{"id":25521,"date":"2023-07-14T18:02:30","date_gmt":"2023-07-14T18:02:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-1640-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:30","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:30","slug":"decreto-1640-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-1640-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 1640 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1640 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el Fondo\u2011Cuenta \u00a0de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros de que trata la Ley 223 de 1995, y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 3071 de 1997, \u00a0por el Decreto 2024 de 1996 \u00a0y por el Decreto 1789 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas \u00a0por el art\u00edculo 189, numeral 11, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo del art\u00edculo 253 de la Ley 223 de 1995, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de \u00a0Productos Extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. Definici\u00f3n. El Fondo\u2011Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos \u00a0Extranjeros, creado por el art\u00edculo 224 de la Ley 223 de 1995, es \u00a0una cuenta p\u00fablica especial en el presupuesto de la Corporaci\u00f3n Conferencia \u00a0Nacional de Gobernadores, sujeta a las normas y principios que regulan la \u00a0contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidas en la Ley \u00a0Org\u00e1nica del Presupuesto en lo pertinente, as\u00ed como al control fiscal de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Funcionamiento. El Fondo\u2011Cuenta \u00a0de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros funcionar\u00e1 a partir de la \u00a0vigencia del presente Decreto, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 15. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Programa de ingresos y gastos. \u00a0El Administrador del Fondo\u2011Cuenta preparar\u00e1 anualmente, en el mes de \u00a0octubre, el proyecto de programa de ingresos y gastos del Fondo\u2011Cuenta de \u00a0Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, para su aprobaci\u00f3n por la \u00a0asamblea de la Corporaci\u00f3n Conferencia Nacional de Gobernadores y del Alcalde \u00a0Mayor del Distrito Capital o su delegado. La aprobaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse antes \u00a0del 1\u00b0 de diciembre. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Para la vigencia de 1996 el programa de ingresos y gastos deber\u00e1 \u00a0ser aprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n del Fondo\u2011Cuenta dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes a la vigencia del presente Decreto. (Nota: \u00a0Este par\u00e1grafo ya perdi\u00f3 vigencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Contabilidad. La contabilidad \u00a0del Fondo\u2011Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se \u00a0llevar\u00e1 en una cuenta especial dentro del sistema contable general de la \u00a0Corporaci\u00f3n Conferencia Nacional de Gobernadores de conformidad con lo \u00a0establecido en el Plan Unico de Cuentas (PUC) y dem\u00e1s normas contables \u00a0establecidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0cuenta deber\u00e1 reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de los \u00a0impuestos al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos \u00a0financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los \u00a0giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administraci\u00f3n del \u00a0Fondo\u2011Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos \u00a0financieros y el de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que \u00a0trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.4. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. Distribuci\u00f3n del Impuesto recaudado. Los recaudos de impuestos al consumo \u00a0de productos extranjeros ser\u00e1n distribuidos entre los departamentos y el \u00a0Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, en lo que a \u00e9ste corresponda, por el \u00a0Administrador del Fondo\u2011Cuenta, dentro de los primeros quince (15) d\u00edas \u00a0calendario de cada mes, en proporci\u00f3n al consumo en cada uno de ellos, de \u00a0acuerdo con las relaciones de declaraciones enviadas por correo certificado por \u00a0los respectivos Secretarios de Hacienda dentro de los \u00faltimos cinco (5) d\u00edas \u00a0del mes anterior. Las relaciones comprender\u00e1n las declaraciones presentadas \u00a0entre el 26 del mes anterior y el 25 del mes en que se elabora la relaci\u00f3n. Sin \u00a0perjuicio del env\u00edo por correo