{"id":25383,"date":"2023-07-14T18:02:23","date_gmt":"2023-07-14T18:02:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-107-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:23","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:23","slug":"decreto-107-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-107-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 107 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 107 DE 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(enero 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se fijan los \u00a0sueldos b\u00e1sicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, Personal \u00a0del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y Empleados P\u00fablicos del Ministerio \u00a0de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se establecen bonificaciones \u00a0para Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican \u00a0las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 4a. de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por \u00a0el Decreto 122 de 1997, \u00a0art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 24 de junio de 1999. Expediente: 16113. Actor: Jos\u00e9 H. \u00a0Padilla y otros. Ponente: Carlos Arturo Orjuela \u00a0G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 4a. de 192, f\u00edjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal \u00a0de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el personal a que se refiere este \u00a0art\u00edculo, corresponder\u00e1n al porcentaje que se indica para cada grado, con \u00a0respecto a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del grado de General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brigadier General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coronel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente Coronel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.30% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subteniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suboficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Viceprimero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel Ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subcomisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.30% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.90% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subintendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrullero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.30% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad inferior a 5 a\u00f1os de servicio 11.95% Antig\u00fcedad de 5 a\u00f1os \u00a0y hasta menos de 10 14.55% Con antig\u00fcedad de 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio 14.90% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las asignaciones b\u00e1sicas calculadas en los porcentajes \u00a0anteriores se aproximar\u00e1n a la decena superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendr\u00e1n el \u00a0mismo sueldo b\u00e1sico fijados para los Tenientes de Fragata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. \u00a0Actor: Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u201cASPENCIPOL\u201d. Ponente: Alberto \u00a0Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en los grados de General y Almirante, percibir\u00e1n por todo concepto una \u00a0asignaci\u00f3n mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, en todo tiempo, distribuida as\u00ed: \u00a0el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo b\u00e1sico y el cincuenta y cinco \u00a0por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta \u00faltima no tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este \u00a0art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a la Primade Direcci\u00f3n y dem\u00e1s primas que devenguen \u00a0los Ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima de Direcci\u00f3n no ser\u00e1 factor salarial para ning\u00fan efecto legal, \u00a0se pagar\u00e1 mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen \u00a0derecho los Oficiales en estos grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, los Oficiales Generales y Almirantes podr\u00e1n percibir una \u00a0remuneraci\u00f3n superior a la prevista para los Ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendr\u00e1n derecho a las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1o. del presente decreto, y a \u00a0primas mensuales equivalentes al cuarenta y nueve punto cinco por ciento \u00a0(49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los \u00a0grados de Briadier General y Contraalmirante tendr\u00e1n derecho a las asignaciones \u00a0b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo lo. del presente decreto, y a primas mensuales \u00a0equivalentes al cuarenta y cuatro por ciento (44%) de lo que en todo tiempo \u00a0devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los \u00a0grados de Coronel y Capit\u00e1n de Nav\u00edo, tendr\u00e1n derecho a las asignaciones \u00a0b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales \u00a0equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo \u00a0devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a \u00a0Subteniente, los suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de \u00a0los cuerpos profesional y profesional especial, tendr\u00e1n derecho a las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1o. de este decreto, y a las \u00a0primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y dem\u00e1s disposiciones \u00a0que los modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del \u00a0personal a que se refieren los art\u00edculos 2 y 3 del presente decreto, se \u00a0considerar\u00e1 el sueldo b\u00e1sico mensual en ellos se\u00f1alado y las partidas \u00a0correspondientes establecidas con ese car\u00e1cter en los estatutos de carrera de \u00a0la Fuerza P\u00fablica, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes, exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. El Obispo Castrense percibir\u00e1 una remuneraci\u00f3n mensual de \u00a0dos millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($2.404.650) \u00a0moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponder\u00e1 a \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de \u00a0representaci\u00f3n; el Vicario Castrense Delegado percibir\u00e1 mensualmente un sueldo \u00a0b\u00e1sico de novecientos setenta y seis mil trescientos cincuenta pesos ($976.350) \u00a0moneda corriente y gastos de representaci\u00f3n en la misma cuant\u00eda. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 \u00a0de febrero de 2000. Expediente: 13548. Actor: Pedro A. Herrera Miranda. \u00a0Ponente: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. El Director de los Liceos del Ej\u00e9rcito tendr\u00e1 derecho a \u00a0percibir mensualmente gastos de representaci\u00f3n en cuant\u00eda de doscientos ochenta \u00a0y siete mil quinientos pesos ($287.500) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. El Comisionado Nacional para la Polic\u00eda tendr\u00e1 derecho a una \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de un mill\u00f3n trescientos trece mil quinientos ochenta \u00a0pesos ($1.313.580), moneda corriente, Gastos de Representaci\u00f3n Mensual de un \u00a0mill\u00f3n novecientos setenta mil trescientos sesenta pesos ($1.970.360) moneda \u00a0corriente, y una Prima T\u00e9cnica en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados \u00a0en el Decreto 1624 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1 derecho a los factores salariales y prestaciones \u00a0salariales en los mismos t\u00e9rminos y condiciones establecidos para los empleados \u00a0p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del Orden Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el personal de empleados \u00a0p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialista Asesor \u00a0 \u00a0Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435.240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Asesor \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401.720 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367.350 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.510 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.920 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.220 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.260 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.860 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.680 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.310 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.750 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.380 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.830 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.640 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.090 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.790 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.870 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. \u00a0Actor: Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u201cASPENCIPOL\u201d. Ponente: Alberto \u00a0Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que por sus m\u00e9ritos \u00a0profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibir\u00e1n mientras ostenten \u00a0esta distinci\u00f3n una bonificaci\u00f3n mensual especial de cuatro mil ochocientos \u00a0pesos ($4.800) moneda corriente, la cual no se computar\u00e1 para la liquidaci\u00f3n de \u00a0primas, cesant\u00edas, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, del Nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, de Agentes y el personal del cuerpo auxiliar \u00a0de la Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0Nacional y de Agentes del cuerpo Profesional y del cuerpo profesional \u00a0 \u00a0Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 42.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de \u00a0 \u00a0Formaci\u00f3n de Agentes como Alumnos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 42.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0Personal del Cuerpo Auxiliar durante el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 48.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0Alumnos de la Escuela de Formaci\u00f3n de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 \u00a0por incorporaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 42.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La bonificaci\u00f3n mensual para el personal de Alf\u00e9reces, Guardiamarinas \u00a0y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alf\u00e9reces de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales de las Fuerzas Militares, \u00a0ser\u00e1 la siguiente: para gastos personales cuarenta y dos mil pesos ($42.000) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los soldados, auxiliares bachilleres que presten el \u00a0servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional y Grumetes de las Fuerzas \u00a0Militares tendr\u00e1n la siguiente bonificaci\u00f3n mensual: para gastos personales \u00a0veintid\u00f3s mil ochocientos pesos ($22.800) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Soldados del Batall\u00f3n Guardia Presidencial y de los Batallones de \u00a0Polic\u00eda Militar que hayan terminado el curso b\u00e1sico de esta especialidad \u00a0tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual adicional de tres mil setecientos pesos \u00a0($3.700) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares \u00a0percibir\u00e1n nueve mil cuatrocientos pesos ($9.400) moneda corriente, como \u00a0bonificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de \u00a0las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, de Agentes y del Nivel Ejecutivo de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las \u00a0Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional \u00a0devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n adicional en navidad igual a la bonificaci\u00f3n \u00a0mensual total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, \u00a0Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que en servicio \u00a0activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplom\u00e1ticas, de \u00a0estudios, administrativas, de tratamiento m\u00e9dico o especiales, y el personal de \u00a0Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de Formaci\u00f3n y \u00a0capacitaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional que sea destinado en comisi\u00f3n individual o colectiva al \u00a0exterior, para realizar visitas operacionales o de cortes\u00eda, o para responder \u00a0invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones \u00a0militares o de polic\u00eda, tendr\u00e1n derecho a recibir como haberes en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el cero punto noventa \u00a0y cinco por ciento (0.95%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado \u00a0Mayor y vi\u00e1ticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 