{"id":25636,"date":"2023-07-14T18:02:37","date_gmt":"2023-07-14T18:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-510-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:37","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:37","slug":"decreto-510-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-510-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 510 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 510 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga el &#8220;Convenio sobre la \u00a0Prevenci\u00f3n y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente \u00a0Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplom\u00e1ticos&#8221;, suscrito en Nueva York el \u00a014 de diciembre de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189, ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo 1\u00ba dispone que los tratados, \u00a0convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, \u00a0mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo 2\u00ba ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el &#8220;Convenio Sobre la Prevenci\u00f3n y el \u00a0Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus \u00a0Agentes Diplom\u00e1ticos&#8221;, suscrito en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, \u00a0se aprob\u00f3 mediante Ley 169 \u00a0del 6 de diciembre de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-402\/95 del 7 de \u00a0septiembre de 1995 lo declar\u00f3 exequible con las reservas formuladas por el \u00a0Gobierno y el Congreso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 16 de enero de 1996 el Gobierno de Colombia \u00a0deposit\u00f3 el instrumento de ratificaci\u00f3n, entrando en vigor el 15 de febrero de \u00a01996, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Prom\u00falgase el &#8220;Convenio Sobre la \u00a0Prevenci\u00f3n y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente \u00a0Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplom\u00e1ticos&#8221;, suscrito en Nueva York el \u00a014 de diciembre de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE \u00a0DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES \u00a0DIPLOMATICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los prop\u00f3sitos y principios de \u00a0la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz \u00a0internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperaci\u00f3n entre los \u00a0Estados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que los delitos contra los agentes \u00a0diplom\u00e1ticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro \u00a0la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de \u00a0relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperaci\u00f3n \u00a0entre los Estados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimando que la comisi\u00f3n de esos delitos es motivo \u00a0de grave preocupaci\u00f3n para la comunidad internacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de que existe una necesidad urgente de \u00a0adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevenci\u00f3n y el castigo de esos \u00a0delitos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Para los efectos de la presente \u00a0Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se entiende por &#8220;persona internacionalmente \u00a0protegida&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los \u00a0miembros de un \u00f3rgano colegiado cuando, de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un jefe de gobierno o un \u00a0ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un \u00a0Estado extranjero, as\u00ed como los miembros de su familia que lo acompa\u00f1en; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier representante, funcionario o \u00a0personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial \u00a0u otro agente de una organizaci\u00f3n intergubernamental que, en el momento y en el \u00a0lugar en que se cometa un delito contra \u00e9l, sus locales oficiales, su residencia \u00a0particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho \u00a0internacional, a una protecci\u00f3n especial contra todo atentado a su persona, \u00a0libertad o dignidad, as\u00ed como los miembros de su familia que formen parte de su \u00a0casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se entiende por &#8220;presunto culpable&#8221; la \u00a0persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para \u00a0determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o m\u00e1s de los \u00a0delitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n calificados por cada Estado Parte como \u00a0delitos en su legislaci\u00f3n interna, cuando se realicen intencionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La comisi\u00f3n de un homicidio, secuestro u otro \u00a0atentado contra la integridad f\u00edsica o la libertad de una persona \u00a0internacionalmente protegida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La comisi\u00f3n de un atentado violento contra los \u00a0locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una \u00a0persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad \u00a0f\u00edsica o su libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La amenaza de cometer tal atentado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La tentativa de cometer tal atentado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La complicidad en tal atentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte har\u00e1 que esos delitos sean \u00a0castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el car\u00e1cter grave de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dos p\u00e1rrafos que anteceden no afectan en forma \u00a0alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho \u00a0internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros \u00a0atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona \u00a0internacionalmente protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte dispondr\u00e1 lo que sea necesario \u00a0para instituir su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos previstos en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el delito se haya cometido en el \u00a0territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese \u00a0Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese \u00a0Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el delito se haya cometido contra una \u00a0persona internacionalmente protegida, seg\u00fan se define en el art\u00edculo 1\u00ba, que \u00a0disfrute de esa condici\u00f3n en