{"id":25747,"date":"2023-07-17T22:49:17","date_gmt":"2023-07-17T22:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1119-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:17","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:17","slug":"decreto-1119-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1119-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 1119 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1119 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril \u00a023) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expiden normas sobre el servicio portador y se reglamenta \u00a0el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 556 de 1999, \u00a0art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le \u00a0confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n: Por medio \u00a0del presente decreto se establece el r\u00e9gimen general de prestaci\u00f3n del Servicio \u00a0Portador de que trata el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Servicio Portador de que trata este decreto, no podr\u00e1 ser utilizado bajo \u00a0ninguna figura para transportar los servicios de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica \u00a0Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional, salvo que quien solicite \u00a0el servicio sea un operador habilitado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. Servicio portador: De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 142 de 1994, el \u00a0Servicio Portador es un Servicio B\u00e1sico de Telecomunicaciones, que proporciona \u00a0la capacidad necesaria para la transmisi\u00f3n de se\u00f1ales entre dos o m\u00e1s puntos de \u00a0la red de telecomunuicaciones . Estos comprenden los servicios que se hacen a \u00a0trav\u00e9s de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y redes no conmutadas. \u00a0Forman parte de este servicio, entre otros, los servicios de arrendamiento de \u00a0pares aislados y de circuitos dedicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba. Operador del Servicio Portador: Se \u00a0entiende por operador del Servicio Portador la persona jur\u00eddica debidamente \u00a0constituida en Colombia responsable de la gesti\u00f3n del servicio a la cual el \u00a0Ministerio de Comunicaciones le haya otorgado para el efecto una concesi\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos del presente decreto; para prestarlo a las personas que desarrollen \u00a0actividades o presten servicios de telecomunicaciones, haciendo uso de las \u00a0redes de telecomunicaciones del Estado establecidas por \u00e9l mismo, o por otras \u00a0personas de derecho p\u00fablico o privado, o mediante cualquier combinaci\u00f3n de \u00a0ambas modalidades en los t\u00e9rminos previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Servicio Portador se prestar\u00e1 a quienes est\u00e9n habilitados para prestar \u00a0servicios, o para desarrolar actividades de telecomunicaciones en los t\u00e9rminos \u00a0que se\u00f1alen las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0operador del Servicio Portador deber\u00e1 cumplir los requisitos exigidos en este \u00a0Decreto y en las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00a0I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesion \u00a0para la prestacion del Servicio Portador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba. Concesi\u00f3n del Servicio Portador: La \u00a0concesi\u00f3n del Servicio Portador que se regula mediante este decreto, se \u00a0otorgar\u00e1 mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, a las \u00a0personas jur\u00eddicas debidamente constituidas en Colombia que la soliciten y \u00a0cumplan con los requisitos exigidos en este decreto y en las disposiciones \u00a0legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0fin de garantizar la igualdad de condiciones en la prestaci\u00f3n del Servicio \u00a0Portador, los operadores de este servicio, que a la vez presten otros servicios \u00a0de telecomunicaciones, deber\u00e1n llevar contabilidad separada por cada servicio, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 62 del Decreto 1900 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0licencias se otorgar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada, dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes al cumplimiento de los requisitos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al principio de la libre competencia, el concesionario del Servicio \u00a0Portador no podr\u00e1 negarse a la prestaci\u00f3n del servicio, a menos que medie justa \u00a0causa comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. Contenido de la resoluci\u00f3n que \u00a0otorga la concesi\u00f3n: La resoluci\u00f3n que otorgue la concesi\u00f3n contendr\u00e1 \u00a0por lo menos la identificaci\u00f3n del concesionario, la