{"id":25603,"date":"2023-07-14T18:02:36","date_gmt":"2023-07-14T18:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-381-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:36","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:36","slug":"decreto-381-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-381-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 381 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 381 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, y \u00a0art\u00edculos 12 y 15 de la Ley 6a. de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o.-Base Gravable, per\u00edodo y tarifa de la \u00a0Contribuci\u00f3n Especial por Explotaci\u00f3n de Petr\u00f3leo Crudo, Gas Libre y\/o Asociado \u00a0y la Exportaci\u00f3n de Carb\u00f3n y Ferron\u00edquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo \u00a0crudo, gas libre o asociado y exportaci\u00f3n de carb\u00f3n y ferron\u00edquel a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 52 de la ley 223 de 1995, se \u00a0liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 mensualmente, por los explotadores y exportadores, seg\u00fan el \u00a0caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Petr\u00f3leo \u00a0Crudo: A la base determinada por el valor total de los barriles producidos \u00a0durante el respectivo mes, conforme al precio F.O.B. de exportaci\u00f3n que para \u00a0tal efecto certifique el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para el petr\u00f3leo liviano \u00a0y para el petr\u00f3leo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, se \u00a0aplicar\u00e1 la tarifa del siete por ciento (7%) en el primer caso y del tres punto \u00a0cinco por ciento (3.5%) en el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose \u00a0de petr\u00f3leo crudo producido para consumo interno, se tendr\u00e1 en cuenta el valor \u00a0que certifique el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gas Libre \u00a0y\/o Asociado: A la base determinada por el valor total producido durante el \u00a0respectivo mes, exclu\u00eddo el destinado para el uso de generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0t\u00e9rmica y para consumo dom\u00e9stico residencial, de conformidad con el precio de \u00a0venta en boca de pozo de cada 1.000 pies c\u00fabicos, que para el efecto establezca \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se aplicar\u00e1 la tarifa del tres punto cinco \u00a0por ciento (3.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carb\u00f3n: A \u00a0la base determinada por el valor F.O.B. del total exportado durante el \u00a0respectivo mes, de conformidad con el precio que para el efecto establezca el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se aplicar\u00e1 la tarifa del cero punto seis por \u00a0ciento (0.6%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ferron\u00edquel: \u00a0A la base determinada por el valor F.O.B. del total exportado durante el \u00a0respectivo mes, de conformidad con el precio que establezca para el efecto el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se aplicar\u00e1 la tarifa del uno punto seis por \u00a0ciento (1.6%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.-El per\u00edodo fiscal de la contribuci\u00f3n \u00a0especial ser\u00e1 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo rigen \u00a0para los meses de enero de 1996 a diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero de 1998, las tarifas de la \u00a0contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo y gas libre o asociado \u00a0ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petr\u00f3leo Liviano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petr\u00f3leo Pesado 15 API \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gas Libre y\/o asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.-Los campos que hayan iniciado producci\u00f3n \u00a0con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994, \u00a0estar\u00e1n sometidos al pago de la contribuci\u00f3n especial hasta el 31 de diciembre \u00a0de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los yacimientos y\/o campos descubiertos con \u00a0posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1o. de enero de 1995 y cuya \u00a0producci\u00f3n o explotaci\u00f3n se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de \u00a01994, estar\u00e1n sujetos al pago de la contribuci\u00f3n especial hasta el 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los descubrimientos realizados con posterioridad al \u00a0primero de enero de 1995 as\u00ed como los yacimientos que tengan declaratoria de \u00a0comercialidad despu\u00e9s de esta fecha, no estar\u00e1n sujetos al pago de la \u00a0contribuci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o.-Fijaci\u00f3n de los valores que permiten \u00a0determinar la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Hidrocarburos del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, certificar\u00e1 dentro de los veinte (20) primeros d\u00edas \u00a0calendario de cada mes, los precios a que se refieren los literales a), b), c) \u00a0y d) del art\u00edculo 1o. de este Decreto para liquidar la contribuci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Cuando la base gravable de la contribuci\u00f3n \u00a0se exprese en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, se convertir\u00e1 a \u00a0pesos colombianos teniendo en cuenta el promedio de la tasa representativa del \u00a0mercado del mes correspondiente, informada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o.-Pago de la Contribuci\u00f3n Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo \u00a0crudo, gas libre y\/o asociado y la exportaci\u00f3n de carb\u00f3n y ferron\u00edquel prevista \u00a0en el art\u00edculo 52 de la ley 223 de 1995, ser\u00e1 \u00a0cancelada dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la \u00a0certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2o. del presente Decreto, a favor de la \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en \u00a0la cuenta Cajero Tesoral No. 610-100-13 en las oficinas del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. En caso de pago extempor\u00e1neo, los intereses moratorios que se \u00a0generen de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7o. de este Decreto, \u00a0deber\u00e1n cancelarse junto con la respectiva contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o.