{"id":25553,"date":"2023-07-14T18:02:32","date_gmt":"2023-07-14T18:02:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-196-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:32","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:32","slug":"decreto-196-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-196-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 196 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 196 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(25 de enero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 238, 239, 240, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA \u00a0REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Saneamiento de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, \u00a0responsables y agentes de retenci\u00f3n de los tributos administrados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que \u00a0cancelen las sumas debidas a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de marzo de 1996, \u00a0tendr\u00e1n derecho a que se les exonere de los intereses de mora y actualizaci\u00f3n \u00a0de la deuda correspondientes a las sumas pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento previsto \u00a0en este art\u00edculo s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a las deudas de plazo vencido a 21 de \u00a0diciembre de 1995 y que se hubieren causado hasta el primero (1o.) de julio de 1995, aun cuando se encuentren en proceso \u00a0administrativo de cobro o hayan sido objeto de facilidades de pago concedidas \u00a0hasta el 21 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.-Tambi\u00e9n podr\u00e1n acogerse a este beneficio aquellos \u00a0contribuyentes, responsables o agentes de retenci\u00f3n que antes del 22 de \u00a0diciembre de 1995, se encontraren en proceso concordatorio \u00a0debidamente legalizado, siempre y cuando cancelen hasta el primero (1o.) de julio de 1996, las sumas objeto del saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se \u00a0entender\u00e1 por proceso concordatorio debidamente \u00a0legalizado aquel en el cual antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, se encuentre en firme el auto de admisi\u00f3n de la solicitud o \u00a0ejecutoriada la resoluci\u00f3n de convocatoria proferida por la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.-Quienes se acojan al saneamiento de la sanci\u00f3n de \u00a0extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de las declaraciones, podr\u00e1n pagar las sumas \u00a0determinadas en las liquidaciones privadas, sin intereses de mora ni \u00a0actualizaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 1996, siempre y cuando se cumplan \u00a0los requisitos se\u00f1alados para el saneamiento previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o.-Forma de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos efectuados para \u00a0acogerse al saneamiento previsto en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n realizarse por la totalidad de la \u00a0obligaci\u00f3n del per\u00edodo e impuesto que se beneficie con este saneamiento, en efectivo, tarjeta de cr\u00e9dito o cualquier otro \u00a0medio de pago, en las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los \u00a0impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: El \u00a0aparte resaltado y en cursiva fue declarado nulo por \u00a0el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de agosto de 1996. Expediente: \u00a07705. Actor: Rafael Mario Zapata Torres. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. Nota 2: Ya dicho aparte hab\u00eda sido suspendido \u00a0provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 accederse a \u00a0este beneficio mediante la compensaci\u00f3n de los saldos a favor liquidados en las \u00a0declaraciones tributarias, siempre y cuando la resoluci\u00f3n que resuelve la \u00a0solicitud de compensaci\u00f3n se encuentre notificada al 31 de marzo de 1996, en \u00a0relaci\u00f3n con las sumas que fueren compensadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quienes se \u00a0acojan a este saneamiento deber\u00e1n informarlo a la Administraci\u00f3n \u00a0correspondiente para efecto de los ajustes contables a que hubiere lugar, a m\u00e1s \u00a0tardar el 31 de marzo de 1996, o \u00a0el 1o. de julio del mismo a\u00f1o trat\u00e1ndose de \u00a0contribuyentes en proceso concordatorio debidamente \u00a0legalizado. (Nota 1: \u00a0El aparte resaltado y en cursiva fue declarado nulo \u00a0por el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de agosto de 1996. Expediente: \u00a07705. Actor: Rafael Mario Zapata Torres. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. Nota 2: Ya dicho aparte hab\u00eda sido suspendido \u00a0provisionalmente mediante Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o.