virtud de las funciones que ejerza en nombre de \u00a0dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, cada Estado Parte dispondr\u00e1 lo que \u00a0sea necesario para instituir su jurisdicci\u00f3n sobre esos delitos en el caso de \u00a0que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no \u00a0conceda su extradici\u00f3n conforme al art\u00edculo 8 a ninguno de los Estados \u00a0mencionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n no excluir\u00e1 ninguna \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ejercida de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0Art\u00edculo 4\u00ba. Los Estados Partes cooperar\u00e1n en la prevenci\u00f3n de los delitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 2\u00ba, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de \u00a0impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisi\u00f3n de tales delitos \u00a0tanto dentro como fuera de su territorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Intercambiando informaci\u00f3n y coordinando la \u00a0adopci\u00f3n de medidas administrativas y de otra \u00edndole, seg\u00fan convenga, para \u00a0impedir que se cometan esos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Parte en el que haya tenido lugar la \u00a0comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba, cuando tenga \u00a0razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deber\u00e1 \u00a0comunicar a los dem\u00e1s Estados interesados, directamente o a trav\u00e9s del Secretario \u00a0General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al \u00a0delito cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del \u00a0presunto culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se haya cometido contra una persona \u00a0internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, todo Estado Parte que disponga de informaci\u00f3n acerca de la v\u00edctima y las \u00a0circunstancias del delito se esforzar\u00e1 por proporcionarla en las condiciones \u00a0previstas por su legislaci\u00f3n interna, en forma completa y oportuna, al Estado \u00a0Parte en cuyo nombre esa persona ejerc\u00eda sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si considera que las circunstancias lo \u00a0justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable \u00a0adoptar\u00e1 las medidas adecuadas conforme a su legislaci\u00f3n interna para asegurar \u00a0su presencia a los fines de su proceso o extradici\u00f3n. Tales medidas ser\u00e1n \u00a0notificadas sin demora, directamente o a trav\u00e9s del Secretario General de las \u00a0Naciones Unidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el \u00a0delito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el \u00a0presunto culpable o, si \u00e9ste es ap\u00e1trida, al Estado en cuyo territorio resida \u00a0permanentemente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la \u00a0persona internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejerc\u00eda \u00a0sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A todos los dem\u00e1s Estados interesados, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A la organizaci\u00f3n intergubernamental de la que \u00a0sea funcionario, personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente \u00a0protegida de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona respecto de la cual se adopten las \u00a0medidas mencionadas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba de este art\u00edculo tendr\u00e1 derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A ponerse sin demora en comunicaci\u00f3n con el \u00a0representante competente m\u00e1s pr\u00f3ximo del Estado del que sea nacional o al que \u00a0competa por otras razones la protecci\u00f3n de sus derechos o si se trata de una \u00a0persona ap\u00e1trida, del Estado que la misma solicite y que est\u00e9 dispuesto a \u00a0proteger sus derechos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A ser visitada por un representante de ese \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El Estado Parte en cuyo territorio se \u00a0encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradici\u00f3n, someter\u00e1 el \u00a0asunto, sin ninguna excepci\u00f3n ni demora injustificada, a sus autoridades \u00a0competentes para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan el procedimiento \u00a0previsto en la legislaci\u00f3n de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que los delitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba no est\u00e9n enumerados entre los casos de extradici\u00f3n en tratados de \u00a0extradici\u00f3n vigentes entre los Estados Partes, se considerar\u00e1n incluidos como \u00a0tales en esos tratados. Los Estados Partes se comprometen a incluir esos \u00a0delitos como casos de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren \u00a0entre s\u00ed en lo sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si un Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n \u00a0a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradici\u00f3n de otro Estado \u00a0Parte con el que no tiene tratado de extradici\u00f3n podr\u00e1, si decide concederla, \u00a0considerar la presente convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica necesaria para la \u00a0extradici\u00f3n en lo que respecta a esos delitos. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a \u00a0las disposiciones de procedimiento y a las dem\u00e1s condiciones de la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n \u00a0a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n esos delitos como casos de \u00a0extradici\u00f3n entre ellos con sujeci\u00f3n a las disposiciones de procedimiento y a \u00a0las dem\u00e1s condiciones de la legislaci\u00f3n del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A los fines de la extradici\u00f3n entre Estados \u00a0Partes, se considerar\u00e1 que los delitos se han cometido, no solamente en el \u00a0lugar donde ocurrieron, sino tambi\u00e9n en el territorio de los Estados obligados \u00a0a establecer su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Toda persona respecto de la cual se \u00a0sustancie un procedimiento en relaci\u00f3n con uno de los delitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba gozar\u00e1 de las garant\u00edas de un trato equitativo en todas las fases \u00a0del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se prestar\u00e1n la mayor ayuda \u00a0posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 2\u00ba inclusive el suministro de todas las pruebas \u00a0necesarias