{"id":25816,"date":"2023-07-17T22:49:23","date_gmt":"2023-07-17T22:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1265-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:23","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:23","slug":"decreto-1265-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1265-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 1265 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1265 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 98 relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva&#8221;, adoptado por la Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el 1\u00ba de julio de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo \u00a0189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley \u00a0en su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 16 de \u00a0noviembre de 1976 la Rep\u00fablica de Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso \u00a0Nacional mediante Ley 27 de 1976 \u00a0publicado en el Diario Oficial n\u00famero 32.642, deposit\u00f3 el instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n del &#8220;Convenio 98 relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0del Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva ante el Director General \u00a0de la Oficina Internacional del Trabajo; convenio adoptado en la 32\u00aa reuni\u00f3n de \u00a0la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 1\u00ba de julio de 1949, \u00a0que entr\u00f3 en vigor general el 18 de julio de 1951 y est\u00e1 vigente para Colombia \u00a0desde el 16 de noviembre de 1977, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. \u00a0Prom\u00falgase el &#8220;Convenio 98 relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del \u00a0Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva&#8221;, adoptado por la \u00a0Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su 32\u00aa \u00a0reuni\u00f3n el 1\u00ba de julio de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser \u00a0transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 98 \u00a0relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del Derecho de Sindicaci\u00f3n y de \u00a0Negociaci\u00f3n Colectiva, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO RELATIVO A LA APLICACION DE LOS \u00a0PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en \u00a0Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su \u00a0trigesimosegunda reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, cuesti\u00f3n que \u00a0constituye el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio \u00a0internacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>adopta, con fecha \u00a0primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, \u00a0que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de \u00a0negociaci\u00f3n colectiva, 1949: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de \u00a0discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su \u00a0empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha \u00a0protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por \u00a0objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sujetar el \u00a0empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a \u00a0la de dejar de ser miembro de un sindicato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despedir a un \u00a0trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n \u00a0sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las obras de \u00a0trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0organizaciones de trabajadores y de empleadores deber\u00e1n gozar de adecuada \u00a0protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se \u00a0realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, \u00a0funcionamiento o administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consideran \u00a0actos de injerencia, en el sentido del presente art\u00edculo, principalmente, las \u00a0medidas que tiendan a fomentar la constituci\u00f3n de organizaciones de trabajadores \u00a0dominadas por un empleador o una organizaci\u00f3n de empleadores, o a sostener \u00a0econ\u00f3micamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de \u00a0colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una \u00a0organizaci\u00f3n de empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Deber\u00e1n crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello \u00a0sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicaci\u00f3n definido en \u00a0los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Deber\u00e1n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello \u00a0sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las \u00a0organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de \u00a0trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n \u00a0voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las \u00a0condiciones de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n \u00a0nacional deber\u00e1 determinar el alcance de las garant\u00edas previstas en el presente \u00a0Convenio en lo que se refiere a su aplicaci\u00f3n a las fuerzas armadas y a la \u00a0polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0los principios establecidos en el p\u00e1rrafo 8\u00ba del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la ratificaci\u00f3n de este Convenio \u00a0por un miembro no podr\u00e1 considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, \u00a0sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de \u00a0las fuerzas armadas y de la polic\u00eda las garant\u00edas prescritas en este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El \u00a0presente Convenio no trata de la situaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos en la \u00a0administraci\u00f3n del Estado y no deber\u00e1 interpretarse, en modo alguno, en \u00a0menoscabo de sus derechos o de su estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Las \u00a0ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su \u00a0registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio \u00a0obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en \u00a0vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros \u00a0hayan sido registradas por el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho \u00a0momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada miembro, doce meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, de acuerdo con el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, deber\u00e1n indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los territorios \u00a0respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones \u00a0del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los territorios \u00a0respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean \u00a0aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los territorios \u00a0respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales \u00a0es inaplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los territorios \u00a0respecto de los cuales reserva su decisi\u00f3n en espera de un examen m\u00e1s detenido \u00a0de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba de este \u00a0art\u00edculo se considerar\u00e1n parte integrante de la ratificaci\u00f3n y producir\u00e1n sus \u00a0mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo miembro \u00a0podr\u00e1 renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaraci\u00f3n, a \u00a0cualquier reserva formulada en su primera declaraci\u00f3n en virtud de los \u00a0apartados b), c) o d) del p\u00e1rrafo 1\u00ba de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante los \u00a0per\u00edodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 11, todo miembro podr\u00e1 comunicar al Director General \u00a0una declaraci\u00f3n por la que modifique, en cualquier otro respecto, los t\u00e9rminos \u00a0de cualquier declaraci\u00f3n anterior y en la que indique la situaci\u00f3n en \u00a0territorios determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, de conformidad con los p\u00e1rrafos 4 y 5 del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, deber\u00e1n indicar si \u00a0las disposiciones del Convenio ser\u00e1n aplicadas en el territorio interesado con \u00a0modificaciones o sin ellas; cuando la declaraci\u00f3n indique que las disposiciones \u00a0del Convenio ser\u00e1n aplicadas con modificaciones, deber\u00e1 especificar en qu\u00e9 \u00a0consisten dichas modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El miembro, los \u00a0miembros o la autoridad internacional interesados podr\u00e1n renunciar, total o \u00a0parcialmente, por medio de una declaraci\u00f3n ulterior, al derecho a invocar una \u00a0modificaci\u00f3n indicada en cualquier otra declaraci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante los \u00a0per\u00edodos en que este Convenio puede ser denunciado de conformidad con las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 11, el miembro, los miembros o la autoridad \u00a0internacional interesados podr\u00e1n comunicar al Director General una declaraci\u00f3n \u00a0por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los t\u00e9rminos de cualquier \u00a0declaraci\u00f3n anterior y en la que indiquen la situaci\u00f3n en lo que se refiere a \u00a0la aplicaci\u00f3n del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un \u00a0per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente \u00a0en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de \u00a0la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no \u00a0haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado \u00a0durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este \u00a0Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones \u00a0previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas \u00a0ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a \u00a0los Miembros de la organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le \u00a0haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El \u00a0Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una \u00a0informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de \u00a0denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Cada \u00a0vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina \u00a0Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia General una memoria sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n del Convenio y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden \u00a0del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que \u00a0la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o \u00a0parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en \u00a0contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0ratificaci\u00f3n, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este \u00a0Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 11, siempre \u00a0que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la \u00a0fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio \u00a0cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio \u00a0continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los \u00a0miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Las \u00a0versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente \u00a0aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia certificada \u00a0conforme y completa del texto espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francis Maupain, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejero Jur\u00eddico \u00a0Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente \u00a0reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 98 relativo a la aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, adoptado \u00a0en la ciudad de Ginebra, el primero (1) de julio de mil novecientos cuarenta y \u00a0nueve (1949), que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0autenticaci\u00f3n se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los \u00a0veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER \u00a0PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1265 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 98 relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios\u00a0 \u00a0 del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva&#8221;, adoptado por la Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el 1\u00ba de julio de 1949. \u00a0 \u00a0 El Presidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-25816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}