{"id":25615,"date":"2023-07-14T18:02:36","date_gmt":"2023-07-14T18:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-45-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:36","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:36","slug":"decreto-45-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-45-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 45 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 45 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica la \u00a0remuneraci\u00f3n del personal del Escalaf\u00f3n Nacional Docente y se dictan otras \u00a0disposiciones salariales para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1997, \u00a0art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4a. de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0primero. A partir del 1o. de enero de 1996, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para \u00a0los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, correspondiente a los \u00a0empleos docentes de car\u00e1cter nacional o nacionalizado ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0b\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.304 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.875 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.915 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.736 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.306 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.595 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260.022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.596 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315.469 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357.603 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397.463 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436.181 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>499.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>598.907 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>667.055 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>764.064 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Los educadores oficiales \u00a0nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de \u00a01980, devengar\u00e1n a partir del 1o. de enero de 1996 las siguientes \u00a0asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educaci\u00f3n en que \u00a0trabaje: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$158.302 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-T\u00e9cnico Profesional o Tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.163 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Segundo. Los instructores y consejeros de los Inem, ITA y Casd que se \u00a0encuentren escalafonados, devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponda \u00a0a su grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de acuerdo con la escala \u00a0establecida en el inciso 1o. de este art\u00edculo. Los no escalafonados vinculados \u00a0antes del 31 de diciembre de 1985 percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que \u00a0devengaban en 31 de diciembre de 1995 incrementados en un veinticinco punto dos \u00a0por ciento (25.2%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados a partir del 1o. de enero de 1986 percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n que \u00a0corresponda al t\u00edtulo que acrediten, tal como se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0instructores y consejeros de los Inem, ITA y Casd, nombrados hasta el 31 de \u00a0diciembre de 1983, tendr\u00e1n la siguiente asignaci\u00f3n para 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION BASICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I-II y A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$376.178 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III y B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.885 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV y C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.311 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0si estos educadores acreditan una clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n que les \u00a0represente una mayor asignaci\u00f3n a la se\u00f1alada, se les reconocer\u00e1 la que \u00a0corresponda al grado que acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Tercero. A partir del 1o. de enero de 1996 los empleados no contemplados en \u00a0este art\u00edculo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de \u00a01994, que actualmente se encuentren laborando de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 \u00a0devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ven\u00edan percibiendo a 31 de \u00a0diciembre de 1995 incrementada en un veinticinco punto dos por \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ciento \u00a0(25.2%) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, sus asignaciones b\u00e1sicas mensuales no ser\u00e1n inferiores a las establecidas \u00a0para el grado A del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, si trabajan en primaria, o para \u00a0el grado 4o. si trabajan en secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Segundo. La vinculaci\u00f3n por hora c\u00e1tedra s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse para prestar el \u00a0servicio en el Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas y ser\u00e1 por el respectivo \u00a0semestre acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0honorarios por hora c\u00e1tedra ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.204 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sin t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.672 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0tercero. