{"id":25825,"date":"2023-07-17T22:49:23","date_gmt":"2023-07-17T22:49:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1275-de-1997\/"},"modified":"2023-07-17T22:49:23","modified_gmt":"2023-07-17T22:49:23","slug":"decreto-1275-de-1997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/17\/decreto-1275-de-1997\/","title":{"rendered":"DECRETO 1275 DE 1997"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1275 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 81 relativo a la Inspecci\u00f3n del Trabajo en la Industria y \u00a0Comercio&#8221;, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, el 11 de julio de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo \u00a0189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley \u00a0en su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 13 de \u00a0noviembre de 1967 la Rep\u00fablica de Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso \u00a0Nacional mediante Ley 23 de 1967, \u00a0publicada en el Diario Oficial n\u00famero 32.258, deposit\u00f3 el instrumento de ratificaci\u00f3n \u00a0del &#8220;Convenio 81 relativo a la inspecci\u00f3n del Trabajo en la Industria y el \u00a0Comercio&#8221; ante el Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo; Convenio adoptado en la Trig\u00e9sima Reuni\u00f3n de la Conferencia \u00a0Internacional del Trabajo en Ginebra, el 11 de julio de 1947, que entr\u00f3 en \u00a0vigor general el 7 de abril de 1950 y est\u00e1 vigente para Colombia desde el 13 de \u00a0noviembre de 1968, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. \u00a0Prom\u00falgase el &#8220;Convenio 81 \u00a0relativo a la Inspecci\u00f3n del Trabajo en la Industria y el Comercio&#8221;, \u00a0adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo, en su Trig\u00e9sima Reuni\u00f3n el 11 de julio de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser \u00a0transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 81 \u00a0relativo a la Inspecci\u00f3n del Trabajo \u00a0en la Industria y el Comercio, debidamente autenticada por el Jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO (N\u00daMERO 81) RELATIVO A LA \u00a0INSPECCION DEL TRABAJO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia \u00a0General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en \u00a0Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de junio de 1947 en su trig\u00e9sima \u00a0reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organizaci\u00f3n de la \u00a0inspecci\u00f3n del trabajo en la industria y el comercio, cuesti\u00f3n que constituye \u00a0el cuarto punto del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber \u00a0decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio \u00a0internacional, adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y \u00a0siete, el siguiente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre la \u00a0inspecci\u00f3n del trabajo, 1947: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Todo \u00a0Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el que est\u00e9 en vigor \u00a0el presente Convenio deber\u00e1 mantener un sistema de inspecci\u00f3n del trabajo en \u00a0los establecimientos industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema de \u00a0inspecci\u00f3n del trabajo en los establecimientos industriales se aplicar\u00e1 a todos \u00a0los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo est\u00e9n \u00a0encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas \u00a0a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n \u00a0nacional podr\u00e1 exceptuar de la aplicaci\u00f3n del presente Convenio a las empresas \u00a0mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema de \u00a0inspecci\u00f3n estar\u00e1 encargado de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Velar por el \u00a0cumplimiento de disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y \u00a0a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n, tales como \u00a0las disposiciones sobre las horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y \u00a0bienestar, empleo de menores y dem\u00e1s disposiciones afines, en la media en que \u00a0los inspectores del trabajo est\u00e9n encargados de velar por el cumplimiento de \u00a0dichas disposiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Facilitar \u00a0informaci\u00f3n t\u00e9cnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la \u00a0manera m\u00e1s efectiva de cumplir las disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Poner en \u00a0conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no \u00a0est\u00e9n espec\u00edficamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna otra \u00a0funci\u00f3n que se encomiende a los inspectores del trabajo deber\u00e1 entorpecer el \u00a0cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, \u00a0la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones \u00a0con los empleadores y los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siempre que sea \u00a0compatible con la pr\u00e1ctica administrativa del Miembro, la inspecci\u00f3n del \u00a0trabajo deber\u00e1 estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de \u00a0un Estado federal, el t\u00e9rmino &#8220;autoridad central&#8221; podr\u00e1 significar \u00a0una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La \u00a0autoridad competente deber\u00e1 adoptar las medidas pertinentes para fomentar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La cooperaci\u00f3n \u00a0efectiva de los servicios de inspecci\u00f3n con otros servicios gubernamentales y \u00a0con instituciones, p\u00fablicas o privadas, que ejerzan actividades similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La colaboraci\u00f3n \u00a0de los funcionarios de la inspecci\u00f3n con los empleadores y trabajadores o sus \u00a0organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El \u00a0personal de inspecci\u00f3n deber\u00e1 estar compuesto de funcionarios p\u00fablicos cuya \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la \u00a0estabilidad en su empleo y les independicen de los cambios de gobierno y de \u00a0cualquier influencia exterior indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A reserva de \u00a0las condiciones a las que la legislaci\u00f3n nacional sujete la contrataci\u00f3n de \u00a0funcionarios p\u00fablicos, los inspectores del trabajo ser\u00e1n contratados tom\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad \u00a0competente determinar\u00e1 la forma de comprobar esas aptitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los inspectores \u00a0del trabajo deber\u00e1n recibir formaci\u00f3n adecuada para el desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Las \u00a0mujeres y los hombres ser\u00e1n igualmente elegibles para formar parte del personal \u00a0de inspecci\u00f3n, y, cuando fuere necesario, se asignar\u00e1n funciones especiales a \u00a0los inspectores y a las inspectoras, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Todo \u00a0Miembro dictar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar la colaboraci\u00f3n de \u00a0peritos y t\u00e9cnicos debidamente calificados, entre los que figurar\u00e1n \u00a0especialistas en medicina, ingenier\u00eda, electricidad y qu\u00edmica, en el servicio \u00a0de inspecci\u00f3n, de acuerdo con los m\u00e9todos que se consideren m\u00e1s apropiados a \u00a0las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las \u00a0disposiciones legales relativas a la protecci\u00f3n de la salud y seguridad de los \u00a0trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n, e investigar los efectos de los \u00a0procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los m\u00e9todos de \u00a0trabajo, en la salud y seguridad de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El \u00a0n\u00famero de inspectores del trabajo ser\u00e1 suficiente para garantizar el desempe\u00f1o \u00a0efectivo de las funciones del servicio de inspecci\u00f3n, y se determinar\u00e1 teniendo \u00a0debidamente en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La importancia \u00a0de las funciones que tengan que desempe\u00f1ar los inspectores, particularmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El n\u00famero, \u00a0naturaleza, importancia y situaci\u00f3n de los establecimientos sujetos a \u00a0inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El n\u00famero y \u00a0las categor\u00edas de trabajadores empleados en tales establecimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El n\u00famero y \u00a0complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicaci\u00f3n deba velarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los medios \u00a0materiales puestos a disposici\u00f3n de los inspectores; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las condiciones \u00a0pr\u00e1cticas en que deber\u00e1n realizarse las visitas de inspecci\u00f3n para que sean \u00a0eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad \u00a0competente deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los \u00a0inspectores del trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficinas \u00a0locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y \u00a0accesibles a todas las personas interesadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las facilidades \u00a0de transporte necesarias para el desempe\u00f1o de sus funciones, en caso de que no \u00a0existan facilidades p\u00fablicas apropiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad \u00a0competente deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los \u00a0inspectores del trabajo, todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte \u00a0que pudiere ser necesario para el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los inspectores \u00a0del trabajo que acrediten debidamente su identidad estar\u00e1n autorizados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para entrar \u00a0libremente y sin previa notificaci\u00f3n, a cualquier hora del d\u00eda o de la noche, \u00a0en todo establecimiento sujeto a inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para entrar de \u00a0d\u00eda en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que est\u00e1 \u00a0sujeto a inspecci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para proceder a \u00a0cualquier prueba, investigaci\u00f3n o examen que consideren necesario para \u00a0cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en \u00a0particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Para \u00a0interrogar, solo o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa \u00a0sobre cualquier asunto relativo a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Para exigir la \u00a0presentaci\u00f3n de libros, registros u otros documentos que la legislaci\u00f3n \u00a0nacional relativa a las condiciones del trabajo ordene llevar, a fin de \u00a0comprobar que est\u00e1n de conformidad con las disposiciones legales, y para \u00a0obtener copias o extractos de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Para requerir \u00a0la colocaci\u00f3n de los avisos que exijan las disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Para tomar o \u00a0sacar muestra de substancias y materiales utilizados o manipulados en el \u00a0establecimiento, con el prop\u00f3sito de analizarlos, siempre que se notifique al \u00a0empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido \u00a0tomados o sacados con dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al efectuar una \u00a0visita de inspecci\u00f3n, el inspector deber\u00e1 notificar su presencia al empleador o \u00a0a su representante, a menos que considere que dicha notificaci\u00f3n pueda \u00a0perjudicar el \u00e9xito de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los inspectores \u00a0del trabajo estar\u00e1n facultados para tomar medidas a fin de eliminar los \u00a0defectos observados en la instalaci\u00f3n, en el montaje o en los m\u00e9todos de \u00a0trabajo que, seg\u00fan ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o \u00a0seguridad de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de \u00a0permitir la adopci\u00f3n de dichas medidas, los inspectores del trabajo estar\u00e1n \u00a0facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda \u00a0prescribir la legislaci\u00f3n nacional, a