{"id":25525,"date":"2023-07-14T18:02:30","date_gmt":"2023-07-14T18:02:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-1666-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:30","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:30","slug":"decreto-1666-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-1666-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 1666 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1666 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se modifican parcialmente los Decretos 861 y 1131 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 2654 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades \u00a0que le confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1971 y 2\u00ba de \u00a0la Ley 7\u00aa de 1991, previo \u00a0concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo cuarto del Decreto 861 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl Certificado de Inspecci\u00f3n emitido por una Sociedad de \u00a0Certificaci\u00f3n, constituye documento soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas para las cuales se haya se\u00f1alado su obligatoriedad. La no \u00a0entrega del Certificado de Inspecci\u00f3n a la Aduana o a los dep\u00f3sitos \u00a0habilitados, seg\u00fan el caso, constituye una causal de rechazo del levante, \u00a0adicional a las contempladas en el art\u00edculo 30 del Decreto 1909 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faase de lo previsto en el inciso anterior y no constituye causal \u00a0de rechazo del levante, la omisi\u00f3n en la entrega del Certificado de Inspecci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando el importador o la Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera hubiere \u00a0solicitado la inspecci\u00f3n por lo menos con diez (10) d\u00edas calendario de \u00a0anticipaci\u00f3n al embarque de la mercanc\u00eda y la Sociedad de Certificaci\u00f3n no \u00a0hubiere expedido el Certificado de Inspecci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a dicha solicitud. En este caso, las mercanc\u00edas ser\u00e1n \u00a0sometidas a inspecci\u00f3n aduanera previa a la autorizaci\u00f3n de levante, sin que se \u00a0genere sanci\u00f3n alguna por la no entrega del Certificado de Inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento previsto en el inciso anterior, para obtener el levante \u00a0de la mercanc\u00eda, el declarante deber\u00e1 entregar junto con su declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos soporte, exigidos por el art\u00edculo 32 del Decreto 1909 de 1992, \u00a0copia o fotocopia de la Solicitud de Inspecci\u00f3n presentada a la Sociedad de \u00a0Certificaci\u00f3n. Para el retiro de la mercanc\u00eda no se requiere acto \u00a0administrativo diferente al levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el importador o la Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera no \u00a0acredite las circunstancias a que se refieren los incisos segundo y tercero de \u00a0este art\u00edculo, deber\u00e1 reembarcarse la mercanc\u00eda a cualquier pa\u00eds en un plazo no \u00a0superior a dos meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio \u00a0nacional, de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 281 \u00a0del Decreto 2666 de 1984, \u00a0y cumpliendo los requisitos all\u00ed previstos, salvo el relativo a la presentaci\u00f3n \u00a0y entrega del Certificado de Inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin que la mercanc\u00eda \u00a0fuere reembarcada, quedar\u00e1 en situaci\u00f3n de abandono a favor de la Naci\u00f3n, \u00a0siendo procedente su rescate mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n, pagando el valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y \u00a0una sanci\u00f3n por concepto de rescate equivalente al treinta (30%) por ciento del \u00a0valor de la mercanc\u00eda, sin que se requiera la presentaci\u00f3n y entrega del \u00a0Certificado de Inspecci\u00f3n; en todo caso, las mercanc\u00edas ser\u00e1n objeto de \u00a0inspecci\u00f3n aduanera antes de la autorizaci\u00f3n de levante. La Legalizaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 siempre y cuando la resoluci\u00f3n que declare el abandono no se encuentre \u00a0ejecutoriada, siempre y cuando no existan restricciones legales o \u00a0administrativas para su importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de mercanc\u00edas sometidas al pago de derechos \u00a0\u00abantidumping\u00bb o compensatorios o de medidas de salvaguardia, y siempre y cuando \u00a0la obligatoriedad del Certificado de Inspecci\u00f3n \u00fanicamente se haya dispuesto \u00a0respecto del pa\u00eds de origen, la no entrega del Certificado de Inspecci\u00f3n \u00a0ocasionar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos al \u00a0declarante para efectos de la presentaci\u00f3n y entrega de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Correcci\u00f3n, con la cual se cancelen los derechos \u00abantidumping\u00bb o compensatorios \u00a0o los tributos aduaneros adicionales y\/o las sanciones a que hubiere lugar, \u00a0seg\u00fan fuere el caso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Cuando el Certificado de Inspecci\u00f3n no se hubiere emitido \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo primero de \u00a0este Decreto, la Sociedad de Certificaci\u00f3n, est\u00e1 obligada a devolver al \u00a0importador o Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, el valor que por concepto de \u00a0honorarios haya recibido al momento de presentarse la Solicitud de Inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en un plazo no superior a diez (10) \u00a0d\u00edas calendario, contados desde el vencimiento del t\u00e9rmino para la entrega del Certificado \u00a0de Inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Except\u00faanse de la obligaci\u00f3n de obtener, presentar y \u00a0entregar