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda \u00a0prohibido todo tipo de contrataci\u00f3n de docentes. Sin embargo, la autoridad \u00a0nominadora podr\u00e1 autorizar la prestaci\u00f3n del servicio por parte de docentes no \u00a0vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de \u00a0los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como \u00a0incapacidad superior a treinta (30) d\u00edas, licencia, comisi\u00f3n, suspensi\u00f3n en el \u00a0empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo mientras se \u00a0realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0servicio dar\u00e1 lugar al pago de honorarios y s\u00f3lo podr\u00e1 prestarse por el t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y \u00a0previa certificaci\u00f3n del FER sobre la correspondiente disponibilidad \u00a0presupuestal. De todas formas la prestaci\u00f3n de este servicio ser\u00e1 temporal y no \u00a0genera derechos de permanencia en el servicio p\u00fablico educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0cuarto. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo \u00a0completo, por encima de la carga acad\u00e9mica que le corresponda seg\u00fan las normas \u00a0vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, \u00a0se descontar\u00e1n en el mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0hora extra se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 como tal, si el docente a quien le fue \u00a0asignada no atiende durante su jornada la carga acad\u00e9mica reglamentaria que le \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0quinto. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0anterior, lo asignar\u00e1 el rector del respectivo establecimiento educativo, \u00a0previa determinaci\u00f3n del Consejo Directivo al respecto, hasta por cinco (5) \u00a0horas semanales, si es dentro de la misma jornada acad\u00e9mica del educador al \u00a0cual se le asign\u00f3 la hora extra, y hasta por diez (10) horas semanales, \u00a0trat\u00e1ndose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El rector s\u00f3lo podr\u00e1 asignar horas extras cuando \u00e9stas no puedan ser asumidas \u00a0por otro docente de tiempo completo dentro de su carga acad\u00e9mica ordinaria, \u00a0siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Sexto. La autoridad nominadora en ning\u00fan caso podr\u00e1 autorizar horas extras \u00a0dentro del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo \u00a0completo, ni podr\u00e1 incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o \u00a0asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0S\u00e9ptimo. La hora m\u00e9dica y odontol\u00f3gica, es la hora servida por los m\u00e9dicos y \u00a0odont\u00f3logos no vinculados a la administraci\u00f3n de tiempo completo, cuya \u00a0funciones la asistencia profesional a los alumnos del respectivo \u00a0establecimiento educativo durante el a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n por horas de m\u00e9dicos y odont\u00f3logos ser\u00e1 por la totalidad o fracci\u00f3n \u00a0del respectivo a\u00f1o lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer \u00a0d\u00eda de clases y se har\u00e1 por parte de la autoridad nominadora, previa \u00a0certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante \u00a0del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial cuando el \u00a0Departamento o Distrito no se encuentre certificado en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993, o por \u00a0la autoridad competente del ente Territorial cuando se encuentre certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0profesionales as\u00ed vinculados tendr\u00e1n derecho a la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada en este \u00a0decreto, conforme al n\u00famero de horas efectivamente servidas. Igualmente, se \u00a0reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las horas m\u00e9dicas y odontol\u00f3gicas que no se presten por \u00a0hechos o circunstancias no imputables a estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El valor de la hora servida por los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos ser\u00e1 de cuatro mil \u00a0doscientos cuatro pesos ($4.204.00) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Octavo. La vinculaci\u00f3n de m\u00e9dicos y odont\u00f3logos podr\u00e1 ser hasta por veinte (20) \u00a0horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta \u00a0la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Noveno. En cualquier momento la autoridad nominadora podr\u00e1 ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio por horas extras o la terminaci\u00f3n de \u00a0la vinculaci\u00f3n por hora m\u00e9dica y odontol\u00f3gica, cuando desaparezca la necesidad \u00a0como consecuencia de la disminuci\u00f3n de la demanda del servicio por deserci\u00f3n de \u00a0alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicaci\u00f3n \u00a0de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad \u00a0justifique tal suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0d\u00e9cimo. A partir del 1o. de enero de 1996, los servicios prestados por hora \u00a0extra, tendr\u00e1n las siguientes asignaciones b\u00e1sicas por cada hora de clase \u00a0dictada: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Profesional Universitario diferente a \u00a0 \u00a0Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.634 