{"id":25815,"date":"2023-07-17T22:49:22","date_gmt":"2023-07-17T22:49:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1264-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:22","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:22","slug":"decreto-1264-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1264-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 1264 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1264 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 95 relativo a la protecci\u00f3n del salario&#8221;, adoptado par \u00a0la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el 1\u00ba de \u00a0julio de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Bogot\u00e1, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 \u00a0ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley \u00a0en su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de junio \u00a0de 1963 la Rep\u00fablica de Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional \u00a0mediante Ley 54 de 1962, \u00a0publicada en el Diario Oficial n\u00famero 30947, deposit\u00f3 el instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n del &#8220;Convenio 95 relativo a la protecci\u00f3n del salario&#8221; \u00a0ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; convenio \u00a0adoptado en la 32\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo en \u00a0Ginebra, el 1\u00ba de julio de 1949, que entr\u00f3 en vigor general el 24 de septiembre \u00a0de 1952 y est\u00e1 vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. \u00a0Prom\u00falgase el &#8220;Convenio 95 relativo a la protecci\u00f3n del salario&#8221;, \u00a0adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo en su 32\u00aa reuni\u00f3n el 1\u00ba de julio de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser \u00a0transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 95 \u00a0relativo a la protecci\u00f3n del salario, debidamente autenticada por el Jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL \u00a0SALARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en \u00a0Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su \u00a0trigesimosegunda reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protecci\u00f3n del salario, \u00a0cuesti\u00f3n que constituye el s\u00e9ptimo punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio \u00a0internacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>adopta, con fecha \u00a0primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, \u00a0que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre la protecci\u00f3n del salario, 1949: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. A los \u00a0efectos del presente Convenio, el t\u00e9rmino &#8220;salario&#8221; significa la \u00a0remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, \u00a0siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la \u00a0legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un \u00a0contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este \u00faltimo haya \u00a0efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente \u00a0Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un \u00a0salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad \u00a0competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de \u00a0trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y est\u00e9n directamente \u00a0interesadas, podr\u00e1 excluir de la aplicaci\u00f3n de todas o de cualquiera de las \u00a0disposiciones del presente Convenio a las categor\u00edas de personas que trabajen \u00a0en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicaci\u00f3n de todas o de \u00a0algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no est\u00e9n empleadas en \u00a0trabajos manuales o est\u00e9n empleadas en el servicio dom\u00e9stico o en trabajos \u00a0an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo miembro \u00a0deber\u00e1 indicar en la primera memoria anual sobre la aplicaci\u00f3n del presente \u00a0Convenio, que habr\u00e1 de presentar en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, cualquier categor\u00eda de personas a \u00a0la que se proponga excluir de la aplicaci\u00f3n de todas o de alguna de las \u00a0disposiciones de este Convenio, de conformidad con los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo precedente. \u00a0Ning\u00fan miembro podr\u00e1 hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las \u00a0categor\u00edas de personas as\u00ed indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo miembro \u00a0que indique en su primera memoria anual las categor\u00edas de personas que se \u00a0propone excluir de la aplicaci\u00f3n de todas o de algunas de las disposiciones del \u00a0presente Convenio deber\u00e1 indicar, en las memorias anuales posteriores, las \u00a0categor\u00edas de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar las \u00a0disposiciones del p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo, y cualquier progreso que \u00a0pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el Convenio a dichas categor\u00edas \u00a0de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los salarios \u00a0que deban pagarse en efectivo se pagar\u00e1n exclusivamente en moneda de curso \u00a0legal, y deber\u00e1 prohibirse el pago con pagar\u00e9s, vales, cupones o en cualquier \u00a0otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad \u00a0competente podr\u00e1 permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un \u00a0banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea \u00a0necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o \u00a0un laudo arbitral as\u00ed lo establezca, o cuando, en defecto de dichas \u00a0disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n \u00a0nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podr\u00e1n permitir el \u00a0pago parcial del salario con prestaciones en especie, en las industrias u \u00a0ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a \u00a0causa de la naturaleza de la industria u ocupaci\u00f3n de que se trate. En ning\u00fan \u00a0caso se deber\u00e1 permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con \u00a0drogas nocivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos en \u00a0los que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se \u00a0deber\u00e1n tomar medidas pertinentes para garantizar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su \u00a0familia, y redunden en beneficio de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor atribuido \u00a0a estas prestaciones sea justo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El \u00a0salario se deber\u00e1 pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional, un contrato colectivo, o un laudo arbitral establezcan \u00a0otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento \u00a0diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Se \u00a0deber\u00e1 prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del \u00a0trabajador de disponer de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se \u00a0creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercanc\u00edas a los \u00a0trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se \u00a0deber\u00e1 ejercer ninguna coacci\u00f3n sobre los trabajadores interesados para