{"id":25529,"date":"2023-07-14T18:02:31","date_gmt":"2023-07-14T18:02:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-1681-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:31","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:31","slug":"decreto-1681-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-1681-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 1681 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1681 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan los derechos por concepto del \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n notarial y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por el Decreto 188 de 2013, \u00a0por el Decreto 3432 de 2011, \u00a0por el Decreto 4555 de 2009, \u00a0por el Decreto 1326 de 2001 \u00a0y por el Decreto 481 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Adicionado por el Decreto 2324 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente por \u00a0el Decreto 2501 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales \u00a0y en especial de las que le confieren los art\u00edculos 218 del Decreto ley 960 de \u00a01970, 6\u00ba y 11 de la Ley 29 de 1973, y o\u00edda \u00a0la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 10 del Decreto 2158 de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FUNCION NOTARIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones notariales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. De la autorizaci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n de las declaraciones de voluntad que de \u00a0conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura p\u00fablica, al \u00a0igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, \u00a0causar\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los actos que por su naturaleza carezcan de cuant\u00eda o cuando \u00e9sta no se pudiere \u00a0determinar, la suma de seis mil pesos ($6.000.00); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Aquellos cuya cuant\u00eda fuere igual o inferior a cien mil pesos ($100.000.00), la \u00a0suma de seis mil pesos ($6.000.00). Cuando fuere superior, las siguientes sumas \u00a0adicionales sobre el exceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.1 \u00a0El tres punto cero por mil (3.0\/1.000) cuando la cuant\u00eda fuere inferior o igual \u00a0a cinco millones de pesos ($5.000.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.2 \u00a0El dos punto nueve por mil (2.9\/1.000) cuando la cuant\u00eda fuere inferior o igual \u00a0a diez millones de pesos ($10.000.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.3 \u00a0El dos punto ocho por mil (2.8\/1.000) cuando la cuant\u00eda fuere inferior o igual \u00a0a quince millones de pesos ($15.000.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.4 \u00a0El dos punto siete por mil (2.7\/1.000) cuando la cuant\u00eda fuere superior a \u00a0quince millones de pesos ($15.000.000.00); (Nota: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 3 de noviembre de 2005. Expediente: 0341-01(8331). \u00a0Actor: Claudia Angela Navarro Acevedo. Ponente: \u00a0Camilo Arciniegas Andrade.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de herencias ante Notario y el de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal, causar\u00e1 la suma de seis mil pesos ($6.000.00) por los \u00a0primeros cien mil pesos ($100.000.00), correspondientes al patrimonio l\u00edquido. \u00a0Cuando fuere superior, las siguientes adicionales sobre el exceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.1 \u00a0El tres punto cinco por mil (3.5\/1.000) cuando la cuant\u00eda fuere inferior o \u00a0igual a cinco millones de pesos ($5.000.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.2 \u00a0El tres punto cuatro por mil (3.4\/1.000) cuando la cuant\u00eda fuere inferior o \u00a0igual a diez millones de pesos ($10.000.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.3 \u00a0El tres punto tres por mil (3.3\/1.000)cuando la cuant\u00eda fuere inferior o igual \u00a0a quince millones de pesos ($15.000.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.4 \u00a0El tres punto dos por mil (3.2\/1.000) cuando la cuant\u00eda fuere superior a quince \u00a0millones de pesos ($15.000.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0l a solicitud de tr\u00e1mite se aportar\u00e1n, para protocolizar con l a \u00a0correspondiente escritura p\u00fablica, el documento o documentos aut\u00e9nticos que \u00a0sirvan de soporte al pasivo declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grato 1\u00ba. En relaci\u00f3n con los literales a), b) y c) del \u00a0presente art\u00edculo, se causar\u00e1 la suma adicional de ochocientos pesos ($800.00) \u00a0por cada hoja del instrumento p\u00fablico, advirtiendo que en dicha liquidaci\u00f3n \u00a0queda incluido el costo correspondiente a la adquisici\u00f3n de la hoja del papel \u00a0notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Todas las escrituras p\u00fablicas que se otorguen en pa\u00eds extranjero, ante \u00a0C\u00f3nsul de Colombia, causar\u00e1n los derechos ordinarios determinados en este decreto, \u00a0cuya distribuci\u00f3n ser\u00e1 as\u00ed: el 50% para el Fondo Nacional del Notariado y el \u00a050% para la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02. De la protocolizaci\u00f3n. Los derechos notariales que causa la protocolizaci\u00f3n \u00a0de documentos, se liquidar\u00e1n teniendo en cuenta lo previsto en los literales a) \u00a0y b) del art\u00edculo anterior, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03. Del testamento cerrado. La diligencia de apertura y publicaci\u00f3n del \u00a0testamento cerrado y la protocolizaci\u00f3n de lo actuado por el Notario, causar\u00e1 \u00a0derechos por la suma de doce mil pesos ($12.