{"id":25697,"date":"2023-07-14T18:02:40","date_gmt":"2023-07-14T18:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-806-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:40","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:40","slug":"decreto-806-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-806-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 806 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 806 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se reglamenta la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la rentabilidad m\u00ednima que \u00a0deber\u00e1n garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas \u00a0a sus afiliados y los per\u00edodos aplicables para su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 1592 de 2004, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 415 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0de las que le confiere el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Determinaci\u00f3n de la rentabilidad m\u00ednima. La Superintendencia \u00a0Bancaria calcular\u00e1 y divulgar\u00e1 conforme a lo dispuesto por el presente decreto, \u00a0una rentabilidad m\u00ednima obligatoria para los fondos de pensiones y otra para \u00a0los fondos de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Rentabilidad m\u00ednima obligatoria para los fondos de pensiones \u00a0y de cesant\u00edas. La rentabilidad m\u00ednima obligatoria para los fondos de pensiones \u00a0y de cesant\u00eda, respectivamente, ser\u00e1 equivalente al promedio simple de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 90% del promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas \u00a0efectivas anuales obtenidas por los fondos existentes de pensiones y de \u00a0cesant\u00eda respectivamente, para el per\u00edodo de c\u00e1lculo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El promedio ponderado de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 90% del incremento porcentual efectivo anual durante el per\u00edodo de \u00a0c\u00e1lculo correspondiente de un \u00edndice de las tres bolsas del pa\u00eds, ponderado por \u00a0el porcentaje del portafolio de los fondos de pensiones existentes invertida en \u00a0acciones. En el evento de que a partir del 1 de julio de 1996 el porcentaje \u00a0diario invertido en acciones fuese menor que el 5%, se utilizar\u00e1 como participaci\u00f3n \u00a0de las acciones \u00e9ste \u00faltimo porcentaje. En el caso de los fondos de cesant\u00eda, \u00a0se tomar\u00e1 el 85% del incremento porcentual efectivo anual durante el per\u00edodo de \u00a0c\u00e1lculo correspondiente de un \u00edndice de las tres bolsas del pa\u00eds, ponderado por \u00a0la porci\u00f3n del portafolio de los fondos de cesant\u00eda existentes invertida en \u00a0acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 415 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0El 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el per\u00edodo de \u00a0c\u00e1lculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones valorado \u00a0a precios de mercado, ponderada por la diferencia entre el 100% y el factor de \u00a0ponderaci\u00f3n, determinado en el inciso anterior. En el caso de los fondos de \u00a0cesant\u00edas, se tomar\u00e1 el 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual \u00a0arrojada para el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente por un portafolio de \u00a0referencia para cesant\u00edas valorado a precios de mercado y deducidos los gastos \u00a0del fondo que a juicio de la Superintendencia Bancaria, se consideren \u00a0inherentes al funcionamiento de estos fondos, ponderada por la porci\u00f3n del \u00a0portafolio de los fondos de cesant\u00edas existentes invertida en las dem\u00e1s \u00a0inversiones admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba. \u201cEl \u00a095% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el per\u00edodo de \u00a0c\u00e1lculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones valorado \u00a0a precios de mercado, ponderada por la diferencia entre el 100% y el factor de \u00a0ponderaci\u00f3n determinado en el inciso anterior. En el caso de los fondos de \u00a0cesant\u00eda, se tomar\u00e1 el 90% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada \u00a0para el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente por un portafolio de referencia para \u00a0cesant\u00edas valorado a precios de mercado, ponderada por la porci\u00f3n del \u00a0portafolio de los fondos de cesant\u00eda existentes invertida en las dem\u00e1s \u00a0inversiones admisibles.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el literal a), se \u00a0obtendr\u00e1 para el per\u00edodo de c\u00e1lculo la participaci\u00f3n del promedio de los saldos \u00a0diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos \u00a0de pensiones y de cesant\u00eda existentes, seg\u00fan corresponda. La participaci\u00f3n de \u00a0cada fondo as\u00ed calculada no podr\u00e1 superar el 20%. En consecuencia, las \u00a0participaciones de los fondos que superen el 20% ser\u00e1n distribuidas \u00a0proporcionalmente entre los dem\u00e1s fondos hasta agotar los excesos. Si como \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n de este procedimiento la participaci\u00f3n de otros \u00a0fondos resultara superior al 20%, se repetir\u00e1 el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones \u00a0y en las dem\u00e1s inversiones admisibles de que trata el literal b) de este \u00a0art\u00edculo, se calcular\u00e1n con base en la distribuci\u00f3n promedio de los saldos \u00a0diarios de los portafolios de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda existentes \u00a0respectivamente, correspondiente al per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El \u00edndice de que trata el primer inciso del literal b) de \u00a0este art\u00edculo, se calcular\u00e1 como el promedio de los \u00edndices de las tres bolsas \u00a0del pa\u00eds ponderados por el volumen de operaciones de la bolsa respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Para efectos de lo dispuesto en el segundo inciso del \u00a0literal b) de este art\u00edculo, la Superintendencia Bancaria actualizar\u00e1 y \u00a0valorar\u00e1 a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones y \u00a0para cesant\u00eda representativos del mercado, elaborados en desarrollo del Decreto 1141 de 1995, \u00a0buscando