{"id":25429,"date":"2023-07-14T18:02:26","date_gmt":"2023-07-14T18:02:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-1220-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:26","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:26","slug":"decreto-1220-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-1220-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 1220 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1220 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se establecen disposiciones para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre \u00a0Valoraci\u00f3n Aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones \u00a0378 y 379 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades \u00a0que le confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con \u00a0sujeci\u00f3n al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 6a de 1971 y el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Ley 7\u00ba de 1991, previo concepto del \u00a0Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Decisi\u00f3n 326 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, \u00a0modificada por la 364, se aprobaron las Normas Andinas sobre Valoraci\u00f3n \u00a0Aduanera, las que acogen el Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VII \u00a0del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como resultado de la Ronda Uruguay, se aprob\u00f3 el Acuerdo Relativo \u00a0a la Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros \u00a0y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo sobre la Organizaci\u00f3n Mundial del \u00a0Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprob\u00f3 el \u00a0Acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, OMC, \u00a0suscrito en Marrakech, (Marruecos), el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos \u00a0Multilaterales Anexos y el Acuerdo Plurilateral Anexo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, Colombia es parte contratante del Acuerdo \u00a0Relativo a la Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VII del GATT de 1994, uno de los Acuerdos \u00a0Multilaterales anexo al tratado por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0del Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Decisi\u00f3n 378 la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena \u00a0adopt\u00f3 un texto \u00fanico que recoge las disposiciones relativas a la determinaci\u00f3n \u00a0del Valor en Aduana de las mercanc\u00edas importadas por los Pa\u00edses Miembros, acogiendo \u00a0el texto del Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VII del Acuerdo \u00a0General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Decisi\u00f3n 379 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena \u00a0se adopt\u00f3 el formulario &#8220;Declaraci\u00f3n Andina del Valor&#8221;, documento que \u00a0permite a las Autoridades Aduaneras conocer los elementos relacionados con la \u00a0transacci\u00f3n comercial de las mercanc\u00edas importadas determinantes del Valor \u00a0Aduanero de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que debe garantizarse la existencia de una reglamentaci\u00f3n uniforme \u00a0sobre los procedimientos de aplicaci\u00f3n de las Decisiones 378 y 379 de la \u00a0Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena del 27 de junio de 1995; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario reglamentar algunos aspectos normativos que el \u00a0Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena \u00a0asignan como competencia de los pa\u00edses miembros, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto, \u00a0adem\u00e1s de las definiciones previstas en el art\u00edculo I 5 del Acuerdo del Valor \u00a0del GATT de 1994 y en su Nota Interpretativa, se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo del Valor del GATT de 1994. El Acuerdo relativo a la \u00a0Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y \u00a0Comercio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n. El pago o remuneraci\u00f3n que otorga el comprador o el vendedor \u00a0a una persona natural o jur\u00eddica por su intervenci\u00f3n en una compraventa o en un \u00a0negocio efectuado por cuenta de uno u otro. En el primer caso se denomina \u00a0comisi\u00f3n de compra y en el segundo de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprador. Persona natural o jur\u00eddica que adquiere la propiedad de la \u00a0mercanc\u00eda objeto del contrato de compraventa y contrae la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0al vendedor el precio de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corredor. Persona que por su especial conocimiento en los mercados, se \u00a0ocupa como agente intermediario de la tarea de poner en contacto a dos o m\u00e1s \u00a0personas con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a \u00a0las partes contratantes por relaciones de colaboraci\u00f3n, dependencia, mandato o \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corretaje. La remuneraci\u00f3n pagada al corredor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Datos objetivos y cuantificables. Informaci\u00f3n evidente, comprobable \u00a0con elementos f\u00edsicos tales como documentos, medios magn\u00e9ticos u otros an\u00e1logos \u00a0y puede ser susceptible de c\u00e1lculos matem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Filial. Sociedad subordinada, dirigida o controlada econ\u00f3mica, \u00a0financiera o administrativamente por otra que ser\u00e1 la matriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Momento aproximado. Un lapso no superior a noventa (90) d\u00edas calendario \u00a0anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Momento de exportaci\u00f3n. La fecha de expedici\u00f3n del documento de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Momento de importaci\u00f3n. La fecha de llegada de la mercanc\u00eda al \u00a0territorio nacional, establecida de conformidad con las normas aduaneras \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel comercial. El grado o posici\u00f3n que ocupa el comprador\u2011importador \u00a0en el comercio nacional, seg\u00fan sea mayorista, minorista o usuario, con \u00a0independencia de quien sea su proveedor en el exterior y de la cantidad \u00a0comprada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precio oficial. Es el precio o valor fijado por el Director de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resoluci\u00f3n, para efectos de determinar \u00a0la base gravable y ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precio de referencia. El precio establecido mediante circular por el \u00a0Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tomado con car\u00e1cter indicativo para \u00a0controlar durante el proceso de inspecci\u00f3n, el valor declarado para