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04. De las certificaciones. Las certificaciones que seg\u00fan la ley corresponde \u00a0expedir a los Notarios, causar\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Derogado por el Decreto 2501 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las \u00a0de las actas, inscripciones y folios del registro civil, cien pesos ($100.00) \u00a0por cada una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos \u00a0p\u00fablicos o en documentos protocolizados, ochocientos pesos ($800.00) por cada \u00a0una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Las notas de referencia en la escritura p\u00fablica afectada por nuevas \u00a0declaraciones de voluntad, quinientos pesos ($500.00) por cada una, salvo las \u00a0correspondientes a las situaciones previstas en los art\u00edculos 52 a 54 del Decreto ley 960 de \u00a01970, que son exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05. De las copias. Las copias que seg\u00fan la ley debe expedir el Notario, de los \u00a0instrumentos y dem\u00e1s documentos que reposen en los archivos de la Notar\u00eda, causar\u00e1n \u00a0los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Derogado por el Decreto 2501 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las \u00a0de las actas, inscripciones y folios del registro del estado civil, cien pesos \u00a0($100.00) por cada una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las de los instrumentos que forman el protocolo y las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley, \u00a0ochocientos pesos ($800.00) por cada hoja. Este precio incluye el cobro de la \u00a0fotocopia cuando se expidan por este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06. Del testimonio notarial. El testimonio escrito que, respecto de los hechos \u00a0se\u00f1alados por la ley, corresponde rendir al Notario, causar\u00e1 los siguientes \u00a0derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El reconocimiento y\/o presentaci\u00f3n personal de documentos privados y el \u00a0reconocimiento de firmas, quinientos pesos ($500.00) por cada firma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa confrontaci\u00f3n de \u00a0su total correspondencia con la registrada en la Notar\u00eda, quinientos pesos \u00a0($500.00) por cada una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El de la identidad de un documento con su copia, quinientos pesos ($500.00) por \u00a0cada p\u00e1gina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, \u00a0quinientos pesos ($500.00) por cada una. Se precisa que la impresi\u00f3n de la \u00a0huella dactilar y su correspondiente certificaci\u00f3n por el Notario proceder\u00e1 y \u00a0causar\u00e1 derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley as\u00ed lo \u00a0exija o cuando el usuario as\u00ed lo demande del Notario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su \u00a0presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo, cuatro mil pesos \u00a0$4.000.00); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, \u00a0para cuya percepci\u00f3n fuere requerido, cuando tal actuaci\u00f3n implique para el \u00a0Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del c\u00edrculo y que deba rendir \u00a0mediante acta, treinta mil pesos ($30.000.00). Las actas de admisi\u00f3n o \u00a0devoluci\u00f3n a que haya lugar en los tr\u00e1mites sucesorales \u00a0y aquellas a que se refiere el art\u00edculo 45 del Decreto 2148 de 1983, \u00a0conocidas como actas de comparecencia, causar\u00e1n la suma de cuatro mil pesos \u00a0($4.000.00) por cada una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El de la autenticidad de fotograf\u00edas de personas, quinientos pesos ($500.00) \u00a0por cada una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Las actas de declaraci\u00f3n extraproceso, cuatro mil \u00a0pesos ($4.000.00), independientemente del n\u00famero de declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La constancia a consignar en la matriz de las escrituras p\u00fablicas, relacionada \u00a0con la afectaci\u00f3n a vivienda familiar por imperativo legal o cuando \u00e9sta \u00a0obedezca a un acto voluntario de las partes, causar\u00e1 la suma de dos mil pesos \u00a0($2.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07. La celebraci\u00f3n del matrimonio civil en la sede de la Notar\u00eda, incluida la \u00a0extensi\u00f3n, otorgamiento y autorizaci\u00f3n de la correspondiente escritura p\u00fablica \u00a0causar\u00e1 la suma de trece mil pesos ($13.000.00). Si el matrimonio se celebra \u00a0por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos ser\u00e1n de treinta y \u00a0cinco mil pesos ($35.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08 .Del matrimonio civil en el exterior.Las escrituras \u00a0de protocolizaci\u00f3n de matrimonios civiles celebrados en el extranjero, causar\u00e1 \u00a0por concepto de derechos notariales la suma de trece mil pesos ($13.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09 . La escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por causa \u00a0distinta a la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, as\u00ed como la de las uniones maritales \u00a0de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada judicialmente, \u00a0tomar\u00e1 como base para la liquidaci\u00f3n y cobro de los derechos notariales el \u00a0patrimonio l\u00edquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0literal c) del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Del cambio de nombre y correcci\u00f3n de registros civiles. La escritura \u00a0referente al cambio de nombre en los t\u00e9rminos a que aluden los art\u00edculos \u00a03&#8243; del Decreto ley 1260 \u00a0de 1970 y 6 del Decreto ley 999 de \u00a01988, causar\u00e1 la suma de trece mil pesos ($13.000.00). La de correcci\u00f3n de \u00a0errores u omisiones en el registro civil la suma de dos mil quinientos pesos \u00a0($2.500.