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Seg\u00fan el grado que los docentes acrediten \u00a0 \u00a0en el escalaf\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados 4 y 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados 6, 7 y 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados 9, 10 y 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados 12, 13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.809 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.634 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.739 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.279 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Para el personal vinculado en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto ley 85 de 1980: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con t\u00edtulo de bachiller t\u00e9cnico profesional o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.634 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.809 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0und\u00e9cimo. A partir del 1o. de enero de 1996 los docentes de tiempo completo que \u00a0adicionalmente a su jornada laboral y debidamente autorizados por la autoridad \u00a0nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetizaci\u00f3n, \u00a0posalfabetizaci\u00f3n o en las que determine el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0como programas de inter\u00e9s a la comunidad en los centros de educaci\u00f3n de adultos \u00a0y\/o unidades de alfabetizaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a percibir una bonificaci\u00f3n \u00a0mensual de cuarenta mil setecientos ochenta y un pesos ($40.781) moneda \u00a0corriente. durante los diez (10) meses del a\u00f1o lectivo, siempre que se labore \u00a0en esta actividad un m\u00ednimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior \u00a0bonificaci\u00f3n no constituye factor salarial para liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0duod\u00e9cimo. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados \u00a0en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o \u00a0en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso o poblaciones apartadas, determinadas \u00a0previamente por las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n y refrendadas por la Junta \u00a0Nacional de Escalaf\u00f3n o por quien determinen las normas vigentes, recibir\u00e1n \u00a0durante los meses de labor acad\u00e9mica un auxilio mensual de movilizaci\u00f3n, a \u00a0partir del 1o. de enero de 1996, de ocho mil setenta y nueve pesos ($8.079) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0D\u00e9cimo Tercero. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el \u00a0presente Decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces \u00a0el salario m\u00ednimo legal vigente, tendr\u00e1 derecho a percibir un auxilio de \u00a0transporte durante los meses de labor acad\u00e9mica, reconocido en la forma y \u00a0cuant\u00eda establecidas por las normas aplicables a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0d\u00e9cimo Cuarto. Los Auxilios de movilizaci\u00f3n y transporte s\u00f3lo se har\u00e1n \u00a0efectivos en su totalidad si el docente ha prestado realmente sus servicios \u00a0durante el respectivo mes. En caso contrario se reconocer\u00e1 proporcionalmente, \u00a0seg\u00fan el tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0d\u00e9cimo Quinto. A partir del 1o. de enero de 1996 la remuneraci\u00f3n mensual para \u00a0quienes desempe\u00f1en los cargos docentes que m\u00e1s adelante se enumeran, se \u00a0determinar\u00e1 en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, seg\u00fan el grado que tengan en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, conforme a \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1o. del presente Decreto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un porcentaje \u00a0liquidado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual recibida conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 1o. as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Supervisores de educaci\u00f3n (o Inspectores Nacionales) y jefes de distrito \u00a0educativo, el 40%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Directores de n\u00facleo de desarrollo educativo, el 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Rectores de establecimiento educativo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, \u00a0el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Rectores de establecimiento educativo de educaci\u00f3n media completa, que tengan \u00a0menos de 600 alumnos, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Vicerrectores acad\u00e9micos de los Inem el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Vicerrectores \u00a0acad\u00e9micos de los ITA, jefes de unidades docente o de bienestar estudiantil de \u00a0los Inem y coordinadores acad\u00e9micos o de disciplina de establecimiento \u00a0educativo que, adem\u00e1s de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, tengan educaci\u00f3n \u00a0media completa, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Directores de establecimiento educativo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos a \u00a0los establecimientos educativos de educaci\u00f3n media en bachillerato pedag\u00f3gico \u00a0el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Directores de establecimiento educativos urbanos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria \u00a0completa que cuenten