{"id":25594,"date":"2023-07-14T18:02:35","date_gmt":"2023-07-14T18:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-35-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:35","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:35","slug":"decreto-35-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-35-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 35 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 35 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se dictan normas sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0para los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo \u00a0de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4a. de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero. El r\u00e9gimen \u00a0salarial y prestacional establecido en el presente \u00a0Decreto ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio \u00a0con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el r\u00e9gimen \u00a0previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la \u00a0remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, \u00a0organismo o instituciones del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo. A partir del \u00a01o. de enero de 1996 la remuneraci\u00f3n mensual del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, del Viceprocurador \u00a0General de la Naci\u00f3n y del Defensor del Pueblo ser\u00e1 de: tres millones seiscientos \u00a0noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($3.694.433.00) moneda \u00a0corriente discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n trescientos \u00a0veintinueve mil novecientos noventa y seis pesos ($1.329.996.00) moneda \u00a0corriente, y gastos de representaci\u00f3n dos millones trescientos sesenta y cuatro \u00a0mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($2.364.437.00) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima especial de servicios \u00a0sin car\u00e1cter salarial, a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales \u00a0iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que \u00a0en ning\u00fan caso lo supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios con esta \u00a0remuneraci\u00f3n mensual \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a disfrutar de prima de \u00a0navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme lo establecen las normas legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero. A partir del \u00a01o. de enero de 1996, los Procuradores Delegados de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n recibir\u00e1n igual remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneraci\u00f3n mensual del Director \u00a0del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, del Director Nacional de \u00a0Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y el Veedor de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 de: \u00a0cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta pesos \u00a0($4.789.750.00) moneda corriente, discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica un \u00a0mill\u00f3n trescientos veintis\u00e9is mil setecientos sesenta y un pesos ($ \u00a01.326.761.00) moneda corriente, gastos de representaci\u00f3n un mill\u00f3n trescientos \u00a0veintis\u00e9is mil setecientos sesenta y un pesos ($1.326.761.00) moneda corriente, \u00a0prima t\u00e9cnica un mill\u00f3n trescientos veintis\u00e9is mil setecientos sesenta y un \u00a0pesos ($1.326.761.00) moneda corriente y prima especial ochocientos nueve mil \u00a0cuatrocientos sesenta y siete mil pesos ($809.467.00) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo quinto. A partir del 1o. de enero de 1996 la remuneraci\u00f3n mensual del Secretario \u00a0General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Secretario General de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de: cuatro millones ciento treinta y ocho mil \u00a0cincuenta pesos ($4.138.850.00) moneda corriente, discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica un mill\u00f3n ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos \u00a0($ 1.146.462.00) moneda corriente, gastos de representaci\u00f3n un mill\u00f3n ciento \u00a0cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($1.146.462.00) moneda \u00a0corriente; prima t\u00e9cnica un mill\u00f3n ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos \u00a0sesenta y dos pesos ($1.146.462.00) moneda corriente y prima especial de \u00a0seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos \u00a0($699.464.00) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Sexto. A partir del 1o de enero de 1996 la remuneraci\u00f3n mensual de los \u00a0Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de cuatro millones ochenta y cuatro mil quinientos \u00a0sesenta pesos ($4.084.570.00) moneda corriente, discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica un mill\u00f3n ciento treinta y un mil cuatrocientos veintisiete pesos \u00a0($1.131.427.00) moneda corriente; gastos de representaci\u00f3n un mill\u00f3n ciento \u00a0treinta y un mil cuatrocientos veintisiete pesos ($1.131.427.00) moneda \u00a0corriente; prima t\u00e9cnica un mill\u00f3n ciento treinta y un mil cuatrocientos \u00a0veintisiete pesos ($1.131.427.00) moneda corriente; y prima especial de \u00a0seiscientos noventa mil doscientos ochenta y nueve pesos ($690.289.00) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo S\u00e9ptimo. A partir del \u00a01o. de enero de 1996, la remuneraci\u00f3n mensual del \u00a0Veedor de la Defensor\u00eda del Pueblo ser\u00e1 de: tres millones cuatrocientos \u00a0cuarenta y ocho mil ciento treinta y ocho pesos ($3.448.138.00) moneda \u00a0corriente; discriminados as\u00ed: Asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n sesenta y ocho mil \u00a0novecientos veintitr\u00e9s pesos ($ 1.068.923.00) moneda corriente; gastos de \u00a0representaci\u00f3n un mill\u00f3n sesenta y ocho mil novecientos veintitr\u00e9s pesos ($ \u00a01.068.923.00) moneda corriente, prima t\u00e9cnica seiscientos cincuenta y cinco mil \u00a0ciento cuarenta y seis pesos ($655.146.00) moneda corriente; prima especial \u00a0seiscientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y seis pesos ($655.146.00) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Octavo. A partir del 1o. de enero de 1996 la remuneraci\u00f3n mensual de los \u00a0Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales \u00a0II de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario \u00a0Privado grado 21 de la Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de tres millones setenta y \u00a0ocho mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($3.078.694.00) moneda corriente, \u00a0discriminados as\u00ed, asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n ciento ochenta y cuatro mil \u00a0ciento trece pesos ($1.184.113.00) moneda corriente; gastos de representaci\u00f3n \u00a0un mill\u00f3n ciento ochenta y cuatro mil ciento trece pesos ($ 1.184.113.00) \u00a0moneda corriente y prima especial setecientos diez mil cuatrocientos sesenta y \u00a0ocho pesos ($710.468.00) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Noveno. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneraci\u00f3n mensual de los \u00a0Procuradores Regionales ser\u00e1 de: tres millones ciento diecinueve mil \u00a0setecientos cuarenta y cuatro pesos ($3.119.744.00) moneda corriente, \u00a0discriminados as\u00ed: Asignaci\u00f3n b\u00e1sica novecientos sesenta y siete mil ciento \u00a0veinti\u00fan pesos ($967.121.00) moneda corriente, gastos de representaci\u00f3n \u00a0novecientos sesenta y siete mil ciento veinti\u00fan pesos ($967.121.00) moneda \u00a0corriente; Prima t\u00e9cnica quinientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y \u00a0un pesos ($592.751.00) moneda corriente; prima especial quinientos noventa y \u00a0dos mil setecientos cincuenta y un pesos ($592.751.00) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo d\u00e9cimo. Declarado nulo por el Consejo de \u00a0Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. A partir \u00a0del 1o. de enero de 1996, la remuneraci\u00f3n mensual de \u00a0los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante \u00a0jurisdicci\u00f3n agraria, de Menores y Familia, ser\u00e1 de: dos millones novecientos \u00a0setenta y seis mil setenta y dos pesos ($2.976.072.00) moneda corriente; \u00a0discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n ciento cuarenta y cuatro mil \u00a0seiscientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($1.144.643.00) moneda \u00a0corriente; gastos de representaci\u00f3n un mill\u00f3n ciento cuarenta y cuatro mil \u00a0seiscientos cuarenta y tres pesos ($1.144.643.00) moneda corriente y prima especial \u00a0de seiscientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos \u00a0($686.786.00) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo und\u00e9cimo. \u00a0A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneraci\u00f3n \u00a0mensual del Procurador Metropolitano II de Medell\u00edn ser\u00e1 de dos millones \u00a0ochenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($2.087.250.00) moneda \u00a0corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo duod\u00e9cimo. \u00a0Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. A partir \u00a0del 1o. de enero de 1996, la remuneraci\u00f3n mensual de \u00a0los Procuradores Judiciales I ser\u00e1 de dos millones un mil ciento cincuenta y \u00a0dos pesos ($2.001.152.00) moneda corriente, el treinta por ciento (30%) de esta \u00a0remuneraci\u00f3n se considera prima especial sin car\u00e1cter salarial, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992, aplicable a los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo d\u00e9cimo Tercero. A \u00a0partir del 1o. de enero de 1996, la remuneraci\u00f3n \u00a0mensual de los Procuradores Distritales I, \u00a0Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales ser\u00e1 de un mill\u00f3n \u00a0ochocientos cuarenta y siete mil doscientos diecisiete pesos ($1.847.217.00) \u00a0moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo d\u00e9cimo Cuarto. Declarado nulo por el Consejo de \u00a0Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los \u00a0Agentes del Ministerio P\u00fablico delegados ante la Rama Judicial tendr\u00e1n derecho \u00a0a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario \u00a0b\u00e1sico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los \u00a0art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo d\u00e9cimo Quinto. Los \u00a0gastos de representaci\u00f3n establecidos en el presente Decreto se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo d\u00e9cimo Sexto. A \u00a0partir del 1o. de enero de 1996, la asignaci\u00f3n \u00a0mensual de Sustanciador en lo Contencioso \u00a0Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 \u00a0(once), ser\u00e1 de setecientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y siete \u00a0pesos ($738.887.00) moneda corriente,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo d\u00e9cimo S\u00e9ptimo. A \u00a0partir del 1o. de enero de 1996, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual para los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, cuya denominaci\u00f3n del cargo no est\u00e9 se\u00f1alada en los \u00a0art\u00edculos anteriores, se regir\u00e1 por la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$164.823 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.582 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.392 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.393 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328.924 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383.640 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427.453 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483.337 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>523.881 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583.540 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>622.448 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>686.585 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750.114 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>805.179 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>821.362 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>924.029 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.081.220 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.221.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.357.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.506.270 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.663.411 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.848.234 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.087.250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.431.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.791.349 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los funcionarios y \u00a0empleados del Ministerio P\u00fablico que no optaron por el r\u00e9gimen establecido en \u00a0los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendr\u00e1n derecho a partir del 1o. \u00a0de enero de 1996 a un incremento de la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan percibiendo a 31 \u00a0de diciembre de 1995, de acuerdo con los siguientes l\u00edmites y porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n Mensual 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de Incremento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el 19.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.958 hasta 359.871 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el 18.