mercanc\u00edas \u00a0id\u00e9nticas o similares. Este precio podr\u00e1 ser tomado como base de valoraci\u00f3n en \u00a0el control posterior, siempre y cuando no existan mejores elementos de juicio \u00a0para la valoraci\u00f3n de las mercanc\u00edas, una vez se hayan agotado rigurosamente \u00a0los m\u00e9todos del 1 al 5, del Acuerdo del Valor del GATT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n considerados precios de referencia los incorporados al \u00a0banco de datos como resultado de los estudios de valor, as\u00ed como los tomados de \u00a0otras fuentes especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de contabilidad generalmente aceptados. De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2649 de 1993, es el conjunto de \u00a0conceptos b\u00e1sicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar \u00a0contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, \u00a0clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las \u00a0operaciones de un ente econ\u00f3mico, en forma clara, completa y fidedigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se distingan. Este concepto se refiere a informaci\u00f3n o \u00a0datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con \u00a0la actividad econ\u00f3mica que se conozcan o que se indiquen separadamente del \u00a0precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, \u00a0en el contrato de compraventa o de transporte o en otros documentos comerciales \u00a0que se presenten a efectos de la valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaria. Sociedad subordinada cuyo control o direcci\u00f3n lo ejerce \u00a0la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias filiales suyas o de \u00a0sociedades vinculadas a la casa matriz o a las filiales de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucursal. Establecimiento de comercio abierto por una sociedad, dentro \u00a0o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte \u00a0de ellos, administrado por mandatarios con facultades para representar a la \u00a0sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor criterio. Valor de Transacci\u00f3n o Valor en Aduana de los \u00a0se\u00f1alados en y a los efectos del art\u00edculo 1.2.b) del Acuerdo del Valor del GATT \u00a0de 1994, que haya sido aceptado previamente por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales con fines de comparaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan momento se \u00a0convierta en sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor en aduana. Valor establecido de conformidad con los procedimientos \u00a0y m\u00e9todos del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, en concordancia con la \u00a0Decisi\u00f3n 378 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, el presente Decreto y las \u00a0dem\u00e1s normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venta. El contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una \u00a0cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier t\u00edtulo representativo del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas relacionadas. Ventas en las cuales se pact\u00f3 alguna condici\u00f3n o \u00a0contraprestaci\u00f3n referidas al precio, a la venta de las mercanc\u00edas o a ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera categor\u00eda el precio de una transacci\u00f3n depende de las \u00a0condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador. \u00a0La segunda categor\u00eda se trata de transacciones en las que la venta est\u00e1 \u00a0\u00edntimamente ligada a ventas desde el pa\u00eds de importaci\u00f3n o desde otros pa\u00edses y \u00a0se refiere a las denominadas transacciones de compensaci\u00f3n, que implica \u00a0esencialmente un intercambio de productos por productos o de servicios por \u00a0productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas sucesivas. Se refiere a una serie de ventas de que es objeto la \u00a0mercanc\u00eda antes de su importaci\u00f3n. En estos casos, para la valoraci\u00f3n aduanera \u00a0deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n la \u00faltima venta o sea la inmediatamente \u00a0anterior a la llegada de la mercanc\u00eda al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n. Se entender\u00e1 que existe vinculaci\u00f3n entre dos personas \u00a0\u00fanicamente cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales \u00a04 y 5 del art\u00edculo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Para los efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Decisi\u00f3n 378 se consideran vinculados el \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n Andina del Valor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Declaraci\u00f3n Andina del Valor. Es el documento soporte de \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, en el cual se determina el Valor en Aduana de \u00a0las mercanc\u00edas importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Contenido de la declaraci\u00f3n andina del valor. La \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor contendr\u00e1 la informaci\u00f3n t\u00e9cnica referida a los \u00a0elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacci\u00f3n comercial de las \u00a0mercanc\u00edas importadas que han determinado el valor aduanero declarado como base \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Obligaci\u00f3n de diligenciar la Declaraci\u00f3n Andina del \u00a0Valor. Cuando el valor FOB total declarado en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y \u00a0contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a US$5.000 de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el importador por s\u00ed mismo est\u00e1 obligado a \u00a0diligenciar y firmar el formulario de la Declaraci\u00f3n Andina del Valor, por cada \u00a0factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con su firma, el importador se hace responsable directo de la \u00a0veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor, as\u00ed como de los documentos que se adjuntan y que sean \u00a0necesarios para la determinaci\u00f3n del Valor Aduanero de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se trate de env\u00edos fraccionados o m\u00faltiples con diferentes \u00a0documentos de transporte, o valores fraccionados de un mismo documento de \u00a0transporte, correspondientes a un mismo contrato o negociaci\u00f3n, dirigidos por \u00a0un mismo proveedor a un mismo destinatario, ya sea con una o varias facturas, \u00a0que sumados igualen o superen los US$5.000 de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0deber\u00e1 cumplirse con la obligaci\u00f3n expresada en el primer inciso de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no exista la obligaci\u00f3n de diligenciar la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor, se debe