promover una racional y amplia distribuci\u00f3n de los portafolios en \u00a0papeles e inversiones de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria divulgar\u00e1 amplia y oportunamente la \u00a0metodolog\u00eda y composici\u00f3n de los portafolios constituidos en desarrollo de lo \u00a0dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les \u00a0introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. C\u00e1lculo de la rentabilidad acumulada del fondo. La \u00a0rentabilidad acumulada arrojada por el fondo ser\u00e1 equivalente a la tasa interna \u00a0de retorno en t\u00e9rminos anuales, del flujo de caja diario correspondiente al \u00a0per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera \u00a0como ingresos el valor del fondo al primer d\u00eda del per\u00edodo y el valor neto de \u00a0los aportes diarios del per\u00edodo, y como egresos el valor del fondo al \u00faltimo \u00a0d\u00eda del per\u00edodo de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se entender\u00e1 como valor neto, el valor resultante despu\u00e9s \u00a0de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y \u00a0traslados efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los aportes realizados con recursos propios por la \u00a0sociedad administradora con el prop\u00f3sito de suplir los defectos de la \u00a0rentabilidad acumulada por el fondo frente a la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria, se incluir\u00e1n como parte de los ingresos del flujo de caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Per\u00edodo de c\u00e1lculo de la rentabilidad. La rentabilidad \u00a0m\u00ednima obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se calcular\u00e1n para los \u00a0\u00faltimos 36 meses en el caso de los fondos de pensiones y para los \u00faltimos 24 \u00a0meses en el caso de los fondos de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante los primeros 36 meses de existencia de cada fondo \u00a0de pensiones o los primeros 24 meses de existencia de cada fondo de cesant\u00eda, \u00a0lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 referido a la rentabilidad \u00a0correspondiente al per\u00edodo transcurrido entre el d\u00eda del inicio de operaciones \u00a0y la fecha de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Verificaci\u00f3n. El cumplimiento de la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria ser\u00e1 verificado trimestralmente por la Superintendencia Bancaria el \u00a031 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Superintendencia Bancaria comparar\u00e1 la rentabilidad \u00a0acumulada efectiva anual obtenida por el fondo durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo \u00a0correspondiente, con la rentabilidad m\u00ednima obligatoria calculada para el mismo \u00a0per\u00edodo de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia Bancaria divulgar\u00e1 a m\u00e1s tardar el \u00a0tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de verificaci\u00f3n, la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria para los fondos de pensiones y de cesant\u00eda respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Obligaci\u00f3n de garantizar la rentabilidad m\u00ednima. Cuando \u00a0la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo de pensiones \u00a0durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad \u00a0m\u00ednima obligatoria, las sociedades administradoras deber\u00e1n responder con sus \u00a0propios recursos, afectando en primer t\u00e9rmino la reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la \u00a0medici\u00f3n y el valor que \u00e9ste deber\u00eda tener para alcanzar la rentabilidad m\u00ednima \u00a0obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los fondos de cesant\u00eda, las sociedades administradoras \u00a0deber\u00e1n responder con sus propios recursos afectando en primer t\u00e9rmino las \u00a0comisiones por administraci\u00f3n causadas y pendientes de pago a la sociedad \u00a0administradora, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de \u00a0la medici\u00f3n y el valor que \u00e9ste deber\u00eda tener para alcanzar la rentabilidad \u00a0m\u00ednima obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Cortes mensuales. La Superintendencia Bancaria comunicar\u00e1 \u00a0a las sociedades administradoras dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada \u00a0mes, la rentabilidad m\u00ednima obligatoria para los fondos de pensiones y de \u00a0cesant\u00eda respectivamente, calculada conforme a lo dispuesto en el presente decreto, \u00a0con el prop\u00f3sito de permitirles el c\u00e1lculo de la reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0rendimientos requerida y efectuar las provisiones correspondientes cuando la \u00a0rentabilidad acumulada del fondo no alcance la rentabilidad m\u00ednima obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rentabilidad m\u00ednima obligatoria acumulada a que se refiere el \u00a0inciso anterior es la correspondiente al lapso comprendido entre el primer d\u00eda \u00a0del per\u00edodo de c\u00e1lculo y el \u00faltimo d\u00eda del mes inmediatamente anterior a la \u00a0comunicacion. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Trat\u00e1ndose de fondos de pensiones \u00a0y de cesant\u00eda que se encuentren operando al 1 de julio de 1995, el per\u00edodo de \u00a0c\u00e1lculo de la rentabilidad acumulada previsto en el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto \u00a0se contar\u00e1 a partir de dicha fecha. En consecuencia, para efectos de la \u00a0verificaci\u00f3n, se entender\u00e1 como rentabilidad acumulada la correspondiente al \u00a0lapso comprendido entre el 1 de julio de 1995 y la fecha de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias, en especial el Decreto 1141 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 2 de mayo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Obreg\u00f3n Sabogal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 806 \u00a0DE 1996 \u00a0 \u00a0 (mayo 2) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se reglamenta la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la rentabilidad m\u00ednima que \u00a0deber\u00e1n garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas \u00a0a sus afiliados y los per\u00edodos aplicables para su verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 1592 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}