{"id":25393,"date":"2023-07-14T18:02:24","date_gmt":"2023-07-14T18:02:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-110-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:24","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:24","slug":"decreto-110-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-110-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 110 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 110 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(enero 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta la aplicaci\u00f3n de los \u00a0Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado de Libre Comercio \u00a0suscrito entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y la Rep\u00fablica de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le \u00a0confiere el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 2o. de la Ley 7a. de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Ley 172 de 1994 se \u00a0aprob\u00f3 el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos \u00a0Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el mencionado Tratado, en el art\u00edculo 3-04 y su \u00a0Anexo 1 establece el programa de desgravaci\u00f3n de impuestos de importaci\u00f3n para \u00a0los productos originarios y provenientes de cualquiera de los tres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pa\u00edses que los suscribieron, a condici\u00f3n de que \u00a0cumplan las normas de origen previstas en el cap\u00edtulo VI del mismo Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3-08 y su Anexo, establecen unos \u00a0Niveles de Flexibilidad Temporal para aplicar el programa de desgravaci\u00f3n de \u00a0los bienes originarios hasta por los montos de exportaci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alados, para \u00a0los bienes contemplados en la secci\u00f3n A del Anexo al art\u00edculo 6-19, siempre que \u00a0cumplan con las normas de origen previstas en la mencionada secci\u00f3n A, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta indispensable reglamentar la forma de \u00a0aplicar, durante el a\u00f1o de 1996, los montos de exportaci\u00f3n mencionados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Las disposiciones consagradas en este Decreto \u00a0se aplicar\u00e1n a las exportaciones destinadas a M\u00e9xico de los bienes clasificados \u00a0por las partidas de los cap\u00edtulos 51 al 55 y 60 del Sistema Armonizado, \u00a0se\u00f1aladas en la Secci\u00f3n A del Anexo al art\u00edculo 6-19 del Tratado, as\u00ed como por \u00a0los cap\u00edtulos 56 al 59 y 61 al 63 del Sistema Armonizado indicados en la misma \u00a0Secci\u00f3n, dentro de los montos previstos en los p\u00e1rrafos 1 y 2 del Anexo al \u00a0art\u00edculo 3-08 del Tratado, siempre que no cumplan con los requisitos de origen \u00a0establecidos en el cap\u00edtulo VI del mismo tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anotados en el inciso anterior, \u00a0los bienes all\u00ed previstos deben cumplir con los requisitos de origen \u00a0establecidos en la Secci\u00f3n A_ del Anexo al art\u00edculo 6-19 del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Para realizar exportaciones a M\u00e9xico \u00a0dentro del programa de desgravaci\u00f3n del Tratado y al amparo de los Niveles de \u00a0Flexibilidad Temporal en \u00e9l previstos, el Incomex distribuir\u00e1 los montos de que \u00a0trata el art\u00edculo lo. de este Decreto y expedir\u00e1 a los exportadores un \u00a0certificado de origen denominado \u00abCertificado de Elegibilidad para Bienes \u00a0Textiles y Prendas de Vestir Bajo Niveles de Flexibilidad Temporal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. EL Incomex realizar\u00e1 la distribuci\u00f3n \u00a0de los montos de que tratan los art\u00edculos anteriores, entre los exportadores \u00a0que, antes del 1o. de marzo de 1996, manifiesten por escrito su inter\u00e9s de \u00a0acogerse a los Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el tratado, de \u00a0conformidad con los par\u00e1metros establecidos en el mismo y seg\u00fan los criterios \u00a0que se se\u00f1alan en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Par\u00e1metros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El monto de 1.5 millones de d\u00f3lares estadounidenses \u00a0establecido para el a\u00f1o de 1996 en el literal b) del p\u00e1rrafo 1 del Anexo al \u00a0art\u00edculo 3-08 del Tratado, para los bienes clasificados en los cap\u00edtulos 51 al \u00a060 del Sistema Armonizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El monto de 3.5 millones de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses establecido para el a\u00f1o de 1996 en el literal b) del p\u00e1rrafo 2 \u00a0del anexo al art\u00edculo 3-08 del Tratado, para los bienes clasificados en los \u00a0cap\u00edtulos 61 al 63 del Sistema Armonizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A cada partida arancelaria s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0asign\u00e1rsele una cuant\u00eda inferior o igual al veinte por ciento (20%) del monto \u00a0total previsto para el a\u00f1o 1996, de conformidad con los numerales anteriores y \u00a0con lo establecido en el p\u00e1rrafo 5 del Anexo al art\u00edculo 3-08 del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los par\u00e1metros anteriores los \u00a0montos correspondientes se distribuir\u00e1n entre las partidas arancelarias, \u00a0considerando los promedios ponderados por partida arancelaria de las \u00a0exportaciones de los bienes que por ellas clasifican, realizadas a M\u00e9xico \u00a0durante los a\u00f1os de 1994 y 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 75 % de la cuant\u00eda correspondiente a cada \u00a0partida arancelaria, determinada de conformidad con el numeral anterior, se \u00a0asignar\u00e1 entre los exportadores tradicionales de bienes clasificados por esa \u00a0partida, seg\u00fan el promedio ponderado de sus exportaciones a M\u00e9xico durante los \u00a0a\u00f1os 1994 y 1995. Por exportaciones a M\u00e9xico de estos bienes en los a\u00f1os \u00a0mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 % de la cuant\u00eda correspondiente a cada \u00a0partida arancelaria, determinada de conformidad con el numeral 1 del literal b) \u00a0de este art\u00edculo, se asignar\u00e1 entre los exportadores nuevos o eventuales de \u00a0bienes clasificados por esa partida de conformidad con el valor de su \u00a0producci\u00f3n y\/o sus ventas, ambas efectuadas durante los a\u00f1os 1994 y 1995 y \u00a0certificadas por el contador p\u00fablico y\/o el revisor fiscal de la respectiva \u00a0empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Cuando se trate de exportaciones \u00a0tradicionales, el Incomex podr\u00e1 realizar la distribuci\u00f3n de los montos de \u00a0exportaci\u00f3n sin que para ello se requiera el vencimiento del plazo se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 3 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Si al vencimiento del t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 3 de este Decreto, de conformidad con los par\u00e1metros y aplicados \u00a0los criterios de distribuci\u00f3n en \u00e9l se\u00f1alados, existiere alg\u00fan remanente, el \u00a0Incomex lo distribuir\u00e1 entre los interesados que oportunamente lo manifestaron, \u00a0teniendo en cuenta para ello los par\u00e1metros mencionados en dicho art\u00edculo y en \u00a0forma proporcional al valor de las exportaciones, producci\u00f3n y\/o ventas por \u00a0ellos realizadas durante los a\u00f1os 1994 y 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Cuando los exportadores consideren que \u00a0no les es posible realizar exportaciones en los montos determinados de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 3 y 5 de este Decreto, deber\u00e1n informarlo al \u00a0Incomex antes del 31 de julio de 1996. Salvo que se hubiese cumplido por lo \u00a0menos con el 90 % del monto correspondiente, el incumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n ocasionar\u00e1 al exportador la disminuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0siguiente, en una cantidad equivalente a la que dej\u00f3 de exportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Los remanentes de los montos \u00a0resultantes de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de este Decreto, ser\u00e1n reasignados \u00a0por el Incomex entre los exportadores tradicionales y los nuevos o eventuales, \u00a0a m\u00e1s tardar el 15 de agosto de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar la reasignaci\u00f3n prevista en el inciso \u00a0anterior, el Incomex tendr\u00e1 en cuenta los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 5 \u00a0de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Sin perjuicio de la previsi\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 6 de este Decreto, el Incomex realizar\u00e1 durante el \u00a0\u00faltimo trimestre de 1996, una evaluaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los montos de \u00a0exportaci\u00f3n establecidos, con el fin de introducir los correctivos a que \u00a0hubiese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Cada una de las exportaciones que se efect\u00faen \u00a0dentro de los montos distribuidos por el Incomex, de conformidad con este Decreto, \u00a0obtendr\u00e1 el certificado de elegibilidad previsto en su art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El presente Decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n y hasta el 31 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los enero 15 de \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Comercio Exterior, Luis Alfredo Ramos \u00a0Botero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 110 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0 (enero 15) \u00a0 \u00a0 Por el cual se reglamenta la aplicaci\u00f3n de los \u00a0Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado de Libre Comercio \u00a0suscrito entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y la Rep\u00fablica de Venezuela. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}