{"id":25634,"date":"2023-07-14T18:02:37","date_gmt":"2023-07-14T18:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-509-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:37","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:37","slug":"decreto-509-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-509-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 509 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 509 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga el &#8220;Protocolo \u00a0adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional \u00a0(Protocolo II)&#8221;, hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189, ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombla y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero, dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Protocolo Adicional a los Convenios de \u00a0Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II), hecho en \u00a0Ginebra el 8 de Junio de 1977, se aprob\u00f3 mediante Ley \u00a0171 del 16 de diciembre de 1994, y la Corte Constitucional en Sentencia C-225\/95 del 18 de mayo \u00a0de 1995 lo declar\u00f3 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 14 de agosto de 1995 el Gobierno de Colombia \u00a0deposit\u00f3 el instrumento de adhesi\u00f3n, entrando en vigor el 14 de febrero de \u00a01996, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Prom\u00falgase el &#8220;Protocolo \u00a0adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional \u00a0(Protocolo II)&#8221;, hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL \u00a012 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS \u00a0CONFLICTOS ARMADOS SIN CARACTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Altas Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que los principios humanitarios \u00a0refrendados por el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto \u00a0de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de \u00a0conflicto armado sin car\u00e1cter internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando, as\u00ed mismo, que los instrumentos \u00a0internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana \u00a0una protecci\u00f3n fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protecci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas de tales conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que, en los casos no previstos por el \u00a0derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios \u00a0de la humanidad y de las exigencias de la conciencia p\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convienen en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambito del presente protocolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente protocolo que desarrolla y completa \u00a0el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 sin \u00a0modificar sus actuales condiciones de aplicaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 a todos los \u00a0conflictos armados que no est\u00e9n cubiertos por el art\u00edculo 1 del protocolo \u00a0adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo \u00a0I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre \u00a0sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados \u00a0que, bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho \u00a0territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares \u00a0sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente protocolo no se aplicar\u00e1 a las \u00a0situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los \u00a0motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados de violencia y otros actos an\u00e1logos, \u00a0que no son conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente protocolo se aplicar\u00e1 sin ninguna \u00a0distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, \u00a0religi\u00f3n o creencia, opiniones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, origen nacional o \u00a0social, fortuna, nacimiento u otra condici\u00f3n o cualquier otro criterio an\u00e1logo \u00a0(denominada en adelante &#8220;distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable&#8221;), a todas \u00a0las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al fin del conflicto armado, todas las personas \u00a0que hayan sido objeto de una privaci\u00f3n o de una restricci\u00f3n de libertad por \u00a0motivos relacionados con aqu\u00e9l, as\u00ed como las que fuesen objeto de tales medidas \u00a0despu\u00e9s del conflicto por los mismos motivos, gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n prevista \u00a0en los art\u00edculos 5 y 6 hasta el t\u00e9rmino de esa privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de \u00a0libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. No intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna del \u00a0presente protocolo con objeto de menoscabar la soberan\u00eda de un Estado o la \u00a0responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer la ley y el \u00a0orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial \u00a0del Estado por todos los medios leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 invocarse disposici\u00f3n alguna del \u00a0presente protocolo como justificaci\u00f3n para intervenir, directa o \u00a0indirectamente, sea cual fuere la raz\u00f3n, en el conflicto armado o en los asuntos \u00a0internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar \u00a0ese conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trato humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las personas que no participen \u00a0directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, \u00a0est\u00e9n