descripci\u00f3n de la red que \u00a0se utilizar\u00e1 para la prestaci\u00f3n del servicio, el cubrimiento del servicio, las \u00a0garant\u00edas que deba establecer el concesionario para amparar sus obligaciones, \u00a0el canon de la concesi\u00f3n y la duraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. Duraci\u00f3n y pr\u00f3rroga de la \u00a0concesi\u00f3n: El t\u00e9rmino de los derechos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n \u00a0del Servicio Portador ser\u00e1 de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n, prorrogable autom\u00e1ticamente, por una sola vez y por un lapso \u00a0igual al inicialmente contratado, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. Se \u00a0surtir\u00e1 autom\u00e1ticamente si el concesionario ha cumplido con las condiciones de \u00a0su t\u00edtulo habilitante y con el pago de los derechos vigentes a la fecha de la \u00a0pr\u00f3rroga. Si no hay p\u00f3rroga o al vencimiento de \u00e9sta, se entender\u00e1 expirada la \u00a0vigencia de la concesi\u00f3n. Dentro del a\u00f1o siguiente a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica se \u00a0proceder\u00e1 a su formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. Requisitos de la concesi\u00f3n: Para \u00a0otorgar las concesiones de que trata el presente decreto, el Ministerio de \u00a0Comunicaciones tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos \u00a0por parte del solicitante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0servicio propuesto re\u00fana las caracter\u00edsticas de un Servicio Portador, de \u00a0conformidad con las definiciones contenidas en la ley y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Que el \u00a0Ministerio de Comunicaciones haya autorizado la red y los equipos necesarios \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Que se \u00a0trate de una persona jur\u00eddica colombiana debidamente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el \u00a0solicitante no se encuentre incurso en ninguna causal de inhabilidad o \u00a0incompatibilidad consagrada en la ley, para lo cual bastar\u00e1 que as\u00ed lo \u00a0manifieste, bajo la gravedad del juramento, al presentar la solicitud \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que al \u00a0solicitante no se le haya decretado la caducidad de una concesi\u00f3n o no haya \u00a0dado lugar a la cancelaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de la misma, dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para que la concesi\u00f3n surta efectos ser\u00e1 necesario adem\u00e1s que el concesionario \u00a0haya cancelado el canon fijo a que hace referencia el presente decreto, dentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0otorga la concesi\u00f3n. En caso contrario, el Ministro de Comunicaciones proceder\u00e1 \u00a0a revocar y cancelar la concesi\u00f3n otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. Terminaci\u00f3n de la Concesi\u00f3n: La \u00a0concesi\u00f3n terminar\u00e1 por las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0vencimiento del per\u00edodo se\u00f1alado en el t\u00edtulo de la concesi\u00f3n, cuando el \u00a0concesionario ha dado aviso al Ministerio de Comunicaciones con una antelaci\u00f3n \u00a0no inferior a seis (6) meses de su intenci\u00f3n de no prorrogarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0vencimiento de la pr\u00f3rroga otorgada por una sola vez, por un lapso igual al \u00a0inicialmente pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0el concesionario no formaliza la concesi\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0el concesionario no inicie operaciones, no efect\u00fae el cubrimiento territorial \u00a0de que trata este decreto en el t\u00e9rmino previsto o no ejercite los derechos del \u00a0t\u00edtulo habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0el concesionario no efect\u00fae el pago de los c\u00e1nones previstos para el \u00a0otorgamiento de la concesi\u00f3n o para su pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el \u00a0evento en que el concesionario incumpla cualquiera de sus obligaciones \u00a0previstas en el acto de concesi\u00f3n o en este decreto, o infrinja las \u00a0disposiciones legales vigentes, y a juicio del Ministerio de Comunicaciones, el \u00a0incumplimiento o la infracci\u00f3n no pueda ser sancionado con una pena inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0el concesionario solicite la terminaci\u00f3n anticipada de la concesi\u00f3n, mediante \u00a0previo aviso escrito, recibido por el Ministerio de Comunicaciones, con una \u00a0anterioridad no inferior a cuatro (4) meses antes de la suspensi\u00f3n efectiva \u00a0prevista del servicio, y el Ministerio de Comunicaciones acepte la solicitud. \u00a0El Ministerio podr\u00e1 aceptar la terminaci\u00f3n anticipada de la