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. De las capitulaciones matrimoniales. La escritura p\u00fablica contentiva de \u00a0capitulaciones matrimoniales tomar\u00e1 como base para efectos de liquidar los \u00a0derechos notariales el valor de los bienes objeto de este contrato, el que no \u00a0podr\u00e1 ser inferior al del aval\u00fao catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre tienen que tener \u00a0un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en Bolsa, su valor ser\u00e1 el \u00a0que certifique la bolsa respectiva el d\u00eda anterior de la escritura. Si no \u00a0estuvieren inscritas, su valor ser\u00e1 el que aparece en la declaraci\u00f3n de renta \u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Protocolizaci\u00f3n del proceso judicial de sucesi\u00f3n. La liquidaci\u00f3n de los \u00a0derechos notariales en la protocolizaci\u00f3n de los procesos judiciales de \u00a0sucesi\u00f3n tomar\u00e1 como base el patrimonio l\u00edquido y, en todo caso, se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1, literal c) de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. De las sociedades. En las escrituras p\u00fablicas de constituci\u00f3n de \u00a0sociedades, los derechos notariales, se liquidar\u00e1n tomando como base el capital \u00a0social, esto es, el suscrito, excepto en las escrituras de constituci\u00f3n de \u00a0sociedades por acciones, en las cuales la liquidaci\u00f3n de los derechos \u00a0notariales se efectuar\u00e1 con base en el capital autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, \u00a0causar\u00e1 derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los dem\u00e1s casos, \u00a0en las sociedades por acciones, enti\u00e9ndase como capital social, el suscrito. \u00a0Cuando la reforma implique disminuci\u00f3n del capital, la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 \u00a0como acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fusi\u00f3n de sociedades, la liquidaci\u00f3n de los derechos notariales tomar\u00e1 como \u00a0base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformaci\u00f3n \u00a0de una sociedad, los derechos notariales se liquidar\u00e1n con base en el capital \u00a0social. T\u00e9ngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por \u00a0acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la escisi\u00f3n de sociedades, los derechos notariales se liquidar\u00e1n como acto sin \u00a0cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cambio de raz\u00f3n social y la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de una sociedad, \u00a0se tiene como acto sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n de los derechos \u00a0notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las escrituras p\u00fablicas de liquidaci\u00f3n de sociedades, los derechos notariales \u00a0tomar\u00e1n como base el activo l\u00edquido, pero en todo caso ser\u00e1 necesario \u00a0protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se se\u00f1ale \u00a0el pasivo declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0escrituras p\u00fablicas que versen sobre constituci\u00f3n, reforma y disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedades que se otorguen en pa\u00eds extranjero, ante C\u00f3nsul de \u00a0Colombia, causar\u00e1 los derechos ordinarios conforme lo dispone el presente \u00a0art\u00edculo, cuyo destino ser\u00e1 el se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. De la fiducia. En las escrituras p\u00fablicas contentivas del negocio jur\u00eddico \u00a0de fiducia comercial y que impliquen transferencias de bienes, se tendr\u00e1 como \u00a0cuant\u00eda del acto el aval\u00fao catastral de los bienes materia del negocio, de \u00a0acuerdo con la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Seis mil pesos ($6.000.00) por los primeros diez millones de pesos \u00a0($10.000.000.00); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)Aquellos \u00a0cuya cuant\u00eda fuere superior a diez millones de pesos($10.000.000.00) causar\u00e1n \u00a0las siguientes sumas adicionales sobre el exceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-1 \u00a0El uno punto cero por mil (1.0\/1.000) cuando el acto fuere superior a diez \u00a0millones de pesos ($10.000.000.00) e inferior a quinientos millones de pesos \u00a0($500.000.000.00) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.2 \u00a0El cero punto siete por mil (0.7\/1.000) cuando el acto fuere superior o iguala \u00a0quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) e inferior a mil millones de \u00a0pesos ($1.000.000.000 00) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.3 \u00a0El cero punto cinco por mil (0.5\/1.000) cuando el acto fuere superior o igual a \u00a0mil millones de pesos ($1.000.000.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. La escritura p\u00fablica de fiducia en garant\u00eda causar\u00e1 por derechos notariales \u00a0los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras p\u00fablicas de \u00a0restituci\u00f3n de bienes se causar\u00e1n los derechos propios de la cancelaci\u00f3n \u00a0hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02. En el mandato fiduciario con fines estrictamente administrativos, se tendr\u00e1 \u00a0como cuant\u00eda del acto, el valor estipulado como remuneraci\u00f3n para el \u00a0fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el contrato de fiducia mercantil, se prevea la remuneraci\u00f3n del fiduciario \u00a0mediante pagos peri\u00f3dicos y no se fije expresamente, un plazo de duraci\u00f3n, se \u00a0aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 22, literal b) del presente decreto para \u00a0los plazos indeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el contrato de fiducia mercantil la remuneraci\u00f3n del fiduciario sea \u00a0indeterminada, la cuant\u00eda del acto ser\u00e1 la correspondiente al valor de los \u00a0bienes que se transfieran y en caso de no expresarse dicho valor, se tomar\u00e1 en \u00a0cuenta el aval\u00fao catastral o el autoaval\u00fao. Cuando la remuneraci\u00f3n del \u00a0fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se proceder\u00e1 en igual \u00a0forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Del leasing. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidar\u00e1n \u00a0en la forma prevista en el art\u00edculo 22, literal b) del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opci\u00f3n de compra, se tomar\u00e1 como \u00a0base para la liquidaci\u00f3n de los derechos notariales el saldo que le reste por \u00a0pagar, el cual deber\u00e1 estipularse en el contrato de leasing constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el leasing verse sobre bienes inmuebles, no se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 22, literal a) del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos eventos en que el Contrato de Leasing no se hubiere celebrado por \u00a0escritura p\u00fablica, si posteriormente, por la opci\u00f3n de compra, hubiere \u00a0transferencia de bienes, el acto jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0respectiva, causar\u00e1 derechos notariales que se liquidar\u00e1n teniendo en cuenta el \u00a0valor del acto, o trat\u00e1ndose de inmuebles, en la forma prevista en el art\u00edculo \u00a022 literal a) del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016: De la constituci\u00f3n de garant\u00edas. Siempre que se constituyan hipotecas \u00a0abiertas en donde se fijen las cuant\u00edas m\u00e1ximas de la obligaci\u00f3n que garantiza \u00a0el gravamen, los derechos notariales se liquidar\u00e1n con base en dicha cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de constituci\u00f3n de hipotecas abiertas sin l\u00edmite de cuant\u00eda, de \u00a0ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidar\u00e1n \u00a0con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deber\u00e1 \u00a0presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijar\u00e1 de manera clara y \u00a0precisa el cupo o monto del cr\u00e9dito aprobado que garantiza la respectiva \u00a0hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento o carta deber\u00e1 protocolizarse con la escritura que contenga el acto, \u00a0sin costo alguno para las partes, y el Notario dejar\u00e1 constancia en el \u00a0instrumento sobre el valor que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de los \u00a0derechos notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, cuando en la escritura p\u00fablica se fije el valor del \u00a0contrato de mutuo, \u00e9ste se tendr\u00e1 en cuenta para liquidar los derechos \u00a0notariales por la hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de venta con hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda los derechos notariales \u00a0correspondientes a la hipoteca se liquidar\u00e1n con base en el precio de la venta, \u00a0cuando en el instrumento no se se\u00f1ale la parte del precio garantizado con la \u00a0hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos notariales correspondientes a la cancelaci\u00f3n de hipotecas abiertas se \u00a0liquidar\u00e1n con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su \u00a0constituci\u00f3n. Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales \u00a0otorga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>das \u00a0con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidar\u00e1n con \u00a0base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo \u00a0r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0escrituras p\u00fablicas de cancelaci\u00f3n de deuda e hipoteca causar\u00e1n los mismos \u00a0derechos notariales que los de la escritura de constituci\u00f3n. Preferiblemente \u00a0deber\u00e1n otorgarse en la Notar\u00eda donde reposa el original, para efectos de la \u00a0imposici\u00f3n inmediata de la nota de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Del ejercicio de la funci\u00f3n notarial fuera del despacho notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Autorizaci\u00f3n de instrumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autorizaci\u00f3n de instrumentos fuera de la cabecera del c\u00edrculo causar\u00e1 derechos \u00a0adicionales por la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00). En la cabecera, este \u00a0derecho ser\u00e1 de dos mil pesos ($2.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suscripci\u00f3n de documentos fuera del despacho notarial a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 2148 de 1983, \u00a0tendr\u00e1 un costo adicional de seiscientos pesos ($600.00) por diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n. \u00a0No habr\u00e1 lugar al cobro adicional de que trata el literal anterior cuando la \u00a0presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer \u00e9ste \u00a0a los municipios de su c\u00edrculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Del registro civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actuaciones relacionadas con la inscripci\u00f3n en el registro civil que se \u00a0realicen fuera del despacho notarial, causar\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A domicilio, la suma de dos mil pesos ~$2.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la oficina destinada para el efecto en las cl\u00ednicas y hospitales, la suma de \u00a0quinientos pesos ($500.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos casos en que sea evidente para el Notario que el usuario carece de \u00a0recursos econ\u00f3micos, no habr\u00e1 lugar a cobro alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Modificado por el Decreto 481 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En los contratos de compraventa e hipoteca referentes a la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social en los t\u00e9rminos previstos en las \u00a0Leyes 9\u00aa de 1989, \u00aa y 3\u00aa de \u00a01991 y las dem\u00e1s que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan \u00a0personas particulares naturales o jur\u00eddicas, se causar\u00e1n derechos notariales \u00a0equivalentes a la mitad de los ordinarios se\u00f1alados en la tarifa, en los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando la adquisici\u00f3n sea financiada en parte con el subsidio familiar de \u00a0vivienda de que trata la Ley 3\u00aa de 1991; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la \u00a0autoridad municipal, ante la cual se radican los documentos para dar \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 120 de la Ley 388 de 1997, \u00a0certifica que el proyecto del cual hace parte el inmueble materia de la \u00a0enajenaci\u00f3n es considerado como vivienda de inter\u00e9s social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si se \u00a0protocoliza copia de la resoluci\u00f3n que concede el permiso para anunciar el plan \u00a0o programa de vivienda de inter\u00e9s