{"id":25643,"date":"2023-07-14T18:02:38","date_gmt":"2023-07-14T18:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-547-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:38","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:38","slug":"decreto-547-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-547-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 547 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 547 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo \u00a019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamenta parcialmente el T\u00edtulo V de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la expedici\u00f3n del Registro \u00a0Sanitario, y a las condiciones sanitarias de producci\u00f3n, empaque y \u00a0comercializaci\u00f3n, al control de la sal para consumo humano y se dictan otras \u00a0disposiciones sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver \u00a0Decreto 2477 de 2018. \u00a0Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4.1.3, excluy\u00f3 de la derogatoria integral este decreto. Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 698 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le \u00a0confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es deber \u00a0indelegable del Estado velar por la calidad y el adecuado uso de la sal para \u00a0consumo humano, estableciendo una reglamentaci\u00f3n de obligatorio cumplimiento y \u00a0observancia en cuanto a las condiciones sanitarias y de calidad en los procesos \u00a0de producci\u00f3n, empaque y comercializaci\u00f3n de dicho producto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0conformidad con los Decretos 2333 del 2 \u00a0de agosto de 1982 y 1801 de julio 2 de 1985, la sal para consumo humano est\u00e1 \u00a0clasificada como alimento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0acuerdo con el Decreto 1292 del 22 de junio de 1994, le corresponde al Ministerio de Salud formular \u00a0las pol\u00edticas y normas sobre los factores de riesgo del consumo para su \u00a0aplicaci\u00f3n por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-Invima-y por las entidades territoriales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0acuerdo con el Decreto 1290 del 22 de junio de 1994, le corresponde al Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-Invima-controlar \u00a0y vigilar la calidad y seguridad de los productos se\u00f1alados en el art\u00edculo 245 \u00a0de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con \u00a0el Decreto ley 2150 de 1995 se suprimieron y reformaron las regulaciones, \u00a0procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 232 de 1995 se\u00f1al\u00f3 las normas para el funcionamiento de los \u00a0establecimientos comerciales y suprimi\u00f3 las licencias de funcionamiento, \u00a0ratificando la obligatoriedad de las normas sanitarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo anterior, se hace necesario reglamentar la Ley 09 de 1979, por lo tanto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales y definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. La salud es un bien de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico. En consecuencia, son de orden p\u00fablico las disposiciones del \u00a0presente Decreto que regulan todas las actividades relacionadas con el Registro \u00a0Sanitario, la vigencia y control en la explotaci\u00f3n, producci\u00f3n, empaque, \u00a0comercializaci\u00f3n y control de calidad de la sal para consumo humano, as\u00ed como \u00a0las condiciones t\u00e9cnico-sanitarias del producto final y de los establecimientos \u00a0que la procesan, reempacan y comercializan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sal \u00a0para consumo humano. Es el producto final refinado constituido \u00a0predominantemente por cloruro de sodio, que se obtiene a partir de sal marina o \u00a0sal gema y que cumple con los requisitos establecidos en el presente Decreto, \u00a0el cual se clasifica como alimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente definici\u00f3n se aplica a la sal utilizada como ingrediente de los \u00a0alimentos que se destina tanto a la venta directa al consumidor como a la \u00a0industria alimentaria; se aplica tambi\u00e9n a la sal \u00a0utilizada como veh\u00edculo de aditivos alimentarios o de nutrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesador \u00a0de sal para consumo humano. Toda persona natural o jur\u00eddica que extrae, \u00a0adquiere o recibe de los centros de explotaci\u00f3n, extracci\u00f3n o por v\u00eda de \u00a0importaci\u00f3n sal marina o sal gema como materia prima para efectuar procesos de \u00a0adecuaci\u00f3n y acondicionamiento del producto con el fin de garantizar el \u00a0cumplimiento de los requisitos del presente Decreto, y empacar y\/o envasar y \u00a0comercializar el producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reempacador o reenvasador. Es toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica dedicada a reempacar o reenvasar \u00a0la sal para consumo humano procedente del procesador, sin efectuarle cambios en \u00a0sus requisitos t\u00e9cnico-sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envase. \u00a0Recipiente utilizado para contener o envolver la sal para consumo humano para \u00a0su comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empaque. \u00a0Recipiente utilizado para proteger el envase de la sal para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador. \u00a0Persona natural o jur\u00eddica que realiza la venta de la sal para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba. Del Registro Sanitario. Toda sal para consumo humano que se procese, reenvase, reempaque, o importe debe obtener Registro \u00a0Sanitario para su comercializaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 2780 de 1991 o los que lo adicionen, modifiquen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los requisitos f\u00edsico-qu\u00edmicos de la sal para \u00a0consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba. Del contenido de yodo y fl\u00faor. La sal para consumo humano deber\u00e1 contener \u00a0yodo como yoduro en proporci\u00f3n de 50 a 100 partes por mill\u00f3n y fl\u00faor como floruro en proporci\u00f3n de 180 a 220 partes por mill\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. De los requisitos f\u00edsico-qu\u00edmicos. La