{"id":25817,"date":"2023-07-17T22:49:23","date_gmt":"2023-07-17T22:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1267-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:23","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:23","slug":"decreto-1267-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1267-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 1267 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1267 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 160 sobre estad\u00edsticas del trabajo&#8221;, adoptado por la \u00a0Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el 25 de \u00a0junio de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo \u00a0189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley \u00a0en su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 23 de marzo \u00a0de 1990 la Rep\u00fablica de Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional \u00a0mediante Ley 66 de 1988, \u00a0publicada en el Diario Oficial n\u00famero 38626, deposit\u00f3 el instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n del &#8220;Convenio 160 sobre Estad\u00edsticas del Trabajo&#8221;, ante \u00a0el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: Convenio adoptado \u00a0en la 71a. reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional de Trabajo en Ginebra, el 25 \u00a0de junio de 1985, que entr\u00f3 en vigor general el 24 de abril de 1988 y est\u00e1 \u00a0vigente para Colombia desde el 23 de marzo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. \u00a0Prom\u00falgase el &#8220;Convenio 160 sobre Estad\u00edsticas del Trabajo&#8221;, adoptado \u00a0por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su \u00a071 reuni\u00f3n el 25 de junio de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser \u00a0transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 160 sobre \u00a0Estad\u00edsticas del Trabajo, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO SOBRE ESTADISTICAS DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en \u00a0Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuag\u00e9sima \u00a0primera reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisi\u00f3n del Convenio \u00a0sobre estad\u00edsticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (n\u00fam. 63), cuesti\u00f3n que \u00a0constituye el quinto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio \u00a0internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos \u00a0ochenta y cinco, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio \u00a0sobre estad\u00edsticas del trabajo, 1985: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Todo \u00a0miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y \u00a0publicar regularmente estad\u00edsticas b\u00e1sicas del trabajo, que, seg\u00fan sus \u00a0recursos, se ampliar\u00e1n progresivamente para abarcar las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Poblaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3micamente activa, empleo, desempleo, si hubiere lugar, y, cuando sea \u00a0posible, subempleo visible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estructura y \u00a0distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa, utilizables para an\u00e1lisis \u00a0detallados y como datos de referencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ganancias \u00a0medias y horas medias de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas \u00a0pagadas) y, si procediere, tasas de salarios por tiempo y horas normales de \u00a0trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Estructura y \u00a0distribuci\u00f3n de los salarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Costo de la \u00a0mano de obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Indices de \u00a0precios del consumo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Gastos de los \u00a0hogares o, en su caso, gastos de las familias y, de ser posible, ingresos de \u00a0los hogares o, en su caso, ingresos de las familias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Lesiones \u00a0profesionales y, en la medida de lo posible, enfermedades profesionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Conflictos del \u00a0trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Al \u00a0elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodolog\u00eda utilizados en el \u00a0acopio, compilaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las estad\u00edsticas requeridas en virtud del \u00a0presente Convenio, los miembros deber\u00e1n tener en cuenta las \u00faltimas normas y \u00a0directivas establecidas bajo los auspicios de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Al \u00a0elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodolog\u00eda utilizados en el \u00a0acopio, compilaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las estad\u00edsticas requeridas en virtud del \u00a0presente Convenio, se deber\u00e1 consultar a las organizaciones representativas de \u00a0empleadores y de trabajadores, cuando \u00e9stas existan, con el fin de tener en \u00a0cuenta sus necesidades y garantizar su colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Ninguna disposici\u00f3n del presente Convenio impondr\u00e1 la obligaci\u00f3n de publicar o \u00a0comunicar datos que, de una manera u otra, supongan la revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0relativa a una unidad estad\u00edstica individual, como por ejemplo una persona, un \u00a0hogar, un establecimiento o una empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Todo \u00a0miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a comunicar a la \u00a0Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las \u00a0estad\u00edsticas publicadas y compiladas de conformidad con el Convenio e \u00a0informaci\u00f3n relativa a su publicaci\u00f3n, y en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La informaci\u00f3n \u00a0de referencia apropiada a los medios de difusi\u00f3n utilizados (t\u00edtulos y n\u00fameros \u00a0de referencia, en caso de publicaciones impresas, o descripciones \u00a0correspondientes, en caso de datos difundidos por otros conductos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las fechas o \u00a0per\u00edodos m\u00e1s recientes de las diferentes clases de estad\u00edsticas disponibles, y \u00a0las fechas de su publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. De \u00a0conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de \u00a0las fuentes, conceptos, definiciones y