social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando el vendedor de la vivienda de inter\u00e9s social sea una entidad de derecho \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A las copias de estas escrituras, expedidas con destino a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Castastro y a la \u00a0primera que se expida para el interesado, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Texto \u00a0inicial: \u201cEn los contratos de compraventa e \u00a0hipoteca referentes a la adquisici\u00f3n de Vivienda de Inter\u00e9s Social en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en las Leyes 9a \u00a0de 1989, y 2a y 3a de 1991, y las dem\u00e1s que las modifiquen, adicionen o \u00a0complementen, en que intervengan personas particulares, naturales o jur\u00eddicas, \u00a0se causar\u00e1n derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios \u00a0se\u00f1alados en la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. A las copias con destino a Catastro, Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos y la primera para el interesado se le \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Las Fundaciones de Asistencia o Beneficencia P\u00fablica reconocidas por el \u00a0Estado, pagar\u00e1n como suma m\u00e1xima el valor de sesenta mil pesos ($60.000.00) por \u00a0concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuant\u00eda fuere \u00a0determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Constituyen actos sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n de derechos \u00a0notariales, entre otros: la reconstrucci\u00f3n de una escritura p\u00fablica; el poder \u00a0general otorgado por escritura p\u00fablica; el reglamento de propiedad horizontal \u00a0elevado a escritura p\u00fablica, la cancelaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n y rescisi\u00f3n \u00a0contractuales, a excepci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de hipoteca, en la que se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta el monto de la constituci\u00f3n; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la \u00a0cancelaci\u00f3n de la administraci\u00f3n anticr\u00e9tica; la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaraci\u00f3n de \u00a0nomenclatura, linderos, \u00e1rea, c\u00e9dula o registro catastral, nombres o apellidos \u00a0de los otorgantes, matr\u00edcula inmobiliaria; la afectaci\u00f3n a vivienda familiar; \u00a0la escritura p\u00fablica de correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos, etc. (Art\u00edculos 103 \u00a0y 104 del Decreto ley 960 de \u00a01970 y 49 del Decreto 2148 de 1983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. De las actuaciones exentas. El ejercicio de la funci\u00f3n notarial no causar\u00e1 \u00a0derecho alguno en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La inscripci\u00f3n de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, \u00a0cuando la actuaci\u00f3n se surta en el despacho notarial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las escrituras p\u00fablicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de \u00a0legitimaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El testimonio de supervivencia de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Literal modificado por el Decreto 4555 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La \u00a0protocolizaci\u00f3n del acta de matrimonio civil expedida por el juez colombiano o \u00a0el ministro de culto de las Entidades Religiosas listadas en la parte \u00a0considerativa de este decreto, as\u00ed como las que llegaren a celebrar convenio de \u00a0derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano, ante quien se celebr\u00f3 y la \u00a0expedici\u00f3n de una copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal d).: \u00a0\u201cLa protocolizaci\u00f3n del acta de matrimonio civil \u00a0expedida por el juez colombiano ante quien se celebr\u00f3 y la expedici\u00f3n de una \u00a0copia;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos p\u00fablicos en que \u00a0intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, a excepci\u00f3n de las Empresas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industriales \u00a0y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, las cuales \u00a0asumir\u00e1n el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Cuando las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan \u00a0exclusivamente las Entidades Estatales, se requieran para adelantar \u00a0investigaciones al interior de \u00e9stas o para aportar a procesos en que act\u00faen en \u00a0calidad de demandadas o demandantes, no se causar\u00e1n derechos notariales siempre \u00a0que el n\u00famero total de las copias solicitadas para los fines indicados no \u00a0exceda de veinte (20) p\u00e1ginas. A partir de este n\u00famero tendr\u00e1n un costo igual \u00a0al de las copias que soliciten las personas naturales o jur\u00eddicas no exentas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Las simples anotaciones sobre expedici\u00f3n de copias u otras constancias \u00a0similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Las notas y el certificado de cancelaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 52 a 54 \u00a0del Decreto ley 960 de \u00a01970; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El reconocimiento de documentos privados de personas minusv\u00e1lidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0La expedici\u00f3n de copias de registro civil de menores de doce (12) a\u00f1os, \u00a0solicitadas por Jueces de Familia, Defensores de Familia, Comisarios de \u00a0Familia, autoridades de inmigraci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0La expedici\u00f3n de copias del registro civil de ind\u00edgenas menores de dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0La expedici\u00f3n de copias de registro civil de aquellas personas que se \u00a0encuentren privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios o autoridades \u00a0competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0Las dos (2) primeras copias de las actas, inscripciones y folios de registro \u00a0del estado civil en lo