sal para consumo humano deber\u00e1 \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido cloruro de sodio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expresado como Na, Cl, % \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\/m base seca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de humedad entre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100\u00b0C y 110\u00b0C % m\/m \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de fl\u00faor, expresado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como Fluoruro, en mg\/kg (ppm) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de yodo, expresado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como Yoduro, en mg\/kg (ppm) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de sulfatos, expresado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como SO4=, en mg\/kg \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de calcio, expresado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>como Ca +2 en mg\/kg \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de magnesio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expresado como Mg+2 \u00a0 \u00a0en mg\/kg \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros insolubles en agua, en mg\/kg \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contaminantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plomo en mg\/kg \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ars\u00e9nico en mg\/kg \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granulometr\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa Malla 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa Malla 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2800 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>800 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Se permite el uso de los siguientes anticompactantes \u00a0y antihumectantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ferrocianuro \u00a0de potasio hasta 10 mg\/kg \u00a0de sal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ferrocianuro \u00a0de sodio hasta 10 mg\/kg de \u00a0sal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silicoaluminato de sodio hasta 200 mg\/kg de sal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n \u00a0de sustancias anticompactantes y antihumectantes \u00a0diferentes a las contempladas en el presente Decreto, deber\u00e1n ser sometidas a \u00a0estudio y aprobaci\u00f3n del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los requisitos y condiciones sanitarias, proceso, reempaque o reenvase y comercializaci\u00f3n de la sal para consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. Los establecimientos y el personal dedicados al proceso, reempaque, reenvase y comercializaci\u00f3n de sal para consumo humano \u00a0deber\u00e1n cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias estipuladas en el Decreto 2333 de 1982 y los que los modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 260 de la Ley 09 de 1979, se proh\u00edbe el almacenamiento de sustancias \u00a0peligrosas tales como plaguicidas y t\u00f3xicos en los establecimientos dedicados \u00a0al proceso, reempaque o reenvase de la sal para \u00a0consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. En los establecimientos donde se reempaque o reenvase \u00a0sal para consumo humano, se proh\u00edbe el almacenamiento y\/o expendio de sal \u00a0diferente a la del consumo humano, dentro de la misma \u00e1rea f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. Del personal. El personal que labore en las actividades de procesamiento, \u00a0reempaque o reenvase de sal para consumo humano, \u00a0deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2333 de agosto 2 de 1982 y los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, \u00a0para los manipuladores de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Sal para reempaque. Toda persona natural o jur\u00eddica dedicada a la actividad \u00a0comercial de reempacar o reenvasar sal para consumo \u00a0humano, deber\u00e1 acreditar ante la autoridad sanitaria competente la procedencia \u00a0u origen de la sal refinada objeto del reempaque o reenvase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La autoridad sanitaria competente dentro de sus funciones de vigilancia y \u00a0control deber\u00e1 verificar el cumplimiento de lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Libros de registro. Todo reempacador o reenvasador de sal para consumo humano, deber\u00e1 llevar un \u00a0libro de registro de las compras y ventas de la sal objeto del reempaque o reenvase, el cual debe ser presentado a la autoridad \u00a0sanitaria cuando \u00e9sta lo requiera y contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre \u00a0o raz\u00f3n social y direcci\u00f3n del procesador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha \u00a0y cantidad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero \u00a0del lote de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero \u00a0y fecha de la factura de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cantidad \u00a0comercializada, destino y nombre del comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0rotulado de los envases y empaques de la sal para consumo humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. La sal para consumo humano que provenga directamente del procesador \u00a0nacional o del importador, deber\u00e1 contener en los r\u00f3tulos de los envases y \u00a0empaques la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre \u00a0del producto identificado con la siguiente leyenda: sal refinada, yodada y fluorizada para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Marca \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre \u00a0o raz\u00f3n social y direcci\u00f3n de la empresa procesadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contenido \u00a0neto, expresado en unidades conforme al sistema internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contenido \u00a0de fl\u00faor y yodo, expresado en ppm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero \u00a0del Registro Sanitario del procesador o importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-C\u00f3digo \u00a0o n\u00famero del lote de fabricaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0leyenda: &#8220;Industria