{"id":25705,"date":"2023-07-14T18:02:40","date_gmt":"2023-07-14T18:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-832-de-1996\/"},"modified":"2023-07-14T18:02:40","modified_gmt":"2023-07-14T18:02:40","slug":"decreto-832-de-1996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/14\/decreto-832-de-1996\/","title":{"rendered":"DECRETO 832 DE 1996"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 832 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en especial, sus \u00a0art\u00edculos 35, 40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 142 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el art\u00edculo 189 numerales 11 y 17 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n \u00a0M\u00ednima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, \u00a0la Naci\u00f3n y los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus \u00a0afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, de invalidez o de \u00a0sobrevivientes equivalente al monto de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.1.1.8. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n \u00a0M\u00ednima de Vejez. Tanto en el r\u00e9gimen de Prima Media como en el de Ahorro \u00a0Individual, habr\u00e1 lugar a garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez para los \u00a0afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 33, 65 y 147 de la mencionada ley respectivamente, as\u00ed como los \u00a0dispuestos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.1.2.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Excepci\u00f3n a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 84\u00ba de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de \u00a0las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los \u00a0beneficiarios, seg\u00fan el caso, sea superior a lo que le corresponder\u00eda como \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima, no habr\u00e1 lugar a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima, sin \u00a0perjuicio del derecho a percibir la pensi\u00f3n que corresponda al saldo acumulado \u00a0en la cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente art\u00edculo, se entienden incluidos en \u00a0renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de que trata el \u00a0art\u00edculo 85 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 83\u00ba de la Ley 100 de 1993, las entidades \u00a0administradoras y las aseguradoras verificar\u00e1n con la informaci\u00f3n a su alcance, \u00a0que el afiliado o los beneficiarios, seg\u00fan el caso, no se encuentren en los \u00a0supuestos del presente art\u00edculo. En todo caso el afiliado manifestar\u00e1 bajo la \u00a0gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el \u00a0l\u00edmite requerido para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Al efecto, la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deber\u00e1 consignar en el documento \u00a0respectivo, las normas sobre falsedad en documento privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.5.4.3. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0acto que se expedir\u00e1 con base en la informaci\u00f3n que suministre la AFP o la \u00a0aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde \u00a0adelantar los tr\u00e1mites necesarios para que se hagan efectivas las garant\u00edas de \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al env\u00edo de la informaci\u00f3n respectiva, \u00e9sta deber\u00e1 \u00a0ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al \u00a0efecto imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por \u00a0el Decreto 142 de 2006, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEn \u00a0desarrollo de la obligaci\u00f3n de velar por la eficiente prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1alar\u00e1 la informaci\u00f3n que debe \u00a0presentarse en los lugares y en los plazos que \u00e9l mismo determine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba. \u201cEn \u00a0desarrollo de la obligaci\u00f3n de velar por la eficiente prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1alar\u00e1 los lugares y plazos para \u00a0la entrega de los documentos necesarios para acreditar el derecho a la garant\u00eda \u00a0de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.5.4.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Financiaci\u00f3n de la \u00a0Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media. En el R\u00e9gimen Solidario \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, la financiaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n M\u00ednima de \u00a0Vejez ser\u00e1 con cargo al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica compuesto por los \u00a0aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 100 de 1993. \u00a0En todo caso la Naci\u00f3n garantiza el pago de dicho beneficio, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 138 de la misma disposici\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.4.2.1. del Decreto \u00a01833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Financiaci\u00f3n de la \u00a0Pensi\u00f3n M\u00ednima de Invalidez y de Sobrevivientes en el R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0En el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, la entidad \u00a0administradora podr\u00e1 asumir directamente, con cargo al fondo com\u00fan, los riesgos \u00a0de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o podr\u00e1 contratar \u00a0los seguros correspondientes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.2.