relacionado con el nacimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0Las declaraciones extraproceso que para la \u00a0inscripci\u00f3n del nacimiento de exp\u00f3sitos y\/o de hijos de padres desconocidos se \u00a0rindan por los interesados ante el Notario competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0La declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la mujer \u00a0cabeza de familia a que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) \u00a0La copia del registro civil de nacimiento destinada para obtener la expedici\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) \u00a0Las copias de documentos e instrumentos p\u00fablicos solicitadas por el Ministerio \u00a0P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) \u00a0Las copias de documentos e instrumentos p\u00fablicos que sean requeridas por los \u00a0jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su \u00a0conocimiento.-Ex\u00e1menes tambi\u00e9n del pago d\u00e9 derechos notariales las copias de \u00a0documentos o instrumentos p\u00fablicos requeridas por las Entidades P\u00fablicas o \u00a0funcionarios o servidores p\u00fablicos facultados legalmente para adelantar cobros \u00a0coactivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) \u00a0No causar\u00e1n derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos extranjeros \u00a0que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro pa\u00eds para servir de sede \u00a0a las misiones diplom\u00e1ticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) \u00a0El otorgamiento de la escritura p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, as\u00ed como la declaraci\u00f3n juramentada de no haberle \u00a0sido notificada decisi\u00f3n alguna dentro del t\u00e9rmino legal, cuando se trate de \u00a0las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los \u00a0art\u00edculos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 \u00a0del Decreto ley 2150 \u00a0de 1995; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u) \u00a0Las dem\u00e1s que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Adicionado por el Decreto 2324 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las donaciones, de bienes muebles o inmuebles de inter\u00e9s \u00a0cultural, efectuadas por particulares a los museos p\u00fablicos del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. De la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Del aval\u00fao catastral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la cuant\u00eda del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del aval\u00fao \u00a0catastral, al autoaval\u00fao, o al valor del remate, los derechos se liquidar\u00e1n con \u00a0base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De las prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los \u00a0derechos notariales se liquidar\u00e1n teniendo en cuenta la cuant\u00eda total de tales \u00a0prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0monto de la misma en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0De las liberaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causar\u00e1n \u00a0derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo \u00a0cual, si es del caso, los interesados deber\u00e1n suministrar al Notario las \u00a0informaciones que \u00e9ste requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no \u00a0se pudiere establecer la proporci\u00f3n de lo liberado, los referidos derechos se \u00a0liquidar\u00e1n sobre el total del gravamen hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. De la pluralidad de actos o contratos solemnizados en un mismo instrumento. \u00a0Siempre que en una misma escritura p\u00fablica se consignen dos o m\u00e1s actos o \u00a0contratos, se causar\u00e1n los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su \u00a0totalidad. Sin embargo, no se cobrar\u00e1n derechos adicionales por la \u00a0protocolizaci\u00f3n de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos \u00a0o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garant\u00edas \u00a0accesorias que pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de \u00a0las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. De la concurrencia de los particulares con entidades exentas. En los actos \u00a0o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aqu\u00e9llos \u00a0pagar\u00e1n la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no \u00a0podr\u00e1n estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los derechos que se causen el Notario s\u00f3lo podr\u00e1 percibir como remuneraci\u00f3n por \u00a0sus servicios hasta un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.00). El excedente constituye \u00a0aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional de Notariado y se remitir\u00e1 a \u00a0\u00e9ste dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que lo perciba del \u00a0usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Modificado por el Decreto 481 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. De los derechos que se causen de los actos o contratos entre \u00a0particulares o entre entidades no exentas, el notario s\u00f3lo podr\u00e1 recibir como \u00a0remuneraci\u00f3n por sus servicios hasta diez millones de pesos ($10.000.000). El \u00a0excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Especial de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y se remitir\u00e1 a \u00e9ste dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a aquel en que lo perciba del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cDe los actos entre particulares o entre entidades no \u00a0exentas. De los derechos que se causen en los actos o contratos entre \u00a0particulares o entre entidades no exentas, el Notario s\u00f3lo podr\u00e1 percibir como \u00a0remuneraci\u00f3n por sus servicios hasta seis millones de pesos ($6.000.000.00). El \u00a0excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional de \u00a0Notariado y se remitir\u00e1 a \u00e9ste dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l \u00a0en que lo perciba del usuario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constituci\u00f3n