{"id":25394,"date":"2023-07-14T18:02:24","date_gmt":"2023-07-14T18:02:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-111-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:24","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:24","slug":"decreto-111-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-111-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 111 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0111 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que \u00a0conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por la Ley 1985 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2712 de 2014 \u00a0y por el Decreto 1101 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Ley 2276 de 2022, \u00a0art\u00edculo 76. Ver Ley 2175 de 2021, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 22 de junio de 2000. Expediente: AI-049. Actor: Luis \u00a0Alberto C\u00e1ceres Arbel\u00e1ez. Ponente: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 225 de 1995 introdujo \u00a0algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 y a la Ley 179 de 1994, \u00a0Org\u00e1nicas del Presupuesto, y en su art\u00edculo 24 autoriz\u00f3 al Gobierno para \u00a0compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacci\u00f3n ni \u00a0contenido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la compilaci\u00f3n que el Gobierno efect\u00faa mediante el \u00a0presente Decreto ser\u00e1 el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, seg\u00fan lo dispone el \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 225 de 1995, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Este Decreto compila las normas de las \u00a0Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que \u00a0conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Para efectos metodol\u00f3gicos al \u00a0final de cada articulo del Estatuto se informan las \u00a0fuentes de las normas org\u00e1nicas compiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, ser\u00e1 el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Del sistema presupuestal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 1\u00b0. La presente ley constituye el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ce\u00f1irse \u00a0a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema \u00a0presupuestal (Ley 38 de 1989, art. \u00a01\u00b0, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Esta Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, su \u00a0reglamento, las disposiciones legales que \u00e9sta expresamente autorice, adem\u00e1s de \u00a0lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n regular la \u00a0programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0del Presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la definici\u00f3n del gasto \u00a0p\u00fablico social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas \u00e1reas en \u00a0otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendr\u00e1n ning\u00fan \u00a0efecto (Ley 179 de 1994, art. \u00a064). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2) \u00a0niveles: Unprimer nivel que corresponde al \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n, compuesto por los presupuestos de los \u00a0Establecimientos P\u00fablicos del Orden Nacional y el Presupuesto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presupuesto Nacional comprende las Ramas \u00a0Legislativa y Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, la Organizaci\u00f3n Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, \u00a0con excepci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos, las Empresas Industriales y \u00a0Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo nivel, que incluye la fijaci\u00f3n de metas \u00a0financieras a todo el sector p\u00fablico y la distribuci\u00f3n de los excedentes financieros \u00a0de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de \u00a0Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, sin perjuicio de la autonom\u00eda que la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley les otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y \u00a0las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aquellas se les aplicar\u00e1n \u00a0las normas que \u00a0expresamente las mencione (Ley 38 de 1989, art. \u00a02\u00b0, Ley 179 de 1994, art. \u00a01\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Para efectos presupuestales, todas las \u00a0personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, cuyo patrimonio este \u00a0constituido por fondos p\u00fablicos y no sean Empresas Industriales y Comerciales \u00a0del Estado o Sociedades de Econom\u00eda Mixta o asimiladas a estas por la ley de la \u00a0Rep\u00fablica, se les aplicar\u00e1n las disposiciones que rigen los establecimientos \u00a0p\u00fablicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. \u00a063). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Este art\u00edculo \u00a0fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en las \u00a0Sentencias C-220 de 1997 y C-275 \u00a0del 3 de junio de 1998. Providencia confirmada en la Sentencia C-689 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios en cuyo capital la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas posean \u00a0el 90% o m\u00e1s, tendr\u00e1n para efectos presupuestales el r\u00e9gimen de las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos efectos, las empresas sociales del \u00a0Estado del orden nacional que constituyan una categor\u00eda especial de entidad \u00a0p\u00fablica descentralizada, se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen de las Empresas Industriales y \u00a0Comerciales del Estado (Ley 225 de 1995 art. \u00a011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Sistema Presupuestal. Est\u00e1 constituido \u00a0por un plan financiero, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el \u00a0Presupuesto Anual de la Naci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. \u00a03\u00b0, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 7\u00b0. El Plan financiero. Es un instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n \u00a0financiera del sector p\u00fablico, que tiene como base las operaciones efectivas de \u00a0las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que \u00a0amerite incluir las en el plan. Tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n las previsiones de \u00a0ingresos, gastos, d\u00e9ficit y su financiaci\u00f3n compatibles con el Programa Anual \u00a0de Caja y las Pol\u00edticas Cambiaria y Monetaria (Ley 38 de 1989, art. \u00a04\u00b0, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El Plan Operativo Anual de Inversiones \u00a0se\u00f1alar\u00e1 los proyectos de inversi\u00f3n clasificados por sectores, \u00f3rganos y \u00a0programas. Este plan guardar\u00e1 concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. \u00a0El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n preparar\u00e1 un informe regional y \u00a0departamental del presupuesto de inversi\u00f3n para discusi\u00f3n en las Comisiones \u00a0Econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara de Representantes (Ley 38 de 1989, art. 5\u00b0, Ley 179 de 1994, art. \u00a02\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Banco Nacional de Programas y Proyectos. \u00a0Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas \u00a0social, t\u00e9cnica, econ\u00f3micamente y registradas y sistematizadas en el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el plazo de un a\u00f1o y a partir de la vigencia \u00a0de la presente ley, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n conjuntamente con el \u00a0Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deber\u00e1n reglamentar el \u00a0funcionamiento del Banco Nacional de Programas y Proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de inversi\u00f3n para el apoyo regional \u00a0autorizados por la ley formar\u00e1n parte del Banco Nacional de Programas y \u00a0Proyectos (Ley 38 de 1989, art. \u00a032, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La Ley Anual sobre el Presupuesto General \u00a0de la Naci\u00f3n es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas \u00a0de desarrollo econ\u00f3mico y social. (Ley 38 de 1989, art. \u00a06\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 11. El Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de las siguientes \u00a0partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Presupuesto de Rentas contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de \u00a0los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones para fiscales \u00a0cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del Presupuesto, de los \u00a0fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. \u00a0Incluir\u00e1 las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil que incluye \u00a0el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos \u00a0Administrativos, los Establecimientos P\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y \u00a0gastos de inversi\u00f3n, clasificados y detallados en la forma que indiquen los \u00a0reglamentos; (Nota: \u00a0El aparte se\u00f1alado en negrilla en este literal fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-230A de 2008.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes \u00a0a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las \u00a0cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan (Ley 38 de 1989, art. \u00a07\u00b0, Ley 179 de 1994, arts. \u00a03\u00b0,16 y 71, Ley 225 de 1995 art. \u00a01\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. De los principios del sistema presupuestal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los principios del sistema presupuestal \u00a0son: la planificaci\u00f3n, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la \u00a0programaci\u00f3n integral, la especializaci\u00f3n, inembargabilidad, la coherencia \u00a0macroecon\u00f3mica y la homeostasis (Ley 38 de 1989, art. \u00a08\u00b0, Ley 179 de 1994, art. \u00a04\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Planificaci\u00f3n. El Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n deber\u00e1 guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de \u00a0Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan \u00a0Operativo Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989, art. \u00a09\u00b0, Ley 179 de 1994, art. \u00a05\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Anualidad. El a\u00f1o fiscal comienza el 1\u00b0 \u00a0de enero y termina el 31 de diciembre de cada ano. Despu\u00e9s del 31 de diciembre \u00a0no podr\u00e1n asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del a\u00f1o fiscal que \u00a0se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos \u00a0caducar\u00e1n sin excepci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. \u00a010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Universalidad. El presupuesto contendr\u00e1 \u00a0la totalidad de los gastos p\u00fablicos que se espere realizar durante la vigencia \u00a0fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 efectuar gastos \u00a0p\u00fablicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir cr\u00e9dito alguno, que no \u00a0figuren en el presupuesto (Ley 38 de 1989, art. \u00a011, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 3\u00b0, Ley 225 de 1995, \u00a0articulo 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas \u00a0las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 el pago oportuno de las \u00a0apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los excedentes financieros de los \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional son de propiedad de la Naci\u00f3n. El \u00a0Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, determinar\u00e1 la cuant\u00eda \u00a0que har\u00e1 parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijar\u00e1 la \u00a0fecha de su consignaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional y asignar\u00e1 por lo \u00a0menos el 20% al establecimiento p\u00fablico que haya generado dicho excedente. Se \u00a0except\u00faan de esta norma los establecimientos p\u00fablicos que administran \u00a0contribuciones para fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los rendimientos financieros de los \u00a0Establecimientos P\u00fablicos provenientes de la inversi\u00f3n de los recursos \u00a0originados en los aportes de la Naci\u00f3n, deben ser consignados en la Direcci\u00f3n \u00a0del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente \u00a0ley. Except\u00faanse los obtenidos con los recursos recibidos \u00a0por los \u00f3rganos de previsi\u00f3n y seguridad social, para el pago de prestaciones \u00a0sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico (Ley 38 de 1989, art. \u00a012, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, incisos 3\u00b0, 8\u00b0 y 18, Ley 225 de 1995 art. \u00a05\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Programaci\u00f3n integral. Todo programa \u00a0presupuestal deber\u00e1 contemplar simult\u00e1neamente los gastos de inversi\u00f3n y de \u00a0funcionamiento que las exigencias t\u00e9cnicas y administrativas demanden como \u00a0necesarios para su ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos \u00a0y normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El programa presupuestal incluye las obras \u00a0complementarias que garanticen su cabal ejecuci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. \u00a013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver Ley 2159 de 2021, \u00a0art\u00edculo 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 18. Especializaci\u00f3n. Las apropiaciones deben referirse en cada \u00f3rgano \u00a0de la administraci\u00f3n a su objeto y funciones, y se ejecutar\u00e1n estrictamente \u00a0conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38 de 1989, art. \u00a014, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las \u00a0rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los bienes \u00a0y derechos de los \u00f3rganos que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior inembargabilidad, los \u00a0funcionarios competentes deber\u00e1n adoptar las medidas conducentes al pago de las \u00a0sentencias en contra de los \u00f3rganos respectivos, dentro de los plazos \u00a0establecidos para ello, y respetar\u00e1n en su integridad los derechos reconocidos \u00a0a terceros en estas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen en esta prohibici\u00f3n las cesiones y \u00a0participaciones de que trata el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales se abstendr\u00e1n de decretar \u00a0\u00f3rdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, \u00a0so pena de mala conducta (Ley 38 de 1989, art. \u00a016, Ley 179 de 1994, arts. \u00a06\u00b0,55, inciso 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 19: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1101 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 19: Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-354 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Coherencia macroecon\u00f3mica. El presupuesto \u00a0debe ser compatible con las metas macroecon\u00f3micas fijadas por el Gobierno en \u00a0coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (Ley 179 de 1994, art. \u00a07\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Homeostasis presupuestal. El crecimiento \u00a0real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los cr\u00e9ditos \u00a0adicionales de cualquier naturaleza, deber\u00e1n guardar congruencia con el \u00a0crecimiento de la econom\u00eda, de tal manera que no genere desequilibrio \u00a0macroecon\u00f3mico (Ley 179 de 1994, art. \u00a08\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cuando por circunstancias extraordinarias \u00a0la Naci\u00f3n perciba rentas que puedan causar un desequilibrio macroecon\u00f3mico, el \u00a0Gobierno Nacional podr\u00e1 apropiar aquellas que garanticen la normal evoluci\u00f3n de \u00a0la econom\u00eda y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de \u00a0recursos del super\u00e1vit de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El capital del fondo y sus rendimientos se invertir\u00e1n \u00a0en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o de tal \u00a0forma que no afecten la base monetaria; podr\u00e1n estar representados en t\u00edtulos \u00a0de mercado, o de deuda p\u00fablica externa colombiana adquiridos en el mercado \u00a0secundario y en inversiones de portafolio de primera categor\u00eda en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 transferir los recursos del Fondo al \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n de tal manera que \u00e9ste se agote al ritmo de \u00a0absorci\u00f3n de la econom\u00eda, en un per\u00edodo que no podr\u00e1 ser inferior a ocho a\u00f1os \u00a0desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta \u00a0transferencia se incorporar\u00e1 como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los gastos financiados con base en estas \u00a0rentas deber\u00e1n presentarse por parte del Gobierno a aprobaci\u00f3n del Congreso (Ley 179 de 1994, art. \u00a015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. La Direcci\u00f3n General del Presupuesto \u00a0Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 autorizar la \u00a0asunci\u00f3n de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando \u00a0su ejecuci\u00f3n se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del \u00a0compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas . Cuando se trate de proyectos \u00a0de inversi\u00f3n nacional deber\u00e1 obtenerse el concepto previo y favorable del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n \u00a0General del Presupuesto Nacional, incluir\u00e1 en los proyectos de presupuesto las \u00a0asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales podr\u00e1n adquirir esta clase \u00a0de compromisos con la autorizaci\u00f3n previa del Concejo Municipal, Asamblea \u00a0Departamental y los Consejos Territoriales Ind\u00edgenas o quien haga sus veces, \u00a0siempre que est\u00e9n consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y que sumados \u00a0todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan \u00a0su capacidad de endeudamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 a las Empresas Industriales \u00a0y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de \u00a0aquellas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno presentar\u00e1 en el Proyecto de Presupuesto \u00a0Anual, un articulado sobre la asunci\u00f3n de compromisos para vigencias futuras (Ley 179 de 1994, art. \u00a09\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, \u00a0CONFIS, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energ\u00eda, \u00a0comunicaciones, aeron\u00e1utica, defensa y seguridad, as\u00ed como para las garant\u00edas alas concesiones, podr\u00e1 autorizar que se asuman \u00a0obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiaci\u00f3n en \u00a0el presupuesto del a\u00f1o en que se concede la autorizaci\u00f3n. La secretar\u00eda \u00a0ejecutiva enviar\u00e1 a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso una relaci\u00f3n de las \u00a0autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de empr\u00e9stito y las contrapartidas que \u00a0en estos se estipulen no requerir\u00e1n de la autorizaci\u00f3n del Consejo Superior de \u00a0Pol\u00edtica Fiscal, CONFIS, para la asunci\u00f3n de obligaciones que afecten \u00a0presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regir\u00e1n por las normas \u00a0que regulan las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico (Ley 225 de 1995 art. \u00a03\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Del Confis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Naturaleza y Composici\u00f3n del Consejo \u00a0Superior de Pol\u00edtica Fiscal . El CONFIS estar\u00e1 adscrito al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ser\u00e1 el rector de la Pol\u00edtica Fiscal y coordinar\u00e1 \u00a0el Sistema Presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CONFIS estar\u00e1 integrado por el Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien lo presidir\u00e1, el Director del Departamento \u00a0Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, el Consejero Econ\u00f3mico de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los \u00a0Directores Generales de Presupuesto Nacional, Cr\u00e9dito P\u00fablico, Impuestos y \u00a0Aduanas, y del Tesoro (Ley 38 de 1989, art. 18, Ley 179 de 1994, art. \u00a011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Son funciones del CONFIS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del \u00a0Sector P\u00fablico, previa su presentaci\u00f3n al CONPES y ordenar las medidas para su \u00a0estricto cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones \u00a0fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentaci\u00f3n al CONPES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinar las metas financieras para la \u00a0elaboraci\u00f3n del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar y modificar, mediante resoluci\u00f3n, los presupuestos \u00a0de ingresos y gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y \u00a0las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aquellas dedicadas a \u00a0actividades no financieras, previa consulta con el Ministerio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que establezca la Ley Org\u00e1nica del \u00a0Presupuesto, sus reglamentos o las Leyes Anuales de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los aspectos \u00a0necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su \u00a0funcionamiento. En todo caso, estas funciones podr\u00e1n ser delegadas. La \u00a0Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional ejercer\u00e1 las funciones de Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva de este Consejo (Ley 38 de 1989, art. \u00a017, Ley 179 de 1994, art. \u00a010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los ingresos corrientes se clasificar\u00e1n \u00a0en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificar\u00e1n en \u00a0impuestos directos e indirectos, y los \u00a0ingresos no tributarios comprender\u00e1n las tasas y las multas (Ley 38 de 1989, art. \u00a020, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 10, y arts. 67 y 71). (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2003, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0autorizadas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, se har\u00e1n \u00a0efectivas sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Naci\u00f3n, despu\u00e9s \u00a0de descontar el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los \u00a0ingresos corrientes de la Naci\u00f3n ordenados por los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n (Ley 225 de 1995, art. \u00a07\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Son contribuciones para fiscales los \u00a0grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un \u00a0determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del \u00a0propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se \u00a0har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n \u00a0solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes \u00a0financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones \u00a0para fiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la \u00a0estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su \u00a0recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n (Ley 179 de 1994, art. \u00a012, Ley 225 de 1995, art. \u00a02\u00b0). (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla \u00a0en este art\u00edculo, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-298 del 17 de junio de \u00a01998.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Constituyen fondos especiales en el orden \u00a0nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica creados por el legislador (Ley 225 de 1995 art. \u00a027). (Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-009 de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Los recursos de capital comprender\u00e1n: Los \u00a0recursos del balance, los recursos del cr\u00e9dito interno y externo con \u00a0vencimiento mayor a un a\u00f1o de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario \u00a0originado por la monetizaci\u00f3n de los desembolsos del cr\u00e9dito externo y de las \u00a0inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos p\u00fablicos del orden \u00a0nacional, y de las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de las Sociedades de \u00a0Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, sin perjuicio de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la Ley les \u00a0otorga, y las utilidades del Banco de la Rep\u00fablica, descontadas las \u00a0reservas de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las rentas e ingresos ocasionales deber\u00e1n \u00a0incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que \u00a0trata este art\u00edculo (Ley 38 de 1989, art. \u00a021, Ley 179 de 1994, arts. \u00a013 y 67). (Nota: \u00a0Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron declaradas \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-892 de 2002, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma y aquellas subrayadas fueron \u00a0declaradas exequibles en la Sentencia C-1072 de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. \u00a0Decreto 2467 de 2018.\u00a0 Ley 1940 de 2018, \u00a0art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Cupos de endeudamiento global. El \u00a0Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer para distintas instituciones del orden \u00a0nacional del Estado un cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a \u00a0\u00e9stas, algunos procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, CONFIS, Ministerio de Hacienda y dem\u00e1s instancias competentes. El \u00a0Gobierno Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento (Ley 225 de 1995, art. \u00a031). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Los recursos de asistencia o cooperaci\u00f3n \u00a0internacional de car\u00e1cter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de \u00a0rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y se incorporar\u00e1n al mismo como \u00a0donaciones de capital mediante decreto del Gobierno, previa certificaci\u00f3n de su \u00a0recaudo expedido por el \u00f3rgano receptor. Su ejecuci\u00f3n se realizar\u00e1 de \u00a0conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que \u00a0los originen y estar\u00e1n sometidos a la vigilancia de la Contralor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico informar\u00e1 \u00a0de estas operaciones a las Comisiones Econ\u00f3micas del Congreso (Ley 179 de 1994, arts. \u00a055, inciso 3 y 61, Ley 225 de 1995, art. \u00a013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Ingresos de los Establecimientos \u00a0P\u00fablicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificar\u00e1n y \u00a0clasificar\u00e1n por separado las rentas y recursos de los Establecimientos \u00a0P\u00fablicos. Para estos efectos enti\u00e9ndese por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de \u00a0los Establecimientos P\u00fablicos, excluidos los aportes y transferencias de la \u00a0Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recursos de capital. Todos los recursos del cr\u00e9dito \u00a0externo e interno con vencimiento mayor de un a\u00f1o, los recursos del balance, el \u00a0diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las \u00a0donaciones (Ley 38 de 1989, art. \u00a022, Ley 179 de 1994, art. \u00a014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El c\u00f3mputo de las rentas que deban incluirse \u00a0en el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 como base el recaudo \u00a0de cada rengl\u00f3n rent\u00edstico de acuerdo con la metodolog\u00eda que establezca el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin tomar en consideraci\u00f3n los costos \u00a0de su recaudo (Ley 38 de 1989, art. \u00a028). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. El Presupuesto de Gastos se compondr\u00e1 de \u00a0los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica y de los gastos \u00a0de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos gastos se presentar\u00e1 clasificado en \u00a0diferentes secciones que corresponder\u00e1n a: la Rama Judicial, la Rama \u00a0Legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional \u00a0Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y \u00a0Establecimientos P\u00fablicos, una (1) para la Polic\u00eda Nacional y una (1) para el \u00a0Servicio de la Deuda P\u00fablica. En el proyecto de presupuesto de inversi\u00f3n se \u00a0indicar\u00e1n los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversi\u00f3n, \u00a0clasificado seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los presupuestos de gastos de funcionamiento e \u00a0inversi\u00f3n no se podr\u00e1n incluir gastos con destino al servicio de la deuda (Ley 38 de 1989, art. \u00a023, Ley 179 de 1994, art. \u00a016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional en el proyecto de ley \u00a0incluir\u00e1 los proyectos de inversi\u00f3n relacionados en el Plan Operativo Anual \u00a0siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, en forma concertada con las oficinas de Planeaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos (Ley 38 de 1989, art. \u00a033, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, incisos 3\u00b0 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. En el Presupuesto de Gastos solo se podr\u00e1 \u00a0incluir apropiaciones que correspondan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A gastos decretados conforme a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y \u00a0Programas de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social y a las de las obras p\u00fablicas de que \u00a0tratan los art\u00edculos 339 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que fueren aprobadas por el Congreso Nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A las leyes que organizan la Rama Judicial, la Rama \u00a0Legislativa, la Fiscalia General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que \u00a0incluye el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos \u00a0Administrativos, los Establecimientos P\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional que \u00a0constituyen t\u00edtulo para incluir en el presupuesto partidas para gastos de \u00a0funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda p\u00fablica (Ley 38 de 1989, art. \u00a024, Ley 179 de 1994, arts. \u00a016, 55, incisos 1 y 4, art. 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Los gastos autorizados por leyes \u00a0preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de \u00a0recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden \u00e1 \u00a0funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan \u00a0Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere \u00a0el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten \u00a0gastos de funcionamiento solo podr\u00e1n ser presentados, dictados o reformados por \u00a0iniciativa del Gobierno a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. \u00a018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 40. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno \u00a0Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. Para efectos previstos en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en materia fiscal, tendr\u00e1 que \u00a0actuar como parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier disposici\u00f3n en contrario quedar\u00e1 derogada (Ley 179 de 1994, art. \u00a066). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Se entiende por gasto p\u00fablico social \u00a0aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de \u00a0salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las \u00a0tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presupuesto de Inversi\u00f3n Social no se podr\u00e1 \u00a0disminuir porcentualmente en relaci\u00f3n con el del a\u00f1o anterior respecto con el \u00a0gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley de apropiaciones identificar\u00e1 en un anexo las \u00a0partidas destinadas al gasto p\u00fablico social incluidas en el Presupuesto de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El gasto p\u00fablico social de las entidades \u00a0territoriales no se podr\u00e1 disminuir con respecto al a\u00f1o anterior y podr\u00e1 estar \u00a0financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial, estos \u00a0gastos no se contabilizan con la participaci\u00f3n municipal en los ingresos \u00a0corrientes de la Naci\u00f3n (Ley 179 de 1994, art. \u00a017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Las funciones p\u00fablicas a que se refieren, \u00a0entre otros, los art\u00edculos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, \u00a061, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, podr\u00e1n \u00a0realizarse directamente por los \u00f3rganos del Estado o a trav\u00e9s de contratos por \u00a0organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad (Ley 179 de 1994, arts. \u00a037, 55, inciso 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. La Naci\u00f3n podr\u00e1 aportar partidas del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para pr\u00e9stamos a las entidades territoriales \u00a0de la Rep\u00fablica a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para \u00a0el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del \u00a0Plan Operativo Anual de Inversi\u00f3n. Estas apropiaciones se sujetar\u00e1n \u00fanicamente \u00a0a los tr\u00e1mites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de la amortizaci\u00f3n e \u00a0intereses de tales pr\u00e9stamos se incorporar\u00e1n al Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. \u00a085). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Los jefes de los \u00f3rganos que conforman el \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n asignar\u00e1n en sus anteproyectos de presupuesto \u00a0y girar\u00e1n oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda p\u00fablica y \u00a0atender el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluidos los de agua, \u00a0luz y tel\u00e9fono. A quienes no cumplan con esta obligaci\u00f3n se les iniciar\u00e1 un \u00a0juicio fiscal de cuentas por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0en el que se podr\u00e1n imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se \u00a0garantice su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 a las entidades \u00a0territoriales (Ley 38 de 1989, art. \u00a088, Ley 179 de 1994, art. \u00a050). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, \u00a0los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestar\u00e1n en cada secci\u00f3n \u00a0presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus \u00a0apropiaciones se pagar\u00e1n las obligaciones que se deriven de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 responsabilidad de cada \u00f3rgano defender los \u00a0intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los \u00a0procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada \u00a0\u00f3rgano tomar\u00e1 las medidas conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de negligencia de alg\u00fan servidor p\u00fablico en la \u00a0defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez \u00a0que le correspondi\u00f3 fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier \u00a0ciudadano, deber\u00e1 hacerlo conocer del \u00f3rgano respectivo para que se inicien las \u00a0investigaciones administrativas, fiscales y\/o penales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los servidores p\u00fablicos responder\u00e1n \u00a0patrimonialmente por los intereses y dem\u00e1s perjuicios que se causen para el \u00a0Tesoro P\u00fablico como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el \u00a0pago de estas obligaciones . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el acto administrativo que ordena el pago \u00a0de las obligaciones de que trata este art\u00edculo y encontr\u00e1ndose el dinero a \u00a0disposici\u00f3n del beneficiario o apoderado, seg\u00fan el caso, no se causar\u00e1n \u00a0intereses. Si transcurridos 20 d\u00edas el interesado no efectu\u00f3 el cobro, las \u00a0sumas apagar se depositar\u00e1n en la cuenta dep\u00f3sitos judiciales a \u00f3rdenes del \u00a0respectivo juez o el tribunal y a favor de \u00e9l o los beneficiarios (Ley 179 de 1994, art. \u00a065). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a \u00a0aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un d\u00e9ficit \u00a0fiscal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incluir\u00e1 forzosamente la \u00a0partida necesaria para saldarlo. La no inclusi\u00f3n de esta partida ser\u00e1 motivo \u00a0para que la Comisi\u00f3n respectiva devuelva el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los gastos excedieren el c\u00f3mputo de las rentas y \u00a0recursos de capital, el Gobierno no solicitar\u00e1 apropiaciones para los gastos \u00a0que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuir\u00e1 las partidas \u00a0o los porcentajes se\u00f1alados en leyes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presupuesto deber\u00e1n incluirse, cuando sea del \u00a0caso, las asignaciones necesarias para atender el d\u00e9ficit o las p\u00e9rdidas del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica. El pago podr\u00e1 hacerse con t\u00edtulos emitidos por el \u00a0Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica (Ley 38 de 1989, art. \u00a025, Ley 179 de 1994, art. \u00a019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V1. De la preparaci\u00f3n del proyecto de presupuesto \u00a0general de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Corresponde al Gobierno preparar \u00a0anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n con base en los \u00a0anteproyectos que le presenten los \u00f3rganos que conforman este Presupuesto. El \u00a0Gobierno tendr\u00e1 en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios \u00a0presupuestales para la determinaci\u00f3n de los gastos que se pretendan incluir en \u00a0el proyecto de Presupuesto (Ley 38 de 1989, art. \u00a027, Ley 179 de 1994, art. \u00a020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, preparar\u00e1n \u00a0el Plan Financiero. Este Plan deber\u00e1 ajustarse con fundamento en sus \u00a0ejecuciones anuales y someterse a consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de \u00a0Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica \u00a0Fiscal (Ley 38 de 1989 art. \u00a029). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Con base en la meta de inversi\u00f3n para el \u00a0sector p\u00fablico establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0elaborar\u00e1n el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado \u00a0por el CONPES, ser\u00e1 remitido a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional \u00a0para su inclusi\u00f3n en el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los \u00a0ajustes al Proyecto se har\u00e1n en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. \u00a030, Ley 179 de 1994, art. \u00a022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. La preparaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0generales del presupuesto la har\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional (Ley 38 de 1989, art. \u00a034, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. De la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto al \u00a0Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. El Gobierno Nacional presentar\u00e1 a las \u00a0comisiones econ\u00f3micas de Senado y C\u00e1mara cada a\u00f1o, durante la primera semana \u00a0del mes de abril, el anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos que \u00a0presentar\u00e1 en forma definitiva a partir del 20 de julio al Congreso (Ley 225 de 1995 art. \u00a020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. El Gobierno Nacional someter\u00e1 el Proyecto \u00a0de Presupuesto General de la Naci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Congreso por conducto \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico durante los primeros diez d\u00edas de \u00a0cada legislatura, el cual contendr\u00e1 el Proyecto de Rentas, gastos y el resultado \u00a0fiscal (Ley 38 de 1989, art. \u00a036, Ley 179 de 1994, art. \u00a025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. El Presupuesto de Rentas se presentar\u00e1 al \u00a0Congreso para su aprobaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de esta ley (corresponde \u00a0al art. 11 del presente Estatuto). El Gobierno presentar\u00e1 un anexo, junto con \u00a0el mensaje presidencial, el detalle de su composici\u00f3n. Estos ingresos se podr\u00e1n \u00a0sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del cr\u00e9dito se utilizar\u00e1n tomando en \u00a0cuenta la situaci\u00f3n de liquidez de la Tesorer\u00eda, las condiciones de los \u00a0cr\u00e9ditos y la situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica (Ley 179 de 1994, art. \u00a058, Ley 225 de 1995, art. \u00a01\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Si los ingresos legalmente autorizados no \u00a0fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por \u00a0conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondr\u00e1 los \u00a0mecanismos para la obtenci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las \u00a0existentes que financien el monto de los gastos contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proyecto se har\u00e1n los ajustes al proyecto de \u00a0presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (Ley 179 de 1994, art. \u00a024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Si el presupuesto fuere aprobado sin que \u00a0se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el Gobierno suspender\u00e1 mediante decreto las apropiaciones que no cuenten con \u00a0financiaci\u00f3n, hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n final del Congreso (Ley 179 de 1994, art. \u00a030). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Del estudio del proyecto de presupuesto general \u00a0de la Naci\u00f3n por el Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Modificado por la Ley 1985 de 2019, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno \u00a0nacional, las comisiones del Senado y C\u00e1mara de Representantes, durante su \u00a0discusi\u00f3n, oir\u00e1n al Banco de la Rep\u00fablica y a la Oficina de Asistencia T\u00e9cnica \u00a0Presupuestal, para conocer su opini\u00f3n sobre el impacto macroecon\u00f3mico y \u00a0sectorial del d\u00e9ficit y del nivel de gasto propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del 15 de \u00a0agosto las Comisiones del Senado y C\u00e1mara de Representantes podr\u00e1n resolver que \u00a0el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley org\u00e1nica, en cuyo caso \u00a0ser\u00e1 devuelto al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que lo presentar\u00e1 de \u00a0nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del 15 de \u00a0septiembre las comisiones del Senado y C\u00e1mara de Representantes decidir\u00e1n sobre \u00a0el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobaci\u00f3n del proyecto, por \u00a0parte de las comisiones, se har\u00e1 antes del 25 de septiembre y las plenarias \u00a0iniciar\u00e1n su discusi\u00f3n el 1\u00b0 de octubre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 56: \u00a0\u201cUna vez presentado el proyecto de \u00a0presupuesto por el Gobierno Nacional, las Comisiones del Senado y C\u00e1mara de \u00a0Representantes, durante su discusi\u00f3n, oir\u00e1n al Banco de la Rep\u00fablica para \u00a0conocer su opini\u00f3n sobre el impacto macroecon\u00f3mico y sectorial del d\u00e9ficit y \u00a0del nivel de gasto propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del 15 de agosto las Comisiones del Senado y C\u00e1mara de Representantes \u00a0podr\u00e1n resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta Ley \u00a0Org\u00e1nica, en cuyo caso ser\u00e1 devuelto al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico que lo presentar\u00e1 de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las \u00a0enmiendas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del 15 de septiembre las Comisiones del Senado y C\u00e1mara de \u00a0Representantes decidir\u00e1n sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. \u00a0La aprobaci\u00f3n del proyecto, por parte de las Comisiones, se har\u00e1 antes del 25 \u00a0de septiembre y las Plenarias iniciar\u00e1n su discusi\u00f3n el 1 \u00b0 de octubre de cada \u00a0a\u00f1o.\u201d. (Ley 38 de 1989, \u00a0art. 39, Ley 179 de 1994, \u00a0arts. 26 y 55, inciso 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 57. Toda deliberaci\u00f3n en primer debate se har\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de \u00a0las Comisiones del Senado y C\u00e1mara de Representantes. Las decisiones se tomar\u00e1n \u00a0en votaci\u00f3n de cada C\u00e1mara por separado (Ley 38 de 1989, art. \u00a040, Ley 179 de 1994, arts. \u00a027 y 55, inciso 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Una vez cerrado el primer debate, se \u00a0designar\u00e1n los ponentes para su revisi\u00f3n e informe en segundo debate, tanto en \u00a0la C\u00e1mara como en el Senado. El segundo debate podr\u00e1 hacerse en sesiones \u00a0plenarias simult\u00e1neas e inmediato (Ley 38 de 1989, art. \u00a042, Ley 179 de 1994, art. \u00a028). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Si el Congreso no expidiere el \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n antes de la media noche del 20 de octubre del ano respectivo, regir\u00e1 el proyecto presentado por el \u00a0Gobierno, incluyendo las modificaciones \u00a0que hayan sido aprobadas en el primer debate (Ley 38 de 1989, art. \u00a043, Ley 179 de 1994, art. \u00a029). (Nota: El aparte resaltado en negrillas fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-821 \u00a0del 31 de agosto de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. El \u00f3rgano de comunicaci\u00f3n del Gobierno \u00a0con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. En consecuencia, solo este funcionario podr\u00e1 solicitar a nombre del \u00a0Gobierno la creaci\u00f3n de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las \u00a0tarifas de las rentas; la modificaci\u00f3n o el traslado de las partidas para los \u00a0gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto; la \u00a0consideraci\u00f3n de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar \u00a0empr\u00e9stitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ajuicio de las Comisiones de Senado y C\u00e1mara de \u00a0Representantes, hubiere necesidad de modificar una partida, \u00e9stas formular\u00e1n la \u00a0correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Ley 38 de 1989, art. \u00a044, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 61. Modificado por la Ley 1985 de 2019, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0El Director de Presupuesto y la Oficina de Asistencia T\u00e9cnica \u00a0Presupuestal del Congreso (OATP), asesorar\u00e1n al Congreso en el estudio del \u00a0proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistir\u00e1 a las comisiones \u00a0constitucionales de Senado y C\u00e1mara de Representantes, con el objeto de \u00a0suministrar datos e informaciones y de orientar la formaci\u00f3n de los proyectos \u00a0de reformas que se propongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la \u00a0OATP podr\u00e1 participar en todos los escenarios de discusi\u00f3n o presentaci\u00f3n de la \u00a0ley de presupuesto que realice el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 61: \u00a0\u201cEl Director General del Presupuesto asesorar\u00e1 \u00a0al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistir\u00e1 a \u00a0las Comisiones Constitucionales de Senado y C\u00e1mara de Representantes, con el \u00a0objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formaci\u00f3n de los \u00a0proyectos de reformas que se propongan y de coordinar las labores de la \u00a0administraci\u00f3n y de la Rama Legislativa sobre la materia. Tambi\u00e9n podr\u00e1 llevar \u00a0en dichas Comisiones la vocer\u00eda del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0cuando \u00e9ste as\u00ed se lo encomiende (Ley 38 de 1989, \u00a0art. 45, Ley 179 de 1994, \u00a0art. 55, inciso 20).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Los c\u00f3mputos del Presupuesto de Rentas y \u00a0Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas \u00a0del presente Estatuto, no podr\u00e1n ser aumentados por las Comisiones \u00a0Constitucionales del Senado y C\u00e1mara de Representantes ni por las C\u00e1maras, sin \u00a0el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito \u00a0por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Ley 38 de 1989, art. \u00a046, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 63. El Congreso podr\u00e1 eliminar o reducir las partidas de gastos \u00a0propuestas por el Gobierno, con excepci\u00f3n de las que se necesitan para el \u00a0Servicio de la Deuda P\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, \u00a0la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la Administraci\u00f3n, las \u00a0autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y los planes y programas \u00a0de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. \u00a048, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. De la repetici\u00f3n del presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Si \u00a0el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n no hubiere sido presentado en \u00a0los primeros diez d\u00edas de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, \u00a0el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el \u00a0decreto de repetici\u00f3n antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para su expedici\u00f3n el Gobierno podr\u00e1 \u00a0reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando as\u00ed lo \u00a0considere necesario teniendo en cuenta los c\u00e1lculos de rentas e ingresos del \u00a0a\u00f1o fiscal . En la preparaci\u00f3n del decreto de repetici\u00f3n el Gobierno tomar\u00e1 en \u00a0cuenta: (Nota: Las expresiones tachadas en este inciso, fueron \u00a0declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1645 de 2000, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible aquellas se\u00f1aladas con negrilla en relaci\u00f3n con los \u00a0cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por presupuesto del ano \u00a0anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para \u00a0el a\u00f1o fiscal en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cr\u00e9ditos adicionales debidamente aprobados para \u00a0el a\u00f1o fiscal en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al \u00a0presupuesto para el a\u00f1o fiscal en curso (Ley 38 de 1989, art. \u00a051, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 348 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional har\u00e1 las estimaciones de las \u00a0rentas y recursos de capital para el nuevo ano fiscal \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de \u00a0capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podr\u00e1 el Gobierno, en uso \u00a0de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos \u00a0hasta la cuant\u00eda del c\u00e1lculo de las rentas y recursos de capital del nuevo a\u00f1o \u00a0fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presupuesto de Inversi\u00f3n se repetir\u00e1 hasta por su \u00a0cuant\u00eda total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los \u00a0ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual \u00a0de Inversiones (Ley 38 de 1989, art. \u00a052, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, incisos 1\u00b0 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 66. Cuando no se incluyan en el decreto de repetici\u00f3n del presupuesto \u00a0nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo a\u00f1o \u00a0fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetici\u00f3n se trata, o por \u00a0figurar en forma diferente, podr\u00e1n abrirse, con base en ellos, los cr\u00e9ditos \u00a0adicionales (Ley 38 de 1989, art. \u00a053, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. De la liquidaci\u00f3n del presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto \u00a0de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la preparaci\u00f3n de este decreto el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional-observar\u00e1 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tomar\u00e1 como base el proyecto de presupuesto \u00a0presentado por el Gobierno a la consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Insertar\u00e1 todas las modificaciones que se le hayan \u00a0hecho en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Este decreto se acompa\u00f1ar\u00e1 con un anexo que tendr\u00e1 \u00a0el detalle del gasto para el a\u00f1o fiscal respectivo (Ley 38 de 1989, art. \u00a054, Ley 179 de 1994, art. \u00a031). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XI. De la ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. No se podr\u00e1 ejecutar ning\u00fan programa o \u00a0proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n hasta tanto se \u00a0encuentren evaluados por el \u00f3rgano competente y registrados en el Banco \u00a0Nacional de Programas y Proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos autorizados para cofinanciar, mencionados \u00a0en la cobertura de esta Ley Org\u00e1nica, cofinanciar\u00e1n proyectos, a iniciativa \u00a0directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante \u00a0los \u00f3rganos cofinanciadores o a trav\u00e9s de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales beneficiarias de estos \u00a0recursos deber\u00e1n tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Entidades Territoriales cuya poblaci\u00f3n sea \u00a0inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de poblaci\u00f3n de 1985, se podr\u00e1n \u00a0utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciaci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. \u00a031, Ley 179 de 1994, art. \u00a023, Ley 225 de 1995, art. \u00a033). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. En municipios con menos de 20 mil \u00a0habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiaci\u00f3n de \u00a0los proyectos de cofinanciaci\u00f3n que se encuentren identificados en el Decreto \u00a0de Liquidaci\u00f3n, no podr\u00e1n ser mayores al 100% de aquella participaci\u00f3n de los \u00a0municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que la Ley 60 de 1993 asigna \u00a0al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de cofinanciaci\u00f3n identificados en el \u00a0decreto de liquidaci\u00f3n o en sus distribuciones ser\u00e1n evaluados y aprobados \u00a0directamente por los \u00f3rganos cofinanciadores o por \u00a0los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los municipios de los departamentos de \u00a0Vichada, Guaviare, Vaup\u00e9s, Amazonas, Guain\u00eda, San Andr\u00e9s y Providencia y \u00a0Putumayo, cofinanciar\u00e1n como m\u00e1ximo el 5% de los proyectos de inversi\u00f3n (Ley 225 de 1995, art. \u00a015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Los proyectos de cofinanciaci\u00f3n que se \u00a0encuentren identificados en el decreto de liquidaci\u00f3n y sus distribuciones para \u00a0los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no \u00a0apruebe la cofinanciaci\u00f3n o se abstenga de firmar el convenio respectivo, \u00a0podr\u00e1n ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las Juntas de Acci\u00f3n \u00a0Comunal o por otros \u00f3rganos territoriales cuando tengan jurisdicci\u00f3n (Ley 225 de 1995, art. \u00a019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Todos los actos administrativos que \u00a0afecten las apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de \u00a0disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente \u00a0para atender estos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estos compromisos deber\u00e1n contar con \u00a0registro presupuestal para que los recursos con \u00e9l financiados no sean \u00a0desviados a ning\u00fan otro fin . En este registro se deber\u00e1 indicar claramente el \u00a0valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operaci\u00f3n es un \u00a0requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 contraer \u00a0obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, \u00a0o sin l a autorizaci\u00f3n previa del CONFIS o por quien \u00a0\u00e9ste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisici\u00f3n de \u00a0compromisos con cargo a los recursos del cr\u00e9dito autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las modificaciones a las plantas de personal de \u00a0los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n? que impliquen \u00a0incremento en los costos actuales, ser\u00e1 requisito esencial y previo la \u00a0obtenci\u00f3n de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la \u00a0Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad \u00a0de atender estas modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier compromiso que se adquiera con violaci\u00f3n de \u00a0estos preceptos crear\u00e1 responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien \u00a0asuma estas obligaciones (Ley 38 de 1989, art. \u00a086, Ley 179 de 1994, art. \u00a049). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. El CONFIS autorizar\u00e1 la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, compromisos u obligaciones, con cargo a los recursos del cr\u00e9dito \u00a0autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empr\u00e9stitos (Ley 179 de 1994, art. \u00a033). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. La ejecuci\u00f3n de los gastos del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s del Programa Anual \u00a0Mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el \u00a0monto m\u00e1ximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica \u00a0Nacional, para los \u00f3rganos financiados con recursos de la Naci\u00f3n, y el monto \u00a0m\u00e1ximo mensual de pagos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional en \u00a0lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus \u00a0compromisos. En consecuencia, los pagos se har\u00e1n teniendo en cuenta el PAC y se \u00a0sujetar\u00e1n a los montos aprobados en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa Anual de Caja estar\u00e1 clasificado en la \u00a0forma que establezca el Gobierno y ser\u00e1 elaborado por los diferentes \u00f3rganos \u00a0que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con la asesor\u00eda de la \u00a0Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el CONFIS. \u00a0Para iniciar su ejecuci\u00f3n, este programa debe haber sido radicado en la \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada \u00a0vigencia fiscal, tendr\u00e1 como l\u00edmite m\u00e1ximo el valor del presupuesto de ese \u00a0per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones al PAC ser\u00e1n aprobadas por la \u00a0Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico con base en las metas financieras establecidas por el CONFIS. Esta \u00a0podr\u00e1 reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se podr\u00e1n reducir las apropiaciones cuando \u00a0se compruebe una inadecuada ejecuci\u00f3n del PAC o cuando el comportamiento de \u00a0ingresos o las condiciones macroecon\u00f3micas as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se \u00a0financien con los recursos adicionales a que hace referencia el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica lo mismo \u00a0que aquellas financiadas con recursos del cr\u00e9dito no perfeccionados, solo se \u00a0incluir\u00e1n en el Programa Anual de Caja, PAC, cuando cese en sus efectos la \u00a0suspensi\u00f3n o cuando lo autorice el CONFIS mientras se perfeccionan los \u00a0contratos de empr\u00e9stito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno reglamentar\u00e1 la materia (Ley 38 de 1989, art. \u00a055, Ley 179 de 1994, art. \u00a032, Ley 225 de 1995, arts. \u00a014 y 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. El Programa Anual Mensualizado de Caja, \u00a0PAC, financiado con recursos de la Naci\u00f3n correspondiente a la vigencia, a las \u00a0reservas presupuestales y a las cuentas por pagar deber\u00e1 ser aprobado por el \u00a0Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, CONFIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones al PAC que no var\u00eden los montos \u00a0globales aprobados por el CONFIS ser\u00e1n aprobadas por la Direcci\u00f3n General del \u00a0Tesoro del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAC y sus modificaciones, financiados con ingresos \u00a0propios de los establecimientos p\u00fablicos, ser\u00e1n aprobados por las juntas o \u00a0consejos directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por \u00a0el CONFIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional establecer\u00e1 los requisitos, \u00a0procedimientos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente \u00a0art\u00edculo (Ley 225 de 1995, art. \u00a010); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Corresponde al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del \u00a0Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias \u00a0o de las entidades de derecho p\u00fablico o privado delegadas para el efecto; se \u00a0except\u00faan las rentas de que trata el art\u00edculo 22 de este Estatuto (Corresponde \u00a0al art\u00edculo 34 del presente Estatuto) (Ley 38 de 1989, art. \u00a061); c) Modificaciones al Presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. \u00a0Decreto 2467 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. En cualquier mes del a\u00f1o fiscal, el \u00a0Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podr\u00e1 reducir o \u00a0aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de \u00a0ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico estimare que los recaudos del a\u00f1o puedan ser inferiores al total de los \u00a0gastos y obligaciones contra\u00eddas que deban pagarse con cargo a tales recursos: \u00a0o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los \u00a0aprobados fueren insuficientes, para atender los gastos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; o \u00a0que no se perfeccionen los recursos del cr\u00e9dito autorizados; o que la \u00a0coherencia macroecon\u00f3mica as\u00ed lo exija. En tales casos el Gobierno podr\u00e1 \u00a0prohibir o someter a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevos compromisos y \u00a0obligaciones (Ley 38 de 1989, art. \u00a063, Ley 179 de 1994, art. \u00a034). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Cuando el Gobierno se viere precisado a \u00a0reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, se\u00f1alar\u00e1, por \u00a0medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica unas u otras medidas. \u00a0Expedido el decreto se proceder\u00e1 a reformar, si fuere el caso, el Programa \u00a0Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u \u00a0obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones \u00a0que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendr\u00e1n valor alguno. \u00a0Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos adicionales con \u00a0base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38 de 1989, art. \u00a064, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. En cada vigencia, el Gobierno reducir\u00e1 el \u00a0presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para \u00a0ellos, supere el 2% del presupuesto del ano inmediatamente anterior. Igual \u00a0operaci\u00f3n realizar\u00e1 sobre las apropiaciones de inversi\u00f3n, cuando las reservas \u00a0para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversi\u00f3n del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al determinar el valor de las reservas de gastos de \u00a0funcionamiento y del presupuesto del a\u00f1o inmediatamente anterior para estos \u00a0gastos, se excluir\u00e1n el situado fiscal, la participaci\u00f3n de los municipios en \u00a0los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, las participaciones giradas a los \u00a0resguardos ind\u00edgenas que para este efecto sean considerados como municipios y \u00a0la participaci\u00f3n de las antiguas intendencias y comisar\u00edas en el impuesto a las \u00a0ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Gobierno Nacional reducir\u00e1 \u00a0el presupuesto de los pr\u00f3ximos 4 a\u00f1os as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el ano de 1996, la reducci\u00f3n ser\u00e1 equivalente \u00a0al 40% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el \u00a0presupuesto de 1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y \u00a0el 15% de las de inversi\u00f3n del presupuesto de dicho ano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el a\u00f1o de 1997, la reducci\u00f3n ser\u00e1 equivalente \u00a0al 60% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el \u00a0presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de \u00a0dicho a\u00f1o. 3. Para el a\u00f1o de 1998, la reducci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al 80% del \u00a0monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 \u00a0que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el a\u00f1o de 1999, la reducci\u00f3n ser\u00e1 equivalente \u00a0al 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el \u00a0presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de \u00a0dicho a\u00f1o (Ley 225 de 1995, art. \u00a09\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Cuando durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n se hiciere indispensable aumentar el monto de \u00a0las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliarlos servicios \u00a0existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden \u00a0abrir cr\u00e9ditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las \u00a0disposiciones de los art\u00edculos siguientes (Ley 38 de 1989, art. 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. El Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso \u00a0Nacional, proyectos de ley sobre traslados y cr\u00e9ditos adicionales al \u00a0presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuant\u00eda de las apropiaciones \u00a0autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de \u00a0Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda P\u00fablica e Inversi\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. \u00a066, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, incisos 13 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podr\u00e1n \u00a0abrir cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto \u00a0respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir \u00a0de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y \u00a0Recursos de Capital, a menos que se trate de cr\u00e9ditos abiertos mediante contracr\u00e9ditos a la ley de apropiaciones (Ley 38 de 1989, art. \u00a067). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. La disponibilidad de los ingresos de la \u00a0Naci\u00f3n para abrir los cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto ser\u00e1 certificada por \u00a0el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos \u00a0p\u00fablicos la disponibilidad ser\u00e1 certificada por el Jefe de Presupuesto o quien \u00a0haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar \u00a0los traslados presupuestales ser\u00e1 certificada por el Jefe de Presupuesto del \u00a0\u00f3rgano respectivo (Ley 38 de 1989, art. \u00a068, Ley 179 de 1994, art. \u00a035). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Los cr\u00e9ditos adicionales y traslados al \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por \u00a0los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que \u00a0\u00e9ste se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado \u00a0de excepci\u00f3n respectivo (Ley 38 de 1989. art. \u00a069, Ley 179 de 1994, art. \u00a036). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. De conformidad con lo establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se declaren estados de excepci\u00f3n, toda \u00a0modificaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 ser informada al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n. \u00a0En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deber\u00e1 informarse dentro de \u00a0los ocho d\u00edas de iniciaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo de sesiones (Ley 179 de 1994, art. \u00a057). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto \u00a0Nacional, elaborar\u00e1n conjuntamente para su presentaci\u00f3n al CONPES la \u00a0distribuci\u00f3n de los excedentes financieros de los Establecimientos P\u00fablicos del \u00a0orden Nacional y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y \u00a0Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los excedentes financieros distribuidos por el \u00a0CONPES a la Naci\u00f3n, el Gobierno solo podr\u00e1 incorporar al presupuesto un monto \u00a0que no supere el 1 % del presupuesto vigente. En los dem\u00e1s casos el Gobierno \u00a0har\u00e1 los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la \u00a0distribuci\u00f3n de los recursos a que se refiere el inciso anterior. Tambi\u00e9n los \u00a0har\u00e1 una vez determinado el excedente financiero de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los excedentes destinados por el CONPES a la \u00a0Naci\u00f3n superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporaci\u00f3n al presupuesto \u00a0se har\u00e1 por ley de la Rep\u00fablica (Ley 179 de 1994, art. \u00a021, Ley 225 de 1995, art. \u00a021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Cuando se fusionen \u00f3rganos o se trasladen \u00a0funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante Decreto, har\u00e1 los \u00a0ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos \u00a0\u00f3rganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones \u00a0correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las \u00a0partidas globales por funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda, \u00a0aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica (Ley 179 de 1994, art. \u00a059). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Cr\u00e9ase \u00a0el Fondo de Compensaci\u00f3n Interministerial, en cuant\u00eda anual hasta del uno (1 %) \u00a0por ciento de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n cuya apropiaci\u00f3n se \u00a0incorporar\u00e1 en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con sujeci\u00f3n a los reglamentos que al \u00a0respecto expida el Gobierno Nacional, con el prop\u00f3sito de \u00a0atender faltantes de apropiaci\u00f3n en gastos de funcionamiento de los \u00f3rganos en \u00a0la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El \u00a0Ministro de Hacienda ordenar\u00e1 efectuar los traslados presupuestales con cargo a \u00a0este Fondo, \u00fanicamente con la expedici\u00f3n previa del certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal (Ley 38 de 1989, art. \u00a070, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 3\u00b0). (Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-442 de 2001, salvo \u00a0las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma \u00a0Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Los cr\u00e9ditos adicionales al Presupuesto \u00a0de Gastos no podr\u00e1n ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, \u00a0por conducto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Ley 38 de 1989, art. \u00a071, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 2\u00b0); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Del r\u00e9gimen de las apropiaciones y reservas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Las apropiaciones incluidas en el \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n son autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el \u00a0Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal \u00a0respectiva. Despu\u00e9s del 31 de diciembre de cada a\u00f1o estas autorizaciones \u00a0expiran y, en consecuencia, no podr\u00e1n comprometerse, adicionarse, transferirse \u00a0ni contracreditarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cierre de la vigencia fiscal cada \u00f3rgano \u00a0constituir\u00e1 las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre \u00a0no se hayan cumplido, siempre y cuando est\u00e9n legalmente contra\u00eddos y \u00a0desarrollen el objeto de la apropiaci\u00f3n. Las reservas presupuestales solo \u00a0podr\u00e1n utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cada \u00f3rgano constituir\u00e1 al 31 de diciembre \u00a0del a\u00f1o cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos \u00a0pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los requisitos y \u00a0plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente art\u00edculo (Ley 38 de 1989, art. \u00a072, Ley 179 de 1994, art. \u00a038, Ley 225 de 1995, art. \u00a08\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XII. Del control pol\u00edtico y el seguimiento financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Control Pol\u00edtico Nacional. Sin perjuicio \u00a0de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica ejercer\u00e1 el control pol\u00edtico sobre el presupuesto mediante los \u00a0siguientes instrumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Citaci\u00f3n de los Ministros del Despacho a las \u00a0sesiones plenarias o a las Comisiones Constitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Citaci\u00f3n de los Jefes de Departamento \u00a0Administrativo, a las Comisiones Constitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Examen de los informes que el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, \u00a0presenten a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras, en especial el mensaje sobre los \u00a0actos de la administraci\u00f3n y el informe sobre la ejecuci\u00f3n de los planes y \u00a0programas, a que hace referencia el numeral 12 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) An\u00e1lisis que adelante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0para el fenecimiento definitivo de la Cuenta General del Presupuesto y del \u00a0Tesoro, que presente el Contralor General de la Rep\u00fablica (Ley 38 de 1989, art. \u00a076, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Los establecimientos p\u00fablicos, las \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda \u00a0Mixta deber\u00e1n enviar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los \u00a0estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior, a \u00a0m\u00e1s tardar el 31 de marzo de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta disposici\u00f3n dar\u00e1 lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de multas semanales y sucesivas a los responsables, equivalentes a \u00a0un salario m\u00ednimo legal, por parte de las Superintendencias a cuyo cargo est\u00e9 \u00a0la vigilancia de la correspondiente entidad y, en su defecto, por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 225 de 1995 art. \u00a04\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, para realizar la \u00a0programaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n presupuestal, efectuar\u00e1 el seguimiento financiero \u00a0del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, del presupuesto de las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con \u00a0R\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no \u00a0financieras y del presupuesto de las entidades Territoriales en relaci\u00f3n con el \u00a0situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes \u00a0de la Naci\u00f3n . El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n evaluar\u00e1 la gesti\u00f3n y \u00a0realizar\u00e1 el seguimiento de los proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s, \u00a0adelantar\u00e1 las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993 (Ley 38 de 1989, art. \u00a077, Ley 179 de 1994, art. \u00a040). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 92: Art\u00edculo reglamentado parcialmente por el Decreto 2712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Los \u00f3rganos que hacen parte del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n; las Empresas Industriales y Comerciales del \u00a0Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con R\u00e9gimen de Empresa Industrial y \u00a0Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades \u00a0territoriales en relaci\u00f3n con el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los \u00a0municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, enviar\u00e1n al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, la \u00a0informaci\u00f3n que \u00e9stos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el \u00a0centro de informaci\u00f3n presupuestal. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 solicitar directamente la informaci\u00f3n financiera necesaria para evaluar \u00a0la inversi\u00f3n p\u00fablica y para realizar el control de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n \u00a0General del Presupuesto Nacional, ser\u00e1 el centro de informaci\u00f3n presupuestal en \u00a0el cual se consolidar\u00e1 lo pertinente a la programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento \u00a0del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de las Empresas Industriales y \u00a0Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con R\u00e9gimen de \u00a0Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no \u00a0financieras, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de las entidades \u00a0territoriales en relaci\u00f3n con el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los \u00a0municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Esta Direcci\u00f3n dise\u00f1ar\u00e1 los \u00a0m\u00e9todos y procedimientos de informaci\u00f3n y de sistematizaci\u00f3n necesarios para \u00a0ello. Lo anterior sin detrimento de las funciones legales establecidas al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en especial la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, determinar\u00e1 las normas y \u00a0procedimientos que sobre suministro de informaci\u00f3n, registros presupuestales y \u00a0su sistematizaci\u00f3n deber\u00e1n seguir los \u00f3rganos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. \u00a041). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 93: Ver Resoluci\u00f3n 10 de 2018, M. de Hacienda. D.O. 50531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, \u00a0CONFIS, podr\u00e1 suspender o limitar el Programa Anual de Caja de los \u00f3rganos que \u00a0conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n de la cofinanciaci\u00f3n y sus desembolsos, para las entidades \u00a0territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes \u00a0y dem\u00e1s datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de \u00a0informaci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, podr\u00e1 efectuar las visitas \u00a0que considere necesarias para determinar o verificar los mecanismos de \u00a0programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestales que emplee cada \u00f3rgano y establecer sus \u00a0reales necesidades presupuestales (Ley 179 de 1994, art. \u00a042, Ley 225 de 1995, art. \u00a014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Control fiscal. La Contralor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la vigilancia fiscal de la ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0sobre todos los sujetos presupuestales (Ley 38 de 1989, art. \u00a079, Ley 179 de 1994, art. \u00a071). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XIII. De las Empresas Industriales y Comerciales del \u00a0Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. A las Empresas Industriales y Comerciales \u00a0del Estado y a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con R\u00e9gimen de Empresa \u00a0Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, le \u00a0son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Org\u00e1nica del \u00a0Presupuesto con excepci\u00f3n del de inembargabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Gobierno establecer las directrices \u00a0y controles que estos \u00f3rganos deben cumplir en la elaboraci\u00f3n, conformaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de los presupuestos, as\u00ed como de la inversi\u00f3n de sus excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda establecer\u00e1 las directrices y \u00a0controles que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las \u00a0Sociedades de Econom\u00eda Mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir \u00a0en la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus presupuestos, \u00a0esta funci\u00f3n podr\u00e1 ser delegada en el Superintendente Bancario (Ley 179 de 1994, art. \u00a043). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Los excedentes financieros de las \u00a0Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional no \u00a0societarias, son de propiedad de la Naci\u00f3n. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0Econ\u00f3mica y Social, CONPES, determinar\u00e1 la cuant\u00eda que har\u00e1 parte de los \u00a0recursos de capital del presupuesto nacional, fijar\u00e1 la fecha de su \u00a0consignaci\u00f3n en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional y asignar\u00e1, por lo menos, el \u00a020% a la empresa que haya generado dicho excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las utilidades de las Empresas Industriales y \u00a0Comerciales societarias del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta del \u00a0orden nacional, son de propiedad de la Naci\u00f3n en la cuant\u00eda que corresponda a \u00a0las entidades estatales nacionales por su participaci\u00f3n en el capital de la \u00a0Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CONPES impartir\u00e1 las instrucciones a los \u00a0representantes de la Naci\u00f3n y sus entidades en las juntas de socios o asambleas \u00a0de accionistas sobre las utilidades que se capitalizar\u00e1n o reservar\u00e1n y las que \u00a0se repartir\u00e1n a los accionistas como dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, \u00a0CONPES, al adoptarlas determinaciones previstas en este art\u00edculo, tendr\u00e1 en \u00a0cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la \u00a0asignaci\u00f3n de los excedentes financieros y de las utilidades, seg\u00fan sea el \u00a0caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene \u00a0car\u00e1cter obligatorio para el CONPES, organismo que podr\u00e1 adoptar las decisiones \u00a0previstas en este art\u00edculo aun en ausencia del mismo (Ley 38 de 1989, art. \u00a026, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, incisos 9 y 11, Ley 225 de 1995, art. \u00a06\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 97: Ver Decreto 2590 de 2022, \u00a0art\u00edculo 79. Ver Decreto 1793 de 2021, \u00a0art\u00edculo 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XIV. Del tesoro nacional e inversiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podr\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de \u00a0intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones \u00a0financieras en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio \u00a0de Hacienda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Operaciones en el exterior sobre: T\u00edtulos valores \u00a0de deuda p\u00fablica emitidos por la Naci\u00f3n, as\u00ed como t\u00edtulos valores emitidos por \u00a0otros gobiernos o tesorer\u00edas, entidades bancarias y entidades financieras, de \u00a0las clases y seguridades que autorice el Gobierno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Operaciones en el pa\u00eds sobre t\u00edtulos valores \u00a0emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica y las instituciones financieras sometidas \u00a0al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros t\u00edtulos que \u00a0autorice el Gobierno, las cuales, deber\u00e1n hacerse a corto plazo y manteniendo \u00a0una estricta pol\u00edtica de no concentraci\u00f3n y de diversificaci\u00f3n de riesgos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Celebrar operaciones de cr\u00e9dito de tesorer\u00eda, y \u00a0emitir y colocar en el pa\u00eds o en el exterior t\u00edtulos valores de deuda p\u00fablica \u00a0interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender \u00a0y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones \u00a0en los mercados primario y secundario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aceptar el endoso a su favor de t\u00edtulos valores de \u00a0deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n para el pago de obligaciones de los \u00f3rganos p\u00fablicos \u00a0con el Tesoro de la Naci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las de origen tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que establezca el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 constituir un fondo para la \u00a0redenci\u00f3n anticipada de los t\u00edtulos valores de deuda p\u00fablica y si lo considera \u00a0necesario contratar su administraci\u00f3n. En todos los casos las inversiones \u00a0financieras deber\u00e1n efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y \u00a0seguridad, y en condiciones de mercado (Ley 38 de 1989, art. \u00a081, Ley 179 de 1994, art. \u00a044). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 98: Art\u00edculo reglamentado parcialmente por el Decreto 2712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico tendr\u00e1 capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, los cuales solo requerir\u00e1n \u00a0para su celebraci\u00f3n, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes y \u00a0de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con \u00a0la orden de publicaci\u00f3n impartida por el Tesorero General de la Rep\u00fablica. En \u00a0todo caso las operaciones de compra, venta y negociaci\u00f3n de t\u00edtulos que realice \u00a0directamente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se sujetar\u00e1n a las \u00a0normas del derecho privado (Ley 179 de 1994, art. \u00a045). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, podr\u00e1 adquirir como inversi\u00f3n transitoria de \u00a0liquidez los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, emitidos por la Naci\u00f3n, sin que en tales \u00a0eventos opere el fen\u00f3meno de confusi\u00f3n. Tales t\u00edtulos as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser \u00a0declarados de plazo vencido por el emisor redimi\u00e9ndose en forma anticipada o \u00a0ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia (Ley 179 de 1994, art. \u00a060). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, elaborar\u00e1 mensualmente un estado de \u00a0resultados de sus operaciones financieras, con el cual se har\u00e1n las \u00a0afectaciones presupuestales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertenecen a la Naci\u00f3n los rendimientos obtenidos por \u00a0el Sistema de Cuenta Unica Nacional, as\u00ed como los de \u00a0los \u00f3rganos p\u00fablicos o privados con los recursos de la Naci\u00f3n con excepci\u00f3n de \u00a0los que obtengan los \u00f3rganos de previsi\u00f3n social (Ley 179 de 1994, art. \u00a047). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 101: Art\u00edculo reglamentado parcialmente por el Decreto 2712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Los establecimientos p\u00fablicos del orden \u00a0nacional invertir\u00e1n sus excedentes de liquidez en t\u00edtulos emitidos por la \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del \u00a0mercado, o en inversiones autorizadas por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 \u00a0las condiciones y requisitos que deber\u00e1n tener en cuenta los establecimientos \u00a0p\u00fablicos nacionales para obtener los cr\u00e9ditos de Tesorer\u00eda (Ley 179 de 1994, \u00a0art. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. A partir de la vigencia de la presente \u00a0ley, los \u00f3rganos del orden nacional de la administraci\u00f3n p\u00fablica solo podr\u00e1n \u00a0depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional \u00a0que para el efecto se establezca, a nombre de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, \u00a0o a nombre de \u00e9sta seguido del nombre del \u00f3rgano, o en las entidades que ordene \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, de \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno (Ley 38 de 1989, art. \u00a082, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, incisos 3\u00b0 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XV. De las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. A m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1996, \u00a0las entidades territoriales ajustar\u00e1n las normas sobre programaci\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus presupuestos a las normas previstas \u00a0en la ley org\u00e1nica del presupuesto (Ley 225 de 1995, art. \u00a032). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. En desarrollo del art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podr\u00e1n incluir apropiaciones \u00a0en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos, \u00a0con el fin de pagar las cuentas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los subsidios en los servicios p\u00fablicos domiciliarios se \u00a0otorgar\u00e1n a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (Ley 179 de 1994, art. \u00a053, Ley 225 de 1995, art. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Los alcaldes y los Concejos Distritales \u00a0y Municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendr\u00e1n \u00a0en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las \u00a0Contralor\u00edas y Personer\u00edas, no podr\u00e1n ser superiores a las que fueron aprobadas \u00a0en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al \u00edndice de \u00a0precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (Ley 225 de 1995, art. \u00a028). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 106: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-508 \u00a0del 8 de octubre de 1996, Providencia confirmada en las Sentencias C-612 de 1996 y C-108 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. La programaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las \u00a0apropiaciones de las Contralor\u00edas y Personer\u00edas Distritales y Municipales se \u00a0regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en las normas org\u00e1nicas del \u00a0presupuesto de los Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la \u00a0Ley Org\u00e1nica del Presupuesto o de esta \u00faltima en ausencia de las primeras (Ley 225 de 1995 art. \u00a029). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Las Contralor\u00edas y Personer\u00edas Distritales \u00a0y Municipales tendr\u00e1n la autonom\u00eda presupuestal se\u00f1alada en la Ley Org\u00e1nica del \u00a0Presupuesto (Ley 225 de 1995, art. \u00a030). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 108: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-365 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Las entidades territoriales al expedir \u00a0las normas org\u00e1nicas de presupuesto deber\u00e1n seguir las disposiciones de la Ley \u00a0Org\u00e1nica del Presupuesto, adapt\u00e1ndolas a la organizaci\u00f3n, normas \u00a0constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden \u00a0estas normas, se aplicar\u00e1 la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto en lo que fuere \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el \u00a0proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deber\u00e1 enviarlo al Tribunal \u00a0Administrativo dentro de los cinco d\u00edas siguientes al recibo para su sanci\u00f3n. \u00a0El Tribunal Administrativo deber\u00e1 pronunciarse durante los veinte d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes. Mientras el Tribunal decide regir\u00e1 el Proyecto de Presupuesto \u00a0presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad (Ley 38 de 1989, art. \u00a094, Ley 179 de 1994, art. \u00a052). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XVI. De la capacidad de contrataci\u00f3n, de la ordenaci\u00f3n \u00a0del gasto y de la autonom\u00eda presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre \u00a0de la persona jur\u00eddica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo \u00a0de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, lo que constituye \u00a0la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0Estas facultades estar\u00e1n en cabeza del jefe de cada \u00f3rgano quien podr\u00e1 \u00a0delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y ser\u00e1n \u00a0ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en las disposiciones legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n correspondiente a la Rama Legislativa \u00a0estas capacidades se ejercer\u00e1n en la forma arriba indicada y de manera independiente \u00a0por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes; igualmente, en la secci\u00f3n \u00a0correspondiente a la Rama Judicial ser\u00e1n ejercidas por la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos y condiciones tendr\u00e1n estas \u00a0capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las \u00a0Entidades Territoriales, Asambleas y \u00a0Concejos, las Contralor\u00edas y Personer\u00edas Territoriales y todos los dem\u00e1s \u00a0\u00f3rganos estatales de cualquier nivel que tengan personer\u00eda jur\u00eddica. (Nota: Las expresiones \u00a0se\u00f1aladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-365 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 \u00a0celebrar contratos a nombre de la Naci\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. \u00a091, Ley 179 de 1994, art. \u00a051). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Para garantizar la independencia que el \u00a0ejercicio del control fiscal requiere, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0gozar\u00e1 de autonom\u00eda presupuestal para administrar sus asuntos seg\u00fan lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n y esta ley (Ley 179 de 1994, art. \u00a068). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XVII. De las responsabilidades fiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Adem\u00e1s de la responsabilidad penal a que \u00a0haya lugar, ser\u00e1n fiscalmente responsables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario \u00a0que contraiga a nombre de los \u00f3rganos oficiales obligaciones no autorizadas en \u00a0la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas; b) Los funcionarios de \u00a0los \u00f3rganos que contabilicen obligaciones contra\u00eddas contra expresa prohibici\u00f3n \u00a0o emitan giros para el pago de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ordenador de gastos que solicite la constituci\u00f3n \u00a0de reservas para el pago de obligaciones contra\u00eddas contra expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efect\u00faen y \u00a0autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el \u00a0presente Estatuto y en las dem\u00e1s normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ordenadores, pagadores, auditores y \u00a0dem\u00e1s funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y \u00a0legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelaci\u00f3n o pago, \u00a0incurrir\u00e1n en causal de mala conducta (Ley 38 de 1989, art. \u00a089, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, incisos 3\u00b0 y 16, art. 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Los ordenadores y pagadores ser\u00e1n \u00a0solidariamente responsables de los pagos que efect\u00faen sin el lleno de los \u00a0requisitos legales. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica velar\u00e1 por el \u00a0estricto cumplimiento de esta disposici\u00f3n (Ley 38 de 1989, art. \u00a062, Ley 179 de 1994, art. \u00a071). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XVIII. Disposiciones varias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Si la Corte Constitucional declarare \u00a0inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en su \u00a0conjunto, continuar\u00e1 rigiendo el presupuesto del a\u00f1o anterior, repetido de \u00a0acuerdo con las normas del presente Estatuto (Ley 38 de 1989, art. \u00a083, Ley 179 de 1994, art. \u00a055, inciso 14 y art. 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Si la inexequibilidad \u00a0o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas \u00a0y Recursos de Capital, el Gobierno suprimir\u00e1 apropiaciones por una cuant\u00eda \u00a0igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensi\u00f3n provisional \u00a0de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el \u00a0Gobierno aplazar\u00e1 apropiaciones por un monto igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inexequibilidad o la \u00a0nulidad afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondr\u00e1 en ejecuci\u00f3n el \u00a0Presupuesto en la parte declarada exequible o no anulada, y contracreditar\u00e1 \u00a0las apropiaciones afectadas (Ley 38 de 1989, art. \u00a084, Ley 179 de 1994, art. \u00a0SS. inciso 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. El Gobierno establecer\u00e1 las fechas, plazos, \u00a0etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento \u00a0a la presente ley y a la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art. \u00a056). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. El Gobierno establecer\u00e1 las fechas, \u00a0plazos, etapas, actos, instrucciones y procedimientos necesarios para darle \u00a0cumplimiento a la presente ley (Ley 225 de 1995, art. \u00a017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. El Gobierno Nacional podr\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la Rep\u00fablica o mediante contrato \u00a0directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Naci\u00f3n \u00a0atender al pago de la Deuda Externa del Sector P\u00fablico, para lo cual podr\u00e1 \u00a0sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y \u00a0garant\u00eda de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuar\u00e1 conforme a los \u00a0reglamentos de este Estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos \u00a0a\u00f1os, cancelar\u00e1 el contrato que existiere con el Fondo de Monedas Extranjeras, \u00a0FODEX (Ley 38 de 1989, art. \u00a087). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. El Gobierno Nacional queda autorizado \u00a0para hacer sustituci\u00f3n en el portafolio de deuda p\u00fablica siempre y cuando se \u00a0mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma. Estas \u00a0operaciones solo requieren autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, no afectar\u00e1n el cupo de endeudamiento, no tendr\u00e1n efectos \u00a0presupuestales y no afectar\u00e1 la deuda neta de la Naci\u00f3n al finalizar la \u00a0vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco requerir\u00e1n operaci\u00f3n presupuestal alguna las \u00a0sustituciones de activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen \u00a0erogaciones en dinero (Ley 179 de 1994, art. \u00a046, Ley 225 de 1995 art. \u00a012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Los recursos que de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n \u00a0correspondan a los Resguardos Ind\u00edgenas por su participaci\u00f3n en los ingresos \u00a0corrientes de la Naci\u00f3n, no har\u00e1n parte del presupuesto de rentas de la entidad \u00a0territorial encargada de su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El destino de dichos recursos ser\u00e1 \u00fanica y \u00a0exclusivamente el establecido en la Ley 60 de 1993 y sus \u00a0normas reglamentarias, so pena de las acciones penales a que haya lugar. En \u00a0todo caso, estos recursos estar\u00e1n sometidos a la vigilancia de la Contralor\u00eda \u00a0territorial respectiva (Ley 225 de 1995, art. \u00a016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-685 de 1996. Transitorio. Para la vigencia fiscal de 1995 los proyectos de \u00a0cofinanciaci\u00f3n que se encuentren identificados en el decreto de liquidaci\u00f3n y \u00a0sus distribuciones, adquieren viabilidad condicional siempre y cuando se \u00a0presenten antes del 31 de diciembre y en consecuencia se firmar\u00e1 el respectivo \u00a0convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este convenio los fondos de cofinanciaci\u00f3n realizar\u00e1n la reserva presupuestal y \u00a0otorgar\u00e1n a la entidad territorial 90 d\u00edas improrrogables para presentar los \u00a0documentos necesarios a fin de autorizar los respectivos desembolsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que la presente ley no se sancione antes del 31 de diciembre del \u00a0presente a\u00f1o, las entidades territoriales tendr\u00e1n plazo hasta diez d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la sanci\u00f3n para presentar los proyectos; y en todo caso se realizar\u00e1n las \u00a0reservas presupuestales y se har\u00e1n los convenios (Ley 225 de 1995, \u00a0art. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Transitorio. La Direcci\u00f3n General del \u00a0Tesoro Nacional comenzar\u00e1 a cumplir las funciones relacionadas con el Programa \u00a0Anual Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir del 1\u00b0 de \u00a0julio de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuar\u00e1n siendo \u00a0desempe\u00f1adas por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto del Ministerio de \u00a0Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la transici\u00f3n la Direcci\u00f3n General del Tesoro \u00a0Nacional podr\u00e1 efectuar giros en cuant\u00eda inferior a la del Programa Anual de \u00a0Caja, PAC, con recursos de la Naci\u00f3n (Ley 225 de 1995, art. \u00a023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Los recursos que se producen a favor del \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en desarrollo del mecanismo de compensaci\u00f3n y \u00a0promoci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 220 de la Ley 100 de 1993, no se \u00a0constituir\u00e1n en sujeto de obligaci\u00f3n de incluirse en el Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La programaci\u00f3n de los recursos de las Empresas \u00a0Sociales del Estado, se realizar\u00e1 bajo un r\u00e9gimen de presupuestaci\u00f3n basado en \u00a0eventos de atenci\u00f3n debidamente cuantificados, seg\u00fan la poblaci\u00f3n que vaya a \u00a0ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de \u00a0salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las \u00a0acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones \u00a0legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas sociales del Estado podr\u00e1n recibir \u00a0transferencias directas de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales. No \u00a0obstante, para efectos de la ejecuci\u00f3n presupuestal, las entidades \u00a0territoriales, en sus respectivos \u00e1mbitos de jurisdicci\u00f3n, celebrar\u00e1n los \u00a0convenios de que trata el art\u00edculo 238 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0establecer\u00e1n los planes substitutivos de recursos para la financiaci\u00f3n de las \u00a0Empresas Sociales del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 219 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales podr\u00e1n pactar con las \u00a0empresas sociales del Estado la realizaci\u00f3n de reembolsos contraprestaci\u00f3n de \u00a0servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos \u00faltimos se refieran a \u00a0metas espec\u00edficas de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas especiales previstas para el manejo de los \u00a0recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes \u00a060 de 1993 y 100 del \u00a0mismo a\u00f1o, se integrar\u00e1n en los fondos seccionales, distritales y municipales \u00a0de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes, pero no formar\u00e1n \u00a0en ning\u00fan caso parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales \u00a0entidades, por lo cual, su contabilizaci\u00f3n y presupuestaci\u00f3n ser\u00e1 especial en \u00a0los t\u00e9rminos del reglamento (Ley 179 de 1994, art. \u00a069). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. En cualquier evento, las rentas que \u00a0obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenaci\u00f3n de acciones, bonos u \u00a0otros activos, deber\u00e1n incorporarse en los presupuestos de la Naci\u00f3n la entidad \u00a0territorial correspondiente (Ley 179 de 1994, art. \u00a070). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Adicionar los art\u00edculos 39 de la Ley 7\u00aa de 1979, su \u00a0adici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 89 de 1988 y \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994 as\u00ed: \u00a0\u00abLos aportes de que trata el numeral 4o. de estos art\u00edculos son contribuciones \u00a0parafiscales (Ley 225 de 1995, art. \u00a025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. La presente ley rige a partir de su \u00a0vigencia excepto lo referente a la ejecuci\u00f3n y seguimiento presupuestal que \u00a0empieza a regir el primero de enero de 1995. Modifica en lo pertinente la Ley 38 de 1989 y deroga \u00a0la siguiente normatividad: el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0, el art\u00edculo 15, el \u00a0art\u00edculo 19, el par\u00e1grafo 1 \u00b0 del art\u00edculo 20, el literal d) del art\u00edculo 24, \u00a0los art\u00edculos 35,37,38,41,47, 49,50,56,57,58,59 y 60, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a062, los art\u00edculos 74 y 75, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 79, el art\u00edculo 80, el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 83, el literal d) del art\u00edculo 89, los art\u00edculos 90,92 y \u00a093 de la Ley 38 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deroga los art\u00edculos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 163 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones generales de la Ley Anual de \u00a0Presupuesto y el Decreto de Liquidaci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1994, se \u00a0aplicar\u00e1n en armon\u00eda con lo dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art. \u00a071). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. La presente ley rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23, los incisos 3\u00b0 y \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 32, los art\u00edculos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de \u00a0la Ley 38 de 1989 y sus \u00a0modificaciones contenidas en el inciso 18 del art\u00edculo 55 de la Ley 179 de 1994 (Ley 225 de 1995, \u00a0art\u00edculo 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Este Decreto rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 360 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 15 de enero de \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0111 DE 1996 \u00a0 \u00a0 (enero 15) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que \u00a0conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por la Ley 1985 de 2019. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Reglamentado parcialmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}