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Financiaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez en el R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual. En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la \u00a0Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez se financiar\u00e1 con los recursos de la cuenta de ahorro \u00a0individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de \u00a0los bonos y\/o t\u00edtulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando \u00e9stos \u00a0se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Naci\u00f3n. (Nota 1: Ver art\u00edculo 2.2.5.4.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de \u00a0septiembre de 1997. Expediente. 4154. Actor: Julio C\u00e9sar Carrillo Guar\u00edn. \u00a0Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Financiaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n M\u00ednima de Invalidez y de \u00a0Sobrevivientes en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. En el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad, la Pensi\u00f3n M\u00ednima de Invalidez y de Sobrevivientes \u00a0se financiar\u00e1 con los recursos de la cuenta de ahorro individual incluidas las \u00a0cotizaciones voluntarias, el valor de los bonos y\/o t\u00edtulos pensionales cuando \u00a0a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar \u00a0el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n m\u00ednima. La suma adicional \u00a0necesaria para obtener dicha garant\u00eda, estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la \u00a0cual se haya contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras deber\u00e1n contratar los seguros que \u00a0garanticen el pago de las pensiones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40 y 48 de \u00a0la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta \u00a0que en ning\u00fan caso las pensiones podr\u00e1n exceder el 75% del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n ni ser inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la \u00a0fecha de la causaci\u00f3n del derecho. En consecuencia, las administradoras deber\u00e1n \u00a0adicionar los contratos celebrados y que se encuentran vigentes, o celebrar un \u00a0nuevo contrato que ampare dichos riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las cotizaciones voluntarias no har\u00e1n parte del capital \u00a0para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, salvo que ello se \u00a0requiera para financiar la pensi\u00f3n m\u00ednima o que as\u00ed lo disponga el afiliado o \u00a0sus beneficiarios para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En el caso en \u00a0que no se requiera o no se disponga de las cotizaciones voluntarias, para los \u00a0efectos a que se ha hecho referencia, estas deber\u00e1n quedar a disposici\u00f3n del \u00a0afiliado o de sus beneficiarios en su cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.2.5.8.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 8\u00ba: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1997. Expediente: 4216. Actor: \u00a0Jorge Humberto Botero. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, art\u00edculo 8\u00ba: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1997. Expediente. 4154. \u00a0Actor: Julio C\u00e9sar Carrillo Guar\u00edn. Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Modificado por el Decreto 142 de 2006, art\u00edculo 2\u00ba. Mecanismos de pago de la Pensi\u00f3n M\u00ednima \u00a0de Vejez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, y previa consulta con la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, las f\u00f3rmulas para el c\u00e1lculo del saldo \u00a0de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, consultando los precios de las p\u00f3lizas de Renta Vitalicia vigentes en \u00a0el mercado, el cual se denominar\u00e1 Saldo de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Igualmente \u00a0establecer\u00e1 las f\u00f3rmulas para la proyecci\u00f3n de saldos de que trata el inciso 3\u00b0 \u00a0y, en general, los dem\u00e1s c\u00e1lculos indispensables para la aplicaci\u00f3n del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0art\u00edculo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo \u00a0con los anteriores c\u00e1lculos, que un afiliado que ha iniciado los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para obtener la pensi\u00f3n de vejez re\u00fane los requisitos para \u00a0pensionarse contenidos en el art\u00edculo 64 de la misma, pero el saldo en su \u00a0cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensi\u00f3n M\u00ednima, \u00a0incluido el valor del bono y\/o t\u00edtulo pensional, \u00a0iniciar\u00e1 los pagos mensuales de la respectiva pensi\u00f3n con cargo a la cuenta de \u00a0ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, reconocimiento que se efectuar\u00e1 en un plazo no superior a cuatro (4) \u00a0meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP \u00a0informar\u00e1 a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se \u00a0agotar\u00e1 en un plazo de un a\u00f1o, con el fin