Colombiana&#8221; o la indicaci\u00f3n del pa\u00eds de origen en \u00a0caso de sal importada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Los r\u00f3tulos de los envases y empaques de la sal para consumo humano \u00a0reempacada o reenvasada deber\u00e1n contener la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre \u00a0del producto identificado con la siguiente leyenda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sal \u00a0refinada, yodada y flourizada para consumo \u00a0humano&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Marca \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre \u00a0o raz\u00f3n social y direcci\u00f3n de la empresa reempacadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre \u00a0o raz\u00f3n social y direcci\u00f3n del procesador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero \u00a0del Registro Sanitario del reempacador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contenido \u00a0neto, expresado en unidades conforme al sistema internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contenido \u00a0de yodo y fl\u00faor expresado en p p m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-C\u00f3digo \u00a0o n\u00famero de lote de fabricaci\u00f3n del procesador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0leyenda: Industria Colombiana o la indicaci\u00f3n del pa\u00eds de origen en caso de sal \u00a0importada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la responsabilidad de los procesadores, importadores, reempacadores \u00a0y comercializadores de sal para consumo humano y de la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. De la responsabilidad. El titular del Registro Sanitario ser\u00e1 responsable \u00a0de la veracidad de la informaci\u00f3n y del cumplimiento de las normas sanitarias \u00a0que sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n del acto administrativo que lo \u00a0otorg\u00f3. El procesador, importador y reempacador o reenvasador de sal para consumo humano deber\u00e1 cumplir en \u00a0todo momento las normas t\u00e9cnico-sanitarias, las condiciones de producci\u00f3n y el \u00a0control de calidad exigido; bajo esta presunci\u00f3n se concede Registro Sanitario. \u00a0En consecuencia cualquier transgresi\u00f3n de la norma o \u00a0de las condiciones establecidas y los efectos que \u00e9stos tengan sobre la salud \u00a0de la poblaci\u00f3n, ser\u00e1n responsabilidad del titular respectivo como procesador, \u00a0importador y reempacador o reenvasador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Quien act\u00fae como comercializador de sal para consumo humano ser\u00e1 responsable \u00a0solidario de los perjuicios que por incumplimiento de las normas \u00a0t\u00e9cnico-sanitarias vigentes para el almacenamiento y comercializaci\u00f3n de este \u00a0producto, afecten la calidad de sal que expende, por lo cual estar\u00e1 sujeto a \u00a0las actividades de vigilancia y control sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. De la inspecci\u00f3n sanitaria. Los establecimientos donde se procese, \u00a0reempaque o reenvase y comercialice sal para consumo \u00a0humano, estar\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n sanitaria, muestreo, an\u00e1lisis t\u00e9cnico \u00a0y dem\u00e1s mecanismos de control sanitario contenidos en la Ley 09 de 1979 y normas reglamentarias, a cargo del Invima o de las autoridades delegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. De las muestras para control oficial. La toma de muestras de sal para \u00a0consumo humano para el control oficial debe ser practicada por la autoridad \u00a0sanitaria correspondiente en el momento que lo considere necesario o \u00a0conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La toma de muestras para control oficial, se podr\u00e1 realizar en procesadoras, reempacadoras o reenvasadoras, \u00a0comercializadoras o expendios, en puertos mar\u00edtimos, en sitios de transporte y \u00a0almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Del n\u00famero de muestras para control oficial. La muestra para control \u00a0oficial debe estar constituida por cinco (5) unidades que deben corresponder a \u00a0un mismo lote de producci\u00f3n. Se distribuir\u00e1 as\u00ed: tres (3) unidades para el \u00a0laboratorio para su respectivo an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmico, una (1) unidad para contramuestra oficial y una (1) unidad como contramuestra para el interesado debidamente sellada por la \u00a0autoridad sanitaria que realice el muestreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. De la diligencia de la toma de muestras. Para el control oficial se \u00a0levantar\u00e1 un acta en la cual se consignar\u00e1n, por lo menos los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Departamento, municipio y fecha de toma de las muestras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sitio de recolecci\u00f3n y nombre del propietario del establecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Marca comercial de la sal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombre \u00a0o raz\u00f3n social y direcci\u00f3n de la empresa procesadora o reempacadora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0N\u00famero del Registro Sanitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0N\u00famero de muestras recolectadas y su contenido neto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Tipo \u00a0de an\u00e1lisis a realizar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Nombre, firma y cargo del funcionario recolector; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Nombre, firma e identificaci\u00f3n de un testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Control de calidad. Toda planta procesadora de sal para consumo humano, \u00a0deber\u00e1 contar con los servicios de un laboratorio de control de calidad para \u00a0poder llevar un seguimiento al proceso y producto terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. De los Comit\u00e9s Seccionales de Vigilancia. De conformidad con las normas \u00a0vigentes sobre la materia, las Direcciones Seccionales de Salud deber\u00e1n \u00a0constituir Comit\u00e9s Regionales e Interinstitucionales, para la vigilancia \u00a0epidemiol\u00f3gica de los des\u00f3rdenes por deficiencia de yodo (DDY), la fluorosis dental y control de calidad de la sal