concesi\u00f3n, siempre \u00a0que el concesionario asegure de manera adecuada la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0sus usuarios y suscriptores y no se causen perjuicios al Ministerio de \u00a0Comunicaciones o a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones administrativas y judiciales \u00a0que puedan ser ejercidas en contra del concesionario cuando exista \u00a0incumplimiento de sus obligaciones o hechos imputables al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. Reversi\u00f3n: Al t\u00e9rmino de la \u00a0concesi\u00f3n revertir\u00e1n al Estado las frecuencias radioel\u00e9ctricas asignadas para \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio concedido. La reversi\u00f3n de las frecuencias no \u00a0requiere de ning\u00fan acto administrativo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Cesi\u00f3n de la Concesi\u00f3n: La \u00a0cesi\u00f3n de la concesi\u00f3n requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n previa y expresa del \u00a0Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio podr\u00e1 autorizar la cesi\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n, previo el estudio de la solicitud de cesi\u00f3n, la cual deber\u00e1 contener \u00a0y acreditar entre otros, los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0cesionario re\u00fana los requisitos exigidos para ser titular de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0cedente se encuentre cumpliendo con los requisitos establecidos en este decreto \u00a0y en el t\u00edtulo habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el \u00a0cesionario se comprometa a prestar el Servicio Portador, cumpliendo con los \u00a0requisitos establecidos en el presente decreto y en el t\u00edtulo habilitante, y \u00a0garantice al Ministerio de Comunicaciones el cumplimiento de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas por el cedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Obligaciones del concesionario: El \u00a0prestador del Servicio Portador est\u00e1 obligado al cumplimiento de las \u00a0disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iniciar operaciones dentro de los 8 meses siguientes contados a partir del \u00a0otorgamiento de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Operar \u00a0y mantener la Red utilizada para la prestaci\u00f3n del servicio en las condiciones \u00a0previstas en la autorizaci\u00f3n otorgada y atender los requerimientos del \u00a0Ministerio de Comunicaciones cuando dichas actividades o la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio no se efect\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en este decreto o en el t\u00edtulo \u00a0habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Supervisar la instalaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del sistema y de la Red en todas sus \u00a0partes y ejercer las medidas preventivas necesarias para garantizar la \u00a0continuidad y calidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prestar el Servicio Portador en igualdad de condiciones y sin discriminaci\u00f3n en \u00a0atenci\u00f3n al principio de la libre competencia, salvo justa causa comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respetar y hacer cumplir los derechos de los usuarios del servicio y, recibir, \u00a0atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos que presenten los \u00a0usuarios o suscriptores con relaci\u00f3n al servicio prestado, dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento en la prestaci\u00f3n por falla del servicio, dar\u00e1 derecho al \u00a0suscriptor o usuario a que no se le haga cobro alguno por dicho concepto y a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, que corresponder\u00e1 al valor de las inversiones o gastos \u00a0que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0hechos imputables al usuario, o suspensi\u00f3n en inter\u00e9s del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Suministrar en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la petici\u00f3n, la \u00a0informaci\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica que el Ministerio de Comunicaciones le \u00a0solicite, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Suministrar y acreditar la informaci\u00f3n real y fidedigna sobre los ingresos \u00a0recibidos por la prestaci\u00f3n del Servicio Portador al Ministerio de \u00a0Comunicaciones, con el fin de liquidar el canon peri\u00f3dico de la concesi\u00f3n en \u00a0favor del Fondo de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Efectuar el cubrimiento territorial para la prestaci\u00f3n del Servicio Portador en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0operadores que deseen prestar el servicio portador entre las ciudades de Santa \u00a0Fe de Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Barranquilla, o