{"id":25822,"date":"2023-07-17T22:49:23","date_gmt":"2023-07-17T22:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1272-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:23","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:23","slug":"decreto-1272-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1272-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 1272 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1272 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protecci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 del Derecho de Sindicaci\u00f3n&#8221;, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948.por el cual se promulga el &#8220;Convenio 87 \u00a0relativo a la Libertad Sindical y a la Protecci\u00f3n del Derecho de \u00a0Sindicaci\u00f3n&#8221;, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo \u00a0189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley \u00a0en su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales \u00a0una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 16 de \u00a0noviembre de 1976 la Rep\u00fablica de Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso \u00a0Nacional mediante Ley 26 de 1976, \u00a0publicada en el Diario Oficial n\u00famero 34.642, deposit\u00f3 el instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n del &#8220;Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la \u00a0Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n&#8221; ante el Director General de la \u00a0Oficina Internacional del Trabajo; Convenio adoptado en la 31\u00aa. Reuni\u00f3n de la Conferencia \u00a0Internacional del Trabajo en San Francisco, el 9 de julio de 1948, que entr\u00f3 en \u00a0vigor general el 4 de julio de 1950 y est\u00e1 vigente para Colombia desde el 16 de \u00a0noviembre de 1977, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. \u00a0Prom\u00falgase el &#8220;Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la \u00a0Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n&#8221;, adoptado por la Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en su 31\u00aa Reuni\u00f3n el 9 de \u00a0julio de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser \u00a0transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 87 relativo \u00a0a la Libertad Sindical y a la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n, \u00a0debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A \u00a0LA PROTECCION<\/p>\n<p>\u00a0 DEL DERECHO DE SINDICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en San \u00a0Francisco por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su Trig\u00e9simo \u00a0Primera Reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la \u00a0libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que \u00a0constituye el s\u00e9ptimo punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y \u00a0de garantizar la paz &#8220;la afirmaci\u00f3n del principio de la libertad de \u00a0asociaci\u00f3n sindical&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0la Declaraci\u00f3n de Filadelfia proclam\u00f3 nuevamente que &#8220;la libertad de \u00a0expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n son esenciales para el progreso constante&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0la Conferencia Internacional del Trabajo, en su Trig\u00e9sima Reuni\u00f3n, adopt\u00f3 por \u00a0unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentaci\u00f3n \u00a0internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segunda reuni\u00f3n, hizo suyos \u00a0estos principios y solicit\u00f3 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo la \u00a0continuaci\u00f3n de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopci\u00f3n de uno o \u00a0varios convenios internacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>adopta, con fecha \u00a0nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que \u00a0podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n \u00a0del derecho de sindicaci\u00f3n, 1948: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Todo \u00a0miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor \u00a0el presente Convenio se obliga a poner en pr\u00e1ctica las disposiciones \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Los \u00a0trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n \u00a0previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen \u00a0convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola \u00a0condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar \u00a0sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus \u00a0representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de \u00a0formular su programa de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades \u00a0p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este \u00a0derecho o a entorpecer su ejercicio legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Las \u00a0organizaciones de trabajadores y de empleadores no est\u00e1n sujetas a disoluci\u00f3n o \u00a0suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Las \u00a0organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir \u00a0federaciones y confederaciones, as\u00ed como el de afiliarse a las mismas, y toda \u00a0organizaci\u00f3n, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n tiene el derecho de afiliarse a \u00a0organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Las \u00a0disposiciones de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de este Convenio se aplican a las \u00a0federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de \u00a0empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. La \u00a0adquisici\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica por las organizaciones de trabajadores \u00a0y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a \u00a0condiciones cuya naturaleza limite la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de los \u00a0art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ejercer los \u00a0derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los \u00a0empleadores y sus organizaciones respectivas est\u00e1n obligados, lo mismo que las \u00a0dem\u00e1s personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n \u00a0nacional no menoscabar\u00e1 ni ser\u00e1 aplicada de suerte que menoscabe las garant\u00edas \u00a0previstas por el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n \u00a0nacional deber\u00e1 determinar hasta qu\u00e9 punto se aplicar\u00e1n a las fuerzas armadas y \u00a0a la polic\u00eda las garant\u00edas previstas por el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad \u00a0con los principios establecidos en el p\u00e1rrafo 8 del art\u00edculo 19 de la \u00a0Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la ratificaci\u00f3n de \u00a0este Convenio por un Miembro no deber\u00e1 considerarse que menoscaba en modo \u00a0alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan \u00a0a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda, garant\u00edas prescritas por \u00a0el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. En el \u00a0presente Convenio, el t\u00e9rmino &#8220;organizaci\u00f3n&#8221; significa toda \u00a0organizaci\u00f3n de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y \u00a0defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Todo \u00a0Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor \u00a0el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y \u00a0apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre \u00a0ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES DIVERSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los \u00a0territorios mencionados en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la \u00a0Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, 1946, excepci\u00f3n \u00a0hecha de los territorios a que se refieren los p\u00e1rrafos 4 y 5 de dicho \u00a0art\u00edculo, tal como qued\u00f3 enmendado, todo miembro de la Organizaci\u00f3n que \u00a0ratifique el presente Convenio