{"id":25638,"date":"2023-07-14T18:02:37","date_gmt":"2023-07-14T18:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-517-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:37","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:37","slug":"decreto-517-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-517-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 517 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 517 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga el Convenio sobre Aspectos \u00a0Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de \u00a0octubre de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0las facultades que le otorga el art\u00edculo 189, ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo 1\u00ba, dispone que los Tratados, \u00a0Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, \u00a0mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo 2\u00ba ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los Tratados y Convenios Internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Convenio sobre Aspectos Civiles del \u00a0Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, \u00a0se aprob\u00f3 mediante Ley \u00a0173 del 22 de diciembre de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-402 de 1995 del 7 \u00a0de septiembre de 1995 lo declar\u00f3 exequible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 13 de diciembre de 1995 el Gobierno de \u00a0Colombia deposit\u00f3 el instrumento de adhesi\u00f3n, entrando en vigor el 1\u00ba de marzo \u00a0de 1996, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Prom\u00falgase el &#8220;Convenio sobre \u00a0Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os,&#8221; suscrito en La \u00a0Haya el 25 de octubre de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abXXVIII CONVENIO(1)SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SUSTRACCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIE DE PAGINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Se utiliza el t\u00e9rmino &#8220;convenio&#8221; como \u00a0sin\u00f3nimo de &#8220;convenci\u00f3n&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERNACIONAL DE MENORES(2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(hecho el 25 de octubre de 1980) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados signatarios del presente Convenio, \u00a0profundamente convencidos de que los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>intereses del menor son de una importancia primordial \u00a0para todas las cuestiones relativas a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>su custodia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseosos de proteger al menor, en el plano \u00a0internacional, de los efectos perjudiciales que podr\u00eda ocasionarle un traslado \u00a0o una retenci\u00f3n il\u00edcita y de establecer los procedimientos que permitan \u00a0garantizar la restituci\u00f3n inmediata del menor a un Estado en que tenga su \u00a0residencia habitual, as\u00ed como de asegurar la protecci\u00f3n del derecho de visita, \u00a0Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n del Convenio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. La finalidad del presente Convenio \u00a0ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar la restituci\u00f3n inmediata de los \u00a0menores trasladados o retenidos de manera il\u00edcita en cualquier Estado \u00a0contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Velar porque los derechos de custodia y de \u00a0visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los dem\u00e1s \u00a0Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Los Estados contratantes adoptar\u00e1n \u00a0todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios \u00a0respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deber\u00e1n recurrir a los \u00a0procedimientos de urgencia que dispongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El traslado o la retenci\u00f3n de un menor \u00a0se considerar\u00e1n il\u00edcitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se hayan producido con infracci\u00f3n de un \u00a0derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una \u00a0instituci\u00f3n, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el \u00a0Estado en que el menor ten\u00eda su residencia habitual inmediatamente antes de su \u00a0traslado o retenci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIE DE PAGINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2). Texto revisado en la reuni\u00f3n de los \u00a0representantes de los pa\u00edses de habla espa\u00f1ola celebrada en La Haya, en octubre \u00a0de 1989. Como documento de trabajo se utiliz\u00f3 la traducci\u00f3n realizada en Espa\u00f1a \u00a0y publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 24 de agosto de 1987, as\u00ed como \u00a0la correcci\u00f3n de errores publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 30 de \u00a0junio de 1989. Existen, as\u00ed mismo, traducciones oficiales en Argentina, M\u00e9xico \u00a0y Ecuador. ________________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando este derecho se ejerc\u00eda de forma \u00a0efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la \u00a0retenci\u00f3n, o se habr\u00eda ejercido de no haberse producido dicho traslado o \u00a0retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de custodia mencionado en a) puede \u00a0resultar, en particular, de una atribuci\u00f3n de pleno derecho, de una decisi\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente seg\u00fan el derecho de dicho \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El Convenio se aplicar\u00e1 a todo menor \u00a0que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente \u00a0antes de la infracci\u00f3n de los derechos de custodia o de visita. El Convenio \u00a0dejar\u00e1 de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. A los efectos del presente Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El &#8220;derecho de custodia&#8221; comprender\u00e1 \u00a0el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de \u00a0decidir sobre su lugar de residencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El &#8220;derecho de visita&#8221; comprender\u00e1 el \u00a0derecho de llevar al menor, por un per\u00edodo de tiempo limitado, a otro lugar \u00a0diferente a aquel en que tiene su residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades centrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Cada uno de los Estados contratantes \u00a0designar\u00e1 una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones \u00a0que le impone el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados federales, los Estados en que est\u00e9n \u00a0vigentes m\u00e1s de un sistema de derecho o los Estados que cuenten con \u00a0organizaciones territoriales aut\u00f3nomas tendr\u00e1n libertad para designar m\u00e1s de \u00a0una Autoridad Central y para especificar la extensi\u00f3n territorial de los \u00a0poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta \u00a0facultad designar\u00e1 la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las \u00a0solicitudes, con el fin que las transmita a la Autoridad Central de dicho \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Las Autoridades Centrales deber\u00e1n \u00a0colaborar entre s\u00ed y promover la colaboraci\u00f3n entre las Autoridades competentes \u00a0en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restituci\u00f3n inmediata \u00a0de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n adoptar, en particular, ya sea directamente \u00a0o a trav\u00e9s de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Localizar al menor trasladado o retenido de \u00a0manera il\u00edcita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Prevenir que el menor sufra mayores da\u00f1os o que \u00a0resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptar\u00e1n o har\u00e1n \u00a0que se adopten medidas provisionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar la restituci\u00f3n voluntaria del menor o \u00a0facilitar una soluci\u00f3n amigable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Intercambiar informaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n \u00a0social del menor, si se estima conveniente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Facilitar informaci\u00f3n general sobre la \u00a0legislaci\u00f3n de su pa\u00eds relativa a la aplicaci\u00f3n del Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Incoar o facilitar la apertura de un \u00a0procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la \u00a0restituci\u00f3n del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de \u00a0manera efectiva el derecho de visita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Conceder o facilitar, seg\u00fan el caso, la \u00a0obtenci\u00f3n de asistencia judicial y jur\u00eddica, incluida la participaci\u00f3n de un \u00a0abogado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Garantizar, desde el punto de vista \u00a0administrativo, la restituci\u00f3n del menor sin peligro, si ello fuese necesario y \u00a0apropiado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los \u00a0obst\u00e1culos que puedan oponerse a dicha aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Toda persona, instituci\u00f3n u organismo \u00a0que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retenci\u00f3n con infracci\u00f3n \u00a0del derecho de custodia, podr\u00e1 dirigirse a la Autoridad Central de la \u00a0residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, \u00a0para que, con su asistencia, quede garantizada la restituci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud incluir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n relativa a la identidad del \u00a0solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustra\u00eddo o retenido \u00a0al menor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha de nacimiento del menor, cuando sea \u00a0posible obtenerla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los motivos en que se basa el solicitante para \u00a0reclamar la restituci\u00f3n del menor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Toda la informaci\u00f3n disponible relativa a la \u00a0localizaci\u00f3n del menor y la identidad de la persona con la que se supone que \u00a0est\u00e1 el menor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Una copia aut\u00e9ntica de toda decisi\u00f3n o acuerdo \u00a0pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Una certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n jurada expedida \u00a0por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el \u00a0menor tenga su residencia habitual o por una persona cualificada con respecto \u00a0al derecho vigente en esta materia de dicho Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cualquier otro documento pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Si la Autoridad Central que recibe una \u00a0solicitud en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba, tiene razones para creer \u00a0que el menor se encuentra en otro Estado contratante, transmitir\u00e1 la solicitud \u00a0directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado contratante e \u00a0informar\u00e1 a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La Autoridad Central del Estado donde \u00a0se encuentre el menor adoptar\u00e1 o har\u00e1 que se adopten todas las medidas \u00a0adecuadas tendientes a conseguir la restituci\u00f3n voluntaria del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Las autoridades judiciales o \u00a0administrativas de los Estados contratantes actuar\u00e1n con urgencia en los \u00a0procedimientos para la restituci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la autoridad judicial o administrativa \u00a0competente no hubiere llegado a una decisi\u00f3n en el plazo de seis semanas a \u00a0partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de los procedimientos, el solicitante o la \u00a0Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de \u00a0la Autoridad Central del Estado requirente tendr\u00e1 derecho a pedir una \u00a0declaraci\u00f3n sobre las razones de la demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Autoridad Central del Estado requerido \u00a0recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitir\u00e1 a la Autoridad Central \u00a0del Estado requirente o, en su caso, al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Cuando un menor haya sido trasladado o \u00a0retenido il\u00edcitamente en el sentido previsto en el art\u00edculo 3\u00ba y, en la fecha \u00a0de la iniciaci\u00f3n del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa \u00a0del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un per\u00edodo \u00a0inferior a un a\u00f1o desde el momento en que se produjo el traslado o retenci\u00f3n \u00a0il\u00edcitos, la autoridad competente ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n inmediata del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial o administrativa, a\u00fan en el \u00a0caso que se hubieren iniciado los procedimientos despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del \u00a0plazo de un a\u00f1o a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo precedente, ordenar\u00e1 as\u00ed \u00a0mismo la restituci\u00f3n del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha \u00a0quedado integrado en su nuevo ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad judicial o administrativa del \u00a0Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a \u00a0otro Estado, podr\u00e1 suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de \u00a0retorno del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. No obstante lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado \u00a0requerido no est\u00e1 obligada a ordenar la restituci\u00f3n del menor si la persona, \u00a0instituci\u00f3n u otro organismo que se opone a su restituci\u00f3n demuestra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La persona, instituci\u00f3n u organismo que se \u00a0hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejerc\u00eda de modo efectivo el \u00a0derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o hab\u00eda \u00a0consentido o posteriormente aceptado el traslado o retenci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Existe un grave riesgo que la restituci\u00f3n del menor \u00a0lo exponga a un peligro grave f\u00edsico o ps\u00edquico o que de cualquier otra manera \u00a0ponga al menor en una situaci\u00f3n intolerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 as\u00ed \u00a0mismo, negarse a ordenar la restituci\u00f3n del menor si comprueba que el propio \u00a0menor se opone a la restituci\u00f3n, cuando el menor haya alcanzado una edad y un \u00a0grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las circunstancias a que se hace \u00a0referencia en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales y \u00a0administrativas tendr\u00e1n en cuenta la informaci\u00f3n que sobre la situaci\u00f3n social \u00a0del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del \u00a0lugar de residencia habitual del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Para determinar la existencia de un \u00a0traslado o de una retenci\u00f3n il\u00edcitos en el sentido del art\u00edculo 3\u00ba, las \u00a0autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podr\u00e1 tener en \u00a0cuenta directamente la legislaci\u00f3n y las decisiones judiciales o \u00a0administrativas, ya est\u00e9n reconocidas formalmente o no en el Estado de la \u00a0residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos \u00a0concretos para probar la vigencia de esa legislaci\u00f3n o para el reconocimiento \u00a0de las decisiones extranjeras que de lo contrario ser\u00edan aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Las autoridades judiciales o \u00a0administrativas de un Estado contratante, antes de