-Saneamiento de declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, \u00a0responsables, agentes de retenci\u00f3n y entidades no contribuyentes que no hayan \u00a0cumplido con la obligaci\u00f3n formal de declarar, podr\u00e1n hacerlo a m\u00e1s tardar el \u00a015 de febrero de 1996, sin que haya lugar al pago de sanci\u00f3n por \u00a0extemporaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n acogerse a \u00a0este saneamiento quienes hayan presentado sus declaraciones tributarias sin \u00a0determinar los factores necesarios para la identificaci\u00f3n de las bases \u00a0gravables conforme al literal c) del art\u00edculo 580 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o.-Saneamiento por correcci\u00f3n de declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los declarantes que antes del 1o. de julio \u00a0de 1995 hayan presentado sus declaraciones tributarias con las inconsistencias \u00a0a que se refieren los literales a), b) y d) del art\u00edculo 580 del Estatuto \u00a0Tributario, no hubieren informado en ellas la direcci\u00f3n o lo hayan hecho \u00a0incorrectamente o presenten errores en la identificaci\u00f3n del per\u00edodo fiscal, \u00a0pueden subsanar los errores y omisiones presentando las declaraciones de correcci\u00f2n sin sanci\u00f3n, en las entidades financieras \u00a0autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Administraci\u00f3n \u00a0correspondiente, a m\u00e1s tardar el 15 de febrero de 1996, siempre y cuando \u00a0no se haya impuesto sanci\u00f3n, caso en el cual podr\u00e1 acudirse a los saneamientos \u00a0consagrados en los art\u00edculos 14 y 15 de este decreto. (Nota 1: El aparte resaltado y \u00a0en cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 26 \u00a0de julio de 1996. Expediente 7618. Actor: Eduardo Laverde \u00a0Toscano. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. Nota 2: Dicho \u00a0aparte fue suspendido provisionalmente mediante el Auto del 16 de febrero de \u00a01996. Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 27 de mayo de 1998. \u00a0Expediente: 11001-03-27-000-1998-0103-00. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. \u00a0Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1n \u00a0corregir sus declaraciones dentro del mismo t\u00e9rmino, cuando en ellas no se \u00a0hubiere informado la actividad econ\u00f3mica o se hubiere informado una que no \u00a0corresponda, siempre y cuando la Administraci\u00f3n no haya dado traslado del \u00a0pliego de cargos o impuesto sanci\u00f3n, en cuyo caso podr\u00e1 acudirse al saneamiento \u00a0de que tratan los art\u00edculos 13, 14 o 15 del presente decreto, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quienes se \u00a0acojan a los saneamientos de declaraciones y de correcciones, deber\u00e1n informar \u00a0de este hecho ante la Administraci\u00f3n correspondiente, a m\u00e1s tardar el 15 de \u00a0febrero de 1996, identificando el per\u00edodo e impuesto y la declaraci\u00f3n corregida \u00a0o presentada para efecto de los ajustes contables a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o.-Saneamiento para entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos \u00a0p\u00fablicos, las sociedades de econom\u00eda mixta en que el Estado posea m\u00e1s del \u00a0noventa por ciento (90%) y las empresas industriales y comerciales del Estado \u00a0de cualquier nivel territorial a quienes antes del 22 de diciembre de 1995, se \u00a0les impuso sanci\u00f3n por no declarar como consecuencia de la firma de las \u00a0declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente o de ingresos y patrimonio por el \u00a0Tesorero o Pagador o por funcionario distinto del representante legal, quedar\u00e1n \u00a0exonerados del pago de las sanciones impuestas, presentando en debida forma las \u00a0declaraciones tributarias correspondientes a los per\u00edodos por los cuales se \u00a0impuso sanci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 15 de febrero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.-Cuando los actos sancionatorios \u00a0hubieren sido objeto de demanda o se encuentren dentro del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0para acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, deber\u00e1 \u00a0desistirse de la acci\u00f3n o impugnaci\u00f3n ante la autoridad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.-Una vez presentadas las declaraciones, deber\u00e1 \u00a0informarse a la Administraci\u00f3n correspondiente para que \u00e9sta proceda a archivar \u00a0los procesos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o.