{"id":25645,"date":"2023-07-14T18:02:38","date_gmt":"2023-07-14T18:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-565-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:38","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:38","slug":"decreto-565-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-565-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 565 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0565 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en \u00a0relaci\u00f3n con los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos del orden \u00a0departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, \u00a0alcantarillado y aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Citado en la Revista Universitaria de la \u00a0Universidad Cat\u00f3lica, Estudios en Derecho y Gobierno, 2010 No. 1. &#8211; R\u00e9gimen \u00a0de subsidios y contribuciones en los sectores de acueducto, alcantarillado y \u00a0aseo. \u2013 Dr. \u00d3mar Alfonso Ochoa Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Citado en la Revista de la Universidad de \u00a0Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 10 No. 19. Fallas \u00a0del mercado y capacidad de pago: una propuesta para los servicios de \u00a0acueducto y alcantarillado. Luis Eduardo Amador Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Citado en la \u00a0Revista Jur\u00eddica de la Universidad de Caldas. Vol. 8. No. 1. REFLEXIONES \u00a0EN TORNO AL R\u00c9GIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES, EN LOS SECTORES DE \u00a0ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. \u00d3MAR ALFONSO OCHOA MALDONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, y en especial la que le confiere el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en concordancia con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Subsidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Definiciones. Aporte solidario: Es la diferencia entre el \u00a0valor que se paga por un servicio p\u00fablico domiciliario y el costo econ\u00f3mico de \u00a0referencia, cuando este costo es menor que el pago que efect\u00faa el usuario o \u00a0suscriptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo b\u00e1sico: Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades \u00a0b\u00e1sicas de las familias. Para cada servicio, el consumo b\u00e1sico ser\u00e1 el que \u00a0defina la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costo econ\u00f3mico de referencia del servicio: Es el resultante de \u00a0aplicar los criterios y las metodolog\u00edas que defina la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un \u00a0usuario o suscriptor paga por el consumo b\u00e1sico del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario y su costo econ\u00f3mico de referencia, cuando tal costo es mayor que \u00a0el pago que efect\u00faa el usuario o suscriptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscriptor: Persona natural o jur\u00eddica con la cual se ha celebrado un \u00a0contrato de condiciones uniformes de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario: Persona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde \u00e9ste se \u00a0presta, o como receptor directo del servicio, cuando es sujeto de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios de menores ingresos: Son aquellas personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que se benefician de un servicio p\u00fablico y que pertenecen a los \u00a0estratos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Beneficiarios del Subsidio. Para efectos de lo dispuesto \u00a0en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de \u00a0menores ingresos, y en las condiciones que defina la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y \u00a0rurales. Los estratos ser\u00e1n los resultantes de la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda \u00a0establecida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.3.4.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Objeto del subsidio. Podr\u00e1 ser objeto del subsidio, la \u00a0facturaci\u00f3n correspondiente al valor del consumo b\u00e1sico de los beneficiarios \u00a0del subsidio y los costos econ\u00f3micos para garantizar la disponibilidad \u00a0permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexi\u00f3n \u00a0domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 \u00a0podr\u00e1n ser subsidiados (art\u00edculo 97 de la Ley 142 de 1994). (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.3.4.1.1.3 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y Operaci\u00f3n de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n \u00a0de Ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n \u00a0de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos \u00a0de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben \u00a0constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, ser\u00e1n \u00a0cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y \u00a0departamentos, a trav\u00e9s de las cuales se contabilizar\u00e1n exclusivamente los \u00a0recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de cada Fondo creado se llevar\u00e1 la contabilidad separada por \u00a0cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no \u00a0podr\u00e1n hacerse transferencias de recursos entre servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.3.4.