de que tome oportunamente las medidas \u00a0tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo \u00a0a dicha garant\u00eda. Este reporte se mantendr\u00e1 mensualmente hasta el agotamiento \u00a0del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando previa aplicaci\u00f3n de las \u00a0f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo relativas a la proyecci\u00f3n del saldo indiquen que los \u00a0recursos de la cuenta individual se agotar\u00e1n en un per\u00edodo igual o inferior a \u00a0un a\u00f1o, la AFP as\u00ed lo informar\u00e1 a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando \u00a0adem\u00e1s la suma requerida para atender la anualidad siguiente. En este caso, la \u00a0Oficina de Bonos Pensionales deber\u00e1 tomar las medidas y, si es el caso, \u00a0apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de \u00a0la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0cancele la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima que se cause; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La AFP, una vez haya sido informada \u00a0por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso \u00a0sobre el registro presupuestal correspondiente, continuar\u00e1 el pago mensual de \u00a0la pensi\u00f3n respectiva con cargo a los recursos de la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima \u00a0del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La AFP deber\u00e1, semestralmente, \u00a0informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia, en los t\u00e9rminos que la \u00faltima indique, los montos cancelados a \u00a0t\u00edtulo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y los beneficiarios de la misma, as\u00ed como \u00a0la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que fallezca el pensionado \u00a0sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que \u00a0queden en la cuenta, seguir\u00e1n el tratamiento previsto en el inciso 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP contar\u00e1 con una reserva de liquidez no inferior al \u00a0valor correspondiente a seis (6) meses de la n\u00f3mina de pensionados con garant\u00eda \u00a0de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP ser\u00e1 la responsable de controlar \u00a0la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deber\u00e1n presentar un \u00a0plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.5.5.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 9\u00ba: \u201cMecanismos \u00a0de pago de la Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. Para \u00a0efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0establecer\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n, y previa consulta con la Superintendencia \u00a0Bancaria, las f\u00f3rmulas para el c\u00e1lculo del saldo de una cuenta individual \u00a0suficiente para cubrir vitaliciamente una pensi\u00f3n m\u00ednima, consultando los \u00a0precios de las p\u00f3lizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se \u00a0denominar\u00e1 Saldo de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Igualmente establecer\u00e1 las f\u00f3rmulas para la \u00a0proyecci\u00f3n de saldos de que trata el inciso 3\u00b0 y, en general, los dem\u00e1s \u00a0c\u00e1lculos indispensables para la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores \u00a0c\u00e1lculos, que un afiliado que ha iniciado los tr\u00e1ites necesarios para obtener \u00a0la pensi\u00f3n de vejez re\u00fane los requisitos para pensionarse contenidos en el \u00a0art\u00edculo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el \u00a0Saldo de Pensi\u00f3n M\u00ednima, incluido el valor del bono y\/o t\u00edtulo pensional, \u00a0deber\u00e1 adelantar, a nombre del afiliado, los tr\u00e1mites necesarios ante la \u00a0Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reconocido el derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciar\u00e1 los pagos \u00a0mensuales de la respectiva pensi\u00f3n con cargo a la cuenta de ahorro individual. \u00a0En todo caso, la AFP informar\u00e1 a la Oficina de Obligaciones Pensionales cuando \u00a0el saldo de la cuenta individual indique que se agotar\u00e1 en un plazo de seis \u00a0meses, con el fin de que se tomen oportunamente las medidas presupuestales \u00a0tendientes a apropiar los recursos necesarios para que la Naci\u00f3n gire \u00a0mensualmente a la AFP el valor de la respectiva pensi\u00f3n a partir del agotamiento \u00a0del saldo. Este reporte se mantendr\u00e1 mensualmente hasta el agotamiento del \u00a0saldo de la cuenta individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el \u00a0saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, \u00a0seguir\u00e1n el tratamiento previsto en el inciso quinto del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n garantizar\u00e1 a la AFP una reserva de liquidez no \u00a0inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la n\u00f3mina de pensionados con \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP ser\u00e1 la responsable de controlar la supervivencia del \u00a0beneficiario. Para el efecto, las AFP deber\u00e1n presentar un plan de control de \u00a0supervivientes a la Superintendencia Bancaria para su aprobaci\u00f3n.\u201d. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de \u00a0septiembre de 1997. Expediente. 