consignar en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n el Valor \u00a0en Aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Mercanc\u00edas elaboradas en Zonas Francas Industriales. Las \u00a0mercanc\u00edas elaboradas en Zonas Francas Industriales, cumplir\u00e1n con la \u00a0obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, en el momento en que se someta al r\u00e9gimen \u00a0de importaci\u00f3n el producto terminado y referida \u00fanicamente al Valor en Aduana \u00a0de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricaci\u00f3n del \u00a0bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Mercanc\u00edas sometidas a la modalidad de Transformaci\u00f3n o \u00a0Ensamble. Las mercanc\u00edas importadas para ser sometidas a la modalidad de \u00a0Transformaci\u00f3n o Ensamble cumplir\u00e1n con la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a04\u00ba de este Decreto, en el momento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n de esta modalidad. Para el efecto, podr\u00e1n acogerse al procedimiento \u00a0de declaraci\u00f3n simplificada del valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Exenci\u00f3n del diligenciamiento y entrega de la declaraci\u00f3n \u00a0del valor. Est\u00e1n exentos de la obligaci\u00f3n de diligenciar y entregar la \u00a0declaraci\u00f3n del valor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Donaciones efectuadas a la Naci\u00f3n, los Departamentos, los \u00a0Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos \u00a0P\u00fablicos, las Entidades Oficiales sin \u00e1nimo de lucro, destinadas a cubrir \u00a0servicios de salud, alimentaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, beneficencia, educaci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica y cultura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Importaciones efectuadas por la Naci\u00f3n, los departamentos, los \u00a0municipios, el Distrito Capital, los distritos especiales, los establecimientos \u00a0p\u00fablicos, las entidades oficiales sin \u00e1nimo de lucro, cuando est\u00e9n destinadas a \u00a0cubrir servicios de salud, alimentaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, beneficencia, \u00a0educaci\u00f3n, investigaci\u00f3n cient\u00edfica y cultura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Importaciones efectuadas por personal diplom\u00e1tico, o por organismos \u00a0internacionales acreditados en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las donaciones e importaciones destinadas a la atenci\u00f3n de \u00a0cat\u00e1strofes y casos similares de emergencia nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La importaci\u00f3n de equipajes y menajes regulados por el Decreto 2057 de 1987 o las normas que lo \u00a0sustituyan o reformen, la importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo, \u00a0la importaci\u00f3n temporal a corto plazo con reexportaci\u00f3n en el mismo estado, la \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado y la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas a zonas \u00a0francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Formulario de la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. La \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor deber\u00e1 diligenciarse y entregarse en los \u00a0formularios oficiales que para el efecto determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en la Decisi\u00f3n 379 de la \u00a0Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, o a trav\u00e9s de medios magn\u00e9ticos cuando la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales as\u00ed lo autorice. En circunstancias \u00a0excepcionales, la Direcci\u00f3n podr\u00e1 autorizar el diligenciamiento de \u00a0declaraciones del valor en formularios no oficiales o mediante formularios \u00a0habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Entrega de la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. El original \u00a0de la Declaraci\u00f3n Andina del Valor deber\u00e1 entregarse junto con la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n en el dep\u00f3sito o Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Conservaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Andina del Valor y de los \u00a0Documentos que la soportan. La copia o fotocopia de la Declaraci\u00f3n Andina del \u00a0Valor y los Documentos que la soportan deber\u00e1n ser conservados de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1812 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se deber\u00e1n conservar los documentos que acrediten las \u00a0relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan \u00a0patentes, dibujos, modelos, procedimientos y\/o marcas de f\u00e1brica o de comercio, \u00a0los contratos, la cuant\u00eda de gastos y en general todos aquellos que den respaldo \u00a0a la operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Diligenciamiento simplificado de la Declaraci\u00f3n Andina \u00a0del Valor. De conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Decisi\u00f3n 379 de la Comisi\u00f3n \u00a0del Acuerdo de Cartagena, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1 \u00a0autorizar el diligenciamiento simplificado del formulario de la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todos de Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. M\u00e9todos para determinar el Valor en Aduana. Los m\u00e9todos para \u00a0determinar el Valor en Aduana seg\u00fan el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, son \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9todo 1. M\u00e9todo del &#8220;Valor de Transacci\u00f3n &#8220;. Se regir\u00e1 \u00a0por lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba del Acuerdo del Valor del GATT de \u00a01994 y sus Notas Interpretativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e9todo 2. M\u00e9todo del &#8220;Valor de Transacci\u00f3n de Mercanc\u00edas \u00a0Id\u00e9nticas&#8221;. Se regir\u00e1 por el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo del Valor del GATT de \u00a01994 y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e9todo 3. M\u00e9todo del &#8220;Valor de Transacci\u00f3n de Mercanc\u00edas \u00a0Similares&#8221;. Se regir\u00e1 por el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo del Valor del GATT de \u00a01994 y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00e9todo 4. M\u00e9todo &#8220;Deductivo &#8220;. Se regir\u00e1 por el art\u00edculo \u00a05\u00ba del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. M\u00e9todo 5. M\u00e9todo del &#8220;Valor Reconstruido&#8221;. Se regir\u00e1 por \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e9todo 6. M\u00e9todo del &#8220;Ultimo Recurso &#8220;. Se regir\u00e1 por el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Aplicaci\u00f3n sucesiva de