certificado, los Secretarios de Hacienda podr\u00e1n \u00a0enviar v\u00eda fax copia de las mencionadas relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n y pago de los impuestos que correspondan a las relaciones enviadas \u00a0extempor\u00e1neamente por los Secretarios de Hacienda al Administrador del \u00a0Fondo-Cuenta se efectuar\u00e1 en el mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0Del total del impuesto al consumo sobre cervezas y sifones que se liquide a \u00a0cada entidad territorial, los ocho (8) puntos porcentuales a que se refiere el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 190 de la Ley 223 de 1995, ser\u00e1n \u00a0girados directamente por el Fondo-Cuenta al respectivo Fondo o Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Salud, dentro del mismo t\u00e9rmino establecido para efectuar el giro \u00a0al departamento o Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.5. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Impuestos declarados y pagados \u00a0por productos introducidos para autoconsumo. El recaudo por concepto de \u00a0impuestos declarados y pagados por los responsables al Fondo\u2011Cuenta en raz\u00f3n \u00a0de la introducci\u00f3n al pa\u00eds de productos destinados para autoconsumo, ser\u00e1 \u00a0distribuido a los departamentos y al Distrito Capital al t\u00e9rmino de cada \u00a0vigencia fiscal, en proporci\u00f3n a las operaciones registradas por cada entidad \u00a0territorial en el per\u00edodo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.6. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. Impuesto con destino al deporte. El impuesto con destino al deporte que \u00a0grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producci\u00f3n extranjera, ser\u00e1 \u00a0liquidado y pagado por el responsable ante el Fondo-Cuenta simult\u00e1neamente con \u00a0el impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0impuesto ser\u00e1 girado por el Fondo-Cuenta a las respectivas entidades \u00a0territoriales, dentro del mismo t\u00e9rmino establecido para el giro del impuesto \u00a0al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0excedentes que de este impuesto llegaren a resultar al finalizar el per\u00edodo \u00a0fiscal, ser\u00e1n distribuidos entre las entidades territoriales en proporci\u00f3n a la \u00a0participaci\u00f3n que cada una de ellas haya tenido en el impuesto al consumo. La \u00a0entidades territoriales aplicar\u00e1n estos recursos a los fines previstos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.7. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Procedimiento y competencia \u00a0para la determinaci\u00f3n oficial de los impuestos al consumo generados en la \u00a0importaci\u00f3n y en la introducci\u00f3n de productos a zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial cuando se presenten inconsistencias. Cuando se presente inconsistencia \u00a0entre la informaci\u00f3n suministrada por los responsables o sujetos pasivos en las \u00a0declaraciones presentadas en el momento de la importaci\u00f3n y los recibos de pago \u00a0de impuestos al consumo, de una parte, y las relaciones enviadas por los \u00a0Secretarios de Hacienda, de otra, de las cuales se genere un mayor valor a \u00a0favor de los departamentos y del Distrito Capital, la distribuci\u00f3n y giro de \u00a0los recaudos se efectuar\u00e1 sobre las sumas efectivamente recibidas por el Fondo, \u00a0o sobre el saldo de las mismas, seg\u00fan el caso, en proporci\u00f3n a los montos \u00a0solicitados por cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de las facultades de investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y \u00a0recaudo, las cuales se ejercer\u00e1n de conformidad con las reglas que se se\u00f1alan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Inconsistencias que afectan a varios departamentos. Cuando el valor del \u00a0impuesto declarado y consignando al Fondo-Cuenta por cada importaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con las declaraciones y recibos de pago suministrados por los \u00a0responsables, sea inferior al total del impuesto que por la misma importaci\u00f3n \u00a0haya sido declarado a las entidades territoriales y solicitado por \u00e9stas al \u00a0Fondo-Cuenta, la competencia para la fiscalizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n oficial de \u00a0los impuestos al consumo corresponde a la entidad territorial que, de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n que reposa en el Fondo-Cuenta, tenga la mayor participaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica en el impuesto solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, la