ordenar o hacer ordenar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0modificaciones en la instalaci\u00f3n, dentro de un plazo determinado, que sean \u00a0necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas \u00a0a la salud o seguridad de los trabajadores; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La adopci\u00f3n de \u00a0medidas de aplicaci\u00f3n inmediata, en caso de un peligro inminente para la salud \u00a0o seguridad de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el \u00a0procedimiento prescrito en el p\u00e1rrafo 2 no sea compatible con la pr\u00e1ctica \u00a0administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendr\u00e1n derecho de \u00a0dirigirse a la autoridad competente para que se dicten \u00f3rdenes o se adopten \u00a0medidas de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0Deber\u00e1n notificarse a la inspecci\u00f3n del trabajo, en los casos y en la forma\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 que determine la legislaci\u00f3n nacional, los accidentes del trabajo y los casos \u00a0de enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A \u00a0reserva de las excepciones que establezca la legislaci\u00f3n nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se prohibir\u00e1 \u00a0que los inspectores del trabajo tengan cualquier inter\u00e9s directo o indirecto en \u00a0las empresas que est\u00e9n bajo su vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los inspectores \u00a0del trabajo estar\u00e1n obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas \u00a0disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun despu\u00e9s de haber dejado el \u00a0servicio, los secretos comerciales o de fabricaci\u00f3n o los m\u00e9todos de producci\u00f3n \u00a0que puedan haber tenido conocimiento en el desempe\u00f1o de sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los inspectores \u00a0del trabajo deber\u00e1n considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier \u00a0queja que les d\u00e9 a conocer un defecto o una infracci\u00f3n de las disposiciones \u00a0legales, y no manifestar\u00e1n al empleador o a su representante que la visita de \u00a0inspecci\u00f3n se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los \u00a0establecimientos se deber\u00e1n inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean \u00a0necesarios para garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas \u00a0que violen las disposiciones legales, por cuyo cumplimiento velen los \u00a0inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observaci\u00f3n \u00a0de las mismas, deber\u00e1n ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un \u00a0procedimiento judicial. Sin embargo, la legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 establecer \u00a0excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de \u00a0remediar la situaci\u00f3n o tomar disposiciones preventivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los inspectores \u00a0del trabajo tendr\u00e1n la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez \u00a0de iniciar o recomendar un procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. La \u00a0legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 prescribir sanciones penales adecuadas, que habr\u00e1n \u00a0de ser efectivamente aplicadas en los casos de violaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos \u00a0en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los inspectores \u00a0del trabajo o las oficinas locales de inspecci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, estar\u00e1n \u00a0obligados a presentar a la autoridad central de inspecci\u00f3n informes peri\u00f3dicos \u00a0sobre los resultados de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estos informes \u00a0se redactar\u00e1n en la forma que prescriba la autoridad central, tratar\u00e1n de las \u00a0materias que considere pertinentes dicha autoridad y se presentar\u00e1n, por lo \u00a0menos, con la frecuencia que la autoridad central determine y, en todo caso, a \u00a0intervalos que no excedan de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad \u00a0central de inspecci\u00f3n publicar\u00e1 un informe anual, de car\u00e1cter general, sobre la \u00a0labor de los servicios de inspecci\u00f3n que est\u00e9n bajo su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estos informes \u00a0se publicar\u00e1n dentro de un plazo razonable, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder en \u00a0doce meses de la terminaci\u00f3n del a\u00f1o a que se refieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se remitir\u00e1n \u00a0copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional \u00a0del Trabajo, dentro de un per\u00edodo razonable despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, que en \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El \u00a0informe anual que publique la autoridad central de inspecci\u00f3n tratar\u00e1 de las \u00a0siguientes cuestiones, as\u00ed como de cualesquiera otras que competan a dicha \u00a0autoridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Legislaci\u00f3n \u00a0pertinente a las funciones del servicio de inspecci\u00f3n del trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Personal del \u00a0servicio de inspecci\u00f3n del trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estad\u00edsticas de \u00a0los establecimientos sujetos a inspecci\u00f3n y n\u00famero de trabajadores empleados en \u00a0dichos establecimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Estad\u00edsticas de \u00a0las visitas de inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Estad\u00edsticas de \u00a0las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Estad\u00edsticas de \u00a0los accidentes del trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Estad\u00edsticas de \u00a0las enfermedades profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION DEL TRABAJO EN EL COMERCIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Todo \u00a0Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el que est\u00e9 en vigor \u00a0el presente Convenio deber\u00e1 mantener un