emitir una orden para la \u00a0restituci\u00f3n del menor podr\u00e1n pedir que el solicitante obtenga de las \u00a0autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisi\u00f3n o una certificaci\u00f3n \u00a0que acredite que el traslado o retenci\u00f3n del menor era il\u00edcito en el sentido \u00a0previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio, siempre que la mencionada decisi\u00f3n o \u00a0certificaci\u00f3n pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de los \u00a0Estados contratantes har\u00e1n todo lo posible por prestar asistencia al \u00a0solicitante para que obtenga una decisi\u00f3n o certificaci\u00f3n de esa clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Despu\u00e9s de haber sido informadas de un \u00a0traslado o retenci\u00f3n il\u00edcito de un menor en el sentido previsto en el art\u00edculo \u00a03\u00ba, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde \u00a0haya sido trasladado el menor o donde est\u00e9 retenido il\u00edcitamente, no decidir\u00e1n \u00a0sobre la cuesti\u00f3n de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya \u00a0determinado que no se re\u00fanen las condiciones del presente Convenio para la \u00a0restituci\u00f3n del menor o hasta que haya transcurrido un per\u00edodo de tiempo \u00a0razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El s\u00f3lo hecho que se haya dictado una \u00a0decisi\u00f3n relativa a la custodia del menor o que esa decisi\u00f3n pueda ser \u00a0reconocida en el Estado requerido no podr\u00e1 justificar la negativa para \u00a0restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las \u00a0autoridades judiciales o administrativas del Estado podr\u00e1n tener en cuenta los \u00a0motivos de dicha decisi\u00f3n al aplicar el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las disposiciones del presente \u00a0Cap\u00edtulo no limitar\u00e1n las facultades de una autoridad judicial o administrativa \u00a0para ordenar la restituci\u00f3n del menor en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Una decisi\u00f3n adoptada en virtud del \u00a0presente Convenio sobre la restituci\u00f3n del menor no afectar\u00e1 la cuesti\u00f3n de \u00a0fondo del derecho de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. La restituci\u00f3n del menor conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 12 podr\u00e1 denegarse cuando no lo permitan los \u00a0principios fundamentales del Estado requerido en materia de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos humanos y de las libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de visita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Una solicitud que tenga como fin la \u00a0organizaci\u00f3n o la garant\u00eda del ejercicio efectivo del derecho de visita podr\u00e1 \u00a0presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, en la \u00a0misma forma que la solicitud para la restituci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Centrales estar\u00e1n sujetas a las \u00a0obligaciones de cooperaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 7\u00ba para asegurar el \u00a0ejercicio pac\u00edfico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las \u00a0condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las \u00a0Autoridades Centrales adoptar\u00e1n las medidas necesarias para eliminar, en la \u00a0medida de lo posible, todos los obst\u00e1culos para el ejercicio de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Centrales, directamente o por v\u00eda \u00a0de intermediarios, podr\u00e1n incoar procedimientos o favorecer su incoaci\u00f3n con el \u00a0fin de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las \u00a0condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. No podr\u00e1 exigirse fianza ni dep\u00f3sito \u00a0alguno, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9, para garantizar el \u00a0pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos \u00a0previstos en el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. No se exigir\u00e1, en el contexto del \u00a0presente Convenio, legalizaci\u00f3n ni otras formalidades an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Toda solicitud, comunicaci\u00f3n u otro \u00a0documento que se env\u00ede a la autoridad Central del Estado requerido se remitir\u00e1 en \u00a0el idioma de origen e ir\u00e1 acompa\u00f1ado de una traducci\u00f3n al idioma oficial o a \u00a0uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, cuando esta traducci\u00f3n sea \u00a0dif\u00edcilmente realizable, de una traducci\u00f3n al franc\u00e9s o al ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un Estado contratante, mediante la \u00a0formulaci\u00f3n de una reserva conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 42, podr\u00e1 \u00a0oponerse a la utilizaci\u00f3n del franc\u00e9s o del ingl\u00e9s, pero no de ambos idiomas, \u00a0en toda solicitud, comunicaci\u00f3n u otros documentos que se env\u00eden a su Autoridad \u00a0Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los nacionales de los Estados \u00a0contratantes y las personas que residen en esos Estados, tendr\u00e1n derecho en \u00a0todo lo referente a la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, a la asistencia \u00a0judicial y al asesoramiento jur\u00eddico en cualquier otro Estado contratante en \u00a0las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en \u00a0ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Cada Autoridad Central sufragar\u00e1 sus \u00a0propios gastos en la aplicaci\u00f3n del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Centrales y otros servicios \u00a0p\u00fablicos de los Estados Contratantes no impondr\u00e1n cantidad alguna en relaci\u00f3n \u00a0con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente \u00a0Convenio ni exigir\u00e1n al solicitante pago alguno por las costas y gastos del \u00a0proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participaci\u00f3n de un \u00a0abogado o asesor jur\u00eddico. No obstante, se les podr\u00e1 exigir el pago de los \u00a0gastos originados o que vayan a originarse por la restituci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un Estado contratante, mediante la \u00a0formulaci\u00f3n de una reserva conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 42, podr\u00e1 \u00a0declarar que no estar\u00e1 obligado a asumir gasto alguno de los mencionados en el \u00a0p\u00e1rrafo precedente que se deriven de la participaci\u00f3n de un abogado o asesores \u00a0jur\u00eddicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan \u00a0quedar cubiertos por un sistema de asistencia judicial y asesoramiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ordenar la restituci\u00f3n de un menor o al expedir \u00a0una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el \u00a0presente Convenio, las autoridades judiciales o administrativas podr\u00e1n \u00a0disponer, dado el caso, que la persona que traslad\u00f3 o que retuvo al menor o que \u00a0impidi\u00f3 el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que \u00a0haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre, \u00a0incluidos los gastos de viajes, las costas de representaci\u00f3n judicial del \u00a0solicitante y los gastos de la restituci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Cuando se ponga de manifiesto que no \u00a0se han cumplido las condiciones requeridas en el presente Convenio o que la \u00a0solicitud carece de fundamento, una Autoridad Central no estar\u00e1 obligada a \u00a0aceptar la solicitud. En este caso, la Autoridad Central informar\u00e1 \u00a0inmediatamente de sus motivos al solicitante o a la Autoridad Central por cuyo \u00a0conducto se haya presentado la solicitud, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Una Autoridad Central podr\u00e1 exigir que \u00a0la solicitud vaya acompa\u00f1ada de una autorizaci\u00f3n por escrito que le confiera \u00a0poderes para actuar por cuenta del solicitante o para designar un representante \u00a0habilitado para actuar en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El presente Convenio no excluir\u00e1 que \u00a0cualquier persona, instituci\u00f3n u organismo que pretenda que ha habido una \u00a0violaci\u00f3n del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido \u00a0previsto en los art\u00edculos 3\u00ba \u00f3 21, reclame directamente ante las autoridades \u00a0judiciales o administrativas de un Estado contratante, conforme o no a las \u00a0disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Toda solicitud presentada a las \u00a0autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o \u00a0administrativas de un Estado contratante de conformidad con los t\u00e9rminos del \u00a0presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra informaci\u00f3n que la \u00a0acompa\u00f1en o que haya proporcionado una Autoridad Central, ser\u00e1 admisible ante \u00a0los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados \u00a0contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Cuando se trate de un Estado que en \u00a0materia de custodia de menores tenga dos o m\u00e1s sistemas de derecho aplicables \u00a0en unidades territoriales diferentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda referencia a la residencia habitual en \u00a0dicho Estado, se interpretar\u00e1 que se refiere a la residencia habitual en una \u00a0unidad territorial de ese Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Toda referencia a la ley del Estado de \u00a0residencia habitual, se interpretar\u00e1 que se refiere a la ley de la unidad \u00a0territorial del Estado donde resida habitualmente el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Cuando se trate de un Estado que en \u00a0materia de custodia de menores tenga dos o m\u00e1s sistemas de derecho aplicables a \u00a0diferentes categor\u00edas de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se \u00a0interpretar\u00e1 que se refiere al sistema de derecho especificado por la ley de \u00a0dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Un Estado en el que las diferentes \u00a0unidades territoriales tengan sus propias normas jur\u00eddicas respecto a la \u00a0custodia de menores, no estar\u00e1 obligado a aplicar el presente Convenio cuando \u00a0no est\u00e9 obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. El presente Convenio tendr\u00e1 prioridad \u00a0en las materias incluidas en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sobre el Convenio de 5 de \u00a0octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y ley aplicable en materia \u00a0de protecci\u00f3n de menores entre los Estados partes en ambos Convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el presente Convenio no restringir\u00e1 \u00a0la aplicaci\u00f3n de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de \u00a0origen y el Estado requerido ni la invocaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas del \u00a0Estado requerido, para obtener la restituci\u00f3n de un menor que haya sido \u00a0trasladado o retenido il\u00edcitamente o para organizar el derecho de visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El presente Convenio s\u00f3lo se aplicar\u00e1 \u00a0entre los Estados contratantes en los casos de traslados o retenciones il\u00edcitos \u00a0ocurridos despu\u00e9s de su entrada en vigor en esos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiera formulado una declaraci\u00f3n conforme a \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 39 \u00f3 40, la referencia a un Estado contratante \u00a0que figura en el p\u00e1rrafo precedente se entender\u00e1 que se refiere a la unidad o \u00a0unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Nada de lo dispuesto en el presente \u00a0Convenio impedir\u00e1 que dos o m\u00e1s Estados contratantes, con el fin de limitar las \u00a0restricciones a las que podr\u00eda estar sometida la restituci\u00f3n del menor, \u00a0acuerden mutuamente la derogaci\u00f3n de algunas de las disposiciones del presente \u00a0Convenio que podr\u00edan originar esas restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El Convenio estar\u00e1 abierto a la firma \u00a0de los Estados que eran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho \u00a0Internacional Privado en el momento de su D\u00e9cimo-cuarta Sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ratificado, aceptado o aprobado, y los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n se depositar\u00e1n en el \u00a0Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Cualquier otro Estado podr\u00e1 adherirse \u00a0al Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento de adhesi\u00f3n ser\u00e1 depositado en el \u00a0Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Estado que se adhiera al Convenio, \u00e9ste \u00a0entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda uno del tercer mes siguiente al dep\u00f3sito de su \u00a0instrumento de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adhesi\u00f3n tendr\u00e1 efecto s\u00f3lo para las relaciones \u00a0entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan \u00a0declarado aceptar esta adhesi\u00f3n. Esta declaraci\u00f3n habr\u00e1 de ser formulada as\u00ed \u00a0mismo por cualquier Estado miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio \u00a0despu\u00e9s de una adhesi\u00f3n. Dicha declaraci\u00f3n ser\u00e1 depositada en el Ministerio de \u00a0Asuntos Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos; este Ministerio enviar\u00e1 por \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica una copia aut\u00e9ntica a cada uno de los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio entrar\u00e1 en vigor entre el Estado que se \u00a0adhiere y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesi\u00f3n el d\u00eda uno del \u00a0tercer mes siguiente al dep\u00f3sito de la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Todo Estado, en el momento de la \u00a0firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, podr\u00e1 declarar que el \u00a0Convenio se extender\u00e1 al conjunto de los territorios a los que representa en el \u00a0plano internacional, o a uno o varios de ellos. Esta declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efecto \u00a0en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa declaraci\u00f3n, as\u00ed como toda extensi\u00f3n posterior, \u00a0ser\u00e1 notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Si un Estado contratante tiene dos o \u00a0m\u00e1s unidades territoriales en las que se aplican sistemas jur\u00eddicos distintos \u00a0en relaci\u00f3n a las materias de que trata el presente Convenio, podr\u00e1 declarar, \u00a0en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que \u00a0el presente Convenio se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o s\u00f3lo a \u00a0una o varias de ellas y podr\u00e1 modificar esta declaraci\u00f3n en cualquier momento, \u00a0para lo que habr\u00e1 de formular una nueva declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas declaraciones se notificar\u00e1n al Ministerio de \u00a0Asuntos Exteriores de los Pa\u00edses Bajos y se indicar\u00e1 en ellas expresamente las \u00a0unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Cuando un Estado contratante tenga un \u00a0sistema de gobierno en el cual los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo \u00a0est\u00e9n distribuidos entre las autoridades centrales y otras autoridades dentro \u00a0de dicho Estado, la firma, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n del \u00a0presente Convenio, o la formulaci\u00f3n de cualquier declaraci\u00f3n conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 40, no implicar\u00e1 consecuencia alguna en cuanto a la \u00a0distribuci\u00f3n interna de los poderes en dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Cualquier Estado podr\u00e1 formular una o \u00a0las dos reservas previstas en el art\u00edculo 24 y en el tercer p\u00e1rrafo del \u00a0art\u00edculo 