4154. Actor: Julio C\u00e9sar Carrillo Guar\u00edn. \u00a0Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Otras aplicaciones del c\u00e1lculo del saldo de Pensi\u00f3n \u00a0M\u00ednima. El saldo de Pensi\u00f3n M\u00ednima de que trata el anterior art\u00edculo, tambi\u00e9n \u00a0se aplicar\u00e1 para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un \u00a0pensionado de que trata el art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto, as\u00ed como para \u00a0establecer si aplicado el porcentaje de que trata el art\u00edculo 125 de la Ley 100 de 1993, se dispone del \u00a0capital necesario para la adquisici\u00f3n de acciones de acuerdo con lo dispuesto \u00a0en la misma disposici\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.5.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Mecanismos de Pago de la Pensi\u00f3n M\u00ednima de Invalidez y de \u00a0Sobrevivientes en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. La suma a pagar por la \u00a0aseguradora de que trata el art\u00edculo 8\u00ba del presente Decreto, ser\u00e1 igual a la \u00a0prima \u00fanica que esa aseguradora cobrar\u00eda por una p\u00f3liza de Renta Vitalicia de \u00a0un salario m\u00ednimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor \u00a0del bono y\/o t\u00edtulo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previa consulta con la \u00a0Superintendencia Bancaria, establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n las f\u00f3rmulas a \u00a0emplear para calcular la suma que deber\u00e1 pagar la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez pagado el siniestro, el cual ingresar\u00e1 al saldo de la cuenta \u00a0individual, el afiliado o sus beneficiarios podr\u00e1n acogerse a cualesquiera de \u00a0las modalidades previstas en el art\u00edculo 79 de la Ley 100 de 1993 para el pago de la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n garantiza el pago de estas pensiones en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el literal g) del art\u00edculo 60, en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 99, y en el art\u00edculo 109 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.5.8.3. del \u00a0Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 11: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1997. Expediente: 4216. Actor: \u00a0Jorge Humberto Botero. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, art\u00edculo 11: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1997. Expediente. 4154. \u00a0Actor: Julio C\u00e9sar Carrillo Guar\u00edn. Ponente: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Control de Saldos en el pago de pensiones bajo la \u00a0modalidad Retiro Programado. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que \u00a0ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben \u00a0controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, \u00a0mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n pagada bajo tal modalidad, no sea \u00a0inferior a la suma necesaria para adquirir una p\u00f3liza de Renta Vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal previsi\u00f3n, con sujeci\u00f3n al Decreto 719 de 1994, y normas que lo \u00a0adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informar\u00e1 por escrito a la AFP \u00a0en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual \u00e9sta \u00a0deber\u00e1 contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente \u00a0para continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la modalidad Retiro Programado, sin \u00a0perjuicio de que su decisi\u00f3n pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, \u00a0la administradora contratar\u00e1 con la \u00faltima aseguradora informada por el \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP deber\u00e1 informar al pensionado con por lo menos cinco (5) d\u00edas \u00a0de anterioridad a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, sobre la necesidad de continuar \u00a0recibiendo su pensi\u00f3n bajo la modalidad Renta Vitalicia, as\u00ed como las nuevas \u00a0condiciones de pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso deber\u00e1 incorporarse en el contrato de retiro programado o \u00a0en el reglamento respectivo, una cl\u00e1usula que aluda al art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica \u00a0que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una \u00a0pensi\u00f3n bajo esta modalidad, no podr\u00e1 ser inferior al capital requerido para \u00a0financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, indicando que por tal raz\u00f3n, en el momento en que \u00a0el saldo deje de ser suficiente, deber\u00e1 adquirirse una p\u00f3liza de Renta \u00a0Vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese \u00a0inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tom\u00f3 \u00a0en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situaci\u00f3n, la suma \u00a0que haga falta ser\u00e1 a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones \u00a0administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por \u00a0medio de resoluci\u00f3n, y previa consulta con la Superintendencia Bancaria, fijar\u00e1 \u00a0las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado \u00a0puede contratar un Retiro Programado de acuerdo con los par\u00e1metros empleados \u00a0para calcular el Saldo de Pensi\u00f3n M\u00ednima que se describen en el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.6.3.