-Saneamiento a contribuyentes que han cumplido sus \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios, tienen derecho a que se les exonere \u00a0de liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n por los a\u00f1os gravables de 1994 y anteriores, sin \u00a0perjuicio de la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica cuando sea \u00a0procedente, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-Haber presentado hasta \u00a0el 21 de diciembre de 1995 sus declaraciones por los a\u00f1os gravables de 1993 y \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-Haber pagado el \u00a0impuesto determinado a su cargo en las respectivas liquidaciones hasta el 21 de \u00a0diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-En relaci\u00f3n con el a\u00f1o \u00a0gravable 1994, las personas jur\u00eddicas deber\u00e1n, para gozar del beneficio por \u00a0dicho a\u00f1o, haber declarado un impuesto a cargo no inferior al declarado en \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.-Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a declarar \u00a0por el a\u00f1o gravable de 1993, las exigencias previstas en este art\u00edculo solo \u00a0operar\u00e1n para el a\u00f1o gravable de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.-En ning\u00fan caso, el beneficio operar\u00e1 en relaci\u00f3n con \u00a0los a\u00f1os gravables por los cuales no se haya presentado declaraci\u00f3n en debida \u00a0forma antes del 22 de diciembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o.-Sin perjuicio de la verificaci\u00f3n del pago del impuesto \u00a0determinado en las liquidaciones y dem\u00e1s requisitos par su procedencia, el \u00a0saneamiento previsto en este art\u00edculo no requiere solicitud del declarante ni \u00a0de declaratoria por parte de la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o.-Casos en los cuales no procede el saneamiento para los \u00a0contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este beneficio no ser\u00e1 \u00a0aplicable a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral declarado nulo por el Consejo de \u00a0Estado en la Sentencia del 6 de septiembre de 1996. Expedientes: 7606, \u00a07621, 7622, 7623, 7624, 7605, (ACUMULADOS). Actor: Rafael Arenas Angel y Otro. Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo. \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia del 1\u00ba de noviembre de 1996. Expediente: \u00a07607. Actor: M\u00f3nica Mariana de Jes\u00fas Reyes Rodr\u00edguez. Ponente: Delio G\u00f3mez \u00a0Leyva. Los contribuyentes del impuesto sobre \u00a0la renta y complementarios a quienes se les hubiere notificado requerimiento \u00a0especial antes del 22 de diciembre de 1995 de acuerdo con lo establecido en el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 245 de la Ley 223 de 1995, quienes podr\u00e1n \u00a0acogerse al saneamiento de impugnaciones siempre y cuando cumplan las \u00a0condiciones establecidas para acceder a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral declarado nulo por el Consejo de \u00a0Estado en la Sentencia del 29 de noviembre de 1996. Expediente: 7695. \u00a0Actor: Armando P\u00e9rez Bernal. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios que corrijan o presenten solicitudes de correcci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de renta por los a\u00f1os gravables de 1993 y 1994 despu\u00e9s del 21 de \u00a0diciembre de 1995, se entender\u00e1 que renuncian al beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o.-Amnist\u00eda de timbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los responsables del \u00a0impuesto de timbre que antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995, se les hubiere proferido liquidaci\u00f3n oficial o resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0por no declarar, por el impuesto causado sobre contratos de concesi\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n ejecutados mediante el sistema comercial de facturas, no les ser\u00e1n \u00a0exigibles las sumas liquidadas y no pagadas, ni las sanciones por no declarar \u00a0impuestas por este concepto, debiendo la Administraci\u00f3n Tributaria archivar las \u00a0actuaciones derivadas de los hechos objeto del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u2011Cuando los actos administrativos hubieren sido objeto de demanda ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, deber\u00e1 desistirse de la acci\u00f3n o \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o-Saneamiento para entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades sin \u00e1nimo \u00a0de lucro del r\u00e9gimen tributario especial obligadas a solicitar la calificaci\u00f3n \u00a0para la procedencia de los egresos y destinaci\u00f3n del beneficio neto o excedente \u00a0que no hubieren presentado la solicitud, podr\u00e1n hacerlo hasta el 28 de febrero \u00a0de 1996, extendi\u00e9ndose el