la suspensi\u00f3n o la \u00a0revocatoria se impongan como sanciones por la comisi\u00f3n de infracciones, se \u00a0seguir\u00e1 el procedimiento se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los \u00a0permisos de emisi\u00f3n, por razones de precauci\u00f3n, proceder\u00e1 como medida \u00a0transitoria mientras se restablecen los niveles permisibles de concentraci\u00f3n de \u00a0contaminantes sobre cuya base y en consideraci\u00f3n a los cuales dichos permisos \u00a0fueron expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del permiso, ordenada como medida de \u00a0precauci\u00f3n, en raz\u00f3n de su naturaleza, no requerir\u00e1 de traslado alguno al \u00a0titular de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 84: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.12. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. MODIFICACI\u00d3N DEL PERMISO. El permiso de \u00a0emisi\u00f3n podr\u00e1 ser modificado total o parcialmente, previo concepto t\u00e9cnico, por \u00a0la misma autoridad ambiental que lo otorg\u00f3, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera unilateral, cuando por cualquier causa \u00a0hayan variado de manera sustancial las circunstancias y motivos de hecho y de \u00a0derecho tenidos en cuenta al momento de otorgarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A solicitud de su titular, durante el tiempo de su \u00a0vigencia, en consideraci\u00f3n a la variaci\u00f3n de las condiciones de efecto \u00a0ambiental de la obra, industria o actividad autorizada, que hubieran sido \u00a0consideradas al momento de otorgar el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un proceso industrial se introduzcan cambios \u00a0en los combustibles utilizados que el permiso ampara o autoriza, es obligatorio \u00a0para el titular del permiso solicitar su modificaci\u00f3n, so pena de que sea \u00a0suspendido o revocado por la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 85: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.13. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. VIGENCIA, ALCANCE Y RENOVACI\u00d3N DEL \u00a0PERMISO DE EMISI\u00d3N ATMOSFERICA. El permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica tendr\u00e1 una \u00a0vigencia m\u00e1xima de cinco (5) a\u00f1os, siendo renovable indefinidamente por \u00a0per\u00edodos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones de los est\u00e1ndares de emisi\u00f3n o la \u00a0expedici\u00f3n de nuevas normas o est\u00e1ndares de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica, modificar\u00e1n \u00a0las condiciones y requisitos de ejercicio de los permisos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los permisos de emisi\u00f3n para actividades industriales \u00a0y comerciales, si se trata de actividades permanentes, se otorgar\u00e1n por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os; los de emisiones transitorias, ocasionadas por \u00a0obras, trabajos o actividades temporales, cuya duraci\u00f3n sea inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os, se conceder\u00e1n por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dichas obras, trabajos o \u00a0actividades, con base en la programaci\u00f3n presentada a la autoridad por el \u00a0solicitante del permiso. Para la renovaci\u00f3n de un permiso de emisi\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica se requerir\u00e1 la presentaci\u00f3n, por el titular del permiso, de un \u00a0nuevo &#8220;Informe de Estado de Emisiones&#8221; (IE-1) a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 97 de este Decreto, ante la autoridad ambiental competente, con una \u00a0antelaci\u00f3n no inferior a sesenta (60) d\u00edas de la fecha de vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de su vigencia o a la tercera parte del t\u00e9rmino del permiso, si su \u00a0vigencia fuere inferior a sesenta (60) d\u00edas. La presentaci\u00f3n del formulario \u00a0(IE-1) har\u00e1 las veces de solicitud de renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad, con base en los informes contenidos en \u00a0el formulario, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0presentaci\u00f3n, podr\u00e1 exigir informaci\u00f3n complementaria al peticionario y \u00a0verificar, mediante visita t\u00e9cnica, que se practicar\u00e1 dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes, si se han cumplido las condiciones iniciales del permiso \u00a0otorgado o si se requiere su adici\u00f3n con nuevas exigencias, atendiendo a \u00a0variaciones significativas en las condiciones de las emisiones, o de su \u00a0dispersi\u00f3n, y a las normas y est\u00e1ndares vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si presentada la solicitud, o allegada la informaci\u00f3n \u00a0adicional solicitada, o practicada la visita, no hubiere observaciones, la \u00a0autoridad ambiental competente deber\u00e1 expedir el acto administrativo mediante \u00a0el cual renueva el respectivo permiso por el mismo t\u00e9rmino y condiciones al \u00a0inicial. Si la autoridad ambiental tuviere observaciones que formular, se las \u00a0comunicar\u00e1 al solicitante para que este las responda en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles vencidos los cuales, decidir\u00e1 definitivamente sobre la renovaci\u00f3n \u00a0o no del permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos noventa (90) d\u00edas de realizada la \u00a0visita o allegada la informaci\u00f3n complementaria, un permiso cuya renovaci\u00f3n \u00a0haya sido oportunamente solicitada y la autoridad ambiental competente no \u00a0hubiere notificado al solicitante ninguna decisi\u00f3n sobre su solicitud, el \u00a0permiso se entender\u00e1 renovado por el mismo t\u00e9rmino y condiciones iguales al \u00a0inicial, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad para revocarlo, \u00a0suspenderlo o modificarlo, en los casos previstos por la Ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la solicitud de \u00a0renovaci\u00f3n conjuntamente con el formulario (IE-1) dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0multas, previo el procedimiento establecido para tal efecto y sin perjuicio de \u00a0las dem\u00e1s sanciones que procedan por la falta de permiso vigente o por otras \u00a0infracciones conexas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado \u00a0por el Decreto 2107 de 1995, art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0La renovaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se entiende \u00fanicamente para los \u00a0permisos de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica expedidos por las autoridades ambientales \u00a0competentes con base en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 86: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.14. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. DENEGACI\u00d3N DE LA RENOVACI\u00d3N DEL PERMISO. \u00a0La renovaci\u00f3n del permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica se denegar\u00e1 si mediare la \u00a0ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del \u00a0literal B) del art\u00edculo 84 de este Decreto. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.15. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. NOTIFICACI\u00d3N Y PUBLICIDAD. Todos los \u00a0actos definitivos relativos a permisos, tales como los que los otorgan, \u00a0suspenden, revocan, modifican o renuevan, est\u00e1n sometidos al mismo \u00a0procedimiento de notificaci\u00f3n y publicidad consagrado en el art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.7.16. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. PERMISOS DE EMISI\u00d3N DE RUIDO. Los \u00a0permisos para la realizaci\u00f3n de actividades o la ejecuci\u00f3n de obras y trabajos, \u00a0generadores de ruido que supere los est\u00e1ndares de presi\u00f3n sonora vigentes, o \u00a0que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los \u00a0reglamentos, ser\u00e1n otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por \u00a0la autoridad de polic\u00eda del lugar, de conformidad con las normas y \u00a0procedimientos establecidos por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso de que trata este art\u00edculo, tendr\u00e1 vigencia \u00a0por el tiempo de duraci\u00f3n de la actividad o trabajo correspondiente, su t\u00e9rmino \u00a0se indicar\u00e1 en el acto de su otorgamiento, y proceder\u00e1 para la celebraci\u00f3n de \u00a0actos particulares. El otorgamiento del permiso de que trata este art\u00edculo se \u00a0har\u00e1 en el mismo acto que autorice la actividad generadora del ruido y en \u00e9l se \u00a0establecer\u00e1n las condiciones y t\u00e9rminos en que el permiso se concede. No podr\u00e1 \u00a0concederse permiso para la realizaci\u00f3n de actividades que emitan ruido al medio \u00a0ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el \u00a0art\u00edculo 15 de este Decreto, salvo para la construcci\u00f3n de obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 89: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.7.17. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE EVALUACION Y CERTIFICACION PARA \u00a0FUENTES MOVILES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. CLASIFICACI\u00d3N DE FUENTES M\u00d3VILES. El \u00a0Ministerio del Medio Ambiente determinar\u00e1 las fuentes m\u00f3viles terrestres, \u00a0a\u00e9reas, fluviales o mar\u00edtimas a las que se aplicar\u00e1n los respectivos est\u00e1ndares \u00a0de emisi\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.8.1. \u00a0del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Inciso modificado por el Decreto 1228 de 1997, art\u00edculo 1\u00ba. Certificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de normas de emisi\u00f3n para veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos automotores CBU (Completed Built Up) y de material CKD (Completed \u00a0Knock Down) para el ensamble de veh\u00edculos el Instituto Colombiano de Comercio \u00a0Exterior-Incomex-, exigir\u00e1 a los importadores la presentaci\u00f3n del formulario de \u00a0registro de importaci\u00f3n, acompa\u00f1ado del Certificado de Emisiones por Prueba \u00a0Din\u00e1mica el cual deber\u00e1 contar con el visto bueno del Ministerio del Medio \u00a0Ambiente. Para obtener el visto bueno respectivo, los importadores allegar\u00e1n al \u00a0Ministerio del Medio Ambiente dicho certificado, que deber\u00e1 acreditar entre \u00a0otros aspectos, que los veh\u00edculos automotores que se importen o ensamblen, \u00a0cumplen con las normas de emisi\u00f3n por peso vehicular establecidas por este Ministerio. \u00a0Los requisitos y condiciones del mismo, ser\u00e1n determinados por el Ministerio \u00a0del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba.: \u201cCERTIFICACI\u00d3N DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE EMISI\u00d3N PARA VEH\u00cdCULOS \u00a0AUTOMOTORES. Para la importaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, el INCOMEX exigir\u00e1, \u00a0a efectos de conceder el registro de importaci\u00f3n, a los fabricantes, \u00a0ensambladores e importadores la presentaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n expedida por \u00a0la casa fabricante o la que sea propietaria del dise\u00f1o, visada por la autoridad \u00a0ambiental competente del pa\u00eds de origen o por un laboratorio autorizado, en \u00a0donde se acredite que los veh\u00edculos cumplen con las normas de emisi\u00f3n por peso \u00a0vehicular establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n de veh\u00edculos diesel se requerir\u00e1 \u00a0certificaci\u00f3n de que cumplen con las normas sobre emisiones, opacidad y \u00a0turbocarga, establecidas en el art\u00edculo 38 de este Decreto. La importaci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos diesel con carrocer\u00eda, requerir\u00e1 certificaci\u00f3n de que la orientaci\u00f3n \u00a0y especificaciones del tubo de escape cumple con las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores se \u00a0requerir\u00e1 adem\u00e1s una certificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas de emisi\u00f3n en \u00a0condiciones de marcha m\u00ednima o ralent\u00ed y de opacidad, seg\u00fan los procedimientos \u00a0y normas que el Ministerio del Medio Ambiente establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental competente y las autoridades de \u00a0polic\u00eda podr\u00e1n exigir dichas certificaciones para los efectos de control de la \u00a0contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio del Medio Ambiente establecer\u00e1 \u00a0los requisitos y certificaciones a que estar\u00e1n sujetos los veh\u00edculos y dem\u00e1s \u00a0fuentes m\u00f3viles, sean importados o de fabricaci\u00f3n nacional, en relaci\u00f3n con el \u00a0cumplimiento de normas sobre emisiones de sustancias sometidas a los controles \u00a0del Protocolo de Montreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 91: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.8.2. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. EVALUACI\u00d3N DE EMISIONES DE VEH\u00cdCULOS \u00a0AUTOMOTORES. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante resoluci\u00f3n, establecer\u00e1 \u00a0los mecanismos para la evaluaci\u00f3n de los niveles de contaminantes emitidos por \u00a0los veh\u00edculos automotores en circulaci\u00f3n, procedimiento que ser\u00e1 dado a conocer \u00a0al p\u00fablico en forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0modificado por el Decreto 2107 de 1995, art\u00edculo 7\u00ba. El \u00a0Ministerio del Medio Ambiente establecer\u00e1 los requisitos t\u00e9cnicos y condiciones \u00a0que deber\u00e1n cumplir los centros de diagn\u00f3stico oficiales o particulares para \u00a0efectuar la verificaci\u00f3n de emisiones de fuentes m\u00f3viles. Dichos centros deber\u00e1n \u00a0contar con la dotaci\u00f3n completa de los aparatos de medici\u00f3n y diagn\u00f3stico \u00a0ambiental exigidos, en correcto estado de funcionamiento, y con personal \u00a0capacitado para su operaci\u00f3n, en la fecha, que mediante resoluci\u00f3n, establezca \u00a0el Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba. \u201cEl Ministerio el Medio Ambiente establecer\u00e1 los requisitos t\u00e9cnicos y \u00a0condiciones que deber\u00e1n cumplir los centros de diagn\u00f3stico oficiales o \u00a0particulares para efectuar la verificaci\u00f3n de emisiones de fuentes m\u00f3viles. \u00a0Dichos centros deber\u00e1n contar con la dotaci\u00f3n completa de los apar\u00e1tos de \u00a0medici\u00f3n y diagn\u00f3stico ambiental exigidos, en correcto estado de \u00a0funcionamiento, y con personal capacitado para su operaci\u00f3n, antes del 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 1995.