o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, \u00a0su honor, su convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. Ser\u00e1n tratadas con \u00a0humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable. \u00a0Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio del car\u00e1cter general de las \u00a0disposiciones que preceden, est\u00e1n y quedar\u00e1n prohibidos en todo tiempo y lugar \u00a0con respecto a las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los atentados contra la vida, la salud y la \u00a0integridad f\u00edsica o mental de las personas, en particular el homicidio y los \u00a0tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena \u00a0corporal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los castigos colectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La toma de rehenes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los actos de terrorismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los atentados contra la dignidad personal, en \u00a0especial los tratos humillantes y degradantes, la violaci\u00f3n, la prostituci\u00f3n \u00a0forzada y cualquier forma de atentado al pudor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas \u00a0sus formas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El pillaje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las amenanzas de realizar los actos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se proporcionar\u00e1 a los ni\u00f1os los cuidados y la \u00a0ayuda que necesiten y en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir\u00e1n una educaci\u00f3n, incluida la educaci\u00f3n religiosa \u00a0o moral, conforme a los deseos de los padres o a falta de \u00e9stos de las personas \u00a0que tengan la guarda de ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se tomar\u00e1n las medidas oportunas para facilitar \u00a0la reuni\u00f3n de las familias temporalmente separadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os no ser\u00e1n reclutados \u00a0en las fuerzas o grupos armados y no se permitir\u00e1 que participen en las \u00a0hostilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La protecci\u00f3n especial prevista en este art\u00edculo \u00a0para los ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os seguir\u00e1 aplic\u00e1ndose a ellos si, no obstante \u00a0las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las \u00a0hostilidades y han sido capturados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se tomar\u00e1n medidas, si procede, y siempre que \u00a0sea posible con el consentimiento de los padres, de las personas que, en virtud \u00a0de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para \u00a0trasladar temporalmente a los ni\u00f1os de la zona en que tengan lugar las \u00a0hostilidades a una zona del pa\u00eds m\u00e1s segura y para que vayan acompa\u00f1ados de \u00a0personas que velen por su seguridad y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Personas privadas de libertad. 1. \u00a0Adem\u00e1s de las disposiciones del art\u00edculo 4, se respetar\u00e1n, como m\u00ednimo, en lo \u00a0que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con \u00a0el conflicto armado, ya est\u00e9n internadas o detenidas, las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los heridos y enfermos ser\u00e1n tratados de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas a que se refiere el presente \u00a0p\u00e1rrafo recibir\u00e1n, en la misma medida que la poblaci\u00f3n local, alimentos y agua \u00a0potable y disfrutar\u00e1n de garant\u00edas de salubridad e higiene y de protecci\u00f3n \u00a0contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser\u00e1n autorizadas a recibir socorros \u00a0individuales o colectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Podr\u00e1n practicar su religi\u00f3n y, cuando as\u00ed lo \u00a0soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan \u00a0funciones religiosas, tales como los capellanes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso de que deban trabajar, gozar\u00e1n de \u00a0condiciones de trabajo y garant\u00edas an\u00e1logas a aquellas de que disfrute la \u00a0poblaci\u00f3n civil local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la medida de sus posibilidades, los \u00a0responsables del internamiento o la detenci\u00f3n de las personas a que se refiere \u00a0el p\u00e1rrafo 1 respetar\u00e1n tambi\u00e9n, dentro de los l\u00edmites de su competencia, las \u00a0disposiciones siguientes relativas a esas personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Salvo cuando hombres y mujeres de una misma \u00a0familia sean alojados en com\u00fan, las mujeres estar\u00e1n custodiadas en locales \u00a0distintos de los destinados a los hombres y se hallar\u00e1n bajo la vigilancia \u00a0inmediata de mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dichas personas ser\u00e1n autorizadas para enviar y recibir \u00a0cartas y tarjetas postales, si bien su n\u00famero podr\u00e1 ser limitado por la \u00a0autoridad competente si lo considera necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los lugares de internamiento y detenci\u00f3n no \u00a0deber\u00e1n situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se \u00a0refiere el p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1n evacuadas cuando los lugares de internamiento o \u00a0detenci\u00f3n queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del \u00a0conflicto armado, siempre que su evacuaci\u00f3n pueda efectuarse en condiciones \u00a0suficientes de seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dichas