competencia de la entidad territorial comprende todas las \u00a0declaraciones que sobre la misma importaci\u00f3n se hayan presentado en las \u00a0diferentes entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detectada \u00a0la inconsistencia, el administrador del Fondo-Cuenta consolidar\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0que sobre el particular repose en sus archivos y la remitir\u00e1 con sus soportes y \u00a0con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial competente, la \u00a0cual adelantar\u00e1 las investigaciones, efectuar\u00e1 la correcta determinaci\u00f3n de los \u00a0impuestos e impondr\u00e1 las sanciones a que haya lugar, siguiendo los \u00a0procedimientos establecidos para tal fin. Los mayores valores determinados y el \u00a0monto de las sanciones e intereses deber\u00e1n ser consignadas por el responsable a \u00a0favor del Fondo\u2011Cuenta, para su posterior reparto a las entidades \u00a0territoriales en proporci\u00f3n a lo que a cada una de ellas corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inconsistencias \u00a0que afectan a una sola entidad territorial. Cuando el total de la importaci\u00f3n \u00a0haya sido introducida para consumo a una sola entidad territorial, la facultad \u00a0para la fiscalizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n oficial del impuesto corresponde a la \u00a0entidad afectada. En este evento, tanto el Administrador del Fondo\u2011Cuenta \u00a0como la entidad territorial aplicar\u00e1n las mismas disposiciones contenidas en el \u00a0literal anterior, pero los mayores valores determinados y el monto de las \u00a0sanciones se pagar\u00e1n directamente a la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Declaraciones presentadas ante las entidades territoriales sin respaldo en una \u00a0declaraci\u00f3n y en un recibo de pago ante el Fondo-Cuenta. Cuando se establezca \u00a0que las declaraciones presentadas ante las respectivas entidades territoriales, \u00a0no corresponden a declaraciones presentadas y pagadas ante el Fondo-Cuenta, el \u00a0Administrador del mismo as\u00ed lo informar\u00e1 y certificar\u00e1 a la entidad territorial \u00a0correspondiente y se abstendr\u00e1 de girar la proporci\u00f3n de los recursos que a \u00a0dicha inconsistencia corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia para la determinaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, cobro y \u00a0recaudo de los valores, corresponde a la entidad o entidades territoriales \u00a0donde hayan sido presentadas estas declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Evasi\u00f3n o fraude a las rentas, detectadas por el Fondo-Cuenta. Cuando con base \u00a0en la informaci\u00f3n que posea, el Fondo-Cuenta detecte posible evasi\u00f3n o fraude a \u00a0las rentas departamentales el Administrador del Fondo-Cuenta consolidar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n que sobre el particular repose en sus archivos y la remitir\u00e1 con \u00a0sus soportes y con un informe detallado de los hechos a la entidad territorial \u00a0competente, la cual adelantara las investigaciones, efectuar\u00e1 la correcta \u00a0determinaci\u00f3n de los impuestos e impondr\u00e1 las sanciones a que haya lugar \u00a0siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia para la fiscalizaci\u00f3n y determinaci\u00f3n oficial corresponde a la \u00a0entidad territorial que durante el respectivo per\u00edodo haya tenido la mayor \u00a0participaci\u00f3n econ\u00f3mica en los impuestos administrados por el Fondo\u2011Cuenta, \u00a0y cobija todas las declaraciones presentadas ante las diferentes entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mayores valores determinados y el monto de las sanciones e intereses deber\u00e1n \u00a0ser consignados por el responsable a favor del Fondo-Cuenta para su posterior \u00a0distribuci\u00f3n entre las entidades territoriales en proporci\u00f3n a lo que a cada \u00a0una de ellas le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0una entidad territorial ya hubiese iniciado el proceso de determinaci\u00f3n oficial \u00a0por los mismos hechos, el Administrador del Fondo\u2011Cuenta remitir\u00e1 a la \u00a0misma toda la documentaci\u00f3n con los soportes que posea, caso en el cual la \u00a0competencia para proferir las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones a \u00a0que haya lugar corresponde a dicha entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efecto de los tr\u00e1mites ulteriores correspondientes, en todos los casos de \u00a0que trata este art\u00edculo, las entidades territoriales remitir\u00e1n al Fondo\u2011cuenta \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, copia de la \u00a0liquidaci\u00f3n o providencia definitiva mediante la cual se determinaron mayores \u00a0valores a cargo de los responsables de los impuestos al consumo y se impusieron \u00a0las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.8. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. Relaciones de declaraciones. La relaciones que de conformidad con los art\u00edculos \u00a0196 y 217 de la Ley 223 de 1995 deben \u00a0enviar los Secretarios de Hacienda se diligenciar\u00e1n, para cada impuesto, en los \u00a0formatos que determine el Fondo-Cuenta y deber\u00e1n contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Entidad territorial que suministra la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Per\u00edodo a que corresponde la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Clase \u00a0de impuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Nombre, raz\u00f3n social y Nit de los declarantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0N\u00famero y fecha de las declaraciones presentadas por los responsables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Monto \u00a0total del impuesto al consumo a favor de la entidad territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Firma \u00a0del Secretario de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0relaciones se acompa\u00f1ar\u00e1n con copias de las declaraciones presentadas por los \u00a0responsables, las cuales deben ser autenticadas por el director o jefe de la \u00a0unidad de rentas o impuestos, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos del giro del impuesto correspondiente, cada Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0informar\u00e1 al Director de la Unidad Administradora del Fondo-Cuenta, la entidad \u00a0financiera y n\u00famero de cuenta a la cual se le deben consignar los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.9. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Pago del Impuesto al \u00a0Fondo-Cuenta de Productos Extranjeros. En todos los casos, en el momento de la importaci\u00f3n \u00a0o de la introducci\u00f3n a zonas de r\u00e9gimen aduanero especial, los importadores o \u00a0introductores de cigarrillos y tabaco elaborado; licores, vinos, aperitivos, y \u00a0similares; y cervezas y sifones, declarar\u00e1n, liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n a favor del \u00a0Fondo-Cuenta, los impuestos al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n y pago de los impuestos al \u00a0consumo se efectuar\u00e1 conjuntamente con la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en las \u00a0instituciones financieras autorizadas por el Administrador del Fondo-Cuenta, \u00a0utilizando los formularios que para el efecto dise\u00f1e la Direcci\u00f3n General de \u00a0Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del impuesto est\u00e1n \u00a0obligados a informar en el formulario de declaraci\u00f3n de los impuestos al \u00a0consumo, el n\u00famero, fecha y lugar de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n con que se introdujeron los productos objeto de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera nacional no podr\u00e1 \u00a0autorizar el levante de las mercanc\u00edas cuando \u00e9stas generen impuestos al \u00a0consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los productos importados sean objeto \u00a0de monopolio en la correspondiente entidad territorial, la diferencia entre el \u00a0impuesto pagado al Fondo-Cuenta y el total de la participaci\u00f3n porcentual, se \u00a0liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 ante la correspondiente entidad territorial de conformidad \u00a0con lo estipulado en los respectivos convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Modificado por el Decreto 3071 de 1997, \u00a0art\u00edculo 17. Extemporaneidad en la \u00a0declaraci\u00f3n ante el Fondo\u2011Cuenta de productos extran\u00adjeros. &#8220;Habr\u00e1 \u00a0extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de las declaraciones de impuestos al consumo \u00a0ante el Fondo\u2011Cuenta, cuando las mismas se presenten vencidos los \u00a0t\u00e9rminos con que cuenta el importador para nacionalizar la mercanc\u00eda, de \u00a0conformidad con las disposiciones aduaneras nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba.: \u00a0\u201cLa extemporaneidad en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n genera autom\u00e1ticamente extemporaneidad en la declaraci\u00f3n de \u00a0impuestos al consumo y dem\u00e1s impuestos que se liquiden ante el Fondo\u2011Cuenta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Toda correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones de importaci\u00f3n genera correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de impuestos al consumo, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de \u00a0este Decreto, evento en el cual se aplicar\u00e1 lo all\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.10. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Base gravable de productos \u00a0extranjeros. En relaci\u00f3n con los impuestos al consumo de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Licores, vinos, aperitivos, y similares, \u00a0salvo los de graduaci\u00f3n alcoholim\u00e9trica de m\u00e1s de 20 grados y hasta 35 grados, \u00a0y (Nota: \u00a0Para vigencia de este literal, ver Ley 788 de 2002, \u00a0art\u00edculo 49.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cigarrillos y tabaco elaborado. (Nota: Para vigencia de este \u00a0literal, ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 210.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable est\u00e1 constituida por el \u00a0precio de venta al detallista, el cual se determina como el valor en aduana de \u00a0los productos, incluyendo los grav\u00e1menes arancelarios, adicionado con un margen \u00a0de comercializaci\u00f3n equivalente al 30%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el valor en aduana \u00a0comprender\u00e1 el precio de f\u00e1brica en el pa\u00eds de origen, adicionado con los \u00a0gastos de transporte, gastos de carga, descarga y manipulaci\u00f3n hasta el puerto \u00a0o aeropuerto de importaci\u00f3n, y el costo de los seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros m\u00e9todos de valoraci\u00f3n aduanera \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables en el evento en que no sea posible establecer la base \u00a0gravable en la forma dispuesta en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n de los \u00a0impuestos al consumo, el valor en aduana en moneda nacional se determinar\u00e1 \u00a0aplicando durante cada trimestre, la tasa de cambio representativa del mercado \u00a0vigente en el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del trimestre inmediatamente anterior. Para \u00a0estos efectos, los trimestres estar\u00e1n comprendidos entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 1\u00ba de febrero y el 30 de abril; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 1\u00ba de mayo y el 31 de julio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 1\u00ba de agosto y el 31 de octubre; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 1\u00ba de noviembre y el 31 de enero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.5.1. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modificado por el Decreto 3071 de 1997, \u00a0art\u00edculo 22. Las inconsistencias de \u00a0las declaraciones de impuestos al consumo presentadas ante el Fondo\u2011Cuenta \u00a0diferentes a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00ba del presente decreto, ser\u00e1n de \u00a0conocimiento de la entidad territorial titular del impuesto que corresponda a \u00a0la direcci\u00f3n informada por el declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detectada la \u00a0inconsistencia, el administrador del Fondo\u2011Cuenta remitir\u00e1 la declaraci\u00f3n \u00a0acompa\u00f1ada del informe respectivo a la entidad territorial competente dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mayores valores \u00a0liquidados ser\u00e1n consignados por el responsable a \u00f3rdenes del Fondo-Cuenta para \u00a0su posterior reparto a las entidades territoriales en proporci\u00f3n a lo que a \u00a0cada una de ellas corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.11. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 12: \u00a0\u201cCorrecci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos. Cuando con \u00a0fundamento en la revisi\u00f3n de las declaraciones realizadas por el Fondo\u2011Cuenta \u00a0se detecten errores aritm\u00e9ticos, el Administrador del Fondo-Cuenta remitir\u00e1 la \u00a0declaraci\u00f3n, acompa\u00f1ada del informe respectivo, a la entidad territorial por la \u00a0cual se hayan introducido al pa\u00eds las mercanc\u00edas declaradas, entidad que \u00a0adelantar\u00e1 el proceso de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica e impondr\u00e1 las sanciones a que \u00a0haya lugar con base en el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. \u00a0Los mayores valores liquidados por concepto del impuesto y el monto de las \u00a0sanciones e intereses deber\u00e1n ser consignados por el responsable a \u00f3rdenes del \u00a0Fondo-Cuenta, para su posterior reparto a las entidades territoriales en \u00a0proporci\u00f3n a lo que a cada una de ellas corresponda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Obligaci\u00f3n de suministrar \u00a0informaci\u00f3n. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 585 del Estatuto \u00a0Tributario, las autoridades aduaneras o tributarias nacionales suministrar\u00e1n al \u00a0Fondo-Cuenta y a los Jefes de Impuestos y Rentas Departamentales y del Distrito \u00a0Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, o quienes hagan sus veces, la informaci\u00f3n global \u00a0que en medio magn\u00e9tico se le solicite y la informaci\u00f3n puntual documental que \u00a0le sea requerida, relacionada con las declaraciones de importaci\u00f3n sobre \u00a0productos gravados con impuestos al consumo, as\u00ed como de las declaraciones de \u00a0renta y de ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n puntual ser\u00e1 solicitada a los \u00a0Administradores Regionales y la informaci\u00f3n global en medio magn\u00e9tico a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitida por las \u00a0autoridades tributarias o aduaneras nacionales dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de la solicitud.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.12. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificado por el Decreto 1789 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Inventarios. Los responsables de los impuestos al consumo de \u00a0productos extranjeros que, a la fecha de entrada en operaci\u00f3n del Fondo-Cuenta \u00a0prevista en el art\u00edculo 15, posean en sus bodegas inventarios de productos \u00a0introducidos al pa\u00eds pero que a\u00fan no hayan sido declarados ante los \u00a0Departamentos y el Distrito Capital, tienen la obligaci\u00f3n de declarar y pagar \u00a0el impuesto sobre dichos productos ante el Fondo-Cuenta, dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas siguientes, aplicando para el efecto el procedimiento de liquidaci\u00f3n \u00a0y la tasa de cambio de que trata el art\u00edculo 11, vigente al momento de \u00a0declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si perjuicio de lo anterior, los \u00a0responsables de los impuestos a que se refiere el presente art\u00edculo est\u00e1n \u00a0obligados a presentar declaraci\u00f3n ante los Departamentos o Distrito Capital, \u00a0seg\u00fan el caso, a medida que introduzcan los productos para consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cInventarios. Los responsables de los impuestos al \u00a0consumo de productos extranjeros que posean en sus bodegas inventario de \u00a0productos introducidos al pa\u00eds pero que no hayan sido declarados ante los \u00a0Departamentos o el Distrito Capital, tienen la obligaci\u00f3n de declarar y pagar \u00a0el impuesto sobre dichos productos, de conformidad con la regla establecida en \u00a0el art\u00edculo 15, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, \u00a0aplicando para el efecto, el procedimiento de liquidaci\u00f3n y la tasa de cambio \u00a0de que trata el art\u00edculo 11.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modificado por el Decreto 2024 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n y pago ante el Fondo-Cuenta. A partir del primero \u00a0(1\u00ba) de marzo de 1997 entrar\u00e1 a regir la obligaci\u00f3n de declarar y pagar los \u00a0impuestos al consumo a \u00f3rdenes del Fondo-Cuenta. Hasta entonces, los \u00a0responsables continuar\u00e1n declarando y pagando dichos impuestos directamente a \u00a0las Secretar\u00edas de Hacienda de los Departamentos o Distrito Capital, seg\u00fan el \u00a0caso, donde se consuman los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.1.13. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 15: \u00a0\u201cTransitorio. A partir del primero (1\u00b0) de enero de \u00a01997 entrar\u00e1 a regir la obligaci\u00f3n de declarar y pagar los impuestos al consumo \u00a0de productos extranjeros a \u00f3rdenes del Fondo\u2011Cuenta. Hasta entonces, los \u00a0responsables continuar\u00e1n declarando y pagando dichos impuestos directamente a \u00a0las Secretar\u00edas de Hacienda de los Departamentos o Distrito Capital, seg\u00fan el \u00a0caso, donde se consuman los productos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia. El presente Decreto \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 10 de \u00a0septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1640 DE 1996 \u00a0 \u00a0 (septiembre 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el Fondo\u2011Cuenta \u00a0de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros de que trata la Ley 223 de 1995, y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}