para \u00a0consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. De la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Sin perjuicio de la competencia \u00a0atribuida a otras autoridades, corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia \u00a0de Medicamentos y Alimentos, Invima, a las \u00a0Direcciones Seccionales Distritales y Municipales de \u00a0Salud y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejercer la inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control y adoptar las acciones de prevenci\u00f3n y de seguimiento para \u00a0dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto y en las dem\u00e1s \u00a0disposiciones sanitarias, y con excepci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, aplicar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los correspondientes \u00a0procesos y aplicar las sanciones a que haya lugar con sujeci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0sobre la materia en la Ley 09 de 1979 y su Decreto reglamentario 2780 de 1991 y dem\u00e1s normas que las modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Evaluaci\u00f3n de cumplimiento de las funciones delegadas. El Ministerio de \u00a0Salud evaluar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de estas funciones sobre las instancias \u00a0responsables de la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la presente \u00a0reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Modificado por el Decreto 698 de 1998, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Sal \u00a0pigmentada. La sal utilizada como materia prima para la elaboraci\u00f3n de sales \u00a0mineralizadas para el consumo animal, ser\u00e1 coloreada o pigmentada en el sitio \u00a0de la molienda, con sustancias autorizadas por el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, y el r\u00f3tulo llevar\u00e1 la leyenda \u00a0&#8220;No apta para consumo humano&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Libros de Registro. Todo molinero (transformador) que expenda o distribuya \u00a0sal pigmentada como materia prima para la elaboraci\u00f3n de sales mineralizadas \u00a0para la alimentaci\u00f3n animal deber\u00e1 llevar un libro de registro, el cual estar\u00e1 \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad sanitaria competente y contendr\u00e1 como m\u00ednimo la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre \u00a0o raz\u00f3n social y direcci\u00f3n del explotador (Proveedor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha y \u00a0cantidad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero \u00a0y fecha de la factura de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cantidad \u00a0comercializada, destino, uso y nombre del comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Vigilancia. Las Direcciones Seccionales, Distritales \u00a0y Locales de Salud, en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos Invima, verificar\u00e1n que la \u00a0sal que se utiliza como materia prima para la elaboraci\u00f3n de las sales \u00a0mineralizadas est\u00e9 coloreada o pigmentada, as\u00ed mismo el respectivo destino y \u00a0uso que figure en los correspondientes libros de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cSal \u00a0para consumo animal. Para efectos de diferenciar por parte del consumidor y de \u00a0la autoridad sanitaria la sal para consumo humano de la sal para consumo \u00a0animal, esta \u00faltima deber\u00e1 ser coloreada o pigmentada con los aditivos \u00a0autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que \u00a0haga sus veces, y en su r\u00f3tulo debe llevar la leyenda &#8220;No apta para \u00a0consumo humano.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Modificado por el Decreto 698 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Sal \u00a0para usos industriales. La sal con destino a usos industriales diferentes a los \u00a0de la industria de alimentos, deber\u00e1 indicar en el r\u00f3tulo o etiqueta la leyenda \u00a0&#8220;No apta para consumo humano&#8221; y por lo tanto no podr\u00e1 utilizarse en \u00a0la fabricaci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0primero. Libros de Registro. Todo vendedor y\/o comprador de sal para uso \u00a0industrial, deber\u00e1 llevar un libro de registro de ventas y\/o compras el cual \u00a0estar\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad sanitaria y contendr\u00e1 como m\u00ednimo la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nombre, \u00a0raz\u00f3n social y direcci\u00f3n del vendedor o comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fecha y \u00a0cantidad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero \u00a0y fecha de la factura de la venta y\/o compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cantidad \u00a0comercializada, destino y uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0segundo. Vigilancia. Las Direcciones Seccionales, Distritales \u00a0y Locales de Salud en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos-Invima, realizar\u00e1n visitas \u00a0de inspecci\u00f3n para verificar la informaci\u00f3n contenida en los libros de \u00a0registro; toda inconsistencia o irregularidad, se informar\u00e1 a la autoridad \u00a0competente, para que se adopten las correspondientes acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cSal \u00a0para usos industriales. La sal con destino a usos industriales diferentes a los \u00a0de la industria de alimentos, deber\u00e1 indicar en el r\u00f3tulo o etiqueta la leyenda \u00a0&#8220;No apta para consumo humano&#8221; y por lo tanto no podr\u00e1 utilizarse en \u00a0la fabricaci\u00f3n de alimentos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, \u00a0deroga el Decreto 724 de 1994 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1., D.C., a 19 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Teresa Forero de Saade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 547 DE 1996 \u00a0 \u00a0 (marzo \u00a019) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamenta parcialmente el T\u00edtulo V de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la expedici\u00f3n del Registro \u00a0Sanitario, y a las condiciones sanitarias de producci\u00f3n, empaque y \u00a0comercializaci\u00f3n, al control de la sal para consumo humano y se dictan otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}