t\u00e9rmino para declarar hasta un mes despu\u00e9s de la \u00a0fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificaci\u00f3n, sin que \u00a0se genere sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de diciembre de \u00a01996. Expediente: 7774. Actor: Juan Fernando Samudio. \u00a0Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. El beneficio \u00a0tambi\u00e9n ampara a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, que presentaron la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta sin solicitar previamente la \u00a0calificaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Entidades sin \u00e1nimo de lucro, siempre y cuando no se \u00a0haya notificado requerimiento especial o liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10o.\u2011Saneamiento a contadores, revisores fiscales, y \u00a0administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de los \u00a0saneamientos previstos en el cap\u00edtulo XIII de la Ley 223 de 1995, no se har\u00e1n investigaciones, ni se aplicar\u00e1n sanciones por ning\u00fan \u00a0motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores por hechos que \u00a0sean objeto de tales saneamientos, sin perjuicio de las sanciones penales a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11o.-Saneamientos de Empresas de Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios \u00a0p\u00fablicos que facturaron y cobraron por la prestaci\u00f3n del servicio, durante los \u00a0a\u00f1os de 1993, 1994 y primer semestre de 1995, un menor valor por concepto de \u00a0impuesto sobre las ventas quedar\u00e1n exonerados de pagar los mayores valores, \u00a0incluidos los intereses y la actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual tratamiento tendr\u00e1n \u00a0las sumas por concepto de retenciones que no hubieren sido practicadas por \u00a0estas empresas, en los per\u00edodos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.-La totalidad del impuesto facturado y cobrado por \u00a0concepto de impuesto sobre las ventas, en la prestaci\u00f3n del servicio, no est\u00e1 \u00a0cobijado por el beneficio previsto en este art\u00edculo, y en todo caso debe ser \u00a0declarado y consignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.-Las retenciones practicadas durante los a\u00f1os de 1993, \u00a01994 y primer semestre de 1995, por las Empresas de Servicios P\u00fablicos, no est\u00e1n \u00a0amparadas por este saneamiento y en todo caso deben ser declaradas y \u00a0consignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o.-Los representantes legales de las empresas de servicios \u00a0p\u00fablicos, certificar\u00e1n hasta el 31 de marzo de 1996 ante la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas correspondiente, por cada concepto y per\u00edodo fiscal, los \u00a0valores objeto de saneamiento de acuerdo con lo se\u00f1alado en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12o.-Saneamiento de retenciones no efectuadas por \u00a0municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios quedar\u00e1n \u00a0exonerados del pago de las retenciones no practicadas hasta el a\u00f1o de 1994, \u00a0debiendo la Administraci\u00f3n correspondiente efectuar los ajustes contables a que \u00a0haya lugar. Para tal efecto, el Alcalde debe informar a la Administraci\u00f3n los \u00a0valores objeto del Saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13o.\u2011Saneamiento de Objeciones al Requerimiento \u00a0especial y pliego de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retenci\u00f3n, a \u00a0quienes antes del 22 de diciembre de 1995 se les hubiere notificado requerimiento \u00a0especial o pliego de cargos, y a la misma fecha no se les hubiere notificado \u00a0liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, quedar\u00e1n exonerados del setenta y \u00a0cinco por ciento (75%) del mayor impuesto aceptado, as\u00ed como del anticipo del \u00a0a\u00f1o siguiente al gravable en el caso del impuesto sobre la renta, de las \u00a0sanciones, actualizaci\u00f3n e intereses correspondientes o del setenta y cinco por \u00a0ciento (75%) de la sanci\u00f3n, su actualizaci\u00f3n e intereses siempre y cuando \u00a0cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentar antes del 1o. \u00a0de abril de 1996, ante la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la respectiva Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales que hubiere notificado el requerimiento especial \u00a0o pliego de cargos, un escrito mediante el cual se desista totalmente de las \u00a0objeciones al requerimiento o pliego de cargos y se acepte deber el mayor \u00a0impuesto o sanci\u00f3n que se derive de tales actos, identificando el mayor \u00a0impuesto o sanci\u00f3n aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acompa\u00f1ar