de \u00a0Empresas Industriales y Com\u00e9rciales del Estado del Orden Nacional, \u00a0Departamental y Municipal, se liquidar\u00e1n sobre la base de los aportes de las \u00a0entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagar\u00e1n en \u00a0proporci\u00f3n a sus aportes: En las escrituras referentes a reformas estatutarias \u00a0que impliquen incremento de capital, la asunci\u00f3n del pago de los respectivos derechos \u00a0estar\u00e1 a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constituci\u00f3n de \u00a0Sociedades de Econom\u00eda Mixta del orden Nacional, Departamental o Municipal, se liquidar\u00e1n \u00a0sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas \u00a0que intervengan en el acto, los cuales pagar\u00e1n en proporci\u00f3n a los mismos. En \u00a0las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen aumento de \u00a0capital, la asunci\u00f3n del pago de los respectivos derechos correr\u00e1 a cargo de \u00a0tales organismos, tomando como base el incremento dado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modificado \u00a0por el Decreto 3432 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. De los aportes, del n\u00famero de \u00a0escrituras y de la cuant\u00eda del aporte. A partir de la vigencia \u00a0del presente decreto f\u00edjanse en la siguiente proporci\u00f3n del Salario M\u00ednimo \u00a0Mensual Legal Vigente, los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos \u00a0al Fondo Cuenta Especial del Notariado que administra la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0de escrituras autorizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte \u00a0 \u00a0por escritura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 1 a 500 \u00a0 \u00a0escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.37% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 501 a 1000 \u00a0 \u00a0escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.47% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 1001 a 2000 \u00a0 \u00a0escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.56% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 2001 a 3000 \u00a0 \u00a0escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.65% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 3001 a 4000 \u00a0 \u00a0escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.75% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 4001 a 5000 escrituras \u00a0 \u00a0anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.00% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 5001 a 6000 \u00a0 \u00a0escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 6001 a 7000 \u00a0 \u00a0escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.40% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 7001 a 8000 \u00a0 \u00a0escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.60% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 8001 a 9000 \u00a0 \u00a0escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 9001 a 10.000 \u00a0 \u00a0escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.40% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 10.001 a \u00a0 \u00a011.000 escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.80% del SMMLV \u00a0 \u00a0por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 11.001 a \u00a0 \u00a012.000 escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.25% del SMMLV \u00a0 \u00a0por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 12.001 a \u00a0 \u00a013.000 escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 13.001 a \u00a0 \u00a014.000 escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.25% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 14.001 a \u00a0 \u00a015.000 escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.50% del SMMLV por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 15.001 a \u00a0 \u00a016.000 escrituras anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08.50% del SMMLV \u00a0 \u00a0por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 16.001 \u00a0 \u00a0escrituras anuales en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.50% del SMMLV por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0escrituras a que se refiere el art\u00edculo 18 del Decreto 1681 de 1996, \u00a0causar\u00e1n el 50% del valor del aporte establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En relaci\u00f3n \u00a0con las escrituras p\u00fablicas de correcci\u00f3n y\/o aclaratorias, as\u00ed como de \u00a0aquellas que carezcan de cuant\u00eda, el aporte por cada una de ellas ser\u00e1 igual al \u00a050% del valor del aporte establecido en este art\u00edculo. (Nota: Ver Instrucci\u00f3n \u00a0Administrativa No. 17 de 2011, S.N.R.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 28: \u201cDe los aportes. Del n\u00famero de \u00a0escrituras y de la cuant\u00eda del aporte. A partir de la vigencia del presente decreto \u00a0f\u00edjanse en la siguiente proporci\u00f3n los aportes que los Notarios deben hacer de \u00a0sus ingresos al Fondo Nacional de Notariado, respecto de las escrituras no \u00a0exentas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de escrituras \u00a0 \u00a0autorizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte por escritura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>escrituras \u00a0 \u00a0anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100 por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>escrituras \u00a0 \u00a0anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$300 por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>escrituras \u00a0 \u00a0anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$500 por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>escrituras \u00a0 \u00a0anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1300 por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>escrituras \u00a0 \u00a0anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2000 por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>escrituras \u00a0 \u00a0anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2800 por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>escrituras \u00a0 \u00a0anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4600 por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>escrituras \u00a0 \u00a0anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6000 por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>escrituras \u00a0 \u00a0anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$10000 por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>escrituras \u00a0 \u00a0anuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$15000 por cada una \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0 \u00a0adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$17500 por cada una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las escrituras a que se refiere el art\u00edculo 18 del \u00a0presente decreto, causar\u00e1n el 50% del valor del aporte establecido en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En relaci\u00f3n con las escrituras p\u00fablicas de \u00a0correcci\u00f3n y\/o aclaratorias, as\u00ed como de aquellas que carecen de cuant\u00eda, el \u00a0aporte por cada una de ellas ser\u00e1 igual al 50% del valor del aporte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recaudos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Modificado \u00a0por el Decreto 3432 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. De los recaudos. Los \u00a0notarios recaudar\u00e1n de manera directa de los usuarios por la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales \u00a0y de acuerdo a su cuant\u00eda, los siguientes porcentajes del Salario M\u00ednimo \u00a0Mensual Legal Vigente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos sin cuant\u00eda \u00a0 \u00a0y escrituras exentas de pago de derecho notarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50% del SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De $0 hasta \u00a0 \u00a0$100.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.25% del SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0$100.000.001,00 hasta $300.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.40% del SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0$300.000.001,00 hasta $500.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10% del SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De $500.000.001,00 \u00a0 \u00a0hasta $1.000.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.60% del SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0$1.000.000.000.001,00 hasta $1.500.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.60% del SMMLV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0$1.500.000.001,00 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.50% del SMMLV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Distribuci\u00f3n \u00a0del recaudo. La suma recaudada se distribuir\u00e1 as\u00ed: \u00a0El cincuenta por ciento (50%) del valor recaudado para la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro y el otro cincuenta por ciento (50%) del valor recaudado \u00a0para el Fondo Cuenta Especial del Notariado. (Nota: Ver Instrucci\u00f3n \u00a0Administrativa No. 17 de 2011, S.N.R.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 29: \u201cDe los recaudos. Los notarios \u00a0recaudar\u00e1n de los usuarios, seg\u00fan la ley, por la prestaci\u00f3n del servicio la \u00a0suma de tres mil pesos ($3.000.00) por cada escritura no exenta, cuya \u00a0distribuci\u00f3n se har\u00e1 as\u00ed: un mil quinientos pesos ($1.500.00) para la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y un mil quinientos pesos ($1.500.00) \u00a0para el Fondo Nacional de Notariado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes a los dos cap\u00edtulos anteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. De las actuaciones que no causan aportes ni recaudos. Los actos \u00a0escriturarios exentos del pago de derechos notariales no causar\u00e1n los aportes ni \u00a0recaudos establecidos en los art\u00edculos 28 y 29 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. De las facturas de pago. Los Notarios deber\u00e1n expedir facturas debidamente \u00a0discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de \u00e9stos por la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los futuros incrementos de tarifas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. Modificado parcialmente por el Decreto 1326 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Los valores absolutos de las tarifas notariales, los rangos de \u00a0los actos y el valor de los aportes fijados en el presente Decreto se \u00a0incrementar\u00e1n anualmente, el d\u00eda primero (1\u00ba) de enero de 1998 y a\u00f1os \u00a0subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflaci\u00f3n esperada para el a\u00f1o \u00a0correspondiente, seg\u00fan la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de \u00a0la Rep\u00fablica. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n \u00a011621 de 2010 de la S.N.R.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. El Superintendente de Notariado y Registro estar\u00e1 facultado para reajustar \u00a0los valores absolutos y las cuant\u00edas de que trata el art\u00edculo-anterior, \u00a0ajust\u00e1ndolos a la decena m\u00e1s pr\u00f3xima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034. Las disposiciones del presente Decreto no se aplicar\u00e1n para los casos \u00a0previstos en los Decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga \u00a0los Decretos 1572 de 1994, 1269 de 1995, la \u00a0Resoluci\u00f3n 7013 de 1995 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 16 de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y \u00a0del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Medell\u00edn Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1681 DE 1996 \u00a0 \u00a0 (septiembre 16) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan los derechos por concepto del \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n notarial y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por el Decreto 188 de 2013, \u00a0por el Decreto 3432 de 2011, \u00a0por el Decreto 4555 de 2009, \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}