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359.872 hasta 479.828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el 17% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>479.829 hasta 599.785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el 16% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>599.786 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el 15% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo d\u00e9cimo Octavo. En \u00a0ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total mensual de los empleados, funcionarios y \u00a0agentes del Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda del Pueblo, podr\u00e1n exceder la \u00a0que corresponda al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo d\u00e9cimo Noveno. La \u00a0prima t\u00e9cnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendr\u00e1n \u00a0car\u00e1cter salarial, para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Vig\u00e9simo. A partir del \u00a01o. de enero de 1996 los Citadores que presten los \u00a0servicios en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a un auxilio \u00a0especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 717 de 1978, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades de m\u00e1s de un \u00a0mill\u00f3n de habitantes, la suma de diecinueve mil ciento nueve pesos ($ \u00a019.109.00) moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre \u00a0seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes, la suma de doce mil cuarenta y \u00a0cuatro pesos ($ 12.044.00) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre \u00a0trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de siete mil \u00a0seiscientos cincuenta pesos ($7.650.00) moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Vig\u00e9simo Primero. Los \u00a0Servidores P\u00fablicos de que trata este decreto tendr\u00e1n derecho a un auxilio de \u00a0transporte, en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el Gobierno para \u00a0los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin \u00a0perjuicio de los dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No tendr\u00e1n derecho \u00a0al auxilio de que tratan los art\u00edculos 20 y 21 del presente Decreto, los \u00a0servidores p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de \u00a0licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre \u00a0ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Vig\u00e9simo Segundo. A \u00a0partir del 1o. de enero de 1996, el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual no superior a trescientos noventa y siete mil doscientos noventa y dos \u00a0pesos ($397.292.00) moneda corriente, ser\u00e1 de catorce mil trescientos un pesos \u00a0($14.301.00) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 derecho a este \u00a0subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre \u00a0en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad \u00a0suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Vig\u00e9simo Tercero. El \u00a0valor de tres (3) de los quince (15) d\u00edas de la prima de vacaciones o la parte \u00a0proporcional de dicho valor que se le deduce a los funcionarios y empleados de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, de conformidad \u00a0con la Ley 54 de 1983, ser\u00e1 depositado a favor del Fondo de Empleados del \u00a0Ministerio P\u00fablico, para que \u00e9ste ejecute proyectos especiales de vacaciones y \u00a0recreaci\u00f3n para los funcionarios y empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Vig\u00e9simo Cuarto. Los \u00a0conductores y choferes de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo a quienes se les reconoce horas extras, \u00a0tendr\u00e1n derecho a un m\u00e1ximo de cincuenta (50) horas mensuales en los mismos \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 4o. del Decreto 244 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Vig\u00e9simo Quinto. Las \u00a0pensiones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo no \u00a0estar\u00e1n sometidas a los dispuesto en el art\u00edculo 2o. \u00a0de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidar\u00e1n sobre los \u00a0mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo vig\u00e9simo Sexto. Las \u00a0cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, podr\u00e1n ser administradas por las Sociedades \u00a0cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P\u00fablico que el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n se\u00f1ale. El Procurador General de la Naci\u00f3n establecer\u00e1 las condiciones y \u00a0requisitos para ello, en los cuales indicar\u00e1 que los recursos ser\u00e1n girados \u00a0directamente a dichas Sociedades o Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Vig\u00e9simo S\u00e9ptimo. Los \u00a0servidores P\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo que tomaron la opci\u00f3n establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de \u00a0este decreto, no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad, ascensional, \u00a0capacitaci\u00f3n y cualquier otra sobrerremuneraci\u00f3n. Las \u00a0primas de servicios, vacaciones, navidad y las dem\u00e1s prestaciones sociales \u00a0diferentes a las primas aqu\u00ed mencionadas y a las cesant\u00edas, se regular\u00e1n por \u00a0las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por \u00a0las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamentan, \u00a0con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Vig\u00e9simo Octavo. Los \u00a0nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al \u00a0monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo vig\u00e9simo Noveno. \u00a0Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, \u00a0en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo \u00a0efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Trig\u00e9simo. Nadie \u00a0podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una \u00a0asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico o de empresas o de instituciones en \u00a0las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse \u00a0las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4a. de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n recibir \u00a0honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo \u00a0a varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Trig\u00e9simo Primero. El \u00a0presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 26 de 1995, el Decreto 2025 de 1995, salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 1 a 3 inclusive y \u00a0surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., a 5 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor \u00a0Humberto Mart\u00ednez Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado \u00a0de las funciones del despacho del Ministro De Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago \u00a0Herrera Aguilera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Gonz\u00e1lez \u00a0Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 35 DE 1996 \u00a0 \u00a0 (enero 5) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se dictan normas sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0para los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}