{"id":25813,"date":"2023-07-17T22:49:22","date_gmt":"2023-07-17T22:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1262-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:22","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:22","slug":"decreto-1262-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1262-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 1262 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1262 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual \u00a0valor&#8221; adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 el 29 de junio de 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo \u00a0189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en \u00a0su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de junio \u00a0de 1963 la Rep\u00fablica de Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional mediante \u00a0Ley 54 de 1962, \u00a0publicada en el Diario Oficial n\u00famero 30947, deposit\u00f3 el instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n del &#8220;Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n \u00a0entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de \u00a0igual valor&#8221; ante el Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo; Convenio adoptado en la 34\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional \u00a0del Trabajo en Ginebra, el 29 de junio de 1951, que entr\u00f3 en vigor general el \u00a023 de mayo de 1953 y est\u00e1 vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Prom\u00falgase el &#8220;Convenio 100 relativo a \u00a0la igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra \u00a0femenina por un trabajo de igual valor&#8221;, adoptado por la Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su 34\u00aa reuni\u00f3n el 29 de \u00a0junio de 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser \u00a0transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 100 \u00a0relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la \u00a0mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, debidamente autenticada \u00a0por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE \u00a0REMUNERACION ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN \u00a0TRABAJO<\/p>\n<p>\u00a0 DE IGUAL VALOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en \u00a0Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1951 en su trig\u00e9sima \u00a0cuarta reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de \u00a0remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un \u00a0trabajo de igual valor, cuesti\u00f3n que est\u00e1 comprendida en el s\u00e9ptimo punto del \u00a0orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio \u00a0internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta \u00a0y uno, el siguiente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre \u00a0igualdad de remuneraci\u00f3n, 1951: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. A los \u00a0efectos del presente Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El t\u00e9rmino \u00a0&#8220;remuneraci\u00f3n&#8221; comprende el salario o sueldo ordinario, b\u00e1sico o \u00a0m\u00ednimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el \u00a0empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de \u00a0este \u00faltimo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u00a0&#8220;igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de \u00a0obra femenina por un trabajo de igual valor&#8221; designa las tasas de \u00a0remuneraci\u00f3n fijadas sin discriminaci\u00f3n en cuanto al sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro \u00a0deber\u00e1, empleando medios adaptados a los m\u00e9todos vigentes de fijaci\u00f3n de tasas \u00a0de remuneraci\u00f3n, promover y, en la medida que sea compatible con dichos \u00a0m\u00e9todos, garantizar la aplicaci\u00f3n a todos los trabajadores del principio de \u00a0igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra \u00a0femenina por un trabajo de igual valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este principio \u00a0se deber\u00e1 aplicar sea por medio de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La legislaci\u00f3n \u00a0nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier \u00a0sistema para la fijaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, establecido o reconocido por la \u00a0legislaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contratos \u00a0colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La acci\u00f3n \u00a0conjunta de estos diversos medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se deber\u00e1n \u00a0adoptar medidas para promover la evaluaci\u00f3n objetiva del empleo, tomando como \u00a0base los trabajos que \u00e9ste entra\u00f1e cuando la \u00edndole de dichas medidas facilite \u00a0la aplicaci\u00f3n del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los m\u00e9todos que \u00a0se adopten para esta evaluaci\u00f3n podr\u00e1n ser decididos por las autoridades \u00a0competentes en lo que concierne a la fijaci\u00f3n de las tasas de remuneraci\u00f3n, o \u00a0cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes \u00a0contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las diferencias \u00a0entre las tasas de remuneraci\u00f3n que correspondan, independientemente del sexo, \u00a0a diferencias que resulten de dicha evaluaci\u00f3n objetiva de los trabajos que han \u00a0de efectuarse no deber\u00e1n considerarse contrarias al principio de la igualdad de \u00a0remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un \u00a0trabajo de igual valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Todo \u00a0Miembro deber\u00e1 colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de \u00a0trabajadores, en la forma en que estime m\u00e1s conveniente, a fin de aplicar las \u00a0disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Las \u00a0ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su \u00a0registro, al Director General de la Oficia Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00a0\u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en \u00a0vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros \u00a0hayan sido registradas por el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho \u00a0momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, de