a la Aduana o a los dep\u00f3sitos habilitados, seg\u00fan el caso, el \u00a0Certificado de Inspecci\u00f3n expedido por una Sociedad de Certificaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0las importaciones previstas en los art\u00edculos 6\u00ba del Decreto 861 y 1\u00ba del Decreto 1131 \u00a0de 1995, las que se efect\u00faen bajo cualquiera de las modalidades de \u00a0importaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Importaci\u00f3n temporal a corto plazo para reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado, siempre y cuando no se trate de bienes de capital o sus partes, a que \u00a0se refiere el literal ll) del art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 408 de 1992; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reimportaci\u00f3n en el mismo estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Entregas urgentes que ingresen como auxilio para damnificados de \u00a0cat\u00e1strofes o siniestros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Entregas urgentes que por raz\u00f3n de su naturaleza o de necesidad \u00a0apremiante determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No ser\u00e1n objeto tampoco de la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n \u00a0preembarque, ni de la presentaci\u00f3n y entrega a la Aduana o a los dep\u00f3sitos \u00a0habilitados, seg\u00fan el caso, de un Certificado de inspecci\u00f3n expedido por una \u00a0Sociedad de Certificaci\u00f3n, las mercanc\u00edas introducidas con destino a los \u00a0Dep\u00f3sitos de Provisiones de a bordo para consumo y para llevar, aquellas que \u00a0sean importadas por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2148 de 1991, \u00a0las importaciones efectuadas por las Personas Jur\u00eddicas reconocidas e inscritas \u00a0como Usuarios Aduaneros Permanentes por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales y las importaciones efectuadas al Departamento del Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo segundo del Decreto 1131 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas declaraciones de Importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas procesadas y \u00a0elaboradas en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y de \u00a0aquellas provenientes de las Zonas Francas Transitorias, deber\u00e1n entregarse \u00a0acompa\u00f1adas de un Certificado de Inspecci\u00f3n expedido por una Sociedad de \u00a0Certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el inciso anterior, la Sociedad de \u00a0Certificaci\u00f3n llevar\u00e1 a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n en las instalaciones \u00a0de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios o en las instalaciones de \u00a0la Zona Franca Transitoria, siguiendo los procedimientos cumpliendo los \u00a0requisitos establecidos en los Decretos 2531 de 1994, 861 de 1995 y \u00a0dem\u00e1s normas que los modifiquen y\/o adicionen\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1131 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1574 del mismo a\u00f1o, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo ser\u00e1n objeto de la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n preembarque, ni de la \u00a0presentaci\u00f3n y entrega a la Aduana o a los dep\u00f3sitos habilitados, seg\u00fan sea el \u00a0caso, de un Certificado de Inspecci\u00f3n, las declaraciones de importaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas se\u00f1aladas en el Decreto 861 de 1995 \u00a0y sus modificaciones o adiciones, cuyo valor FOB sea inferior a dos mil d\u00f3lares \u00a0de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$2.000,00), salvo que se trate de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Despachos parciales de mercanc\u00edas amparadas en una sola factura \u00a0comercial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mercanc\u00edas amparadas en distintas facturas comerciales consignadas \u00a0a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben \u00a0en un mismo medio de transporte, si en conjunto son mayores al m\u00ednimo se\u00f1alado \u00a0en este art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Env\u00edos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociaci\u00f3n \u00a0entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al \u00a0monto establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las importaciones inferiores a US$2.000.00 de los Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica, ser\u00e1n sometidas a inspecci\u00f3n aduanera antes de la \u00a0autorizaci\u00f3n de levante de las mercanc\u00edas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Disposici\u00f3n Transitoria. Las mercanc\u00edas que a la fecha de \u00a0vigencia de este Decreto, hayan sido embarcadas hacia Colombia, sin haber \u00a0obtenido el Certificado de Inspecci\u00f3n y cuyo t\u00e9rmino de almacenamiento no se \u00a0haya vencido, podr\u00e1n acogerse al tratamiento previsto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0799 del 2 de mayo de 1996, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDer\u00f3gase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 861 de 1995, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1574 de 1995 \u00a0y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 567 de 1996\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 13 de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Morris Harf Meyer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1666 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0 (septiembre 13) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se modifican parcialmente los Decretos 861 y 1131 de 1995. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 2654 de 1999. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades \u00a0que le confiere el numeral 25 del art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}