{"id":25673,"date":"2023-07-14T18:02:39","date_gmt":"2023-07-14T18:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-717-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:39","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:39","slug":"decreto-717-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-717-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 717 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 717 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(abril 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se dictan unas medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo del Decreto 1900 de 1995, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto \u00a0n\u00famero 1900 del 2 de noviembre de 1995, el Gobierno Nacional, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el \u00a0t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Decreto \u00a0n\u00famero 208 del 29 de enero de 1996, se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n \u00a0Interior, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir del \u00a031 de enero de 1996; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que los hechos de violencia atribuidos a \u00a0organizaciones criminales y terroristas, ocurridos en diferentes regiones del \u00a0pa\u00eds que llevaron al Gobierno Nacional a decretar el Estado de Conmoci\u00f3n \u00a0Interior, han presentado un incremento significativo y sistem\u00e1tico en los \u00a0\u00faltimos d\u00edas, con caracter\u00edsticas sui generis de violencia, que se enmarcaron \u00a0dentro del llamado &#8220;Paro Armado&#8221;, los d\u00edas 8 y 9 de abril dejando un \u00a0saldo de doce (12) civiles asesinados y seis (6) miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0muertos, en los Departamentos de Santander, Norte de Santander, Antioquia y \u00a0Tolima y que han continuado en una escalada terrorista cuyo \u00faltimo episodio fue \u00a0la masacre que tuvo lugar el d\u00eda 16 de los corrientes, en el Departamento de \u00a0Nari\u00f1o cobrando treinta (30) v\u00edctimas entre efectivos del Ej\u00e9rcito que perdieron \u00a0su vida y diecis\u00e9is (16) heridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que los Gobernadores de los Departamentos son agentes del Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que existen zonas del pa\u00eds en donde de manera \u00a0especial las organizaciones criminales y terroristas, han concentrado sus \u00a0aparatos de fuerza en orden a desestabilizar la seguridad y convivencia \u00a0ciudadanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que se hace necesario determinar dichas zonas con el \u00a0fin de aplicar medidas espec\u00edficas para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del \u00a0orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos \u00a0hechos violentos y para que la fuerza p\u00fablica pueda reaccionar en forma \u00a0inmediata ante los mismos y desarrollar de la mejor manera sus acciones \u00a0militares, as\u00ed como para garantizar la integridad de la poblaci\u00f3n civil, que ha \u00a0sido utilizada por los grupos delincuenciales como escudo humano y para que \u00a0\u00e9sta no se vea involucrada en medio del fuego cruzado, se hace necesario \u00a0facilitar el despeje de \u00e1reas, restringiendo la circulaci\u00f3n y permanencia de \u00a0personas y veh\u00edculos que puedan obstruir la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las organizaciones criminales y terroristas \u00a0pretendiendo ampliar los efectos de sus acciones violentas, vienen intimidando \u00a0a las personas, con el fin de restringir el abastecimiento de bienes y servicios \u00a0para la poblaci\u00f3n as\u00ed como su transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Def\u00ednense como zonas especiales de orden \u00a0p\u00fablico aquellas \u00e1reas geogr\u00e1ficas en las que con el fin de restablecer la \u00a0seguridad y la convivencia ciudadanas afectadas por las acciones de las \u00a0organizaciones criminales y terroristas, sea necesaria la aplicaci\u00f3n de una o \u00a0m\u00e1s de las medidas excepcionales de que tratan los siguientes art\u00edculos, sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas que se hayan dictado con base \u00a0en la conmoci\u00f3n y que se encuentren vigentes. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-295 \u00a0del 5 de julio de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Las zonas especiales de orden p\u00fablico ser\u00e1n delimitadas por el \u00a0respectivo Gobernador de Departamento como agente del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico, a \u00a0solicitud del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o \u00a0sus equivalentes, debiendo se\u00f1alarse en cada caso los municipios que \u00a0conformar\u00e1n dicha zona especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud \u00a0involucre un \u00e1rea geogr\u00e1fica que se extienda territorio de dos o m\u00e1s \u00a0departamentos, la delimitaci\u00f3n la har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez delimitada una zona especial de orden p\u00fablico \u00a0el Ministro de Defensa Nacional, proceder\u00e1 a disponer de inmediato que todos \u00a0los efectivos de la fuerza p\u00fablica y de los organismos de seguridad del Estado \u00a0que se encuentren operando en el \u00e1rea respectiva, quedar\u00e1n bajo control \u00a0operacional, es decir, bajo el mando del Comandante Militar m\u00e1s antiguo del \u00a0\u00e1rea. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 \u00a0del 5 de julio de 1996, salvo las expresiones resaltadas, las cuales fueron \u00a0declaradas inexequibles en la misma Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Restr\u00edngese el derecho de circulaci\u00f3n y residencia \u00a0en las zonas especiales de orden p\u00fablico a que se refiere el presente Decreto. \u00a0La restricci\u00f3n consiste en la limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de tal \u00a0derecho mediante medidas como toque de queda, retenes militares, indicativos \u00a0especiales para la movilizaci\u00f3n, salvoconductos, inscripci\u00f3n \u00a0en la Alcald\u00eda, comunicaci\u00f3n anticipada a \u00e9sta de desplazamiento \u00a0fuera de la cabecera municipal . En tal virtud, el Gobernador o los \u00a0Gobernadores correspondientes podr\u00e1n dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n \u00a0adoptar directamente o a solicitud del Comandante Militar que ejerza el control \u00a0operacional en la zona la medida adecuada a las condiciones especiales de su \u00a0territorio, se\u00f1alando las \u00e1reas geogr\u00e1ficas, lugares, per\u00edodos de duraci\u00f3n y \u00a0v\u00edas de comunicaci\u00f3n en que se aplicar\u00e1n tales medidas. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-295 \u00a0del 5 de julio de 1996, salvo las expresiones resaltadas, las cuales fueron \u00a0declaradas inexequibles en la misma Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Ord\u00e9nase a las autoridades militares \u00a0competentes, la suspensi\u00f3n de los permisos de porte de armas de fuego, en las \u00a0zonas especiales de orden p\u00fablico en las que dicho porte pueda incidir \u00a0directamente en la perturbaci\u00f3n de la seguridad y la convivencia ciudadanas y \u00a0mientras las circunstancias que as\u00ed lo justifiquen. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-295 \u00a0del 5 de julio de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba En las zonas especiales de orden p\u00fablico \u00a0las autoridades garantizar\u00e1n que en los d\u00edas y horas h\u00e1biles u ordinarios de \u00a0mercado, seg\u00fan el caso, los establecimientos de comercio, locales comerciales o \u00a0expendios dedicados al abastecimiento o a la venta de bienes y servicios de \u00a0primera necesidad, puedan desarrollar normalmente su actividad comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, las autoridades garantizar\u00e1n que \u00a0el servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros y de carga, local e \u00a0intermunicipal se preste regular e ininterrumpidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas que presten los \u00a0servicios antes mencionados, no podr\u00e1n, so pretexto de falta de garant\u00eda, \u00a0suspender las actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n de dichos servicios. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 \u00a0del 5 de julio de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0anterior, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Convenio \u00a0Interadministrativo celebrado con La Previsora S. A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, \u00a0garantizar\u00e1 a trav\u00e9s de p\u00f3lizas de seguro el cubrimiento de los riesgos a que \u00a0se puedan ver expuestos los bienes, como consecuencia de las acciones de las \u00a0organizaciones criminales y terroristas. \u00a0(Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-295 \u00a0del 5 de julio de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba En aplicaci\u00f3n del literal k)del art\u00edculo \u00a038 de la Ley l37 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender al \u00a0Gobernador que en desacato de lo previsto en el presente Decreto contribuya a \u00a0la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0(Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-295 \u00a0del 5 de julio de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. Las infracciones a las medidas que se adoptan en el presente Decreto ser\u00e1n \u00a0sancionadas por los Gobernadores respectivos \u00a0con multas de hasta cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0cuando se trate de personas jur\u00eddicas y con multa de hasta cincuenta (50) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, conmutables a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda \u00a0de arresto por cada salario, cuando se trate de personas naturales. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 \u00a0del 5 de julio de 1996, salvo las expresiones resaltadas, las cuales fueron \u00a0declaradas inexequibles en la misma Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 1996. Para efectos de \u00a0la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en el art\u00edculo anterior, el \u00a0Gobernador dar\u00e1 cumplimiento al procedimiento se\u00f1alado en el Decreto ley \u00a0n\u00famero 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, suspende las disposiciones que le \u00a0sean contrarias y regir\u00e1 por el tiempo que dure la Conmoci\u00f3n lnterior, sin \u00a0perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo \u00a0dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Este art\u00edculo fue declarado exequible por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 \u00a0del 5 de julio de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 18 de abril de \u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe. El \u00a0Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo Garc\u00eda-Pe\u00f1a. El Viceministro \u00a0de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro \u00a0de Justicia y del Derecho, Jaime Cabrera Bedoya. El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, Guillermo Perry Rubio. El Ministro de Defensa Nacional, Juan \u00a0Carlos Esguerra Portocarrero. La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, Rodrigo Mar\u00edn \u00a0Bernal. El Ministro de Minas y Energ\u00eda, Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez. El \u00a0Ministro de Comercio Exterior, Morris Harf Meyer. La Ministra de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. El Ministro del Medio Ambiente, Jos\u00e9 Vicente \u00a0Mogoll\u00f3n V\u00e9lez El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Orlando Obreg\u00f3n \u00a0Sabogal. La Ministra de Salud Mar\u00eda Teresa Forero de Saade. El Ministro de \u00a0Comunicaciones, Juan Manuel Turbay Marulanda. El Ministro de Transporte, Carlos Hern\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 717 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0(abril 18) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se dictan unas medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo del Decreto 1900 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}