entre cualquiera de ellas, \u00a0deber\u00e1n prestar adem\u00e1s dicho servicio, directamente, a trav\u00e9s de red de \u00a0terceros bajo su responsabilidad o en asociaci\u00f3n entre las siguientes ciudades: \u00a0Pereira, Bucaramanga, C\u00facuta, Cartagena, Manizales, Ibagu\u00e9, Pasto, \u00a0Villavicencio, Santa Marta y Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pagar \u00a0los c\u00e1nones y derechos establecidos en este Decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los \u00a0operadores del Servicio Portador que sean socios de empresas habilitadas para \u00a0prestar los servicios de Telefon\u00eda P\u00fablica B\u00e1sica Conmutada Larga Distancia \u00a0(TPBCLD), o de otros operadores de servicios de telecomunicaciones, no podr\u00e1n \u00a0dar a estas empresas condiciones comerciales, t\u00e9cnicas, operativas o econ\u00f3micas \u00a0que impliquen favorecimiento o discriminaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las que ofrezcan \u00a0a los dem\u00e1s concesionarios u operadores de los servicios de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0no podr\u00e1n rechazar ni discriminar el tr\u00e1fico de tales concesionarios u \u00a0operadores o de alguno de ellos, en beneficio propio o de otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las \u00a0instalaciones y dem\u00e1s equipos de transmisi\u00f3n requeridos para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio y el manejo del tr\u00e1fico deben estar ubicados en el territorio \u00a0colombiano, tanto si el servicio propuesto es de cubrimiento nacional como \u00a0internacional, salvedad hecha de los sat\u00e9lites utilizados y\/o elementos de la \u00a0red adicionales relacionados con el sat\u00e9lite que se requieran para prestar \u00a0servicios en otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalaciones y utilizaci\u00f3n de redes y del espectro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Utilizaci\u00f3n de redes. Los \u00a0concesionarios de licencias para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0telecomunicaciones, podr\u00e1n prestar servicio portador utilizando redes de su \u00a0propiedad, o arrendado capacidad de red de terceros, siempre y cuando hayan \u00a0obtenido previamente concesi\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este Decreto, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Instalaci\u00f3n de redes. La \u00a0instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, ensanche y modificaci\u00f3n de redes de telecomunicaciones \u00a0para el servicio portador requiere de autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Comunicaciones en los t\u00e9rminos del Decreto 1900 de 1990 \u00a0y del presente Decreto. Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de \u00a0Comunicaciones s\u00f3lo considerar\u00e1 razones de orden t\u00e9cnico. En todo caso, el \u00a0Ministerio de Comunicaciones deber\u00e1 manifestar su decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor a treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autorizaci\u00f3n para instalar redes de telecomunicaciones no involucra la \u00a0autorizaci\u00f3n para prestar servicios de telecomunicaciones, para lo cual se \u00a0requerir\u00e1 de la correspondiente habilitaci\u00f3n. No obstante la autorizaci\u00f3n del \u00a0servicio portador deber\u00e1 coincidir con la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de \u00a0la red cuando se solicite en forma simult\u00e1nea por el peticionario, sin \u00a0perjuicio de lo previsto para la asignaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Uso del espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0En concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar la \u00a0utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico necesario para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios a que hace referencia este Decreto. La asignaci\u00f3n de las frecuencias \u00a0espec\u00edficas, en caso de ser otorgadas, se realizar\u00e1 una vez se haya impartido \u00a0la autorizaci\u00f3n de la red necesaria para la prestaci\u00f3n del servicio. La \u00a0autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico no podr\u00e1 tener una \u00a0duraci\u00f3n mayor a la de la concesi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asignaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico para la operaci\u00f3n del servicio portador \u00a0est\u00e1 sujeta a la disponibilidad de frecuencias, al cumplimiento de las normas \u00a0vigentes y al pago de los derechos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Requisitos de la red. Las \u00a0redes que se construyan con el fin de prestar el servicio portador, deber\u00e1n \u00a0cumplir las normas del Ministerio de Comunicaciones, y las disposiciones \u00a0internacionales de la UIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Autorizaci\u00f3n relativa a la red \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio portador. Los interesados en obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0para la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, renovaci\u00f3n, ensanche o modificaci\u00f3n de redes \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio portador, deber\u00e1n presentar una solicitud al \u00a0Ministerio de Comunicaciones y acreditar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0orden t\u00e9cnico que se establecen en la ley y los que se se\u00f1alan en el presente \u00a0Decreto. Para la autorizaci\u00f3n de la red se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0solicitante se comprometa a que la red proyectada cumpla con las disposiciones \u00a0relativas al ordenamiento urban\u00edstico y uso del espacio p\u00fablico del respectivo \u00a0distrito o municipio, cuando ello sea requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0establecimiento, instalaci\u00f3n, expansi\u00f3n, modificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, renovaci\u00f3n y \u00a0la utilizaci\u00f3n de la red de telecomunicaciones del Estado es de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social, por lo tanto, las autoridades municipales no podr\u00e1n \u00a0objetar el tendido de las redes f\u00edsicas que cumplan con las exigencias del \u00a0respectivo ordenamiento urban\u00edstico, y deber\u00e1n permitir la instalaci\u00f3n \u00a0permanente de redes destinadas a la presentaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0red propuesta hace uso de sistemas satelitales, que el sistema satelital \u00a0propuesto cumpla con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 \u00a0y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0cumpla con los requisitos de la red, en concordancia con las disposiciones \u00a0contenidas en los reglamentos de normalizaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de redes, y con \u00a0los planes t\u00e9cnicos b\u00e1sicos adoptados o que adopte el Ministerio de \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solicitante deber\u00e1 presentar el dise\u00f1o de la red inicial, as\u00ed como el plan \u00a0general de expansi\u00f3n y modificaci\u00f3n de la misma durante el t\u00e9rmino inicial de \u00a0la concesi\u00f3n, sin perjuicio de las modificaciones que se soliciten por el \u00a0concesionario y se autoricen por el Ministerio de Comunicaciones durante la \u00a0vigencia de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la \u00a0red propuesta tenga el cubrimiento territorial previsto en el art\u00edculo \u00a0relacionado con las obligaciones del concesionario. Si la red solicitada \u00a0establece el cubrimiento de las cuatro ciudades principales, se\u00f1aladas en la \u00a0norma anteriormente citada, \u00e9ste deber\u00e1 efectuarse dentro de los 12 meses \u00a0siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El operador del servicio portador que desee prestar el servicio entre \u00a0cualquiera de las ciudades de Santa Fe de Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y \u00a0Barranquilla, deber\u00e1 hacerlo dentro de un t\u00e9rmino de doce (12), contados a partir \u00a0de la fecha ejecutoria del acto que otorga la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0ciudades de Pereira, Bucaramanga, C\u00facuta, Cartagena, Manizales, Ibagu\u00e9, Pasto, \u00a0Villavicencio, Santa Marta y Neiva, contar\u00e1 con un plazo de veinticuatro meses \u00a0contados a partir de la fecha ejecutoria del acto que otorga la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0presentada la solicitud al Ministerio de Comunicaciones, dando cumplimiento a \u00a0los requisitos aqu\u00ed descritos y los que se\u00f1ale la ley, \u00e9ste deber\u00e1 pronunciarse \u00a0sobre la autorizaci\u00f3n de la red, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0evento que el Ministerio, una vez recibida la solicitud, compruebe que carece \u00a0de los requisitos exigidos, o es necesario complementarla o aclararla, \u00a0proceder\u00e1 a requerir al interesado para que corrija su solicitud. El t\u00e9rmino \u00a0previsto en el par\u00e1grafo anterior se entender\u00e1 suspendido por quince (15) d\u00edas, \u00a0t\u00e9rmino que se le otorga al solicitante para complementar, aclarar o modificar \u00a0su solicitud. Si el interesado no corrige la solicitud o no la complementa se \u00a0entender\u00e1 que ha desistido de ella, de conformidad con las normas previstas en \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso el Ministerio de Comunicaciones asignar\u00e1 numeraci\u00f3n, ni indicador de red a \u00a0los concesionarios del servicio portador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen tarifario, pago de c\u00e1nones y derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. C\u00e1nones. La prestaci\u00f3n del \u00a0servicio portador dar\u00e1 lugar, al pago del canon de la concesi\u00f3n al Fondo de \u00a0Comunicaciones. Dicho canon se compone de dos elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un canon \u00a0inicial, pagadero por una sola vez dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0al otorgamiento de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio se haga en las siguientes ciudades: Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0Barranquilla, Cali y Medell\u00edn o entre cualquiera de ellas, su valor ser\u00e1 \u00a0equivalente a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al \u00a0momentos del otorgamiento de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0preste el servicio en una de las siguientes ciudades: Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0Barranquilla, Cali o Medell\u00edn su valor ser\u00e1 equivalente a quinientos (500) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento del otorgamiento de la \u00a0concesi\u00f3n. Cuando se haga en o entre ciudades distintas a las cuatro anteriores \u00a0su valor ser\u00e1 equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes al momento del otorgamiento de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un canon \u00a0peri\u00f3dico equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos anuales \u00a0que por la prestaci\u00f3n del servicio portador perciba el concesionario de sus \u00a0abonados y suscriptores. Esta tarifa de concesi\u00f3n se pagar\u00e1 por trimestres \u00a0vencidos, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento del \u00a0correspondiente per\u00edodo de facturaci\u00f3n, seg\u00fan la relaci\u00f3n que el concesionario \u00a0deber\u00e1 presentarle al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los operadores que est\u00e9n legalmente habilitados para prestar el servicio \u00a0portador en la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto no pagar\u00e1n el canon \u00a0inicial. El canon peri\u00f3dico se pagar\u00e1, sin excepci\u00f3n alguna, por todos los \u00a0operadores del servicio portador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Derechos por el uso de frecuencias \u00a0radioel\u00e9ctricas. Los concesionarios que hagan uso de frecuencias \u00a0radioel\u00e9ctricas, pagar\u00e1n al Ministerio de Comunicaciones los derechos \u00a0correspondientes, de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. R\u00e9gimen tarifario. El \u00a0servicio portador a que hace referencia este Decreto, est\u00e1 sujeto en cuanto al \u00a0r\u00e9gimen tarifario para los usuarios, al que establezca para el efecto la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones y disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Sanciones. El \u00a0incumplimiento por parte del concesionario de las normas establecidas en este \u00a0Decreto, en el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990 y en las dem\u00e1s normas aplicables, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las \u00a0reglas establecidas para el efecto en el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Tr\u00e1mite \u00fanico. Cuando la \u00a0solicitud de concesi\u00f3n de servicio portador lleve involucrada autorizaci\u00f3n para \u00a0el establecimiento de una red propia, el Ministerio de Comunicaciones deber\u00e1 \u00a0estudiarlas al tiempo, bajo un mismo procedimiento y resolverlas en un solo \u00a0acto administrativo. En este caso, la licencia de concesi\u00f3n y la autorizaci\u00f3n \u00a0de la red deber\u00e1n estar contenidas en una misma resoluci\u00f3n y su tr\u00e1mite a \u00a0partir de la solicitud, en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino m\u00e1ximo se\u00f1alado \u00a0en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las \u00a0normas sobre tr\u00e1mites y procedimientos y las que expresamente prevea este \u00a0Decreto para ser aplicables a todos los operadores, regir\u00e1n a partir de la \u00a0fecha de su promulgaci\u00f3n y se aplicar\u00e1n a todos los operadores del servicio \u00a0portador quedando a salvo los derechos adquiridos que pueden existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Vigencia. El presente \u00a0Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 23 de abril de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO \u00a0SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saulo Arboleda G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1119 DE 1997 \u00a0 \u00a0 (abril \u00a023) \u00a0 \u00a0 por el cual se expiden normas sobre el servicio portador y se reglamenta \u00a0el Decreto ley 1900 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 556 de 1999, \u00a0art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-25747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}