-Contribuci\u00f3n Especial para nuevos \u00a0Exploradores de Petr\u00f3leo Crudo y Gas Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los descubrimientos de petr\u00f3leo crudo y gas libre \u00a0realizados con posterioridad al primero (1) de enero de 1995, as\u00ed como los \u00a0yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad despu\u00e9s de esta fecha, no \u00a0estar\u00e1n sometidos al pago de las contribuciones se\u00f1aladas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del art\u00edculo 15 de la ley 6 de 1992, se \u00a0entiende por nuevos exploradores aquellos que a treinta (30) de junio de 1992 \u00a0hayan iniciado la exploraci\u00f3n, o la inicien con posterioridad a dicha fecha y \u00a0en todo caso hayan empezado la producci\u00f3n con posterioridad a la ley 6 de 1992, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial por la producci\u00f3n de petr\u00f3leo \u00a0crudo y gas libre o no producido conjuntamente con el petr\u00f3leo y\/o asociado, \u00a0establecida por el art\u00edculo 15 de la ley 6a. de 1992 se liquidar\u00e1 \u00a0y pagar\u00e1 mensualmente por los nuevos exploradores, durante los seis (6) \u00a0primeros a\u00f1os de producci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Petr\u00f3leo \u00a0Crudo: A la base determinada por el valor total de barriles producidos durante \u00a0el respectivo mes conforme al precio F.O.B. de exportaci\u00f3n que para el efecto \u00a0certifique el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para el petr\u00f3leo liviano y para el \u00a0petr\u00f3leo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, se aplicar\u00e1 la \u00a0tarifa del siete por ciento (7%) en el primer caso y del tres punto cinco por \u00a0ciento (3.5%) en el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose \u00a0de petr\u00f3leo crudo producido para consumo interno, se tendr\u00e1 en cuenta el valor \u00a0que certifique el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gas Libre \u00a0y\/o Asociado: A la base determinada por el valor total producido durante el \u00a0respectivo mes, exclu\u00eddo el destinado para el uso de generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0t\u00e9rmica y para el consumo dom\u00e9stico residencial, de conformidad con el precio \u00a0de venta en boca de pozo de cada 1.000 pies c\u00fabicos, que para el efecto \u00a0establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se aplicar\u00e1 la tarifa del tres \u00a0punto cinco por ciento (3.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.-El per\u00edodo fiscal de esta contribuci\u00f3n \u00a0especial ser\u00e1 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo rigen \u00a0para los meses de enero de 1996 a diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero de 1998, las tarifas de la \u00a0contribuci\u00f3n especial para nuevos exploradores ser\u00e1n las se\u00f1aladas en el inciso \u00a0tercero del par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 1o. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada contribuci\u00f3n se cancelar\u00e1 por los nuevos \u00a0exploradores, dentro de los mismos plazos, t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en \u00a0el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.-La contribuci\u00f3n especial prevista en \u00a0este art\u00edculo debe liquidarse desde el mismo mes en que se inicie la \u00a0producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o.-Las Contribuciones Especiales sobre \u00a0Hidrocarburos son excluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones de liquidar y pagar la contribuci\u00f3n \u00a0especial a que se refiere el art\u00edculo 4o., excluye la obligaci\u00f3n de liquidar y \u00a0pagar la contribuci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 1o. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o.-Env\u00edo del comprobante de pago de las \u00a0Contribuciones Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la consignaci\u00f3n en el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica de las contribuciones especiales se\u00f1aladas en este Decreto, el \u00a0obligado deber\u00e1 enviar copia del recibo de la misma dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes, a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Subdirecci\u00f3n de Recaudaci\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direccci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la \u00a0ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. El pago extempor\u00e1neo de las \u00a0Contribuciones Especiales genera intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los obligados a pagar las contribuciones especiales a \u00a0que se refiere el presente Decreto que no las cancelen dentro del plazo \u00a0previsto, deber\u00e1n liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracci\u00f3n \u00a0de mes calendario de retardo, a la tasa de inter\u00e9s vigente al momento del \u00a0respectivo pago se\u00f1alada para efectos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o.-Normas de control de las Contribuciones \u00a0Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las contribuciones especiales se\u00f1aladas en este Decreto, \u00a0le son aplicables en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de \u00a0determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto \u00a0Tributario, y su control estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o.-Las Contribuciones no se liquidan sobre \u00a0regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las contribuciones establecidas en este Decreto se \u00a0except\u00faan los porcentajes de producci\u00f3n correspondientes a regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10o.-Deducibilidad de las Contribuciones \u00a0Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones especiales se\u00f1aladas en este Decreto \u00a0ser\u00e1n deducibles del impuesto de renta y complementarios hasta el a\u00f1o gravable 1996. \u00a0A partir del a\u00f1o gravable de 1997 no procede dicha deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11o.-El presente Decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a 27 de febrero de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0PERRY RUBIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 381 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0 (febrero 27) \u00a0 \u00a0 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}