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0Modificado por el Decreto 2107 de 1995, art\u00edculo 7\u00ba. La \u00a0evaluaci\u00f3n de los contaminantes emitidos por las fuentes m\u00f3viles, se iniciar\u00e1 \u00a0en la fecha que fije el Ministerio del Medio Ambiente. La evaluaci\u00f3n de los \u00a0contaminantes se efectuar\u00e1 anualmente y ser\u00e1 requisito indispensable para el \u00a0otorgamiento del certificado de movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba. \u201cLa evaluaci\u00f3n de los contaminantes emitidos por las fuentes m\u00f3viles se \u00a0iniciar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 1996, se efectuar\u00e1 anualmente y ser\u00e1 \u00a0requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilizaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 92: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.8.3. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA LA ATENCION DE EPISODIOS DE \u00a0CONTAMINACION Y PLAN DE CONTINGENCIA PARA EMISIONES ATMOSFERICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a093. Modificado por el Decreto 979 de 2006, art\u00edculo 3\u00ba. Medidas para la atenci\u00f3n de episodios. Cuando se declare \u00a0alguno de los niveles de prevenci\u00f3n, alerta o emergencia, adem\u00e1s de otras \u00a0medidas que fueren necesarias para restablecer el equilibrio alterado, la \u00a0autoridad ambiental competente proceder\u00e1 a la adopci\u00f3n de las siguientes \u00a0medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas \u00a0Generales para cualquiera de los niveles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Se \u00a0deber\u00e1 informar al p\u00fablico a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n sobre la \u00a0ocurrencia del episodio y la declaratoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En \u00a0ninguno de los episodios se podr\u00e1 limitar la operaci\u00f3n de ambulancias o \u00a0veh\u00edculos destinados al transporte de enfermos, veh\u00edculos de atenci\u00f3n de \u00a0incendios y veh\u00edculos de atenci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Medidas \u00a0Espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el nivel de prevenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Cuando la declaraci\u00f3n se deba a mon\u00f3xido de carbono y\/o a ozono, se suspender\u00e1 \u00a0la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a gasolina particulares y p\u00fablicos de modelos \u00a0anteriores a diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0Cuando la declaratoria se deba a material particulado y\/o di\u00f3xido de azufre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0restringe la operaci\u00f3n de incineradores a los horarios que determine la \u00a0autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0restringe todo tipo de quema controlada a los horarios que establezca la \u00a0autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0restringir\u00e1 la operaci\u00f3n de las industrias que operan calderas y equipos a base \u00a0de carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0restringir\u00e1 la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos di\u00e9sel, p\u00fablicos y particulares, de \u00a0modelos anteriores a diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el nivel de alerta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Cuando la declaratoria se deba a mon\u00f3xido de carbono y\/o a ozono, se suspender\u00e1 \u00a0la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a gasolina particulares y p\u00fablicos de modelos \u00a0anteriores a cinco (5) a\u00f1os, y si fuere del caso, se prohibir\u00e1 la circulaci\u00f3n \u00a0de todo veh\u00edculo a gasolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Cuando la declaratoria se deba a material particulado y\/o di\u00f3xido de azufre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0proh\u00edbe la operaci\u00f3n de incineradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0suspende todo tipo de quema controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0restringir\u00e1 la operaci\u00f3n de las industrias que operan calderas y equipos a base \u00a0de carb\u00f3n, fuel oil, crudos pesados o aceites usados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se \u00a0restringir\u00e1 la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos di\u00e9sel, p\u00fablicos y particulares, de \u00a0modelos anteriores a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ordenar \u00a0la suspensi\u00f3n de clases en centros de todo nivel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En el nivel de emergencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0Cuando la declaratoria se deba a mon\u00f3xido de carbono y\/o a ozono, se suspender\u00e1 \u00a0la circulaci\u00f3n de todo veh\u00edculo a gasolina y a gas, excepto aquellos que est\u00e9n \u00a0destinados a la evacuaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n o a la atenci\u00f3n de la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0Cuando la declaratoria se deba a material particulado y\/o di\u00f3xido de azufre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Restringir o prohibir, de acuerdo con el desarrollo del episodio, el \u00a0funcionamiento de toda fuente fija de emisi\u00f3n, incluyendo las quemas \u00a0controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Restringir o prohibir, seg\u00fan el desarrollo del episodio, la circulaci\u00f3n de toda \u00a0fuente m\u00f3vil o veh\u00edculos, excepto aquellos que est\u00e9n destinados a la evacuaci\u00f3n \u00a0de la poblaci\u00f3n o a la atenci\u00f3n de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ordenar \u00a0la suspensi\u00f3n de actividades de toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ordenar, \u00a0si fuere del caso, la evacuaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, Transporte y del Interior y de Justicia establecer\u00e1n \u00a0conjuntamente, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la \u00a0publicaci\u00f3n del presente decreto, mediante resoluci\u00f3n las reglas, acciones y \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de los episodios de contaminaci\u00f3n, \u00a0con el apoyo del Sistema Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 93: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.9.1. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 93: \u00a0\u201cMEDIDAS PARA ATENCI\u00d3N DE EPISODIOS. Cuando en \u00a0virtud del resultado de estudios t\u00e9cnicos de observaci\u00f3n y seguimiento de la \u00a0calidad del aire en un \u00e1rea, se declare alguno de los niveles de Prevenci\u00f3n, \u00a0Alerta o Emergencia, adem\u00e1s de las otras medidas que fueren necesarias para \u00a0restablecer el equilibrio alterado, la autoridad ambiental competente \u00a0proceder\u00e1, seg\u00fan las circunstancias lo aconsejen, a la adopci\u00f3n de las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EN EL NIVEL DE PREVENCION: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar al p\u00fablico a trav\u00e9s de los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del \u00a0Nivel de Prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Restringir la circulaci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y particulares de modelos anteriores a 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Restringir el horario de \u00a0funcionamiento de incineradores y de actividades industriales contaminantes que \u00a0m\u00e1s incidan en la ocurrencia o agravamiento del episodio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejercer estricta vigilancia sobre las \u00a0fuentes fijas que m\u00e1s incidan en la elevaci\u00f3n de los niveles de concentraci\u00f3n \u00a0de contaminantes, tales como las que emple en carb\u00f3n, fuel oil o crudo como \u00a0combustible, restringir la emisi\u00f3n de humos y su opacidad y reducir su tiempo \u00a0m\u00e1ximo de exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EN EL NIVEL DE ALERTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las medidas de prevenci\u00f3n \u00a0tomadas, se aplicar\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar al P\u00fablico a trav\u00e9s de los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del \u00a0Nivel de Alerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Restringir y, si fuere el caso, \u00a0prohibir la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ordenar el cierre temporal de los \u00a0establecimientos industriales que infrinjan o excedan las normas de emisi\u00f3n \u00a0establecidas para controlar el episodio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Restringir o prohibir, si fuere el \u00a0caso, el funcionamiento de incineradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Suspender las quemas abiertas \u00a0controladas en zonas agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EN EL NIVEL DE EMERGENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las medidas de \u00a0prevenci\u00f3n y de alerta se aplicar\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar al p\u00fablico a trav\u00e9s de los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del \u00a0Nivel de Emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Restringir o prohibir el \u00a0funcionamiento de toda fuente fija de emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Restringir o prohibir la circulaci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos o de toda fuente m\u00f3vil que no est\u00e9 destinada a la evacuaci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n o a la atenci\u00f3n de la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ordenar, si fuere el caso, la \u00a0evacuaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La autoridad ambiental \u00a0competente podr\u00e1 tomar seg\u00fan la naturaleza del episodio y con el fin de \u00a0controlarlo y enfrentarlo, todas o algunas de las medidas previstas para cada \u00a0nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Ministerios de \u00a0Gobierno, Salud y Medio Ambiente establecer\u00e1n conjuntamente, mediante \u00a0resoluci\u00f3n, las reglas, acciones y pol\u00edticas necesarias para coordinar la \u00a0aplicaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n de episodios de contaminaci\u00f3n de que \u00a0trata este art\u00edculo, con el sistema nacional de prevenci\u00f3n de desastres y \u00a0atenci\u00f3n de emergencias.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a094. Modificado por el Decreto 979 de 2006, art\u00edculo 4\u00ba. De los Planes de Contingencia por contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica. Los planes de \u00a0contingencia por contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, es el conjunto de estrategias, \u00a0acciones y procedimientos preestablecidos para controlar y atender los \u00a0episodios por emisiones atmosf\u00e9ricas que puedan eventualmente presentarse en el \u00a0\u00e1rea de influencia de actividades generadoras de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, \u00a0para cuyo dise\u00f1o han sido considerados todos los sucesos y fuentes susceptibles \u00a0de contribuir a la aparici\u00f3n de tales eventos contingentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las \u00a0Autoridades Ambientales a que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993, y el art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 768 de 2002, tendr\u00e1n a su cargo \u00a0la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los planes de contingencia dentro de las \u00a0\u00e1reas de su jurisdicci\u00f3n, y en especial en zonas de contaminaci\u00f3n cr\u00edtica, para \u00a0hacer frente a eventuales episodios de contaminaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n contar \u00a0con la participaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y consulta de las autoridades territoriales, \u00a0las autoridades de tr\u00e1nsito y transporte, de salud y del sector empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0podr\u00e1n las autoridades ambientales imponer a los agentes emisores responsables \u00a0de fuentes fijas, la obligaci\u00f3n de tener planes de contingencia adecuados a la \u00a0naturaleza de la respectiva actividad y exigir de estos la comprobaci\u00f3n de \u00a0eficacia de sus sistemas de atenci\u00f3n y respuesta, mediante verificaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de \u00a0contingencia deber\u00e1 contener como m\u00ednimo las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Alertar \u00a0a la poblaci\u00f3n de las posibilidades de exposici\u00f3n a trav\u00e9s de un medio masivo, \u00a0delimitando la zona afectada, los grupos de alto riesgo y las medidas de \u00a0protecci\u00f3n pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Establecer un programa de educaci\u00f3n y un plan de acci\u00f3n para los centros \u00a0educativos y dem\u00e1s entidades que realicen actividades deportivas, c\u00edvicas u \u00a0otras al aire libre, de tal forma que est\u00e9n preparados para reaccionar ante una \u00a0situaci\u00f3n de alarma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Elaborar \u00a0un inventario para identificar y clasificar los tipos de fuentes fijas y \u00a0m\u00f3viles con aportes importantes de emisiones a la atm\u00f3sfera, y que en un \u00a0momento dado pueden llegar a generar episodios de emergencia, de tal manera que \u00a0las restricciones se apliquen de manera efectiva en el momento de poner en \u00a0acci\u00f3n el plan de contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Para las \u00a0\u00e1reas-fuentes de contaminaci\u00f3n clasificadas como alta, media y moderada, las \u00a0autoridades ambientales competentes utilizar\u00e1n los inventarios para establecer \u00a0sus l\u00edmites de emisi\u00f3n, los \u00edndices de reducci\u00f3n, las restricciones a nuevos \u00a0establecimientos de emisi\u00f3n, de tal manera que tengan la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para elaborar los planes de reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n, con el fin de \u00a0prevenir en lo posible futuros episodios de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Concertar con las Autoridades de Tr\u00e1nsito y Transporte las posibles acciones \u00a0que se pueden llevar a cabo en el control de veh\u00edculos y tr\u00e1nsito por algunas \u00a0v\u00edas, cuando se emita un nivel de prevenci\u00f3n, alerta o emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Reforzar \u00a0los programas de limpieza y\/o humedecimiento de calles, en las zonas en que se \u00a0han registrado situaciones de alarma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Coordinar con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y con las Secretar\u00edas de \u00a0Salud los planes de vigilancia epidemiol\u00f3gica, seg\u00fan los niveles de alarma que \u00a0se establezcan para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Alertar \u00a0a las unidades m\u00e9dicas de primer, segundo y tercer nivel de las zonas afectadas \u00a0para que se preste atenci\u00f3n prioritaria a los grupos de alto riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 94: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 94: \u00a0\u201cDE LOS PLANES DE CONTINGENCIA POR CONTAMINACI\u00d3N \u00a0ATMOSFERICA DEFINICI\u00d3N. Es el conjunto de estrategias y acciones y \u00a0procedimientos preestablecidos para controlar y atender los episodios por \u00a0emisiones atmosf\u00e9ricas que puedan eventualmente presentarse en el \u00e1rea de \u00a0influencia de actividades generadoras de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, para cuyo \u00a0dise\u00f1o han sido considerados todos los sucesos y fuentes susceptibles de \u00a0contribuir a la aparici\u00f3n de tales eventos contingentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y \u00a0los Grandes Centros Urbanos tendr\u00e1n a su cargo establecer planes de \u00a0contingencia dentro de las \u00e1reas de su jurisdicci\u00f3n, y en especial en zonas de \u00a0contaminaci\u00f3n cr\u00edtica, para hacer frente a eventuales episodios de \u00a0contaminaci\u00f3n. As\u00ed mismo, podr\u00e1n imponer a los agentes emisores responsables de \u00a0fuentes fijas, la obligaci\u00f3n de tener planes de contingencia adecuados a la \u00a0naturaleza de la respectiva actividad y exigir de \u00e9stos la comprobaci\u00f3n de \u00a0eficacia de sus sistemas de atenci\u00f3n y respuesta, mediante verificaciones \u00a0peri\u00f3dicas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. OBLIGACI\u00d3N DE PLANES DE CONTINGENCIA. Sin \u00a0perjuicio de la facultad de la autoridad ambiental para establecer otros casos, \u00a0quienes exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, \u00a0transporten, o almacenen hidrocarburos o sustancias t\u00f3xicas que puedan ser \u00a0nocivas para la salud, los recursos naturales renovables o el medio ambiente, \u00a0deber\u00e1n estar provistos de un plan de contingencia que contemple todo el \u00a0sistema de seguridad, prevenci\u00f3n, organizaci\u00f3n de respuesta, equipos, personal \u00a0capacitado y presupuesto para la prevenci\u00f3n y control de emisiones \u00a0contaminantes y reparaci\u00f3n de da\u00f1os, que deber\u00e1 ser presentado a la Autoridad \u00a0Ambiental Competente para su aprobaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.9.3. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS \u00a0NORMAS PARA FUENTES FIJAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la \u00a0autoridad ambiental competente ejercer la vigilancia, verificaci\u00f3n y control \u00a0del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y tomar, cuando sea \u00a0del caso, las medidas de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n que sean necesarias. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.10.1. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Inciso \u00a0modificado por el Decreto 2107 de 1995, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0Rendici\u00f3n del informe de Estado de Emisiones\u2011Oportunidad y Requisitos. \u00a0Todas las fuentes fijas existentes en el territorio nacional que realicen \u00a0emisiones contaminantes al aire o actividades capaces de generarlas, sometidas \u00a0a control por los reglamentos, deber\u00e1n presentar ante la autoridad ambiental \u00a0competente, en los plazos que fije el Ministerio del Medio Ambiente, una \u00a0declaraci\u00f3n que se denominar\u00e1 &#8220;Informe de Estado de Emisiones&#8221; (IE\u20111), \u00a0que deber\u00e1 contener cuando menos, lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba. \u201cRENDICI\u00d3N DEL INFORME DE ESTADO DE EMISIONES-OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. \u00a0Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto, \u00a0todas las fuentes fijas existentes en el territorio nacional, que realicen \u00a0emisiones contaminantes al aire o actividades capaces de generarlas, sometidas \u00a0a control por los reglamentos, o que lo hagan por encima de los rangos o \u00a0factores m\u00ednimos establecidos por las normas, a partir de los cuales es \u00a0obligatoria la obtenci\u00f3n del permiso de emisi\u00f3n, deber\u00e1n presentar ante la \u00a0autoridad ambiental competente una declaraci\u00f3n que se denominar\u00e1 &#8220;Informe \u00a0de Estado de Emisiones&#8221; (IE-1) que deber\u00e1 contener, cuando menos, lo \u00a0siguiente:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La informaci\u00f3n b\u00e1sica, relacionada con la localizaci\u00f3n, \u00a0tipo de actividad, representaci\u00f3n legal y dem\u00e1s aspectos que permitan \u00a0identificar la fuente contaminante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los combustibles y materias primas usados, su \u00a0proveniencia, cantidad, forma de almacenamiento y consumo cal\u00f3rico por hora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La informaci\u00f3n sobre cantidad de bienes o servicios \u00a0producidos, tecnolog\u00eda utilizada, caracter\u00edsticas de las calderas, hornos, \u00a0incineradores, ductos y chimeneas y de los controles a la emisi\u00f3n de \u00a0contaminantes al aire, si fuere el caso por la naturaleza de la actividad; o \u00a0las caracter\u00edsticas detalladas de la operaci\u00f3n generadora de la contaminaci\u00f3n, \u00a0si se trata de puertos, minas a cielo abierto, canteras, obras o trabajos \u00a0p\u00fablicos o privados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si tiene, o no, permiso vigente para la emisi\u00f3n de \u00a0contaminantes al aire, expedido por la autoridad competente, con anterioridad a \u00a0la vigencia de este Decreto y, en caso afirmativo, el t\u00e9rmino de vigencia y las \u00a0condiciones b\u00e1sicas de emisi\u00f3n autorizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar sobre los niveles de sus emisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La informaci\u00f3n adicional que establezca el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Ministerio del Medio Ambiente \u00a0producir\u00e1 y editar\u00e1 un, formulario \u00fanico nacional denominado &#8220;Informe de \u00a0Estado de Emisiones&#8221; (IE-1), el cual deber\u00e1 ser llenado y presentado \u00a0oportunamente, ante la autoridad ambiental competente para otorgar las \u00a0licencias o permisos correspondientes, por la persona responsable de la emisi\u00f3n \u00a0o por su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de que trata este art\u00edculo se presentar\u00e1 \u00a0bajo juramento de que la informaci\u00f3n suministrada es veraz y fidedigna. El \u00a0juramento se considerar\u00e1 prestado con la sola presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. \u00a0Cualquier fraude o falsedad, declarada por juez competente en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada a las autoridades, o la grave inexactitud de la misma, dar\u00e1 lugar \u00a0a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas por la ley y los reglamentos, sin \u00a0perjuicio de las acciones penales que procedan por falso testimonio, falsedad \u00a0en documento p\u00fablico, o por la comisi\u00f3n de cualquier otro delito o \u00a0contravenci\u00f3n conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Quienes presenten oportunamente su \u00a0declaraci\u00f3n contentiva del &#8220;Informe de Estado de Emisiones&#8221; (IE-1) y \u00a0siempre y cuando aporten informaci\u00f3n fidedigna y verificable, tendr\u00e1n derecho, \u00a0por una sola vez, a una reducci\u00f3n equivalente al 50% en las multas a que haya \u00a0lugar por la falta de permiso o autorizaci\u00f3n vigentes para la emisi\u00f3n de \u00a0contaminantes al aire, o por el incumplimiento de las normas y est\u00e1ndares de \u00a0emisi\u00f3n aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n oportuna \u00a0de la declaraci\u00f3n contentiva del &#8220;Informe de Estado de Emisiones&#8221; \u00a0(IE-1) acarrear\u00e1 la suspensi\u00f3n hasta por un (1) a\u00f1o de las actividades, obras o \u00a0trabajos, causantes de emisiones atmosf\u00e9ricas, el cierre por el mismo tiempo de \u00a0la suspensi\u00f3n del respectivo establecimiento industrial o comercial, y multas \u00a0diarias equivalentes a un salario m\u00ednimo mensual por cada d\u00eda de retardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Con base en la informaci\u00f3n contenida en \u00a0los &#8220;Informes de Estados de Emisiones&#8221;, las autoridades ambientales \u00a0crear\u00e1n y organizar\u00e1n, dentro del a\u00f1o siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0recibo de los formularios (IE-1) una base de datos que ser\u00e1 utilizada como \u00a0fuente oficial de informaci\u00f3n para todas las actividades y acciones que se \u00a0emprendan y las medidas administrativas que se tomen, en relaci\u00f3n con los \u00a0fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. ser\u00e1 obligatorio para los titulares de \u00a0permisos de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica la actualizaci\u00f3n cuando menos cada cinco (5) \u00a0a\u00f1os del &#8220;Informe de Estado de Emisiones&#8221; mediante la presentaci\u00f3n \u00a0del correspondiente formulario (IE-1). Cada renovaci\u00f3n de un permiso de emisi\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica requerir\u00e1 la presentaci\u00f3n de un nuevo informe de estados de emisi\u00f3n \u00a0que contenga la informaci\u00f3n que corresponda al tiempo de su presentaci\u00f3n. Las \u00a0autoridades ambientales competentes tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de mantener \u00a0actualizada la base de datos con la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 97: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.2. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 97: Art\u00edculo desarrollado parcialmente por la Resoluci\u00f3n 1619 de \u00a01995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Inciso \u00a0modificado por el Decreto 2107 de 1995, art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0Aplicaci\u00f3n de normas y est\u00e1ndares para fuentes fijas. Las normas y est\u00e1ndares \u00a0que en desarrollo de este decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, se \u00a0aplicar\u00e1n a las fuentes fijas de emisi\u00f3n de contaminantes al aire existentes en \u00a0todo el territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba. \u00a0\u201cAPLICACI\u00d3N DE NORMAS Y EST\u00c1NDARES PARA FUENTES \u00a0FIJAS. Las normas y est\u00e1ndares que en desarrollo de este Decreto, dicte el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente antes del 1\u00ba de Junio de 1996, se aplicar\u00e1n a las \u00a0fuentes fijas de emisi\u00f3n de contaminantes al aire, existentes en todo el \u00a0territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las fuentes fijas que tuvieren autorizaciones \u00a0sanitarias parte aire, sean provisionales, de instalaci\u00f3n o de funcionamiento \u00a0expedidas al amparo del Decreto 02 de 1982, \u00a0que se encuentren vigentes, y estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental \u00a0legalmente aplicable, las expresadas normas empezar\u00e1n a regir a partir del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de \u00a0vigencia de las respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas \u00a0normas o est\u00e1ndares de emisi\u00f3n. A este mismo plazo estar\u00e1n sujetas aquellas \u00a0fuentes fijas que no estaban sujetas a control conforme al Decreto 02 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para las fuentes fijas que no tuvieren \u00a0autorizaciones sanitarias parte aire, de conformidad con lo establecido por el Decreto 02 de 1982 \u00a0o que a\u00fan teni\u00e9ndolas no estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental \u00a0legalmente aplicable, las expresadas normas empezar\u00e1n a regir a partir del vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses, contados desde la fecha de vigencia de las \u00a0respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas normas o \u00a0est\u00e1ndares de emisi\u00f3n. (Nota: Art\u00edculo desarrollado \u00a0parcialmente por la Resoluci\u00f3n 1619 de \u00a01995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Adicionado por el Decreto 789 de 2010, art\u00edculo 1\u00ba. Las plantas termoel\u00e9ctricas que \u00a0por efecto del Fen\u00f3meno del Ni\u00f1o