personas ser\u00e1n objeto de ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No se pondr\u00e1n en peligro su salud ni su \u00a0integridad f\u00edsica o mental, mediante ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n injustificadas. \u00a0Por consiguiente, se proh\u00edbe someter a las personas a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo a cualquier intervenci\u00f3n m\u00e9dica que no est\u00e9 indicada por su \u00a0estado de salud y que no est\u00e9 de acuerdo con las normas m\u00e9dicas generalmente \u00a0reconocidas que se aplicar\u00edan en an\u00e1logas circunstancias m\u00e9dicas a las personas \u00a0no privadas de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas que no est\u00e9n comprendidas en las \u00a0disposiciones del p\u00e1rrafo 1, pero cuya libertad se encuentre restringida, en \u00a0cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, \u00a0ser\u00e1n tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 y en los \u00a0p\u00e1rrafos 1-a), c) y d) y 2-b) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se decide liberar a personas que est\u00e9n \u00a0privadas de libertad, quienes lo decidan deber\u00e1n tomar las medidas necesarias \u00a0para garantizar la seguridad de tales personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Diligencias penales. 1. El presente \u00a0art\u00edculo se aplicar\u00e1 al enjuiciamiento y a la sanci\u00f3n de infracciones penales \u00a0cometidas en relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se impondr\u00e1 condena ni se ejecutar\u00e1 pena \u00a0alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracci\u00f3n, sino en \u00a0virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garant\u00edas esenciales de \u00a0independencia e imparcialidad. En particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El procedimiento dispondr\u00e1 que el acusado sea \u00a0informado sin demora de los detalles de la infracci\u00f3n que se le atribuya y \u00a0garantizar\u00e1 al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso \u00a0de \u00e9ste, todos los derechos y medios de defensa necesarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nadie podr\u00e1 ser condenado por una infracci\u00f3n si \u00a0no es sobre la base de su responsabilidad penal individual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que \u00a0en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho; tampoco se \u00a0impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de cometerse la \u00a0infracci\u00f3n; si, con posterioridad a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, la ley \u00a0dispusiera la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de \u00a0ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Toda persona acusada de una infracci\u00f3n se \u00a0presumir\u00e1 inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Toda persona acusada de una infracci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0derecho a hallarse presente al ser juzgada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed \u00a0mismo ni a confesarse culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona condenada ser\u00e1 informada, en el \u00a0momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro \u00a0tipo, as\u00ed como de los plazos para ejercer esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se dictar\u00e1 pena de muerte contra las personas \u00a0que tuvieren menos de 18 a\u00f1os de edad en el momento de la infracci\u00f3n ni se ejecutar\u00e1 \u00a0en las mujeres encinta ni en las madres de ni\u00f1os de corta edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la cesaci\u00f3n de las hostilidades, las \u00a0autoridades en el poder procurar\u00e1n conceder la amnist\u00eda m\u00e1s amplia posible a \u00a0las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren \u00a0privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el \u00a0conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Heridos, enfermos y n\u00e1ufragos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Protecci\u00f3n y asistencia. 1. Todos los \u00a0heridos, enfermos y n\u00e1ufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, \u00a0ser\u00e1n respetados y protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En toda circunstancia ser\u00e1n tratados humanamente \u00a0y recibir\u00e1n, en toda la medida de lo posible y en el plazo m\u00e1s breve, los \u00a0cuidados m\u00e9dicos que exija su estado. No se har\u00e1 entre ellos distinci\u00f3n alguna \u00a0que no est\u00e9 basada en criterios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. B\u00fasqueda. Siempre que las \u00a0circunstancias lo permitan, y en particular despu\u00e9s de un combate, se tomar\u00e1n \u00a0sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, \u00a0enfermos y n\u00e1ufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos \u00a0y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que \u00a0sean despojados y dar destino decoroso a sus restos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Protecci\u00f3n del personal sanitario y \u00a0religioso. 