20 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales \u00a0Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas \u00a0comisiones hasta el cero punto sesenta y cinco por ciento (0.65%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su \u00a0equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto ochenta por \u00a0ciento (0.80%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado Mayor y \u00a0vi\u00e1ticos, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando el personal a que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0sea destinado en comisi\u00f3n transitoria al exterior, en cumplimiento de \u00f3rdenes de \u00a0operaciones, de estudios, o tratamiento m\u00e9dico, devengar\u00e1 en dichas comisiones \u00a0hasta el uno punto cuarenta por ciento (1.40%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de \u00a0la Prima de Estado Mayor, y vi\u00e1ticos si fuere del caso, seg\u00fan lo estipulado en \u00a0el art\u00edculo 20 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El personal de Oficiales y Suboficiales de las \u00a0tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisi\u00f3n colectiva al \u00a0exterior para visitas operacionales, de transporte, construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n o \u00a0de cortes\u00eda, tendr\u00e1 derecho a percibir como haberes, \u00fanicamente durante su \u00a0permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en d\u00f3lares estadounidenses y a \u00a0raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el cero punto noventa y cinco por ciento \u00a0(0.95%) del sueldo b\u00e1sico mensual y la prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales \u00a0Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas \u00a0comisiones hasta el cero punto sesenta por ciento (0.60%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual y de la prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los oficiales en el grado de Teniente Coronel o su \u00a0equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y cinco \u00a0por ciento (0.95%) del sueldo b\u00e1sico y de la prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los comisionados a que se refieren los art\u00edculos 14 y 15 de \u00a0este decreto percibir\u00e1n en pesos colombianos la diferencia entre los \u00a0porcentajes all\u00ed fijados y lo que en total les corresponda legalmente por \u00a0concepto de sueldo b\u00e1sico y prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Percibir\u00e1n igualmente en moneda colombiana las dem\u00e1s primas y partidas \u00a0de asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de \u00a0la comisi\u00f3n en el exterior, podr\u00e1 fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro \u00a0del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>empleado p\u00fablico una partida diaria en d\u00f3lares estadounidenses, para lo \u00a0cual se tendr\u00e1 en cuenta la \u00edndole de la respectiva comisi\u00f3n o el costo de vida \u00a0en el pa\u00eds en donde \u00e9sta haya de cumplirse sin exceder de treinta d\u00f3lares (US$30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los \u00a0Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, de Agentes y del Nivel \u00a0Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, Auxiliares Bachilleres, los Soldados y \u00a0Grumetes de la Fuerza P\u00fablica y el personal del cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda \u00a0Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, \u00a0tendr\u00e1n derecho al pago de una bonificaci\u00f3n mensual en d\u00f3lares estadounidenses, \u00a0cuya cuant\u00eda fijar\u00e1 en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder \u00a0de quinientos noventa d\u00f3lares (US$590) estadounidenses, a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por \u00a0cada peso, y a vi\u00e1ticos si fuere del caso, de conformidad con el art\u00edculo 20 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal a que se refiere este art\u00edculo, cuando cumpla comisiones \u00a0permanentes en el exterior y se encuentre en desempe\u00f1o de las mismas en 30 de \u00a0noviembre del respectivo a\u00f1o, tendr\u00e1 derecho a devengar hasta la suma de \u00a0quinientos noventa d\u00f3lares (US$590) estadounidenses por concepto de \u00a0bonificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que sean destinados en comisi\u00f3n \u00a0permanente al exterior o en comisi\u00f3n transitoria de estudios o de tratamiento \u00a0m\u00e9dico tendr\u00e1n derecho a percibir en d\u00f3lares estadounidenses a raz\u00f3n de un \u00a0d\u00f3lar por cada peso hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%) de su sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual, suma que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de tres mil setecientos \u00a0ochenta d\u00f3lares (US$3.780) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo b\u00e1sico que \u00a0corresponda al empleado ser\u00e1 percibida en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pagar\u00e1n en pesos colombianos sus primas de asignaci\u00f3n \u00a0mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo \u00a0Profesional y Profesional Especial y empleados p\u00fablicos a que se refiere el \u00a0presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales de \u00a0servicio fuera de su guarnici\u00f3n sede, que no exceda de noventa (90) d\u00edas, tendr\u00e1n \u00a0derecho al reconocimiento y pago de vi\u00e1ticos equivalentes al diez por ciento \u00a0(10%) del sueldo b\u00e1sico mensual por cada d\u00eda que pernocten fuera de su sede. En \u00a0el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, el porcentaje \u00a0ser\u00e1 el siguiente, sobre el sueldo b\u00e1sico mensual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subcomisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subintendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrullero, Carabinero o Investigador 8.0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar \u00a0en el lugar de la comisi\u00f3n s\u00f3lo se reconocer\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el \u00a0t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, dar\u00e1n lugar al pago de vi\u00e1ticos, cuya cuant\u00eda \u00a0diaria ser\u00e1 determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ning\u00fan caso \u00a0exceda el cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del valor de un d\u00eda de sueldo \u00a0b\u00e1sico. En el