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General \u00a0de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Traslado a la Naci\u00f3n de los saldos de Pensi\u00f3n por Retiro \u00a0Programado. De acuerdo con el inciso quinto del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, los saldos que \u00a0queden en la cuenta de ahorro individual al fallecer un afiliado que est\u00e9 \u00a0disfrutando de una pensi\u00f3n por retiro programado y que no tenga causahabientes, \u00a0se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0debiendo por tanto ser girados a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez transcurridos tres (3) meses sin que el pensionado cobre la \u00a0respectiva pensi\u00f3n o sin que se haya solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes o retiro de las cotizaciones voluntarias, ni se haya \u00a0notificado la apertura de la sucesi\u00f3n cuando \u00e9sta se exija para retiro del \u00a0monto de las cotizaciones, o sin que haya ocurrido alg\u00fan evento de fuerza mayor \u00a0o caso fortuito debidamente certificado que le haya impedido cobrar su pensi\u00f3n \u00a0personalmente o por interpuesta persona, la administradora del R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual deber\u00e1 enviar por medio de correo certificado u otro medio \u00a0equivalente, una comunicaci\u00f3n al pensionado a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada, \u00a0solicitando que se acerque a cobrar la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de quince (15) d\u00edas de enviada la comunicaci\u00f3n sin que se haya \u00a0recibido respuesta alguna, la AFP deber\u00e1 publicar en dos ocasiones, con un \u00a0intervalo no menor de dos semanas, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional dicha circunstancia, para que el pensionado o las personas que se \u00a0crean con alg\u00fan derecho, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00faltima \u00a0publicaci\u00f3n, presenten ante la Administradora la respectiva solicitud. Si el \u00a0pensionado al momento de adoptar la modalidad de pensi\u00f3n por retiro programado \u00a0ha informado a la Administradora el nombre de los beneficiarios o \u00a0causahabientes, los avisos deber\u00e1n contener dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los anteriores plazos sin que se hayan presentado el \u00a0pensionado, los beneficiarios o causahabientes debidamente acreditados, la \u00a0administradora trasladar\u00e1 los recursos a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien, en desarrollo del principio de \u00a0solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 as\u00ed como del inciso \u00a0quinto del art\u00edculo 81 de la misma disposici\u00f3n, administrar\u00e1 tales recursos \u00a0hasta tanto se presente el pensionado, sus beneficiarios o los causahabientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con posterioridad al traslado se presenta el pensionado o los \u00a0beneficiarios o sus causahabientes, la Naci\u00f3n reintegrar\u00e1 a la administradora \u00a0dicho monto con sus rendimientos, calculados con base en la rentabilidad m\u00ednima \u00a0exigida a las AFP, para que aquella contin\u00fae efectuando el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.2.6.3.2. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Control y Vigilancia. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 \u00a0en cualquier momento verificar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada a la \u00a0Oficina de Obligaciones Pensionales por parte de las AFP y el Instituto de \u00a0Seguros Sociales-ISS-para el reconocimiento de pensiones que afecten la \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, y dem\u00e1s fines previstos en el presente decreto. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.5.4.6. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Cesaci\u00f3n del estado de invalidez. Cuando se declare la \u00a0cesaci\u00f3n del estado de invalidez de un pensionado, se le tomar\u00e1 como tiempo \u00a0cotizado, aqu\u00e9l durante el cual goz\u00f3 de la pensi\u00f3n de invalidez, y como salario \u00a0devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidaci\u00f3n utilizado para el \u00a0c\u00e1lculo de su pensi\u00f3n, actualizado anualmente con el \u00edndice de precios al \u00a0consumidor suministrado por el DANE. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.5.6.3. \u00a0del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 4\u00ba literal b) y el art\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 1889 de 1994. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.5.4.1. del Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 8 de mayo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Perry Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Obreg\u00f3n Sabogal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 832 DE 1996 \u00a0 \u00a0 (mayo 8) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en especial, sus \u00a0art\u00edculos 35, 40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, \u00a0Decreto que compila las normas del Sistema General de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-25705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}