los M\u00e9todos de Valoraci\u00f3n. Cuando \u00a0el Valor en Aduana no se pueda determinar seg\u00fan las reglas del M\u00e9todo 1, se \u00a0determinar\u00e1 recurriendo sucesivamente a cada uno de los M\u00e9todos siguientes, \u00a0hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador \u00a0solicite y obtenga de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0autorizaci\u00f3n para la inversi\u00f3n de los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n 4 y 5, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Decisi\u00f3n 378 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo 1. Para la aplicaci\u00f3n de este \u00a0M\u00e9todo se deber\u00e1 tener en cuenta los requisitos se\u00f1alados por los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0Y 8\u00ba y sus Notas Interpretativas del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, \u00a0especialmente los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio realmente pagado o por pagar, la factura comercial, las \u00a0reversiones, la influencia de la vinculaci\u00f3n en el precio y las pruebas para \u00a0comprobar que \u00e9ste no se encuentra influido por la vinculaci\u00f3n, los descuentos \u00a0recibidos, los ajustes al precio pagado o por pagar y las cl\u00e1usulas de revisi\u00f3n \u00a0de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Precio pagado o por pagar. Comprende todos los pagos \u00a0realmente efectuados o por efectuarse, como condici\u00f3n de la venta de las \u00a0mercanc\u00edas importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un \u00a0tercero para satisfacer una obligaci\u00f3n del vendedor. El precio que aparece en \u00a0factura del vendedor se denomina pago directo y el pago que hace el comprador a \u00a0un tercero para satisfacer una obligaci\u00f3n del vendedor, se denomina pago \u00a0indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Factura comercial. El precio expresado en la factura \u00a0comercial podr\u00e1 ser tomado como base de valoraci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0corresponda al efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y est\u00e9 \u00a0soportado en documento original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento debe ser expedido por el proveedor, o el exportador de \u00a0la mercanc\u00eda. No debe presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna \u00a0adulteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los \u00a0datos contenidos en la factura comercial o dem\u00e1s documentos soporte, se dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Decisi\u00f3n 378 de la Comisi\u00f3n \u00a0del Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Reversiones. Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1.1. c) del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las reversiones que \u00a0pueden ser objeto de ajuste seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 8\u00ba del mismo, se \u00a0refieren a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Transacciones pactadas con reparto de beneficio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Utilidades de las firmas asociadas que deban revertir a la casa matriz \u00a0por la reventa de las mercanc\u00edas importadas, con o sin transformaci\u00f3n, siempre \u00a0y cuando est\u00e9n relacionadas con dichas mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n objeto de ajuste los pagos que efect\u00fae el comprador por el \u00a0derecho de distribuci\u00f3n o reventa de las mercanc\u00edas importadas, cuando no \u00a0constituyan una condici\u00f3n de la venta de dichas mercanc\u00edas para su exportaci\u00f3n \u00a0al pa\u00eds importador, como tampoco los pagos del comprador al vendedor por \u00a0concepto de dividendos u otros que no guarden relaci\u00f3n con la mercanc\u00eda importada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Influencia de la vinculaci\u00f3n en el precio. Cuando el \u00a0precio declarado por una persona vinculada con su proveedor, resulta inferior a \u00a0precios ya aceptados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas nacionales, para \u00a0mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares, importadas en el mismo momento o en un \u00a0momento aproximado, por compradores no vinculados con el vendedor, se podr\u00e1 \u00a0considerar que la vinculaci\u00f3n ha influido en el precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con fundamento en los elementos citados, la Aduana tiene dudas de \u00a0que el precio declarado est\u00e1 afectado por }a vinculaci\u00f3n, esta circunstancia \u00a0deber\u00e1 ser comunicada al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. En respuesta a la comunicaci\u00f3n prevista en el inciso \u00a0anterior, el importador deber\u00e1 suministrar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales las pruebas documentales para demostrar que su valor no ha \u00a0sido influido por la vinculaci\u00f3n, a trav\u00e9s de uno, de los siguientes \u00a0mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El an\u00e1lisis de las circunstancias de la venta, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Utilizaci\u00f3n de valores criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima prueba para determinar si el valor declarado se \u00a0aproxima mucho a un valor criterio, debe tenerse en cuenta caso por caso los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La naturaleza de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La naturaleza de la rama de producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La temporada de la importaci\u00f3n; es decir, que las mercanc\u00edas \u00a0tomadas en consideraci\u00f3n hayan sido importadas en el mismo momento o en un \u00a0momento aproximado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Descuentos recibidos. A efectos de la Valoraci\u00f3n \u00a0Aduanera, para la aceptaci\u00f3n de los descuentos o rebajas otorgados por el \u00a0vendedor de la mercanc\u00eda importada, se deben cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que est\u00e9n relacionados con las mercanc\u00edas objeto de valoraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o \u00a0rebaja; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se distingan en la factura comercial del precio de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Ajustes al precio pagado o por pagar. Son ajustes tanto \u00a0las adiciones como las deducciones que se hacen al precio pagado o por pagar \u00a0para determinar el Valor de Transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las adiciones s\u00f3lo proceden si los elementos que se pretenden \u00a0ajustar cumplen los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Forman parte del Valor en Aduana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Corren por cuenta o a cargo del