caso de los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, la cuant\u00eda no podr\u00e1 exceder del cuatro por ciento (4.0%) del \u00a0valor de un d\u00eda de sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o Teniente de Corbeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vi\u00e1ticos en el exterior se pagar\u00e1n en d\u00f3lares estadounidenses a \u00a0raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de \u00f3rdenes de \u00a0operaciones, seg\u00fan las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de \u00a0estudio, no dar\u00e1n lugar al pago de vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados p\u00fablicos \u00a0del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad \u00a0equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de \u00a0cada a\u00f1o, de acuerdo con su grado y cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, ser\u00e1 hasta del dos punto \u00a0cinco por ciento (2.5%) del sueldo b\u00e1sico mensual cancelada en d\u00f3lares a raz\u00f3n \u00a0de un d\u00f3lar estadounidense por cada peso y la diferencia ser\u00e1 pagada en pesos \u00a0colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta de ciento \u00a0ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del uno punto cinco \u00a0por ciento (1.5%) del sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prima de Navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional se liquidar\u00e1 con base en los factores salariales establecidos \u00a0en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. La prima de instalaci\u00f3n para el personal de Oficiales, \u00a0Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y empleados \u00a0p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto, casados, con uni\u00f3n marital \u00a0permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisi\u00f3n permanente \u00a0sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas el pago se har\u00e1 \u00a0en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del cuatro por ciento (4%) del sueldo b\u00e1sico mensual a \u00a0raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, con excepci\u00f3n de los Oficiales Generales o de \u00a0Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalente en \u00a0la Armada, quienes devengaran hasta el cuatro por ciento (4%). Si el \u00a0comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisi\u00f3n, el \u00a0porcentaje ser\u00e1 hasta del uno punto cinco por ciento (1.5%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual correspondiente al grado, con excepci\u00f3n de los Oficiales Generales y de \u00a0Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalente en \u00a0la Armada, quienes devengar\u00e1n hasta el dos punto cero por ciento (2.0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta de ciento \u00a0ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares estadounidenses y ser\u00e1 hasta del \u00a0dos por ciento (2.0%) del sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada \u00a0peso, con excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el \u00a0Grado de Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengar\u00e1n hasta el \u00a0dos por ciento (2%). Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al \u00a0lugar de la comisi\u00f3n, el porcentaje ser\u00e1 hasta del uno por ciento (1.0%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de instalaci\u00f3n de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional, cuando el \u00a0traslado sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, se pagar\u00e1 en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses y ser\u00e1 hasta del siete por ciento (7.0%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual, liquidada a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, si la comisi\u00f3n excede de \u00a0ciento ochenta (180) d\u00edas. Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) d\u00edas y \u00a0hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas se pagar\u00e1 hasta el cuatro por ciento (4.0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El Ministro de Defensa Nacional fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0los porcentajes de liquidaci\u00f3n de haberes, primas y vi\u00e1ticos en el exterior \u00a0para cada grado, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites establecidos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los Auxiliares Bachilleres que presten el servicio militar \u00a0obligatorio en la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho como auxilio de transporte a \u00a0la suma de doce mil ochocientos pesos ($ 12.800) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. F\u00edjase una bonificaci\u00f3n en cuant\u00eda de un mil seiscientos \u00a0pesos ($1.600) moneda corriente diarios para el personal del servicio de \u00a0protecci\u00f3n y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. A la misma bonificaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho el personal de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que preste el servicio de protecci\u00f3n \u00a0y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de \u00a0Fuerza y Director General de la Polic\u00eda Nacional, a los ex Presidentes de la \u00a0Rep\u00fablica, a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamento \u00a0Administrativo del Orden Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para tener derecho a la bonificaci\u00f3n de que trata este \u00a0art\u00edculo es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser \u00a0nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por \u00a0el Director General de la Polic\u00eda Nacional en la Orden Administrativa de \u00a0Personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La bonificaci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo no es \u00a0computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que \u00a0regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, as\u00ed como tampoco para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, \u00a0pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. F\u00edjase una bonificaci\u00f3n en cuant\u00eda de dos mil seiscientos \u00a0setenta pesos ($2.670) moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales \u00a0y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Personal del \u00a0Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, Personal Civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas \u00a0Militares y la Polic\u00eda