para el proceso que obren en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente \u00a0art\u00edculo no afectar\u00e1n a las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en \u00a0cualquier otro tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El Estado Parte en el que se entable \u00a0una acci\u00f3n penal contra el presunto culpable del delito comunicar\u00e1 el resultado \u00a0final de esa acci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas, quien \u00a0transmitir\u00e1 la informaci\u00f3n a los dem\u00e1s Estado Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las disposiciones de esta Convenci\u00f3n \u00a0no afectar\u00e1n a la aplicaci\u00f3n de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha \u00a0de la adopci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n, en lo que concierne a los Estados que son \u00a0parte de esos tratados; pero un Estado Parte de esta Convenci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0invocar esos tratados con respecto de otro Estado Parte de esta Convenci\u00f3n que \u00a0no es parte de esos tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda controversia que surja entre dos o m\u00e1s \u00a0Estados Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente \u00a0Convenci\u00f3n que no se solucione mediante negociaciones se someter\u00e1 al arbitraje \u00a0a petici\u00f3n de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen \u00a0ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podr\u00e1 \u00a0someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una \u00a0solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o \u00a0ratificaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a la misma, podr\u00e1 \u00a0declarar que no se considera obligado por el p\u00e1rrafo anterior. Los dem\u00e1s \u00a0Estados Partes no estar\u00e1n obligados por el p\u00e1rrafo anterior ante ning\u00fan Estado \u00a0Parte que haya formulado esa reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva \u00a0prevista en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndole \u00a0al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta \u00a0a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de \u00a0las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a \u00a0ratificaci\u00f3n, Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta \u00a0a la adhesi\u00f3n de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n ser\u00e1n \u00a0depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el \u00a0trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha de dep\u00f3sito del vig\u00e9simo segundo instrumento \u00a0de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n en poder del Secretario General de las Naciones \u00a0Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la \u00a0Convenci\u00f3n o se adhieran a ella despu\u00e9s del dep\u00f3sito del vig\u00e9simo segundo \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el \u00a0trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar la presente \u00a0Convenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida al Secretario General de \u00a0las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto seis meses despu\u00e9s de \u00a0la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El Secretario General de las Naciones \u00a0Unidas comunicar\u00e1 a todos los Estados, entre otras cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las firmas de la presente Convenci\u00f3n y el \u00a0dep\u00f3sito de instrumentos de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del art\u00edculo 18; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha en que la presente Convenci\u00f3n entre en \u00a0vigor de conformidad con el art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El original de la presente Convenci\u00f3n, \u00a0cuyos textos chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, \u00a0ser\u00e1 depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien \u00a0enviar\u00e1 copias certificadas de \u00e9l a todos los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual los infrascritos, \u00a0debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la \u00a0presente Convenci\u00f3n, abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de \u00a01973\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las reservas formuladas es el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia formula reserva a las disposiciones de \u00a0la Convenci\u00f3n, en especial a los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba, por \u00a0no estar en consonancia con el art\u00edculo 35 de la Carta Fundamental vigente que \u00a0a la letra dice: &#8220;Se proh\u00edbe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. \u00a0No se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de \u00a0opini\u00f3n. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, \u00a0considerados como tales en la Legislaci\u00f3n Nacional, ser\u00e1n procesados y juzgados \u00a0en Colombia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Colombia formula reserva al numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n en la medida en que se oponga al art\u00edculo 35 de su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Colombia formula reserva a las disposiciones de \u00a0la Convenci\u00f3n en la medida que se opongan a las normas rectoras de la Ley Penal \u00a0Colombiana y al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia que en su p\u00e1rrafo 4\u00ba dice a la letra: &#8220;Toda persona se presume \u00a0inocente mientras no se le haya declarado culpable. Quien sea sindicado tiene \u00a0derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, de \u00a0oficio, o durante la investigaci\u00f3n o juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado \u00a0dos veces por el mismo hecho&#8221; Por lo tanto, ser\u00e1 interpretado el t\u00e9rmino \u00a0&#8220;presunto culpable&#8221; como &#8220;sindicado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El presente Decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 14 de marzo de \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 510 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0 (marzo 14) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga el &#8220;Convenio sobre la \u00a0Prevenci\u00f3n y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente \u00a0Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplom\u00e1ticos&#8221;, suscrito en Nueva York el \u00a014 de diciembre de 1973. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}