26, a m\u00e1s tardar en el momento de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n o en el momento de formular una declaraci\u00f3n conforme a lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 39 \u00f3 40. Ninguna otra reserva ser\u00e1 admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier Estado podr\u00e1 retirar en cualquier momento \u00a0una reserva que hubiera formulado. La retirada(3) ser\u00e1 notificada al Ministerio \u00a0de Asuntos Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva dejar\u00e1 de tener efecto el d\u00eda uno del \u00a0tercer mes siguiente a las notificaciones a que se hace referencia en el \u00a0p\u00e1rrafo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. El Convenio entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda \u00a0uno del tercer mes siguiente al dep\u00f3sito del tercer instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a que se hace referencia en los \u00a0art\u00edculos 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el Convenio entrar\u00e1 en vigor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe \u00a0o se adhiera con posterioridad, el d\u00eda uno del tercer mes siguiente al dep\u00f3sito \u00a0de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los territorios o unidades territoriales a \u00a0los que se haya extendido el Convenio de conformidad con el art\u00edculo 39 \u00f3 40, \u00a0el d\u00eda uno del tercer mes siguiente a la notificaci\u00f3n a que se hace referencia \u00a0en esos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. El Convenio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de \u00a0cinco a\u00f1os a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 43, incluso para los Estados que \u00a0con posterioridad lo hubieren ratificado, aceptado, aprobado o adherido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo denuncia, el Convenio se renovar\u00e1 t\u00e1citamente \u00a0cada cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda denuncia ser\u00e1 notificada al Ministerio de \u00a0Asuntos Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos, por lo menos seis meses antes \u00a0de la expiraci\u00f3n del plazo de cinco a\u00f1os. La denuncia podr\u00e1 limitarse a \u00a0determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplica el \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La denuncia tendr\u00e1 efecto s\u00f3lo respecto al Estado \u00a0que la hubiera notificado. El Convenio continuar\u00e1 en vigor para los dem\u00e1s \u00a0Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. El Ministerio de Asuntos Exteriores \u00a0del Reino de los Pa\u00edses Bajos notificar\u00e1 a los Estados miembros de la \u00a0Conferencia y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 38, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y \u00a0aprobaciones a que hace referencia el art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las adhesiones a que hace referencia el art\u00edculo \u00a038. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha en que el Convenio entre en vigor \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_____________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIE DE PAGINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3). Se utiliza el t\u00e9rmino &#8220;retirada&#8221; \u00a0como sin\u00f3nimo de retiro&#8221;. \u00a0_______________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las extensiones a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las declaraciones mencionadas en los art\u00edculos \u00a038 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las reservas previstas en el art\u00edculo 24 y en el \u00a0p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 26 y las retiradas previstas en el art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las denuncias previstas en el art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente \u00a0autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 25 de octubre de \u00a01980, en franc\u00e9s y en ingl\u00e9s, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos, en un \u00a0solo ejemplar que se depositar\u00e1 en los archivos del Gobierno del Reino de los \u00a0Pa\u00edses Bajos y del cual se remitir\u00e1 por v\u00eda diplom\u00e1tica copia aut\u00e9ntica a cada \u00a0uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho \u00a0Internacional Privado en el momento de su Decimocuarta Sesi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel copia del \u00a0texto del &#8220;Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de \u00a0Ni\u00f1os&#8221;, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, que reposa en los \u00a0archivos de esta Oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) \u00a0d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El presente Decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 14 de marzo de \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 517 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0 (marzo 14) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga el Convenio sobre Aspectos \u00a0Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de \u00a0octubre de 1980. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0las facultades que le otorga el art\u00edculo 189, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}