que \u00a0utilicen estos economatos o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no sea \u00a0posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente deber\u00e1 \u00a0tomar medidas apropiadas para lograr que las mercanc\u00edas se vendan a precios \u00a0justos y razonables, que los servicios se presten en las mismas condiciones, y \u00a0que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con \u00a0el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los \u00a0trabajadores interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los descuentos \u00a0de los salarios solamente se deber\u00e1n permitir de acuerdo con las condiciones y \u00a0dentro de los l\u00edmites fijados por la legislaci\u00f3n nacional, un contrato \u00a0colectivo o un laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se deber\u00e1n \u00a0indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere \u00a0m\u00e1s apropiada, las condiciones y los l\u00edmites que hayan de observarse para poder \u00a0efectuar dichos descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Se \u00a0deber\u00e1 prohibir cualquier descuento de los salarios que se efect\u00fae para \u00a0garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su \u00a0representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes \u00a0encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un \u00a0empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El salario no \u00a0podr\u00e1 embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los l\u00edmites fijados por \u00a0la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario \u00a0deber\u00e1 estar protegido contra su embargo o cesi\u00f3n en la proporci\u00f3n que se \u00a0considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su \u00a0familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En caso de \u00a0quiebra o de liquidaci\u00f3n judicial de una empresa, los trabajadores empleados en \u00a0la misma deber\u00e1n ser considerados como acreedores preferentes, en lo que \u00a0respecta a los salarios que se les deba por los servicios prestados durante un \u00a0per\u00edodo anterior a la quiebra o a la liquidaci\u00f3n judicial, que ser\u00e1 determinado \u00a0por la legislaci\u00f3n nacional, o en lo que concierne a los salarios que no \u00a0excedan de una suma fijada por la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario que \u00a0constituya un cr\u00e9dito preferente se deber\u00e1 pagar \u00edntegramente, antes de que los \u00a0acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La legislaci\u00f3n \u00a0nacional deber\u00e1 determinar la relaci\u00f3n de prioridad entre el salario que \u00a0constituya un cr\u00e9dito preferente y los dem\u00e1s cr\u00e9ditos preferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El salario se \u00a0deber\u00e1 pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos \u00a0satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los \u00a0intervalos a los que el salario deba pagarse se establecer\u00e1n por la legislaci\u00f3n \u00a0nacional o se fijar\u00e1n por un contrato colectivo o un laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se \u00a0termine el contrato de trabajo se deber\u00e1 efectuar un ajuste final de todos los \u00a0salarios debidos, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, un contrato \u00a0colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislaci\u00f3n, contrato o \u00a0laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los t\u00e9rminos del \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el pago \u00a0del salario se haga en efectivo, se deber\u00e1 efectuar \u00fanicamente los d\u00edas \u00a0laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar pr\u00f3ximo al mismo, a menos que \u00a0la legislaci\u00f3n nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga \u00a0otra forma o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se \u00a0consideren m\u00e1s adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se deber\u00e1 \u00a0prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares y, \u00a0cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta al \u00a0por menor y en los centros de distracci\u00f3n, excepto en el caso de personas \u00a0empleadas en dichos establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Se \u00a0deber\u00e1n tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a \u00a0conocer a los trabajadores en forma apropiada y f\u00e1cilmente comprensible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Antes de que \u00a0ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las \u00a0condiciones del salario que habr\u00e1 de aplic\u00e1rseles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al efectuarse \u00a0cada pago del salario, los elementos que constituyan el salario en el per\u00edodo \u00a0de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. La \u00a0legislaci\u00f3n que d\u00e9 efecto a las disposiciones del presente Convenio deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ponerse en \u00a0conocimiento de los interesados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Precisar las \u00a0personas encargadas de garantizar su aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer \u00a0sanciones adecuadas para cualquier caso de infracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Proveer, \u00a0siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya \u00a0sido aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Las \u00a0memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el art\u00edculo 22 de la \u00a0Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, contendr\u00e1n una \u00a0informaci\u00f3n completa sobre las medidas que pongan en pr\u00e1ctica las disposiciones \u00a0del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0territorio de un miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la \u00a0diseminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n o del estado de su desarrollo econ\u00f3mico, la \u00a0autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del \u00a0presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las organizaciones \u00a0interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones \u00a0existan, podr\u00e1 exceptuar a esas regiones de la aplicaci\u00f3n del Convenio, de una \u00a0manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas \u00a0empresas o determinados trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo miembro \u00a0deber\u00e1 indicar en la primera memoria anual sobre la aplicaci\u00f3n del presente \u00a0Convenio, que habr\u00e1 de presentar en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, toda regi\u00f3n respecto de la cual \u00a0se proponga invocar las disposiciones del presente art\u00edculo y deber\u00e1 expresar \u00a0los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ning\u00fan miembro \u00a0podr\u00e1 invocar ulteriormente las disposiciones de este art\u00edculo, salvo con \u00a0respecto a las regiones as\u00ed indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo miembro \u00a0que invoque las disposiciones del presente art\u00edculo volver\u00e1 a examinar, por lo \u00a0menos cada tres a\u00f1os y previa consulta a las organizaciones interesadas de \u00a0empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la \u00a0posibilidad de extender la aplicaci\u00f3n del Convenio a las regiones exceptuadas \u00a0en virtud del p\u00e1rrafo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo miembro \u00a0que invoque las disposiciones del presente art\u00edculo deber\u00e1 indicar, en las \u00a0memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al \u00a0derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse \u00a0efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales \u00a0regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las \u00a0ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su \u00a0registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio \u00a0obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en \u00a0vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros \u00a0hayan sido registradas por el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho \u00a0momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada miembro, doce meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, de acuerdo con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, deber\u00e1n indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los territorios \u00a0respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones \u00a0del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los territorios \u00a0respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean \u00a0aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los territorios \u00a0respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales \u00a0es inaplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los territorios \u00a0respecto de los cuales reserva su decisi\u00f3n en espera de un examen m\u00e1s detenido \u00a0de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba de este \u00a0art\u00edculo se considerar\u00e1n parte integrante de la ratificaci\u00f3n y producir\u00e1n sus \u00a0mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo miembro \u00a0podr\u00e1 renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaraci\u00f3n, a \u00a0cualquier reserva formulada en su primera declaraci\u00f3n en virtud de los \u00a0apartados b), c) o d) del p\u00e1rrafo 1\u00ba de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante los \u00a0per\u00edodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 22, todo miembro podr\u00e1 comunicar al Director General \u00a0una declaraci\u00f3n por la que modifique, en cualquier otro respecto, los t\u00e9rminos \u00a0de cualquier declaraci\u00f3n anterior y en la que indique la situaci\u00f3n en \u00a0territorios determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, de conformidad con los p\u00e1rrafos 4 y 5 del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, deber\u00e1n indicar si \u00a0las disposiciones del Convenio ser\u00e1n aplicadas en el territorio interesado con \u00a0modificaciones o sin ellas; cuando la declaraci\u00f3n indique que las disposiciones \u00a0del Convenio ser\u00e1n aplicadas con modificaciones, deber\u00e1 especificar en qu\u00e9 \u00a0consisten dichas modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El miembro, los \u00a0miembros o la autoridad internacional interesados podr\u00e1n renunciar, total o \u00a0parcialmente, por medio de una declaraci\u00f3n ulterior, al derecho a invocar una \u00a0modificaci\u00f3n indicada en cualquier otra declaraci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante los \u00a0per\u00edodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 22, el miembro, los miembros o la autoridad \u00a0internacional interesados podr\u00e1n comunicar al Director General una declaraci\u00f3n \u00a0por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los t\u00e9rminos de cualquier \u00a0declaraci\u00f3n anterior y en la que indique la situaci\u00f3n en lo que se refiere a la \u00a0aplicaci\u00f3n del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un \u00a0per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente \u00a0en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro al Director General de \u00a0la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no \u00a0haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado \u00a0durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este \u00a0Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones \u00a0previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas \u00a0ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a \u00a0los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le \u00a0haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El \u00a0Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una \u00a0informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de \u00a0denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. A la \u00a0expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que este \u00a0Convenio entre en vigor, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina \u00a0Internacional del Trabajo deber\u00e1 presentar a la Conferencia General una memoria \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de este Convenio, y deber\u00e1 considerar la conveniencia de \u00a0incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de la revisi\u00f3n total \u00a0o parcial del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que \u00a0la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o \u00a0parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en \u00a0contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este \u00a0Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 22, siempre \u00a0que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la \u00a0fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio \u00a0cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio \u00a0continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los \u00a0miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Las \u00a0versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente \u00a0aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia certificada \u00a0conforme y completa del texto espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francis Maupain, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejero Jur\u00eddico \u00a0Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente \u00a0reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio (num. 95) relativo a la protecci\u00f3n \u00a0del salario, adoptado en la ciudad de Ginebra, el primero (1) de julio de \u00a0mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que reposa en los archivos de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0autenticaci\u00f3n se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los \u00a0veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER \u00a0PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1264 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0 (mayo 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 95 relativo a la protecci\u00f3n del salario&#8221;, adoptado par \u00a0la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el 1\u00ba de \u00a0julio de 1949. \u00a0 \u00a0 El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Bogot\u00e1, en uso de las facultades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-25815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}