metodolog\u00eda utilizados para acopiar y \u00a0compilar las estad\u00edsticas deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborarse y \u00a0actualizarse para que reflejen los cambios significativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Comunicarse a \u00a0la Oficina Internacional del Trabajo tan pronto como sea factible, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser publicadas \u00a0por los servicios nacionales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ESTADISTICAS BASICAS DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0Deber\u00e1n compilarse estad\u00edsticas continuas de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente \u00a0activa, del empleo, del desempleo, si procediere, y en la medida de lo posible, \u00a0del subempleo visible, de manera que representen al conjunto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Deber\u00e1n \u00a0compilarse estad\u00edsticas de la estructura y distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3micamente activa de manera que representen al conjunto del pa\u00eds y resulten \u00a0utilizables para an\u00e1lisis detallados y como datos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1n compilarse \u00a0estad\u00edsticas continuas de las ganancias medias y de las horas medias de trabajo \u00a0(horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) que abarquen a todas las \u00a0categor\u00edas importantes de obreros y empleados, y a todas las principales ramas \u00a0de actividad econ\u00f3mica, y de manera que representen al conjunto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n \u00a0compilarse, cuando sea apropiado, estad\u00edsticas de las tasas de salario por \u00a0tiempo y de las horas normales de trabajo, que abarquen las ocupaciones o \u00a0grupos de ocupaciones importantes en las principales ramas de actividad \u00a0econ\u00f3mica, y de manera que representen al conjunto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0Deber\u00e1n compilarse estad\u00edsticas de la estructura y distribuci\u00f3n de los salarios \u00a0que abarquen a los obreros y empleados de las principales ramas de actividad \u00a0econ\u00f3mica importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Deber\u00e1n compilarse estad\u00edsticas del costo de la mano de obra respecto de las \u00a0principales ramas de actividad econ\u00f3mica. Cuando sea posible, estas \u00a0estad\u00edsticas deber\u00e1n ser coherentes con los datos sobre el empleo y horas de \u00a0trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) del mismo \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Deber\u00e1n calcularse \u00edndices de los precios del consumo para medir las \u00a0variaciones registradas con el transcurso del tiempo en los precios de \u00a0art\u00edculos representativos de los modelos de consumo de grupos significativos o \u00a0del conjunto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0Deber\u00e1n compilarse estad\u00edsticas de los gastos de los hogares o, si procediere, \u00a0los gastos de las familias y, cuando sea posible, de los ingresos de los \u00a0hogares o, en su caso, de los ingresos de las familias, que abarquen todas las \u00a0categor\u00edas y tama\u00f1os de hogares privados o familias, de manera que representen \u00a0al conjunto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1n \u00a0compilarse estad\u00edsticas de lesiones profesionales de manera que representen al \u00a0conjunto del pa\u00eds. Estas estad\u00edsticas deber\u00e1n abarcar, cuando sea posible, \u00a0todas las ramas de actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la medida de \u00a0lo posible, deber\u00e1n compilarse estad\u00edsticas de enfermedades profesionales que \u00a0abarquen todas las ramas de actividad econ\u00f3mica, y de manera que representen al \u00a0conjunto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0Deber\u00e1n compilarse estad\u00edsticas sobre conflictos del trabajo de manera que \u00a0representen al conjunto del pa\u00eds. Estas estad\u00edsticas deber\u00e1n abarcar, cuando sea \u00a0posible, todas las ramas de actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACEPTACION DE LAS OBLIGACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de \u00a0las obligaciones generales a que se refiere la parte I, todo miembro que \u00a0ratifique el presente Convenio deber\u00e1 aceptar las obligaciones dimanantes de \u00a0uno o varios de los art\u00edculos de la parte II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al ratificar el \u00a0Convenio, todo miembro deber\u00e1 especificar el art\u00edculo o los art\u00edculos de la \u00a0parte II cuyas obligaciones acepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo miembro \u00a0que haya ratificado el Convenio deber\u00e1 poder notificar ulteriormente al \u00a0Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las \u00a0obligaciones del Convenio respecto a uno o varios de los art\u00edculos de la parte \u00a0II que no hubiere especificado en la ratificaci\u00f3n. Estas notificaciones tendr\u00e1n \u00a0fuerza de ratificaci\u00f3n a partir de la fecha de su comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo miembro \u00a0que haya ratificado el Convenio deber\u00e1 declarar en sus memorias sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del Convenio, sometidas en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el estado de su legislaci\u00f3n y \u00a0pr\u00e1ctica sobre las materias incluidas en los art\u00edculos de la parte II respecto \u00a0de los que no haya aceptado las obligaciones del Convenio, precisando la medida \u00a0en que aplica o se propone aplicar las disposiciones del Convenio en lo tocante \u00a0a esas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo miembro \u00a0podr\u00e1 inicialmente limitar a ciertas categor\u00edas de trabajadores, sectores de la \u00a0econom\u00eda, ramas de actividad econ\u00f3mica o \u00e1reas geogr\u00e1ficas el \u00e1mbito de las \u00a0estad\u00edsticas a que se refieren el art\u00edculo o art\u00edculos de la parte II respecto \u00a0de los cuales ha aceptado las obligaciones del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo miembro \u00a0que limite el \u00e1mbito de las estad\u00edsticas con arreglo al p\u00e1rrafo 1 del presente \u00a0art\u00edculo deber\u00e1 indicar en su primera memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, \u00a0sometida en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, el art\u00edculo o los art\u00edculos de la parte II