con un m\u00ednimo de nueve (9) grupos y acrediten t\u00edtulo \u00a0docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Docentes nombrados como maestros de pr\u00e1ctica docente en los establecimientos \u00a0educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos a establecimientos educativos \u00a0de educaci\u00f3n media en bachillerato pedag\u00f3gico, siempre y cuando ejerzan las \u00a0funciones propias de este cargo y acrediten t\u00edtulo docente, el 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los maestros de ense\u00f1anza preescolar, \u00a0vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibir\u00e1n adicionalmente a la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0que devenguen conforma a lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1997. \u00a0Expediente: 13803. Actor: Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco. Ponente: Javier D\u00edaz \u00a0Bueno.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0d\u00e9cimo Sexto. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneraci\u00f3n mensual para \u00a0quienes desempe\u00f1en los cargos docentes y directivos docentes que a continuaci\u00f3n \u00a0se determinen, estar\u00e1 constituida por la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que corresponda a su \u00a0grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de acuerdo con el art\u00edculo 1o. de este decreto \u00a0y un porcentaje sobre esta asignaci\u00f3n b\u00e1sica se\u00f1alado para cada caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Rectores de establecimientos educativos, que adem\u00e1s de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria completa, tengan tambi\u00e9n educaci\u00f3n media completa, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Rectores de establecimientos educativos, que adem\u00e1s de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0primaria sin director, tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa o rectores \u00a0de establecimientos educativos de media vocacional completa, cuando tengan m\u00e1s \u00a0de 600 alumnos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Rectores de establecimientos educativos, que adem\u00e1s de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0primaria completa sin director, tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria incompleta, \u00a0el 15%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Directores \u00a0de establecimientos educativos rurales, de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, que \u00a0cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a \u00a0su cargo y acrediten t\u00edtulo docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00a0Directores de establecimientos educativos denominados n\u00facleos e internados \u00a0escolares rurales y colonias escolares de vacaciones, si acreditan t\u00edtulo \u00a0docente, el 20% para los rectores de los n\u00facleos que tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria completa y acrediten t\u00edtulo docente, el 25 %; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Directores de establecimiento educativos de educaci\u00f3n preescolar que cuenten \u00a0con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo \u00a0y acrediten t\u00edtulo en dicha especialidad, el 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0d\u00e9cimo S\u00e9ptimo. Los porcentajes fijados en los art\u00edculos 15 y 16 de este decreto, \u00a0no se reconocer\u00e1n a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de \u00a0los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren \u00a0comisionados para realizar actividades t\u00e9cnico pedag\u00f3gicas e institucionales \u00a0del sector educativo; la sola adscripci\u00f3n de funciones no da derecho al \u00a0reconocimiento de esos porcentajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0d\u00e9cimo Octavo. A los rectores, vicerrectores acad\u00e9micos si los hubiere, \u00a0coordinadores acad\u00e9micos o de disciplina, jefes de bienestar estudiantil, jefes \u00a0de unidad y jefes de departamento de los Inem, en donde adem\u00e1s de la educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica secundaria completa tengan tambi\u00e9n educaci\u00f3n media completa, si atienden \u00a0dos (2) jornadas, se les reconocer\u00e1 adicionalmente el valor equivalente a diez \u00a0(10) horas extras semanales y m\u00e1ximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden \u00a0tres (3) jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y \u00a0m\u00e1ximo sesenta (60) horas mensuales. En los Inem con niveles educativos \u00a0incompletos, este reconocimiento se reducir\u00e1 a la mitad (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0subdirectores administrativos de los Inem que cumplan la funci\u00f3n de secretario \u00a0general de la entidad, directores de ayudas educativas y a los directores de \u00a0los Casd se les reconocer\u00e1 el dieciocho por ciento (18%) adicional a su \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, liquidado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que ten\u00edan a 31 \u00a0de diciembre de 1995, siempre y cuando atiendan m\u00e1s de una (1) jornada escolar: \u00a0a los coordinadores de los Casd se les reconocer\u00e1 el diez por ciento (10%) \u00a0adicional a su asignaci\u00f3n b\u00e1sica que ten\u00edan a 31 de diciembre de 1995, si \u00a0atienden m\u00e1s de una (1) jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Estos pagos requieren autorizaci\u00f3n previa de Representante del Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial si el Departamento o Distrito no ha \u00a0obtenido la certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993, o por \u00a0la autoridad competente del ente Territorial cuando se encuentre certificada e \u00a0implica para los funcionarios respectivos la permanencia en el Instituto \u00a0docente durante la totalidad de las jornadas que atiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0d\u00e9cimo Noveno. A partir del 1o. de enero de 1996, la prima de dedicaci\u00f3n \u00a0exclusiva que trata el acuerdo 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se \u00a0continuar\u00e1 pagando \u00fanicamente a aquellos que la ven\u00edan percibiendo y en las \u00a0mismas cuant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9o. del Decreto ley 456 de \u00a01984, previa constancia del rector del Inem de que el docente trabaja y \u00a0cumple con la dedicaci\u00f3n exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Vig\u00e9simo. A partir del 1o. de enero de 1996, f\u00edjase la prima de alimentaci\u00f3n en \u00a0la suma mensual de catorce mil ciento sesenta y siete pesos ($ 14.167) para el \u00a0personal docente que devengue hasta una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de \u00a0trescientos noventa y siete mil novecientos sesenta y cinco pesos ($397.965) \u00a0moneda corriente y s\u00f3lo por el tiempo que devengue esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tendr\u00e1n derecho a esta prima de alimentaci\u00f3n los docentes que se encuentren en \u00a0disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01o. La prima de alimentaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo reemplaza las primas de \u00a0\u00e9sta o similar denominaci\u00f3n o naturaleza que ven\u00edan gozando algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02o. El personal docente cuya asignaci\u00f3n mensual pase de la fijada en este \u00a0art\u00edculo y que a 31 de diciembre de 1985 ven\u00eda percibiendo prima de \u00a0alimentaci\u00f3n conforme a leyes anteriores, continuar\u00e1 percibi\u00e9ndola en la forma \u00a0y cuant\u00eda establecida en tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Vig\u00e9simo Primero. Los jefes de departamento, profesores, instructores y \u00a0consejeros de los Inem e ITA que a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto \u00a0ven\u00edan recibiendo la prima acad\u00e9mica de que trata el art\u00edculo 10 del Decreto ley 308 de \u00a01983, continuar\u00e1n percibi\u00e9ndola en cuant\u00eda de quinientos pesos ($500) \u00a0moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Vig\u00e9simo Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, los funcionarios que \u00a0desempe\u00f1en el cargo de car\u00e1cter administrativo denominado subdirector \u00a0administrativo del Inem, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de \u00a01981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de cuatrocientos \u00a0cuarenta y siete mil ciento treinta un peso ($447.131.00) moneda corriente y \u00a0los nombrados con posterioridad al 1o. de enero de 1982, la suma de \u00a0cuatrocientos nueve mil setecientos veintisiete pesos ($409.727) moneda \u00a0corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Vig\u00e9simo Tercero. A partir del 1o. de enero de 1996, los funcionarios que \u00a0desempe\u00f1en el cargo de car\u00e1cter administrativo denominado director de ayudas \u00a0educativas del Inem vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengar\u00e1n \u00a0como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de trescientos setenta y cinco mil \u00a0seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($375.654.00) moneda corriente, y los \u00a0nombrados con posterioridad al 1o. de enero de 1982, la suma de trescientos \u00a0cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un pesos ($344.551) moneda \u00a0corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Vig\u00e9simo Cuarto. A partir del 1o. de enero de 1996 a los pagadores y a los \u00a0empleados que cumplan las funciones de secretario general en los \u00a0establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media, \u00fanicamente si atienden \u00a0tres (3) jornadas, se les reconocer\u00e1 adicionalmente el valor equivalente a diez \u00a0horas extras semanales; para este efecto el valor de la hora extra ser\u00e1 de un \u00a0mil ochocientos nueve pesos ($ 1809) moneda corriente e implica la permanencia \u00a0del funcionario en el establecimiento educativo durante doce (12) horas, cuatro \u00a0(4) en cada jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Vig\u00e9simo Quinto. A partir del 1o. de enero de 1996, los Representantes del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial y los Secretarios de \u00a0las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n devengar\u00e1n un veintiocho por ciento (28%) \u00a0adicional sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los primeros, y un quince por \u00a0ciento (15%) adicional sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0directores de los centros experimentales pilotos tendr\u00e1n derecho a un quince \u00a0por ciento (15%) adicional liquidado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los porcentajes a que se refiere el presente art\u00edculo, se pagar\u00e1n con cargo al \u00a0presupuesto de los Fondos Educativos Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Vig\u00e9simo Sexto. Ning\u00fan funcionario docente o administrativo podr\u00e1 percibir \u00a0doble porcentaje de los establecidos en los