comprador de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No est\u00e1n incluidos en el precio pagado o por pagar por la mercanc\u00eda \u00a0importada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se pueden identificar con datos objetivos y cuantificables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se encuentran relacionados en el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo del Valor \u00a0del GATT de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Decisi\u00f3n 378, \u00a0el Valor en Aduana deber\u00e1 determinarse considerando la mercanc\u00eda entregada en \u00a0el lugar de importaci\u00f3n en Colombia, entendido \u00e9ste seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0citada Decisi\u00f3n. En todo caso, a fin de conformar el Valor en Aduana, deber\u00e1n incluirse \u00a0los gastos indicados en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo del Valor del \u00a0GATT de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el importador no haya incurrido en dichos gastos, ya porque no \u00a0se causaron o \u00e9stos hayan sido gratuitos, se deber\u00e1 calcular su valor conforme \u00a0a las tarifas o primas normalmente aplicables para la mercanc\u00eda, de acuerdo con \u00a0el trayecto recorrido desde el origen hasta el lugar de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas normalmente aplicables, ser\u00e1n demostradas con los \u00a0documentos y en la forma que establezca el Director de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las deducciones proceden si los gastos que se pretenden deducir \u00a0cumplen los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e1n relacionados con la mercanc\u00eda importada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se pueden distinguir del precio de la mercanc\u00eda en la factura \u00a0comercial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Est\u00e1n incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercanc\u00edas \u00a0importadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se refieren a los gastos que no se consideran parte integrante del \u00a0Valor en Aduana, conforme lo previsto en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994 o \u00a0los que por interpretaci\u00f3n de este Acuerdo hayan sido indicados en los \u00a0instrumentos expedidos por los Comit\u00e9s que lo administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Cl\u00e1usulas de revisi\u00f3n de precios. Cuando por alg\u00fan \u00a0acuerdo contractual de la compraventa, se prevean circunstancias futuras que \u00a0puedan modificar el precio a pagar por la mercanc\u00edas, el consignado en el \u00a0documento comercial, tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional, hasta tanto se cumplan los \u00a0hechos o circunstancias que determinen el precio definitivo de la mercanc\u00eda. El \u00a0importador deber\u00e1 indicar tal circunstancia de provisionalidad en la \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor y anexar el contrato de compraventa respectivo que \u00a0la acredite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente la situaci\u00f3n descrita en el inciso anterior, se \u00a0podr\u00e1 diferir la determinaci\u00f3n definitiva del Valor en Aduana, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 13 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. En este caso, el \u00a0importador podr\u00e1 retirar las mercanc\u00edas de la Aduana, cancelando los tributos \u00a0aduaneros que correspondan al valor provisional declarado y otorgando una \u00a0garant\u00eda. El monto, plazo, modalidades y dem\u00e1s condiciones de la garant\u00eda, se \u00a0establecer\u00e1n por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el importador tenga conocimiento del precio total pagado o por \u00a0pagar de acuerdo con las estipulaciones se\u00f1aladas en el contrato, deber\u00e1 \u00a0presentar y entregar una Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n, se\u00f1alando el valor \u00a0definitivo de las mercanc\u00edas y liquidando y cancelando los tributos aduaneros \u00a0causados por el mayor valor declarado cuando as\u00ed corresponda. Simult\u00e1neamente, \u00a0deber\u00e1 presentar Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n Andina del Valor \u00a0inicialmente presentada. Estas correcciones no dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo previsto en el inciso anterior, habr\u00e1 lugar a la \u00a0sanci\u00f3n por correcci\u00f3n del Valor en Aduana, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando las Declaraciones de Correcci\u00f3n se presenten y entreguen \u00a0transcurrido mas de seis (6) meses contados desde la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este plazo podr\u00e1 prorrogarse, de acuerdo con las \u00a0condiciones del contrato, siempre que el importador justifique documentalmente \u00a0la necesidad de tal circunstancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el importador no presenta o no entrega la Declaraci\u00f3n de \u00a0Correcci\u00f3n y es la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la que \u00a0establece el Valor en Aduana definitivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el importador no entreg\u00f3 el contrato de compraventa junto \u00a0con la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n en la que se\u00f1al\u00f3 un valor provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Aplicaci\u00f3n de los M\u00e9todos 2 y 3. Para la aplicaci\u00f3n de \u00a0los m\u00e9todos 2 y 3 solamente se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n valores de transacci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares, seg\u00fan el caso, previamente verificados y \u00a0aceptados por la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, determinados \u00a0de conformidad con el M\u00e9todo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparaci\u00f3n. Para la comparaci\u00f3n que se efect\u00fae se debe tener en \u00a0cuenta entre otros factores, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, calidad y prestigio comercial de las \u00a0mercanc\u00edas a comparar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las mercanc\u00edas a comparar hayan sido exportadas en el mismo \u00a0momento o en un momento aproximado que las mercanc\u00edas objeto de valoraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que las mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares hayan sido vendidas al mismo \u00a0nivel comercial que las mercanc\u00edas objeto de valoraci\u00f3n, o de lo contrario, que \u00a0sobre la base de datos comprobados puedan realizarse al respecto, los ajustes \u00a0previstos en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba y en sus Notas Interpretativas del Acuerdo \u00a0del Valor del GATT de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que