requieran una ampliaci\u00f3n del plazo establecido \u00a0en el numeral primero del presente art\u00edculo para mantener su generaci\u00f3n \u00a0t\u00e9rmica, podr\u00e1n solicitar la mencionada ampliaci\u00f3n ante el Ministerio de \u00a0Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el visto bueno del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda. La solicitud debe ser enviada antes del 15 de marzo de 2010 \u00a0y deber\u00e1 incluir la justificaci\u00f3n y el cronograma de actividades de \u00a0cumplimiento con los tiempos previstos, junto con la respectiva comunicaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial tendr\u00e1 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la \u00a0radicaci\u00f3n, para la evaluaci\u00f3n de las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la ampliaci\u00f3n del plazo podr\u00e1 ser superior \u00a0al 15 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantas termoel\u00e9ctricas deber\u00e1n entregar cada dos \u00a0meses un informe de avance de dicho cronograma a la autoridad ambiental \u00a0competente con copia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Inciso modificado por el Decreto 2107 de 1995, art\u00edculo 10. \u00a0Extensi\u00f3n de plazos para adopci\u00f3n de tecnolog\u00edas limpias. No obstante lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior, las fuentes fijas que presenten, ante la \u00a0respectiva autoridad ambiental competente, un Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda \u00a0Limpia-PRTL\u2011, y demuestren requerir para ello un plazo superior al \u00a0establecido para su caso, podr\u00e1n pedir ser clasificadas en la categor\u00edas Tipo \u00a0III y Tipo IV de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha clasificaci\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de las resoluciones que, en \u00a0desarrollo del presente Decreto, dicte el Ministerio del Medio Ambiente fijando \u00a0las normas y est\u00e1ndares para fuentes fijas. La clasificaci\u00f3n se har\u00e1 sin \u00a0perjuicio de las sanciones que procedan contra los infractores, por la falta de \u00a0autorizaciones sanitarias para hacer emisiones al aire, o por el incumplimiento \u00a0de las normas y est\u00e1ndares que les sean aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba. \u00a0\u201cEXTENSI\u00d3N DE PLAZOS PARA ADOPCI\u00d3N DE TECNOLOG\u00cdAS \u00a0LIMPIAS. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, las fuentes fijas \u00a0que dentro del (1) a\u00f1o siguiente a la vigencia de las resoluciones \u00a0ministeriales que en desarrollo del presente Decreto fijen las normas y \u00a0est\u00e1ndares con anterioridad al 1\u00ba de Junio de 1996, presenten ante la \u00a0respectiva autoridad ambiental competente un Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda \u00a0Limpia (PRTL) y demuestren requerir para ello un plazo superior al establecido, \u00a0en su caso, podr\u00e1n pedir ser clasificadas en las categor\u00edas Tipo III y Tipo IV \u00a0de que trata el art\u00edculo siguiente. Dicha clasificaci\u00f3n se har\u00e1 sin perjuicio \u00a0de las sanciones que procedan contra los infractores, por la falta de \u00a0autorizaciones sanitarias para hacer emisiones al aire, o por el incumplimiento \u00a0de las normas y est\u00e1ndares que les sean aplicables.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes fijas cuyo Plan de Reconversi\u00f3n a \u00a0Tecnolog\u00eda Limpia (PRTL) sea aprobado y fueren clasificadas por la autoridad \u00a0ambiental competente en las categor\u00edas de que trata el inciso anterior, deber\u00e1n \u00a0acogerse a la suscripci\u00f3n de un Convenio de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia \u00a0(CRTL), sujeto al plazo de aplicaci\u00f3n de las normas y est\u00e1ndares y dem\u00e1s \u00a0condiciones que se acuerden en el respectivo convenio, dentro de los l\u00edmites \u00a0establecidos para la categor\u00eda correspondiente. El Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, regular\u00e1 el contenido, alcance y requisitos de los mencionados \u00a0convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del Plan de Reconversi\u00f3n a \u00a0Tecnolog\u00edas Limpias se reducir\u00e1 a seis (6) meses, para los infractores que se \u00a0encontraren en las situaciones descritas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 98 de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos aqu\u00ed previstos, se considerar\u00e1n \u00a0\u00fanicamente como tecnolog\u00edas limpias, los instrumentos, m\u00e9todos y procedimientos \u00a0de producci\u00f3n, resultantes del m\u00e1s avanzado desarrollo de la ciencia y la \u00a0tecnolog\u00eda internacional, o sean desarrollados espec\u00edficamente para el \u00a0cumplimiento de los objetivos de reconversi\u00f3n a tecnolog\u00edas limpias definidos \u00a0en este Decreto, y que siendo utilizados en las actividades industriales, \u00a0comerciales o de servicio, han sido dise\u00f1ados de manera tal, que como resultado \u00a0de la respectiva actividad se produzca, en todo su proceso, el m\u00ednimo impacto \u00a0sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas tecnolog\u00edas aunque pueden emplear procesos de \u00a0combusti\u00f3n o combustibles m\u00e1s limpios, deben, adem\u00e1s de dar cumplimiento a las \u00a0normas y est\u00e1ndares de emisiones al aire, lograr efectivamente el cumplimiento \u00a0de por lo menos dos (2) de los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reducir y minimizar la generaci\u00f3n de contaminantes, \u00a0tanto en cantidad, por unidad de producci\u00f3n, como en toxicidad y peligrosidad, \u00a0antes de ser tratados por los equipos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reducir y minimizar la utilizaci\u00f3n de recursos \u00a0naturales y de energ\u00eda, por unidad de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reutilizar o reciclar subproductos o materias \u00a0primas, por unidad de producci\u00f3n o incorporar a los procesos de producci\u00f3n \u00a0materiales reciclados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. DE LA CLASIFICACI\u00d3N DE INDUSTRIAS O \u00a0ACTIVIDADES CONTAMINANTES. Seg\u00fan el grado de reconversi\u00f3n tecnol\u00f3gica que \u00a0requieran para reducir sus impactos sobre el medio ambiente, los recursos \u00a0naturales renovables y la salud humana, y para los efectos previstos en los \u00a0art\u00edculos precedentes, las fuentes fijas causantes de emisiones contaminantes a \u00a0la atm\u00f3sfera, se clasificar\u00e1n en las siguientes categor\u00edas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) INDUSTRIAS O ACTIVIDADES TIPO I: Las que no \u00a0requieren reconversi\u00f3n a tecnolog\u00eda limpia o instalaciones adicionales de \u00a0controles al final del proceso para ajustarse a las normas, ni plazo de ajuste \u00a0para la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares. A \u00e9sta categor\u00eda pertenecer\u00e1n, adem\u00e1s de \u00a0las existentes que se ajusten a su definici\u00f3n, todas las fuentes fijas nuevas \u00a0que se establezcan a partir de la vigencia del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) INDUSTRIAS O ACTIVIDADES TIPO II: Las que requieren \u00a0un bajo grado de reconversi\u00f3n a tecnolog\u00eda limpia, o controles al final del \u00a0proceso, o ambos, y un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os para la aplicaci\u00f3n de los \u00a0est\u00e1ndares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) INDUSTRIAS O ACTIVIDADES TIPO III: Las que \u00a0requieren un grado medio de reconversi\u00f3n a tecnolog\u00eda limpia, y un plazo \u00a0superior a dos (2) a\u00f1os e inferior a cinco (5) a\u00f1os para la aplicaci\u00f3n de los \u00a0est\u00e1ndares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) INDUSTRIAS O ACTIVIDADES TIPO IV: Las que requieren \u00a0un alto grado de reconversi\u00f3n a tecnolog\u00eda limpia y plazo superior a cinco (5) \u00a0a\u00f1os e inferior a diez (10) a\u00f1os para la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Trat\u00e1ndose de infractores, el plazo de \u00a0dos (2) a\u00f1os a que se refieren los literales b) y c) de este art\u00edculo se \u00a0reducir\u00e1 a dieciocho (18) meses, sin perjuicio de la facultad de las \u00a0autoridades ambientales para exigir el cumplimiento de la normatividad \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Reglamentos correspondientes, que al \u00a0efecto se expidan, establecer\u00e1n un r\u00e9gimen especial de descuento de tasas \u00a0retributivas y compensatorias a las fuentes fijas que adopten y ejecuten \u00a0debidamente los Planes de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 2107 de 1995, art\u00edculo 11. \u00a0Dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de las Resoluciones, que con base en el \u00a0presente Decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, fijando normas y \u00a0est\u00e1ndares de emisiones atmosf\u00e9ricas para fuentes fijas, el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda presentar\u00e1 ante el Ministerio del Medio Ambiente, un Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias (PRTL) para las plantas termoel\u00e9ctricas de \u00a0generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como para las refiner\u00edas de petr\u00f3leo \u00a0existentes en el pa\u00eds. El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1n conjuntamente, en el Convenio de Reconversi\u00f3n a \u00a0Tecnolog\u00eda Limpia (CRTL) respectivo, adem\u00e1s de las condiciones que se definen \u00a0en el siguiente art\u00edculo, los plazos de reconversi\u00f3n, que de manera excepcional \u00a0podr\u00e1n ser mayores a los definidos en el literal d) del presente art\u00edculo sin \u00a0exceder de quince (15) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0\u201cDentro del (1) a\u00f1o siguiente a la vigencia de las \u00a0resoluciones ministeriales, que con base en el presente Decreto y con \u00a0anterioridad al 1 de Junio de 1996 fijen las normas y est\u00e1ndares de emisiones \u00a0atmosf\u00e9ricas para fuentes fijas, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda presentar\u00e1 \u00a0ante el Ministerio del Medio Ambiente, un Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas \u00a0Limpias (PRTL) para las plantas termoel\u00e9ctricas de generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, as\u00ed como para las refiner\u00edas de petr\u00f3leo existentes en el pa\u00eds. El \u00a0Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1n \u00a0conjuntamente, en el Convenio de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia (CRTL) \u00a0respectivo, adem\u00e1s de las condiciones que se definen en el siguiente art\u00edculo, \u00a0los plazos de reconversi\u00f3n, que de manera excepcional podr\u00e1n ser mayores a los \u00a0definidos en el literal d) del presente art\u00edculo sin exceder de quince (15) \u00a0a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. DE LA FIJACI\u00d3N DE PLAZOS DE AJUSTE PARA \u00a0EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS. Atendiendo a la clasificaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo anterior, la autoridad ambiental competente examinar\u00e1 dentro de los \u00a0ocho (8) meses siguientes a su presentaci\u00f3n, la solicitud de clasificaci\u00f3n y el \u00a0Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia (PRTL) de cada peticionario, establecer\u00e1 \u00a0las reglas a que se sujetar\u00e1 el desarrollo del plan y las consignar\u00e1 en un \u00a0Convenio de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia (CRTL), en el que se establecer\u00e1n \u00a0los plazos definitivos para las transformaciones y ajustes de los procesos y de \u00a0las tecnolog\u00edas, las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas b\u00e1sicas de la reconversi\u00f3n \u00a0tecnol\u00f3gica a desarrollarse, adem\u00e1s de la aplicaci\u00f3n de las normas y est\u00e1ndares \u00a0correspondientes y las consecuencias del incumplimiento del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los Convenios de Reconversi\u00f3n a \u00a0Tecnolog\u00eda Limpia (CRTL), dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n temporal o al cierre \u00a0definitivo del establecimiento comercial o industrial, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de clasificaci\u00f3n y los Planes de \u00a0Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia (PRTL) podr\u00e1n presentarse conjuntamente por \u00a0varios peticionarios cuando realicen las mismas actividades de producci\u00f3n, \u00a0re\u00fanan iguales condiciones o caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y operen en la misma \u00a0\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. TERMINOS PARA LA ADOPCI\u00d3N DE TECNOLOG\u00cdAS \u00a0LIMPIAS. Las fuentes fijas y actividades generadoras de emisiones atmosf\u00e9ricas, \u00a0que opten por solicitar su clasificaci\u00f3n en las categor\u00edas Tipo III y Tipo IV, \u00a0para hacer reconversi\u00f3n a tecnolog\u00eda limpia que requiera un plazo superior a un \u00a0a\u00f1o y medio (1,5) o dos (2) a\u00f1os seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n presentar ante la \u00a0autoridad ambiental competente, un Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia \u00a0(PRTL) en el que se precisar\u00e1n los aspectos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y financieros \u00a0que permitan fijar los requisitos para su cumplimiento. El Plan de Reconversi\u00f3n \u00a0a Tecnolog\u00eda Limpia (PRTL) deber\u00e1 incluir una definici\u00f3n precisa de los cambios \u00a0parciales o totales en los procesos de producci\u00f3n, sin excluir necesariamente \u00a0el uso de controles al final del proceso, que requiriendo un plazo superior a \u00a0un a\u00f1o y medio (1,5) o a dos (2) a\u00f1os, seg\u00fan sea el caso, para ser \u00a0implementados, por razones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas o financieras, conduzcan a la \u00a0obtenci\u00f3n de los objetivos de que trata