art\u00edculos 15, 16, 18 y 25 del \u00a0presente Decreto, as\u00ed como tampoco podr\u00e1n percibir dobles asignaciones \u00a0adicionales por horas a que se refieren los art\u00edculos 18 y 24 ib\u00eddem ni podr\u00e1 \u00a0hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes \u00a0o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o cuenta \u00a0asignada a los establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Vig\u00e9simo S\u00e9ptimo. El r\u00e9gimen de asignaciones se\u00f1alado en el presente Decreto no \u00a0podr\u00e1 ser incrementado en ning\u00fan caso por las autoridades u organismos \u00a0departamentales, distritales o municipales, ni por las Junta Administradoras de \u00a0los Fondos Educativos Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Vig\u00e9simo Octavo. Cuando en virtud de los dispuesto en el art\u00edculo 1o. de este decreto, \u00a0la remuneraci\u00f3n asignada al docente fuere inferior a la que \u00e9ste devengaba a 31 \u00a0de diciembre de 1995, se le continuar\u00e1 pagando tal remuneraci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Vig\u00e9simo Noveno. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total mensual del personal a \u00a0quien se aplica el presente Decreto, podr\u00e1 exceder a la fijada para los \u00a0Ministros por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Trig\u00e9simo. Para efecto de lo previsto en este decreto, entendi\u00e9ndose por \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los docentes y directivos docentes, el valor que determine \u00a0el grado del Escalaf\u00f3n Nacional docente en que se encuentren clasificados, y \u00a0por remuneraci\u00f3n o salario el valor que resulte de la suma de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, m\u00e1s los restantes factores que perciban mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica del personal administrativo y educadores nombrados en virtud \u00a0del Decreto ley 85 de \u00a01980, est\u00e1 representada por el valor establecido taxativamente para cada \u00a0uno de los cargos, dependiendo en el caso de los educadores nombrados \u00a0excepcionalmente sin escalaf\u00f3n, del t\u00edtulo que acrediten. Para estos mismos \u00a0funcionarios, la remuneraci\u00f3n o salario equivale al valor que resulte de la \u00a0suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s los restantes factores salariales que reciban \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Trig\u00e9simo Primero. El presupuesto ejecutado en el rubro de horas extras de 1996 \u00a0por cada uno de los Fondos Educativos Regionales, no podr\u00e1 superar en m\u00e1s del \u00a0diecisiete por ciento (17%) al ejecutado en 1995, bajo la responsabilidad del \u00a0Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial, \u00a0cuando el Departamento o Distrito no se haya certificado en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993, o de la \u00a0autoridad competente del ente Territorial cuando se encuentre certificado. Su \u00a0incumplimiento constituir\u00e1 falta de disciplinaria sancionable en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Trig\u00e9simo Segundo. Se implantan un sistema de incentivos de calidad a los \u00a0Establecimientos Educativos y a los Docentes y Directivos Docentes al Servicio \u00a0del Estado para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio \u00a0p\u00fablico educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0incentivos de calidad se otorgar\u00e1n de acuerdo con el reglamento que para el \u00a0efecto expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de acuerdo con las \u00a0apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin en la vigencia de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0incentivos no constituyen factor de salario para la liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Trig\u00e9simo Tercero. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen \u00a0salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en \u00a0concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4a. de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Trig\u00e9simo Cuarto. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo \u00a0p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico o de \u00a0empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. \u00a0Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4a. de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) \u00a0horas diarias de trabajo a varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0Trig\u00e9simo Quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial \u00a0el Decreto 82 de 1995 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 5 de enero de \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago \u00a0Herrera Aguilera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Formaci\u00f3n B\u00e1sica del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, encargado de las funciones del despacho de la \u00a0Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Enrique Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de \u00a0la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0Gonz\u00e1lez Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 45 DE 1996 \u00a0 \u00a0 (enero \u00a05) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica la \u00a0remuneraci\u00f3n del personal del Escalaf\u00f3n Nacional Docente y se dictan otras \u00a0disposiciones salariales para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1997, \u00a0art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}