la prueba de los siguientes \u00a0pagos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pago de la liquidaci\u00f3n privada del \u00a0impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pago de la liquidaci\u00f3n privada \u00a0correspondiente al per\u00edodo relativo al impuesto que dio origen al requerimiento \u00a0o pliego de cargos. Cuando la sanci\u00f3n propuesta no se refiera a un per\u00edodo \u00a0determinado, deben acreditarse los pagos previstos en los literales a) y c) del \u00a0presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pago sin sanciones, actualizaci\u00f3n, \u00a0intereses, ni anticipo del a\u00f1o siguiente al gravable, del veinticinco por \u00a0ciento (25%) del mayor impuesto que se genere como consecuencia del \u00a0requerimiento, o del veinticinco por ciento (25%) de la sanci\u00f3n aceptada sin \u00a0intereses ni actualizaci\u00f3n que se genere en el pliego de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01o. Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de \u00a0octubre de 1996. Expediente: 7703, 7704 Y 7694. Actor: Rafael Mario Zapata \u00a0Torres. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano. Cuando el saneamiento previsto en este art\u00edculo se \u00a0refiera al pliego de cargos a trav\u00e9s del cual se propuso la sanci\u00f3n por \u00a0improcedencia de la devoluci\u00f3n, deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba del pago previsto \u00a0en el literal a) cuando el contribuyente hubiere estado obligado a declarar, el \u00a0de la suma devuelta en exceso y el veinticinco por ciento (25%) de los \u00a0intereses moratorios correspondientes aumentados de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a \u00a0declarar por el a\u00f1o gravable de 1994, las exigencias previstas en este art\u00edculo \u00a0solo operar\u00e1n para el per\u00edodo e impuesto objeto del saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Cumplidos los requisitos para la procedencia del \u00a0beneficio, en el acto que as\u00ed lo declare se dar\u00e1 por terminado el proceso y se \u00a0ordenar\u00e1 el archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o. Tambi\u00e9n podr\u00e1n acogerse a este saneamiento, los \u00a0contribuyentes a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial o \u00a0pliego de cargos antes de la vigencia de la ley, aunque con posterioridad al 21 \u00a0de diciembre de 1995 se les notifique liquidaci\u00f3n oficial o resoluci\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0En el acto en que la Administraci\u00f3n Tributaria reconozca este beneficio, se \u00a0proceder\u00e1 a revocar la liquidaci\u00f3n oficial o la resoluci\u00f3n sancionatoria, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14o.\u2011Saneamiento de Recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retenci\u00f3n a \u00a0quienes se les hubiere notificado antes del 22 de diciembre de 1995, \u00a0liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o resoluci\u00f3n sancionatoria, que hubieren \u00a0interpuesto los recursos contra estos actos quedar\u00e1n exonerados del \u00a0cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado en la liquidaci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n as\u00ed como del anticipo del a\u00f1o siguiente al gravable, de las sanciones, \u00a0actualizaci\u00f3n e intereses correspondientes, o del cincuenta por ciento (50%) de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta y del total de los intereses y actualizaci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando cumplan los siguientes requisitos: (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue \u00a0anulado por el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de noviembre de 1996. \u00a0Expediente: 7716. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Ligia Sarmiento de Pe\u00f1a. Ponente. Germ\u00e1n \u00a0Ayala Mantilla. Dicho aparte hab\u00eda sido declarado suspendido provisionalmente \u00a0mediante Auto del Consejo de Estado del 31 de mayo de 1996 dentro del mismo \u00a0Expediente.