{"id":25602,"date":"2023-07-14T18:02:36","date_gmt":"2023-07-14T18:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-380-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:36","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:36","slug":"decreto-380-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-380-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 380 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0380 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta \u00a0parcialmente la Ley 223 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Subrogado parcialmente por el Decreto 2681 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Modificado por el Decreto 3050 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de \u00a0las consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1.-Retenci\u00f3n en la Fuente \u00a0a t\u00edtulo del Impuesto sobre las Ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente en el \u00a0impuesto sobre las ventas, es del cincuenta por ciento (50%) del valor del \u00a0impuesto correspondiente a la respectiva transacci\u00f3n, salvo cuando se trate de \u00a0servicios gravados prestados por personas o entidades sin residencia o \u00a0domicilio en el pa\u00eds, en cuyo caso la retenci\u00f3n ser\u00e1 del ciento por ciento \u00a0(100%) del valor del impuesto que se genere. (Nota: \u00a0Para vigencia de este inciso, ver Ley 1607 de 2012, art\u00edculo 56.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2.-Causaci\u00f3n de la \u00a0Retenci\u00f3n en la Fuente por IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente del \u00a0impuesto sobre las ventas en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios gravados, \u00a0deber\u00e1 efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo \u00a0que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.1.8. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3.-Agentes de Retenci\u00f3n \u00a0en el Impuesto sobre las Ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son agentes de retenci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Entidades estatales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n, los Departamentos, el \u00a0Distrito Capital, y los Distritos Especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las \u00a0asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento \u00a0(50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las \u00a0dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0mayoritaria cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00a0\u00f3rdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los \u00a0que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Los responsables del impuesto sobre las ventas, que la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales haya catalogado o catalogue como Grandes \u00a0Contribuyentes. Asimismo, las dem\u00e1s personas responsables del impuesto a las \u00a0ventas, que mediante resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales sean designadas como agentes de retenci\u00f3n de este impuesto, a partir de la publicaci\u00f3n de sus nombres \u00a0en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 4 de abril de 1997. Expediente: 7937. Actor: Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez. \u00a0Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Las personas y entidades, \u00a0responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando contraten con personas \u00a0o entidades sin residencia o domicilio en el pa\u00eds, la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0gravados en el territorio nacional, con relaci\u00f3n a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Los responsables del r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que \u00a0pertenezcan al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Las operaciones que se \u00a0realicen entre los agentes de retenci\u00f3n se\u00f1alados en los numerales 1o. y 2o. de \u00a0este art\u00edculo, no estar\u00e1n sujetas a la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del \u00a0impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el impuesto se causar\u00e1 de acuerdo \u00a0con las disposiciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo \u00a03\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.2.1.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 49 numeral 2 de la Ley 488 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4.-Responsable del \u00a0Impuesto sobre las Ventas por el valor retenido. Cuando los responsables \u00a0pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes \u00a0o servicios gravados de personas que pertenezcan al r\u00e9gimen simplificado, deben \u00a0asumir la retenci\u00f3n del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el porcentaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 1o. de este Decreto. \u00a0(Nota: Con relaci\u00f3n a la vigencia del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de este Decreto, ver Ley 863 de 2003, art\u00edculo 13.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo, \u00a0el responsable del r\u00e9gimen com\u00fan elaborar\u00e1 la respectiva nota de contabilidad, \u00a0que servir\u00e1 de soporte al registro de la transacci\u00f3n y de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha nota de contabilidad deber\u00e1 \u00a0contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del vendedor o de \u00a0quien preste el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fecha de la transacci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Descripci\u00f3n espec\u00edfica de los art\u00edculos o servicios gravados \u00a0adquiridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valor total de la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Monto de la retenci\u00f3n asumida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Cuando una entidad \u00a0estatal responsable del impuesto sobre las ventas, act\u00fae como agente de \u00a0retenci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, deber\u00e1 realizar la \u00a0afectaci\u00f3n contable teniendo en cuenta la prestaci\u00f3n principal, de conformidad \u00a0con las normas presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.2.1.4. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5.- Declarado nulo por \u00a0el Consejo de Estado en la Sentencia del 22 de noviembre de 1996. \u00a0Expediente: 7764. Actor: Fabio Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez. Ponente: Julio Enrique Correa \u00a0Restrepo. Descuento \u00a0del impuesto retenido en operaciones gravadas con responsables del r\u00e9gimen \u00a0simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre \u00a0las ventas retenido de conformidad con el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 ser \u00a0descontado por el responsable que actu\u00f3 como retenedor, en la forma prevista en \u00a0el t\u00edtulo VII del libro tercero del Estatuto Tributario, en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6.-Obligaciones del \u00a0Agente Retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes de retenci\u00f3n en el \u00a0impuesto sobre las ventas deber\u00e1n cumplir las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Efectuar la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente de acuerdo con los porcentajes previstos en el art\u00edculo 1 de este Decreto. \u00a0(Nota: Ver Ley 1607 de 2012, \u00a0art\u00edculo 56.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. LLevar una subcuenta de la \u00a0cuenta retenciones en la fuente, denominada impuesto a las ventas retenido, la \u00a0cual se acreditar\u00e1 con las retenciones practicadas y se debitar\u00e1 con los pagos \u00a0mensuales que por dicho concepto se efect\u00faen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones \u00a0contables previstas en el art\u00edculo 509 del Estatuto Tributario, para los \u00a0responsables del r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Modificado por el Decreto 3050 de 1997, \u00a0art\u00edculo 32. Expedir en el mes de enero de cada a\u00f1o un certificado \u00a0al responsable en donde se discriminen todas las retenciones practicadas en \u00a0cada uno de los bimestres del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del ordinal 3\u00ba.: \u201cExpedir certificado bimestral por las retenciones \u00a0practicadas, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes al bimestre del \u00a0impuesto sobre las ventas en que se practic\u00f3 la retenci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del pago \u00a0solicite un certificado por la retenci\u00f3n practicada, el agente retenedor lo \u00a0expedir\u00e1 con las mismas especificaciones del certificado bimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades estatales que deban \u00a0actuar como agentes de retenci\u00f3n del IVA, con excepci\u00f3n de las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta, no \u00a0est\u00e1n obligadas a expedir el certificado bimestral de retenci\u00f3n aqu\u00ed previsto. Dicho \u00a0certificado queda sustituido por la respectiva resoluci\u00f3n de reconocimiento de \u00a0pago, cuenta de cobro o documento que haga sus veces, donde se discrimine el \u00a0valor del IVA retenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0numeral 3\u00ba: Para vigencia de este numeral ver Decreto 522 de 2003, \u00a0art\u00edculo 23 y Decreto 2623 de 2014, \u00a0art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Presentar declaraci\u00f3n y pagar \u00a0las retenciones efectuadas, por per\u00edodos mensuales, en el formulario \u00a0establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dentro de los \u00a0plazos que anualmente se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los agentes de \u00a0retenci\u00f3n de que trata el numeral 3o del Art\u00edculo 3 de este Decreto, elaborar\u00e1n \u00a0una nota de contabilidad como soporte de registro de la transacci\u00f3n y de la \u00a0retenci\u00f3n en la fuente efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: \u00a0Ver art\u00edculo 1.6.1.26.11. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7.-Contenido del \u00a0Certificado de Retenci\u00f3n por IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de retenci\u00f3n por el \u00a0impuesto sobre las ventas deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fecha de expedici\u00f3n del \u00a0certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Per\u00edodo bimestral y ciudad donde se practic\u00f3 la retenci\u00f3n. (Nota: Respecto del aparte en cursiva, ver Decreto 2623 de 2014, \u00a0art\u00edculo 42.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Apellidos y nombre o raz\u00f3n \u00a0social y Nit del retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Direcci\u00f3n del agente retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Apellidos y nombre o raz\u00f3n \u00a0social y Nit de la persona o entidad a quien se le practic\u00f3 la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Monto total y concepto de la \u00a0operaci\u00f3n (venta de bienes gravados o prestaci\u00f3n de servicios), sin incluir \u00a0IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Monto del IVA generado en la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Porcentaje aplicado y cuant\u00eda \u00a0de la retenci\u00f3n efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Firma del agente retenedor y su \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 3050 de 1997, \u00a0art\u00edculo 33. A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedir\u00e1 un \u00a0certificado por cada operaci\u00f3n con las mismas especificaciones se\u00f1aladas en \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba.: \u201cA solicitud del beneficiario del pago, el agente \u00a0retenedor expedir\u00e1 un certificado con las mismas especificaciones del \u00a0certificado bimestral por cada operaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para efectos de la \u00a0expedici\u00f3n del certificado a que se refiere este art\u00edculo, los agentes de \u00a0retenci\u00f3n podr\u00e1n elaborarlos en formas continuas impresas por computador, sin \u00a0necesidad de firma aut\u00f3grafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 1.6.1.12.13. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8.-Responsables por la \u00a0Retenci\u00f3n del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, ser\u00e1n los \u00fanicos \u00a0responsables por los valores retenidos y de las sanciones que se deriven del incumplimiento \u00a0de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Estatuto \u00a0Tributario. (Nota: Con relaci\u00f3n al \u00a0aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril \u00a0de 1997. Expediente: 7937. Actor: Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez. \u00a0Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00edmismo les ser\u00e1n \u00a0aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Libros \u00a0Segundo y Quinto del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.2.1.5. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9.-Tratamiento del IVA en \u00a0la adquisici\u00f3n de bienes o utilizaci\u00f3n de servicios gravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan, sean retenedores del IVA o no, continuar\u00e1n determinando los impuestos \u00a0descontables a que tengan derecho, de conformidad con lo regulado en el T\u00edtulo \u00a0VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes retenedores que no \u00a0sean responsables del impuesto sobre las ventas, deber\u00e1n llevar como mayor \u00a0valor del costo o gasto el monto del IVA que les hubiere sido facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.6.10. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10.-Derogado por el Decreto 3050 de 1997, \u00a0art\u00edculo 34. Tratamiento del IVA retenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retenci\u00f3n por este \u00a0impuesto, podr\u00e1n incluir el monto que les hubiere sido retenido, como menor \u00a0valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaraci\u00f3n del \u00a0IVA correspondiente al per\u00edodo fiscal en que se hubiere efectuado la retenci\u00f3n, \u00a0o en la de cualquiera de los dos per\u00edodos fiscales inmediatamente siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0previstos en este art\u00edculo, los sujetos a quienes se les practique retenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones debidamente \u00a0certificadas por el retenedor. En todo caso, deber\u00e1n coincidir el per\u00edodo de \u00a0contabilizaci\u00f3n de los valores en la subcuenta y el de su inclusi\u00f3n en la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.-Procedimiento en \u00a0Devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas \u00a0a Retenci\u00f3n en la Fuente por IVA y retenciones practicadas en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de devoluci\u00f3n, \u00a0rescisi\u00f3n, anulaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de operaciones sometidas a retenci\u00f3n en la \u00a0fuente por impuesto sobre las ventas, el agente retenedor podr\u00e1 descontar las \u00a0sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones \u00a0por declarar y consignar, correspondientes a este impuesto, en el per\u00edodo en el \u00a0cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las \u00a0retenciones de IVA que debieron efectuarse en tal per\u00edodo no fuere suficiente, \u00a0con el saldo podr\u00e1 afectar la de los dos per\u00edodos inmediatamente siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de retenciones en la \u00a0fuente del IVA, practicadas en exceso, el agente retenedor aplicar\u00e1 el mismo \u00a0procedimiento establecido en el inciso anterior. En todo caso podr\u00e1 reintegrar \u00a0tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retenci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1ada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.-Para los efectos de lo \u00a0previsto en este art\u00edculo, el retenido deber\u00e1 manifestarle por escrito al \u00a0retenedor que los valores retenidos en las condiciones aqu\u00ed previstas, no \u00a0fueron ni ser\u00e1n imputados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deber\u00e1 \u00a0reintegrarlos al retenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.-Para que proceda el \u00a0descuento, el retenedor deber\u00e1 anular el certificado de retenci\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas y expedir uno nuevo sobre la parte sometida retenci\u00f3n, cuando \u00a0fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 1.3.2.3.1. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 11: Ver Oficio \u00a024107 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.-Requisitos para \u00a0acogerse al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden inscribirse en el r\u00e9gimen \u00a0simplificado del impuesto sobre las ventas los comerciantes minoristas o \u00a0detallistas y quienes presenten servicios cuyas operaciones est\u00e9n gravadas a la \u00a0tarifa general del dieciseis por ciento (16%), siempre y cuando cumplan la \u00a0totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0sean personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0tengan m\u00e1ximo dos establecimientos de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0no sean importadores de bienes corporales muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0no vendan por cuenta de terceros asi sea a nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el a\u00f1o fiscal \u00a0inmediatamente anterior, incluido los ingresos por prestaci\u00f3n de servicios \u00a0gravados, sean inferiores a cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000) \u00a0(valor a\u00f1o 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00a0sea inferior a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (valor a\u00f1o \u00a01995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.