1. El personal sanitario y religioso ser\u00e1 respetado y protegido. Se \u00a0le proporcionar\u00e1 toda la ayuda disponible para el desempe\u00f1o de sus funciones y \u00a0no se le obligar\u00e1 a realizar tareas que no sean compatibles con su misi\u00f3n \u00a0humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 exigir que el personal sanitario, en \u00a0el cumplimiento de su misi\u00f3n, d\u00e9 prioridad al tratamiento de persona alguna \u00a0salvo por razones de orden m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Protecci\u00f3n general de la misi\u00f3n \u00a0m\u00e9dica. 1. No se castigar\u00e1 a nadie por haber ejercido una actividad m\u00e9dica \u00a0conforme con la deontolog\u00eda, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias \u00a0o los beneficiarios de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 obligar a las personas que ejerzan \u00a0una actividad m\u00e9dica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la \u00a0deontolog\u00eda u otras normas m\u00e9dicas destinadas a proteger a los heridos y a los \u00a0enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de \u00a0realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A reserva de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional, se respetar\u00e1n los obligaciones profesionales de las personas que \u00a0ejerzan una actividad m\u00e9dica, en cuanto a la informaci\u00f3n que puedan adquirir \u00a0sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A reserva de los dispuesto en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional, la persona que ejerza una actividad m\u00e9dica no podr\u00e1 ser sancionada de \u00a0modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar \u00a0informaci\u00f3n sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de unidades y medios de \u00a0transporte sanitarios. 1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte \u00a0sanitarios ser\u00e1n respetados y protegidos en todo momento y no ser\u00e1n objeto de \u00a0ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n debida a las unidades y a los medios \u00a0de transporte sanitarios solamente podr\u00e1 cesar cuando se haga uso de ellos con \u00a0objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin \u00a0embargo, la protecci\u00f3n cesar\u00e1 \u00fanicamente despu\u00e9s de una intimaci\u00f3n que, \u00a0habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Signo distintivo. Bajo la direcci\u00f3n de \u00a0la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz roja, \u00a0de la media luna roja o del le\u00f3n y sol rojos sobre fondo blanco ser\u00e1 ostentado \u00a0tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios \u00a0de transporte sanitarios. Dicho signo deber\u00e1 respetarse en toda circunstancia. \u00a0No deber\u00e1 ser utilizado indebidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles \u00a0gozar\u00e1n de protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de operaciones \u00a0militares. Para hacer efectiva esta protecci\u00f3n, se observar\u00e1n en todas las \u00a0circunstancias las normas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil \u00a0como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de \u00a0violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n \u00a0que confiere este t\u00edtulo, salvo si participan directamente en las hostilidades \u00a0y mientras dure tal participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Protecci\u00f3n de los bienes \u00a0indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil. Queda prohibido, \u00a0como m\u00e9todo de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En \u00a0consecuencia, se proh\u00edbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin \u00a0los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil, tales \u00a0como los art\u00edculos alimenticios y las zonas agr\u00edcolas que los producen, las \u00a0cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras \u00a0de riego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Protecci\u00f3n de las obras e \u00a0instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Las obras o instalaciones que \u00a0contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales \u00a0n\u00facleares de energ\u00eda el\u00e9ctrica, no ser\u00e1n objeto de ataques, aunque sean \u00a0objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberaci\u00f3n de \u00a0aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, p\u00e9rdidas importantes en la \u00a0poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Protecci\u00f3n de los bienes culturales y \u00a0de los lugares de culto. Sin perjuicio de las disposiciones de la Convenci\u00f3n de \u00a0La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en \u00a0caso de conflicto armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos \u00a0contra los monumentos hist\u00f3ricos, las obras de arte o los lugares de culto que \u00a0constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos \u00a0en apoyo del esfuerzo militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos \u00a0forzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la \u00a0poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo \u00a0exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si \u00a0tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas \u00a0posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias \u00a0de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar \u00a0su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Sociedades de socorro y acciones de \u00a0socorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio \u00a0de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja \u00a0(Media Luna Roja, Le\u00f3n y Sol Rojos), podr\u00e1n ofrecer sus servicios para el \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones tradicionales en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado. La poblaci\u00f3n civil puede, incluso por propia iniciativa, \u00a0ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y n\u00e1ufragos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la poblaci\u00f3n civil est\u00e9 padeciendo \u00a0privaciones extremadas por la falta de abastecimientos