{"id":25591,"date":"2023-07-14T18:02:35","date_gmt":"2023-07-14T18:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-34-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:35","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:35","slug":"decreto-34-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-34-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 34 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 34 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan unas \u00a0disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del \u00a0Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 47 de 1997, \u00a0art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Republica de Colombia, en \u00a0desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4a. de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a01. DEL REGIMEN SALARIAL ORDINARIO DE LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA \u00a0JUDICATURA, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL \u00a0CONSEJO DE ESTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendr\u00e1n derecho a la \u00a0remuneraci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo, incluyendo la prima especial \u00a0de servicios de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 4a. de 1992, la \u00a0cual no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS \u00a0($669.580.00) M\/CTE., Gastos de Representaci\u00f3n Mensual UN MILLON CIENTO NOVENTA \u00a0MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.190.363.00) M\/CTE. y Prima T\u00e9cnica UN \u00a0MILLON CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($1.115.966.00) \u00a0M\/CTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 4a. de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las primas de servicios, navidad y \u00a0vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional de conformidad con las normas vigentes \u00a0antes de la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Prima T\u00e9cnica y la Prima Especial de Servicios no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial y \u00a0no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros \u00a0funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p\u00fablico, entidades u \u00a0organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores \u00a0a los de los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a02. DEL REGIMEN SALARIAL OPTATIVO PARA LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE \u00a0LA JUDICATURA, CORTE CONSTITUCIONAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE \u00a0ESTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el r\u00e9gimen \u00a0establecido en el art\u00edculo 2o. del Decreto 903 de 1992, \u00a0y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho \u00a0decreto, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1o. de Enero de 1996 por \u00a0concepto de: asignaci\u00f3n b\u00e1sica UN MILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL \u00a0NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.329.996.00) M\/CTE. y gastos de \u00a0representaci\u00f3n DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS \u00a0TREINTA Y SIETE PESOS ($2.364.437.00) M\/CTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 4a. de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios a quienes se aplica el presente art\u00edculo, \u00fanicamente tendr\u00e1n \u00a0derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme lo \u00a0establecen las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el decreto \u00a0extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios \u00a0que optaron por este r\u00e9gimen no podr\u00e1n recibir el pago de cesant\u00edas \u00a0retroactivas. Las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas y las \u00a0cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a01. Los agentes del Ministerio P\u00fablico ante el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo \u00a0de Estado devengar\u00e1n, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones, una remuneraci\u00f3n \u00a0mensual igual a la se\u00f1alada en el presente art\u00edculo para dichos Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a02. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser \u00a0superiores a los de los Miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a03. El r\u00e9gimen salarial y prestacional previsto en el art\u00edculo anterior, es \u00a0obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la \u00a0vigencia del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0r\u00e9gimen salarial y prestacional no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de \u00a0la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder \u00a0p\u00fablico, organismos o instituciones del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a04. A partir del 1o. de enero de 1996, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y de la \u00a0Justicia Penal Militar, ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de acuerdo con la \u00a0siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION \u00a0 \u00a0BASICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.086 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.709 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.764 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.484 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.256 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.458 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.222 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308.199 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325.930 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344.986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367.268 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390.598 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415.939 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>478.569 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525.690 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>620.458 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>643.821 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>691.468 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>705.937 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>817.065 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>897.352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de \u00a0febrero del 2001. Expediente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2393-99. \u00a0Actor: Rodrigo Palma Vengoechea. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a05. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS \u00a0($1.673.948.00) M\/CTE. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta \u00a0remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a06. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y del Procurador Auxiliar, ser\u00e1 de UN MILLON QUINIENTOS \u00a0OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.580.953.00) M\/CTE. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Asesor Jefe \u00a0de la Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores \u00a0Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21 y \u00a0el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, ser\u00e1 de UN \u00a0MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS \u00a0($1.487.954.00) M\/CTE. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 \u00a0el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las \u00a0primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a07. Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 5o. y 6o del presente decreto \u00a0tendr\u00e1n derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento \u00a0(30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de representaci\u00f3n sin car\u00e1cter \u00a0salarial y sustituye la prima de que trata el art\u00edculo 7o. del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a08. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar primas t\u00e9cnicas hasta por \u00a0un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual o de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, seg\u00fan sea el caso, al Secretario Privado, a los \u00a0Jefes de Divisi\u00f3n Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados \u00a0Asesores Grado 22 y a los Jefes de Secci\u00f3n Grado 17, con el lleno de los \u00a0requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y previa viabilidad \u00a0presupuestal, en los t\u00e9rminos del Decreto 2573 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a09. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante \u00a0Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo \u00a0J. C\u00e1ceres Corrales. Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14o. de la Ley 4a. de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho \u00a0art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1o. de enero de 1996, una \u00a0prima especial, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) \u00a0del salario b\u00e1sico. La prima a que se refiere el presente art\u00edculo, es \u00a0incompatible con la prima a que hace referencia el art\u00edculo 6o. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a010. Como reconocimiento del nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus titulares, podr\u00e1 \u00a0asignarse una prima t\u00e9cnica para aquellos empleados de la Oficina de \u00a0Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de \u00a0conocimientos especializados. Esta prima s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse con el lleno de \u00a0los requisitos que el Procurador General de la Naci\u00f3n establezca mediante \u00a0reglamentaci\u00f3n interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991, \u00a0su cuant\u00eda ser\u00e1 hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual fijada en el art\u00edculo 4o. del presente decreto y para un n\u00famero no \u00a0superior a 25 funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prima \u00a0no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a011. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de la Corte \u00a0Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario \u00a0General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, ser\u00e1 de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y \u00a0TRES PESOS($1.580.953.00) M\/CTE. El cincuenta por ciento (50%) del salario \u00a0mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0No se entiende modificada por este decreto la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, ni los \u00a0incrementos por primas mensuales de cualquier \u00edndole, que para tales cargos \u00a0se\u00f1alaren las disposiciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a012. La escala de remuneraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4o. no se aplicar\u00e1 a los \u00a0funcionarios a que se refieren el art\u00edculo 206 numeral 7o. del decreto \u00a0extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen \u00a0el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el \u00a0inciso anterior, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para \u00a0los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, SETECIENTOS TREINTA Y UN \u00a0MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($731.572.00) M\/CTE., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para \u00a0Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponde a la se\u00f1alada para el \u00a0Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial ser\u00e1 de-SETECIENTOS TREINTA \u00a0Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($731.572.00) M\/CTE., de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para \u00a0Jueces y Fiscales Grado 17, QUINIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS \u00a0($580.032.00) M\/CTE., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento \u00a0(25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Para \u00a0Jueces Grado 15, CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE \u00a0PESOS ($ 464.787.00) M\/CTE., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por \u00a0ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Para \u00a0Procuradores Delegados Grado 22 y el Asesor Jefe de la Oficina de \u00a0Investigaciones Especiales Grado 22, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS \u00a0TREINTA Y OCHO PESOS ($799.238.00) M\/CTE., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Para \u00a0Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, \u00a0del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Grado 21, SETECIENTOS TREINTA Y UN \u00a0MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($731.572.00) M\/CTE., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los \u00a0Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponda a la se\u00f1alada para el \u00a0grado 21, tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS \u00a0OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.487.954.00) M\/CTE. \u00a0Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las \u00a0primas mensuales sean inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a013. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y \u00a0que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por \u00a0ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha \u00a0remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a014. A partir del 1o. de enero de 1996, los citadores que presten sus servicios \u00a0en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendr\u00e1n derecho a un \u00a0auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, DIECINUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS \u00a0($19.109.00) M\/CTE., mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes, DOCE MIL CUARENTA Y \u00a0CUATRO PESOS ($12.044.00) M\/CTE. mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, SIETE MIL \u00a0SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($7.650.00) M\/CTE. mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a015. Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto, tendr\u00e1n derecho a un \u00a0auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el \u00a0Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del \u00a0Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores p\u00fablicos que se encuentren en \u00a0disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del \u00a0cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a016. A partir del 1o. de enero de 1996, el subsidio de alimentaci\u00f3n para \u00a0empleados que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a la se\u00f1alada \u00a0para el grado 13 en la escala de que trata el art\u00edculo 4o. de este decreto, \u00a0ser\u00e1 de CATORCE MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($14.301.00) M\/CTE., pagaderos \u00a0mensualmente por la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de \u00a0vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del \u00a0cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a017. La prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 reconociendo y pagando de conformidad \u00a0con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia \u00a0del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por \u00a0destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se hubiera alcanzado, ni \u00a0del tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, cuando la \u00a0persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio P\u00fablico, dentro \u00a0de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estar\u00e1n \u00a0sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el presente Decreto, y por \u00a0consiguiente, no le es aplicable el r\u00e9gimen que de manera general rige \u00a0obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso \u00a0de licencia no remunerada, no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad \u00a0adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a018. Las primas ascensional y de capacitaci\u00f3n para Jueces Municipales y Jueces \u00a0Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a019. La prima de capacitaci\u00f3n para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal \u00a0Aduanero, se regula por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a020. El valor de tres (3) de los quince (15) d\u00edas de prima de vacaciones a que \u00a0tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo de Estado, en virtud de \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 717 de 1978, \u00a0ser\u00e1 girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo \u00a0de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos \u00a0especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para dichos funcionarios y empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a021. El valor de tres (3) de los quince (15) dias de prima de vacaciones a que \u00a0tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Direcci\u00f3n Nacional y Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, ser\u00e1n girados a la \u00a0Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de \u00a0vacaciones y recreaci\u00f3n para dichos Funcionarios y Empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a022. El valor de tres (3) de los quince (15) d\u00edas de la prima de vacaciones o la \u00a0parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los funcionarios y \u00a0empleados del Ministerio P\u00fablico, de conformidad con la Ley 54 de 1983, ser\u00e1 \u00a0depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio P\u00fablico, para que \u00a0ejecuten proyectos especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para los funcionarios \u00a0y empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a023. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podr\u00e1n \u00a0devengar por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s primas, suma superior a la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema \u00a0de Justicia por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, \u00a0dentro del r\u00e9gimen de que trata el art\u00edculo 2o. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o varios de los factores salariales \u00a0constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, prima ascensional y prima de antig\u00fcedad, \u00a0la remuneraci\u00f3n total del funcionario supere el l\u00edmite fijado en el inciso \u00a0anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la prima de capacitaci\u00f3n, en ausencia \u00a0de \u00e9sta a la prima ascensional y en \u00faltimo lugar a la prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a024. Los conductores y choferes del Ministerio P\u00fablico a quienes se les reconoce \u00a0horas extras, tendr\u00e1n derecho a un m\u00e1ximo de 50 horas, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 4o. del Decreto 244 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a025. Los nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda \u00a0al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a026. El contenido del art\u00edculo 192 del Decreto 2699 de 1991 \u00a0se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a027. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n a los servidores \u00a0p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por \u00a0el r\u00e9gimen especial establecido en el desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 4a. de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicar\u00e1n a los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a028. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte \u00a0Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les \u00a0reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y \u00a0cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados se\u00f1alados en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 \u00a0desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad en las citadas Corporaciones, podr\u00e1n optar \u00a0por pensionarse cuando reunan los requisitos de edad y tiempo de servicios \u00a0se\u00f1alados para los Congresistas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3o. del Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a029. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o \u00a0prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 10o. de la Ley 4a. de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a030. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir \u00a0m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de \u00a0instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las \u00a0asignaciones de que ,trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4a. de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) \u00a0horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a031. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 47 de 1995 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 5 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro De Justicia Y Del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor \u00a0Humberto Mart\u00ednez Neira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro De Hacienda Y Cr\u00e9dito Publico, \u00a0Encargado de Las Funciones del Despacho del ministro de Hacienda Y Cr\u00e9dito \u00a0Publico, Santiago Herrera Aguilera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de \u00a0La Funci\u00f3n Publica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0Gonzalez Montoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 34 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0 (enero \u00a05) \u00a0 \u00a0 Por el cual se dictan unas \u00a0disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del \u00a0Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 47 de 1997, \u00a0art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0 El Presidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}