-Para los efectos de \u00a0este art\u00edculo, se entiende por ingresos netos provenientes de la actividad \u00a0comercial, los que resulten de operaciones gravadas por enajenaci\u00f3n de bienes o \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAGO 2.-Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el numeral 5 de este art\u00edculo, cuando se inicien actividades \u00a0dentro del a\u00f1o gravable, los ingresos netos que se tomar\u00e1n como base ser\u00e1n los \u00a0que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el a\u00f1o, por el \u00a0n\u00famero de d\u00edas a que correspondan, y de multiplicar la cifra as\u00ed obtenida por \u00a0360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.-Obligaciones de los \u00a0responsables del Regimen Simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del IVA \u00a0pertenecientes al r\u00e9gimen simplificado deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inscribirse \u00a0en el Registro Nacional de Vendedores ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales que corresponda al asiento principal de los negocios del \u00a0comerciante, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de iniciaci\u00f3n de sus \u00a0operaciones, manifestando expresamente su opci\u00f3n de acogerse a este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose \u00a0de responsables no comerciantes que presten servicios gravados, la inscripci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 hacerse ante la Administraci\u00f3n correspondiente al lugar donde tenga \u00a0abierta la oficina, local, o sede donde presten los servicios gravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LLevar \u00a0un libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 616 del Estatuto Tributario. El \u00a0libro fiscal de registro de operaciones diarias ser\u00e1 documento equivalente a la \u00a0factura de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Exigir \u00a0a sus proveedores, responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, la expedici\u00f3n de factura o \u00a0documento equivalente, donde aparezca discriminado el impuesto sobre las ventas \u00a0que se genere en las transacciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Los nuevos responsables por servicios, que \u00a0pertenezcan al r\u00e9gimen simplificado tendr\u00e1n plazo para inscribirse hasta el \u00a0treinta (30) de abril de 1996. (Nota: Con relaci\u00f3n a \u00a0este par\u00e1grafo ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 1997. Expediente: \u00a07937. Actor: Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.-Impuesto sobre las \u00a0ventas como costo o gasto en renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables del r\u00e9gimen \u00a0simplificado pueden llevar como costo o gasto en la declaraci\u00f3n de renta el \u00a0impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios \u00a0gravados. Para este efecto se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0el IVA se encuentre discriminado en la factura debidamente expedida, o \u00a0documento equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto de su \u00a0actividad generadora de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0en el libro fiscal de Registro de Operaciones diarias se registre el valor \u00a0total de las compras, incluyendo el impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 1.3.1.15.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15.-Disposiciones \u00a0espec\u00edficas para el R\u00e9gimen Simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los responsables pertenecientes \u00a0al r\u00e9gimen simplificado no les esta permitido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los servicios \u00a0que presten, suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo \u00a0hicieren, deber\u00e1n cumplir \u00edntegramente con las obligaciones de quienes \u00a0pertenecen al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentar declaraci\u00f3n de ventas. Si la presentaren, no producir\u00e1 \u00a0efecto legal alguno conforme al art\u00edculo 594\u20112 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Determinar el IVA a cargo y solicitar impuestos descontables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Calcular impuesto a las ventas en compras de bienes y servicios \u00a0exentos o exclu\u00eddos del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 1.3.1.15.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16.-Responsable del \u00a0R\u00e9gimen Simplificado que debe pasar al R\u00e9gimen Com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha en que el \u00a0responsable del r\u00e9gimen simplificado incurra en la situaci\u00f3n prevista en el \u00a0literal a) del art\u00edculo anterior, est\u00e1 obligado a cumplir los deberes propios \u00a0de los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 508\u20111 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 1.3.1.15.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.