deber\u00e1 comunicar al Director General de la \u00a0Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo m\u00e1s breve posible despu\u00e9s de su \u00a0ratificaci\u00f3n, una declaraci\u00f3n en la que manifieste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los territorios \u00a0respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean \u00a0aplicadas sin modificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los territorios \u00a0respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean \u00a0aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los territorios \u00a0respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es \u00a0inaplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los territorios \u00a0respecto de los cuales reserva su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 1 de este \u00a0art\u00edculo se considerar\u00e1n parte integrante de la ratificaci\u00f3n y producir\u00e1n sus \u00a0mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo miembro \u00a0podr\u00e1 renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaraci\u00f3n, a \u00a0cualquiera reserva formulada en su primera declaraci\u00f3n en virtud de los \u00a0apartados b), c) o d) del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante los \u00a0per\u00edodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones \u00a0del art\u00edculo 16, todo Miembro podr\u00e1 comunicar al Director General una \u00a0declaraci\u00f3n por la que modifique, en cualquier otro respecto, los t\u00e9rminos de \u00a0cualquier declaraci\u00f3n anterior y en la que indique la situaci\u00f3n en territorios \u00a0determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando las \u00a0cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las \u00a0autoridades de un territorio no metropolitano, el miembro responsable de las \u00a0relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, \u00a0podr\u00e1 comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una \u00a0declaraci\u00f3n por la que acepte, en nombre de territorio, las obligaciones del \u00a0presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n \u00a0comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una \u00a0declaraci\u00f3n por la que se acepten las obligaciones de este Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos o m\u00e1s \u00a0miembros de la Organizaci\u00f3n, respecto de cualquier territorio que est\u00e9 bajo su \u00a0autoridad com\u00fan; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda autoridad \u00a0internacional responsable de la administraci\u00f3n de cualquier territorio, en \u00a0virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier \u00a0otra disposici\u00f3n en vigor, respecto de dicho territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, de conformidad con los p\u00e1rrafos precedentes de este art\u00edculo, deber\u00e1n \u00a0indicar si las disposiciones del Convenio ser\u00e1n aplicadas en el territorio \u00a0interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaraci\u00f3n indique que \u00a0las disposiciones del Convenio ser\u00e1n aplicadas con modificaciones, deber\u00e1 \u00a0especificar en qu\u00e9 consisten dichas modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El miembro, los \u00a0miembros o la autoridad internacional interesados podr\u00e1n renunciar, total o \u00a0parcialmente, por medio de una declaraci\u00f3n ulterior, al derecho a invocar una \u00a0modificaci\u00f3n indicada en cualquier otra declaraci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante los \u00a0per\u00edodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional \u00a0interesados podr\u00e1n comunicar al Director General una declaraci\u00f3n por la que \u00a0modifiquen, en cualquier otro respecto, los t\u00e9rminos de cualquier declaraci\u00f3n \u00a0anterior y en la que indiquen la situaci\u00f3n en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n \u00a0del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Las \u00a0ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su \u00a0registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio \u00a0obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en \u00a0vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros \u00a0hayan sido registradas por el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho \u00a0momento, este Convenio entrar\u00e1 en vigor , para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo miembro \u00a0que haya ratificado el Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo \u00a0de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, \u00a0mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la \u00a0Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no \u00a0haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado \u00a0durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os y, en lo sucesivo, podr\u00e1 denunciar este \u00a0Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones \u00a0previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas \u00a0ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a \u00a0los miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le \u00a0haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El \u00a0Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una \u00a0informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de \u00a0denuncia que haya registrado, de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. A la \u00a0expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que este \u00a0Convenio entre en vigor, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional \u00a0del Trabajo deber\u00e1 presentar a la Conferencia General una memoria sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de este Convenio, y deber\u00e1 considerar la conveniencia de incluir en \u00a0el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de la revisi\u00f3n total o parcial \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que \u00a0la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o \u00a0parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en \u00a0contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0ratificaci\u00f3n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este \u00a0Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 16, siempre y \u00a0cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la \u00a0fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio \u00a0cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio \u00a0continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los \u00a0miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Las \u00a0versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente \u00a0aut\u00e9nticas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia certificada \u00a0conforme y completa del texto espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Director \u00a0General de la Oficina Internacional del Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejero Jur\u00eddico \u00a0Oficina International del Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francis Maupain. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente \u00a0reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio \u00a087 relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0sindicaci\u00f3n, adoptado en la ciudad de San Francisco, el nueve (9) de julio \u00a0de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que reposa en los archivos de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0autenticaci\u00f3n se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los \u00a0veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER \u00a0PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1272 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del Derecho de Sindicaci\u00f3n&#8221;, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948.por el cual se promulga el &#8220;Convenio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-25822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}