Nacional, los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, los \u00a0cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, de Agentes, \u00a0y del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los Soldados, Auxiliares \u00a0Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo \u00a0Auxiliar de la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La citada bonificaci\u00f3n no constituye factor de salario para \u00a0ning\u00fan efecto legal, por lo tanto no es computable para prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El subsidio y la prima de alimentaci\u00f3n de que tratan los \u00a0art\u00edculos 7 y 8 del Decreto ley 219 de \u00a01979 ser\u00e1 de trece mil trescientos setenta pesos ($13.370) moneda \u00a0corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, pensionados por disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad psicof\u00edsica o incapacidad absoluta, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0bonificaci\u00f3n especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento \u00a0(25%) de la totalidad de la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. A partir de la vigencia del presente decreto, los Soldados \u00a0voluntarios de las Fuerzas Militares tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de \u00a0antig\u00fcedad equivalente al seis por ciento (6%) de su bonificaci\u00f3n total por \u00a0cada ano de servicio, sin exceder del cincuenta y cuatro por ciento (54%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prima establecida en el presente art\u00edculo ser\u00e1 computable \u00a0en la bonificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 6 de la Ley 131 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar \u00a0en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerir\u00e1 nueva posesi\u00f3n \u00a0excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. La prima de actividad de que trata el art\u00edculo 38 del Decreto ley 1214 \u00a0de 1990, ser\u00e1 del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. A partir de la vigencia de este Decreto, el personal de \u00a0Oficiales T\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea, provenientes del escalaf\u00f3n de \u00a0Suboficiales T\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea, con asignaci\u00f3n de retiro, tendr\u00e1 \u00a0derecho al reconocimiento y pago, o al reajuste seg\u00fan el caso de una Prima de \u00a0Especialista del treinta y cinco (35%), liquidada sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional por ning\u00fan motivo podr\u00e1n exceder el 20% del sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual. Quienes opten por ser carabineros recibir\u00e1n un cinco por ciento \u00a0(5%) adicional, sobre el sueldo b\u00e1sico mensual como prima de carabinero. Estas \u00a0primas no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. A partir de la vigencia del presente decrete la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que desempe\u00f1en los cargos de Comandante General de las Fuerzas \u00a0Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandante del Ej\u00e9rcito, Comandante \u00a0de la Armada Nacional, Comandante de la Fuerza A\u00e9rea y Director General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, mientras desempe\u00f1en estos cargos, ser\u00e1 igual a la que en todo \u00a0tiempo y por todo concepto, devenguen los oficiales en el grado de General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todos los efectos prestacionales, a los oficiales a que \u00a0se refiere este art\u00edculo, se les continuar\u00e1n aplicando las normas legales \u00a0vigentes para el personal de oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, y su liquidaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual del grado que ostenten en el momento de su retiro del servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo \u00a0Superior de Pol\u00edtica Fiscal-Confis-incluir\u00e1 en la vigencia fiscal de 1997 la \u00a0suma de cincuenta y dos mil millones de pesos ($52.000.000.000), para \u00a0incremento salarial adicional en la citada vigencia al personal de oficiales, \u00a0suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes con menos de cinco (5) \u00a0a\u00f1os de servicio de la Fuerza P\u00fablica, para lo cual se efectuar\u00eda el ajuste \u00a0pertinente en la escala gradual porcentual fijada en el art\u00edculo 1o. de este \u00a0Decreto. La revisi\u00f3n de esta escala se har\u00e1 dando prioridad a los literales h e \u00a0i del art\u00edculo 2o. de la Ley 4a. de 1992. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a014 de marzo de 2002. Expediente: 14754. Actor: Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u201cASPENCIPOL\u201d. Ponente: \u00a0Alberto Arango Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Los empleados p\u00fablicos que prestan los servicios de \u00a0conductor al Ministro de Defensa Nacional, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual \u00a0de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, \u00a0la cual para efectos legales no constituye factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. La remuneraci\u00f3n anual que perciban los empleados p\u00fablicos \u00a0de que trata este decreto no podr\u00e1 ser superior a la remuneraci\u00f3n anual de los \u00a0miembros del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen \u00a0salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en \u00a0concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4a. de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni \u00a0recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o \u00a0de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las \u00a0asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4a. de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho \u00a0(8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 15 enero 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Esguerra Portocarrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Gonz\u00e1lez Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 107 DE 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0 (enero 15) \u00a0 \u00a0 Por el cual se fijan los \u00a0sueldos b\u00e1sicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, Personal \u00a0del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y Empleados P\u00fablicos del Ministerio \u00a0de Defensa, las Fuerzas Militares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}