-Bienes exclu\u00eddos del \u00a0impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la exclusi\u00f3n del \u00a0IVA contemplada en el numeral 6 del art\u00edculo 424\u20115 del Estatuto \u00a0Tributario, se entienden exclu\u00eddos del impuesto sobre las ventas los siguientes \u00a0bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Modelos \u00a0de anatom\u00eda humana o animal y preparaciones microsc\u00f3picas, proyectados para \u00a0demostraciones (por ejemplo en la ense\u00f1anza o exposiciones) que no sean \u00a0susceptibles de otros usos, correspondientes a la subpartida arancelaria \u00a090.23.00.00.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0Juguetes de construcci\u00f3n y dem\u00e1s juegos o surtidos clasificables por la \u00a0subpartida arancelaria 95.03.30.00.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.-Otros Bienes \u00a0Excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La partida arancelaria correspondiente \u00a0a los dep\u00f3sitos de aluminio de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin \u00a0dispositivos para el transporte de leche es la 76.12.90.10.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los termos para el transporte de \u00a0semen de ganado bovino corresponden a la partida arancelaria 73.10.29.00.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.-Servicio telef\u00f3nico \u00a0desde aparatos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, la exclusi\u00f3n del impuesto \u00a0sobre las ventas en el servicio prestado desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos, s\u00f3lo es \u00a0aplicable al servicio telef\u00f3nico local. En consecuencia, el servicio telef\u00f3nico \u00a0de larga distancia, nacional o internacional prestado en el pa\u00eds desde \u00a0tel\u00e9fonos p\u00fablicos est\u00e1 sometido al impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.-Responsable del IVA \u00a0en servicio telef\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo ordenado en el art\u00edculo 443 del Estatuto Tributario, la empresa \u00a0que preste el servicio en el pa\u00eds ser\u00e1 responsable del impuesto sobre las \u00a0ventas por el servicio telef\u00f3nico de larga distancia nacional e internacional, \u00a0prestado desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos. (Nota: \u00a0Para vigencia de este inciso, ver Ley 1111 de 2006, art\u00edculo 78.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos de este art\u00edculo los registros automatizados internos de la empresa \u00a0que preste el servicio, constituyen documento equivalente a la factura y \u00a0servir\u00e1n para determinar el impuesto sobre las ventas correspondiente. (Nota: Para vigencia de este inciso, ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 78.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO.- Para efectos del \u00a0par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario ser\u00e1 responsable del \u00a0impuesto sobre las ventas la empresa que presta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 1.3.1.8.5. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.-Comisiones exclu\u00eddas \u00a0del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, est\u00e1n exclu\u00eddas del Impuesto sobre \u00a0las Ventas, las comisiones por la intermediaci\u00f3n en la colocaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0capitalizaci\u00f3n, as\u00ed como en la colocaci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguros exclu\u00eddos de \u00a0dicho impuesto y de reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1n exclu\u00eddas del \u00a0Impuesto sobre las Ventas, las comisiones que se perciban por la colocaci\u00f3n de \u00a0planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por \u00a0la Ley 100 de 1993, \u00a0y autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de \u00a0octubre de 1996. Expediente: 7757. Actor: Rafael Arenas Angel y Otro. Ponente: \u00a0Julio Enrique Correa Restrepo. Se \u00a0consideran comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de tarjetas \u00a0de cr\u00e9dito y debito, exclu\u00eddas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de \u00a0manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por \u00a0la utilizaci\u00f3n de las tarjetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 1.3.1.13.12. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.-Bienes \u00a0complementarios exonerados del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la exoneraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas, prevista en el art\u00edculo 279 de la Ley 223 de 1995, \u00a0el beneficio se extiende a los elementos o bienes de car\u00e1cter visual, \u00a0audiovisual o sonoro que se enajenen en un \u00fanico empaque con las publicaciones \u00a0peri\u00f3dicas, revistas y libros de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, siempre y \u00a0cuando sean necesarios para ilustrar, explicar o ampliar el contenido \u00a0ideol\u00f3gico del texto escrito. En caso contrario, dichos elementos son gravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23.-Subrogado por el Decreto 2681 de 1999, \u00a0art\u00edculo 10. Requisitos para la exenci\u00f3n del IVA en la exportaci\u00f3n de \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, para que los servicios \u00a0all\u00ed previstos sean tratados como exentos del impuesto sobre las ventas, se \u00a0deben cumplir los siguientes requisitos: (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de \u00a0septiembre de 2002. Expediente: 10651 (12005). Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro \u00a0Ar\u00e9valo Buitrago y Celso Vicente Amaya Mantilla. Ponente: Juan Angel Palacio \u00a0Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscribirse en el registro \u00a0Nacional de Exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior \u00a0(INCOMEX) de acuerdo con el art\u00edculo 507 del Estatuto Tributario. (Nota: Con relaci\u00f3n a este numeral ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2002. Expediente: 10651 (12005). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago y Celso Vicente Amaya Mantilla. \u00a0Ponente: Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se debe conservar como soporte \u00a0de la operaci\u00f3n una certificaci\u00f3n expedida en debida forma, de conformidad con \u00a0las exigencias legales del pa\u00eds de destino del servicio, sobre la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la empresa extranjera contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios deber\u00e1 extenderse siempre por escrito y contendr\u00e1, entre otras, las \u00a0siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el servicio contratado ser\u00e1 \u00a0utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Valor total del contrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la empresa contratante no \u00a0tiene negocios ni actividades en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio contratado es \u00a0exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del \u00a0art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditarse, dado el caso, el \u00a0pago del impuesto de timbre que se genere en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.-Impuesto a las ventas \u00a0en la importaci\u00f3n de barcos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del art\u00edculo 471 del \u00a0Estatuto Tributario, los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 de \u00a0fabricaci\u00f3n extranjera gravados a las tarifas del 45% y del 35%, se clasifican \u00a0por los pies de eslora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.-Bebidas sometidas a \u00a0las tarifas del 16%, 20% y 35%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n sometidas a la tarifa del \u00a035% en la importaci\u00f3n, producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n, o cuando fueren el \u00a0resultado del servicio a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 476 del \u00a0Estatuto Tributario, los bienes clasificados por la partida 22.08 del Arancel \u00a0de Aduanas, con las excepciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-Los Whiskys Premium importados, \u00a0entendi\u00e9ndose por tales aquellos que tienen un per\u00edodo de a\u00f1ejamiento igual o \u00a0superior a doce (12) a\u00f1os, los que est\u00e1n sometidos a la tarifa del veinte por \u00a0ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-Los sabajones, ponches, cremas \u00a0y aperitivos, cuyo grado alcoh\u00f3lico sea inferior al 20% volumen, los cuales \u00a0est\u00e1n gravados a la tarifa general del dieciseis por ciento (16%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma tarifa general se \u00a0aplicar\u00e1 a los bienes de las partidas arancelarias 22.04, 22.05 y 22.06 sin \u00a0discriminaci\u00f3n de su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26.-Tarifa para refajos, \u00a0cervezas y sifones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n gravados a la tarifa general \u00a0del impuesto sobre las ventas, en cabeza del productor, importador o cuando \u00a0fueren el resultado del servicio a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 476 \u00a0del Estatuto Tributario, los refajos o mezclas de bebidas fermentadas y bebidas \u00a0no alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto al consumo de cervezas \u00a0y sifones nacionales o extranjeros incluye el impuesto nacional sobre las \u00a0ventas y para todos los efectos se rige por lo dispuesto en los art\u00edculos 185 a \u00a0201 de la Ley 223 de 1995, \u00a0y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.-Comercializaci\u00f3n de \u00a0bienes exentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son \u00a0responsables ni est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas en lo \u00a0concerniente a la venta de bienes exentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00fanicamente los \u00a0productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que \u00a0tengan derecho de conformidad con lo establecido en el T\u00edtulo VII del Libro \u00a0Tercero del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 27: Ver art\u00edculo 1.3.1.4.4. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28.-Empresas \u00a0unipersonales responsables del Impuesto sobre las Ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas unipersonales \u00a0legalmente establecidas de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 71 y \u00a0siguientes de la Ley 222 de 1995, \u00a0son responsables del impuesto sobre las ventas que se cause en sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29.-Responsables del IVA \u00a0en el caso de los Consorcios y las uniones temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los consorcios y las uniones \u00a0temporales, no son responsables del impuesto a las ventas. Los miembros del \u00a0Consorcio o de la uni\u00f3n temporal son responsables del impuesto sobre las ventas \u00a0respecto de las operaciones gravadas que realicen . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Unicamente podr\u00e1n \u00a0tratarse como impuestos descontables en la declaraci\u00f3n del IVA, los que tengan \u00a0relaci\u00f3n directa con la actividad gravada del responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.-Vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa fe de Bogot\u00e1 D.C., a \u00a027 de febrero de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO PERRY RUBIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0380 DE 1996 \u00a0 \u00a0 (febrero 27) \u00a0 \u00a0 Por el cual se reglamenta \u00a0parcialmente la Ley 223 de 1995 \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia \u00a0Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Subrogado parcialmente por el Decreto 2681 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 3: \u00a0Modificado por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}