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentar antes del 1o. \u00a0de abril de 1996, ante la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la respectiva Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales que hubiere notificado la liquidaci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n o la resoluci\u00f3n mediante la cual se impuso sanci\u00f3n, un escrito \u00a0mediante el cual se desista de los recursos, o de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho cuando se est\u00e9 dentro del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0para acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, o de la acci\u00f3n de \u00a0revocatoria directa presentada antes del 22 de diciembre de 1995, y se acepte \u00a0deber el mayor impuesto o sanci\u00f3n determinada en la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o \u00a0resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, identificando el mayor impuesto o sanci\u00f3n aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acompa\u00f1ar la prueba de los siguientes pagos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a. El pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la \u00a0renta por el a\u00f1o gravable de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. El pago de la liquidaci\u00f3n privada correspondiente al \u00a0per\u00edodo relativo al impuesto que dio origen a la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o \u00a0resoluci\u00f3n sancionatoria. Cuando la sanci\u00f3n impuesta \u00a0no se refiera a un per\u00edodo determinado, deben acreditarse los pagos previstos \u00a0en los literales a) y c) del presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c. El pago sin sanciones, intereses, actualizaci\u00f3n, ni \u00a0anticipo del a\u00f1o siguiente al gravable, del cincuenta por ciento (50%) del \u00a0mayor impuesto determinado en la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, o del cincuenta por \u00a0ciento (50%) de la sanci\u00f3n impuesta en la resoluci\u00f3n sancionatoria, \u00a0sin intereses ni actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Declarado nulo \u00a0por el Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de octubre de 1996. \u00a0Expediente: 7703, 7704 Y 7694. Actor: Rafael Mario Zapata Torres. Ponente: \u00a0Guillermo Chahin Lizcano. Cuando el saneamiento previsto en este art\u00edculo se \u00a0refiera a la sanci\u00f3n por improcedencia de la devoluci\u00f3n, deber\u00e1 acompa\u00f1arse la \u00a0prueba del pago previsto en el literal a) cuando el contribuyente hubiere \u00a0estado obligado a declarar, el de la suma devuelta en exceso y el cincuenta por \u00a0ciento (50%) de los intereses moratorios correspondientes aumentados de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a \u00a0declarar por el a\u00f1o gravable de 1994, las exigencias previstas en este art\u00edculo \u00a0solo operar\u00e1n para el per\u00edodo e impuesto objeto del saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Este beneficio ser\u00e1 igualmente aplicable a quienes se \u00a0encuentren dentro del t\u00e9rmino para interponer los recursos o de caducidad para \u00a0acudir ante los tribunales de lo contencioso administrativo y no lo hubieren \u00a0hecho, para lo cual deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Saneamiento \u00a0de acciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del \u00a0impuesto sobre la renta, consumo, ventas, timbre y agentes de retenci\u00f3n a \u00a0quienes se les hubiere notificado antes del 22 de diciembre de 1995, \u00a0liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o resoluci\u00f3n sancionatoria, y \u00a0que con anterioridad a la misma fecha hubieren instaurado acci\u00f3n de revocatoria \u00a0directa contra estos actos quedar\u00e1n exonerados del cincuenta por ciento (50%) \u00a0del mayor impuesto determinado en la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n as\u00ed como del \u00a0anticipo del a\u00f1o siguiente al gravable, de las sanciones, actualizaci\u00f3n e \u00a0intereses correspondientes, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n, su \u00a0actualizaci\u00f3n e intereses siempre y cuando cumplan con los requisitos para \u00a0acogerse al saneamiento de recursos previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16o.-Mayor Impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de los \u00a0saneamientos previstos en los art\u00edculos 13, 14 y 15 del presente decreto se \u00a0entender\u00e1 como mayor impuesto generado o determinado, la suma que corresponda a \u00a0la diferencia entre el impuesto a cargo determinado en la liquidaci\u00f3n privada y \u00a0el propuesto por la Administraci\u00f3n Tributaria en el respectivo requerimiento \u00a0especial, o el determinado en la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.-Trat\u00e1ndose de actos relativos a retenci\u00f3n en la fuente, \u00a0se tomar\u00e1 la suma que corresponda a la diferencia entre el total de retenciones \u00a0del per\u00edodo establecidas en las declaraciones de retenci\u00f3n menos las sanciones \u00a0liquidadas, y el propuesto en el requerimiento especial o determinado en la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial menos las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02o.