a que se \u00a0aplica la limitaci\u00f3n, expresando la naturaleza y los motivos de la misma, y \u00a0declarar en las memorias ulteriores en qu\u00e9 medida ha extendido o se propone \u00a0extender dicho \u00e1mbito a otras categor\u00edas de trabajadores, sectores de la \u00a0econom\u00eda, ramas de actividad econ\u00f3mica o \u00e1reas geogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de \u00a0haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de \u00a0trabajadores interesadas, todo miembro podr\u00e1, cada a\u00f1o, en una declaraci\u00f3n \u00a0comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo en el \u00a0mes que sigue a la fecha de la entrada en vigor inicial del Convenio, \u00a0introducir limitaciones ulteriores del \u00e1mbito t\u00e9cnico de las estad\u00edsticas \u00a0abarcadas por el art\u00edculo o art\u00edculos de la parte II respecto de los que ha \u00a0aceptado las obligaciones del Convenio. Estas declaraciones surtir\u00e1n efecto un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de su registro. Todo miembro que introduzca dichas \u00a0limitaciones deber\u00e1 indicar en sus memorias sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, \u00a0sometidas en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, las particularidades a que se hace referencia en el \u00a0p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Este \u00a0Convenio revisa el Convenio sobre estad\u00edsticas de salarios y horas de trabajo, \u00a01938. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Las \u00a0ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su \u00a0registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio \u00a0obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en \u00a0vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros \u00a0hayan sido registradas por el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho \u00a0momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada miembro, doce meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un \u00a0per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en \u00a0vigor, mediante acta comunicada, para su registro, al Director General de la \u00a0Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no \u00a0haga uso del derecho de denuncia previsto en el presente art\u00edculo quedar\u00e1 \u00a0obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 \u00a0denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las \u00a0condiciones previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de \u00a0haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de \u00a0trabajadores interesadas, todo miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1, \u00a0a la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de la \u00a0entrada en vigor del Convenio, en una declaraci\u00f3n comunicada al Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo, retirar su aceptaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones del Convenio en lo que respecta a uno o m\u00e1s de los art\u00edculos de la \u00a0parte II, siempre que, como m\u00ednimo, mantenga su aceptaci\u00f3n de estas \u00a0obligaciones en lo que respecta a uno de estos art\u00edculos. Esta declaraci\u00f3n no \u00a0surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0expiraci\u00f3n del per\u00edodo de cinco a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no \u00a0haga uso de la facultad en \u00e9l prevista, quedar\u00e1 obligado, en virtud de los \u00a0art\u00edculos de la parte II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del \u00a0Convenio, durante un nuevo per\u00edodo de cinco a\u00f1os y, en lo sucesivo, podr\u00e1 \u00a0suspender su aceptaci\u00f3n de estas obligaciones a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo \u00a0de cinco a\u00f1os, en las condiciones previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas \u00a0ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a \u00a0los miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le \u00a0haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El \u00a0Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una \u00a0informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de \u00a0denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Cada \u00a0vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina \u00a0Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden \u00a0del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. 1. En \u00a0caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n \u00a0total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga \u00a0disposiciones en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0ratificaci\u00f3n, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este \u00a0Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 21 supra, siempre que el nuevo convenio \u00a0revisor haya entrado en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la \u00a0fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio \u00a0cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio \u00a0continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los \u00a0miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Las \u00a0versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente \u00a0aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia certificada \u00a0conforme y completa del texto espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francis Maupain, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejero Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina \u00a0Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente \u00a0reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 160 sobre estad\u00edsticas del trabajo, \u00a0adoptado en la ciudad de Ginebra, el veinticinco (25) de junio de mil \u00a0novecientos ochenta y cinco (1985), que reposa en los archivos de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0autenticaci\u00f3n se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los \u00a0veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., a mayo 13 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER \u00a0PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1267 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 160 sobre estad\u00edsticas del trabajo&#8221;, adoptado por la \u00a0Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el 25 de \u00a0junio de 1985. \u00a0 \u00a0 El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-25817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}