indispensables para su \u00a0supervivencia, tales como v\u00edveres y suministros sanitarios, se emprender\u00e1n, con \u00a0el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro \u00a0en favor de la poblaci\u00f3n civil, de car\u00e1cter exclusivamente humanitario e \u00a0imparcial y realizadas sin distinci\u00f3n alguna de car\u00e1cter desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Difusi\u00f3n. El presente Protocolo deber\u00e1 \u00a0difundirse lo m\u00e1s ampliamente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Firma. El presente protocolo quedar\u00e1 \u00a0abierto a la firma de las Partes en los convenios seis meses despu\u00e9s de la \u00a0firma del acta final y seguir\u00e1 abierto durante un per\u00edodo de doce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 Ratificaci\u00f3n. El presente Protocolo \u00a0ser\u00e1 ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se \u00a0depositar\u00e1n en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Adhesi\u00f3n. El presente Protocolo \u00a0quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de toda Parte en los Convenios no signataria de \u00a0este Protocolo. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del \u00a0depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor seis \u00a0meses despu\u00e9s de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificaci\u00f3n o de \u00a0adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para cada Parte en los Convenios que lo \u00a0ratifique o que a \u00e9l se adhira ulteriormente, el presente Protocolo entrar\u00e1 en \u00a0vigor seis mese despu\u00e9s de que dicha Parte haya depositado sus instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Enmiendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda Alta Parte contratante podr\u00e1 proponer una o \u00a0varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda \u00a0propuesta se comunicar\u00e1 al depositario, el cual tras celebrar consultas con \u00a0todas las Altas Partes contratantes y con el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz \u00a0Roja, decidir\u00e1 si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda \u00a0propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El depositario invitar\u00e1 a esa conferencia a las \u00a0Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no \u00a0signatarias del presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie \u00a0el presente Protocolo, la denuncia s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos seis meses despu\u00e9s de \u00a0haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los \u00a0seis meses la Parte denunciante se halla en la situaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, la denuncia no surtir\u00e1 efecto antes del fin del conflicto armado. \u00a0Las Personas que hayan sido objeto de una privaci\u00f3n o de una restricci\u00f3n de \u00a0libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguir\u00e1n no obstante \u00a0benefici\u00e1ndose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberaci\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia se notificar\u00e1 por escrito al \u00a0depositario. Este \u00faltimo la comunicar\u00e1 a todas las Altas Partes contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Notificaciones. El depositario \u00a0informar\u00e1 a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean \u00a0o no signatarias del presente Protocolo, sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las firmas del presente Protocolo y el dep\u00f3sito \u00a0de los instrumentos de ratificaci\u00f3n y de adhesi\u00f3n, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 21 y 22; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha en que el presente Protocolo entre en \u00a0vigor, de conformidad con el art\u00edculo 23, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez haya entrado en vigor el presente \u00a0Protocolo, el depositario lo transmitir\u00e1 a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas \u00a0con el objeto de que se proceda a su registro y publicaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El depositario informar\u00e1 igualmente a la \u00a0Secretar\u00eda de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que \u00a0reciba en relaci\u00f3n con el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Textos aut\u00e9nticos. El original del \u00a0presente Protocolo, cuyos textos \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso \u00a0son igualmente aut\u00e9nticos, se depositar\u00e1 en poder del depositario, el cual \u00a0enviar\u00e1 copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia \u00a0tomada del texto certificado del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra \u00a0del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los \u00a0conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, Protocolo II, hecho en Ginebra \u00a0el de 8 de junio de 1977, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de \u00a0este Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 24 de marzo de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, H\u00e9ctor Adolfo Sintura \u00a0Varela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El presente Decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 14 de marzo de \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 509 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0 (marzo 14) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga el &#8220;Protocolo \u00a0adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional \u00a0(Protocolo II)&#8221;, hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}