la diferencia en las cantidades respecto de las mercanc\u00edas a \u00a0valorar, no supere el 10%, salvo que se puedan hacer los respectivos ajustes, \u00a0con base en datos comprobados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que logren efectuarse ajustes para tener en cuenta las diferencias \u00a0que puedan existir entre los costos y gastos de transporte y seguro de las \u00a0mercanc\u00edas importadas y las mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares consideradas, \u00a0resultantes de diferencias de distancia y de forma de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando se disponga de m\u00e1s de un Valor de Transacci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0id\u00e9nticas o similares posible de aplicar, se considerar\u00e1 como Valor en Aduana \u00a0de la mercanc\u00eda que se valora, el m\u00e1s bajo de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo 4. Para la determinaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor en Aduana seg\u00fan el M\u00e9todo Deductivo, deber\u00e1n considerarse los \u00a0siguientes aspectos entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Precio unitario al que se venda en Colombia la mayor cantidad total \u00a0de las mercanc\u00edas importadas o de otras importadas que sean id\u00e9nticas o \u00a0similares a \u00e9stas, vendidas en el mismo estado en que fueron importadas, en el \u00a0mismo momento o un momento aproximado a la importaci\u00f3n, a personas no \u00a0vinculadas con el importador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los elementos deducibles seg\u00fan el numera 1\u00ba a) del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, puedan establecerse con datos objetivos \u00a0y cuantificables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que los importes por beneficio y gastos generales a deducir se \u00a0consideren habituales en la rama comercial de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando las mercanc\u00edas objeto de valoraci\u00f3n, u otras mercanc\u00edas \u00a0importadas que sean id\u00e9nticas o similares a ellas, no se vendan en el interior \u00a0del pa\u00eds en el mismo estado en que fueron introducidas al territorio nacional, \u00a0el Valor en Aduana se determinar\u00e1, tomando en cuenta el precio unitario al que \u00a0se venda la mayor cantidad total de mercanc\u00edas despu\u00e9s de su transformaci\u00f3n, \u00a0deduciendo el valor agregado por la transformaci\u00f3n, siempre que \u00e9ste pueda \u00a0distinguirse con datos objetivos y cuantificables, adem\u00e1s de las deducciones \u00a0previstas en el apartado a) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo del GATT \u00a0de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No podr\u00e1n tenerse en cuenta como base de partida, precios al \u00a0interior del pa\u00eds de ventas realizadas por el comprador\u2011importador a una \u00a0persona vinculada con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo 5. De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 16 de la Decisi\u00f3n 378, el M\u00e9todo 5 contenido en las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, no ser\u00e1 \u00a0aplicado antes del 27 de junio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante este per\u00edodo al tenor de lo establecido en el articulo 13 de \u00a0este decreto cuando no se hayan podido aplicar los M\u00e9todos 1 a 4, se aplicar\u00e1 \u00a0el M\u00e9todo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo 6. Si el Valor en Aduana de las \u00a0mercanc\u00edas importadas no se puede establecer por los M\u00e9todos 1,2,3,4 \u00f3 5, se \u00a0determinar\u00e1 aplicando con una flexibilidad razonable, los m\u00e9todos previstos en \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba a 6\u00ba inclusive del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Si \u00a0aplicando incluso de una manera flexible estos m\u00e9todos no puede establecerse el \u00a0Valor en Aduana, podr\u00e1 determinarse \u00e9ste, en \u00faltimo recurso, con base en \u00a0criterios razonables, compatibles con los principios u disposiciones generales \u00a0del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y el art\u00edculo VII del GATT de 1994, \u00a0sobre la base de la informaci\u00f3n disponible en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Casos especiales. En los casos especiales se\u00f1alados a \u00a0continuaci\u00f3n, cuando por la particular naturaleza de las mercanc\u00edas que se han \u00a0de valorar o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la \u00a0importaci\u00f3n o por situaciones especiales del mercado en un sector determinado, \u00a0no sea posible aplicar los M\u00e9todos citados en el art\u00edculo 12 de este decreto, \u00a0se utilizar\u00e1n procedimientos especiales reglamentados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mercanc\u00edas usadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mercanc\u00edas importadas adquiridas luego de ser reparadas, \u00a0reacondicionadas o reconstruidas en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mercanc\u00edas importadas con suspensi\u00f3n o con franquicia de tributos \u00a0aduaneros que se sometan posteriormente a una modalidad de importaci\u00f3n que \u00a0cause el pago de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mercanc\u00edas importadas procedentes de subasta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mercanc\u00edas reimportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mercanc\u00edas averiadas, da\u00f1adas o deterioradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mercanc\u00edas importadas en arrendamiento financiero con o sin opci\u00f3n de \u00a0compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mercanc\u00edas importadas sin valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mercanc\u00edas objeto de legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mercanc\u00edas elaboradas en zonas francas industriales, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 971 de 1993 o en las normas que \u00a0lo sustituyan o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mercanc\u00edas importadas temporalmente para reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mercanc\u00edas importadas que hayan sido transportadas a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mercanc\u00edas de dif\u00edcil valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Veh\u00edculos que sean introducidos al pa\u00eds por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Precios oficiales. En casos excepcionales, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1 establecer precios oficiales para la \u00a0determinaci\u00f3n de la base gravable de las mercanc\u00edas. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2000. \u00a0Expediente: 9897. Actor: Juan Carlos Becerra Hermida. \u00a0Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Faltas administrativas y sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Faltas administrativas. Constituye falta administrativa \u00a0una cualquiera de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No presentar ni entregar la Declaraci\u00f3n Andina del Valor o presentar \u00a0y entregar una declaraci\u00f3n que no corresponda a la mercanc\u00eda descrita en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar y entregar una Declaraci\u00f3n Simplificada del Valor, \u00a0incumpliendo los requisitos establecidos para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar una base gravable inferior al Valor Aduanero que \u00a0corresponda, de conformidad con las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor, la informaci\u00f3n de cualquiera de los elementos que \u00a0la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducci\u00f3n de la base gravable, \u00a0as\u00ed como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar y entregar las Declaraciones de Correcci\u00f3n a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 21 de este decreto, cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis \u00a0(6) meses contados desde la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n inicial, o cuando hayan vencido las pr\u00f3rrogas concedidas por la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No presentar ni entregar las Declaraciones de Correcci\u00f3n a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 21 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No entregar el contrato de compraventa al momento de declarar el \u00a0valor provisional se\u00f1alado en el art\u00edculo 21 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No suministrar o hacerlo en forma extempor\u00e1nea, inexacta o \u00a0incompleta, la informaci\u00f3n o pruebas requeridas con el fin de determinar el \u00a0Valor en Aduana de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Obstaculizar o impedir la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n aduanera para \u00a0determinar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoraci\u00f3n, en \u00a0especial las que tenga por objeto verificar la veracidad de la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor y del Valor en Aduana declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sanciones. Quienes incurran en cualquiera de las faltas \u00a0administrativas previstas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n sancionados con las \u00a0siguientes multas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5% del Valor en Aduana de las mercanc\u00edas, cuando se presente la \u00a0causal establecida en el numeral I Q del art\u00edculo anterior. En este evento no \u00a0proceder\u00e1 el levante hasta que el importador pague la sanci\u00f3n correspondiente y \u00a0presente y entregue la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5% del Valor en Aduana de las mercanc\u00edas, cuando se presente la causal \u00a0establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo anterior. El importador que no \u00a0cancele esta sanci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0impuestos y Aduanas Nacionales quedar\u00e1 inhabilitado para presentar y entregar \u00a0la Declaraci\u00f3n Simplificada del Valor, durante los dos a\u00f1os siguientes contados \u00a0a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado para las \u00a0mercanc\u00edas importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con \u00a0las normas aplicables, cuando se presente la causal del numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3% del Valor en Aduana de las mercanc\u00edas, cuando se presente la \u00a0causal establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. 10% de la diferencia que resulte entre el valor declarado \u00a0provisionalmente de conformidad con el art\u00edculo 21 de este Decreto y el valor \u00a0definitivo que determine el importador en la falta prevista en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo anterior, por cada mes transcurrido desde le fecha de vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. 30% de la diferencia que resulte entre el valor declarado \u00a0provisionalmente de conformidad con el art\u00edculo 21 de este Decreto y el valor \u00a0en aduana establecido por la administraci\u00f3n, cuando se presente la causal \u00a0prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo anterior, por cada mes transcurrido \u00a0desde la fecha de vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales cuando se presente \u00a0la causal establecida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.20 salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada requerimiento \u00a0incumplido, cuando se presente la causal establecida en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. 20 salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda calendario que se \u00a0retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada, cuando se presente la \u00a0causal establecida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de reincidencia dentro del t\u00e9rmino de seis meses, \u00a0contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impongan la \u00a0sanci\u00f3n, las multas se\u00f1aladas en este art\u00edculo se duplicar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Procedimiento. Para la aplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0previstas en los numerales 1,2,4,5,7,8 y 9 del art\u00edculo anterior, se seguir\u00e1 el \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1800 de 1994 o las normas que lo \u00a0modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten las causales previstas en los numerales 3 y 6 del \u00a0art\u00edculo 28 de este Decreto, se deben liquidar y pagar adem\u00e1s de los mayores \u00a0tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones previstas en este Decreto, \u00a0pudi\u00e9ndose reducir en la forma establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 1800 de 1994, aplicando el \u00a0procedimiento del art\u00edculo 3\u00ba del mismo Decreto o las normas que los modifiquen \u00a0o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso tambi\u00e9n deber\u00e1 diligenciarse una nueva Declaraci\u00f3n Andina \u00a0del valor, que soporte la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Improcedencia del levante de la mercanc\u00eda. El levante no \u00a0proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando no se entregue el original del formulario de Declaraci\u00f3n Andina \u00a0de Valor estando obligado a hacerlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el valor declarado es inferior al precio oficial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el valor declarado es inferior al precio de referencia