sistema de inspecci\u00f3n del trabajo en \u00a0los establecimientos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El \u00a0sistema de inspecci\u00f3n del trabajo en los establecimientos comerciales se \u00a0aplicar\u00e1 a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del \u00a0trabajo est\u00e9n encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones \u00a0legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los \u00a0trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El \u00a0sistema de inspecci\u00f3n del trabajo en establecimientos comerciales observar\u00e1 las \u00a0disposiciones de los art\u00edculos 3\u00ba al 21 del presente Convenio, en los caos en \u00a0que puedan aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES DIVERSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro de \u00a0la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio podr\u00e1, \u00a0mediante una declaraci\u00f3n anexa a su ratificaci\u00f3n, excluir la parte II de su \u00a0aceptaci\u00f3n del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro \u00a0que haya formulado una declaraci\u00f3n de esta \u00edndole podr\u00e1 anularla, en cualquier \u00a0momento, mediante una declaraci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Miembro \u00a0para el que est\u00e9 en vigor una declaraci\u00f3n formulada de conformidad con el \u00a0p\u00e1rrafo 1\u00ba de este art\u00edculo, deber\u00e1 indicar, en las memorias anuales \u00a0subsiguientes sobre la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, la situaci\u00f3n de su \u00a0legislaci\u00f3n y de su pr\u00e1ctica respecto a las disposiciones de la parte II de \u00a0este convenio, y la medida en que se haya puesto o se proponga poner en \u00a0ejecuci\u00f3n dichas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. En \u00a0los casos en que existan dudas sobre si este convenio es aplicable a un \u00a0establecimiento o a una parte o a un servicio de un establecimiento, la \u00a0cuesti\u00f3n ser\u00e1 resuelta por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. En el \u00a0presente convenio la expresi\u00f3n &#8220;disposiciones legales&#8221; incluye, \u00a0adem\u00e1s de la legislaci\u00f3n, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a \u00a0los que se confiera fuerza de ley y por cuyo cumplimiento velen los inspectores \u00a0del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Las \u00a0memorias anuales que habr\u00e1n de presentarse en virtud del art\u00edculo 22 de la \u00a0Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo contendr\u00e1n toda la \u00a0informaci\u00f3n referente a la legislaci\u00f3n que d\u00e9 efecto a las disposiciones de \u00a0este convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la \u00a0diseminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n o del estado de su desarrollo econ\u00f3mico, la \u00a0autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del \u00a0presente Convenio, dicha autoridad podr\u00e1 exceptuar a esas regiones de la \u00a0aplicaci\u00f3n del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue \u00a0apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro \u00a0deber\u00e1 indicar en la primera memoria anual sobre la aplicaci\u00f3n del presente \u00a0Convenio, que habr\u00e1 de presentar en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, toda regi\u00f3n respecto de la cual \u00a0se proponga invocar las disposiciones del presente art\u00edculo, y deber\u00e1 expresar \u00a0los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ning\u00fan Miembro \u00a0podr\u00e1 invocar ulteriormente las disposiciones de este art\u00edculo, salvo con \u00a0respecto a las regiones as\u00ed indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Miembro \u00a0que invoque las disposiciones del presente art\u00edculo deber\u00e1 indicar, en las \u00a0memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al \u00a0derecho a invocar dichas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los \u00a0territorios mencionados en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la \u00a0Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, 1946, excepci\u00f3n \u00a0hecha de los territorios a que se refieren los p\u00e1rrafos 4\u00ba y 5\u00ba de dicho \u00a0art\u00edculo, tal como qued\u00f3 enmendado, todo Miembro de la Organizaci\u00f3n que \u00a0ratifique el presente Convenio deber\u00e1 comunicar al Director General de la \u00a0Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo m\u00e1s breve posible despu\u00e9s de su \u00a0ratificaci\u00f3n, una declaraci\u00f3n en la que manifieste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los territorios \u00a0respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean \u00a0aplicadas sin modificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los territorios \u00a0respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean \u00a0aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los territorios \u00a0respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es \u00a0inaplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los territorios \u00a0respecto de los cuales reserva su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 1\u00ba de este \u00a0art\u00edculo se considerar\u00e1n parte integrante de la ratificaci\u00f3n y producir\u00e1n sus \u00a0mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Miembro \u00a0podr\u00e1 renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaraci\u00f3n, a \u00a0cualquier reserva formulada en su primera declaraci\u00f3n en virtud de los \u00a0apartados b), c) o d) del p\u00e1rrafo 1\u00ba de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante los \u00a0per\u00edodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 34, todo Miembro podr\u00e1 comunicar al Director General \u00a0una declaraci\u00f3n por la que modifique, en cualquier otro respecto, los t\u00e9rminos \u00a0de cualquier declaraci\u00f3n anterior y en la que indique la situaci\u00f3n en territorios \u00a0determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando las \u00a0cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las \u00a0autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las \u00a0relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del \u00a0territorio, podr\u00e1 comunicar al Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo una declaraci\u00f3n por la que acepte, en nombre del territorio, las \u00a0obligaciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n \u00a0comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una \u00a0declaraci\u00f3n por la que se acepten las obligaciones de este Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos o m\u00e1s \u00a0Miembros de la Organizaci\u00f3n, respecto de cualquier territorio que est\u00e9 bajo su \u00a0autoridad com\u00fan; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda autoridad \u00a0responsable de la administraci\u00f3n de cualquier territorio, en virtud de las \u00a0disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra \u00a0disposici\u00f3n en vigor, respecto de dicho territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del \u00a0Trabajo, de conformidad con los p\u00e1rrafos precedentes de este art\u00edculo, deber\u00e1n \u00a0indicar si las disposiciones del Convenio ser\u00e1n aplicadas en el territorio \u00a0interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaraci\u00f3n indique que \u00a0las disposiciones del Convenio ser\u00e1n aplicadas con modificaciones, deber\u00e1 \u00a0especificar en qu\u00e9 consisten dichas modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Miembro, los \u00a0Miembros o la autoridad internacional interesados podr\u00e1n renunciar, total o \u00a0parcialmente, por medio de una declaraci\u00f3n ulterior, al derecho a invocar una \u00a0modificaci\u00f3n indicada en cualquier otra declaraci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante los \u00a0per\u00edodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 34, el Miembro, los Miembros o la autoridad \u00a0internacional interesados podr\u00e1n comunicar al Director General una declaraci\u00f3n \u00a0por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los t\u00e9rminos de cualquier \u00a0declaraci\u00f3n anterior y en la que indiquen la situaci\u00f3n en lo que se refiere a la \u00a0aplicaci\u00f3n del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Las \u00a0ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su \u00a0registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio \u00a0obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en \u00a0vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros \u00a0hayan sido registradas por el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho \u00a0momento, este convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un \u00a0per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente \u00a0en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de \u00a0la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Miembro \u00a0que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no \u00a0haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado \u00a0durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este \u00a0convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones \u00a0previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General \u00a0de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 a todos los Miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, \u00a0declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a \u00a0los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le \u00a0haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros \u00a0de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. El \u00a0Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una \u00a0informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de \u00a0denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. A la \u00a0expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que este \u00a0Convenio entre en vigor, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina \u00a0Internacional del Trabajo deber\u00e1 presentar a la Conferencia General una memoria \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de este Convenio, y deber\u00e1 considerar la conveniencia de \u00a0incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de la revisi\u00f3n total \u00a0o parcial del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que \u00a0la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisi\u00f3n total o \u00a0parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en \u00a0contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0ratificaci\u00f3n, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este \u00a0Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 34, siempre \u00a0que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la \u00a0fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio \u00a0cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio \u00a0continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los \u00a0Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Las \u00a0versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente \u00a0aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente \u00a0reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio (n\u00famero 81) relativo a la \u00a0inspecci\u00f3n del trabajo en la industria y el comercio, adoptado en la ciudad \u00a0de Ginebra, el once (11) de julio de mil novecientos cuarenta y siete (1947), \u00a0que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0autenticaci\u00f3n se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los \u00a0veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de mayo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER \u00a0PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1275 \u00a0DE 1997 \u00a0 \u00a0 (mayo 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga \u00a0el &#8220;Convenio 81 relativo a la Inspecci\u00f3n del Trabajo en la Industria y \u00a0Comercio&#8221;, adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, el 11 de julio de 1947. \u00a0 \u00a0 El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-25825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}