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Determinaci\u00f3n del monto de subsidios. Cada entidad \u00a0prestadora de los servicios p\u00fablicos deber\u00e1 comunicar a la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparaci\u00f3n del anteproyecto \u00a0de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales \u00a0de subsidios para cada servicio que preste. As\u00ed mismo, comunicar\u00e1 los estimativos \u00a0de recaudo por aporte solidario. (Nota: Ver art\u00edculo 2.3.4.1.2.5 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Criterios de asignaci\u00f3n. El Alcalde municipal o distrital \u00a0o el Gobernador, seg\u00fan sea el caso, definir\u00e1n los criterios con los cuales \u00a0deber\u00e1n asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en \u00a0concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Cuando el monto de los recursos aprobado por las \u00a0autoridades competentes en el Fondo de Solidaridad no sea suficiente para \u00a0cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios, deber\u00e1 prever el plan de ajuste tarifario \u00a0requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.3.4.1.2.6 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Contabilidad interna. Las entidades prestadoras de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n llevar cuentas detalladas de las sumas \u00a0recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino \u00a0a los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, y de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas \u00a0internas y la contabilidad deber\u00e1n, adem\u00e1s, llevarse en forma separada para \u00a0cada municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en un municipio un mismo servicio es prestado por diferentes \u00a0entidades cada una de ellas deber\u00e1 llevar la contabilidad de aportes solidarios \u00a0y subsidios de su zona o \u00e1rea de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.3.4.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Procedimiento interno. Las entidades prestadoras de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o seg\u00fan el per\u00edodo \u00a0de facturaci\u00f3n, efectuar\u00e1n el c\u00e1lculo de subsidios y aportes solidarios. La \u00a0diferencia entre aportes solidarios y subsidios generar\u00e1 d\u00e9ficit o super\u00e1vit. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.3.4.1.2.8 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Manejo de los super\u00e1vits. Los super\u00e1vits resultantes del \u00a0cruce de que trata el art\u00edculo anterior, ingresar\u00e1n al Fondo de Solidaridad y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos municipal, distrital o departamental, seg\u00fan sea el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos desarrollen \u00a0sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los super\u00e1vits \u00a0deber\u00e1n ingresar a los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos del \u00a0municipio donde \u00e9stos se generen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de aportes solidarios que constituyan \u00a0super\u00e1vit del Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, se \u00a0distribuir\u00e1n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.3.4.1.2.9 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Transferencias efectivas de las entidades prestadoras de \u00a0los servicios p\u00fablicos. Las transferencias efectivas de dinero de las entidades \u00a0prestadoras de servicios p\u00fablicos a los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n \u00a0de Ingresos por concepto de &#8220;aportes solidarios&#8221; s\u00f3lo ocurrir\u00e1n \u00a0cuando se presenten super\u00e1vits, despu\u00e9s de aplicar internamente los recursos \u00a0necesarios para otorgar subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial y la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos \u00a0definir\u00e1n el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para garantizar que la transferencia de que \u00a0trata el inciso anterior se haga efectiva, estableciendo entre otros, los \u00a0intereses de mora por el no giro oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los super\u00e1vits en empresas privadas o mixtas prestadoras de los \u00a0servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se destinar\u00e1n a los Fondos de \u00a0Solidaridad.y Redistribuci\u00f3n de Ingresos del municipio, distrito o departamento \u00a0correspondiente, y ser\u00e1n transferidos mensualmente, de acuerdo con los \u00a0mecanismos que establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento \u00a0B\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.3.4.1.2.10 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. \u00a0Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de \u00a0Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos por concepto de subsidios, deber\u00e1n ser \u00a0giradas a la entidad prestadora del servicio p\u00fablico para la aplicaci\u00f3n de los \u00a0subsidios, en un plazo de treinta d\u00edas, contados desde la misma fecha en que la \u00a0entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (art\u00edculo 99.8 de la \u00a0Ley 142 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar \u00a0subsidios, y que provengan de las tesorer\u00edas de las entidades territoriales, \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el \u00a0efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las \u00a0entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en el que, \u00a0entre otros, se establecer\u00e1n los intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes y concejales deber\u00e1n dar prioridad a las apropiaciones \u00a0para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no \u00a0sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo \u00a0(art\u00edculo 99.5 de la Ley 142 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.3.4.1.2.11 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 11: Ver Decreto 1040 de 2012, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Responsabilidad del recaudo de los aportes solidarios. El \u00a0recaudo de los aportes solidarios ser\u00e1 responsabilidad de las entidades \u00a0prestadoras de los servicios p\u00fablicos en cada municipio, distrito, o \u00a0departamento. Estas mismas entidades se encargar\u00e1n de repartir los subsidios y \u00a0de manejar los recursos de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de \u00a0Ingresos en una cuenta separada, claramente diferenciada del resto de sus \u00a0ingresos, y con una contabilidad propia. (Nota: Ver art\u00edculo 2.3.4.1.2.12 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Normas para los recaudos. Los recursos de los Fondos de \u00a0Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos son p\u00fablicos. Por lo tanto, quienes \u00a0hagan sus recaudos estar\u00e1n sujetos a las normas sobre declaraci\u00f3n y sanciones \u00a0que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 \u00a0y en las normas que lo sustituyan. Deber\u00e1n hacerse devoluciones en el momento \u00a0en que el usuario demuestre su derecho (art\u00edculo 89.6 de la Ley 142 de 1994). (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.3.4.1.2.13 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes de recursos para otorgar subsidios a trav\u00e9s de los Fondos de \u00a0Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Fuentes de los recursos para otorgar los subsidios a \u00a0trav\u00e9s de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. Podr\u00e1n \u00a0utilizarse como fuentes para el otorgamiento de los subsidios las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos provenientes de los aportes solidarios definidos en el \u00a0art\u00edculo 1 de este Decreto, podr\u00e1n ser administrados por las entidades \u00a0prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos del orden municipal, distrital y departamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Recursos provenientes de la participaci\u00f3n de los municipios en los \u00a0ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, tanto los correspondientes a libre inversi\u00f3n \u00a0como los que deben destinarse al sector (Ley 60 de 1993); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que \u00a0se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley 44 de 1990, para \u00a0los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recursos provenientes de las regal\u00edas por concepto de explotaci\u00f3n \u00a0de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden \u00a0nacional o territorial (art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Nacional); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Otros recursos presupuestales a los que se refiere el art\u00edculo 89.8 \u00a0de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se utilizar\u00e1n recursos del cr\u00e9dito para atender \u00a0subsidios (art\u00edculo 100 de la Ley 142 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.3.4.1.3.14 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Super\u00e1vits de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Reparto de los super\u00e1vits de los Fondos de Solidaridad y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos. Los super\u00e1vits en los Fondos de Solidaridad y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos por concepto de aportes solidarios, ser\u00e1n distinados \u00a0exclusivamente a cubrir los d\u00e9ficits en subsidios, y se repartir\u00e1n de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destinar\u00e1n a empresas deficitarias en subsidios, de igual \u00a0naturaleza y servicio que la que origina el super\u00e1vit, y que cumplan sus \u00a0actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de atender estos requerimientos se presentan super\u00e1vits, \u00a0\u00e9stos se destinar\u00e1n a Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos de \u00a0municipios, distritos o departamentos lim\u00edtrofes respectivamente, que hayan \u00a0arrojado d\u00e9ficit para cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual \u00a0naturaleza y servicio que la que origina el super\u00e1vit. Los repartos se har\u00e1n de \u00a0acuerdo a los mecanismos y criterios que establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.3.4.1.4.15 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n en las facturas de aportes solidarios y subsidios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Distinci\u00f3n en las facturas de los aportes solidarios y de \u00a0los subsidios. Para dar cumplimiento con lo establecido en el art\u00edculo 89 de la \u00a0Ley 142 de 1994, las \u00a0entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben distinguir \u00a0entre el valor que corresponden al costo econ\u00f3mico de referencia del servicio y \u00a0los que corresponde a subsidios y a aportes solidarios. Esta distinci\u00f3n se \u00a0presentar\u00e1 en las facturas de los suscriptores de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios. (Nota: Ver art\u00edculo 2.3.4.1.4.16 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Transici\u00f3n. De acuerdo con lo determinado en el art\u00edculo 89 \u00a0de la Ley 142 de 1994, a \u00a0partir de la expedici\u00f3n de este Decreto y m\u00e1ximo hasta el 11 de julio de 1996, \u00a0y para efecto de la facturaci\u00f3n, en ausencia del costo de referencia de largo \u00a0plazo, las empresas podr\u00e1n establecer los valores de los subsidios o lo aportes \u00a0solidarios como la diferencia de la tarifa para cada estrato, con la \u00a0establecida para el estrato 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informes sobre el manejo contable de los Fondos de Solidaridad y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Informes. Las entidades prestadoras de los servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n informar a la comunidad, a trav\u00e9s de medios de \u00a0informaci\u00f3n masiva y por lo menos una vez al a\u00f1o, la utilizaci\u00f3n de manera \u00a0precisa que dieron de los subsidios presupuestales (art\u00edculo 53 de la Ley 142 de 1994). (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.3.4.1.5.17 del Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha \u00a0de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 19 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Samper Pizano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horacio Serpa Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Mar\u00edn Bernal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0565 DE 1996 \u00a0 \u00a0 (marzo 19) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en \u00a0relaci\u00f3n con los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos del orden \u00a0departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, \u00a0alcantarillado y aseo. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015, \u00a0Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}