o \u00a0cuando el inspector con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas \u00a0de la veracidad o exactitud del valor declarado, y el declarante durante la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n no justifica dicha situaci\u00f3n ante el inspector, o no \u00a0constituye una garant\u00eda en los t\u00e9rminos, condiciones y modalidades se\u00f1alados \u00a0por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Controversia del Valor. Cuando la controversia se origine \u00a0en raz\u00f3n a que el valor declarado es inferior al precio oficial, la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales debe expedir requerimiento \u00a0especial aduanero en el cual proponga una liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n del \u00a0valor, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1800 de 1994. El levante s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 si el declarante presenta la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n y cancela los \u00a0mayores valores y las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia se origina en raz\u00f3n a que el valor declarado es \u00a0inferior al precio de referencia o el inspector, con base en datos objetivos y \u00a0cuantificables, tuviere dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor, se \u00a0autorizar\u00e1 el levante si el declarante justifica documentalmente la diferencia \u00a0del valor o constituye una garant\u00eda por la suma en discusi\u00f3n, la cual deber\u00e1 \u00a0ser liquidada y aceptada por la Divisi\u00f3n Operativa Los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0para el otorgamiento de la garant\u00eda ser\u00e1n establecidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Conversiones monetarias. El Valor en Aduana de las \u00a0mercanc\u00edas determinado conforme a las normas que rigen la valoraci\u00f3n aduanera, \u00a0expresado en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, deber\u00e1 convertirse \u00a0a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del \u00a0mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de \u00a0la semana anterior a la cual se presenta la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguno de los elementos relativos al Valor en Aduana se haya \u00a0expresado en una moneda diferente al d\u00f3lar de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica, se har\u00e1 la conversi\u00f3n a esta \u00faltima moneda, aplicando el tipo de \u00a0cambio informado por el Banco de la Rep\u00fablica para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la \u00a0semana anterior a la fecha en la cual se presente la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, salvo que las partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso \u00a0en el cual se aplicar\u00e1 \u00e9ste, siempre y cuando medie la presentaci\u00f3n del \u00a0contrato de compraventa o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el documento que haga el tipo de cambio fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la moneda de negociaci\u00f3n no se encuentra entre aquellas \u00a0que son objeto de publicaci\u00f3n por el Banco de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 aplicarse el \u00a0tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o transacciones efectuadas \u00a0por un banco comercial en el pa\u00eds o por la oficina Comercial de la embajada del \u00a0correspondiente pa\u00eds, acreditada en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Carga de la prueba. El importador deber\u00e1 \u00a0aportar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando \u00e9sta lo \u00a0solicite, los documentos e informaci\u00f3n necesarios para establecer que el Valor \u00a0en Aduana declarado, corresponde al valor real de la transacci\u00f3n y a las \u00a0condiciones previstas en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Ajustes de valor permanente. La Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales podr\u00e1 efectuar ajustes de valor permanente, cuando las \u00a0adiciones o deducciones a que se refiere el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo del Valor \u00a0del GATT de 1994, se deban efectuar en forma repetida en cada importaci\u00f3n, \u00a0realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador. As\u00ed mismo, \u00a0podr\u00e1 revisar el ajuste de valor permanente, cuando cambien los hechos o \u00a0circunstancias comerciales que motivaron su determinaci\u00f3n o de acuerdo a la \u00a0periodicidad y circunstancias determinadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Obligaciones, deberes y derechos. Cualquier \u00a0persona a quien se le solicite deber\u00e1 suministrar oportunamente a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales la informaci\u00f3n para la verificaci\u00f3n del valor \u00a0declarado en una importaci\u00f3n, aportar las pruebas que soporte la determinaci\u00f3n \u00a0de dicho valor, todo de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 108 del Decreto 1909 de 1992 y lo dispuesto en el \u00a0Acuerdo del Valor del GATT de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la informaci\u00f3n suministrada para efectos de la \u00a0Valoraci\u00f3n Aduanera, sea aportada por el importador con car\u00e1cter confidencial, \u00a0no ser\u00e1 revelada por las autoridades aduaneras sin la expresa autorizaci\u00f3n de \u00a0la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. La \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente Decreto debe efectuarse en \u00a0concordancia con lo establecido en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, las \u00a0Decisiones 378 y 379 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, las opiniones \u00a0consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de casos y estudios del \u00a0Comit\u00e9 t\u00e9cnico de Valoraci\u00f3n del Consejo de cooperaci\u00f3n aduanera, as\u00ed como con \u00a0las Decisiones del Comit\u00e9 de Valoraci\u00f3n en Aduana, del Acuerdo del Valor del \u00a0GATT de 1994 y dem\u00e1s textos emanados de los Comit\u00e9s citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga los \u00a0Decretos 2615 de 1993, 372 y 832 de 1994 y las dem\u00e1s \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 12 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las \u00a0funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Llorente Sardi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1220 DE 1996 \u00a0 \u00a0 (julio 12) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se establecen disposiciones para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre \u00a0Valoraci\u00f3n Aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones \u00a0378 y 379 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 2685 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}