el art\u00edculo 99 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan deber\u00e1 contener, adem\u00e1s, un estimativo de la \u00a0reducci\u00f3n o minimizaci\u00f3n de las emisiones contaminantes a la atm\u00f3sfera, tanto \u00a0en su cantidad, por unidad de producci\u00f3n, como en su toxicidad y peligrosidad, \u00a0antes de ser tratados por los equipos de control; de la reducci\u00f3n o \u00a0minimizaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de recursos naturales y energ\u00eda, por unidad de \u00a0producci\u00f3n; una descripci\u00f3n t\u00e9cnica de los procesos de reutilizaci\u00f3n o \u00a0reciclaje, as\u00ed como de las cantidades de los subproductos o materias primas \u00a0reciclados o reutilizados, por unidad de producci\u00f3n y un presupuesto del costo \u00a0total de la reconversi\u00f3n. As\u00ed mismo, una descripci\u00f3n de los procesos de \u00a0combusti\u00f3n o del uso de combustibles m\u00e1s limpios, si \u00e9stos se emplearen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los l\u00edmites y normas establecidos por el \u00a0presente Decreto, los plazos definitivos para las transformaciones y ajustes de \u00a0los procesos y de las tecnolog\u00edas, y las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas b\u00e1sicas de la \u00a0reconversi\u00f3n tecnol\u00f3gica a desarrollarse en el Plan de Reconversi\u00f3n a \u00a0Tecnolog\u00edas Limpias PRTL, que se vayan a consignar en el Convenio de \u00a0Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias (CRTL), ser\u00e1n concertados por la autoridad \u00a0ambiental competente y el peticionario dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Se excluye de dicha concertaci\u00f3n la \u00a0determinaci\u00f3n de condiciones y consecuencias de incumplimiento y la aplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones a que hubiere lugar, las cuales estar\u00e1n sujetas a las \u00a0definiciones del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. EFECTOS DE LA APROBACI\u00d3N DEL PLAN Y DEL \u00a0CONVENIO DE RECONVERSI\u00d3N A TECNOLOG\u00cdAS LIMPIAS-PERMISIBILIDAD DE LAS EMISIONES. \u00a0La aprobaci\u00f3n del Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia (PRTL) por la \u00a0autoridad ambiental competente y la suscripci\u00f3n del Convenio (CRTL) \u00a0correspondiente, tendr\u00e1 por efecto permitir, en las condiciones establecidas \u00a0por el Plan y el Convenio, la emisi\u00f3n al aire de sustancias contaminantes, \u00a0siempre y cuando se observen y cumplan por la fuente fija contaminante, de \u00a0manera estricta y puntual, las obligaciones a que se encuentra sujeta, de \u00a0conformidad con lo previsto en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna fuente fija sometida al cumplimiento de un \u00a0Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia (PRTL) podr\u00e1 obtener permiso de \u00a0emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica sino como resultado del satisfactorio cumplimiento de las \u00a0obligaciones contra\u00eddas en el Plan y el Convenio y una vez \u00e9stos hayan \u00a0concluido. Vencido el t\u00e9rmino del Convenio de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia \u00a0(CRTL), la autoridad ambiental otorgar\u00e1 el permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica, si \u00a0el cumplimiento por parte de la fuente fija hubiere sido satisfactorio y lo \u00a0negar\u00e1 si ha habido incumplimiento. La negaci\u00f3n del permiso acarrear\u00e1 las \u00a0sanciones legales, la suspensi\u00f3n inmediata de obras y actividades y el cierre \u00a0del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. OPORTUNIDAD DE LOS PLANES DE \u00a0RECONVERSI\u00d3N A TECNOLOG\u00cdAS LIMPIAS. En ning\u00fan caso podr\u00e1 pedirse, concederse o \u00a0aprobarse, a una misma fuente fija, m\u00e1s de un Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda \u00a0Limpia (PRTL) o solicitar su pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes bajo el Decreto 02 de 1982 \u00a0estuvieren bajo el r\u00e9gimen de Plan de Cumplimiento, ser\u00e1n considerados \u00a0infractores si no han dado cumplimiento oportuno a las obligaciones que de \u00e9l \u00a0se derivan. La existencia de un Plan de cumplimiento, bajo la vigencia del Decreto 02 de 1982, \u00a0no exime a la fuente fija a \u00e9l sometida del cumplimiento de las obligaciones de \u00a0que trata el presente Decreto, ni sustituye el Plan de Reconversi\u00f3n a \u00a0Tecnolog\u00eda Limpia, ni la exime de la obligaci\u00f3n legal de obtener permiso de \u00a0emisi\u00f3n de conformidad con las nuevas disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. DE LA IMPROBACI\u00d3N DEL PLAN DE \u00a0RECONVERSI\u00d3N. En los siguientes casos proceder\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, \u00a0la improbaci\u00f3n del Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si fuere presentado extempor\u00e1neamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la tecnolog\u00eda que se propone implementar no \u00a0reuniere las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas exigidas por el art\u00edculo 99 de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Si a la fecha de su presentaci\u00f3n se adeudaren multas \u00a0por la comisi\u00f3n de infracciones a las normas y est\u00e1ndares ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si las informaciones aportadas en el &#8220;Informe \u00a0de Estado de Emisiones&#8221; (IE-1) o en la solicitud del Plan de Reconversi\u00f3n \u00a0propuesto, son falsas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si pese a la presentaci\u00f3n del Plan de Reconversi\u00f3n \u00a0a Tecnolog\u00eda Limpia, la autoridad ambiental considera, con fundadas razones \u00a0t\u00e9cnicas, que dicha obra, industria o actividad continuar\u00e1 causando \u00a0contaminaci\u00f3n extrema y deterioro grave al medio ambiente o la salud humana, \u00a0sin posibilidad de cumplimiento de las normas de calidad y de emisi\u00f3n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improbaci\u00f3n del Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda \u00a0Limpia, obliga al agente contaminador a dar cumplimiento a las normas y \u00a0est\u00e1ndares en las condiciones y dentro de los plazos ordinarios de que trata el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. REVOCATORIA DE LA APROBACI\u00d3N DEL PLAN DE \u00a0RECONVERSI\u00d3N A TECNOLOG\u00cdA LIMPIA. La autoridad ambiental competente revocar\u00e1 \u00a0unilateralmente la aprobaci\u00f3n al Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia \u00a0(PRTL), declarar a resuelto y sin efectos el Convenio (CRTL) correspondiente y \u00a0har\u00e1 efectivo el r\u00e9gimen de sanciones previsto por la ley y los reglamentos, y \u00a0exigir\u00e1 el inmediato cumplimiento de las normas y est\u00e1ndares vigentes en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si existe manifiesto y reiterado incumplimiento de \u00a0los compromisos adquiridos en el Plan y el Convenio; o cuando est\u00e9 comprobado \u00a0el incumplimiento por parte de los responsables de la obra, industria o \u00a0actividad, de lo ordenado por la autoridad ambiental competente o de lo \u00a0establecido en el Plan o en el Convenio de Reconversi\u00f3n o de lo dispuesto por \u00a0las normas y est\u00e1ndares aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si pese a que se han ordenado ajustes o \u00a0modificaciones al plan de reconversi\u00f3n, \u00e9stos no se realizan, en la forma y en \u00a0el tiempo establecidos por la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. LOCALIZACI\u00d3N DE INDUSTRIAS Y DE FUENTES \u00a0FIJAS DE EMISI\u00d3N. A partir de la vigencia de este Decreto ning\u00fan municipio o \u00a0distrito podr\u00e1, dentro del per\u00edmetro urbano, autorizar el establecimiento o \u00a0instalaci\u00f3n de una fuente fija de emisi\u00f3n de contaminantes al aire en zonas \u00a0distintas de las habilitadas para usos industriales en el territorio de su \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las industrias y dem\u00e1s fuentes fijas de emisi\u00f3n de \u00a0contaminantes al aire que a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto, est\u00e9n \u00a0establecidas u operen en zonas no habilitadas para uso industrial, o en zonas \u00a0cuyo uso principal no sea compatible con el desarrollo de actividades \u00a0industriales, dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, contados a partir de su \u00a0vigencia, para trasladar sus instalaciones a una zona industrial, so pena de \u00a0cancelaci\u00f3n de la licencia o permiso de funcionamiento y de la revocatoria \u00a0definitiva de la licencia ambiental y de los permisos y autorizaciones que le \u00a0hubieren sido conferidos por las autoridades ambientales, sin perjuicio de la \u00a0imposici\u00f3n de las multas y dem\u00e1s sanciones previstas por la ley y los \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y distritos dentro del plazo fijado \u00a0dictar\u00e1n las normas de zonificaci\u00f3n y uso del suelo y otorgar\u00e1n las necesarias \u00a0facilidades para efectuar de la mejor manera posible la relocalizaci\u00f3n de \u00a0fuentes fijas de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 107: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.3. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0108. Modificado por el Decreto 979 de 2006, art\u00edculo 5\u00ba. Clasificaci\u00f3n de \u2018Areas-fuente\u2019 de contaminaci\u00f3n. Las autoridades \u00a0ambientales competentes deber\u00e1n clasificar como \u00e1reas-fuente de contaminaci\u00f3n \u00a0zonas urbanas o rurales del territorio nacional, seg\u00fan la cantidad y \u00a0caracter\u00edsticas de las emisiones y el grado de concentraci\u00f3n de contaminantes \u00a0en el aire, a partir de mediciones hist\u00f3ricas con que cuente la autoridad \u00a0ambiental, con el fin de adelantar los programas localizados de reducci\u00f3n de la \u00a0contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0clasificaci\u00f3n se establecer\u00e1n los distintos tipos de \u00e1reas, los l\u00edmites de \u00a0emisi\u00f3n de contaminantes establecidos para las fuentes fijas y m\u00f3viles que \u00a0operen o que contribuyan a la contaminaci\u00f3n en cada una de ellas, el rango o \u00a0\u00edndice de reducci\u00f3n de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y \u00a0el t\u00e9rmino o plazo de que estas disponen para efectuar la respectiva reducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos de que trata este art\u00edculo las \u00e1reas-fuente de contaminaci\u00f3n se \u00a0clasificar\u00e1n en cuatro (4) clases, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clase I-Areas de contaminaci\u00f3n alta: \u00a0Aquellas en que la concentraci\u00f3n de contaminantes, dadas las condiciones \u00a0naturales o de fondo y las de ventilaci\u00f3n o dispersi\u00f3n, excede con una \u00a0frecuencia igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos de \u00a0la norma de calidad anual. En estas \u00e1reas deber\u00e1n tomarse medidas de \u00a0contingencia, se suspender\u00e1 el establecimiento de nuevas fuentes de emisi\u00f3n y \u00a0se adoptar\u00e1n programas de reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n que podr\u00e1n extenderse \u00a0hasta por diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Clase II-Areas de contaminaci\u00f3n media: Aquellas \u00a0en que la concentraci\u00f3n de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de \u00a0fondo y las de ventilaci\u00f3n y dispersi\u00f3n, excede con una frecuencia superior al \u00a0cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de \u00a0los casos la norma de calidad anual. En estas \u00e1reas deber\u00e1n tomarse medidas de \u00a0contingencia se restringir\u00e1 el establecimiento de nuevas fuentes de emisi\u00f3n y \u00a0se adoptar\u00e1n programas de reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n que podr\u00e1n, extenderse \u00a0hasta por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Clase III-Areas de contaminaci\u00f3n moderada: \u00a0Aquellas en que la concentraci\u00f3n de contaminantes, dadas las condiciones \u00a0naturales o de fondo y las de ventilaci\u00f3n y dispersi\u00f3n, excede con una \u00a0frecuencia superior al veinticinco por ciento (25%) e inferior al cincuenta por \u00a0ciento (50%) de los casos la norma de calidad anual. En estas \u00e1reas se tomar\u00e1n \u00a0medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminaci\u00f3n y adoptar programas \u00a0de reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n, que podr\u00e1n extenderse hasta por tres (3) \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Clase IV-Areas de contaminaci\u00f3n marginal: Aquellas \u00a0en que la concentraci\u00f3n de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de \u00a0fondo y las de ventilaci\u00f3n y dispersi\u00f3n, excede con una frecuencia superior al \u00a0diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%) de los casos \u00a0la norma de calidad anual. En estas \u00e1reas se tomar\u00e1n medidas dirigidas a \u00a0controlar los niveles de contaminaci\u00f3n que permitan la disminuci\u00f3n de la \u00a0concentraci\u00f3n de contaminantes o que por lo menos las mantengan estables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para la estimaci\u00f3n de la frecuencia de las excedencias se utilizar\u00e1n medias \u00a0m\u00f3viles, las cuales se calculan con base en las mediciones diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para la clasificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, bastar\u00e1 que la \u00a0frecuencia de excedencias de un solo contaminante, haya llegado a los \u00a0porcentajes establecidos para cada una de las \u00e1reas de contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0clasificaci\u00f3n de un \u00e1rea de contaminaci\u00f3n, no necesariamente implica la \u00a0declaratoria de alguno de los niveles prevenci\u00f3n, alerta o emergencia de que \u00a0trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La clasificaci\u00f3n de un \u00e1rea fuente no exi me a los agentes \u00a0emisores ubicados dentro de esta, del cumplimiento de sus obligaciones en \u00a0cuanto el control de emisiones, ni de las sanciones que procedan por la infracci\u00f3n \u00a0a las normas de emisi\u00f3n que les sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. En las \u00e1reas-fuente en donde se restringe el establecimiento de nuevas \u00a0fuentes de emisi\u00f3n, se permitir\u00e1 su instalaci\u00f3n solamente si se demuestra que \u00a0se utilizar\u00e1n las tecnolog\u00edas m\u00e1s avanzadas en sus procesos de producci\u00f3n, \u00a0combustibles limpios y sistemas de control de emisiones atmosf\u00e9ricas, de manera \u00a0que se garantice la m\u00ednima emisi\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. La autoridad ambiental competente deber\u00e1 estructurar en un plazo no mayor a \u00a0seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto las \u00a0medidas de contingencia y los programas de reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n para \u00a0cada \u00e1rea-fuente, teniendo en cuenta las diferentes fuentes de emisi\u00f3n y de los \u00a0contaminantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 108: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.4. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 108: \u00a0\u201cDE LOS PROGRAMAS DE REDUCCI\u00d3N DE LA CONTAMINACI\u00d3N \u00a0CLASIFICACI\u00d3N DE AREAS-FUENTE DE CONTAMINACI\u00d3N. Con el fin de adelantar \u00a0programas localizados de reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente, en coordinaci\u00f3n con las autoridades ambientales \u00a0regionales, podr\u00e1 clasificar como \u00e1reas-fuente, zonas urbanas o rurales del \u00a0territorio nacional, seg\u00fan la cantidad y caracter\u00edsticas de las emisiones y el \u00a0grado de concentraci\u00f3n de contaminantes en el aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha clasificaci\u00f3n se establecer\u00e1n \u00a0los distintos tipos de \u00e1reas, los l\u00edmites de emisi\u00f3n de contaminantes \u00a0establecidos para las fuentes fijas que operen en cada una de ellas, el rango o \u00a0\u00edndice de reducci\u00f3n de emisiones o descargas establecido para dichas fuentes y \u00a0el t\u00e9rmino o plazo de que \u00e9stas disponen para efectuar la respectiva reducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de que trata este \u00a0art\u00edculo las \u00e1reas-fuente de contaminaci\u00f3n se clasificar\u00e1n en cuatro (4) \u00a0clases, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CLASE I. AREAS DE CONTAMINACI\u00d3N ALTA: \u00a0Aquellas en que la concentraci\u00f3n de contaminantes, dadas las condiciones \u00a0naturales o de fondo y las de ventilaci\u00f3n o dispersi\u00f3n, excede con una \u00a0frecuencia igual o superior al 75% de los casos, la norma de calidad anual. En \u00a0estas \u00e1reas deber\u00e1n tomarse medidas de contingencia, se suspender\u00e1 el \u00a0establecimiento de nuevas fuentes de emisi\u00f3n y se adoptar\u00e1n programas de \u00a0reducci\u00f3n de emisiones que podr\u00e1n extenderse hasta por diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CLASE II. AREAS DE CONTAMINACI\u00d3N \u00a0MEDIA: Aquellas en que la concentraci\u00f3n de contaminantes, dadas las condiciones \u00a0naturales o de fondo y las de ventilaci\u00f3n y dispersi\u00f3n, excede con una \u00a0frecuencia superior al 50% e inferior al 75% de los casos, la norma de calidad \u00a0anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00e1reas deber\u00e1n tomarse medidas \u00a0de contingencia, se restringir\u00e1 el establecimiento de nuevas fuentes de emisi\u00f3n \u00a0y se adoptar\u00e1n programas de reducci\u00f3n de emisiones que podr\u00e1n extenderse hasta \u00a0por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CLASE III. AREAS DE CONTAMINACI\u00d3N \u00a0MODERADA: Aquellas en que la concentraci\u00f3n de contaminantes, dadas las \u00a0condiciones naturales o de fondo y las de ventilaci\u00f3n y dispersi\u00f3n, excede con \u00a0una frecuencia superior al 25% e inferior al 50% de los casos, la norma de \u00a0calidad anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00e1reas se tomar\u00e1n medidas de \u00a0prevenci\u00f3n, se controlar\u00e1 el establecimiento de nuevas fuentes de emisi\u00f3n y se \u00a0adoptar\u00e1n programas de reducci\u00f3n que podr\u00e1n extenderse hasta por tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CLASE IV. AREAS DE CONTAMINACI\u00d3N \u00a0MARGINAL: Aquellas en que la concentraci\u00f3n de contaminantes, dadas las \u00a0condiciones naturales o de fondo y las de ventilaci\u00f3n y dispersi\u00f3n, excede con \u00a0una frecuencia superior al 10% e inferior al 25% de los casos, la norma de \u00a0calidad anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La clasificaci\u00f3n de un \u00a0\u00e1rea fuente no exime a los agentes emisores ubicados dentro del \u00e1rea \u00a0correspondiente, de las sanciones que procedan por la infracci\u00f3n a las normas \u00a0de emisi\u00f3n que les sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En las \u00e1reas-fuente, sin \u00a0perjuicio del programa de reducci\u00f3n de emisiones, podr\u00e1n adoptarse criterios de \u00a0compensaci\u00f3n de emisiones para el establecimiento de nuevas fuentes, cuando \u00a0hubiere mejoras locales, comprobadas y sostenidas, en el nivel de calidad del \u00a0aire y siempre que la compensaci\u00f3n de emisiones no afecte el programa de \u00a0reducci\u00f3n correspondiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. EQUIPOS DE MEDICI\u00d3N Y MONITORES DE \u00a0SEGUIMIENTO DE LA CONTAMINACI\u00d3N DEL AIRE. El Ministerio del Medio Ambiente \u00a0establecer\u00e1, por v\u00eda general, las industrias y actividades que por su alta \u00a0incidencia en la contaminaci\u00f3n del aire, deber\u00e1n contar con estaciones de control \u00a0y equipos de medici\u00f3n propios para efectuar, mediante monitores, el seguimiento \u00a0constante de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica ocasionada por sus emisiones o \u00a0descargas. Los resultados de tales mediciones deber\u00e1n estar a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad ambiental competente para su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales podr\u00e1n exigir a los \u00a0agentes emisores obligados a la obtenci\u00f3n de permisos e informes de estados de \u00a0emisi\u00f3n a presentar peri\u00f3dicamente los resultados de los muestreos de \u00a0seguimiento y monitoreo de sus emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Planes de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia que \u00a0se celebren con agentes emisores, se podr\u00e1 imponer a \u00e9stos por la autoridad \u00a0ambiental competente, atendiendo a su incidencia en la contaminaci\u00f3n del \u00e1rea, \u00a0la obligaci\u00f3n de disponer de equipos de medici\u00f3n y seguimiento de los fen\u00f3menos \u00a0contaminantes que la actividad o industria correspondiente ocasione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 109: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.5. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. VERIFICACI\u00d3N DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS \u00a0DE EMISI\u00d3N EN PROCESOS INDUSTRIALES. Para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0las normas de emisi\u00f3n por una fuente fija industrial, se har\u00e1n las mediciones \u00a0de las descargas que \u00e9sta realice en su operaci\u00f3n normal mediante alguno de los \u00a0siguientes procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Medici\u00f3n directa, por muestreo isocin\u00e9tico en la \u00a0chimenea o ducto de salida: Es el procedimiento consistente en la toma directa \u00a0de la muestra de los contaminantes emitidos, a trav\u00e9s de un ducto, chimenea, u \u00a0otro dispositivo de descarga, en el que el equipo de muestreo, simula o \u00a0mantiene las mismas condiciones de flujo de salida de los gases de escape; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Balance de masas: Es el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n de la \u00a0emisi\u00f3n de contaminantes al aire, en un proceso de combusti\u00f3n o de producci\u00f3n, \u00a0mediante el balance estequiom\u00e9trico de los elementos, sustancias o materias \u00a0primas que reaccionan, se combinan o se transforman qu\u00edmicamente dentro del \u00a0proceso, y que da como resultado unos productos de reacci\u00f3n. Con el empleo de \u00a0este procedimiento, la fuente de contaminaci\u00f3n no necesariamente tiene que \u00a0contar con un ducto o chimenea de descarga; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Factores emisi\u00f3n: Es el m\u00e9todo de c\u00e1lculo para \u00a0estimar la emisi\u00f3n de contaminantes al aire en un proceso espec\u00edfico, sobre la \u00a0base de un registro hist\u00f3rico acumulado, de mediciones directas, balances de \u00a0masas y estudios de ingenier\u00eda, reconocido internacionalmente por las \u00a0autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 110: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.6. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. EFECTO BURBUJA. Cuando en una \u00a0instalaci\u00f3n industrial se presenten varios puntos de emisi\u00f3n de contaminantes \u00a0provenientes de calderas u hornos para generaci\u00f3n de calor o energ\u00eda que \u00a0consuman el mismo combustible y descarguen el mismo contaminante, la suma de \u00a0sus emisiones puntuales ser\u00e1 la que se compare con la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los puntos de emisi\u00f3n provienen de procesos \u00a0productivos en donde se obtiene el mismo producto o servicio y se descarga el \u00a0mismo contaminante, mediante procesos t\u00e9cnicos que no son necesariamente \u00a0iguales, la suma de las emisiones puntuales ser\u00e1 la que se compare con la \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en que los puntos de emisi\u00f3n \u00a0provengan de calderas u hornos que consuman el mismo combustible, para efectos \u00a0de comparaci\u00f3n de sus emisiones con la norma, deber\u00e1 considerarse el consumo \u00a0calor\u00edfico total de sus procesos de combusti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los puntos de emisi\u00f3n provengan de procesos \u00a0productivos donde se produzca el mismo producto terminado, para efectos de \u00a0comparaci\u00f3n de sus emisiones con la norma, se sumar\u00e1 la producci\u00f3n total de sus \u00a0procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 111: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.7. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. VISITAS DE VERIFICACI\u00d3N DE EMISIONES. \u00a0Las fuentes fijas de emisi\u00f3n de contaminaci\u00f3n del aire o generaci\u00f3n de ruido, \u00a0podr\u00e1n ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios de la \u00a0autoridad ambiental competente o por los auditores a quienes la funci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0de verificaci\u00f3n les haya sido confiada, los cuales al momento de la visita se \u00a0identificar\u00e1n con sus respectivas credenciales, a fin de tomar muestras de sus \u00a0emisiones e inspeccionar las obras o sistemas de control de emisiones \u00a0atmosf\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La renuencia por parte de los usuarios \u00a0responsables, a tales inspecciones, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La autoridad ambiental competente, podr\u00e1 \u00a0solicitar a cualquier usuario, cuando lo considere necesario, una muestra del \u00a0combustible empleado para realizar un an\u00e1lisis de laboratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las autoridades ambientales podr\u00e1n \u00a0contratar con particulares la verificaci\u00f3n de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n \u00a0cuando no dispusieren del personal o de los instrumentos t\u00e9cnicos para realizar \u00a0las inspecciones t\u00e9cnicas o los an\u00e1lisis de laboratorio requeridos. Los costos \u00a0de las verificaciones y an\u00e1lisis t\u00e9cnicos ser\u00e1n de cargo de los agentes \u00a0emisores a quienes se hace la inspecci\u00f3n o la verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 112: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.8. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. INFORMACI\u00d3N DEL RESULTADO DE \u00a0VERIFICACIONES. Cuando quiera que la autoridad ambiental competente realice \u00a0evaluaci\u00f3n o muestreo de las emisiones para verificar el cumplimiento de las \u00a0normas de emisi\u00f3n, deber\u00e1n informar los resultados obtenidos a los responsables \u00a0de las fuentes de emisi\u00f3n, o a cualquier persona que lo solicite. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.10.9. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. REGISTROS DEL SISTEMA DE CONTROL DE \u00a0EMISIONES. Los responsables de fuentes fijas que tengan sistema de control de \u00a0emisiones atmosf\u00e9ricas, deber\u00e1n llevar un registro de operaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0del mismo. La autoridad competente podr\u00e1 revisarlo en cualquier momento y \u00a0solicitar modificaciones o adiciones. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.10. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. ASISTENCIA TECNICA E INFORMACI\u00d3N. Las \u00a0corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos, ofrecer\u00e1n \u00a0asistencia T\u00e9cnica e Informaci\u00f3n para asesorar e informar a peque\u00f1os y medianos \u00a0agentes emisores en los aspectos relacionados con reconversi\u00f3n a tecnolog\u00edas \u00a0limpias y controles al final del proceso, normatividad vigente y dem\u00e1s aspectos \u00a0que mejoren el nivel de informaci\u00f3n sobre los mecanismos t\u00e9cnicos y legales de \u00a0control a la contaminaci\u00f3n del aire. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.11. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS Y MEDIDAS DE POLIC\u00cdA Y REGIMEN DE \u00a0SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0DE LAS MEDIDAS Y \u00a0MEDIOS DE POLIC\u00cdA PARA LA PROTECCI\u00d3N DEL AIRE. Las autoridades ambientales, \u00a0ejercer\u00e1n las funciones de polic\u00eda que les atribuye la Ley 99 de 1993, y en \u00a0tal virtud podr\u00e1n adoptar las medidas y utilizar los medios apropiados, para \u00a0asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0DE LAS \u00a0INFRACCIONES. se considerar\u00e1n infracciones al presente reglamento, las \u00a0violaciones de cualesquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones \u00a0sobre emisiones contaminantes, generaci\u00f3n de ruido y de olores ofensivos, por \u00a0fuentes fijas o m\u00f3viles, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente Decreto \u00a0y en los actos administrativos de car\u00e1cter general en los que se establezcan \u00a0los respectivos est\u00e1ndares y normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0DE LAS SANCIONES \u00a0PARA VEH\u00cdCULOS AUTOMOTORES. Ante la comisi\u00f3n de infracciones ambientales por \u00a0veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico o particular, se impondr\u00e1n, por las \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito respectivas, las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n hasta por seis (6) meses, por la \u00a0segunda vez, adem\u00e1s de una multa igual a la prevista en el numeral 1\u00ba, si el \u00a0conductor fuere el propietario del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revocatoria o caducidad de la licencia de conducci\u00f3n, por la tercera vez, \u00a0adem\u00e1s de una multa igual a la prevista en el numeral 1\u00ba, si el conductor fuere \u00a0propietario del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, la cual proceder\u00e1 sin perjuicio de la imposici\u00f3n \u00a0de las otras sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los casos de infracci\u00f3n a las prohibiciones de que tratan los art\u00edculos 61, \u00a062 y 63 de este decreto, se proceder\u00e1 a la inmediata inmovilizaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2107 de 1995, art\u00edculo 12. \u00a0En los casos de \u00a0infracci\u00f3n a las prohibiciones de que tratan los art\u00edculos 38 inciso 3, 61, 62 \u00a0y 63 de este Decreto, se proceder\u00e1 a la inmediata inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que correspondan&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0AUTORIDADES DE \u00a0VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS AMBIENTALES PARA VEH\u00cdCULOS AUTOMOTORES. \u00a0Las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento de las \u00a0normas de tr\u00e1fico vehicular y de tr\u00e1nsito terrestre, tendr\u00e1n a su cargo vigilar \u00a0y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, \u00a0aplicables a veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0municipios y distritos podr\u00e1n habilitar otros agentes de vigilancia ambiental \u00a0del tr\u00e1fico automotor a quienes deber\u00e1 proveerse de una placa o distintivo que \u00a0los identifique. Los municipios y distritos reglamentar\u00e1n el ejercicio de las \u00a0funciones de tales agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0PROCEDIMIENTO. \u00a0Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones \u00a0sobre emisiones contaminantes por veh\u00edculos automotores, se seguir\u00e1 el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El agente de vigilancia del tr\u00e1fico que detecte o advierta una infracci\u00f3n a las \u00a0normas de emisi\u00f3n de contaminantes o de generaci\u00f3n de ruido por veh\u00edculos \u00a0automotores, entregar\u00e1 al presunto infractor una boleta de citaci\u00f3n para que el \u00a0veh\u00edculo sea presentado en un centro oficial de diagn\u00f3stico para una inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 15 d\u00edas. En la citaci\u00f3n se \u00a0indicar\u00e1 la modalidad de la presunta infracci\u00f3n que la ocasiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realizada la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica y determinada as\u00ed la naturaleza de la \u00a0infracci\u00f3n, el centro de diagn\u00f3stico donde aquella se hubiere practicado \u00a0entregar\u00e1 al presunto infractor copia del resultado del examen practicado a \u00a0veh\u00edculo y remitir\u00e1 el original al inspector de polic\u00eda de tr\u00e1nsito competente, \u00a0o a la autoridad que haga sus veces en el respectivo distrito o municipio, para \u00a0que previa audiencia del interesado, se imponga la sanci\u00f3n que en cada caso \u00a0proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de que el infractor citado no presentare el veh\u00edculo para la pr\u00e1ctica \u00a0de la visita de inspecci\u00f3n en la fecha y hora se\u00f1aladas, salvo causal \u00a0comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se \u00a0aumentar\u00e1n hasta en el doble y el veh\u00edculo podr\u00e1 ser inmovilizado por la \u00a0autoridad de tr\u00e1nsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante \u00a0cauci\u00f3n la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Practicada la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, el infractor dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de 15 \u00a0d\u00edas para reparar el veh\u00edculo y corregir la falla que haya sido detectada en el \u00a0centro de diagn\u00f3stico y deber\u00e1 presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo \u00a0t\u00e9rmino, para la pr\u00e1ctica de una nueva inspecci\u00f3n con el fin determinar que los \u00a0defectos del veh\u00edculo, causantes de la infracci\u00f3n a las normas ambientales, han \u00a0sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisi\u00f3n, si el \u00a0veh\u00edculo no cumple las normas o es sorprendido en circulaci\u00f3n en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando un agente de vigilancia del tr\u00e1fico automotor detecte una ostensible y \u00a0grave violaci\u00f3n de las normas ambientales podr\u00e1 ordenar al infractor la \u00a0inmediata revisi\u00f3n t\u00e9cnica del veh\u00edculo en un centro de diagn\u00f3stico autorizado, \u00a0para determinar las caracter\u00edsticas de la infracci\u00f3n y su origen. En tal caso, \u00a0el agente de vigilancia del tr\u00e1fico podr\u00e1 conducir inmediatamente al infractor \u00a0y al veh\u00edculo a un centro de diagn\u00f3stico para la practica de la inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si practicada la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica se establece que el veh\u00edculo cumple las \u00a0normas ambientales, no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Quedan exentos de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica los veh\u00edculos impulsados con motor de \u00a0gasolina, durante los tres primeros meses de vigencia del certificado de \u00a0movilizaci\u00f3n, a menos que incurran en flagrante y ostensible violaci\u00f3n de las \u00a0normas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No habr\u00e1 lugar a inspecci\u00f3n t\u00e9cnica en casos de infracci\u00f3n a las normas \u00a0ambientales por emisi\u00f3n de polvo, part\u00edculas, o humos provenientes de la carga \u00a0descubierta de veh\u00edculos automotores. En tal caso, el agente de tr\u00e1nsito \u00a0ordenar\u00e1 la detenci\u00f3n del veh\u00edculo y entregar\u00e1 al infractor un comparendo o \u00a0boleta de citaci\u00f3n para que comparezca ante el inspector de polic\u00eda de tr\u00e1nsito \u00a0competente, o ante la autoridad distrital o municipal que haga sus veces, a una \u00a0audiencia en la que se decidir\u00e1 sobre la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los agentes de tr\u00e1nsito, podr\u00e1n inmovilizar hasta por 24 horas, debiendo \u00a0informar de ello al inspector o autoridad de polic\u00eda competente los veh\u00edculos \u00a0que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta \u00a0tanto no tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas \u00a0emisiones, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s sanciones que \u00a0correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los municipios y distritos fijar\u00e1n las tarifas por las revisiones t\u00e9cnicas que realicen \u00a0los centros de diagn\u00f3stico oficiales o particulares autorizados, para la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de normas ambientales por automotores y dem\u00e1s \u00a0fuentes m\u00f3viles, as\u00ed como sus procedimientos de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0DE LAS SANCIONES \u00a0PARA FUENTES FIJAS. Ante la comisi\u00f3n de infracciones por fuentes fijas, la \u00a0autoridad ambiental competente, de conformidad con las normas del presente Decreto, \u00a0impondr\u00e1 las siguientes sanciones y medidas preventivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0procedentes las siguientes, que ser\u00e1n calificadas y tasadas por la autoridad \u00a0que las imponga, mediante resoluci\u00f3n motivada, de acuerdo con la apreciaci\u00f3n de \u00a0la infracci\u00f3n y las circunstancias atenuantes y agravantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Multas diarias hasta por una suma equivalente a 30 salarios m\u00ednimos diarios \u00a0legales, por la comisi\u00f3n de infracciones leves y por la primera vez aunque el \u00a0hecho constitutivo de la infracci\u00f3n no produzca efectos da\u00f1inos comprobables en \u00a0el medio ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Multas diarias por una suma equivalente a no menos de 30 ni m\u00e1s de 15 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales, por la comisi\u00f3n de infracciones graves que generen \u00a0un alto e inminente riesgo de deterioro del medio ambiente o que puedan \u00a0ocasionar efectos lesivos, aunque transitorios, en la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Multas diarias hasta por una suma equivalente a no menos de 150 ni m\u00e1s de 200 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales, por la comisi\u00f3n de infracciones muy graves \u00a0que causen efectivamente da\u00f1os comprobables en el medio ambiente o la salud \u00a0humana; y hasta por una suma equivalente a 300 salarios m\u00ednimos mensuales legales, \u00a0cuando comprobados los darlos muy graves causados por la infracci\u00f3n, \u00e9stos \u00a0resulten ser irreparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Otras Medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0procedentes las siguientes, que ser\u00e1n impuestas seg\u00fan la gravedad y modalidad \u00a0de la infracci\u00f3n, las condiciones que hayan rodeado su comisi\u00f3n, los medios \u00a0necesarios para evitar o corregir sus efectos da\u00f1inos y las circunstancias \u00a0agravantes y atenuantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Suspensi\u00f3n de la licencia ambiental y de los permisos de emisi\u00f3n y el \u00a0consiguiente cierre temporal del establecimiento o la suspensi\u00f3n de las obras o \u00a0actividades. La suspensi\u00f3n y cierre temporal proceder\u00e1 cuando sean susceptibles \u00a0de ser corregidas las causas que han ocasionado la infracci\u00f3n de las normas \u00a0ambientales y podr\u00e1 prolongarse por el tiempo que demande la correcci\u00f3n de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cierre definitivo del establecimiento o edificaci\u00f3n o clausura definitiva de la \u00a0actividad, obra o prestaci\u00f3n del servicio respectivo y consiguiente revocatoria \u00a0de la licencia ambiental y de los permisos existentes. El cierre definitivo \u00a0proceder\u00e1 cuando el funcionamiento del establecimiento o el desarrollo de la \u00a0actividad afectada, no pueda efectuarse sin continuar causando da\u00f1o grave, o \u00a0muy grave a los recursos naturales renovables, el medio ambiente o la salud \u00a0humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decomiso, temporal o definitivo, o destrucci\u00f3n, de las materias primas, \u00a0sustancias, productos e implementos utilizados para la comisi\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n. El decomiso temporal proceder\u00e1 cuando sea necesario como medio de \u00a0prueba de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n o para impedir que se contin\u00fae \u00a0cometiendo un da\u00f1o ambiental grave o muy grave, aunque la posesi\u00f3n de los \u00a0bienes decomisados no sea ilegal; el de comiso temporal no podr\u00e1 ser superior a \u00a030 d\u00edas. El decomiso definitivo proceder\u00e1 cuando la posesi\u00f3n del bien de comisado \u00a0sea ilegal, o cuando haya sido utilizado para la comisi\u00f3n de un delito. La \u00a0destrucci\u00f3n de bienes decomisados, proceder\u00e1 \u00fanicamente cuando hubieren sido \u00a0decomisados definitivamente, y se ordenar\u00e1 cuando no exista otra manera de \u00a0impedir que mediante su uso, se cause un da\u00f1o grave o muy grave al medio \u00a0ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Las anteriores sanciones podr\u00e1n imponerse como principales o como \u00a0accesorias. Cualquier violaci\u00f3n de las normas o est\u00e1ndares de emisi\u00f3n \u00a0permisible dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, por la sola comisi\u00f3n del \u00a0hecho, independientemente de que sean o no comprobables sus efectos da\u00f1inos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Los bienes decomisados definitivamente que no precisaren ser destruidos, o \u00a0que pudieren ser utilizados para fines l\u00edcitos distintos de aquellos por los \u00a0cuales fueron objeto del decomiso, ser\u00e1n rematados en p\u00fablica subasta por la \u00a0autoridad ambiental competente y su producto se destinar\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de \u00a0programas de protecci\u00f3n ambiental. El producto del remate de dividir\u00e1 en partes \u00a0iguales que se destinar\u00e1n a la entidad que practic\u00f3 el decomiso y al Fondo \u00a0Nacional Ambiental FONAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba. En caso de reincidencia, las multas se aumentar\u00e1n entre la mitad y un duplo \u00a0de las que por la misma causa hayan sido impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00ba. Para todos los efectos, las medidas preventivas o de precauci\u00f3n que se \u00a0adopten con base en este Decreto ser\u00e1n de inmediato cumplimiento, sin perjuicio \u00a0de los recursos que contra ellas se interpongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0CRITERIO PARA LA \u00a0ESTIMACI\u00d3N DEL VALOR DE LAS MULTAS. En los casos en que la ley o los \u00a0reglamentos no hayan establecido un monto preciso de la multa a imponer, la \u00a0autoridad ambiental que imponga la sanci\u00f3n estimar\u00e1 el valor de la multa en una \u00a0suma que no podr\u00e1 ser inferior al valor de costo en que el sancionado ha dejado \u00a0de incurrir, por no realizar las obras, cambios, adecuaciones o acciones \u00a0tendientes a mitigar reducir o eliminar, seg\u00fan sea el caso, el impacto que su \u00a0actividad produce en el medio ambiente, los recursos naturales renovables o la \u00a0salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0DE LAS FALTAS \u00a0GRAVES. Se considerar\u00e1n faltas graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La falta de licencia ambiental, o de los permisos necesarios para el ejercicio \u00a0de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cualquier infracci\u00f3n de las prescripciones dictadas como consecuencia de haber \u00a0sido declarados los niveles de prevenci\u00f3n, alerta o emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Obstaculizar o entorpecer la labor de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de las \u00a0autoridades ambientales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La puesta en funcionamiento de instalaciones o establecimientos que hayan sido \u00a0cerrados temporal o definitivamente o cuya licencia de funcionamiento haya sido \u00a0revocada o suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0CIRCUNSTANCIAS \u00a0AGRAVANTES Y ATENUANTES. En los dem\u00e1s casos, para apreciar la procedencia de \u00a0una sanci\u00f3n, as\u00ed como para establecer gravedad de la infracci\u00f3n, conforme al \u00a0balance y estimaci\u00f3n de las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0son circunstancias agravantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Reincidir en la comisi\u00f3n de la misma falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos da\u00f1inos, o con la \u00a0complicidad de subalternos o con su participaci\u00f3n bajo indebida presi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cometer la falta para ocultar otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Rehuir la responsabilidad o atribu\u00edrsela a otro u otros, o realizar acto \u00a0tendientes a ocultarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Infringir varias obligaciones con la misma conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Preparar dolosamente la infracci\u00f3n y sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0La gravedad del riesgo o del da\u00f1o generado, respecto del medio ambiente, los \u00a0recursos naturales o la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Son circunstancias atenuantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La buena conducta anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La ignorancia invencible, que no podr\u00e1 ser considerada como atenuante sino \u00a0respecto de menores de edad, incapaces o analfabetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Informar antes de que se produzcan los peligros o da\u00f1os al medio ambiente, los \u00a0recursos naturales o la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Realizar las acciones pertinentes por iniciativa propia para resarcir el da\u00f1o, \u00a0restaurar el equilibrio ecol\u00f3gico o compensar el perjuicio causado, antes de la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0DE LA SUSPENSI\u00d3N \u00a0Y CIERRE TEMPORAL. Cuando se ordene suspensi\u00f3n o cierre temporal de un \u00a0establecimiento, se indicar\u00e1n los medios y mecanismos en virtud de los cuales \u00a0la persona sancionada puede eventualmente solicitar que se ponga fin la suspensi\u00f3n \u00a0o al cierre temporal dispuesto. En cualquier caso, la persona sancionada no \u00a0podr\u00e1 adelantar ninguna de las actividades u operaciones que dieron lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, para lo cual la autoridad ambiental podr\u00e1 adoptar las \u00a0medidas apropiadas o solicitar el auxilio de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0DEL DECOMISO. En \u00a0caso de decomiso de sustancias, productos o implementos utilizados en la \u00a0comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, de la diligencia de aprehensi\u00f3n y dep\u00f3sito se \u00a0levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 suscrita por el funcionario que interviene y las \u00a0personas a quienes se les practica el decomiso, copia de la cual se entregar\u00e1 a \u00a0\u00e9stas \u00faltimas. Si no fueren destruidos o rematados, a los bienes decomisados \u00a0definitivamente se les dar\u00e1 la destinaci\u00f3n que proceda, conforme a los \u00a0criterios que se\u00f1ale el Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0DE LOS SELLOS O \u00a0PRECINTOS. En los casos de cierre de establecimientos o suspensi\u00f3n de obras o \u00a0actividades, la autoridad ambiental podr\u00e1 imponer sellos o precintos o utilizar \u00a0otros sistemas apropiados para asegurar el cumplimiento de las medidas \u00a0ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0DEL PAGO DE \u00a0MULTAS. Las multas deben ser pagadas dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la ejecutoria de la providencia que las imponga. En la resoluci\u00f3n \u00a0correspondiente se indicar\u00e1n los t\u00e9rminos y condiciones bajo los cuales, cesa \u00a0para el infractor la obligaci\u00f3n de pagar la multa diaria impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0AUTORIDADES \u00a0COMPETENTES PARA SANCIONAR. Son autoridades competentes para imponer las \u00a0sanciones y medidas de polic\u00eda a que se refiere el presente cap\u00edtulo, el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, los \u00a0Grandes Centros Urbanos, y los departamentos, municipios y distritos con \u00a0r\u00e9gimen constitucional especial, en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00a0las funciones de que sean titulares en materia ambiental en forma directa, o en \u00a0ejercicio de su facultad de imponer sanciones a prevenci\u00f3n de otras autoridades \u00a0de que trata el art\u00edculo 83 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos. los efectos se entender\u00e1 que la expresi\u00f3n Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales incluye a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y a los \u00a0Grandes Centros Urbanos de que trata la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0SANCIONES A \u00a0MUNICIPIOS, DISTRITOS Y ENTIDADES P\u00daBLICAS. Ser\u00e1 competencia del Ministerio del \u00a0Medio Ambiente, la imposici\u00f3n de sanciones a departamentos, municipios, \u00a0distritos y dem\u00e1s entidades territoriales de cualquier orden, que incurran en \u00a0violaciones a las disposiciones del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades p\u00fablicas sancionadas podr\u00e1n exigir judicialmente la reparaci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os causados por los funcionarios que por culpa grave o dolo, resultaren \u00a0responsables de las infracciones que hubieren dado lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0DE LA IMPOSICI\u00d3N \u00a0DE SANCIONES A PREVENCI\u00d3N Y DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Cuando alguna de \u00a0las autoridades ambientales competentes para imponer sanciones a fuentes fijas, \u00a0asuma la competencia policiva correspondiente, prevendr\u00e1 a las dem\u00e1s \u00a0autoridades ambientales inform\u00e1ndoles del procedimiento iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso-Administrativo, para el efecto de plantear un eventual conflicto de \u00a0competencias, cuando no se hubieren realizado actos preparatorios ni definitivos, \u00a0cualquier autoridad ambiental podr\u00e1 suscitarlo ante el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que \u00a0tenga conocimiento de que el asunto va a ser abocado por otra autoridad. En \u00a0caso de que sea propuesto oportunamente, el Ministerio del Medio Ambiente \u00a0resolver\u00e1 de plano el conflicto y definir\u00e1 la autoridad que deba adelantar el \u00a0procedimiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0RESPONSABILIDAD \u00a0DE LOS FUNCIONARIOS. Se impondr\u00e1n las sanciones previstas en el r\u00e9gimen \u00a0disciplinario respectivo, sin perjuicio de la sanciones civiles, penales y \u00a0administrativas correspondientes, a \u00e9l o a los funcionarios que incurran en el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos y actuaciones previstas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0OBLIGACIONES \u00a0ADICIONALES DEL INFRACTOR. Las sanciones no eximen al infractor de la \u00a0obligaci\u00f3n de ejecutar las obras o de tomar las medidas que hayan sido \u00a0ordenadas por la autoridad responsable del control, ni de la obligaci\u00f3n de \u00a0restaurar el medio ambiente y los recursos naturales afectados, cuando fuere \u00a0posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0DE LA PUBLICIDAD \u00a0DE LAS SANCIONES. Con el fin de alertar e informar a la comunidad sobre las \u00a0acciones tomadas para proteger el derecho colectivo a un ambiente sano, la \u00a0autoridad ambiental ordenar\u00e1 que a costa del infractor se publiquen, por medios \u00a0de comunicaci\u00f3n escritos y electr\u00f3nicos de amplia circulaci\u00f3n o audiencia, las \u00a0decisiones en virtud de las cuales se impongan sanciones a fuentes fijas por \u00a0violaci\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n de la calidad del aire y las causas que \u00a0las originaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Derogado \u00a0por la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 66. \u00a0RECURSOS Y \u00a0REGIMEN APLICABLE. Contra los actos administrativos que impongan sanciones o \u00a0medidas preventivas, por la comisi\u00f3n de infracciones establecidas en el \u00a0presente Decreto, proceder\u00e1n los recursos en la v\u00eda gubernativa y las acciones \u00a0contenciosas, en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Para la imposici\u00f3n de sanciones se seguir\u00e1 el procedimiento \u00a0previsto en el Decreto 1594 de 1984, o el \u00a0estatuto que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA EN EL CONTROL DE LA \u00a0CONTAMINACION ATMOSFERICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. DEL DERECHO A LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS \u00a0CIUDADANOS. En los tr\u00e1mites para el otorgamiento de permisos de emisiones \u00a0atmosf\u00e9ricas todo ciudadano podr\u00e1 hacer uso de cualquiera de los instrumentos \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana, previstos en el T\u00edtulo X de la Ley 99 de 1993. \u00a0Toda persona que conozca de alg\u00fan hecho que pueda ser constitutivo de una \u00a0infracci\u00f3n al presente Decreto podr\u00e1 solicitar al defensor del pueblo o a su \u00a0agente en la localidad respectiva, o las autoridades ambientales competentes \u00a0que inicie las actuaciones e investigaciones pertinentes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.1.11.1. del Decreto 1076 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. REGIMEN DE TRANSICI\u00d3N. El Ministerio del \u00a0Medio Ambiente fijar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, las nuevas normas y est\u00e1ndares de \u00a0emisi\u00f3n de contaminantes a la atm\u00f3sfera por fuentes fijas y m\u00f3viles, y las \u00a0dem\u00e1s que sean necesarias para darle cabal cumplimiento a lo dispuesto por este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Ministerio del Medio Ambiente dicta las \u00a0normas y est\u00e1ndares para fuentes fijas, en ejercicio de las competencias de que \u00a0dispone seg\u00fan la Ley 99 de 1993, \u00a0continuar\u00e1n transitoriamente vigentes, las normas y los est\u00e1ndares establecidos \u00a0en los art\u00edculos 31, 32, 33, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 48, 49, 51, 52, 53, 54, \u00a055, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 79, \u00a0con excepci\u00f3n del inciso final de su par\u00e1grafo 2\u00ba, 80, 81, 84, 87 y 89 del Decreto 02 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 02 de 1982, \u00a0salvo sus art\u00edculos que contin\u00faan transitoriamente vigentes al tenor de Ic \u00a0dispuesto en el art\u00edculo precedente, el Decreto 2206 de 1983 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a 5 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe; el \u00a0Ministro de Defensa Nacional, Fernando Botero Zea; el Ministro de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, Antonio Hern\u00e1ndez Gamarra; el Ministro de Desarrollo \u00a0Econ\u00f3mico, Rodrigo Mar\u00edn Bernal; el Ministro de Minas y Energ\u00eda, Jorge Eduardo \u00a0Cock Londo\u00f1o; el Ministro de Comercio Exterior, Daniel Mazuera G\u00f3mez; la \u00a0Ministra del Medio Ambiente, Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o; el Ministro de Salud \u00a0P\u00fablica, Alonso G\u00f3mez Duque; el Ministro de Transporte, Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 948 DE 1995 \u00a0 \u00a0 (junio 5) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, \u00a0los art\u00edculos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974; los art\u00edculos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9\u00aa de 1979; \u00a0y la Ley 99 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-25356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}