acuerdo con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, deber\u00e1n indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los territorios \u00a0respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones \u00a0del Convenio sean aplicadas sin modificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los territorios \u00a0respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean \u00a0aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los territorios \u00a0respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales \u00a0es inaplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los territorios \u00a0respecto de los cuales reserva su decisi\u00f3n en espera de un examen m\u00e1s detenido \u00a0de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 1 de este \u00a0art\u00edculo se considerar\u00e1n parte integrante de la ratificaci\u00f3n y producir\u00e1n sus \u00a0mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Miembro \u00a0podr\u00e1 renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaraci\u00f3n, a \u00a0cualquier reserva formulada en su primera declaraci\u00f3n en virtud de los \u00a0apartados b), c) o d) del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante los \u00a0per\u00edodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 9\u00ba, todo Miembro podr\u00e1 comunicar al Director General \u00a0una declaraci\u00f3n por la que modifique, en cualquier otro respecto, los t\u00e9rminos \u00a0de cualquier declaraci\u00f3n anterior y en la que indique la situaci\u00f3n en \u00a0territorios determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, de conformidad con los p\u00e1rrafos 4 y 5 del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, deber\u00e1n indicar si \u00a0las disposiciones del Convenio ser\u00e1n aplicadas en el territorio interesado con \u00a0modificaciones o sin ellas; cuando la declaraci\u00f3n indique que las disposiciones \u00a0del Convenio ser\u00e1n aplicadas con modificaciones, deber\u00e1 especificar en qu\u00e9 \u00a0consisten dichas modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Miembro, los \u00a0Miembros o la autoridad internacional interesados podr\u00e1n renunciar, total o \u00a0parcialmente, por medio de una declaraci\u00f3n ulterior, al derecho a invocar una \u00a0modificaci\u00f3n indicada en cualquier otra declaraci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante los \u00a0per\u00edodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 9\u00ba, el Miembro, los Miembros o la autoridad \u00a0internacional interesados podr\u00e1n comunicar al Director General una declaraci\u00f3n \u00a0por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los t\u00e9rminos de cualquier \u00a0declaraci\u00f3n anterior y en la que indiquen la situaci\u00f3n en lo que se refiere a \u00a0la aplicaci\u00f3n del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro \u00a0que haya ratificado el Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo \u00a0de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, \u00a0mediante un acta comunicada para su registro al Director General de la Oficina \u00a0Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que se haya registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no \u00a0haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado \u00a0durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y, en lo sucesivo, podr\u00e1 denunciar este \u00a0Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones \u00a0previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas \u00a0ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a \u00a0los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le \u00a0haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El \u00a0Director General de la Ofician Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una \u00a0informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de \u00a0denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Cada \u00a0vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina \u00a0Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del Convenio y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden \u00a0del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que \u00a0la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o \u00a0parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en \u00a0contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1 ipso jure, la denuncia inmediata de este \u00a0Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 9\u00ba, siempre y \u00a0cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la \u00a0fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio \u00a0cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio \u00a0continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los \u00a0Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Las \u00a0versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente \u00a0aut\u00e9nticas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia certificada \u00a0conforme y completa del texto espa\u00f1ol. Por el Director General de la Oficina \u00a0Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero \u00a0Jur\u00eddico Oficina Internacional del Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francis Maupain. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente \u00a0reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 100 relativo a la igualdad de la \u00a0remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un \u00a0trabajo de igual valor, adoptado en la ciudad de Ginebra, el veintinueve \u00a0(29) de junio de mil novecientos cincuenta y uno (1951), que reposa en los \u00a0archivos de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0autenticaci\u00f3n se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 22 d\u00edas \u00a0del mes de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la \u00a0Ofician Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER \u00a0PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1262 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre\u00a0 \u00a0 la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual \u00a0valor&#8221; adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo,\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-25813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}