-Declarado nulo por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 23 de agosto de 1996. Expediente: 7693. Actor: Rafael Arenas Angel y Mauricio Alfredo Plazas Vega. Ponente: Consuelo \u00a0Sarria Olcos. Sin perjuicio de lo previsto para el \u00a0saneamiento de sanciones, no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de estos saneamientos \u00a0cuando del requerimiento especial o de la liquidaci\u00f3n oficial no surja un mayor \u00a0impuesto a cargo del contribuyente o responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17o. T\u00e9rmino para resolver las solicitudes de saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes para \u00a0acogerse a los saneamientos previstos en los art\u00edculos 13, 14 y 15 del presente \u00a0decreto, deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su \u00a0presentaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18o.\u2011Saneamiento de demandas ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes y \u00a0responsables de los impuestos sobre la renta y complementarios, consumo, \u00a0ventas, retenci\u00f3n en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo con respecto a la cual no se haya proferido \u00a0sentencia definitiva, que desistan totalmente de su acci\u00f3n o demanda quedar\u00e1n \u00a0exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, as\u00ed como del anticipo del a\u00f1o \u00a0siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n \u00a0correspondiente cuando cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentar un escrito de desistimiento ante \u00a0el Tribunal respectivo, o ante el Consejo de Estado seg\u00fan corresponda, antes de \u00a0que se dicte fallo definitivo y en todo caso antes del primero (1o.) de abril de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.-\u00a0\u00a0 Acompa\u00f1ar la prueba de los \u00a0siguientes pagos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a.-Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba \u00a0del pago sin sanciones, intereses, actualizaci\u00f3n, ni anticipo del a\u00f1o siguiente \u00a0al gravable, del sesenta y cinco por ciento (65%) del mayor impuesto discutido. \u00a0Cuando se trate de un proceso contra una resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, la \u00a0prueba del pago del sesenta y cinco por ciento (65%) de la sanci\u00f3n, sin \u00a0intereses ni actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el proceso se halla en \u00fanica instancia o en conocimiento \u00a0del Honorable Consejo de Estado, la prueba del pago, sin sanciones, intereses, \u00a0actualizaci\u00f3n, ni anticipo del a\u00f1o siguiente al gravable, del ochenta por \u00a0ciento (80%) del mayor impuesto discutido, o del ochenta por ciento (80%) de la \u00a0sanci\u00f3n sin intereses ni actualizaci\u00f3n, cuando se trate de un proceso contra \u00a0una resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b.\u2011La prueba del pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n privada por el a\u00f1o gravable de 1994, relativa al impuesto sobre la \u00a0renta cuando se trate de un proceso por dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prueba del pago de las declaraciones del impuesto sobre \u00a0las ventas correspondientes al a\u00f1o 1994, cuan do se trate de un proceso por \u00a0dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prueba del pago de las declaraciones de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente correspondientes al a\u00f1o 1994, cuando se trate de un proceso por concepto \u00a0de impuesto de timbre o por retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-El auto que \u00a0acepte el desistimiento ser\u00e1 notificado personalmente al jefe de la Divisi\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica o quien haga sus veces de la respectiva Administraci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales por los tribunales administrativos y al Jefe de la Divisi\u00f3n \u00a0de Representaci\u00f3n Externa de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia que \u00a0resuelva este desistimiento, podr\u00e1 interponerse por el contribuyente el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19o.-Las manifestaciones y desistimientos de que trata este \u00a0decreto tienen el car\u00e1cter de irrevocables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20o.-El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 25 de enero de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO PERRY RUBIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 196 DE 1996 \u00a0 \u00a0 (25 de enero) \u00a0 \u00a0 Por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 238, 239, 240, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0 EL PRESIDENTE DE LA \u00a0REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 En ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, y en 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